PRONUNCIAMIENTO N° 780-2019/OSCE-DGR · 2019-11-22 · 1 PRONUNCIAMIENTO N° 780-2019/OSCE-DGR...

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1 PRONUNCIAMIENTO N° 780-2019/OSCE-DGR Entidad: Hospital Nacional Sergio E. Bernales Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-HNSEB-1 convocada para la Adquisición de incubadora neonatal. 1. ANTECEDENTES: Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido en fecha 26 de julio de 2019 y subsanado el 28 de agosto de 2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y/u observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes SURK’AY PERU S.A.C. y DRAEGER PERU S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Así, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 5 y N° 10, referidas a las Especificaciones Técnicas”. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 19, referida a la Experiencia del Postor en la especialidad”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 23, referida a la Documentación adicional para acreditar las especificaciones técnicas”.

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PRONUNCIAMIENTO N° 780-2019/OSCE-DGR

Entidad: Hospital Nacional Sergio E. Bernales

Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-HNSEB-1 convocada para la

“Adquisición de incubadora neonatal”.

1. ANTECEDENTES:

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido en fecha

26 de julio de 2019 y subsanado el 28 de agosto de 2019, el presidente del comité de

selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y/u observaciones y Bases Integradas

presentadas por los participantes SURK’AY PERU S.A.C. y DRAEGER PERU S.A.C.

en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley

Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo

Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el

Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

Así, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden

establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y los temas materia de

cuestionamiento de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle:

• Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 5 y N° 10, referidas a las “Especificaciones Técnicas”.

• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 19, referida a la “Experiencia del Postor en la especialidad”.

• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 23, referida a la “Documentación adicional para acreditar las especificaciones

técnicas”.

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2. CUESTIONAMIENTOS:

Cuestionamiento N° 1 Respecto a las Especificaciones Técnicas

El participante DRAEGER PERU S.A.C., cuestionó las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 5 y N° 10, toda vez que, según refiere:

- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 5:

“(…) consultamos al comité de selección la posibilidad de ampliar la especificación

técnica A09 con la siguiente redacción: “A09. Conversión de incubadora cerrada a

servocuna y viceversa con control eléctrico y/ electrónicamente y/o mecánicamente”

(…) El comité de selección (…) precisa que nuestro requerimiento estaría en contra del

principio de Vigencia Tecnológica (…) consideramos que dicha afirmación no guarda

sustento técnico, ni relación con el principio de vigencia tecnológica, toda vez que (…)

se sustenta en un claro beneficio en la atención de los pacientes conforme se ha

precisado. Por lo tanto, consideramos que el comité de selección debe realizar la

consulta correspondiente al área usuaria para que esta pueda evaluar correctamente

nuestro requerimiento y considere nuestro argumento esbozado en beneficio de los

pacientes del Hospital Nacional Sergio E. Bernales, lo contrario sería una vulneración

a lo previsto por el Principio de Vigencia Tecnológica establecido en la Ley”. (El

subrayado y resaltado es agregado).

- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10:

“(…) consideramos que se acepte la modificación de la especificación técnica 25 a “25.

Sin agua o nivel de agua bajo” (…) con la finalidad de no afectar el Principio de

pluralidad de postores y vigencia tecnológica de la presente licitación pública”. (El

subrayado y resaltado es agregado).

Referencia normativa

- Principio de Vigencia Tecnológica.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el literal B “Característica General”, correspondiente al

requerimiento consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de

las Bases de la convocatoria, se ha establecido lo siguiente:

B. CARACTERISTICA

GENERAL

1. CONTROL DE TEMPERATURA POR MICROPROCESADOR.

2. CONVERSION DE INCUBADORA CERRADA A SERVOCUNA Y VICEVERSA

CON CONTROL ELECTRICO Y/O ELECTRONICAMENTE

3. PANTALLA LCD SENSIBLE AL TACTO DE 8.5” O MAYOR CON

VISUALIZACION Y PROGRAMACION DE HUMEDAD, CONCENTRACIÓN DE

O2, PESO.

4. RODABLE DE FÁCIL DESPLAZAMIENTO CON SISTEMA DE FRENADO.

5. CON SISTEMA DE ILUMINACION

6. NIVEL DE RUIDO MENOR O IGUAL A 44 DB DENTRO DEL HABITACULO.

7. CON 4 ACCESOS AL PACIENTE COMO MINIMO

8. CONTROL DE ALTURA AJUSTABLE ELECTRICA Y/O ELECTRÓNICAMENTE.

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9. CON UN CAJON COMO MINIMO.

10. ACCESOS PARA TUBOS (DE INFUSION INTRAVENOSA, CIRCUITO

PACIENTE, ETC).

11. CON GAVETA PARA CHASIS RADIOGRAFICO SIN APERTURA DE PUERTAS.

12. POSICIÓN DE TREDELEMBURG Y ANTITREDELEMBURG DE 12° A MAS

(…)

ALARMAS

20. DE ALTA Y BAJA TEMPERATURA DE PIEL.

21. DE ALTA Y BAJA TEMPERATURA DE AIRE.

22. DE ALTA Y BAJA CONCENTRACION DE OXIGENO ó FALLA DE

CONCENTRACION DE OXIGENO

23. DE FALLA DE ALIMENTACIÓN ELÉCTRICA.

24. DE BAJO NIVEL DE AGUA

25. SIN AGUA

26. DE FALLA DE SISTEMA DE VENTILACIÓN O CIRCULACION DE AIRE.

27. FALLA DE SENSORES DE AIRE Y PIEL.

28. SILENCIAMIENTO DE ALARMAS.

Mediante las consultas u observaciones N° 5 y N° 10, el participante DRAEGER PERU

S.A.C. cuestionó lo siguiente:

FORMULACIÓN DE CONSULTA

Y/U OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE

CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

PRECISIÓN DE

AQUELLO QUE SE

INCORPORARÁ EN

LAS BASES A

INTEGRARSE DE

CORRESPONDER

Consulta N° 5

“(…) La función de conversión de

incubadora cerrada a servocuna y

viceversa, con un sistema eléctrico y/o

electrónico necesitan de la fuente

eléctrica para accionarse, y suelen ser

muy lentos en la conversión,

provocando un estrés térmico al

neonato prematuro. Por lo tanto, esta

característica (…) puede ser muy

perjudicial para el paciente neonatal

(…) la Asociación Americana en

Pediatría y el FDA, recomiendan que

las incubadoras neonatales y cunas de

calor radiante, no deben contar con

baterías para suministro de energía,

ya que pueden ser perjudiciales para

el paciente, por ser de Ion-litio,

altamente contaminante y tóxico. (…)

En virtud al principio de Vigencia

Tecnológica (…) solicitamos al

comité especial en conjunto con el

área usuaria ampliar la

especificación como sigue:

A09. conversión de incubadora

cerrada a servocuna y viceversa con

control eléctrico y/o electrónicamente

y/o mecánicamente”.

Consulta N° 5

La tecnología de las incubadoras

ha evolucionado en el tiempo

desde la incorporación de

Microprocesadores electrónicos

los cuales facilitan los procesos

en los equipos médicos. En tal

sentido no es posible aceptar

incubadoras con sistema de

conversión manual o Mecánica

que proponen, por lo que estaría

en contra del principio de

vigencia tecnológica Establecido

en el literal g) artículo 2 de la ley

de contrataciones del estado. Por

lo tanto, no se acepta su consulta.

Consulta N° 5

null

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Consulta N° 10

“(…) Considerar una alarma sin agua

resulta innecesario y perjudicial para

el cuidado neonatal, ya que se

entiende que esta alarma se activa

cuando no existe agua en el sistema de

humidificación. Lo que se busca en las

alarmas de las incubadoras es

prevenir algún evento perjudicial

para el paciente o una falla propia del

equipo, una alarma de aviso “Sin

agua” les estaría avisando que el

problema ya ocurrió. Lo ideal es

contar con una alarma de “nivel de

agua bajo” para prevenir que este se

termine. Esta alarma innecesaria es

propia de la incubadora de marca

ATOM, lo cual limita la participación

de postores. Por lo tanto, solicitamos

al comité especial en conjunto con el

área usuaria quitar o dejar como

opcional la especificación técnica 25

o en su defecto ampliar como sigue:

25. sin agua o nivel de agua bajo”.

Consulta N° 10

Dicha alarma cumple la función

de alertar al usuario cuando no

existe agua en la cámara de

humidificación, de no ser así se

corre el riesgo de causar daños a

la piel del paciente. Por lo tanto,

no se acepta su consulta.

Consulta N° 10

null

Adicionalmente, mediante el Oficio N° 013-2019-LP001-HNSEB remitido por el comité

de selección con ocasión de la elevación de cuestionamientos, se envió el documento

mediante el cual el área usuaria autorizó las modificaciones señaladas en las consultas u

observaciones del pliego absolutorio.

Ahora bien, considerando los extremos del presente cuestionamiento, se procederá a

desarrollarlo de la siguiente manera:

- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 5:

De manera previa, cabe señalar que, en los numerales 3.2 y 3.3 del Resumen Ejecutivo

de las Actuaciones Preparatorias, la Entidad declaró que existiría pluralidad de

proveedores y marcas que cumplen con el requerimiento, lo cual se corroboró

mediante las cotizaciones remitidas en respuesta a la notificación electrónica de fecha

12 de agosto de 2019.

Por su parte, a través del Oficio N° 013-2019-LP001-HNSEB, remitido con ocasión

de la elevación de consultas u observaciones, el comité de selección señaló lo

siguiente:

“La conversión con sistemas eléctrico y/o electrónico sin la necesidad de

accionar; facilita el trabajo del personal y la atención del paciente crítico y

durante la desinfección del equipo. Además, los sistemas de conversión eléctrico

y/o electrónico para evitar accidentes cuentan con sistemas de seguridad para

detectar la existencia de obstáculos o eventualidades durante los procesos, lo

que no es posible es en las conversiones manuales y/o mecánicas (…) significan

un retroceso en la tecnología de los equipos médicos; teniendo en cuenta el

avance tecnológico actual (…) teniendo en cuenta que el postor pretende que se

modifique dicha especificación técnica buscando su propio beneficio más no

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de los pacientes neonatales críticos y nuestro servicio, por lo tanto, no se acepta

su consulta ” (El subrayado es nuestro).

Adicional a ello, mediante comunicación de fecha 16 de setiembre de 2019, se informó

a la Entidad que, de la revisión de solicitudes de pronunciamiento recibidas cuyo

objeto también es adquisición de incubadoras neonatales, se aprecia que se habría

aceptado ampliar la especificación técnica relativa al sistema de conversión de

incubadora cerrada a servocuna, de manera que, además del sistema eléctrico y/o

electrónico, también se incluyó el sistema mecánico y/o manual; ante lo cual la

Entidad, mediante el Oficio N° 015-2019-LP001-HNSEB, comunicó lo siguiente:

“El comité de selección en coordinación con el área usuaria, se ratifica la decisión

de no incluir al sistema mecánico y/o manual” (El subrayado es nuestro).

Es así que, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que, el comité de selección en la absolución de la citada consulta u observación, la cual

fue ratificada en su informe técnico y en comunicaciones posteriores, no acogió la

petición del referido participante e indicó que ello se debe a que los “sistemas de

conversión eléctricos y/o electrónicos” facilitan los procesos y cuentan con sistemas

de seguridad a diferencia de las incubadoras con “sistema de conversión manual”, por

lo que no sería posible aceptarlas, lo cual resultaría razonable en la medida que es

responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los

bienes a adquirir, siendo que, de acuerdo al Principio de Vigencia Tecnológica, éstos

deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para

cumplir con efectividad la finalidad pública para los que son requeridos.

En ese sentido, considerando que, el área usuaria habría validado la absolución en

cuestión y que el recurrente no ofreció mayor motivación para desvirtuar la decisión

del comité, máxime si existiría pluralidad de proveedores y marcas en capacidad de

cumplir con la mencionada exigencia técnica, este Organismo Técnico Especializado

ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.

- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10:

De manera previa, cabe señalar que, en los numerales 3.2 y 3.3 del Resumen Ejecutivo

de las Actuaciones Preparatorias, la Entidad declaró que existiría pluralidad de

proveedores y marcas que cumplen con el requerimiento, lo cual se corroboró

mediante las cotizaciones remitidas en respuesta a la notificación electrónica de fecha

12 de agosto de 2019.

Es así que, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que, el comité de selección en la absolución de la citada consulta u observación, la cual

fue ratificada en su informe técnico, no acogió la petición del referido participante e

indicó que ello se debe a que la alarma “sin agua” resultaría necesaria para evitar correr

el riesgo de causar daños a la piel del paciente, por lo que no sería posible suprimirla,

lo cual resultaría razonable en la medida que es responsabilidad de la Entidad la

determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir, siendo que, de

acuerdo al Principio de Vigencia Tecnológica, éstos deben reunir las condiciones de

calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad la finalidad

pública para los que son requeridos.

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En ese sentido, considerando que, el área usuaria habría validado la absolución en

cuestión y que el recurrente no ofreció mayor motivación para desvirtuar la decisión

del comité, máxime si existiría pluralidad de proveedores y marcas en capacidad de

cumplir con la mencionada exigencia técnica, este Organismo Técnico Especializado

ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a la Experiencia del Postor en

la especialidad

El participante SURK’AY PERU S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u

observación N° 19, toda vez que, según refiere:

“(…) el comité de selección incorporó un monto de experiencia de postor que no había

sido utilizado en la indagación del mercado, por el cual no puede determinar si cuenta

con pluralidad de oferta para el cumplimiento de la legalidad del procedimiento de

selección (…) se advierte un vicio de nulidad del procedimiento de selección (…)”. (El

subrayado y resaltado es agregado).

Referencia normativa

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración de Bases.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el literal B. “Experiencia del Postor en la Especialidad”,

correspondiente a los requisitos de calificación consignados en el Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se ha establecido lo siguiente:

B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a:

Nº DESCRIPCION FACTURACION

1 INCUBADORA

NEONATAL 3 VECES

Por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho

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(8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la

fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. (…)

En razón de ello, mediante la consulta u observación N° 19, el participante SERMED

INGENIEROS E.I.R.L. cuestionó lo siguiente:

FORMULACIÓN DE

CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE CONSULTA

Y/U OBSERVACIÓN

PRECISIÓN DE

AQUELLO QUE SE

INCORPORARÁ EN LAS

BASES A INTEGRARSE

DE CORRESPONDER

“(…) solicitamos al comité

de selección indique el

monto total para la

experiencia del postor, toda

vez que los valores estimado

son ocultos”.

El comité de selección acoge su

consulta (…) el postor debe

acreditar un monto facturado

acumulado equivalente a S/ 2 310

000.00 (Dos millones trescientos

diez mil con 00/100 soles) por la

venta de bienes iguales o

similares al objeto de la

convocatoria (…).

“El postor debe acreditar

un monto facturado

acumulado equivalente a

S/ 2 310 000.00 (Dos

millones trescientos diez

mil con 00/100 soles) por

la venta de bienes iguales

o similares al objeto de la

convocatoria (…).

En relación con ello, cabe señalar que, en los numerales 3.2 y 3.3 del Resumen Ejecutivo

de las Actuaciones Preparatorias, la Entidad declaró que existiría pluralidad de

proveedores y marcas que cumplen con el requerimiento, lo cual se corroboró mediante

las cotizaciones remitidas en respuesta a la notificación electrónica de fecha 12 de agosto

de 2019.

No obstante, se advertiría que en el requerimiento enviado a los agentes de mercado no

se habría especificado el monto facturado acumulado que acreditaría el requisito de

calificación “Experiencia del Postor en la especialidad”1, ante lo cual la Entidad remitió

declaraciones juradas de los agentes que participaron en el estudio de mercado (Hemocare

S.A.C. y Nova Medical S.A.C.), en las cuales garantizan cumplir con el mencionado

requisito de calificación.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el

comité de selección en la absolución indicó el monto facturado acumulado que

corresponderá acreditar al postor, siendo que, ello fue validado por las empresas

cotizantes.

En ese sentido, considerando que el comité de selección incorporó el requisito de

calificación “Experiencia del Postor en la especialidad” y comprobó que los agentes que

participaron en el estudio de mercado estarían en capacidad de cumplir con el requisito

en cuestión, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente Cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

1 Cabe mencionar que, en la absolución de la consulta u observación N° 19, el comité de selección afirma que el postor deberá

acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/2 310 000.00 (Diez millones trescientos diez mil con 00/100 soles).

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presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 3 Respecto a la Documentación adicional para

acreditar las especificaciones técnicas

El participante SURK’AY PERU S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u

observación N° 23, toda vez que, según refiere:

“(…) el comité acogió parcialmente nuestra observación, sin embargo, no precisó las

características técnicas del equipo a adquirirse que serían acreditadas con la

documentación técnica solicitada, limitándose a señalar que deberían acreditarse las

especificaciones generales, componentes, accesorios y requerimientos de energía, es

decir todas las características técnicas del equipo a ofertarse (…) cuestionamos la

absolución de la presente observación, a efectos de que se cumpla con incorporar lo

dispuesto en la regulación normativa”. (El subrayado y resaltado es agregado).

Referencia normativa

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración de Bases.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el literal d) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la

admisión de la oferta”, correspondiente al Capítulo II de la Sección Específica de las

Bases de la convocatoria, se ha establecido lo siguiente:

“d ) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el

numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3)

d.1 Hoja de presentación del bien a ofertar (Anexo Nº 10)

La columna Folio(s) se refiere a(l) (los) números (s) de la(s) u hojas (s) del cuadernillo

de la oferta donde pueda ubicarse la información (emitida por el fabricante) que

demuestra el cumplimento de las especificaciones técnicas mínimas y que serán

tomadas en cuenta para la evaluación respectiva. Los números podrán estar llenados

a mano. No deberán colocarse rangos de números, sino números individuales.

El postor deberá presentar la configuración de los equipos ofertados indicando

claramente las partes, componentes, accesorios y programas (software) que lo

confirman.

De ser el caso, el postor deberá indicar claramente los requerimientos técnicos

adicionales que oferta.

d.2 Documentos Técnicos de Sustento (original o copa simple)

El postor debe presentar, catálogos, manuales, folletos u otros documentos técnicos

del fabricante o dueño de marca relativos al modelo del equipo que se está ofertando

(traducido al español de ser el caso). Deberá demostrar que los bienes ofertados,

cumplen con las especificaciones técnicas mínimas solicitados por el HSEB, para lo

cual deberá señalar de manera clara y legible dentro de los documentos técnicos de

sustento, cada una de las especificaciones técnicas mínimas solicitadas, la misma que

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serán tomadas en cuenta para la evaluación respectiva, en concordancia de lo

señalado en la Hoja de Presentación del Producto, y la referencia indica por el postor

en la columna folio(s) (Anexo Nº 10). En caso de información contenida en los

catálogos, manuales, folletos u otros documentos técnicos del fabricante o dueño de

marca relativos al modelo del equipo que se está ofertando, no precise todas las

características del bien ofertado, el postor deberá adjuntar una comunicación o

documentación complementaria (que puede ser declaración jurada) por cada

especificaciones técnica emitida por el fabricante o dueño de la marca, en el que se

indique la manera puntual e individual para cada una de las especificaciones técnicas

mínimas solicitadas por el HSEB y las presentadas por el postor, en concordancia

con lo señalado en la Hoja de Presentación del Producto.

En todos los casos no deberá existir contradicción entre los manuales, catalogas o

folletos y el documento emitido por el fabricante para la demostración del

cumplimiento de las especificaciones técnicas (…)”.

Mediante la consulta u observación N° 23, el participante SURK’AY PERU S.A.C.

cuestionó lo siguiente:

FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE

CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

PRECISIÓN DE

AQUELLO QUE SE

INCORPORARÁ EN

LAS BASES A

INTEGRARSE DE

CORRESPONDER

“(…) Al respecto es preciso señalar, que

mediante Resolución Nº 2034-2018-TCE-

S1, el Tribunal de Contrataciones del

Estado ha señalado que “no es posible

acreditar la totalidad de especificaciones

técnicas del bien ofertado con hojas

técnicas, catálogos, brochures y manuales

de fabricante, ello atendiendo a que la

información requerida por las entidades no

es homogénea y obedece a las

particularidades de su necesidad”. En las

presentes bases, no se han precisado las

especificaciones técnicas que serían

acreditadas con las fichas técnicas del

fabricante, catálogos y/o folletos, lo cual no

se condice con las Bases Estándar

aprobadas mediante Directiva Nº 001-

2019-OSCE/CD y con lo dispuesto por el

Tribunal de Contrataciones del Estado en

la resolución indicada en los párrafos

precedentes. Por lo anterior, observamos

las bases de tal forma que se dé

cumplimiento a las disposiciones antes

señaladas”.

Las especificaciones

técnicas deben ser

sustentadas en catálogos,

manuales, folletos u otros

documentos técnicos del

fabricante o dueño de la

marca, estas están en los

términos de referencia y

estas son las

especificaciones

generales, componentes,

accesorios y

requerimientos de energía.

Por lo tanto, se acoge

parcialmente su

Observación.

Las especificaciones

técnicas deben ser

sustentadas en catálogos,

manuales, folletos u otros

documentos técnicos del

fabricante o dueño de la

marca, estas están en los

términos de referencia y

estas son las

especificaciones generales,

componentes, accesorios y

requerimientos de energía.

En razón de ello, mediante notificación electrónica de fecha 12 de agosto de 2019 se

solicitó a la Entidad precisar que aspecto puntual de las características y/o requisitos

funcionales se acreditará con los folletos y otros documentos similares; ante lo cual, el

comité de selección remitió declaraciones juradas de cumplimiento de los requerimientos

técnicos mínimos emitidos por los agentes de mercado Hemocare S.A.C. y Nova Medical

S.A.C.

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Al respecto, cabe mencionar que, mediante Resolución Nº 2034-2018-TCE-S1, el

Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado que “no es posible acreditar la

totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos,

brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la información requerida por

las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad”.

Así, cabe señalar que, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se ha

establecido que las especificaciones técnicas se acreditan con la “Declaración Jurada de

cumplimiento de las Especificaciones Técnicas” (Anexo N° 3), siendo que, se podría

afianzar la acreditación de algunas especificaciones técnicas del requerimiento a través

de la presentación adicional folletos, instructivos, catálogos o similares, para lo cual la

entidad debe especificar con claridad que aspecto de las características y/o requisitos

funcionales serán acreditados con la documentación requerida.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el

comité de selección no brindó alcances coherentes respecto a su decisión de acoger

parcialmente la petición del referido participante, dado que en la absolución dicho

colegiado indicó que las especificaciones generales, componentes, accesorios y

requerimientos de energía corresponderían ser acreditados mediante catálogos, manuales,

folletos u otros documentos técnicos del fabricante o dueño de la marca, lo cual no

resultaría razonable, pues dichos aspectos constituirían la totalidad las especificaciones

técnicas, y no se condecirían con los lineamientos establecidos en las Bases Estándar

objeto de la presente convocatoria y lo señalado por el Tribunal de Contrataciones del

Estado en la citada Resolución.

En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó alcances coherentes

respecto a la petición obrante en la consulta u observación materia de estudio y a lo

solicitado mediante notificación electrónica, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido ACOGER el presente Cuestionamiento, por lo que se realizarán la siguiente

disposición al respecto:

Se suprimirá del literal d) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la

oferta”, correspondiente al Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas

“definitivas”, el siguiente texto tachado:

“d ) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el

numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3)

(…)

d.1 Hoja de presentación del bien a ofertar (Anexo Nº 10)

La columna Folio(s) se refiere a(l) (los) números (s) de la(s) u hojas (s) del cuadernillo

de la oferta donde pueda ubicarse la información (emitida por el fabricante) que

demuestra el cumplimento de las especificaciones técnicas mínimas y que serán

tomadas en cuenta para la evaluación respectiva. Los números podrán estar llenados

a mano. No deberán colocarse rangos de números, sino números individuales.

El postor deberá presentar la configuración de los equipos ofertados indicando

claramente las partes, componentes, accesorios y programas (software) que lo

confirman.

De ser el caso, el postor deberá indicar claramente los requerimientos técnicos

adicionales que oferta

d.2 Documentos Técnicos de Sustento (original o copa simple)

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El postor debe presentar, catálogos, manuales, folletos u otros documentos técnicos

del fabricante o dueño de marca relativos al modelo del equipo que se está ofertando

(traducido al español de ser el caso). Deberá demostrar que los bienes ofertados,

cumplen con las especificaciones técnicas mínimas solicitados por el HSEB, para lo

cual deberá señalar de manera clara y legible dentro de los documentos técnicos de

sustento, cada una de las especificaciones técnicas mínimas solicitadas, la misma que

serán tomadas en cuenta para la evaluación respectiva, en concordancia de lo

señalado en la Hoja de Presentación del Producto, y la referencia indica por el postor

en la columna folio(s) (Anexo Nº 10). En caso de información contenida en los

catálogos, manuales, folletos u otros documentos técnicos del fabricante o dueño de

marca relativos al modelo del equipo que se está ofertando, no precise todas las

características del bien ofertado, el postor deberá adjuntar una comunicación o

documentación complementaria (que puede ser declaración jurada) por cada

especificaciones técnica emitida por el fabricante o dueño de la marca, en el que se

indique la manera puntual e individual para cada una de las especificaciones técnicas

mínimas solicitadas por el HSEB y las presentadas por el postor, en concordancia

con lo señalado en la Hoja de Presentación del Producto.

En todos los casos no deberá existir contradicción entre los manuales, catalogas o

folletos y el documento emitido por el fabricante para la demostración del

cumplimiento de las especificaciones técnicas (…)”.

Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre

las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido

de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este

Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Declaraciones Juradas

Al respecto, cabe mencionar que en las Bases Estándar se establece que no debe

requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre

comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones

Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento.

Ahora bien, de la revisión del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de

la oferta” correspondiente al Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se

aprecia que se está solicitando lo siguiente:

d.3) Compromiso de garantía del equipo y sus componentes (Anexo Nº 11)

Emitido por el postor y firmado por su representante legal, deberá indicar

en forma clara e inequívoca los aspectos cubiertos, tiempo de vigencia y los

alcances que incluye. Este documento será canjeado por el Certificado de

Garantía a la entrega instalación del equipo médico.

e) Declaración Jurada de cumplimiento del programa del Mantenimiento

Preventivo del equipo a ofertar.

12

f) Declaración Jurada de compromiso de canje y/o reposición por defectos o

vicios ocultos. (Anexo Nº 12).

De lo expuesto, se desprendería que se estarían solicitando declaraciones juradas

respecto al cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo y

compromiso de canje por defectos y/o vicios ocultos, cuyo alcance se encuentra

comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones

Técnicas.

En ese sentido, se realizará la siguiente disposición al respecto:

Se suprimirá del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”

correspondiente al Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas

“definitivas”, el siguiente texto tachado:

d.3) Compromiso de garantía del equipo y sus componentes (Anexo Nº 11)

Emitido por el postor y firmado por su representante legal, deberá indicar

en forma clara e inequívoca los aspectos cubiertos, tiempo de vigencia y los

alcances que incluye. Este documento será canjeado por el Certificado de

Garantía a la entrega instalación del equipo médico.

e) Declaración Jurada de cumplimiento del programa del Mantenimiento

Preventivo del equipo a ofertar.

f) Declaración Jurada de compromiso de canje y/o reposición por defectos o

vicios ocultos. (Anexo Nº 12).

Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.2 Registro Sanitario

Al respecto, cabe señalar que, en las Bases Estándar objeto de la presente

convocatoria y en la Resolución N° 1622-2018-TCE-S4 del Tribunal de

Contrataciones del OSCE, se señala, entre otros, que los documentos para la

admisión de la oferta tienen como finalidad acreditar el cumplimiento de las

especificaciones técnicas.

Ahora bien, de la revisión del numeral 1. “Requerimientos obligatorios que debe

cumplir el postor” correspondiente a las especificaciones técnicas consignadas en

el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“1. Requerimientos obligatorios que debe cumplir el postor

(…)

- El postor deberá tener Registro Sanitario vigente, en caso contrario debe

anexar la relación emitida por la DIGEMID, que no está sujeto a

otorgamiento de Registro Sanitario (…)”.

13

En ese sentido, considerando que la presentación del Registro Sanitario acreditaría

el cumplimiento de las especificaciones técnicas, se realizará la siguiente

disposición:

Se incluirá en el numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”

correspondiente al Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas

“definitivas”, el siguiente texto:

“l) El postor deberá tener Registro Sanitario vigente, en caso contrario debe

anexar la relación emitida por la DIGEMID, que no está sujeto a

otorgamiento de Registro Sanitario (…)”.

3.3 Factor de evaluación: “Mejoras a las especificaciones técnicas”

Al respecto, el literal I “Mejoras a las especificaciones técnicas” correspondiente

a los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección

Específica de las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, establecen lo

siguiente:

“Evaluación:

[CONSIGNAR CADA UNA DE LAS MEJORAS QUE PUEDEN OFERTAR

LOS POSTORES].

Acreditación:

Se acreditará únicamente mediante la presentación de [CONSIGNAR

DECLARACIÓN JURADA O INDICAR DOCUMENTO ESPECÍFICO QUE

ACREDITE LAS MEJORAS]”.

Ahora bien, de la revisión del literal D “Mejoras tecnológicas” correspondiente a

los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica

de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“Mejoras en la cantidad de suministros y accesorios

Mejora 1

Capacidad a futuro de poner oximetría de pulso en la pantalla de la

incubadora - 05 puntos

Mejora 2

Dos (02) sensores temperatura adicional por cada incubadora o cincuenta

(50) desechables por incubadora - 05 puntos”.

Cabe mencionar que, a través de las absoluciones de las consultas u observaciones

N° 7, N° 20 y N° 26, el comité de selección, con autorización del área usuaria,

modifico dichas mejoras de la siguiente manera:

- Capacidad a futuro de poner oximetría en la pantalla de la incubadora - 02 puntos

- Dos (02) bilirrubinómetro transcutáneo no invasivo - 03 puntos

- Un (01) equipo de fototerapia de luz led - 03 puntos

- Dos (02) sensores de temperatura reusable o cincuenta (50) por cada incubadora y dos

(02) filtro de aire por cada incubadora - 02 puntos

14

De lo expuesto se aprecia que, no se habría detallado el documento mediante el

cual corresponderá acreditar el factor de evaluación “Mejoras a las

especificaciones técnicas”; siendo que dicha información fue solicitada mediante

notificación electrónica de fecha 12 de agosto de 2019 y no se obtuvo respuesta.

No obstante, en virtud al Principio de Libertad de Concurrencia, el cual dispone

que los procesos de contratación deben fomentar la mayor participación de

postores, se emitirá una (1) disposición al respecto:

Se adecuará el literal D “Mejoras tecnológicas” correspondiente a los factores

de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases

Integradas “definitivas”, conforme a la forma de acreditación establecida en las

Bases Estándar objeto de la presente contratación.

3.4 Vicios Ocultos

En la cláusula duodécima “Responsabilidad por Vicios Ocultos” correspondiente

a la proforma de contrato del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases, se

aprecia lo siguiente:

“La recepción conforme de la prestación por parte de LA ENTIDAD no enerva

su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme a

lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de Contrataciones del Estado y 173 de

su Reglamento.

El plazo máximo de responsabilidad del contratista es de [CONSIGNAR

TIEMPO EN AÑOS, NO MENOR DE UN (1) AÑO] año(s) contado a partir de

la conformidad otorgada por LA ENTIDAD”.

De lo expuesto, se desprendería que, se habría omitido precisar el plazo máximo

de responsabilidad del contratista por vicios ocultos, lo cual no resultaría

congruente con los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto de la

presente convocatoria.

Cabe mencionar que, mediante el Oficio N° 013-2019-LP001-HNSEB, remitido a

con ocasión de la elevación de consultas u observaciones, el comité de selección

señaló lo siguiente:

“El plazo de responsabilidad del contratista es de UN AÑO contado a partir de

la conformidad otorgada por la entidad”.

Por lo tanto, se realizará la siguiente disposición al respecto:

Se adecuará la cláusula duodécima “Responsabilidad por Vicios Ocultos”

correspondiente a la proforma de contrato del Capítulo V de la Sección Específica

de las Bases Integradas “definitivas”, según lo indicado en la citada comunicación.

3.5 Integración de las Bases

Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el

literal c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar

información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los

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potenciales proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se

dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección

deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud

formulada por el participante y el análisis del mismo.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la

información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto

garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la

Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del

procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las

Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que,

por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente

diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma

forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente

que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables

al contrato.

Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en

el SEACE el 16 de julio de 2019, no se habrían implementado todas las

modificaciones y/o precisiones a los extremos de esta.

En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para

integrar las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los

potenciales postores razonablemente informados y normalmente diligentes

puedan comprender el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de

Transparencia que regula toda contratación Estatal.

En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE

el 16 de julio de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales

postores, se emitirá dos (2) disposiciones al respecto.

- Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de

selección en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta

pueda ser comprendida por los potenciales postores.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices

pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de

selección cumpla con Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme

a lo dispuesto en el Principio de Transparencia que regula toda contratación

Estatal.

4. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención

a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de

los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el

SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva

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correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen

aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos

relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del

presente pronunciamiento.

4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme

a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en

el SEACE.

4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 16 de setiembre de 2019