PRONUNCIAMIENTO N° 519-2019/OSCE-DGR Entidad: Hospital de ... · artículo 21 del Texto Único...

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1 PRONUNCIAMIENTO N° 519-2019/OSCE-DGR Entidad: Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-HEJCU-1, convocada para la contratación de suministro de bienes: Adquisición de material médico de enfermería”. 1. ANTECEDENTES: Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15102895-LIMA, recibido con fecha 20 de junio de 2019; el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, “TUO de la Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019- EF, en adelante el, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”. Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la notificación electrónica de fecha 1 de julio de 2019, a fin que la Entidad amplié aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y Bases Integradas, asimismo, con fecha 5 de julio de 2019, a través del correo electrónico se solicitó información adicional, siendo que, la Entidad mediante los Trámites Documentarios N° 2019-15242037-LIMA y N° 2019-15249568-LIMA, de fecha 2 y 5 de julio de 2019, respectivamente, atendió los mencionados pedidos de información, los cuales tienen carácter de declaración jurada. Asimismo, cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por lo que, considerando el tema materia de cuestionamiento, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento Único: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 27, referida a las Especificaciones técnicas Mascarilla descartable N 95 X 20. Adicionalmente, cabe indicar que, el mencionado participante en su solicitud de elevación cuestionó un extremo de la absolución de la consulta N° 27, referido a que: (…) las especificaciones técnicas para el bien, se exige que el mismo cuente con las “Aprobación N 95 por NIOSH (42CFR84) (…)”. No obstante, considerando que el argumento vertido para cuestionar la mencionada absolución no formaría parte de la mencionada consulta y/u observación, no correspondería pronunciarse al respecto.

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PRONUNCIAMIENTO N° 519-2019/OSCE-DGR

Entidad: Hospital de Emergencias – José Casimiro Ulloa

Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-HEJCU-1, convocada para la

contratación de suministro de bienes: “Adquisición de material

médico de enfermería”.

1. ANTECEDENTES:

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento

correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15102895-LIMA, recibido con

fecha 20 de junio de 2019; el presidente del comité de selección a cargo del

procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al

pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante

MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, “TUO de la Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-

EF, en adelante el, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.

Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a

registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)

la notificación electrónica de fecha 1 de julio de 2019, a fin que la Entidad amplié

aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y Bases

Integradas, asimismo, con fecha 5 de julio de 2019, a través del correo electrónico

se solicitó información adicional, siendo que, la Entidad mediante los Trámites

Documentarios N° 2019-15242037-LIMA y N° 2019-15249568-LIMA, de fecha 2

y 5 de julio de 2019, respectivamente, atendió los mencionados pedidos de

información, los cuales tienen carácter de declaración jurada.

Asimismo, cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó

el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por lo que,

considerando el tema materia de cuestionamiento, este Organismo Técnico

Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

• Cuestionamiento Único: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 27, referida a las “Especificaciones técnicas – Mascarilla

descartable N 95 X 20”.

Adicionalmente, cabe indicar que, el mencionado participante en su solicitud de

elevación cuestionó un extremo de la absolución de la consulta N° 27, referido a

que: “(…) las especificaciones técnicas para el bien, se exige que el mismo cuente

con las “Aprobación N 95 por NIOSH (42CFR84) (…)”.

No obstante, considerando que el argumento vertido para cuestionar la mencionada

absolución no formaría parte de la mencionada consulta y/u observación, no

correspondería pronunciarse al respecto.

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CUESTIONAMIENTO:

Cuestionamiento Único Referida a las Especificaciones

técnicas – Mascarilla descartable

El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 27, toda vez que, según refiere:

“(…) lo manifestado por el comité de selección es falaz, y en tal sentido no

se ajusta a la verdad. Lo pretendido por el comité especial, es tener los

mecanismos para realizar una evaluación subjetiva, en la cual pueden

concluir según sus preferencias personales, y no según elementos objetivos,

técnicos y repetibles en cualquier evaluación (…)

Con ello, queda medianamente claro que, la prueba de ajuste, será usada

como un elemento de evaluación subjetiva, donde no se corroboran la

seguridad e idoneidad de los productos, sino que servirá para justificar las

preferencias del comité de selección por una marca (en detrimento de otras)

(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Pronunciamiento

Sobre el particular, cabe señalar que, en el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo

29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración

del requerimiento (las especificaciones técnicas en caso de bienes), debiendo estos

contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos

funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las

condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Así, en el numeral 29.6 del citado artículo se dispone que, el requerimiento debe incluir

las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o

sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación.

De las disposiciones citadas, se desprendería que, corresponde al área usuaria definir

con precisión las especificaciones técnicas que comprenden el requerimiento, las

cuales contienen las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se

requiere contratar, así como los aspectos derivados de las normas que regulan el objeto

de la contratación, de tal manera que satisfagan su necesidad, evitando generar

mayores costos y/o controversias en la ejecución contractual.

Por su parte, cabe indicar que, el Ministerio de Salud, publicó el texto “Control de

Infecciones de Tuberculosis en Establecimientos de Salud – Módulo de Capacitación”

proporcionado (extracto) por la Entidad conjuntamente con la solicitud de emisión de

pronunciamiento1, el cual señala entre otros aspectos, lo siguiente:

1 Ministerio de Salud y Centers for Disease and Control and Prevention (CDC) (2005) Control de Infecciones de Tuberculosis en Establecimientos de Salud – Módulo de Capacitación. Perú: Biblioteca Nacional del Perú N° 2005-5108.

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“(…) la importancia de hacer una prueba de ajuste fue validada en un

estudio realizado por NIOSH en los Estados Unidos. El estudio mostró

que el uso de respiradores sin emplear la prueba de ajuste ofrece una

protección de solo 67%, mucho menos que el nivel esperado. Usando la

prueba de ajuste el nivel de protección sube a 96%, lo que se considera

protección adecuada. Sin usar la prueba de ajuste el personal de salud

puede ser expuesto a un riesgo mayor de contagio (…)” (El subrayado

y resaltado es nuestro).

En el presente caso, respecto al paquete 6 -Mascarilla descartable N 95 X 20-, se

aprecia que en el numeral 3.1 del Capítulo III de las Sección Específica de las Bases

de la convocatoria, la Entidad requiere, entre otras características, que la referida

mascarilla sea “capaz de ser sometido a los procedimientos de la Prueba de Ajuste

indicados en los ‘Manuales de Capacitación para manejo de la Tuberculosis’ –

Control de Infecciones de TB – Ministerio de Salud”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, se aprecia que, a

través de la consulta y/u observación N° 27, se solicitó suprimir la realización de la

“prueba de ajuste”, toda vez que, según refiere, dicha prueba estaría basada en un

manual que no está diseñado para comprobar el ajuste del producto, y en su defecto

requerir un documento técnico aprobado por el Instituto Nacional para la Salud y

Seguridad Ocupacional (NIOSH), a través del cual, se comprobaría la calidad del

producto.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección, decidió no acoger la

petición del referido participante, y adoptó la decisión de mantener referida la

característica para la mascarilla descartable, no obstante, es preciso señalar que, la

Entidad con ocasión a la solicitud de emisión de pronunciamiento remitió un informe

técnico y, de la revisión del mismo se advirtió que, amplió sus argumentos relativos a

lo absuelto en el pliego absolutorio.

En relación con ello, este Organismo solicitó un informe técnico, a fin que, brinde

mayores argumentos, es así que, la Entidad accedió al pedido de información y señaló

lo siguiente:

“i) La prueba de ajuste corresponde a un requisito funcional del bien; (…) ii)

la mascarilla N 95, es en la práctica un respirador (…) y por lo tanto se ajusta

a lo dispuesto en el manual de capacitación para manejo de tuberculosis;

(iii) la prueba de ajuste se realizará en las fechas dispuestas en el

procedimiento de selección para la etapa de evaluación, posterior a la

presentación de ofertas (…)

iv) (…) las mascarillas N 95 debe estar en la capacidad de ser sometida a los

procedimientos de prueba de ajuste porque dicha mascarilla es un respirador,

para esto tomamos el mismo manual de capacitación para manejo de

tuberculosis que en el capítulo 3, página 98 inciso D, dice lo siguiente: “…

para que un dispositivo respirador proteja una partícula de 0.3 micras de

diámetro. Los respiradores son un tipo especial de mascara que usualmente

cuenta con una eficacia de filtración mínima de un 95 % para partículas de 0.3

micras de diámetro”. En las EETT enviadas dice claramente que la mascarilla

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debe tener Eficacia de filtrado mínimo de 95% de partículas no aceitosas,

incluyendo partículas de saliva exhaladas por pacientes con microbacterium

tuberculosis, por lo que queda claro que las mascarillas N 95 es en la práctica

un respirador” (El subrayado y resaltado es nuestro).

De lo expuesto se desprendería que, el comité de selección en la absolución de la citada

consulta y/u observación decidió no acoger la petición del referido participante,

respecto a suprimir el requisito funcional de la mascarilla, la cual debe ser capaz de

ser sometida a una prueba de ajuste, siendo que, de la revisión del texto módulo de

capacitación señalada anteriormente,2 se desprendería que el objetivo de esta prueba

sería evaluar si se están usando correctamente las mascarillas y/o respiradores,

verificando para ello tres (3) aspectos, i) que el respirador corresponda al usuario, ii)

que el respirador se ajuste a la cara del usuario y iii) no exista peligro de fuga y que el

usuario sepa colocarse la mascarilla, lo cual se condice con lo señalado por la Entidad

en su informe técnico, remitido con ocasión de la solicitud de emisión de

pronunciamiento.

Adicionalmente, del referido módulo de capacitación –pág. 101-, se aprecia que señala

que “Es importante tener en cuenta que los respiradores deben ajustarse a la cara de

la persona, evitando fugas en los bordes. (…) La presencia de vello o barba impide el

uso adecuado de los respiradores (…) La forma de la cara de las personas es diferente

y no hay un solo respirador que se adapte a todo el personal. Por dicho motivo es

importante realizar una ‘prueba de ajuste’ (Actividad Nª 7) con la finalidad de

conocer cuál es el mejor tamaño, modelo y marca a usar y para asegurar que el

usuario sepa cuando está bien colocado. El establecimiento de salud debe tener

diferentes tipos y tamaños de respiradores para asegurar la protección respiratoria

de todos los trabajares de salud que se encuentren en riesgos. (…)” (El subrayado y

resaltado es agregado)

Dicho lo anterior, resulta importante resaltar, según la bibliografía señalada por la

Entidad, que la prueba de ajusta resultaría esencial para que el usuario “conozca el

respirador adecuado para su uso particular”, a efectos de maximizar su protección y

evitar su contaminación con partículas externas; así como, es deber del establecimiento

tener diferentes tipos y tamaños de respiradores; requerir que la prueba de ajuste se

realice para la etapa de evaluación de ofertas resultaría una exigencia contraria al

Principio de Libertad de Concurrencia.

Cabe precisar que, la Entidad habría declarado en el resumen ejecutivo publicado en

la ficha del SEACE, la existencia de pluralidad de marcas y proveedores, siendo que,

de la revisión del estudio de mercado del presente procedimiento de selección, se

aprecia que el recurrente fue participe del mismo.

En ese sentido, considerando que la Entidad desde la indagación del mercado requirió

que la mascarilla en cuestión pueda ser sometida a los procedimientos de “prueba de

ajuste” y que el participante declaró que cumpliría con dicha condición y, tanto, la

pretensión del participante se encontraría orientada a suprimir dicha condición, este

2 idem.

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Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, se deja sin efecto lo señalado por la

Entidad, relativo a “la prueba de ajuste se realizará en las fechas dispuestas en el

procedimiento de selección para la etapa de evaluación, posterior a la presentación

de ofertas”.

Por lo que, deberá tenerse en cuenta que3, la prueba de ajuste desarrollada en el

“Control de Infecciones de Tuberculosis en establecimientos de salud”, es una

herramienta que ayudará a conocer y priorizar las principales medidas de control para

desarrollar planes y programas que permitan disminuir el riesgo de contagio en los

proveedores y usuarios de los servicios de salud, en ese sentido dicha prueba debe

formar parte de las medidas de control interno del Hospital de Emergencias – José

Casimiro Ulloa.

De otro lado, es conveniente señalar que, nuestra Dirección tiene entre sus funciones

atender cuestionamientos relativos a actuaciones materiales de la Entidades, a través

de la detección de riesgos y, dado que, la Entidad remitió la bibliografía “Control de

Infecciones”, el cual señala que es deber del establecimiento de salud tener diferentes

tipos y tamaños de respiradores, y que en las Bases requiere que la mascarilla sea de

tamaño; por lo que, podría existir riesgos en la ejecución de la obra.

En ese sentido, se dispone lo siguiente:

a) Corresponderá que el Titular de la Entidad, como responsable de supervisar el

proceso de contratación en todos sus niveles, según lo dispuesto en el artículo

10 de la Ley, verifique contar con diferentes tipos y tamaños de respiradores

para asegurar la protección respiratoria de todos los trabajares de salud que se

encuentren en riesgos y, de manera tal que, esta permita la satisfacción de los

fines públicos y el mejor uso de recursos, en aras a los dispuesto en el Principio

de Eficacia y Eficiencia que rige toda contratación estatal.

b) Asimismo, el Titular de la Entidad deberá realizar todas las acciones que

correspondan para evitar que el mencionado riesgo se materialice; siendo que,

en caso este no pueda ser mitigado, deberá iniciarse el respectivo deslinde de

responsabilidades, según los alcances del artículo 9 de la Ley e impartir

instrucciones para que situaciones similares no ocurran en futuros

procedimientos de selección.

2. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa

sobre las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u

observaciones, a pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún

extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por

3 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.

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conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el

siguiente detalle:

3.1. Habilitación – Folletería

De la revisión del literal A –Habilitación- del acápite del 3.2 del Capítulo III

de las Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia que, se estaría

requiriendo como requisito de calificación, la presentación de “Folletería y/o

inserto” así como, brouchere, documentos técnicos, hojas técnicas del

fabricante, carta del fabricante y ficha técnica del producto emitido por el

fabricante entre otros.

Al respecto, es preciso señalar que mediante Resolución Nº 2034-2018-TCE-

S1, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado que “no es posible

acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas

técnicas, catálogos, brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que

la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las

particularidades de su necesidad”.

Así, cabe señalar que, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria

se ha establecido que las especificaciones técnicas se acreditan con la

“Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas”

(Anexo N° 3), siendo que, se podría afianzar la acreditación de algunas o

ciertas especificaciones técnicas del requerimiento a través de la presentación

adicional de folletería, manuales, fichas técnicas u otros similares.

En razón de ello, con fecha 2 de julio de 2019, la Entidad remitió el Informe

N° 006-CS-LP 01-2019-HEJCU, mediante el cual señaló lo siguiente:

“Se consideró que la folletería y/o inserto nos sirve para que se

contenido sea evaluable, en cuanto cumplimiento de las características

solicitadas en las especificaciones técnicas (…) para lo cual se solicita

la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos,

como brouchere, documentos técnicos, hojas técnicas del fabricante,

carta del fabricante, ficha técnica del producto emitido por el

fabricante en otros, todo esto, dentro de lo requerido debe contener las

medidas (largo y ancho), materiales tales como: las propiedades

físicas, condición biológica, manipulación, transporte y almacenaje”

(El subrayado y resaltado es nuestro).

De lo expuesto, se desprendería que, la Entidad busca acreditar, con la

Folletería y/o inserto” así como, brouchere, documentos técnicos, hojas

técnicas del fabricante, carta del fabricante y ficha técnica del producto emitido

por el fabricante entre otros, las medidas, materiales, manipulación, transporte

y almacenaje.

Asimismo, es preciso señalar que, la documentación requerida por la Entidad,

está vinculada a acreditar el cumplimento de las especificaciones técnicas del

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producto, no obstante, en el requisito de calificación “Habilitación” está

orientada a verificar la capacidad del postor que ejecutará la prestación.

En ese sentido, se emitirá tres (3) disposiciones al respecto.

Se suprimirá del literal A –Habilitación- del acápite del 3.2 del Capítulo III

de las Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, el requisito de la

“Folletería y/o inserto por cada ítem – paquete”

Se incluirá en el literal d) -Declaración jurada de cumplimiento de las

Especificaciones técnicas (Anexo N° 3) del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases Integradas definitivas, el requisito de la “Folletería y/o

inserto por cada ítem – paquete”, quedando de la siguiente manera:

“d.1) Folletería y/o inserto por cada ítem – paquete

Su contenido es evaluable, es meramente referencial del

cumplimiento de algunos o todas las características solicitadas

en las especificaciones técnicas del Hospital de Emergencias

“José Casimiro Ulloa”.

Se podrá permitir la presentación de documentación adicional a

los folletos y catálogos, como resultaría ser la documentación

emitida por los fabricantes, tales como: brouchure, documentos

técnicos, hojas técnicas del fabricante, carta de fabricante, ficha

técnica del producto emitido por el fabricante, entre otros”.

Se precisará en el literal d.1) -Declaración jurada de cumplimiento de las

Especificaciones técnicas (Anexo N° 3) del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases Integradas definitivas, conforme a lo expuesto por la

Entidad en su informe.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.2. Vicios ocultos

Al respecto, de la revisión de las Bases y de la cláusula duodécima

“Responsabilidad por Vicios Ocultos” correspondiente a la proforma de

contrato del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo

siguiente:

“La recepción conforme de la prestación por parte de la Entidad

no enerva su derecho a

reclamar, posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme

a lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de Contrataciones

del Estado y 173 de su Reglamento.

El plazo máximo de responsabilidad de EL CONTRATISTA es de

[CONSIGNAR TIEMPO EN AÑOS, NO MENOR DE UN (1)

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AÑO] año (s), contado a partir de la conformidad otorgada por

LA ENTIDAD” (el subrayado y resaltado es nuestro).

En razón de ello, con fecha 2 de julio de 2019, la Entidad remitió el Informe

N° 006-CS-LP 01-2019-HEJCU, mediante el cual señaló lo siguiente:

“Se precisa que el plazo máximo es de 01 año contado a partir de la

conformidad otorgada por la Entidad” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.

Se suprimirá la cláusula duodécima “Responsabilidad por Vicios Ocultos”

correspondiente a la proforma de contrato del Capítulo V de la Sección

Específica de las Bases Integradas definitivas, conforme a lo expuesto por la

Entidad.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.3. Certificaciones

En el presente caso, se aprecia que, en el paquete 6 -Mascarilla Descartable N

95 X 20- del acápite 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

Integradas, se aprecia que, se estaría requiriendo, la siguiente característica:

“Cumple ISO 13485”

Al respecto, es preciso señalar que, mediante la Opinión N° 130-2009/DTN, la

Dirección Técnica Normativa ha indicado lo siguiente:

“En vista que las certificaciones ISO no constituyen una condición

determinante para la operatividad y/o calidad de los bienes o servicios

que una Entidad requiere adquirir o contratar, no pueden ser

considerados como requerimientos técnicos mínimos, máxime si su

cumplimiento no es requerido por norma nacional alguna. Sin perjuicio

de ello, pueden establecerse como factor de evaluación, a efectos de

premiar con puntaje el cumplimiento de ciertos estándares

internacionales, siempre que dicho factor observe criterios objetivos,

razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria y se haya

precisado en las Bases los alcances de la certificación requerida”.

(Subrayado y resaltado es nuestro)

Así, la Resolución N° 551-2013-TC-S1, a través de la cual el Tribunal de

Contrataciones del Estado precisó lo siguiente:

“Las normas ISO no tienen carácter obligatorio dentro de la

legislación nacional, sino que sólo constituyen normas de carácter

facultativo; por lo que no pueden ser requeridas como documentos de

presentación obligatoria; sin embargo, sí sería razonable otorgar

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determinado puntaje a aquellos postores que cuenten con dichas

certificaciones.

(…) estas certificaciones acreditan una serie de estándares

patrocinados por la Organización Internacional para la

Estandarización (ISO), que son de acogimiento voluntario, es decir, su

cumplimiento no es requerido por norma nacional alguna. Asimismo,

las normas ISO se refieren al sistema de calidad de una organización,

lo que permite establecer pautas organizativas entre sus diferentes

departamentos o servicios; razón por la cual, en el caso de los procesos

para la adquisición de bienes, no garantizarían, por sí solos, la calidad

de los productos.” (Subrayado y resaltado es nuestro)

Considerando lo expuesto, se desprendería que, el requerimiento del “ISO

13485”, no podría ser requerido conjuntamente con las especificaciones

técnicas, máxime si, de la revisión de los “Factores de Evaluación” del Capítulo

IV de las Bases del presente procedimiento de selección, solo se habría

considerado el Factor “precio”.

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.

Se suprimirá del paquete 6 -Mascarilla Descartable N 95 X 20- del acápite 3.1

del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, el

siguiente extremo “Cumple ISO 13485”

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.4. Habilitación – Certificado de Buenas Practicas de Manufactura

Al respecto, cabe señalar que mediante la Resolución N° 1622-2018-TCE-S4,

el Tribunal de Contrataciones del OSCE señaló, entre otros, que los requisitos

de calificación sirven para verificar si los postores cuentan con

capacidades necesarias para ejecutar el contrato, mientras los documentos

para la admisión de la oferta tienen como finalidad acreditar el cumplimiento

de las especificaciones técnicas

Ahora bien, de la revisión del literal A) -Habilitación- del acápite 3.2 del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo

siguiente:

A. Habilitación – Capítulo III

Requisitos:

Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) del

fabricante y/o fabricante legal y/o dueño de la maraca – (en

idioma castellano).

Solo en el caso de los ítems se requiera Registro Sanitario deberá

estar a nombre del fabricante y/o fabricante legal y/o dueño de la

marca y/o CE, ISO 1348-2,003 u otro de acuerdo al nivel de

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riesgo emitido por la autoridad o entidad competente del país de

origen con Documentos equivalentes de Certificado BPM”

En ese sentido, en atención a lo señalado por el órgano resolutivo y

considerando la naturaleza del citado certificado, se realizarán las siguientes

disposiciones:

Se suprimirá del literal A) -Habilitación- del acápite 3.2 del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases Integradas, el “Certificado de Buenas Prácticas

de Manufactura (CBPM)”, conforme lo señalado por el Órgano Resolutivo del

OSCE.

Se incluirá en el numeral 2.2.1.1. -Documentos para la admisión de la oferta-

del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, el

requisito “Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM)”.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.5. Habilitación – Protocolo de análisis

De la revisión del literal A) -Habilitación- del acápite 3.2 del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:

“A Habilitación – Capítulo III

(…) Requisitos:

Protocolo y/o Certificado de Análisis

Salvo que por disposiciones sanitarias algunos de los productos

no cuenten con esto (…)

Requisitos:

Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – CBPA

Vigente a la fecha de presentación de ofertas, extendido por la

DIGEMID”.

Al respecto, es preciso señalar que, dicha información ya se encontraría

incorporada en el numeral 2.2.1.1. -Documentos para la admisión de la oferta-

del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, de lo cual se

desprendería que, se estaría requiriendo en dos oportunidades documentación

destinada a la misma finalidad.

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.

Se suprimirá del literal A) -Habilitación- del acápite 3.2 del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, el “Protocolo y/o

Certificado de Análisis y Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento

– CBPA”.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

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3.6. Integración de las Bases

Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el

literal c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar

información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos

los potenciales proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD

se dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de

selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud

formulada por el participante y el análisis del mismo.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la

información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto

garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la

Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del

procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las

Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que,

por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente

diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma

forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente

que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables

al contrato.

Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en

el SEACE el 13 de junio de 2019, se han implementado las modificaciones y/o

precisiones a los extremos de esta, consignando la totalidad de las consultas

y/u observaciones y sus respectivas absoluciones, sin especificar a qué extremo

y/o número de consulta y/u observación estarían vinculadas.

En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para

integrar las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los

potenciales postores razonablemente informados y normalmente diligentes

puedan comprender el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de

Transparencia que regula toda contratación Estatal.

En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE

el 13 de junio de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales

postores, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto.

i) Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de

selección en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta

pueda ser comprendida por los potenciales postores.

ii) Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices

pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de

selección cumpla con Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme

a lo dispuesto en el Principio de Transparencia que regula toda

contratación Estatal.

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4. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado

dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad

registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la

Directiva correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2. Cabe precisar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que

generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos

relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del

presente pronunciamiento.

4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 8 de julio de 2019.