PRONUNCIAMIENTO N° 519-2019/OSCE-DGR Entidad: Hospital de ... · artículo 21 del Texto Único...
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PRONUNCIAMIENTO N° 519-2019/OSCE-DGR
Entidad: Hospital de Emergencias – José Casimiro Ulloa
Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-HEJCU-1, convocada para la
contratación de suministro de bienes: “Adquisición de material
médico de enfermería”.
1. ANTECEDENTES:
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento
correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15102895-LIMA, recibido con
fecha 20 de junio de 2019; el presidente del comité de selección a cargo del
procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante
MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones
del Estado, “TUO de la Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-
EF, en adelante el, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a
registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)
la notificación electrónica de fecha 1 de julio de 2019, a fin que la Entidad amplié
aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y Bases
Integradas, asimismo, con fecha 5 de julio de 2019, a través del correo electrónico
se solicitó información adicional, siendo que, la Entidad mediante los Trámites
Documentarios N° 2019-15242037-LIMA y N° 2019-15249568-LIMA, de fecha 2
y 5 de julio de 2019, respectivamente, atendió los mencionados pedidos de
información, los cuales tienen carácter de declaración jurada.
Asimismo, cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó
el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por lo que,
considerando el tema materia de cuestionamiento, este Organismo Técnico
Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
• Cuestionamiento Único: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 27, referida a las “Especificaciones técnicas – Mascarilla
descartable N 95 X 20”.
Adicionalmente, cabe indicar que, el mencionado participante en su solicitud de
elevación cuestionó un extremo de la absolución de la consulta N° 27, referido a
que: “(…) las especificaciones técnicas para el bien, se exige que el mismo cuente
con las “Aprobación N 95 por NIOSH (42CFR84) (…)”.
No obstante, considerando que el argumento vertido para cuestionar la mencionada
absolución no formaría parte de la mencionada consulta y/u observación, no
correspondería pronunciarse al respecto.
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CUESTIONAMIENTO:
Cuestionamiento Único Referida a las Especificaciones
técnicas – Mascarilla descartable
El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 27, toda vez que, según refiere:
“(…) lo manifestado por el comité de selección es falaz, y en tal sentido no
se ajusta a la verdad. Lo pretendido por el comité especial, es tener los
mecanismos para realizar una evaluación subjetiva, en la cual pueden
concluir según sus preferencias personales, y no según elementos objetivos,
técnicos y repetibles en cualquier evaluación (…)
Con ello, queda medianamente claro que, la prueba de ajuste, será usada
como un elemento de evaluación subjetiva, donde no se corroboran la
seguridad e idoneidad de los productos, sino que servirá para justificar las
preferencias del comité de selección por una marca (en detrimento de otras)
(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe señalar que, en el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo
29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración
del requerimiento (las especificaciones técnicas en caso de bienes), debiendo estos
contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Así, en el numeral 29.6 del citado artículo se dispone que, el requerimiento debe incluir
las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o
sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación.
De las disposiciones citadas, se desprendería que, corresponde al área usuaria definir
con precisión las especificaciones técnicas que comprenden el requerimiento, las
cuales contienen las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se
requiere contratar, así como los aspectos derivados de las normas que regulan el objeto
de la contratación, de tal manera que satisfagan su necesidad, evitando generar
mayores costos y/o controversias en la ejecución contractual.
Por su parte, cabe indicar que, el Ministerio de Salud, publicó el texto “Control de
Infecciones de Tuberculosis en Establecimientos de Salud – Módulo de Capacitación”
proporcionado (extracto) por la Entidad conjuntamente con la solicitud de emisión de
pronunciamiento1, el cual señala entre otros aspectos, lo siguiente:
1 Ministerio de Salud y Centers for Disease and Control and Prevention (CDC) (2005) Control de Infecciones de Tuberculosis en Establecimientos de Salud – Módulo de Capacitación. Perú: Biblioteca Nacional del Perú N° 2005-5108.
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“(…) la importancia de hacer una prueba de ajuste fue validada en un
estudio realizado por NIOSH en los Estados Unidos. El estudio mostró
que el uso de respiradores sin emplear la prueba de ajuste ofrece una
protección de solo 67%, mucho menos que el nivel esperado. Usando la
prueba de ajuste el nivel de protección sube a 96%, lo que se considera
protección adecuada. Sin usar la prueba de ajuste el personal de salud
puede ser expuesto a un riesgo mayor de contagio (…)” (El subrayado
y resaltado es nuestro).
En el presente caso, respecto al paquete 6 -Mascarilla descartable N 95 X 20-, se
aprecia que en el numeral 3.1 del Capítulo III de las Sección Específica de las Bases
de la convocatoria, la Entidad requiere, entre otras características, que la referida
mascarilla sea “capaz de ser sometido a los procedimientos de la Prueba de Ajuste
indicados en los ‘Manuales de Capacitación para manejo de la Tuberculosis’ –
Control de Infecciones de TB – Ministerio de Salud”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, se aprecia que, a
través de la consulta y/u observación N° 27, se solicitó suprimir la realización de la
“prueba de ajuste”, toda vez que, según refiere, dicha prueba estaría basada en un
manual que no está diseñado para comprobar el ajuste del producto, y en su defecto
requerir un documento técnico aprobado por el Instituto Nacional para la Salud y
Seguridad Ocupacional (NIOSH), a través del cual, se comprobaría la calidad del
producto.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección, decidió no acoger la
petición del referido participante, y adoptó la decisión de mantener referida la
característica para la mascarilla descartable, no obstante, es preciso señalar que, la
Entidad con ocasión a la solicitud de emisión de pronunciamiento remitió un informe
técnico y, de la revisión del mismo se advirtió que, amplió sus argumentos relativos a
lo absuelto en el pliego absolutorio.
En relación con ello, este Organismo solicitó un informe técnico, a fin que, brinde
mayores argumentos, es así que, la Entidad accedió al pedido de información y señaló
lo siguiente:
“i) La prueba de ajuste corresponde a un requisito funcional del bien; (…) ii)
la mascarilla N 95, es en la práctica un respirador (…) y por lo tanto se ajusta
a lo dispuesto en el manual de capacitación para manejo de tuberculosis;
(iii) la prueba de ajuste se realizará en las fechas dispuestas en el
procedimiento de selección para la etapa de evaluación, posterior a la
presentación de ofertas (…)
iv) (…) las mascarillas N 95 debe estar en la capacidad de ser sometida a los
procedimientos de prueba de ajuste porque dicha mascarilla es un respirador,
para esto tomamos el mismo manual de capacitación para manejo de
tuberculosis que en el capítulo 3, página 98 inciso D, dice lo siguiente: “…
para que un dispositivo respirador proteja una partícula de 0.3 micras de
diámetro. Los respiradores son un tipo especial de mascara que usualmente
cuenta con una eficacia de filtración mínima de un 95 % para partículas de 0.3
micras de diámetro”. En las EETT enviadas dice claramente que la mascarilla
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debe tener Eficacia de filtrado mínimo de 95% de partículas no aceitosas,
incluyendo partículas de saliva exhaladas por pacientes con microbacterium
tuberculosis, por lo que queda claro que las mascarillas N 95 es en la práctica
un respirador” (El subrayado y resaltado es nuestro).
De lo expuesto se desprendería que, el comité de selección en la absolución de la citada
consulta y/u observación decidió no acoger la petición del referido participante,
respecto a suprimir el requisito funcional de la mascarilla, la cual debe ser capaz de
ser sometida a una prueba de ajuste, siendo que, de la revisión del texto módulo de
capacitación señalada anteriormente,2 se desprendería que el objetivo de esta prueba
sería evaluar si se están usando correctamente las mascarillas y/o respiradores,
verificando para ello tres (3) aspectos, i) que el respirador corresponda al usuario, ii)
que el respirador se ajuste a la cara del usuario y iii) no exista peligro de fuga y que el
usuario sepa colocarse la mascarilla, lo cual se condice con lo señalado por la Entidad
en su informe técnico, remitido con ocasión de la solicitud de emisión de
pronunciamiento.
Adicionalmente, del referido módulo de capacitación –pág. 101-, se aprecia que señala
que “Es importante tener en cuenta que los respiradores deben ajustarse a la cara de
la persona, evitando fugas en los bordes. (…) La presencia de vello o barba impide el
uso adecuado de los respiradores (…) La forma de la cara de las personas es diferente
y no hay un solo respirador que se adapte a todo el personal. Por dicho motivo es
importante realizar una ‘prueba de ajuste’ (Actividad Nª 7) con la finalidad de
conocer cuál es el mejor tamaño, modelo y marca a usar y para asegurar que el
usuario sepa cuando está bien colocado. El establecimiento de salud debe tener
diferentes tipos y tamaños de respiradores para asegurar la protección respiratoria
de todos los trabajares de salud que se encuentren en riesgos. (…)” (El subrayado y
resaltado es agregado)
Dicho lo anterior, resulta importante resaltar, según la bibliografía señalada por la
Entidad, que la prueba de ajusta resultaría esencial para que el usuario “conozca el
respirador adecuado para su uso particular”, a efectos de maximizar su protección y
evitar su contaminación con partículas externas; así como, es deber del establecimiento
tener diferentes tipos y tamaños de respiradores; requerir que la prueba de ajuste se
realice para la etapa de evaluación de ofertas resultaría una exigencia contraria al
Principio de Libertad de Concurrencia.
Cabe precisar que, la Entidad habría declarado en el resumen ejecutivo publicado en
la ficha del SEACE, la existencia de pluralidad de marcas y proveedores, siendo que,
de la revisión del estudio de mercado del presente procedimiento de selección, se
aprecia que el recurrente fue participe del mismo.
En ese sentido, considerando que la Entidad desde la indagación del mercado requirió
que la mascarilla en cuestión pueda ser sometida a los procedimientos de “prueba de
ajuste” y que el participante declaró que cumpliría con dicha condición y, tanto, la
pretensión del participante se encontraría orientada a suprimir dicha condición, este
2 idem.
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Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, se deja sin efecto lo señalado por la
Entidad, relativo a “la prueba de ajuste se realizará en las fechas dispuestas en el
procedimiento de selección para la etapa de evaluación, posterior a la presentación
de ofertas”.
Por lo que, deberá tenerse en cuenta que3, la prueba de ajuste desarrollada en el
“Control de Infecciones de Tuberculosis en establecimientos de salud”, es una
herramienta que ayudará a conocer y priorizar las principales medidas de control para
desarrollar planes y programas que permitan disminuir el riesgo de contagio en los
proveedores y usuarios de los servicios de salud, en ese sentido dicha prueba debe
formar parte de las medidas de control interno del Hospital de Emergencias – José
Casimiro Ulloa.
De otro lado, es conveniente señalar que, nuestra Dirección tiene entre sus funciones
atender cuestionamientos relativos a actuaciones materiales de la Entidades, a través
de la detección de riesgos y, dado que, la Entidad remitió la bibliografía “Control de
Infecciones”, el cual señala que es deber del establecimiento de salud tener diferentes
tipos y tamaños de respiradores, y que en las Bases requiere que la mascarilla sea de
tamaño; por lo que, podría existir riesgos en la ejecución de la obra.
En ese sentido, se dispone lo siguiente:
a) Corresponderá que el Titular de la Entidad, como responsable de supervisar el
proceso de contratación en todos sus niveles, según lo dispuesto en el artículo
10 de la Ley, verifique contar con diferentes tipos y tamaños de respiradores
para asegurar la protección respiratoria de todos los trabajares de salud que se
encuentren en riesgos y, de manera tal que, esta permita la satisfacción de los
fines públicos y el mejor uso de recursos, en aras a los dispuesto en el Principio
de Eficacia y Eficiencia que rige toda contratación estatal.
b) Asimismo, el Titular de la Entidad deberá realizar todas las acciones que
correspondan para evitar que el mencionado riesgo se materialice; siendo que,
en caso este no pueda ser mitigado, deberá iniciarse el respectivo deslinde de
responsabilidades, según los alcances del artículo 9 de la Ley e impartir
instrucciones para que situaciones similares no ocurran en futuros
procedimientos de selección.
2. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa
sobre las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u
observaciones, a pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún
extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por
3 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.
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conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el
siguiente detalle:
3.1. Habilitación – Folletería
De la revisión del literal A –Habilitación- del acápite del 3.2 del Capítulo III
de las Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia que, se estaría
requiriendo como requisito de calificación, la presentación de “Folletería y/o
inserto” así como, brouchere, documentos técnicos, hojas técnicas del
fabricante, carta del fabricante y ficha técnica del producto emitido por el
fabricante entre otros.
Al respecto, es preciso señalar que mediante Resolución Nº 2034-2018-TCE-
S1, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado que “no es posible
acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas
técnicas, catálogos, brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que
la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las
particularidades de su necesidad”.
Así, cabe señalar que, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria
se ha establecido que las especificaciones técnicas se acreditan con la
“Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas”
(Anexo N° 3), siendo que, se podría afianzar la acreditación de algunas o
ciertas especificaciones técnicas del requerimiento a través de la presentación
adicional de folletería, manuales, fichas técnicas u otros similares.
En razón de ello, con fecha 2 de julio de 2019, la Entidad remitió el Informe
N° 006-CS-LP 01-2019-HEJCU, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Se consideró que la folletería y/o inserto nos sirve para que se
contenido sea evaluable, en cuanto cumplimiento de las características
solicitadas en las especificaciones técnicas (…) para lo cual se solicita
la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos,
como brouchere, documentos técnicos, hojas técnicas del fabricante,
carta del fabricante, ficha técnica del producto emitido por el
fabricante en otros, todo esto, dentro de lo requerido debe contener las
medidas (largo y ancho), materiales tales como: las propiedades
físicas, condición biológica, manipulación, transporte y almacenaje”
(El subrayado y resaltado es nuestro).
De lo expuesto, se desprendería que, la Entidad busca acreditar, con la
Folletería y/o inserto” así como, brouchere, documentos técnicos, hojas
técnicas del fabricante, carta del fabricante y ficha técnica del producto emitido
por el fabricante entre otros, las medidas, materiales, manipulación, transporte
y almacenaje.
Asimismo, es preciso señalar que, la documentación requerida por la Entidad,
está vinculada a acreditar el cumplimento de las especificaciones técnicas del
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producto, no obstante, en el requisito de calificación “Habilitación” está
orientada a verificar la capacidad del postor que ejecutará la prestación.
En ese sentido, se emitirá tres (3) disposiciones al respecto.
Se suprimirá del literal A –Habilitación- del acápite del 3.2 del Capítulo III
de las Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, el requisito de la
“Folletería y/o inserto por cada ítem – paquete”
Se incluirá en el literal d) -Declaración jurada de cumplimiento de las
Especificaciones técnicas (Anexo N° 3) del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases Integradas definitivas, el requisito de la “Folletería y/o
inserto por cada ítem – paquete”, quedando de la siguiente manera:
“d.1) Folletería y/o inserto por cada ítem – paquete
Su contenido es evaluable, es meramente referencial del
cumplimiento de algunos o todas las características solicitadas
en las especificaciones técnicas del Hospital de Emergencias
“José Casimiro Ulloa”.
Se podrá permitir la presentación de documentación adicional a
los folletos y catálogos, como resultaría ser la documentación
emitida por los fabricantes, tales como: brouchure, documentos
técnicos, hojas técnicas del fabricante, carta de fabricante, ficha
técnica del producto emitido por el fabricante, entre otros”.
Se precisará en el literal d.1) -Declaración jurada de cumplimiento de las
Especificaciones técnicas (Anexo N° 3) del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases Integradas definitivas, conforme a lo expuesto por la
Entidad en su informe.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.2. Vicios ocultos
Al respecto, de la revisión de las Bases y de la cláusula duodécima
“Responsabilidad por Vicios Ocultos” correspondiente a la proforma de
contrato del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
“La recepción conforme de la prestación por parte de la Entidad
no enerva su derecho a
reclamar, posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme
a lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de Contrataciones
del Estado y 173 de su Reglamento.
El plazo máximo de responsabilidad de EL CONTRATISTA es de
[CONSIGNAR TIEMPO EN AÑOS, NO MENOR DE UN (1)
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AÑO] año (s), contado a partir de la conformidad otorgada por
LA ENTIDAD” (el subrayado y resaltado es nuestro).
En razón de ello, con fecha 2 de julio de 2019, la Entidad remitió el Informe
N° 006-CS-LP 01-2019-HEJCU, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Se precisa que el plazo máximo es de 01 año contado a partir de la
conformidad otorgada por la Entidad” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.
Se suprimirá la cláusula duodécima “Responsabilidad por Vicios Ocultos”
correspondiente a la proforma de contrato del Capítulo V de la Sección
Específica de las Bases Integradas definitivas, conforme a lo expuesto por la
Entidad.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.3. Certificaciones
En el presente caso, se aprecia que, en el paquete 6 -Mascarilla Descartable N
95 X 20- del acápite 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
Integradas, se aprecia que, se estaría requiriendo, la siguiente característica:
“Cumple ISO 13485”
Al respecto, es preciso señalar que, mediante la Opinión N° 130-2009/DTN, la
Dirección Técnica Normativa ha indicado lo siguiente:
“En vista que las certificaciones ISO no constituyen una condición
determinante para la operatividad y/o calidad de los bienes o servicios
que una Entidad requiere adquirir o contratar, no pueden ser
considerados como requerimientos técnicos mínimos, máxime si su
cumplimiento no es requerido por norma nacional alguna. Sin perjuicio
de ello, pueden establecerse como factor de evaluación, a efectos de
premiar con puntaje el cumplimiento de ciertos estándares
internacionales, siempre que dicho factor observe criterios objetivos,
razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria y se haya
precisado en las Bases los alcances de la certificación requerida”.
(Subrayado y resaltado es nuestro)
Así, la Resolución N° 551-2013-TC-S1, a través de la cual el Tribunal de
Contrataciones del Estado precisó lo siguiente:
“Las normas ISO no tienen carácter obligatorio dentro de la
legislación nacional, sino que sólo constituyen normas de carácter
facultativo; por lo que no pueden ser requeridas como documentos de
presentación obligatoria; sin embargo, sí sería razonable otorgar
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determinado puntaje a aquellos postores que cuenten con dichas
certificaciones.
(…) estas certificaciones acreditan una serie de estándares
patrocinados por la Organización Internacional para la
Estandarización (ISO), que son de acogimiento voluntario, es decir, su
cumplimiento no es requerido por norma nacional alguna. Asimismo,
las normas ISO se refieren al sistema de calidad de una organización,
lo que permite establecer pautas organizativas entre sus diferentes
departamentos o servicios; razón por la cual, en el caso de los procesos
para la adquisición de bienes, no garantizarían, por sí solos, la calidad
de los productos.” (Subrayado y resaltado es nuestro)
Considerando lo expuesto, se desprendería que, el requerimiento del “ISO
13485”, no podría ser requerido conjuntamente con las especificaciones
técnicas, máxime si, de la revisión de los “Factores de Evaluación” del Capítulo
IV de las Bases del presente procedimiento de selección, solo se habría
considerado el Factor “precio”.
En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.
Se suprimirá del paquete 6 -Mascarilla Descartable N 95 X 20- del acápite 3.1
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, el
siguiente extremo “Cumple ISO 13485”
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.4. Habilitación – Certificado de Buenas Practicas de Manufactura
Al respecto, cabe señalar que mediante la Resolución N° 1622-2018-TCE-S4,
el Tribunal de Contrataciones del OSCE señaló, entre otros, que los requisitos
de calificación sirven para verificar si los postores cuentan con
capacidades necesarias para ejecutar el contrato, mientras los documentos
para la admisión de la oferta tienen como finalidad acreditar el cumplimiento
de las especificaciones técnicas
Ahora bien, de la revisión del literal A) -Habilitación- del acápite 3.2 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo
siguiente:
A. Habilitación – Capítulo III
Requisitos:
Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) del
fabricante y/o fabricante legal y/o dueño de la maraca – (en
idioma castellano).
Solo en el caso de los ítems se requiera Registro Sanitario deberá
estar a nombre del fabricante y/o fabricante legal y/o dueño de la
marca y/o CE, ISO 1348-2,003 u otro de acuerdo al nivel de
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riesgo emitido por la autoridad o entidad competente del país de
origen con Documentos equivalentes de Certificado BPM”
En ese sentido, en atención a lo señalado por el órgano resolutivo y
considerando la naturaleza del citado certificado, se realizarán las siguientes
disposiciones:
Se suprimirá del literal A) -Habilitación- del acápite 3.2 del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases Integradas, el “Certificado de Buenas Prácticas
de Manufactura (CBPM)”, conforme lo señalado por el Órgano Resolutivo del
OSCE.
Se incluirá en el numeral 2.2.1.1. -Documentos para la admisión de la oferta-
del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, el
requisito “Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM)”.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.5. Habilitación – Protocolo de análisis
De la revisión del literal A) -Habilitación- del acápite 3.2 del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
“A Habilitación – Capítulo III
(…) Requisitos:
Protocolo y/o Certificado de Análisis
Salvo que por disposiciones sanitarias algunos de los productos
no cuenten con esto (…)
Requisitos:
Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – CBPA
Vigente a la fecha de presentación de ofertas, extendido por la
DIGEMID”.
Al respecto, es preciso señalar que, dicha información ya se encontraría
incorporada en el numeral 2.2.1.1. -Documentos para la admisión de la oferta-
del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, de lo cual se
desprendería que, se estaría requiriendo en dos oportunidades documentación
destinada a la misma finalidad.
En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.
Se suprimirá del literal A) -Habilitación- del acápite 3.2 del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, el “Protocolo y/o
Certificado de Análisis y Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento
– CBPA”.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
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3.6. Integración de las Bases
Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el
literal c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar
información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos
los potenciales proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD
se dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de
selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud
formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la
información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto
garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la
Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del
procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las
Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que,
por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma
forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente
que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables
al contrato.
Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en
el SEACE el 13 de junio de 2019, se han implementado las modificaciones y/o
precisiones a los extremos de esta, consignando la totalidad de las consultas
y/u observaciones y sus respectivas absoluciones, sin especificar a qué extremo
y/o número de consulta y/u observación estarían vinculadas.
En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para
integrar las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los
potenciales postores razonablemente informados y normalmente diligentes
puedan comprender el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de
Transparencia que regula toda contratación Estatal.
En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE
el 13 de junio de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales
postores, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto.
i) Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de
selección en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta
pueda ser comprendida por los potenciales postores.
ii) Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices
pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de
selección cumpla con Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme
a lo dispuesto en el Principio de Transparencia que regula toda
contratación Estatal.
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4. CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado
dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad
registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la
Directiva correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2. Cabe precisar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que
generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos
relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del
presente pronunciamiento.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 8 de julio de 2019.