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    DOG Núm. 140 Lunes, 23 de julio de 2012 Pág. 29234

    ISSN1130-9229   Depósito legal C.494-1998   http://www.xunta.es/diario-oficial-galicia

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA

    LEY 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

    Exposición de motivos

    El monte, como recoge una antiquísima tradición, ha sido la base que permitió el sus-

    tento de las sociedades antiguas y posibilitó el tránsito a la moderna sociedad de nues-

    tros días, en la que los bosques desempeñan un papel fundamental, tanto desde el punto

    de vista económico –con la madera como principal aprovechamiento en las sociedades

    postindustriales– como ambiental –depósito de carbono y verdadero pulmón del mundo

    actual– y también social y cultural –en cuanto espacio de expansión y lugar de encuentro

    y esparcimiento–.

    En el ámbito forestal, Galicia ocupa, en el conjunto del territorio nacional, un lugar esen-

    cial. Es, sin lugar a dudas, la mayor potencia forestal de España y una de las más impor-

    tates de Eupa. Su supecie festal ablada epeseta el 48 % de la ttalidad de la

    Cuidad Autóa, supead las 1.400.000 hectáeas y c ua alta pducció de

    adea, cecaa al 45 % de la pducció acial. Esta es la azó p la que el iceet

    de la masa arbolada en cantidad y calidad constituye un objetivo básico, no solo del sector

    festal e paticula, si de la sciedad gallega del sigl XXI e su cjut, gaatizad

    el apvechaiet ctiuad de ls ecuss festales, especícaete de la adea,

    que sigue sied, e ests ets, el segud pduct decitai e la Uió Eupea

     –tras el energético–, lo que puede suponer una vía de ordenación territorial que posibilite un

    freno al abandono sistemático de las explotaciones del rural de Galicia y permita, a través

    del desall de expltacies e idustias festales, la jació de la pblació, evitad el

    despblaiet y la cisis degáca que ateaza el ud ual galleg.

    La cguació del te galleg ha estad e ctiu pces de cabi desde

    ciezs del sigl pasad. C el devei históic, la ealidad de uests tes ha

    vaiad uch; desde ua elativaete escasa iptacia de la supecie ablada y

    una gran porción del monte dedicada a aprovechamientos ganaderos e incluso cultivos

    agrícolas, a un monte como el actual, donde los terrenos han vuelto a tener un uso forestal

    piitai, hasta alcaza las ds teceas pates de la supecie de la Cuidad Autó-

    a, c fuetes iceets de la supecie ablada, y dde la adea se cgua

    como un recurso endógeno de primera magnitud.CVE

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    Para aquilatar la importancia actual del sector forestal en la economía gallega, no siempre

    adecuadamente ponderada, es necesario indicar que la contratación de servicios externosque ealiza ls ppietais y gestes festales da eple estable e Galicia, diect e

    idiect, a u clectiv supei a las 15.000 pesas, fad p cuadillas ppias e el

    monte, personal técnico y administrativo de las asociaciones profesionales, viveristas, con-

    sultoras de ingeniería, empresas de trabajos silvícolas, empresas de aprovechamientos fo-

    estales y tasptistas especializads. La factuació de ls ppietais festales gallegs

    supea ls 300 illes de eus auales ete pducts adees y adees.

    Por su parte, la facturación conjunta de la industria de transformación de la madera su-

    pea e uesta Cuidad Autóa ls 1.600 illes de eus auales, ppcia

    eple diect a ás de 22.700 tabajades y cstituye el sect idustial que ay

    eple geea e la cuidad, c u 12 % de la pblació labal activa. La idustia

    de piea tasfació pduce el 60 % de la pducció acial de tables, el 40 %

    de la adea de aseade y el 20 % de la pasta de papel, ttalizad el 3,5 % del PIB de

    la Comunidad Autónoma.

    Pero la importancia del sector forestal no reside solo en las cifras macroeconómicas,

    claros exponentes de su importancia, sino que, como ya indicamos, desempeña una fun-

    ció básica e la jació de la pblació e el ual. E cacas c las de Lug, A

    Fsagada, A Tea Chá, Begatiñs, Fistea, A Liia Veí, la festal gua ete lastes pieas actividades idustiales p eple geead, pues el 70 % de estas epe-

    sas se asieta e pblacies de es de 5.000 habitates. E csecuecia, u de ls

    bjetivs piitais de esta ueva a es claba e ipulsa la gaizació del tei-

    torio gallego, equilibrando los usos del suelo, permitiendo un adecuado aprovechamiento

    de los recursos y, al mismo tiempo, colaborando en el mantenimiento de las explotaciones

    agaias existetes, agilizad su psibilidad de ceciiet y cslidació c fact

    básico que minimice, en la medida de lo posible, el abandono del rural y consiga frenar el

    evejeciiet degác y la despblació, psibilitad la jació de la pblació. La

    presente ley surge en un momento en que el abandono agrario sigue la tendencia al incre-

    et de la supecie festal. E este ctext, y c el bjetiv de cslida y ejalas supecies festales, es iptate csegui el equilibi de uss, eliiad e ga

    pate el iesg de desapaició y, c ell, la ipsibilidad de ealiza u adecuad apve-

    chamiento racional y multifuncional.

    El monte, además de la importancia económica y social referenciada en Galicia, tiene

    una función medioambiental que se reconoce y acrecienta progresivamente. La relación de

    la sociedad gallega con el monte ha evolucionado considerablemente desde el último tercio

    del sigl pasad, geead ua ueva cguació basada e la exigecia del desall

    sostenible y el aprovechamiento racional de los recursos forestales. Así, los bosques apa-CVE

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    recen como un elemento básico de la estrategia ambiental como reservorios y depósitos

    de jació de cab, llegad a ja hy ás de 42 illes de teladas, y cvitié-dose en pilares fundamentales para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el

    protocolo de Kioto.

     Adeás, ua pate sigicativa de ls tes gallegs, pediateete veciales e

    mano común, están incluidos en la Red Gallega de Espacios Naturales Protegidos, lo que

    evela la iptacia de ls bsques gallegs e el ateiiet de la iqueza y bidivesi-

    dad de uesta a y faua, así c el papel ta iptate que ls tes desepeña

    en la protección del suelo, el paisaje, los sistemas hidrológicos y todos los ecosistemas que

    las facies abóeas albega. C este , se egula e la Ley de tes de Galicia

    una serie de actuaciones tendentes a prevenir y reducir la degradación del monte y fomentar

    la restauración del mismo, dirigidas a paliar la sobreexplotación de determinados recursos,

    condicionando y preservando la masa forestal ante las actividades de índole extractiva, las

    ubaizacies, las áeas idustiales y ls tazads de gades ifaestuctuas, y ahda-

    do en el concepto de gestión sostenible y, especialmente, en el manejo forestal responsable.

    El monte es, además, un espacio que determina el paisaje y la identidad de nuestra co-

    uidad, a la vez que tiee u cpete scial de ece, de luga de ecuet, lúdic

    y de disfute de ls ciudadas. La ley tata de cpatibiliza la fucialidad edia -

    bietal, scial y estética del te, cuys beecis itagibles s disfutads p tdala sciedad, y us legítis beecis diects que cespde a sus titulaes. De ahí

    que la ley persiga, como uno de sus objetivos fundamentales, adaptar la realidad forestal

    gallega a las exigecias, cada vez ayes, de ua sciedad, adua y dea, c

    la de Galicia, que debe cohonestarse con los derechos a la percepción de rentas, frutos y

    utilidades de los propietarios forestales y los silvicultores.

    Dad que la ga ayía de ls tes y tees festales gallegs s de ppiedad

    pivada, ete ls que cabe iclui la gua típicaete gallega de ls tes veciales e

    mano común, la presente ley se dirige al conjunto del sector, a la sociedad y, muy especial-mente, a todos los propietarios de montes de Galicia. Son ellos quienes detentan, en pri-

    mera instancia, los derechos y obligaciones que es preciso tener en cuenta como garantía

    para que los montes se perpetúen en el tiempo, mejorando en lo posible sus condiciones.

    En este sentido, constituyen ejes fundamentales de la ley la lucha contra el abandono del

    rural, posibilitando cualquier uso productivo legal del territorio, que pueda mantener o incre-

    mentar la actividad en el rural e invertir su tendencia al despoblamiento; la eliminación de

    ls cicts de uss, u de ls tivs fudaetales de ls icedis festales, que

    cstituye ua laca paa el desall ual; y tabié la jació de u eglaet que

    facilite y apoye la actividad de las empresas y los agentes del sector forestal.CVE

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    La aplicación y desarrollo de la presente norma persigue facilitar a los propietarios de

    montes el manejo sostenible de los recursos, aportando soluciones para la consecuciónde terrenos con posibilidad de una adecuada gestión técnica y tratando de superar las li-

    mitaciones del minifundio a través de sociedades de fomento forestal u otros instrumentos

    que peita ua adecuada gestió e cú del te. A tal se estuctua u ac

     juídic que siplica ls edis ecesais paa su cupliiet, peite ua ay agi-

    lidad al conjunto del sector con nuevos instrumentos de ordenación y gestión forestal y sim-

    plica, asiis, el pcediiet de autizació. Td ell c la ecesaia seguidad

     jurídica, tanto para los propietarios como para aquellos que operen en el sector, ordenando

    ls apvechaiets festales c citeis técics, de tal fa que peita ptiiza

    las distintas actividades forestales sin menoscabo de los derechos de los propietarios y los

    intereses colectivos de la sociedad.

    Es ecesai sigica que la pesete ley, de aplicació a td el te tee fes-

    tal de la Comunidad Autónoma, no desarrolla en detalle el régimen jurídico de los montes

    veciales e a cú. Esta gua, tascedetal paa Galicia, c ua cpetecia

    autóica deida estatutaiaete, pcede que atega, c hasta aha, ua si-

    gulaidad ativa especíca acde c su égie juídic.

    Por otra parte, y al objeto de que la presente norma legal quede perfectamente integra-da con la normativa estatal básica de aplicación, se opta por la reproducción de artículos

    de la Ley 43/2003, de 21 de viebe, de tes, de suete que se peita a ls destia-

    tarios de la norma una visión de conjunto que no les obligue a emplear textos distintos para

    conocer la regulación aplicable.

    La Ley de montes de Galicia se estructura en un título preliminar, doce títulos, con un

    total de ciento cuarenta y siete artículos, cuatro disposiciones adicionales, catorce transito-

    ias, ua degatia y seis ales, ccluyed c ds aexs, e ls cuales, espectiva-

    mente, se relacionan las especies forestales de crecimiento lento a determinados efectosde la presente ley y las distancias mínimas que han de cumplir las repoblaciones forestales.

    El título preliminar se ocupa de determinar los principios y objetivos de la política fores-

    tal, ja ccepts básics a efects de salvaguada ls deechs de ls ciudadas y

    efza la taspaecia e la actuació de las adiistacies públicas.

    En el título I la ley regula la ordenación de las competencias de las administraciones

    públicas. Incluye la institución del Consejo Forestal de Galicia, deslinda sus ámbitos de

    actuació y ja ítidaete sus atibucies a efects de pscibi ulteies pbleasCVE

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    competenciales, estableciendo, de acuerdo con la normativa estatutaria y en el ámbito de

    sus competencias, con pleno respeto a las estatales, la función protagónica y prevalenteque en este ámbito desempeña la Administración autonómica.

    Seguidamente, en el título II se aticula, de una foma claicadoa, la clasicación de los

    montes en función de su titularidad y su régimen jurídico, diferenciando los montes públicos

    de los privados, y los montes protectores. Es preciso destacar el establecimiento de un régi-

    men jurídico detallado de las distintas tipologías de montes, con especial preocupación por

    la regulación de los montes públicos, en los cuales se diferencian los demaniales y los patri-

    moniales. Es de destacar la especial preocupación por el procedimiento del deslinde, sobre

    la base de una simplicación de su tamitación y ejecución, incopoando los modenosmedios disponibles paa su ealización. También es impotante en este título la egulación

    de la propiedad forestal, haciendo especial salvaguarda de los derechos de los propietarios

    de montes, en muchas legislaciones preteridos, cuando no sistemáticamente ignorados y,

    a veces, eliminados. En la presente ley, entroncando con una rica y ya dilatada tradición en

    la normativa forestal española, el propietario del monte aparece ocupando el lugar que le

    corresponde, como uno de los ejes fundamentales de la política forestal autonómica. Por

    otra parte, y a efectos de crear propiedades forestales viables, se reducen las posibilidades

    segegatoias y de pacelación y se potencian las concentaciones foestales de natualeza

    pública, así como las privadas vinculadas a las sociedades de fomento forestal.

    El títul III de la ley se ceta e la plaicació y deació festal, distiguiédse y

    diferenciándose de forma nítida ambos aspectos, que ocupan sendos capítulos de este tí-

    tul. E ateia de plaicació, se aticula, baj el citei de la siplicació y la educ-

    ció, ls istuets de plaicació que se estia ecesais a efects de aticula ua

    política forestal que satisfaga las necesidades de nuestra comunidad, y que se cifran en el

    Pla festal de Galicia, al que se dta de ecacia viculate, y ls plaes de deació

    de recursos forestales, cuya tramitación y contenido se regula de forma exhaustiva. Segui-

    damente, y en materia de ordenación, se regulan las instrucciones generales para la orde-nación de los montes y los instrumentos de ordenación y gestión forestal, cuyo contenido y

    estuctua se ajusta a las ecesidades de ls ppietais, siplicádse al áxi e

    cas de titulaes de cas festales de escasas diesies, a efects de cpatibiliza

    ua ecía de la gestió c la ecesidad de deació del te e Galicia. A tal

    se egula las guas de ls pyects de deació y ls de ueva ceació, dcue-

    tos simples y documentos compartidos de gestión. Se trata de potenciar, como dijimos, la

    gua del ppietai y del epesai festal, de fa que las exigecias adiistativas

    no constituyan, en caso alguno, un óbice, sino una ayuda a la producción y explotación

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    El títul IV egula ls apvechaiets festales, distiguied ls adees, e-

    tre los cuales destacan, por su importancia e incidencia social, económica y medioambien-tal, el paste y el apvechaiet ciegétic, de ls adees, e ls que, a su vez,

    se diferencian los que se efectúan en montes públicos y los de montes privados. Preocu-

    pació especial se bseva p el tea del paste, c ua egulació peizada y

    detallada que efueza el papel del ppietai de ls tees, c titula de ls deechs

    de pastoreo, siendo un aprovechamiento que constituye un importante recurso forestal

    cuad se ealiza e tees festales. Es de destaca que e ls apvechaiets

    madereros se opta, como regla general, por un régimen de comunicaciones, siguiendo la

    líea establecida p la Diectiva de sevicis.

    E el títul V las ifaestuctuas festales se egula tatad de chesta la a-

    tiva forestal con la urbanística.

    E el títul VI la ley se ceta e la cadea te-idustia, l que subaya la iptacia

    que la administración le concede, creándose para ello una Mesa de la Madera así como el

    Registro de Empresas del Sector Forestal. Se regula el comercio responsable de productos

    festales, así c la ceticació festal, que la Cuidad Autóa de Galicia tata de

    fomentar, por entender que la sostenibilidad del monte, en todos sus ámbitos –medioambien-

    tal, social y económico–, constituye un principio básico de actuación en su política forestal y

    fudaet paa gaatiza la tazabilidad de ls pducts festales gallegs.

    Factor clave en toda política pública, de la cual la forestal, lógicamente, no podía ser aje-

    a, l cstituye la educació, la divulgació y la ivestigació, que e el títul VII s bjet

    de preocupación del legislador, particularmente en cuanto a la transferencia de sus resulta-

    dos a los agentes del sector forestal, procurando la generación de sinergias en este ámbito.

    El títul VIII tata de ls ecuss geétics festales, que s egulads e la pesete

    ley sobre la base de las directrices y tratados internacionales y bajo el principio de la coo-

    peración interinstitucional.

    El títul IX tata de las plagas, las efeedades festales y la defesa tsaitaia. Aquí

    la Administración forestal autonómica asume una función primordial y central, a efectos de

    ealiza tdas las actuacies de peveció y ptecció cta agetes civs, ipie-

    d bligacies especícas a ls titulaes de tes y gestes de ls sevicis festales

    a de pscibi y liita e l psible la géesis, ppagació y extesió de las isas.

    El título X, sobre fomento forestal, incluye en su regulación las sociedades de fomento

    festal, que se cgua c etidades ecatiles, c fa de sciedad liitada,CVE

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    que agrupan derechos de uso y aprovechamiento de parcelas forestales y que se consi-

    deran como pilares fundamentales para el futuro desarrollo forestal de la Comunidad Au-tónoma. En este título aparecen regulados los contratos de gestión pública, que sustituyen

    deitivaete a fóulas ya bsletas c ls cscis y cveis, baj ls pici-

    pios de publicidad, transparencia y concurrencia, así como de estabilidad, fundamental en

    ámbitos como el forestal, donde las actividades de explotación suelen extenderse durante

    años en ciclos prolongados.

    El títul XI, de atícul úic, uica el sistea de egists festales, pcedied a su

    deteiació y sisteatizació.

    El último título, el XII, se ocupa del régimen sancionador. Pretende conjuntar en su re-

    gulación el rigor con el infractor y la proporcionalidad debida entre la infracción cometida y

    la sació iputada, aticulad paa ell ls ecaiss que gaatice tat la ecacia

    de la actuación administrativa como las preceptivas garantías del administrado de salva-

    guarda de sus derechos.

    Seguidamente, la ley regula en cuatro disposiciones adicionales el defecto de licencia

    uicipal, el égie de eceazg e esta ateia, ls bsques c suides de

    carbono y la regeneración de masas arbóreas preexistentes.

    El régimen transitorio derivado de la promulgación de la nueva ley se extiende en catorce

    disposiciones, que abarcan los terrenos sujetos a algún régimen de servidumbre o afección

    de deech públic, las sevidubes e tes deaiales, l elativ a las deazas y

    disposiciones municipales, la adaptación de los planes generales de ordenación municipal,

    l elativ a las ctas e suels ubaizables, ls apvechaiets festales e tat

    se apruebe el instrumento de ordenación o gestión obligatorio, el reglamento del fondo de

    ejas, el égie tasiti de las slicitudes de ayudas, subvecies y beecis sca-

    les, el régimen de los montes que en la actualidad disponen de un convenio o consorcio con

    la administración, los procedimientos en tramitación y adecuación de las distancias previstas

    para repoblaciones forestales, la inscripción en el Catálogo de montes de utilidad pública, las

    concentraciones parcelarias en tramitación, la revisión de los croquis de montes vecinales en

    mano común y, por último, las avenencias entre montes vecinales en mano común.

     A continuación, se derogan las disposiciones legales de igual o inferior rango, los usos y

    costumbres y todas aquellas que contradicen lo dispuesto en la presente norma.

    De las seis dispsicies ales, cabe destaca la piea, p la que se dica la

    Ley 3/2007, de 9 de abil, de peveció y defesa cta ls icedis festales de Ga-CVE

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    licia, e la cual se siplica e icadia ls distits iveles de plaeaiet; se ede-

    e las edes y fajas de gestió de la biasa, claicad las espsabilidades diectasy subsidiarias e integrándolas en los correspondientes planes de distrito o municipales; y

    tabié se dica las distacias e t a las viviedas istalacies a ls efects

    de la bligació de gestió pevetiva de la biasa. La seguda dica el atícul 25 de

    la Ley 13/1989, de 10 de ctube, de tes veciales e a cú, a de adapta

    ls pecepts dispuests e la pesete a c la citada ley. Y la tecea dica la

    Ley 6/2003, de 9 de diciebe, de tasas, pecis y exaccies eguladas de la Cui-

    dad Autónoma de Galicia, en lo relativo a las tarifas correspondientes al grupo de ovino,

    caprino y otros rumiantes.

    Las tres disposiciones siguientes facultan a la consejería competente en materia de

    tes paa la dicació de ls aexs, ccede habilitació ativa al Csell de

    la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación

    de la presente ley y establecen la entrada en vigor a los veinte días siguientes a su publi-

    cación.

     Al nal de la norma se adjuntan dos anexos, el primero relativo a las especies que se

    consideran de crecimiento lento a determinados efectos de la presente ley, y el funda-

    mental, el segundo, que regula las distancias de las repoblaciones forestales a parcelas

    forestales, terrenos rústicos de especial protección agropecuaria o zonas dedicadas a

    labrantío, cultivo, prados o pastos sin esta clasicación, los distintos tipos de vías y pis-

    tas forestales principales, el ferrocarril, las infraestructuras de tendidos eléctricos, los le-

    chos uviales, viviendas y construcciones legalizadas, el suelo urbano, núcleos rurales

    y suelo urbanizable delimitado e instalaciones preexistentes en las que se desarrollen

    actividades peligrosas, de forma que se proporciona, por vez primera, al administrado

    un cuadro detallado y simplicado que pretende acabar de una vez con la dispersa

    normativa en la materia y la ausencia de un marco regulador unitario y regulado en unaúnica disposición.

    El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y

    Social.

    Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el ar-

    tícul 13.2 del Estatut de Galicia y c el atícul 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febe,

    reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de montes

    de Galicia.CVE

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    TTULo PrELImInAr 

    Disposiciones generales

     Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

    1. La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo de los montes o te-

    rrenos forestales existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con

    lo establecido en la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Galicia y la Ley

    estatal 43/2003, de 21 de viebe, de tes.

    2. La ley será de aplicación a todos los montes o terrenos forestales del territorio de laComunidad Autónoma de Galicia.

    3. Los montes vecinales en mano común se regirán por lo dispuesto en su normativa

    especíca, e la pesete ley, la legislació de deech civil de Galicia y la cstube.

     Artículo 2. Concepto de monte o terreno forestal 

    1. A los efectos de la presente ley, se entiende por monte o terreno forestal todo terreno

    en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea

    espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir

    funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o re-

    creativas.

    Tienen también la consideración de monte o terreno forestal:

    a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

    b) Las construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se

    eplaza, así c ls equipaiets e ifaestuctuas de us scieceativ.

    c) Ls tees de atigu us agícla y c al es diez añs ctiuads de aba-

    dono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de su carácter forestal, cuando

    fe pate de supecies ctiuas de al es 5 hectáeas, salv que se tatase de

    tees que esté icluids c ese e u bac de tieas istuet seejate.

    d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba

    c la alidad de se epblad tasfad a la actividad festal, de cfidad c

    la normativa aplicable.CVE

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    e) Ls eclaves festales e tees agíclas c supecie íia de 5 hectáeas,

    a no ser que se compusieran dichos enclaves de masas de especies forestales de frondo-sas del aex 1 c ua edad edia de al es diez añs, disiuyédse, paa ests

    cass, dicha supecie íia hasta 1 hectáea.

    2. No tienen la consideración de monte o terreno forestal:

    a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural.

    b) El suel ubaizable deliitad, c las salvedades señaladas e la dispsició ta-

    sitoria quinta.

    c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal.

    d) Los terrenos rústicos de protección ordinaria destinados a cultivo agrícola.

    e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria, sin perjuicio de lo estable-

    cido en el artículo 61 de la presente ley.

    3. En suelos rústicos de especial protección, los aprovechamientos forestales se regirán

    por lo dispuesto en la presente ley en todo aquello en que no se les aplique su normativaespecíca.

     Artículo 3. Principios de la ley 

    La presente ley se inspira en los siguientes principios:

    a) La gestión sostenible del monte con arreglo a su multifuncionalidad ambiental, econó-

    mica, social, cultural y patrimonial.

    b) La plaicació festal e el ac de la deació del teiti.

    c) La creación de empleo y el desarrollo del medio rural.

    d) La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y de la bio-

    diversidad.

    e) La integración en la política forestal de los objetivos de la acción internacional sobre

    ptecció del edi abiete, especialete e ateia de deseticació, cabi cliá-

    tico y biodiversidad.CVE

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    f) La colaboración y cooperación de las diferentes administraciones públicas en la ela-

    boración y ejecución de sus políticas forestales.

    g) El desall sciecóic y la jació de la pblació e el edi ual.

    h) El fomento de la ordenación de las producciones forestales, del valor añadido de sus

    transformaciones y de sus sectores económicos asociados.

    i) La participación de los sectores sociales y económicos implicados en la política fores-

    tal, la colaboración con los mismos en el desarrollo de su actividad y el interés social de la

    actividad ealizada p ls silvicultes y pductes gallegs.

     j) La conservación y fomento de actividades agrosilvopastoriles y las actividades no

    madereras.

    k) El interés estratégico y social de los montes vecinales y la colaboración con las co-

    munidades vecinales.

    l) La adaptación de los montes al cambio climático, fomentando una gestión encamina-

    da a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo.

     Atícul 4. Derechos de las personas propietarias de los montes

    Es un derecho de las personas propietarias la gestión y el aprovechamiento de los

    montes y terrenos forestales de los que sean titulares, desarrollándose de acuerdo con lo

    previsto en la presente ley y la normativa que la desarrolle.

     Atícul 5. Función social de los montes

    1. Los terrenos forestales gallegos constituyen un recurso estratégico que habrá decontribuir al desarrollo socioeconómico de Galicia, generando rentas y empleo en la Co-

    munidad Autónoma mediante un aprovechamiento sostenible de sus recursos y servicios.

    2. Ls tes desalla ua fució scial elevate, e ls téis del atícul 4 de

    la Ley 43/2003, de 21 de viebe, de tes.

    3. La consejería competente en materia forestal promoverá la disponibilidad de montes

    tees festales paa es sciales, educativs, abietales y eceativs, cpatibi-

    lizads c la ptecialidad y utilizació festal de ls iss.CVE

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    4. La csevació, expasió y apvechaiet de las asas festales, segú ls

    criterios de gestión forestal sostenible y lo dispuesto en la presente ley, es de interés públi-co, sin perjuicio del régimen de la propiedad.

     Artículo 6. Objetivos

    Son objetivos de la presente ley:

    1. La regulación del cometido de las personas propietarias y titulares de los montes en

    la ejecución de las actuaciones silvícolas y en el desarrollo de la gestión sostenible de los

    montes gallegos, facilitando su consecución.

    2. La cpatibilizació de ls difeetes uss y apvechaiets festales, adaptá-

    dose a las medidas de salvaguardia precisas para defender los ecosistemas forestales

    contra los incendios, las plagas y enfermedades y su uso indebido.

    3. El desall de la ivestigació festal, básica y aplicada, a de eja las téci-

    cas y prácticas forestales, así como la calidad de las producciones.

    4. La ceació de iqueza y eple, el desall del edi ual y la puesta e acha

    de dalidades de egaizació de ppiedades festales que peita csegui ua

    claicació y seguidad e la teecia de la ppiedad, así c la diesió ecesaiapara llevar a cabo una gestión forestal viable y sostenible, y el fomento de iniciativas de

    gestión forestal conjunta.

    5. La pció de agupacies de pesas ppietaias y titulaes de ls tes

    paa la gestió, apvechaiet y cecializació e cú de sus ecuss festales

    de manera sostenible.

    6. El fomento del asociacionismo forestal.

    7. El fomento de la producción de madera en calidad, diversidad y cantidad, en atención

    a citeis de divesicació de la pducció, ssteibilidad y etabilidad.

    8. La clabació de ls sectes iplicads e la pducció, tasfació y ce -

    cializació de ls ecuss festales, cslidad la cadea te-idustia.

    9. El fet de ua idustia de la tasfació de la adea y de ts pducts f-

    estales que pcue la axiizació de ls vales añadids, icluyed la divesicació

    en la producción y favoreciendo tanto la primera como la segunda transformación, tratando

    de conseguir un equilibrio entre la producción forestal y la demanda.CVE

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    10. La aticulació de la deació festal c la deació del teiti.

    11. La adecuación de la política forestal gallega a los objetivos de la acción internacio-

    nal sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de cambio climático y

    biodiversidad.

    12. La coordinación y colaboración de las diferentes administraciones públicas en la

    elaboración y ejecución de las políticas forestales.

    13. El fomento del conocimiento, valoración y respeto del monte gallego por parte de la

    ciudadanía y de su participación en el proceso de elaboración de normas con incidencia

    forestal, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

    14. La deliitació de las cpetecias de las distitas adiistacies que itevie-

    nen en el ámbito forestal.

    15. El fet y desall de las actividades ultifuciales del te.

    16. La prevención y defensa de los montes frente a las catástrofes naturales, los incen-

    dios forestales y las plagas y enfermedades.

    17. La conservación del medio y la cultura forestal.

     Artículo 7. Potestad normativa

    La potestad de dictar normas relativas a la gestión y aprovechamientos forestales, in-

    cluyed ls pasts, al age de las cpetecias del Estad deidas cstitucial-

    mente, corresponde única y exclusivamente al Consello de la Xunta y a las consejerías

    cpetetes p azó de la ateia, e vitud de l dispuest e el atícul 27 del Estatut

    de autonomía de Galicia.

     Atícul 8. Deniciones

     A ls efects de la pesete ley, se dee ls siguietes téis:

    1. Administración u órgano forestal: órgano de la Comunidad Autónoma, con rango de

    dirección general o secretaría general, con competencias en materia de montes.

    2. Aprovechamiento de pastos o pastoreo: aprovechamiento por el ganado, en régimen

    extesiv y e tees festales, de ls pastizales iplatads ejads, así c de

    la vegetación, principalmente arbustiva, presente en el monte.CVE

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    3. Aprovechamientos forestales: en general, todos los aprovechamientos que tienen

    como base territorial el monte y, en especial, los madereros y leñosos, incluida la biomasafestal, y ls adees, c cch, pasts, caza, futs, hgs, platas aáti-

    cas y medicinales, productos apícolas y demás productos y servicios característicos de los

    montes.

    4. Agete festal, agete facultativ ediabietal: pesa fuciaia depediete

    de un órgano superior o de dirección de la Administración general de la Xunta de Galicia,

    de la correspondiente escala del cuerpo de funcionarios y funcionarias, que, en el ejercicio

    de sus funciones, tendrá la condición de agente de la autoridad y que, de acuerdo con la

    legislació aplicable de caácte geeal y especíc, tiee ecedadas, ete tas, lasfunciones de gestión pública forestal y las de policía y custodia de los bienes jurídicos de

    atualeza festal, si pejuici de sus fucies c plicía judicial e setid geéic

    que le atibuye el apatad 6 del atícul 283 de la Ley de ejuiciaiet ciial.

    5. Biasa festal: aquells pducts festales pcedetes de ctas, pdas, des-

    bces y tas actividades silvíclas ealizadas e asas festales.

    6. Cambio de uso forestal: toda actuación material o acto administrativo que hace que el

    monte pierda su carácter de tal, dejando de ser monte o terreno forestal.

    7. Ceticació festal: pcediiet vlutai p el que u tece idepediete

    proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es conforme con criterios

    de ssteibilidad c de que se ealiza u seguiiet able desde el ige de ls p-

    ductos forestales.

    8. Cta: peació silvícla de ape de ls ábles.

    9. Cta de plicía: ctas de eja que afecta sl al ablad sec, efe da -ñado.

    10. Ct edd: supecie festal ctiua, etedied que dicha ctiuidad

    se veá iteupida p líites atuales (ís, lags, ebalses etc.), aticiales (vías de

    comunicación etc.) ni administrativos (ayuntamientos, provincias etc.).

    11. Cultivo energético forestal: toda biomasa de origen forestal, procedente del apro-

    vechamiento principal de masas forestales, que tenga su origen en actividades de cultivo,

    recogida y, en caso necesario, procesado de las materias primas recogidas y cuyo destinoCVE

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    al sea el energético. Esta biomasa procederá de aquellas masas forestales que tengan

    expresamente como objeto principal la producción energética y que estén incluidas en elRegistro de Cultivos Energéticos Forestales de Galicia.

    12. Eclave festal: pció de tee de atualeza festal de supecie suciete

    para tener tal consideración de acuerdo con la presente ley, aislado en un entorno de te-

    rrenos agrícolas.

    13. Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es ca-

    racterística de forma exclusiva del cultivo agrícola.

    14. Due diligece: bligacies establecidas paa ls peades e ls ecads de laadea y pducts de adea, e el ac del reglaet (UE) .º 995/2010 del Pala-

    et eupe y del Csej, de 20 de ctube de 2010.

    15. Festació: epblació, ediate sieba platació, de u tee que ea

    agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

    16. Forestal: todo aquello relativo a los montes.

    17. Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestalessituados en el monte.

    18. Istuets de deació gestió festal: baj esta deiació se icluye

    los proyectos de ordenación de montes, planes técnicos, documentos simples de gestión,

    dcuets cpatids de gestió y tas guas equivaletes, c ls dels sil-

    víclas que sive paa hace ua plaicació de la gestió ssteible, a de que sea

    scialete beecisa, ecóicaete viable y ediabietalete espsable.

    19. mdicació sustacial de la cubieta vegetal: la tasfació de la vegetació

    arbórea que implique su desaparición, el arado de los terrenos forestales y todas aquellas

    dicacies que iplique efects siilaes.

    20. mte dead: el que dispe de istuet de deació gestió festal

    vigente.

    21. mtes peiubas: tes póxis a zas ubaas y habilitads paa el us

    sociorrecreativo en cuanto a accesibilidad, existencia de infraestructuras y, en general,

    acciones y dotaciones que aumenten su capacidad de acogida para reducir la presión de

    la población sobre el resto de ecosistemas forestales.CVE

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    22. Paquia de alta actividad icediaia: aquellas paquias icluidas e zas de-

    claradas como de alto riesgo que, por el número de incendios forestales reiterados o por su

    gran virulencia, precisen medidas extraordinarias de prevención de incendios y protección

    de los montes frente a los impactos producidos por los mismos.

    23. Pesa silviculta: aquella que ealiza peacies de cuidad y tataiet de las

    masas forestales.

    24. Pesal técic cpetete e ateia festal: las actuales pesas tituladas e

    ingeniería de montes o ingeniería técnica forestal y los titulados universitarios de grado o

    posgrado en materia forestal que sustituyan a los anteriores.

    25. Pista festal picipal: aquella pista festal, pública pivada, c e , que

    discurre por el monte para el acceso al mismo y la ejecución de trabajos o servicios agro-

    festales, y que tiee ás de 5 ets de ach y dispe de cuetas.

    26. Pla de apvechaiet: dcuet que descibe y justica el bjet del ap-

    vechaiet de ls ecuss festales y especica la gaizació y edis a eplea,

    incluida la cosecha, extracción y saca en el caso de la madera.

    27. Clareo: disminución de la densidad del arbolado de la que no se obtiene aprovecha-

    miento comercial.

    28. refestació: eitducció de especies festales, ediate sieba plata-

    ción, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que

    quedaron rasos a causa de cortas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros

    motivos.

    29. repblació festal: itducció de especies festales abóeas abustivas eun terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.

    30. restauació hidlógic-festal: pces esultate de la ejecució de ls plaes,

    trabajos y acciones necesarios para la conservación, defensa y recuperación de la esta-

    bilidad y fertilidad de los suelos forestales, regulación de escorrentías, consolidación de

    laderas, contención de sedimentos y defensa del suelo contra la erosión.

    31. Regeneración forestal: renovación de una masa arbolada por procedimientos natu-

    ales aticiales.CVE

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    32. regió de pcedecia: paa ua especie ua subespecie deteiadas, la za

    gup de zas sujetas a cdicies eclógicas sucieteete uifes e las que seencuentran fuentes semilleras o rodales que presentan características fenotípicas o gené-

    ticas semejantes, teniendo en cuenta límites de altitud, cuando proceda.

    33. Senderos: caminos no asfaltados de anchura igual o inferior a 2 metros.

    34. Tataiets silvíclas: aquellas actuacies festales que tata de la cseva-

    ción, mejora, aprovechamiento o regeneración natural de las masas arboladas o, en su

    caso, de la restauración.

    35. Vías de saca: tcha de caácte tepal, que tiee la csideació de pista

    forestal, habilitada como consecuencia de actuación imprescindible para la extracción o

    arrastre de la madera desde el lugar de apeo hasta el cargadero o pista forestal.

    36. Gestión forestal: el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas a la

    conservación, mejora y aprovechamiento del monte.

    37. Gestió festal ssteible: la gaizació, adiistació y us de ls tes de

    forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, po-

    tencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones

    ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin

    producir daños a otros ecosistemas.

    38. Gesto de biomasa foestal: pesona física o juídica, comunidades de montes vecinales

    en mano común o mancomunidades de montes vecinales en mano común que, previa acre-

    ditación de la Administración forestal, realicen acciones de recogida, transporte, almacenaje

    o pocesado de biomasa foestal, paa su valoización como apovechamiento enegético,

    compostaje u otros sistemas de apreciación distintos de la trituración o depósito en vertedero.

    TTULo I 

    Competencias de las administraciones públicas

     Atícul 9. Competencias del Consello de la Xunta

     Al Consello de la Xunta se atribuyen las siguientes competencias en materia forestal:

    1. La afectación al dominio público de los montes no catalogados de titularidad de la

    Comunidad Autónoma de Galicia.CVE

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    2. La desafectación del dominio público de los montes de titularidad pública de la Comu-

    nidad Autónoma de Galicia cuando desapareciesen las causas que motivaron su afectación.

    3. La declaración de pérdida de la condición de utilidad pública de un monte o parte de

    un monte, y la consiguiente exclusión del catálogo, por declaración de prevalencia de otro

    interés público debidamente motivada, en caso de disparidad de criterios entre órganos

    administrativos competentes.

    4. La autizació de ls cabis de us festal a ts uss agais e aquells

    terrenos forestales donde se hubiera producido un incendio forestal, durante treinta años

    desde que este se produjo.

    5. La apbació de las dicacies de la calicació ubaística de tees afecta-

    dos por incendios forestales en un periodo de treinta años a contar desde que estos se pro-

    duje, e el ac del atícul 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de viebe, de tes.

     Atícul 10. Atribuciones de la consejería competente en materia de montes

    La consejería competente en las materias objeto de la presente ley tendrá las atribucio-

    nes que la misma y la normativa que la desarrolle le otorguen, así como las establecidas en

    el resto del ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, será la competente para proponeral Consello de la Xunta la política forestal y la regulación de la actividad forestal en la Co-

    munidad Autónoma de Galicia.

     Artículo 11. Competencias de la Administración local 

    Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación

    de la Comunidad Autónoma de Galicia, ejercen las competencias siguientes:

    a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de montes de

    utilidad pública.

    b) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de

    todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley en rela-

    ción con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la

    normativa de la Comunidad Autónoma.

    c) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instru-

    mentos de ordenación forestal relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catá-

    logo de montes de utilidad pública.CVE

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    d) La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así lo soliciten, de

    acued c l establecid e el atícul 34.2.

    e) La emisión de otros informes preceptivos establecidos en la presente ley relativos a

    los montes de su titularidad.

     Artículo 12. Consejo Forestal de Galicia

    1. El Consejo Forestal de Galicia, como órgano de carácter consultivo y de asesoramien-

    to de la Administración autonómica en materia forestal, constituirá el cauce de participación

    de la sciedad gallega a de ptecia la gestió ssteible y feta el desall del

    monte gallego.

    2. En este órgano estarán presentes los representantes de la propiedad, de la Admi-

    istació lcal, de las gaizacies epesaiales, de la ivestigació y de las deás

    gaizacies, asciacies de pesas ppietaias, titulaes de tes y pductas

    y entidades relacionadas con el ámbito forestal.

    3. El Consejo Forestal de Galicia desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:

    a) Conocer y ser consultado por la administración sobre las propuestas de normativasfestales y de plaicació teitial festal.

    b) Proponer a las administraciones públicas las medidas que estime necesarias para

    cumplir los principios de la presente ley.

    c) Aaliza edidas y ppuestas aceca de la pecepció scial del te.

    d) Fomentar el diálogo, la participación y la colaboración entre todas las administraciones

    públicas, instituciones, asociaciones de personas propietarias y titulares y comunidades de

    montes vecinales y demás agentes sociales, económicos y de defensa medioambiental

    implicados en el sector forestal y en el uso sostenible de los montes gallegos, propiciando

    el intercambio de información entre todos los integrantes del consejo acerca de los temas

    que sean objeto de debate en el sector forestal.

    e) Ipulsa la ealizació de ifes, estudis, seiais, jadas, acts fs s-

    bre el monte gallego, a iniciativa del propio consejo.

    4. El Csej Festal de Galicia pevist e este atícul seá bjet de desall e-

    glamentario por medio de decreto.CVE

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    TTULo II 

    Clasicación y régimen jurídico de los montes. La propiedad forestal

    CAPTULo I 

    Disposiciones generales

     Artículo 13. Clasicación de los montes por su titularidad 

    1. Ls tes, p azó de su titulaidad, puede se públics pivads.

    2. Son montes públicos los pertenecientes a las administraciones públicas y otras enti-dades de derecho público.

    3. Son montes privados aquellos en los que el dominio pertenece a personas físicas o

     jurídicas de derecho privado, ya sea de forma colectiva, individualmente o en régimen de

    copropiedad.

    4. Ls tes veciales e a cú s tes pivads, de atualeza geái-

    ca, que pertenecen colectivamente, y sin atribución de cuotas, a las respectivas comunida-

    des vecinales titulares, estando sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad,

    imprescriptibilidad e inembargabilidad.

    CAPTULo II 

    Clasicación de los montes

    Sección 1ª Montes públicos

     Atícul 14. Clasicación de los montes públicos

    P su atualeza juídica, ls tes públics puede se de dii públic – dea-niales– y patrimoniales.

     Atícul 15. Montes de dominio público

    Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

    a) Los montes públicos declarados de utilidad pública e incluidos en el Catálogo de

    montes de utilidad pública, así como los que se incluyan en el mismo, de acuerdo con el

    artículo 27 de la presente ley.CVE

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    b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprove-

    chamiento corresponda al común de los vecinos.

    c) Aquellos otros montes públicos que, no estando incluidos en el Catálogo de montes

    de utilidad pública, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

     Artículo 16. Montes patrimoniales

    Son aquellos montes de titularidad pública que no son demaniales.

    Sección 2ª Montes privados

     Artículo 17. Clasicación de los montes privados

    P su atualeza, ls tes pivads puede se: de paticulaes; ls llaads de

    varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo; y vecinales en mano común.

     Atícul 18. Montes de particulares

    Son montes privados de particulares aquellos cuya titularidad pertenece a personas

    físicas o jurídicas de derecho privado.

     Atícul 19. Montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

    1. Son montes abertales, de voces, de varas, de vocerío o de fabeo los conservados

    p idivis cuyas pesas cppietaias, si pejuici de ealiza e cú apvecha -

    mientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre

    sí porciones determinadas de monte o sernas para su aprovechamiento privativo, asig-

    naciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados

    por los títulos o el uso inmemorial, y cuya adjudicación se decide por la suerte, tambiénsin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas con arreglo a las adquisiciones

    hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consecuente ex-

    tinción de la copropiedad se harán de acuerdo con la costumbre, y, no existiendo esta, se

    harán de acuerdo con la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo

    del atícul 393 del Códig civil.

    2. Ests tes, de acued c su atualeza, s susceptibles de divisió sege-

    gación, pero siempre que las parcelas de monte resultantes reúnan la extensión mínima

    establecida e el atícul 69 de la pesete ley.CVE

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     Atícul 20. Montes vecinales en mano común

    S tes veciales e a cú ls tes pivads de atualeza geáica

    que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento

    actual y su vcació agaia, peteezca a las cuidades veciales e su calidad de

    grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consue-

    tudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, por los miembros de

    aquellas en su condición de vecinos.

    Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescrip-

    tibles e inembargables.

    Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurí-

    dica paa la ealizació de acts egcis juídics viculads a la gestió y defesa de

    los recursos de su monte.

    Sección 3ª Montes protectores

     Artículo 21. Concepto

    1. Podrán ser declarados como montes protectores de Galicia aquellos montes o terre-

    s festales públics de atualeza patiial pivads que cupla algua de las

    condiciones que para los montes públicos establece el artículo 27 de la presente ley.

    2. La consejería competente, a instancia de su titular, podrá declarar como protectores

    los montes descritos en el apartado 1 del presente artículo, oída la entidad local donde se

    encuentren.

    Excepcionalmente, y previa audiencia de la persona propietaria, oída la entidad local

    dde adique, pdá declaase de ci cuad se cupla algua de las cdicies

    establecidas en el número 1, apartados a), b), j) o l), del artículo 27 de la presente ley.

    3. La desclasicació de u te ptect, pate de este, y su subsiguiete exclu -

    sió del regist de mtes Ptectes de Galicia se ealizaá p la Adiistació fes-

    tal, previa audiencia de la persona titular.

    4. El pcediiet a segui paa la declaació y desclasicació se desallaá egla-

    mentariamente.CVE

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     Artículo 22. Gestión de montes protectores

    1. La gestión de los montes protectores corresponde a las personas titulares, que ha-

    brán de presentar un proyecto de ordenación forestal concordante con los criterios que

    motivaron su declaración, que debe ser aprobado por la Administración forestal.

    2. E cas de declaació de ci, la Adiistació festal dicaá elabaá el

    proyecto de ordenación forestal de aplicación, oído su titular, siempre que este no lo hiciese

    e ls plazs establecids.

    3. Las liitacies que se establezca e la gestió de ls tes declaads ptect-es e azó de las fucies que cuple pdá se cpesadas p la Adiistació

    forestal.

    4. E igú cas se icluiá e el apatad atei aquellas liitacies de us vi-

    culadas a la conservación del potencial productivo y de los valores intrínsecos del monte

    protector.

    CAPTULo III 

    Régimen jurídico de los montes públicos

    Sección 1ª De los montes de dominio público

     Artículo 23. Montes de dominio público

    Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no

    estando afectos a tributo alguno que grave su titularidad.

     Atícul 24. Afectación al dominio público

    1. La afectación al dominio público de los montes no catalogados de titularidad de la

    Cuidad Autóa de Galicia se pduciá p acued especíc del Csell de la

    Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de montes, de con-

    formidad con lo establecido en la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma, previa

    instrucción del correspondiente procedimiento.

    2. La afectación al dominio público de los restantes montes públicos no catalogados se

    tramitará por su administración titular, requiriendo, en todo caso, el informe favorable de la

     Administración forestal.CVE

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     Atícul 25. Desafectación de los montes de dominio público

    1. La desafectación del dominio público de los montes de titularidad de la Comunidad

     Autónoma de Galicia se producirá cuando desapareciesen las causas que motivaron su

    afectación, requiriendo informe de la Administración forestal y siendo necesario acuerdo

    expreso del Consello de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo establecido en la legis-

    lación sobre el patrimonio de Galicia.

    2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su adminis-

    tración titular, requiriendo, en todo caso, el informe favorable de la Administración forestal.

    3. La desafectación de los montes catalogados requerirá, en todo caso, su pérdida pre-via de la condición de utilidad pública y su exclusión del catálogo.

    Sección 2ª De los montes patrimoniales

     Artículo 26. De la usucapión o prescripción adquisitiva

    1. La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales solo se dará me-

    diate la psesió de buea fe, e ccept de dueñ, pública, pacíca y iteupida

    durante treinta años.

    2. Se entenderá interrumpida la posesión, a efectos de la prescripción, por la iniciación

    de expedietes saciades, p la ealizació de apvechaiets festales p

    cualquie t act psesi ealizad p la adiistació ppietaia del te.

    Sección 3ª Montes de utilidad pública. Catálogo de montes de utilidad pública

     Artículo 27. Declaración de montes de utilidad pública

    1. Podrán ser declarados de utilidad pública, e incluidos en el Catálogo de montes de

    utilidad pública, los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

    a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.

    b) Ls ubicads e las cabeceas de las cuecas hidgácas y aquells ts que

    contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando y reduciendo

    aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.

    c) Los que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de con-

    servación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal y, en

    especial, las dunas continentales.CVE

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    d) Ls que evite eduzca ls despediiets de tieas cas y el ateaiet

    de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

    e) Ls que se ecuete e ls peíets de ptecció de las captacies supecia-

    les y subterráneas de agua.

    f) Ls que se ecuete fad pate de aquells tas uviales de iteés a-

    biental, bien por estar incluidos en los planes hidrológicos de cuencas bien porque estén

    incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Galicia. Asimismo, los que sean

    ecesais paa alcaza ls bjetivs de ls plaes hidlógics.

    g) Los que estén ubicados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un

    plan de ordenación de recursos naturales o un plan de ordenación de recursos forestales,

    de cfidad c l dispuest e el atícul 31 de la Ley 43/2003, de 21 de viebe,

    de montes.

    h) Los que, sin reunir plenamente, en su estado actual, las características descritas en

    los apartados a), b) o d) del presente artículo, sean destinados a la repoblación o mejora

    festal, c ls es de ptecció cteplads e ls apatads idicads.

    i) Los que contribuyan, de manera especial, a la conservación de la diversidad biológica,

    a tavés del ateiiet de ls sisteas eclógics, y a la ptecció de la a y la

    fauna y, en particular, los que constituyan o formen parte de la Red Gallega de Espacios

    Naturales Protegidos.

     j) Los que formen masas arbóreas de especial interés en la conservación del patrimonio

    genético forestal o constituyan masas de especial valor estratégico en la prevención de

    incendios forestales.

    k) Los que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la pro-tecció y eja de la calidad de vida de la za al ci y espaciiet de ls ciudada-

    nos. Son montes en los que las características sociales o recreativas prevalecen sobre otro

    tipo de aprovechamientos.

    l) Ls que, estad icluids det de las zas de alt iesg de icedis, sufiese

    o hayan sufrido, en todo o en parte, incendios forestales, o cuyo potencial forestal se viese

    afectado de forma sustancial por dicha causa.

    ) Ls que ueste vales festales de especial sigicació.CVE

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    n) Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes

    ptectes c tas guas de especial ptecció, sea destiads a la estauació,epblació eja festal c ls es de ptecció de aquells.

    En los supuestos previstos en los apartados b) c), d), e), f) y h) se recabará informe pre-

    ceptivo del órgano competente en materia de gestión del dominio público hidráulico.

    2. La declaació de utilidad pública se haá de ci a petició de la etidad p -

    pietaia del te petició azada de ts ógas, ediate de de la csejeía

    competente, a propuesta del órgano forestal, previa instrucción del correspondiente pro-

    cedimiento, en el que, en todo caso, se recabará informe preceptivo de la administración

    titular y se concederá audiencia a los titulares de otros derechos sobre el monte.

    3. En el caso de los montes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, su catalogación

    se pduciá p acued especíc del Csell de la Xuta de Galicia. El acued de

    catalgació iplica la afectació c aegl a l dispuest e el atícul 15.

     Atícul 28. Pérdida de condición de la utilidad pública

    1. Podrá declararse la pérdida de la condición de utilidad pública, y la consiguiente

    exclusión del catálogo, de todo o parte de un monte, mediante orden de la consejería com-

    petete e ateia de tes, a ppuesta del óga festal, de ci a istacia de la

    persona titular del monte, y en procedimiento tramitado al efecto, oídos la administración

    titular y las personas titulares de otros derechos sobre el monte, cuando desapareciesen

    las causas que tiva su declaació cuad, p setecia e, se declaase que

    el monte no es de titularidad pública.

    2. Igualmente, podrá producirse la pérdida de la condición de utilidad pública de la to-

    talidad o una parte del monte, y la consiguiente exclusión del catálogo, por declaración de

    prevalencia de otro interés público debidamente motivada, mediante orden de la consejería

    competente en materia de montes o, en caso de disparidad de criterios entre órganos ad-

    ministrativos competentes, por acuerdo del Consello de la Xunta.

    3. E cas de que p setecia e se declaase que el te es de titulaidad

    pública, si permanecieran las causas de su inclusión en el Catálogo de montes de utilidad

    pública, se pveá de ci su catalgació c te ptect.CVE

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     Atícul 29. El Catálogo de montes de utilidad pública

    El Catálogo de montes de utilidad pública es un registro público de carácter administra-

    tivo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública, así como los

    actos de permuta, prevalencia o cualquier otro que pueda afectar a su situación.

     Atícul 30. Inclusión y exclusión de los montes del Catálogo de montes de utilidad

     pública

    1. La inclusión o exclusión de un monte, o parte de este, del Catálogo de montes de

    utilidad pública se ealizaá, de ci a istacia de la pesa titula, p la csejeía

    competente en materia de montes, simultáneamente a la obtención de la condición de uti-lidad pública o a su pérdida.

    2. Las reclamaciones sobre inclusiones o exclusiones de montes en el catálogo que no

    se eea a cuesties de ppiedad tedá caácte adiistativ, eslviédse atela juisdicció ctecis-adiistativa, c aegl a l pevist e la Ley 29/1998, de

    13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    3. reglaetaiaete se estableceá el pcediiet paa la llevaza del Catálg

    de montes de utilidad pública, que corresponderá a la Administración forestal.

     Artículo 31. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de montes

    de utilidad pública

    1. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en

     juicio declarativo ordinario de la propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el

    ejecici de las accies eales del atícul 41 de la Ley hiptecaia y del atícul 250.1.7

    de la Ley de enjuiciamiento civil.

    2. En los casos en que se promoviesen juicios declarativos ordinarios de propiedad de

    montes catalogados será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de, en su

    caso, la entidad titular del monte.

    3. La administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cual-

    quie deech sbe ells, e el regist de la Ppiedad, ediate ceticació que se

    acpañaá de u pla tpgác del te el levatad paa el deslide, a escala

    catgáca suciete paa su adecuada ideticació. E la ceticació expedida paadicha inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constitu-

    ya el te catalgad, de acued c la Ley 48/2002, de 3 de diciebe, del Catast

    inmobiliario.CVE

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     Artículo 32. Permutas de montes catalogados de utilidad pública

    1. Pdá ealizase la peuta de ua pate sustacial de u te catalgad deutilidad pública cuad se aceditase que aquella supga ua eja de la deició dels lides, de su gestió de su csevació. Excepcialete, pdá autizase laeciada peuta p azes distitas a las ateies, siepe que supusiese umenoscabo de los valores forestales del monte catalogado.

    2. La peuta habá de se expesaete autizada p la csejeía cpetete emateria de montes, previo informe del órgano forestal y con la conformidad de los propie-

    tarios, conllevando la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte

    catalogado y el simultáneo ingreso en dicho catálogo de los nuevos terrenos. En el casode los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma, el acuerdo de permuta será adop-

    tado por la Administración forestal, implicando la desafectación de la parte a permutar y la

    correspondiente afectación de la parte permutada.

     Artículo 33. Concurrencia de declaraciones demaniales

    1. Cuando un monte catalogado resultase afectado por un expediente del cual pudiera

    derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que,

    en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las administraciones competen-

    tes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de dichas declaracionesha de prevalecer.

    2. Si pejuici de l dispuest e el atícul 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de vie -bre, de montes, en el supuesto de discrepancia entre consejerías o entre la Administración

    autonómica y la Administración local, resolverá el Consello de la Xunta mediante acuerdo.

    En caso de que ambas demanialidades fuesen compatibles, la consejería o administración

    cespdiete que haya gestiad el expediete taitaá, e pieza sepaada, expe-diete de ccuecia, a de aiza el dble caácte deaial.

    3. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general delEstado, y existiese discrepancia entre la Administración general del Estado y la Administra-

    ción de la Comunidad Autónoma de Galicia, el expediente se elevará para su resolución al

    Consejo de Ministros.

    Sección 4ª Gestión de los montes públicos

     Atícul 34. Gestión de los montes públicos

    1. Los montes públicos no incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública serán

    gestionados por su titular.CVE

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    2. Los montes incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública serán gestionados

    por la Administración forestal, salvo que fuese solicitada su gestión por la entidad titular y

    autizada esta p la Adiistació festal e ls téis que estiase ecesais y

    c aegl al pcediiet que se establezca eglaetaiaete.

    3. En cualquier caso, la contratación de los aprovechamientos de los montes de utilidad

    pública de titulaidad de etidades lcales se ealizaá p estas, c aegl a ls plaes

    de aprovechamiento aprobados y su legislación, con subordinación en los aspectos técni-

    c-facultativs a ls cespdietes pliegs jads p la Adiistació festal.

     Atícul 35. Proyectos de ordenación y planes de mejoras

    1. Todos los montes catalogados habrán de contar para su gestión con un proyecto de

    deació festal, que debeá se pesetad a la Cisió de mtes de Dii Pú-

    blico Catalogados, para proponer su aprobación, en su caso, tal y como se contempla en el

    atícul 81 de la pesete ley. La edacció de ests pyects cespdeá a la etidad

    gestora, oída la entidad titular.

    2. En tanto no se doten de tales instrumentos, habrán de presentarse a la Comisión

    de mtes de Dii Públic Catalgads ls plaes auales de ejas e el últitrimestre del año anterior, para proponer su aprobación, en su caso, por la Administración

    forestal.

    3. Los trabajos anuales programados en el plan especial de los proyectos de ordenación

    o en los planes anuales de mejoras, del apartado anterior, tendrán que desarrollarse con

    cargo al fondo de mejoras u otras partidas habilitadas al efecto, siendo de obligado cum-

    plimiento. Se considerarán mejoras los trabajos tales como los de prevención y defensa

    del monte y de gestión forestal, la redacción de proyectos de ordenación forestal, accio-

    nes de prevención y defensa contra incendios forestales, deslindes, colocación de hitos,

    efestacies, tabajs silvíclas y tsaitais, bas de ejecució y csevació de

    vías e infraestructuras, implantación o mantenimiento de pastos y cercados ganaderos y

    cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley, o aquellos otros que contribuyan a la

    mejora de la conservación y del uso social de los montes.

    4. La diecció y ejecució de dichas actuacies cespdeá a la etidad gesta,

    si pejuici de que la ceticació de las actuacies ejecutadas peaezca baj la su-

    pervisión de la Administración forestal.CVE

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     Artículo 36. Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados

    1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia existirá una Comisión de Montes

    de Dii Públic Catalgads, pesidida p la pesa titula del óga festal, que

    contará con la participación de las entidades locales titulares de montes de dominio público

    catalogados.

    2. Son competencias de esta comisión, que serán desarrolladas reglamentariamente,

    las de:

    a) Proponer la aprobación de los proyectos de ordenación forestal o planes anuales demejoras de los montes catalogados a la Administración forestal, mediante informe favora-

    ble de las actuaciones contempladas.

    b) Apba las cuetas justicativas de ls tabajs e ivesies ealizadas aualete

    con cargo a la sección de montes catalogados de dominio público del fondo de mejoras.

    c) Elaborar, en el primer trimestre de cada ejercicio, una memoria de gestión de los fon-

    dos de mejoras de la sección de montes catalogados de dominio público, que contendrá

    ua elació de ls igess efectuads y la azó de ls iss, así c la expsició

    de las ivesies ealizadas y sus cdicies técicas y ecóicas e ejecució del

    plan durante el ejercicio pasado.

    d) realiza aquellas tas cpetecias que le sea cfeidas ediate de de la

    consejería competente en materia de montes.

    Sección 5ª Régimen de autorizaciones, concesiones y servidumbres en los

    montes de dominio público

     Artículo 37. Concesiones y autorizaciones en montes de dominio público

    1. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de

    autizacies aquellas actividades que la equiea p su itesidad, peligsidad e-

    tabilidad, de conformidad con la normativa de desarrollo de la presente ley. En los montes

    catalogados es preceptivo el informe favorable del órgano forestal.

    2. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de

    ccesió tdas aquellas actividades que iplicase ua utilizació pivativa del dii

    público forestal.CVE

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    3. E ls pcediiets de ccesió y autizació de actividades de sevicis a ea-

    lizase e tes deaiales, se espetaá ls picipis de publicidad, bjetividad, i-parcialidad y transparencia. Se aplicará, además, el principio de concurrencia competitiva,

    en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se tratase de un servicio que promueva la administración gestora del monte

    con arreglo a los instrumentos de ordenación forestal aprobados.

    b) Cuando el ejercicio del servicio excluyese el ejercicio de otras actividades por terceros.

    4. Ls citeis e que se basaá la ccesió y autizació paa la ealizació de lsservicios estarán directamente vinculados a la protección del medio.

    5. Dichas autizacies y ccesies tedá caácte tepal, pudied se b-

     jeto de renovación automática, y estarán limitadas de acuerdo con sus características, sin

    que en caso alguno sean susceptibles de originar ventajas a favor de un titular anterior o

    de personas vinculadas con el mismo.

     Atícul 38. Otorgamiento de autorizaciones

    1. La adiistació gesta de ls tes deaiales seteá a autizació aque-

    llas actividades que, con arreglo a la normativa autonómica, la requieran por su intensidad,

    peligrosidad o rentabilidad.

    2. En los montes inscritos en el Catálogo de montes de utilidad pública, con carácter

    pevi al tgaiet de la autizació, seá peceptiv btee ife favable de la

     Administración forestal, que en todo caso tendrá carácter vinculante.

     Atícul 39. Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso pri-vativo en montes de dominio público

    1. Podrán otorgarse concesiones para uso privativo en montes de dominio público en

    tds aquells cass e ls que, gaatizádse la csevació de las caacteísticas

    que justica su catalgació y el ateiiet de las fucies ppias del te, se

    cumplan las siguientes condiciones:

    a) Dicultad extadiaia de su eplazaiet e u luga distit del te sbe el

    cual se interesa su otorgamiento.CVE

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    b) Generación de un impacto ambiental mínimo, independientemente de su sujeción

    a la normativa de evaluación de impacto ambiental cuando proceda, según la legislación

    vigente, que habrá de consignarse en el título concesional.

    c) Conformidad de la entidad propietaria con el uso pretendido por el solicitante de la

    concesión, sin perjuicio de lo dispuesto para las concesiones de interés público.

    d) Compatibilidad con el mantenimiento del uso forestal del monte y con la utilidad pú-

    blica que justica su clasicació.

    2. En los montes catalogados está concesión requiere el informe favorable de compati-bilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal.

    3. E el Catálg de tes de utilidad pública se taá azó de las ccesies

    demaniales que pudieran otorgarse sobre los montes de utilidad pública, sin perjuicio de la

    posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad, con arreglo a lo dispuesto en

    la presente ley, en la legislación forestal estatal y en la legislación hipotecaria.

     Atícul 40. Concesiones de interés público

    1. La Administración forestal otorgará la concesión del uso del dominio público forestal

    en los montes catalogados, siempre que existiese un interés público expresamente de-

    clarado, que habrá de mantenerse durante todo el tiempo de duración de la concesión, y

    previa tramitación del correspondiente procedimiento, en el que deberá constar acreditado

    el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior. Su incumplimiento

    o conculcación determinará su revocación.

    2. En caso de disconformidad o discrepancia entre la entidad titular del monte y el solici-

    tante de la concesión, o entre cualquiera de estos dos con la Administración forestal, o enel supuesto de una doble afección demanial, se aplicará, a los efectos de su compatibilidad

    o prevalencia, lo dispuesto en la presente ley y en la legislación básica estatal, resolviendo,

    en todo caso, el Consello de la Xunta de Galicia.

     Atícul 41. Concesiones de interés particular 

    1. La Administración forestal podrá otorgar concesiones para el ejercicio de actividades

    que iplique ua utilizació pivativa de ls tes públics catalgads c caácte

    excepcional.CVE

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    2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo a seguir para el

    otorgamiento de las concesiones de interés particular, en cuyo expediente habrá de cons-ta aceditad, adeás del cupliiet de las cdicies eguladas e el atícul 39.1de la pesete ley, el cupliiet de las cdicies geeales que se establezca p laley patrimonial que corresponda, así como los casos en que dicho procedimiento haya de

    tramitarse en régimen de concurrencia competitiva.

    3. La concesión del uso privativo por interés particular en montes de dominio público

    conllevará el pago periódico de un canon, en los términos y con las condiciones que se

    establezca eglaetaiaete.

     Atícul 42. Servidumbres en montes públicos

    1. Los incendios producidos en los montes públicos podrán determinar la suspensión

    temporal del ejercicio de las servidumbres existentes, cuando así se estimase para la rege-

    neración forestal. La suspensión se declarará mediante resolución expresa de la Adminis-

    tración forestal, siendo comunicada a los interesados.

    2. Las servidumbres en montes públicos no demaniales se regirán por el régimen jurídi-

    co aplicable a la administración titular y, subsidiariamente, por el del derecho privado que

    les fuese de aplicación.

    Sección 6ª Recuperación posesoria

     Atícul 43. Potestad investigadora y recuperación de ocio

    1. Los titulares de montes demaniales, así como la administración gestora en los mon-

    tes catalogados, investigarán la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes

    al dominio público forestal, pudiendo para ello recabar todos los datos e informes que se

    estimasen necesarios.

    2. Los titulares de los montes demaniales y, en su caso, la administración gestora en los

    montes catalogados podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos

    idebidaete p teces, que estaá setida a plaz, y espect a la que seadmitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.

    CAPTULo IV De los montes privados

     Atícul 44. Gestión de los montes privados

    1. Las personas titulares de los montes privados podrán gestionarlos por sí o contratar

    su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o crear agrupacio-CVE

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    nes para la gestión forestal conjunta, que podrá tener por objeto cualquier tipo de aprove-

    chamiento forestal, de conformidad con las restantes disposiciones de la presente ley.

    2. S debees especícs de las pesas ppietaias de ls tes pivads:

    a) El ctl tsaitai e su ppiedad, de acued c la ativa vigete e ateia

    de sanidad vegetal y las disposiciones de la presente ley y la normativa que la desarrolle.

    b) La toma de medidas preventivas y de control respecto a cualquier tipo de daño, prin-

    cipalmente contra los incendios forestales.

    c) La conservación de la biodiversidad, régimen hidrológico y demás valores ambienta-

    les, históricos y culturales de los montes.

    d) La conservación y mantenimiento del suelo natural y, en su caso, de la masa vegetal

    en las condiciones precisas que eviten la erosión y los incendios, impidiendo la contamina-

    ción de la tierra, el aire y el agua.

    e) El mantenimiento del uso forestal de sus montes, salvo resolución administrativa en

    los términos previstos en la presente ley y normativa concurrente.

    f) La colaboración en las actividades de inspección y control de la administración sobre

    los montes.

    g) La información a la consejería competente en materia forestal de la Comunidad Autó-

    a de Galicia de tds aquells dats ecesais paa cfa y actualiza el sistea

    registral forestal de Galicia y para la formación de la estadística forestal.

    h) El cumplimiento del instrumento de ordenación o gestión forestal.

    i) La eliminación de los residuos y basura resultantes de las obras, usos, servicios y

    aprovechamientos que puedan afectar al monte, cuando fuesen depositados por su acti-

    vidad, y la denuncia a las autoridades competentes cuando los residuos y basura fuesen

    depositados por personas ajenas a la propiedad.

    3. S deechs especícs de ls ppietais de ls tes pivads:

    a) La gestión de su monte, en los términos previstos en la presente ley y demás legis-

    lación aplicable.CVE

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    b) El aprovechamiento sostenible de los recursos existentes en los montes.

    c) La elección del uso o usos del monte, de acuerdo con los preceptos de la presente ley.

    d) Las psibles cpesacies p uss y apvechaiets deivads de las guas

    de ptecció de utilizació pública de ls tes pivads.

    e) La protección y acotamiento de sus propiedades para el mejor aprovechamiento de

    los recursos forestales, de acuerdo con la legislación vigente.

    f) La limitación de la circulación de vehículos por la infraestructura viaria forestal privada.

    g) La elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal en sus propiedades.

     Atícul 45. De los montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o

    de fabeo

    1. Estos montes se regirán por la costumbre del lugar y subsidiariamente por l