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Entidad: Referencia: PRONUNCIAMIENTO N° 161-2019/0SCE-DGR Universidad Nacional de Trujillo Concurso Público N° 1.2018-UNT/CS-I, convocado para la contratación del "Servicio de implementación de cableado estructurado para optimizar el servicio de internet en ambientes académicos de la Universidad Nacional de Trujillo y Sedes Desconcentradas". 1. ANTECEDENTES Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondientes a los Trámites Documentarios NO 2019-14248865- TRUJILLO y W 2019-14254917- TRUJILLO, recibidos con fecha 29.ENE.20 19 y 31.ENE.2019, respectivamente; el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante IDELCOM S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 21 de la Ley N° 30225, dispositivo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento; y sus modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo N° 1341 YDecreto Supremo 056-20 17-EF, respectivamente. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden de prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio de consultas y observaciones l , y los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto de las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 37, N° 41, N° 42, N° 47, N° 48 Y N° 49, referidas a la "Cerlijicación de la marca del produclo". Cucstionamicnto N° 2: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 39, referida a la "Carla delfabricanle para el proveedor aulorizado en el país". Cucstionamicnto N° 3: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 43, referida a la "Términos de referencia - Técnico inslaladores". Cucstionamicnto N° 4: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 44, referida a la "Personal profesional clave - Gerenre de proyeclo". 1 Según la numeración establecida en el pliego absolutorio de consultas y/u observaciones en versión PDr:.

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Entidad:

Referencia:

PRONUNCIAMIENTO N° 161-2019/0SCE-DGR

Universidad Nacional de Trujillo

Concurso Público N° 1.2018-UNT/CS-I, convocado para lacontratación del "Servicio de implementación de cableadoestructurado para optimizar el servicio de internet en ambientesacadémicos de la Universidad Nacional de Trujillo y SedesDesconcentradas".

1. ANTECEDENTES

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondientes a losTrámites Documentarios NO 2019-14248865- TRUJILLO y W 2019-14254917-TRUJILLO, recibidos con fecha 29.ENE.20 19 y 31.ENE.2019, respectivamente; elpresidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referenciaremitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud deelevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observacionespresentada por el participante IDELCOM S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por elarticulo 21 de la Ley N° 30225, dispositivo que aprueba la Ley de Contrataciones delEstado, en adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento; y sus modificatorias aprobadasmediante Decreto Legislativo N° 1341 YDecreto Supremo 056-20 17-EF, respectivamente.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el ordende prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio de consultas yobservacionesl, y los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante,conforme al siguiente detalle:

• Cuestionamiento N° 1: Respecto de las absoluciones de las consultas y/uobservaciones N° 37, N° 41, N° 42, N° 47, N° 48 Y N° 49, referidas a la"Cerlijicación de la marca del produclo".

• Cucstionamicnto N° 2: Respecto de la absolución de la consulta y/u observaciónN° 39, referida a la "Carla delfabricanle para el proveedor aulorizado en el país".

• Cucstionamicnto N° 3: Respecto de la absolución de la consulta y/u observaciónN° 43, referida a la "Términos de referencia - Técnico inslaladores".

• Cucstionamicnto N° 4: Respecto de la absolución de la consulta y/u observaciónN° 44, referida a la "Personal profesional clave - Gerenre de proyeclo".

1 Según la numeración establecida en el pliego absolutorio de consultas y/u observaciones en versión PDr:.

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Ahora bien, de la revisión de la solicitud de elevación de cuestionamientos del mencionadoparticipante, se aprecia que, este cuestionó la absolución de la consulta y/u observaciónN° 23, señalando lo siguiente:

"(. ..) es relevante hacer de conocimiento del OSeE este punto pues en el Resumen Ejecutivo Punto,J.2 PLURALIDAD DE PROVEEDORES QUE CUMPLEN CON EL REQUERIMIENTO se haindicado que la empresa DESYSIVEB SAC cumple con el requerimiento que contiene a los términosde referencia y por ende a su aceptación en la determinación del valor referencial. Sin embargo, dela propia consulta del participante se está acreditando que el mismo incumple el requerimiento ypor ende ahora solicita mediante obsenación que esta certificación sea opcional. Por tal motivomediante la elevación solicitamos se verifique el cumplimiento en es/e punto (wbre el peljit ycertificado PA!? del Gerente del Proyecto). y se solicite a la Entidad que acredite el cumplimientomediante el currículo vitae presentado por las empresas participantes en la etapa de estudio demercado. pues de no haberse acreditado los pe1jiles solicitado existiria un vicio de nulidad, a menosque la Entidad en cumplimiento del principio de libertad de concurrencia)' competencia, excluyalas certificaciones y el perfil (Cursos con vigencia específica) del personal y continlÍe con elprocedimiento de selección ( ...) ",

Sin embargo, al tratarse de una pretensión adicional que no fue abordada a través de lareferida consulta y/u observación en la etapa pertinente, este deviene en extemporánea, porlo que, este Organismo Técnico Especializado no se pronunciará respecto a dicho extremode la solicitud de elevación en cuestión.

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El participante IDELCOM S.A.e. cuestionó las absoluciones de las consultas y/uobservaciones N° 37, N° 41, N° 42, N° 47, N° 48 YN° 49, toda vez que, según refiere, larespuesta del comité de selección no guardaría relación con la pretensión, y además estaresultaría incongruente con la absolución de la consulta y/u observación N° 42, máxime silas cuestionadas certificaciones implicarían una exigencia excesiva (vigencia) e imposiblede cumplir.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Certificación de la marca del producto

En principio cabe indicar que, los términos de referencias no pueden comprender unadescripción que direccione la contratación hacia un determinado producto o proveedor,salvo en los casos de excepción previstos en la normativa de contrataciones del Estado:toda vez que, por regla general, en el Requerimiento no se hace referencia a elementoso condiciones que caractericen a los hienes o servicios ofrecidos por un proveedor enparticular, pues ello afectaria la competencia en el marco de un determinado procesode contratación.

Al respecto. en el numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento, se establece que, en ladefinición del requerimiento no se hace referencia a fabricación o procedencia,procedimiento de fabricación, marcas, patentes o tipos, origen o producción determinado,ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la Entidad haya

2 En la absolución de la referida consulta y/u observación, se indica (Ille, "(.,.) C'nI.J lJ:ÍginJN° 49s(' indica: "Todos loscomponentes del clh1c,ulo estrucwr,u/o ¡"crtic.l/, (.lles como, fi!Jr,l óptica, ,lcompl,u/orcs, p,ltchcords, pigtails.r b,uu/ej,ldc fibra óptica, pueden dc discint,l!i m.lrCélS(. . .)",

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implementado el correspondiente proceso de estandarización debidamente autorizado porel Titular, en cuyo caso deben agregarse las palabras "o equivalente" a continuación dedicha referencia.

En ese sentido, corresponde señalar que, la prohibición de direccionar la contratación noestaría referida únicamente a la consignación literal de marcas, sino también a laconsignación dc cualquicr referencia que oriente la contratación a determinadoproducto o proveedor.

De otro lado, el Principio de Transparencia consignado en el literal c) del artículo 2 de laLey establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el finque esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores, es así que, el artículo 51del Reglamento y la Directiva N° 23-20l6-0SCE/CD, disponen que al absolver lasconsultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara ymotivada la respuesta a la solicitud.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en lacompra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo defavoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocan te; para lo cual, se exige quetodas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa einequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el finde que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmentediligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, porotra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertaspresentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.

En el presente caso, se aprecia que, en el numeral 9.2.2. y 9.2.3. "del personal" y "otropersonal" del acápite 3.1 del Capítulo 1II de la Sección Específica de las Bases, se estaríarequiriendo al personal profesional, Gerente de Proyecto, Especialista en cableado yestructura. Especialista en configuración de equipos inalámbricos, Especialista enconmutadores y Especialista en protección y seguridad del segmento de Red \VIFI,certificaciones cmitidas por la marc,¡ del producto ofertado, en razón de ello, elparticipante IDELCOM S.A.C. a través de las consultas y/u observaciones N° 37, N° 41,N° 42, N° 47, N° 48 YN° 49, solicitó: i) aceptar las certificaciones CCNA o PMP e lTIL,así como la "certificación de Diseño de cableado estructurado" o cualquier otra dediferentes marcas, y ii) suprimir el término "vigencia" a las certificaciones relativas al"otro personal".

Ante lo cual, el comité de selección señaló que los potenciales postores deberán ceñirse alas Bases, por lo cual, la certificación del personal corresponderá a la marca dclproducto ofertado por cl postor, siendo que, las certificaciones deberán encontrarsevigentes para demostrar la constante actualización del personal en la tecnología aimplementar,

En relación con ello, el recurrente en su solicitud de elevación cuestionó las absolucionesde las citadas consultas y/u observaciones, toda vez que, según refiere, la respuesta delcomité de selección no guardaría relación con la pretensión, y además esta resultaríaincongruente con la absolución de la consulta y/u observación N° 4, máxime si lascuestionadas certificaciones implicarían una exigencia excesiva (vigencia) e imposible decumplir,

Ahora bien, cabe señalar que con ocasión de la elevación de cuestionamientos el comité de3

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selección remitió un informe técnico, señalando lo siguiente:

"(. ..) que no se está requiriendo certificados de marcas especificas; se aclaraque. si el postor oferta una marca X por lo menos debe tener un personalcertificado en la marca X que realice los servicios de manera eficaz y eficiente"(El subrayado es nuestro).

De lo expuesto, se desprendería que, el comité de selección en atención a su facultad deatender las consultas y/u observaciones de los participantes, señaló lo siguiente:

- La certificación del personal corresponderá a la marca del producto ofertado por elpostor, por lo que, no se estaría requiriendo una determinada marca.

- Las capacitaciones deberán encontrarse vigentes a fecha de la presentación de ofertas.

- En la absolución de la consulta y/u observación N° 4, se indicó que los componentesde cableado estructurado (fibra óptica, acompladores, patchcords, pigtails y bandejade fibra óptica) podrían ser diversas marcas.

No obstante, de dichos alcances se colige que el personal tendría que contar concapacitaciones en cada una de las marcas ofertadas por los potenciales postores, y las cualesdeberían encontrarse vigentes a la fecha de presentación de ofertas, a pesar que, no se habríaestablecido en las Bases con que antigüedad debería contar dichas capacitaciones para noconsiderarse vigentes; asimismo, si bien la Entidad requiere contar con personal concapacitación actualizada en la implementación de las tecnologías a contratar, l/O resultaríarazonable que úiehas capacitaciones estén únicamente certificadas por la marca delproducto ofertado, puesto que, ello implicaría que en el Requerimiento se estaría haciendoreferencia a condiciones que orienten a contratar con un proveedor o proveedores enparticular.

En ese sentido, considerando que no resultaría razonable que las capacitaciones delpersonal únicamente estén certificadas por la marca del producto ofertado, este OrganismoTécnico Especializado ha decido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, seemitirá una (1) disposición al respecto.

Suprimir del numeral 9.2.2. y 9.2.3. "del personal" y "otro personal" del acápite 3.1 delCapítulo III de la Sección Específica de las Bases, la referencia a la marca del productoofertado en las certificaciones requeridas al personal; así como de cualquier extremo delas Bases o el pliego absolutorio que se contraponga con la presente disposición.

Cuestionamiento N° 2 Carta úel fabricante para elproveedor autorizado en el país

El participante lDELCOM S.A.e. cuestionó la absolución de la consulta y/u observaciónN° 39, toda vez que, según refiere, el comité de selección habría brindado una respuestacontradictoria a la petición efectuada en la referida consulta y/u observación, dado que, seestaría exigiendo la participación del fabricante en la presente contratación, a pesar quc, sehabría hecho referencia a que la responsabilidad correspondería al postor.

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Pronunciamiento

En principio cabe señalar que, en el literal a). del artículo N° 2 de la Ley se establece elPrincipio de Libertad de Concurrencia, el cual señala que: "las Entidades promueven ellibre acceso y participación de proveedores en el proceso de contratación que realicen,debiendo evitarse exigencias v formalidades costosas e innecesarias. Se encuentraprohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia deproveedores" (El subrayado es nuestro).

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, seestablece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (lostérminos de referencia en caso de servicios), debiendo estos contener la descripciónobjetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplirla finalidad pública de la contratación.

Así, en el numeral 8.7 del citado artículo se dispone que, el área usuaria es responsable dela adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducirla necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en elproceso de contratación.

De las disposiciones citadas, se advierte que corresponde al área usuaria definir conprecisión en las especificaciones técnicas que comprenden el requerimiento, las cualescontienen las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requierecontratar, de tal manera que satisfagan su necesidad, sin generarse mayores costos y/ocontroversias en la ejecución contractual.

Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que, si bien las Entidad puede requerirtodo aquello que considere necesario para el cumplimiento de la finalidad de lacontratación, ello debería estar acorde a los Principios que rigen la compra pública, por loque, no deberá contener documentación que resulte innecesaria o meramente formalsin llporte alguno al desarrollo de los objetivos de la contratación.

En el presente caso, se aprecia que, en el numeral 9.1 "Requisitos del proveedor" de lostérminos de referencia del Capítulo 1Il de la Sección Específica de las Bases, se estárequiriendo "(. ..) una carta del fabricante indicando que es proveedor autorizado en elpaís ", siendo que, dicho requerimiento podría ser cumplido por diversos proveedores,conforme a lo declarado en el Resumen Ejecutivo de Estudio de MercadoJ

En razón de ello, el participante IDELCOM S.A.e. a través de la consulta y/u observaciónN° 39, solicitó suprimir la "Carta del fabricante dirigida al proveedor autorizado en el país",toda vez que, según refiere, no se encontraría acorde a los lineamientos de las BasesEstándar objeto de la presente contratación, ante lo cual, el comité de selección decidió noacoger la petición del referido participante, indicando que, la carta del fabricante permitíráque el postor asuma la responsabilidad -en caso de ocurrir posibles fallas técnicas- por losequipos de la marca ofertada.

En relación con ello, el recurrente en su solicitud de elevación cuestionó la absolución dela consulta y/u observación N° 39, toda vez que, según refiere, el comité de selección habría

J Cabe precisar que, segun el literal e) dd numeral 8,3 de la Directiva N° OII.2017.0SCE/CD '-Procedimiento para la emisión,actualización y desactivación del certificado SEACE, así como responsabilidad por su uso", establece que. la información registrada porlos funcionarios - usuarios tiene carácter de declaración jurada y esta sujeto a responsabilidades legales correspondientes.

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brindado una respuesta contradictoria a la petición efectuada en la referida consulta y/uobservación, dado que, se estaría exigiendo la participación del fabricante en la presentecontratación, a pesar que, se habría hecho referencia a que la responsabilidadcorrespondería al postor.

Ahora bien, cabe señalar que, en el informe técnico remitido por el comité de selección conocasión a la elevación de cuestionamientos, se señaló lo siguiente,

"(. ..) el postor cuente con respaldo formal del fabricante ante el soporte vescalamiento de incidentes por falla de los equipos propuestos y esto no serealice a través de terceras partes (".)" (El subrayado es nuestro).

De lo expuesto, se aprecia que, el comité de selección habría negado la petición de obranteen la consulta y/u observación materia de análisis, en atención a su facultad de atender lasconsultas y/u observaciones de los participantes, ratificando el requerimiento consignadoen las Bases. respecto a la "Carta del fabricante" dirigía al proveedor autorizado en el país,y miadiendo que dicho documento permitiría determinar que el postor cuenta con elrespaldo del labricante, a lin de asumir la responsabilidad por posibles fallas técnicas enlos equipos de la marca ofertada; sin embargo, la responsabilidad por defectos o fallasen los equipos ofertados es exclusiva del postor y no del fabricante, siendo que, losdocumentos provenientes del fabricantes debería servir IÍnicamente para alianzar laacreditación de las características de los equipos y/o la garantía post venta de dichofabricante, cuando ello esté considerado en las Bases, lo cual no ocurre en el caso particular.en el cual, el documento exigido solo proporciona información respecto a la relacióncomercial existente entre el fabricante y el distribuidor de la marca, por lo cual, dichainformación resultaría innecesaria o meramente formal sin aporte alguno al desarrollo delos objetivos de la contratación.

En ese sentido, considerando que la responsabilidad por defectos o fallas en los equiposofertados es exclusiva del postor y no del labricante, y el documento cuestionado soloproporciona información respecto a la relación comercial existente entre el fabricante ydistribuidor de la marca, sin brindar mayor aporte al desarrollo de los objetivos de lacontratación, este Organismo Técnico Especializado ha decido ACOGER el presentecuestionamiento; en ese sentido, se deberá cumplir con la siguiente disposición:

Suprimir del numeral 9.1 "Requisitos del proveedor" de los términos de referencia delCapítulo III de la Sección Específica de las Bases, así como de cualquier otro extremo elsiguiente requisito: "(. ..) una carta delfabricante indicando que es proveedor all/orizadoen el país ".

Cuestionamiento N° 3 Términos de referencia - Técnico instaladores

El participante IDELCOM S.A.e. cuestionó la absolución de la consulta y/u observaciónN° 43, toda vez que, según refiere, el comité de selección no habría aceptado una ofertasuperior a la solicitada en el requerimiento, y que ello resultaría contradictorio a lo absueltoen la consulta y/u observación N° 534•

~ En la absolución de la referida consulta y/u obsen"acián, se indica que, "(. . .) lo .wlicit,u/o en J.H B,lses Adminútrath'asS011 requisitos técnicos m/nimos, por tanto, se podr.í olcrt.1 mejores C1T.lctcrúticas "

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Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 8 del Reglamento establece que el área usuaria esla responsable de la elaboración del requerimiento (los términos de referencia en caso deservicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las característicasy/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, ylas condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual incluye el perfil delpersonal (formación académica y experiencia).

Dicho lo anterior. cabe señalar que, en el numeral 8.7 del citado artículo se dispone que, elárea usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendoasegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores odeficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.

De las disposiciones citadas, se advierte que corresponde al área usuaria definir conprecisión en los términos de referencia que comprenden el requerimiento, los cualescontienen las características, condiciones, perfil del personal, cantidad y calidad de lo quese requiere contratar, de tal manera que satisfagan su necesidad, sin generarse mayorescostos y/o controversias en la ejecución contractual.

En el presente caso, se aprecia que, en el numeral 9.2.3.5. "Técnico instaladores" delacápite 3.1 del Capítulo 1lI de la Sección Específica de las Bases, se está requiriendo lafiJr1nación académica de "técnico eléctrico o electricista titulado o técnico en redes otécnico en telecomunicaciones (oo.)", en razón de ello, el participante IDELCOM S.A.e. através de la consulta y/u observación N° 43, solicitó aceptar la formación académica debachilleres o ingenieros titulados para acreditar al personal antes señalado, ante lo cual, elcomité de selección señaló que los potenciales postores deberán ceñirse a las Bases, dadoque, el requerimiento solicitado a dicho personal es el mínimo.

En relación con ello, el recurrente en su solicitud de elevación cuestionó la absolución dela citada consulta y/u observación, toda vez que, según reliere, el comité de selección nohabría aceptado una oferta superior a la solicitada en el requerimiento, y que ello resultaríacontradictorio a lo absuelto en la consulta y/u observación N° 53.

Ahora bien, cabe señalar que, en el informe técnico remitido por el comité de selección conocasión de la elevación de cuestionamientos, se señaló que:

"Es criterio del postor determinar las mejores condiciones de precio. calidad yque permita el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación ".

De lo expuesto, se desprendería que, el comité de selección habría aceptado la petición delreferido participante, la cual estaba orientada a la presentación de una oferta superior a lasolicitada para la formación académica requerida a los Técnicos Instaladores, toda vez que,dicho colegiado en la absolución de la citada consulta y/u observación habría aclarado queel requerimiento solicitado a dicho personal es el mínimo; lo cual se condice con laabsolución de la consulta y/u observación N° 53, siendo que, en esta se dispuso que sepodrán presentar ofertas con características superiores a lo requerido en los términos dereferencia, por ende, no existiría contradicción entre las mencionadas consultas y/uobservaciones.

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En ese sentido, considerando que el comité de selección habría aceptado la petición de laconsulta y/u observación materia de análisis, y que no existiría contradicción entre lasconsultas y/u observaciones N° 43 Y N° 53, este Organismo Técnico Especializado hadecidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 4 Personal clave - Gerente de proyecto

El participante IDELCOM S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u observaciónN° 44, toda vez que, según refiere, el comité de selección habría omitido responder ysustentar la citada consulta y/u observación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 8 del Reglamento, se establece que el áreausuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (términos de referencia encaso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de lascaracterísticas y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de lacontratación; lo cual incluye el personal necesario para la ejecución de la prestación.

Así, las Bases las Estándar objeto de la presente convocatoria establecen que en elrequerimiento puede consignarse el personal necesario para la ejecución de la prestación,debiendo detallarse su perlilminimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar alpersonal clave, esto es, aquél que resultaría escncial para la ejecuciún de la prestaciún.

En tal sentido, corresponde señalar que no todo el personal que participará en la ejecucióndel servicio podría clasificarse como clave; siendo que, lÍnicamente debería ostentar lacalidad de personal clavc, aquel personal que por su pcrfil (formación académica yexpericncia) y actividades a desarrollar (funciones, responsabilidades, permanencia,entre otros) resultaría esencial en la ejecución de la prestación.

De otro lado, el Principio de Transparencia consignado en el literal c) del artículo 2 de laLey establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el finque esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores, es así que, el artículo 51del Reglamento y la Directiva N° 23-20l6-0SCE/CD, disponen que al absolver lasconsultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara ymotivada la respuesta a la solicitud.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en lacompra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo defavoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige quetodas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa einequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el finde que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmentediligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, porotra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertaspresentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.

En el presente caso, se aprecia que, en el 9.2.2 -Del personal- del numeral 3.1 y losrequisitos de calificación del numeral 3.2, ambos de Capítulo [11de la Sección Especificade las Bases, se está requiriendo, entre otros, al "Gerente de Proyecto"; en razón de ello. elparticipante IDELCOM S.A.C. solicitó considerar lÍnicamenle a dicho profesional como

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personal clave, y que en caso de ser negativa su respuesta, adjuntar con ocasión de laintegración de Bases, las cotizaciones con el curriculum vitae del personal solicitado.

Ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la petición del referido participantc,y señaló que, los potenciales postores deberían acreditar al personal que consideren idóneopara realizar las tareas claves.

En relación con ello, el recurrente en su solicitud de elevación cuestionó la absolución dela citada consulta y/u observación, toda vez que, según refiere, el comité de selección habríaomitido responder y sustentar la citada consulta y/u observación.

De lo expuesto, se desprendería que, el comité de selección no brindó todos los alcancescorrespondientes a la consulta y/u observación materia de análisis, toda vez que, ella estabacompuesta por dos (2) peticiones, siendo que, el colegiado únicamente se habríapronunciado por la aceptación o no de considerar como único personal clave al "Gerentede Proyecto", más no respecto a la publicación de información relativa al estudio demercado.

En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó todos los alcancescorrespondientes a la consulta y/u observación materia de análisis, este Organismo TécnicoEspecializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, deberácumplirse con las siguientes dos (2) disposiciones:

i) Publicar en el SEACE las cotizaciones de los proveedores que afirmaron cumplircon el requerimiento, lo cual incluye el perfil del personal.

ii) Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes enfuturos procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla conabsolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en susconsultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberánser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

3. ASPECTOS SUPERVISADOS DE OFICIOSi bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre lassupuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido departe, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este OrganismoTécnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partirde la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3. I. Declaración ,Jurada.

Al respecto, cabe señalar que las Bases Estándar objeto de la presente convocatoriaestablecen que "no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyoalcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento delos términos de referencia y que, por ende, no aporten información adicional adicho documento ".

Ahora bien, de la revisión del numeral 9.1. -Requisitos del Proveedor- del CapítuloIII de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que, se está requiriendo, una

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"Declaración Jurada en el cual el postor se compromete a cumplir con el serviciosolicitado, los plazos del servicio. así como las tareas de la instalación, serviciosde soporte y tiempos de reparación durante el periodo a contratar (de acuerdo alnumeral 5) en todos los extremos de los requerimientos técnicos mínimos".

De lo expuesto, se desprendería que, se estaría requiriendo documentaciónadicional a la prevista en el literal "c) Declaraciónjurada de cumplimiento de lasespecificaciones técnicas (Anexo N° 3)" del acápite 2.2.1.1, de la Bases Estándar.En esc sentido, se emitirá una disposición al respecto.

Suprimir del numeral 9.1. -Requisitos del Proveedor- del Capítulo III de la SecciónEspecífica de las Bases, el siguiente documento: "Declaración Jurada en el cual elpostor se compromete a cumplir con el servicio solicitado, los plazos del servicio,así como las tareas de la ínstalación, servicios de soporte y tiempos de reparacióndurante el periodo a contratar (de acuerdo al numeral 5) en todos los extremos delos requerimientos técnicos mínimos oo.

3.2. Solución de controversias

De la revisión de la cláusula Décimo Octava "Solución de Controversia" de lapro forma del contrato que se encuentra dentro de las Bases, se aprecia que, no seha consignado las dos (2) instituciones arbitrales mediante las cuales seresolverán los conflictos que se presentan en la ejecución contractual (la cualespreferentemente deben ser del lugar donde se perfeccionará el contrato), a fin que,el postor elija el orden de prelación de las instituciones arbitrales.

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.

Incluir las dos (2) instituciones arbitrales que la Entidad propone para resolvcr losposibles conflictos en la ejecución contractual, conforme a las disposiciones de lasBases Estándar corresponde al objeto de la presente contratación.

3.3. Requisitos del proveedor

De la revisión del numeral 9.1. -Requisitos del Proveedor- del Capítulo III de laSección Específica de las Bases, se aprecia que, se está requiriendo, "(. ..) deberácontar con personal técnico e"pecializado, el cual deberá ser acreditado concopias simples de sus certificados".

Ahora bien. en dicho numeral no se ha establecido si la oportunidad para lapresentación de los mencionados certificados sería para la admisión de la oferta, lasuscripción del contrato o el inicio del servicio.

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.

Precisar en el numeral 9.1. -Requisitos del Proveedor- del Capítulo III de laSección Específica de las Bases que los certificados de capacitación, y laexperiencia requerida al personal técnico instaladores que no esté consideradodentro del personal clave, deberá acreditarse para la suscripción del contrato o elinicio de la presentación.

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4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4. I El comité de selección deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo TécnicoEspecializado en el presente Pronunciamiento.

4.2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento el Titular de la Entidades responsable de incorporar todas las modificacioncs que se havan producidocomo consecuencia de las consultas, observaciones formuladas v laimplementación del pronunciamiento, asi como hls modificaciones dispuestas poreste Organismo Técnico Especializado en el marco de sus acciones desupervisiíll1; constituyendo las mismas las reglas definitivas del procedimicnto deselección.

4.3 Conforme al mencionado artículo 52 del Reglamento, compete cxclusivamente alcomité de selección implemcntar estrictamente lo dispuesto por este OrganismoTécnico Especializado en el prescnte Pronunciamicnto. hajo responsabilidad, nopudiendo continuarsc con el trámite del proceso cn tanto las Bascs no hayan sidointegradas corrcctamcnte, bajo sanción dc nulidad de todos los actos postcriores.

En caso el prescnte pronunciamicnto requiera la prescntación de un informe técnico,debcrá tenersc cn cuenta que dicho documento es aqucl que contiene informaciónadicional a la plasmada en el plicgo absolutorio e informe remitido con ocasión de lasolicitud de elevación, que muestra cl resultado de un análisis específico al temamateria dc cuestionamiento, validado por cl órgano competente de la Entidad (áreausuaria, órgano encargado de las contratacioncs u otra dependencia de corresponder),siendo importantc prccisar que dicho documcnto es un texto expositivo yargumentativo, que se basa no sólo en normas legal cs. sino también cn normas técnicasu otros sustcntos, cuya finalidad es sustcntar, de manera detallada, la decisiónadoptada por la Entidad.

4.4 Al momento de intcgrar las Bases el comité de selección deberá modificar las fechasde registro de participantes, integración de Bases, presentación de ofertas yotorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los proveedoresdeberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes dela presentación de propuestas, de acucrdo con lo previsto en el artículo 34 delReglamcnto; asimismo. cabe señalar que, conforme a lo dispucsto en el artículo 49 delReglamento, entre la integración dc Bases y la presentación de propuestas no podrámediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de lapublicación de las Bases integradas en el SEA CE.

4.5 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento noconvalida extremo alguno del procedimiento de selccción.

Jesús Maria. 11 de febrero de 2019

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