Planeamiento tributario

30
Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013 I Informe Tributario Planeamiento tributario: ¿es posible realizarlo actualmente sin quebrantar las normas? Contenido INFORME TRIBUTARIO Planeamiento tributario: ¿es posible realizarlo actualmente sin quebrantar las normas? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Opción de modificar el porcentaje o coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte final) I - 7 Aspectos tributarios de la exportación en el sector turismo (Parte I) I-11 Trabajadores independientes. Obligaciones tributarias a propósito de la reforma de pensiones (Parte I) I-17 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Régimen de Amazonía I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Cuando la cesión de posición contractual no califica como supuesto gravado con el IGV I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Exoneración de tributos municipales I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Planeamiento tributario: ¿es posible realizar- lo actualmente sin quebrantar las normas? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 286 - Primera Quincena de Setiembre 2013 Ficha Técnica 1. Introducción Desde hace tiempo atrás un número creciente de contribuyentes procuran estudiar la normatividad tributaria, con la finalidad de encontrar algunos elementos que permitan de algún modo aliviar la carga tributaria, reducirla y en algunos pocos casos a eliminarla. Sin embargo, para lograr este propósito el análisis que se debe realizar debe estar encuadrado dentro del marco legal exis- tente y de ninguna manera sobrepasarlo, toda vez que ello implicaría, en cierto modo, alguna conducta que puede estar orientada a crear figuras inexistentes o evadir el pago de tributos, situación que nosotros no avalamos. El motivo del presente informe está orientado en primer lugar a proporcionar algunas definiciones de términos que están relacionados con el planeamiento tributario, como es el caso de la economía de opción, analizar también en cierta medida las figuras de la simulación, la elusión, la evasión, entre otros. 2. Definición de conceptos 2.1. Planeamiento tributario Cuando nos referimos al Planeamiento Tributario en la doctrina también se le conoce como “Planificación Tributaria”, “Estrategia Tributaria”, “Tax Planning”, entre otros. A continuación, apreciemos distintas definiciones que están relaciona- das con el término planeamiento tributario. Al consultar la doctrina hemos podido ubicar lo siguiente: Para VILLANUEVA GONZÁLEZ, “el planeamiento tributario consiste en el conjunto de alternativas legales a las que puede recurrir un contribuyente o responsable durante uno o varios periodos tributarios con la finalidad de calcular y pagar el impuesto que estrictamente debe pagarse a favor del Estado, considerando la correcta aplicación de las normas vigentes” 1 . Conforme lo define VERGARA HERNÁN- DEZ, la “Planificación Tributaria es un proceso constituido por actuaciones lícitas del contribuyente, sistémico y metódico, en virtud del cual se elige racionalmente la opción legal tributaria que genere el mayor ahorro impositi- vo o la mayor rentabilidad financiero fiscal” 2 . En términos de SAAVEDRA RODRÍ- GUEZ, el planeamiento tributario “busca ahorros tributarios permitidos por la legislación tributaria, estructurando los negocios de tal forma que el elemento impositivo, si bien es inevitable, no 1 VILLANUEVA GONZÁLES, Martín. Planeamiento tributario. Material utilizado en el Diplomado en Finanzas de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Escuela de Postgrado. Este material puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www. cofide.com.pe/tabla_negocios/5to/legal/Contabilidad_para_MY- PES_Martin_Villanueva.pdf. 2 VERGARA HERNÁNDEZ, Samuel. Elementos jurídicos para la plani- ficación tributaria. Facultad de Economía y Negocios. Universidad de Chile. Este material puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.cetuchile.cl/images/docs/planificacion_tri- butaria.pdf. impacte en forma tal que torne inviable sus operaciones” 3 . En un interesante trabajo ÁLVAREZ RAMOS, BALLESTEROS GRIJALVA y FIMBRES AMPARANO precisan que “la planeación fiscal es de suma importan- cia para los sujetos de la relación tribu- taria, por un lado el sujeto pasivo busca diseñar estrategia en el desarrollo de sus actividades para optimizar los cos- tos fiscales de sus operaciones, puesto que es una actividad legal al permitir la Constitución elegir la figura jurídica que mejor convenga a sus intereses siempre y cuando sea lícita. Así mismo las leyes en ocasiones presentan una deficiente formulación lingüística ori- ginando errores de redacción, omisión, exclusión, llamadas también lagunas de Ley, motivo por el cual se utilizarán los métodos de interpretación jurídica, llegando a obtener beneficios principal- mente con el método de interpretación a Contrario Sensum, el cual parte del principio de que en materia fiscal lo que no está expresamente prohibido está permitido” 4 . BRAVO CUCCI define al planeamiento tributario como aquel “(…) conjunto de coordinado de comportamientos orien- 3 SAAVEDRA RODRÍGUEZ, Rubén. Elusión, economía de opción, eva- sión, negocios simulados y planeamiento tributario. Material de En- señanza utilizado en el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Este material puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ccpp.org.pe/descargas/TRIBUTARIO/Elusi%F3n,%20 Econom%EDa%20de%20opci%F3n,%20Evasi%F3n,%20Nego- cios%20simulados%20y%20Planeamiento%20Tributario%20-%20 Rub%E9n%20Saaved.pdf. 4 ÁLVAREZ RAMOS, Guillermina, BALLESTEROS GRIJALVA, Mónica y FIMBRES AMPARANO, Aída Amparo. Planeación fiscal versus Evasión fiscal. Trabajo publicado en la revista El buzón de Pacioli Número especial 74, octubre de 2011. Este material puede consul- tarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.itson.mx/ publicaciones/pacioli/Documents/no74/13.-_planeacion_fiscal_ver- sus_evasion__fiscal.pdf.

Transcript of Planeamiento tributario

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

I

Info

rmes

Tri

buta

rios

Info

rme

Trib

utar

io

Planeamiento tributario: ¿es posible realizarlo actualmente sin quebrantar las normas?

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo Planeamiento tributario: ¿es posible realizarlo actualmente sin quebrantar las

normas? I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Opción de modificar el porcentaje o coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte final) I - 7

Aspectos tributarios de la exportación en el sector turismo (Parte I) I-11Trabajadores independientes. Obligaciones tributarias a propósito de la reforma de pensiones (Parte I) I-17

nos pregunTan y conTesTamos Régimen de Amazonía I-21

análIsIs JurIsprudencIal Cuando la cesión de posición contractual no califica como supuesto gravado con el IGV I-23

JurIsprudencIa al dÍa Exoneración de tributos municipales I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Planeamiento tributario: ¿es posible realizar-lo actualmente sin quebrantar las normas?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 286 - Primera Quincena de Setiembre 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónDesde hace tiempo atrás un número creciente de contribuyentes procuran estudiar la normatividad tributaria, con la finalidad de encontrar algunos elementos que permitan de algún modo aliviar la carga tributaria, reducirla y en algunos pocos casos a eliminarla.

Sin embargo, para lograr este propósito el análisis que se debe realizar debe estar encuadrado dentro del marco legal exis-tente y de ninguna manera sobrepasarlo, toda vez que ello implicaría, en cierto modo, alguna conducta que puede estar orientada a crear figuras inexistentes o evadir el pago de tributos, situación que nosotros no avalamos.

El motivo del presente informe está orientado en primer lugar a proporcionar algunas definiciones de términos que están relacionados con el planeamiento tributario, como es el caso de la economía de opción, analizar también en cierta medida las figuras de la simulación, la elusión, la evasión, entre otros.

2.Definicióndeconceptos2.1. Planeamiento tributarioCuando nos referimos al Planeamiento Tributario en la doctrina también se le

conoce como “Planificación Tributaria”, “Estrategia Tributaria”, “Tax Planning”, entre otros. A continuación, apreciemos distintas definiciones que están relaciona-das con el término planeamiento tributario. Al consultar la doctrina hemos podido ubicar lo siguiente:

Para VILLANUEVA GONZÁLEZ, “el planeamiento tributario consiste en el conjunto de alternativas legales a las que puede recurrir un contribuyente o responsable durante uno o varios periodos tributarios con la finalidad de calcular y pagar el impuesto que estrictamente debe pagarse a favor del Estado, considerando la correcta aplicación de las normas vigentes”1.Conforme lo define VERGARA HERNÁN-DEZ, la “Planificación Tributaria es un proceso constituido por actuaciones lícitas del contribuyente, sistémico y metódico, en virtud del cual se elige racionalmente la opción legal tributaria que genere el mayor ahorro impositi-vo o la mayor rentabilidad financiero fiscal”2.En términos de SAAVEDRA RODRÍ-GUEZ, el planeamiento tributario “busca ahorros tributarios permitidos por la legislación tributaria, estructurando los negocios de tal forma que el elemento impositivo, si bien es inevitable, no

1 VILLANUEVA GONZÁLES, Martín. Planeamiento tributario. Material utilizado en el Diplomado en Finanzas de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Escuela de Postgrado. Este material puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.cofide.com.pe/tabla_negocios/5to/legal/Contabilidad_para_MY-PES_Martin_Villanueva.pdf.

2 VERGARA HERNÁNDEZ, Samuel. Elementos jurídicos para la plani-ficación tributaria. Facultad de Economía y Negocios. Universidad de Chile. Este material puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.cetuchile.cl/images/docs/planificacion_tri-butaria.pdf.

impacte en forma tal que torne inviable sus operaciones”3.En un interesante trabajo ÁLVAREZ RAMOS, BALLESTEROS GRIJALVA y FIMBRES AMPARANO precisan que “la planeación fiscal es de suma importan-cia para los sujetos de la relación tribu-taria, por un lado el sujeto pasivo busca diseñar estrategia en el desarrollo de sus actividades para optimizar los cos-tos fiscales de sus operaciones, puesto que es una actividad legal al permitir la Constitución elegir la figura jurídica que mejor convenga a sus intereses siempre y cuando sea lícita. Así mismo las leyes en ocasiones presentan una deficiente formulación lingüística ori-ginando errores de redacción, omisión, exclusión, llamadas también lagunas de Ley, motivo por el cual se utilizarán los métodos de interpretación jurídica, llegando a obtener beneficios principal-mente con el método de interpretación a Contrario Sensum, el cual parte del principio de que en materia fiscal lo que no está expresamente prohibido está permitido”4.BRAVO CUCCI define al planeamiento tributario como aquel “(…) conjunto de coordinado de comportamientos orien-

3 SAAVEDRA RODRÍGUEZ, Rubén. Elusión, economía de opción, eva-sión, negocios simulados y planeamiento tributario. Material de En-señanza utilizado en el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Este material puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ccpp.org.pe/descargas/TRIBUTARIO/Elusi%F3n,%20Econom%EDa%20de%20opci%F3n,%20Evasi%F3n,%20Nego-cios%20simulados%20y%20Planeamiento%20Tributario%20-%20Rub%E9n%20Saaved.pdf.

4 ÁLVAREZ RAMOS, Guillermina, BALLESTEROS GRIJALVA, Mónica y FIMBRES AMPARANO, Aída Amparo. Planeación fiscal versus Evasión fiscal. Trabajo publicado en la revista El buzón de Pacioli Número especial 74, octubre de 2011. Este material puede consul-tarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.itson.mx/publicaciones/pacioli/Documents/no74/13.-_planeacion_fiscal_ver-sus_evasion__fiscal.pdf.

Instituto Pacífico

I

I-2 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Informe Tributario

tados a optimizar la carga fiscal, ya sea para reducirla o para eliminarla, o para gozar de algún beneficio tributario”5.CORNEEL precisa que “el planeamiento tributario consiste en seleccionar la mejor de diversas formas disponibles para lograr el fin económico general deseado por el cliente, y el mejor de los métodos alternativos para manifestar la operación específica por la cual se decidió”6.ROBLES MORENO considera que “el planeamiento tributario al cual nos referimos es aquel que consiste en una herramienta que tiene el contribuyente para minimizar o disminuir lícitamente los efectos en el costo de los tributos que debe pagar”7.Por planeamientotributario debemos entender a aquella herramienta gerencial utilizada por profesionales ligados a la tributación, cuyo objetivo primordial es estudiar las vías pertinentes, para el ahorro en el pago de impuestos8. Se le conoce también con el término tax plan-ner. De todas las definiciones presentadas anteriormente, observamos que el factor común en ellas es el ahorro fiscal por parte del contribuyente, el cual determina o bien una menor carga impositiva o la eliminación total de la misma, aunque esta última se presenta en menor medida.

El planeamiento tributario es normal-mente solicitado por grandes empresas o corporaciones en mayor parte y even-tualmente por medianos contribuyentes. En pequeños contribuyentes no se aprecia el uso de este mecanismo, bien sea por-que la carga impositiva es mínima o por el desconocimiento de esta figura, ello aunado también al desembolso de dinero que representaría para ellos el financiar un estudio o una asesoría relacionada con el planeamiento fiscal.

En la medida que el planeamiento tributario sea realizado en un estricto cumplimiento del marco legal y no signi-fique algún tipo de violación normativa o la presencia de algún ilícito, será per-fectamente aceptable. La dificultad se presentaría cuando este planeamiento tenga algunas figuras elusivas o cuando se determinen maniobras que se basan ex-clusivamente en la simulación absoluta de las operaciones, toda vez que ello podría significar una revisión pormenorizada por

5 BRAVO CUCCI, Jorge. Planeamiento tributario y la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. Este material puede consul-tarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ccpl.org.pe/downloads/Planeamiento_tributario_y_Norma_XVI.pdf.

6 CORNEEL, Frederic G. Planeamiento tributario: enseñanza y práctica. Este material puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ipdt.org/editor/docs/01_Rev10_FGC.pdf.

7 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. "Algunos temas relacionados con el Planeamiento Tributario". Revista Actualidad Empresarial. Nº 174. Primera quincena de enero de 2009. Páginas I-4 y I-5. También puede consultarse en la siguiente página web: http://www.aempresarial.com/web/revitem/1_8937_60984.pdf.

8 ALVA MATTEUCCI, Mario. "Los paraísos fiscales". Artículo publicado en la Revista Análisis Tributario correspondiente al mes de abril de 2001. Volumen XIV – Nº 159.

parte del fisco, a efectos de determinar la verdadera fiscalidad aplicable con la posibilidad de verificar la comisión de infracciones.

BRAVO CUCCI reseña los pasos que se deben seguir para poder llevar a cabo un planeamiento tributario. De este modo indica que “una correcta optimización de la carga tributaria, requiere de:1. Una operación aún no realizada.2. Un riguroso análisis de las normas

tributarias que aplican sobre la operación.

3. La identificación de los escenarios posibles, y el impacto tributario en cada uno de ellos.

4. Un análisis financiero de la imple-mentación de cada escenario.

5. Un análisis de factibilidad (tiempos, trámites, posibilidad).

6. La elección de la alternativa más económica y eficiente”9.

2.2.ElusióntributariaAl revisar el Diccionario de la Real Acade-mia Española para la consulta del vocablo elusión se otorga el siguiente significado: [1. f. Acción y efecto de eludir]10.

El Diccionario nos deriva al verbo eludir, cuyo significado es el siguiente: “(Del lat. eludĕre). 1. tr. Evitar con astucia una dificultad o una obligación. Eludir el problema. Eludir impuestos”.Dentro de la doctrina merece especial atención el concepto de elusión tributaria, entendido como aquella “acción del contribuyente para evitar la aplicación de una norma tributaria para lograr una ventaja económica o patrimonial, a través de la reducción de la carga tri-butaria, situación que no se produciría si no se realizara determinado acto ju-rídico o procedimiento contractual”11.

Cabe precisar que “la elusión de im-puestos hace referencia a las conductas del contribuyente que busca evitar el pago de impuestos utilizando para ello maniobras o estrategias permitidas por la misma ley o por los vacíos de esta. La elusión no es estrictamente ilegal puesto que no se está violando ninguna ley, sino que se está aprovechando me-diante una interpretación en ocasiones amañada o caprichosa, situación que es permitida por una ley ambigua o con vacíos”12.

Otra definición de elusión fiscal determina

9 BRAVO CUCCI, Jorge. Planeamiento tributario y la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. Material de enseñanza. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ccpl.org.pe/downloads/Planeamiento_tributario_y_Nor-ma_XVI.pdf.

10 RAE. Diccionario de la Real Academia Española. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://lema.rae.es/drae/?val=elusi%C3%B3n.

11 SAAVEDRA RODRÍGUEZ, Rubén. Ob. cit.12 Este material puede ser consultado al ingresar a la siguiente página

web: http://www.gerencie.com/elucion-y-evasion-tributaria.html.

que esta “consiste en evitar o retrasar el pago de determinados impuestos, utilizando para ello mecanismos y es-trategias legales. Cuando los legislado-res redactan una ley, tratan de hacerlo con la máxima precisión posible. A pesar de eso, no es infrecuente que se produzcan ambigüedades en los textos legales, que dan lugar a diferentes in-terpretaciones. La ley puede entrar en conflicto con otras normas ya existen-tes o pueden surgir situaciones nuevas que no estaban previstas ni reguladas. Esto último es lo que se conoce como un vacío legal”13.Una de las maneras como se combate la elusión es “(…) mediante un análisis económico de los hechos, el auditor puede llegar a desentrañar la verda-dera naturaleza de las operaciones realizadas por los agentes económi-cos, desconociendo la celebración de aquellos actos, contratos, etc., cuya aplicación resulta forzada. En estos casos, el mayor impuesto determi-nado por la administración debe ser pagado”14.En las XXIVJornadasLatinoamericanasde Derecho Tributario, organizadas por el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario con fecha octubre de 2008 en la isla Margarita de Venezuela, al referirse al tema “Laelusiónfiscalylosmediospara evitarla”, se llegó a determinar cómo conclusiones lo siguiente:

“PRIMERA. La elusión es un comporta-miento del obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, por ejemplo: el abuso de la norma, de la forma o la vulneración de la causa típica del negocio jurídico, sin violar directamente el mandato de la regla jurídica pero sí los valores o principios del sistema tributario.SEGUNDA. La elusión constituye un comportamiento lícito y por tanto no es sancionable. Solo corresponde a la ley esta-blecer los medios para evitarla y regular los supuestos en que procede recalificar el hecho para garantizar la justicia en la distribución de las cargas públicas”15.

Con relación al término elusión, en la doctrina ubicamos la opinión de PIRES, quien señala lo siguiente: “La elusión fiscal es cuando se evita la ocurrencia del hecho imponible mediante el uso abusivo de formas y procedimientos jurídicos exorbitantes, cuyo único pro-pósito es fiscal. El abuso anida en la utilización deliberada de una forma con 13 PARAÍSOS-FISCALES.INFO. La guía de las inversiones offshore. Qué

es la elusión fiscal. Este material puede ser consultado ingresando a la siguiente dirección web: http://www.paraisos-fiscales.info/elusion-fiscal.html.

14 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. “Consideracio-nes de Política Fiscal sobre no pago de Impuestos”. INFOTAX. Revista Virtual de Tributación. Año I, Nº 1 Octubre del 2000. Editada por la Asociación de Especialistas en Tributación - Universidad de Lima.

15 XXIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario. Esta infor-mación puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ichdt.cl/resolucion.htm.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

el único la utilización deliberada de una forma con el único fin de neutralizar los efectos tributarios que habría tenido el uso de la forma típica y adecuada, según el propósito perseguido por el sujeto pasivo”16.Finalmente, apreciamos que la elusión constituye en sí un mecanismo de tipo irregular cuyo propósito es utilizar la de-ficiencia de la norma para poder rebajar la carga impositiva.

2.3.EvasióntributariaAl revisar el Diccionario de la Real Acade-mia Española para la consulta del vocablo evasión se otorga el siguiente significado: [“(Del lat. evasĭo, -ōnis). 1. f. Efugio para evadir una dificultad. 2. f. Acción y efecto de evadir o evadirse”]17.El diccionario nos remite al verbo evadir, el cual tiene el siguiente significado: “(Del lat. evadĕre).1. tr. Evitar un daño o pe-ligro. U. t. c. prnl. 2. tr. Eludir con arte o astucia una dificultad prevista. U. t. c. prnl. 3. tr. Sacar ilegalmente de un país dinero o cualquier tipo de bienes. 4. prnl. fugarse (escaparse)”18.La evasión es en sí un mecanismo de tipo ilegal cuyo propósito primordial es transgredir la norma para poder dejar de tributar.

En cuanto al término evasión, podemos mencionar que dicha situación se pre-senta cuando determinados agentes buscan reducir –a como dé lugar– costos tributarios, utilizando para ello medios ilícitos y vedados por las leyes, tales como “(…) el contrabando, fraude (engaño), actividades informales (fabricación clandestina, comercialización clan-destina), etc. Es muy difícil medir la magnitud del impacto negativo en la recaudación fiscal, pero es altamente probable que se trata de un problema de cuantía mayor”19.Existen muchas posibilidades en el mundo creadas para combatir la evasión, por ello es interesante –a manera de infor-mación– leer una parte del discurso que el Presidente de la República de Chile dirigió al Congreso de su país, en don-de manifestó con respecto a la evasión que “(…) se apoya en la existencia de resquicios en la legislación tributaria, en limitaciones en las competencias de los organismos fiscalizadores, en restricciones a su capacidad operativa

16 PIRES A. Mario J. Profesor de IDEPROCOP. Material de clases del Programa de Evaluación del Riesgo Tributario CENDECO – UNIMET. Este material puede ser consultado en la siguiente dirección web: http://www.ideprocop.com/cursos/EVASI+%C3%B4N,%20ELUSI+%C3%B4N%20Y%20ECONOM+%C3%ACA%20DE%20OPCI+%C3%B4N.%20Mario%20Pires%20%5BModo%20de%20compatibilidad%5D.pdf.

17 RAE. Diccionario de la Real Academia Española. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://lema.rae.es/drae/?val=evasi%C3%B3n.

18 RAE. Ob. cit. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://lema.rae.es/drae/?val=evadir.

19 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Ob. cit.

y en la falta de personal fiscalizador en número suficiente(…)”20.De acuerdo a lo mencionado por BAS-CUÑÁN, la evasión es la “conducta ilícita del contribuyente, dolosa o culposa, consistente en un acto o en una omisión, cuya consecuencia es la disminución del pago de una obligación tributaria que ha nacido válidamente a la vida del Derecho, mediante su ocul-tación a la Administración Tributaria, en perjuicio del patrimonio estatal”21.PIRES A. nos explica que “se produce la evasión cuando a través de cualquier medio se engaña o induce a error a la Administración Tributaria, a los fines de evitar fraudulentamente el cumpli-miento de la obligación, cuando esta ya ha nacido como consecuencia de la ma-terialización del hecho imponible, todo con el propósito deliberado de obtener un beneficio económico ilegalmente para sí o para un tercero en detrimento de los Derechos del Fisco”22.VILLEGAS, con respecto al término eva-sión menciona que es “toda eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídi-camente obligados a abonarlo y que lo-gran tal resultado mediante conductas violatorias de disposiciones legales”23.Un caso en el cual se observa la comisión de delitos tributarios es en el de la utiliza-ción de las facturasfalsas que algunos contribuyentes utilizan para reducir la carga impositiva a favor del fisco al in-crementar los “gastos” que han incurrido. Precisamente, en el año 2012 se modificó la Ley Penal Tributaria incorporando ma-yores figuras consideradas delitos como un combate por parte del Estado hacia la evasión tributaria.

Según se aprecia en los considerandos del Decreto Legislativo Nº 1114, que modifi-ca a la Ley Penal Tributaria se ha verificado que “(…) durante los últimos años se ha detectado un alto porcentaje de con-tribuyentes que, entre otros supuestos, han venido utilizando intencionalmen-te comprobantes de pago con infor-mación falsa, así como comprobantes

20 Mensaje de S.E. el Presidente de la República de Chile con el que se inicia un proyecto de ley que establece Normas Legales para Combatir la Evasión Tributaria. Santiago, 24 de agosto de 2000 y puede consultarse en la página web: http://www.cepet.cl/evasion.htm.

21 BASCUÑAN, Sergio. Elementos fundamentales de la tributación en las empresas. Exposición presentada en la ciudad de Santiago de Chile el 5 de julio de 2007. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CCkQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.crowehorwath.net%2FuploadedFiles%2FCL%2Finsights%2Fcharla_u_mayor_tax%5B1%5D.ppt&ei=JcUqUvKmMovC9QSSwoGwDQ&usg=AFQjCNGKq1TxoD8RXRh1lea-bVGhQYQziw&bvm=bv.51773540,d.eWU&cad=rja.

22 PIRES A. Mario. Ob. cit. Este material puede ser consultado en la siguiente dirección web: http://www.ideprocop.com/cur-sos/EVASI+%C3%B4N,%20ELUSI+%C3%B4N%20Y%20ECONOM+%C3%ACA%20DE%20OPCI+%C3%B4N.%20Mario%20Pires%20%5BModo%20de%20compatibilidad%5D.pdf.

23 VILLEGAS, Héctor. Curso de finanzas, derecho financiero y tri-butario. Tomo único. 7.a edición, ampliada y actualizada. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 2001. Página 382.

de pago adquiridos o confeccionados por parte de terceros con la intención de utilizar indebidamente créditos y gastos tributarios que legalmente no les corresponden, resulta necesario dictar las normas que permitan sancio-nar eficazmente los delitos tributarios vinculados a dichos actos”.Lo antes mencionado se manifiesta con la existencia de un mercado negro en el cual se comercializan facturas o se “fabrican” facturas que sustentan operaciones inexis-tentes, ello con la finalidad de dejar de pagar tributos al fisco al inventar gastos inexistentes que lo único que logran es rebajar de manera considerable los ingre-sos del contribuyente y por consiguiente el tributo por pagar también.

Otro de los considerandos precisa que se “(…) debe modificar la Ley Penal Tribu-taria para incluir nuevos tipos penales que permiten considerar como sujetos activos de dichos delitos, no solo a los deudores tributarios, sino también a terceros que realicen dichas conductas punibles, poniendo en peligro el bien jurídico protegido; establecer circuns-tancias agravantes y eliminar el tipo atenuado del delito tributario, así como inhabilitar para contratar con el Estado a quienes incurran en tales delitos y eliminar la limitación temporal del tipo agravado referido a la insolvencia patrimonial que imposibilite el cobro de tributos, a fin de reforzar el efecto preventivo general de la Ley Penal Tributaria entre los contribuyentes y terceros vinculados a estos”.Un último considerando muestra en resumidas cuentas la intención y volun-tad del legislador para atacar la evasión al precisar que “(…) resulta necesario modificar la Ley Penal Tributaria a fin de permitir, entre otros, modificar las conductas ilícitas que ponen en peligro o lesionan el bien jurídico protegido en los delitos tributarios, reduciendo así los márgenes de evasión que existen actualmente en nuestro país”.

2.4 EconomíadeopciónLALANNE en un trabajo en donde se analiza la figura de la economía de op-ción menciona que “dicho término fue empleado por primera vez en el año 1952, siendo Larraz el primer autor que utilizó esta expresión para diferenciarla del fraude de ley en materia tributaria y para destacar las particularidades que presentaba la misma en relación con otros conceptos que podían con-ducir a un mismo resultado (ahorro de impuestos), pero que presentaban importantes diferencias entre sí vgr. simulación, abuso de derecho, etc.)”24.24 LALANNE, Guillermo A. “Economía de opción y fraude de ley en

el derecho tributario”. Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario – IPDT. Vol. Nº 44. Abril 2006. Esta información también

Instituto Pacífico

I

I-4 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Informe Tributario

En la “economía de opción” se aprecia la existencia de una lista de varias opciones de ahorro fiscal que la propia normativi-dad tributaria ofrece a los sujetos pasivos, bien sea de manera expresa o también tácitamente25.

Tengamos presente que en este tipo de operaciones el negocio que se está llevando a cabo es calificado como “transparente, legítimo, abierto y coin-cide con el propósito real de quienes intervienen en él”26.Recordemos que en el caso de la econo-mía de opción no se aprecia una simula-ción de un tipo de negocio, tampoco se comete fraude a la ley, toda vez que no se está contraviniendo alguna norma, y por último, no se va contra la finalidad27 por la cual se dictó la normatividad tributaria.

Caso Nº 1

Eleccióndelrégimentributarioempre-sarial(RUS,RERoRégimenGeneral)Un caso típico del ejercicio de la econo-mía de opción se presenta cuando un empresario evalúa, dentro de las rentas empresariales, cuál es la opción que mejor le conviene en materia impositiva en la conducción de un negocio, sea el mismo que se encuentre en el Régimen Único Simplificado – RUS, Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER o el Régimen General.

En este análisis, por ejemplo, el inver-sionista se percatará que en el RUS no pueden intervenir personas jurídicas, salvo en el caso de las EIRL por expresa mención realizada por la Ley Nº 30056 que las ha incorporado recientemente.

Otro de los puntos que se evalúa es el número de locales donde se pueden desa-rrollar actividades, ya que en el RUS solo es uno solo, lo cual es distinto en el caso del RER o en el Régimen General, donde no existe limitaciones para la conducción del negocio en un solo local sino que lo pueden realizar en varios locales.

El número de trabajadores tiene un tope de 10 en el caso del RER, situación que no existe en el RUS ni en el Régimen General.

Por último, el inversionista empresarial al comparar el RER y el Régimen General se percata de que en el primero de los nom-brados se paga un monto de cuota fija que

puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ipdt.org/editor/docs/03_Rev44_GAL.pdf.

25 Ello puede darse inclusive en situaciones en las cuales el legislador no previó determinada conducta de parte de los contribuyentes, los cuales en un análisis de diversos escenarios, optan por un determi-nado andamiaje construido con las normas para rebajar o disminuir la carga impositiva que recae sobre ellos.

26 PIRES A. Mario. Ob. Cit.27 Algunos lo mencionan en la doctrina como “espiritu de la norma”.

es el 1.5 % sobre sus ingresos y no presen-ta Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta Anual; sus pagos son definitivos. Situación distinta se aprecia en el Régimen General, donde los pagos realizados mes a mes son a cuenta, se presenta una De-claración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y se regulariza el Impuesto a la Renta Anual en caso de que los pagos a cuenta no hayan cubierto el impuesto definitivo que le hubiera correspondido cancelar.

Caso Nº 2

Elcasodelasempresasconstructorasy el IRCuando se observa el texto del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta, allí se indica que las empresas de construc-ción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable, podrán acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el reglamento:

a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calcula-do para el total de la respectiva obra.

b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca dedu-ciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos.

En este orden de ideas, será el contribu-yente quien elija dentro de los elementos indicados anteriormente cuál de estos dos sistemas le convenga más. Es pertinente indicar que hasta el año 2012 existían tres posibles escenarios, toda vez que el inciso c) del referido artículo precisaba que “diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando estas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejerci-cio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren

los incisos a) y b) de este artículo”. Sin embargo, este último inciso se derogó por la Única Disposición Complementaria De-rogatoria del Decreto Legislativo Nº 1112, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de junio de 2012 y vigente a partir del 1 de enero de 2013.

Si se observa hasta el año 2012, el contribuyente que se dedicaba a la construcción tenía hasta tres opciones para poder considerar sus ingresos con relación al IR, ello implicaba que dentro del marco normativo otorgado por el legislador, se optaba por alguna de ellas. Es a partir del 2013 que se otorgan solo dos posibilidades.

Uno de los motivos por los cuales se pro-cedió a la derogatoria del literal c) es que varias empresas trataban de acogerse a lo dispuesto por el literal c) del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta, para diferir sus ingresos a la culminación de la obra, la cual estimaban en menos de tres años, pero que al finalizar la misma nunca pagaban el impuesto respectivo, procurando liquidarse, declararse en insolvencia o simplemente desaparecer del mapa tributario.

2.5. SimulaciónAl consultar el término simulación en el Diccionario de la Real Academia Española se indica que el mismo proviene “del latín simulatĭo, -ōnis. Presenta dossignificados:1.f.Accióndesimular.2.f.Der.Alteraciónaparentedelacausa,laíndoleoelobjetoverdaderodeunactoocontrato”28.Es el segundo significado el que se utiliza-rá en materia tributaria para verificar que las operaciones que se intentan presentar no existen.

En la simulación se aprecia que la misma va casi de la mano con el engaño, lo cual trata de ocultar la verdadera voluntad de los simuladores29. Aquí se busca pri-vilegiar la forma y a través de la misma se busca que los terceros ajenos y hasta la propia Administración Tributaria, crea, observe o considere que tal contratación corresponde a un contenido (que en realidad no tendrá eficacia).

En la doctrina PIRES A. manifiesta con relación al término simulación que es un “acto aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, ya que ese acto es destruido o modificado por otro secreto o confidencial que responde a la verdadera voluntad de los contratantes”30.

La simulación puede ser de dos tipos relativa o absoluta.

28 RAE. Ob. cit. Esta información puede consultarse ingresando en la si-guiente página web: http://lema.rae.es/drae/?val=simlaci%C3%B3n.

29 Entendiéndose así a las partes contratantes que buscan realizar un acto jurídico cuyo trasfondo es en realidad otro.

30 PIRES A. Ob. cit.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-5N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

En el caso de la SIMULACIÓN DE TIPO RELATIVA lo que el contribuyente puede está buscando es diferir la carga tributa-ria de un ejercicio a otro a través de la modificación de fechas en los contratos, o tal vez modificando los precios de las contraprestaciones en la venta de bienes, ya sea sobrevaluando o subvaluando los mismos, pero en sí el contrato existe.La Administración Tributaria cuenta con un arma importante para revertir una si-tuación negativa con la recaudación y con este tipo de situaciones. Nos referimos al valor de mercado que está consignado en el artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta y la normatividad relacionada con los precios de transferencia.Distinto es el caso de la SIMULACIÓN ABSOLUTA en donde la operación que se está tratando de simular no existe. Coincidimos con SAAVEDRA RODRÍ-GUEZ cuando menciona con respecto a la simulación absoluta lo siguiente: “Es la ausencia de conducta negocial. El sujeto en complicidad con otro u otros actúa “como si” hubiera celebrado un acto jurídico, cuando en realidad éste es ineficaz”31.Para evitar este tipo de situaciones el legislador ha considerado reglas que van en contra de la simulación absoluta y están vinculadas con las operaciones no reales. Un ejemplo de ellos es el texto del artículo 42º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Caso Nº 1

Lacontratacióndepersonalporloca-cióndeservicioscuandoenrealidadesuntrabajadorbajosubordinaciónUn casotípicodelasimulaciónquesepresentaregularmenteenlasempre-saseselreferidoalacontratacióndepersonal. De este modo al interior de estas es común que se contrate a perso-nas que deberían laborar en relación de dependencia y sujetas a subordinación (elemento característico de la renta de quinta categoría), pero son consideradas como perceptores de rentas de cuarta categoría de manera independiente e inclusive se les hace figurar en la Planilla Electrónica de este modo, a las cuales se les solicita la emisión de un recibo por honorario profesional en todos los meses para justificar el desembolso de dinero por sus honorarios. Aquí se está generando una contingencia ya que se les está dando el tratamiento indebido a las rentas de trabajo.

Otro elemento que para el fisco es una confirmación de esta práctica es cuando

31 SAAVEDRA RODRÍGUEZ, Rubén. Ob. cit.

se aprecian en los procesos de auditoría, que los generadores de rentas de cuarta categoría han emitido recibos por ho-norarios profesionales en los meses de julio y diciembre, por el doble de lo que normalmente reciben por sus servicios a una determinada empresa. Ello confirma lo mencionado en el párrafo anterior ya que se esconde allí la entrega de una gratificación por fiestas32.

El artículo 34º de la LIR señala que esta se obtiene por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, característica principal de lo que la doctrina denomina “vínculolaboral”.Cabe indicar que para que exista un vínculo laboral debe existir previamente una relación de subordinación, la cual se manifiesta en el ejercicio de tres po-deres por parte del empleador respecto a sus subordinados. Ello está señalado de manera expresa en el Informe N°095-2004-SUNAT/2B0000 cuando menciona que:

“(…) a fin de establecer la existencia de subordinación en la relación jurídica, el empleador deberá necesariamente contar con las siguientes facultades: normativa o reglamentaria33, directriz34y disciplinaria35; ninguna de las cuales conlleva a afirmar que los elementos de exclusividad y/o perma-nencia en la prestación de los servicios sean características determinantes de la existencia de subordinación”36.

Caso Nº 2

La ventadeun inmuebleporpartede una empresa constructora y lautilizacióndecontratosdeasociaciónenparticipaciónAquí puede presentarse el caso en el cual una empresa constructora utiliza indebidamente la figura de la asociación en participación, tratando de evitar la afectación al pago del IGV, al tratar de simular la entrega de acciones a personas que supuestamente han aportado un capital, cuando en realidad lo que están recibiendo es en la práctica la transferen-cia de bienes inmuebles.

32 En el mes de julio es la gratificación por Fiestas Patrias y en el mes de diciembre es la gratificación por Navidad.

33 A través de esta, el empleador dicta las normas o reglas básicas reguladoras del comportamiento en la empresa y las pautas fundamentales para la convivencia en el centro de trabajo, cuyo cumplimiento obliga al trabajador. Un claro ejemplo lo constituye el Reglamento Interno de Trabajo.

34 En virtud de ella, el empleador se encuentra facultado a dar órdenes al trabajador para su cumplimiento; es decir, asignar contenido concreto a su actividad, pudiendo disponer variaciones dentro de ciertos límites a la forma y modalidades de la prestación de servicios del trabajador (por ejemplo: la manera cómo deben ser ejecutadas las tareas, el lugar y tiempo en que se van a prestar los servicios).

35 Por esta facultad, el empleador regla la disciplina en la empresa, pudiendo imponer sanciones a los trabajadores por el incumplimiento de normas laborales o de órdenes específicas, pudiendo ser estas, desde una amonestación verbal hasta el despido.

36 Se puede consultar el texto completo en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/i0952004.htm.

Lo antes mencionado está precisado en la RTF Nº 4318-5-2005 de fecha 13 de julio de 2005, la cual realiza un aná-lisis de la naturaleza de las operaciones efectuadas bajo un contrato innominado asociativo del que se desprende que las mencionadas prestaciones se encuentran gravadas con el impuesto por calificar como primera venta de inmuebles.

El razonamiento al cual llega el Tribunal Fiscal en la citada RTF es el siguiente:

“En las operaciones que originan la acotación constituyen la primera venta de inmuebles realizada por su constructor, no tratándose de un contrato asociativo pues no existe una finalidad común entre los contratantes pues sus intereses son distintos (de un lado, la construcción de un edificio para la poste-rior venta de departamentos y, del otro, la adquisición de departamentos).En este caso, la recurrente adquirió la titula-ridad del 87.5% del terreno de propiedad de una persona natural, en virtud de un contrato denominado “transferencia de acciones y derechos por acuerdo asociativo de colaboración”, a cambio de lo cual dicha persona debía recibir US$220,000 y la propiedad exclusiva de un departamento y estacionamientos en el edificio multifamiliar que la recurrente construiría en el terreno; en virtud de posteriores adiciones, y con el previo consentimiento de la ex propietaria del terreno, la recurrente transfirió a otras personas determinados porcentajes de sus derechos y acciones sobre la propiedad del inmueble a construir, pactándose en el contrato como utilidades la entrega de los departamentos que se construirían sobre el terreno, estableciendo el Tribunal que tal entrega no califica como utilidad, tratándose más bien de contratos de compraventa”.

2.6. Fraude a la leyEn palabras de LUQUE BUSTAMANTE, “se conoce como fraude a la ley a una figura de elusión fiscal en la que se sanciona que el contrato o vía legal usado por el contribuyente (denomi-nada norma de cobertura y que tiene una menor carga tributaria) no se co-rresponde con el propósito del negocio que lleva a cabo (debiendo haberse utilizado en realidad otra forma legal, con una mayor carga fiscal y que se denomina norma defraudada), por lo que se presume que la verdadera razón de haber tomado dicha decisión fue la obtención de una ventaja fiscal. Es decir, a pesar que una operación eco-nómica puede arroparse legalmente de diversas maneras, estaremos frente al fraude a la ley cuando se evidencie que la forma adoptada no es la idónea para el resultado mercantil que se busca, aunque sea la más eficiente para el re-sultado tributario que se quiere, tanto así, que termina siendo este último el real propósito del agente al celebrar la operación”37.

37 LUQUE BUSTAMANTE, Javier. Algunos apuntes sobre la Norma XVI. Agosto 2012. Esta información puede consultarse al ingre-sar a la siguiente página web: https://www.kpmg.com/PE/es/.

Instituto Pacífico

I

I-6 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Informe Tributario

En este caso, se observa que para llevar a cabo esta figura existirá una norma de cobertura, que es aquella que se utiliza en otras vías, como la civil, penal, laboral, entre otras, para dar un ropaje jurídico a una operación, con la sola finalidad de evitar la carga impositiva. Ello determina entonces que se buscaría incumplir la nor-ma tributaria, la cual calificaría entonces como una norma defraudada.

En la misma postura encontramos la opinión de BRAVO CUCCI cuando men-ciona que

“Una de las formas de eludir la aplicación de una norma tributaria es a través de la realización de negocios anómalos en fraude a la Ley Tributaria. Por lo tanto, el fraude a la ley tributaria es una forma de elusión fiscal. Como lo hemos dicho en anterior oportu-nidad, el fraude a la ley tributaria consiste en intentar pagar el menor tributo posible mediante la realización de actos concretos artificiosos, que se intentan apoyar en una norma jurídica civil, laboral, comercial o en una combinación de ellas (normas de cobertura) para evitar la aplicación de una norma tributaria (norma defraudada), más adecuada al caso por la causa y por la finalidad económica y jurídica del hecho efectivamente realizado. A través de actos jurídicos civil, comercial o laboralmente anó-malos, se busca evitar la aplicación de una norma tributaria, pretendiendo caracterizar dicho acto como uno sometido a otra norma tributaria normalmente menos gravosa que la que en rigor le corresponde o como uno no sometido a norma tributaria alguna”38.

2.7.¿Cómo se combate la elusión?:LasNormasVIIIyXVIdelTítuloPreliminar del Código Tributario

Uno de los elementos con que cuenta la Administración Tributaria para poder combatir la elusión tributaria es a través de la aplicación de criterios que están con-tenidos en normas que están reguladas en el Código Tributario, específicamente en el Título Preliminar. Nos referimos a la Norma VIII y a la recientemente incorpo-rada Norma XVI.

2.7.1. La Norma VIII del Titulo Preli-minar del Código Tributario

NormaVIII:InterpretacióndenormastributariasEl texto de la Norma VIII del Título Preli-minar del Código Tributario contenía tres reglas, las dos primeras aludían al meca-nismo de la interpretación de las normas tributarias y la tercera mencionaba la calificación de los hechos económicos por parte de la SUNAT para poder analizar la verdadera naturaleza del hecho imponible.

En esta Norma VIII existía una incon-gruencia, ya que por un lado se indicaba

IssuesAndInsights/sala-de-prensa/articulos-opinion/Documents/17-08-2012-Articulo-Norma-XVI-J-Luque.pdf

38 BRAVO CUCCI, Jorge. El Fraude a la Ley Tributaria. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://clubdeconta-dores.com/el-fraude-a-la-ley-tributaria/.

que se relacionaba con la interpretación de las normas tributarias y también se aludía a hechos económicos, lo cual fue posteriormente corregido al eliminarse esta mención mediante el texto del artí-culo 3º del Decreto Legislativo Nº 1121, el cual está vigente a partir del 19 de julio de 2012.

El texto actual de la Norma VIII modifi-cada es el que se copia a continuación:

“Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposicio-nes tributarias a personas o supuestos distin-tos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo”.

2.7.2. La Norma XVI del Título Preli-minar del Código Tributario

La parte de la Norma VIII que se retiró producto de la reforma tributaria del año 2012 con el Decreto Legislativo Nº 1121 fue incorporada como parte inicial de la Norma XVI del Título Preliminar del referido Código, señalando hasta tres elementos en una misma norma.

Ello determina que la Norma XVI contiene reglas para la calificación de los hechos, la figura de la elusión tributaria y por último la simulación. Si bien los tres elementos aparecen separados en párrafos, ello no de-termina que se traten de tres reglas sino que en realidad se trata de una sola regla que contiene los supuestos antes mencionados.

El texto de la Norma XVI es el que sigue a continuación:

“NORMA XVI: Calificación, Elusión de Normas Tributarias y SimulaciónPara determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tri-butarios.En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstan-cias, sustentadas por la SUNAT:a) Que individualmente o de forma conjunta

sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización resulten efectos ju-rídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.

La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párra-fo, según sea el caso.Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución defini-tiva del Impuesto General a las Ventas e Im-puesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos inde-bidos o en exceso.En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, aten-diendo a los actos efectivamente realizados”.

Cabe preguntarse si con la regla señalada en la Norma XVI del Título Preliminar, se podría alcanzar a interpretar las ope-raciones que los contribuyentes han de-sarrollado -en aplicación del mecanismo que describimos anteriormente como “economía de opción”- para alterar su contenido. En realidad, si se observa con detalle la norma la Administración Tributaria tendría un poder muy grande, pero ello traería consecuencias muy gra-ves, toda vez que no se podría por vía de interpretación afectar tributariamente al contribuyente nuevos supuestos. Ello sería inconstitucional.

BRAVO CUCCI precisó en una entrevista al diario El Comercio sobre la norma XVI del Título Preliminar, incorporada al texto del Código Tributario a través de la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo Nº 1121 lo siguiente:

«En estos momentos, añadió Jorge Bravo Cuc-ci, del estudio Rosselló, no se tiene certeza de en qué sentido interpretará la Sunat la palabra elusión. “Todo parece apuntar a que lo hará en un sentido amplio, abarcando en general cualquier planeamiento tributario. Lo que no tomó en cuenta el Ejecutivo al incorporar esa norma, es que en el Perú existe la obligación de contribuir, pero no existe el deber de elegir la alternativa de negocios que genere una mayor obligación tributaria”, acotó.

¿Qué les queda hacer entonces a las empre-sas? Bravo Cucci afirmó que la única solución en circunstancias como estas, y mientras no haya una definición de la interpretación que tendrá la Sunat si se dicta alguna otra nueva norma, es no hacer ni implementar planeamientos tributarios. “Esta norma anti-elusiva genera una gran inseguridad jurídica”, resaltó»39.

39 BRAVO CUCCI, Jorge. Ejecutivo se excedió al legislar sobre elusión tributaria, advierten expertos. Entrevista realizada a Jorge Bravo Cucci en el diario El Comercio en la edición del día viernes 10 de agosto de 2012. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://elcomercio.pe/economia/1453833/noticia-ejecutivo-se-excedio-al-legislar-sobre-elusion-tributaria-advierten-expertos.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

Opción de modificar el porcentaje o coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta

de tercera categoría (Parte final)

LasTorresS.A.Estadodesituaciónfinancieraal31dejuliode2013

(expresadoennuevossoles)

ACTIVOEfectivo y equivalentes de efectivo 85,000Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 214,000Mercaderías 166,200Inmueb. maq. y equipo 78,000Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,600Totalactivo 497,600

=========

PASIVOTributos, contraprest. y aportes por pagar 8,600Remun. y partic. por pagar 13,100Cuentas por pagar comerciales - Terceros 170,000Cuentas por pagar diversas - Terceros 73,000Totalpasivo 264,700

PATRIMONIOCapital 160,000Reservas 14,000Resultados acumulados 45,200Resultado del periodo 13,700Totalpatrimonio 232,900Totalpasivoypatrimonio 497,600

=========

Continuación Caso Nº 3

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Opción de modificar el porcentaje o coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 286 - Primera Quincena de Setiembre 2013

Ficha Técnica

LasTorresS.A.Estadoderesultadosdel1deeneroal31dejuliode2013

(expresadoennuevossoles)

S/.Ventas 1,510,000Costo de ventas -834,000Utilidad bruta 676,000Gastos de administración -415,000Gastos de ventas -241,000Otros gastos -26,980Otros ingresos gravables 20,680Utilidad 13,700

=========

Además se sabe que tiene gastos no deducibles de S/.5,900 e ingresos no gravados de S/.800.00.

SoluciónComo la empresa obtuvo pérdida tributaria el ejercicio 2012 y realiza pagos a cuenta con la tasa de 1.5 % desea modificar dicho porcentaje para agosto a diciembre con el balance acumulado al 31 de julio, debe elaborar un balance al 31 de julio de 2013 y presentarlo en el PDT 625.

S/.Utilidad según balance 13,700Adiciones 5,900Deducciones -800Renta neta 18,8007/12 Pérdida tributaria año anterior -8,750Renta neta antes de particip. 10,050Particip. de los trabajadores 10 % -1,005Renta neta imponible 9,045IR 30 % 2,714

Cálculo de la pérdida tributaria compensable del año anterior:

Determinamoselnuevocoeficiente:Impuesto calculado a junio 2013: 2,714 = 0.0018Ingr. acumulado a junio 2013: 1,530,680

Como se puede apreciar, el nuevo coeficiente a aplicar desde el mes de agosto a diciembre de 2013 es de 0.0018 para los respectivos pagos a cuenta del impuesto a la renta.

La empresa debe presentar el PDT 625 hasta la fecha de ven-cimiento del pago a cuenta del mes de agosto, de lo contrario la modificación surte efecto a partir del pago a cuenta que no hubiera vencido a la fecha de presentación del PDT mencionado.

Las Torres S.A.

15,000 / 12 x 7 = 8,750 Parte compensable solo hasta el 50 % de la renta neta

Instituto Pacífico

I

I-8 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Caso Nº 4

Empresaquesuspendiólospagosacuentademayoajulioconbalanceal30deabrilalhaberobtenidopérdidatribu-tariaelejercicio2012ydeseacontinuarconlasuspensión

La empresa Los Tres Caballos S.A.C. suspendió los pagos a cuenta de mayo a julio de 2013 con el estado de resultados al 30 de abril del mismo ejercicio, desea continuar con la suspensión para los pagos a cuenta de agosto a diciembre y cuenta con los siguientes estados financieros al 31 de julio de 2013:

LosTresCaballosS.A.Estadodesituaciónfinancieraal31dejuliode2013

(expresadoennuevossoles)

ACTIVOEfectivo y equivalentes de efectivo 102,000Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 216,000Mercaderías 166,200Inmueb. maq. y equipo 83,000Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,600Totalactivo 521,600

=========

PASIVOTributos, contraprest. y aportes por pagar 28,300Remun. y partic. por pagar 43,100Cuentas por pagar comerciales - Terceros 170,000Cuentas por pagar diversas - Terceros 73,000Totalpasivo 314,400

PATRIMONIOCapital 174,000Reservas 14,000Resultados acumulados 45,200Resultado del periodo -26,000Totalpatrimonio 207,200Totalpasivoypatrimonio 521,600

=========

LosTresCaballosS.A.Estadoderesultadosdel1deeneroal31dejuliode2013

(expresadoennuevossoles)

S/.Ventas 1,490,000Costo de ventas -833,100Utilidad bruta 656,900Gastos de administración -415,000Gastos de ventas -261,000Otros gastos -26,980Otros ingresos gravables 20,080Utilidad -26,000

=========

Además se sabe que tiene gastos no deducibles de S/.5,900 e ingresos no gravados de S/.800.00 y una pérdida tributaria de años anteriores de S/.12,000.00 compensable por el sistema a) del artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

SoluciónComo la empresa desea continuar con la suspensión de los pagos a cuenta para los meses de agosto a diciembre, después de haber suspendido de mayo a julio con el estado de resultados al 30 de abril, debe elaborar otro estado de resultados al 31 de julio de 2013 y presentarlo en el PDT 625 si es que obtiene pérdida tributaria, de lo contrario utilizará el coeficiente que obtenga de dicho estado de resultado de serle conveniente por ser menor al porcentaje de 1.5 %.

Determinacióndelarentanetaycálculodelimpuesto:

S/.Pérdida según balance -26,000Adiciones 5,900Deducciones -800Renta neta -20,9007/12 Pérdida tributaria año anterior -7,000Renta neta antes de particip. -27,900Particip. de los trabajadores 10 % 0Renta neta imponible -27,900IR 30 % 0

Cálculo de la pérdida tributaria compensable del año anterior:

Determinamoselnuevocoeficiente:Impuesto calculado a junio 2013: 0 = 0.0000Ingr. acumulado a junio 2013: 1,510,080

Los Tres Caballos S.A.C.

12,000 / 12 x 7 = 7,000

Instituto Pacífico

I

I-10 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Aspectos tributarios de la exportación en el sector turismo (Parte I)

El Perú, en los últimos años, califica como un país receptor de diferentes turistas de todo el mundo, siendo así que muchas ciudades del país se benefician con los ingresos provenientes del sector turismo, dentro de las cuales estan el servicio de alojamiento y alimentación a turistas nacionales y extranjeros. Al respecto, queremos destacar el incremento sosteni-do de los establecimientos de hospedaje y agencias de turismo a nivel nacional que venden paquetes turísticos constan-temente, inclusive con varios meses de anticipación.

En ese sentido, como se ha venido incre-mentando sostenidamente la afluencia de turistas extranjeros o de sujetos de nacionalidad peruana pero que ya no tienen la calidad de domiciliados por haber permanecido fuera del territorio nacional más de 183 días calendario, conforme lo establecido en el artículo 7º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, consideramos que es importante resaltar el tratamiento tributario en cuanto a los requisitos y formalidades que deberán cumplir a efectos de gozar de los be-neficios tributarios otorgados al sector turismo, la emisión del comprobante de pago y sus alcances, finalizando con casos prácticos de varios de los supuestos que se presentan en este rubro.

1.ExportacióndeserviciosEl concepto de exportación es un tema que no se encuentra regulado en el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas - Decreto Supremo Nº 055-99-EF (en adelante LIGV), lo que podremos encontrar es lo que califica como expor-tación de bienes o servicios e incluso los requisitos que debemos cumplir para que una operación califique como tal. Pero una definición exacta de qué se entiende por exportación la vamos a encontrar en el título III de la Ley Ge-neral de Aduanas, el cual establece que la exportación es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. La exportación no está afecta a ningún tributo. Es en correlato a ello que

el artículo 33º de la LIGV indica que las actividades calificadas como exportación (sea de bienes o de servicios) se encuen-tran inafectas del IGV.

En ese sentido, avocándonos a la expor-tación de servicios, el artículo 33º de la LIGV modificado por el Decreto Legislati-vo Nº1119 vigente a partir del 01.08.12 hace una calificación de exportación de servicios indicando que calificará como tal todas aquellas operaciones contenidas en el Apéndice V siempre que secumplademanera CONCURRENTE con lossiguientesrequisitos:a) Se presten a título oneroso, lo que

debe demostrarse con el comproban-te de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el registro de ventas e ingresos.

b) El exportador sea una persona domi-ciliada en el país.

c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.

d) El uso, explotación o el aprovecha-miento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.

Esta modificación, desde nuestro punto de vista es bastante atinado, porque es una descripción que antes no se encontra-ba en la norma y no estaba claro. Ahora para saber si una operación califica como exportación de servicios solo debemos de revisar esta norma. Asimismo, en esa mis-ma base legal podemos encontrar otras operaciones que califican como expor-tación, como por ejemplo la prestación de servicio de hospedaje y los servicios de alimentación y transporte turístico a operadores no domiciliados.

A continuación, abordaremos los siguien-tes puntos:

- Prestación de servicios de hospedaje donde se incluye la alimentación.

- Servicios que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país.

- Servicio de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos.

2. Los servicios de hospedaje,incluyendo la alimentación, asujetosnodomiciliados,enforma individual o a travésdeunpaqueteturístico,por

el periodo de permanencianomayora60díasporcadaingresoalpaís.

Este supuesto se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 33° de la LIGV y son varios los requisitos que deben cumplirse para considerar a la prestación de servicios de hospedaje y alimentación en territorio nacional (que en sentido técnico no da lugar a una exportación, ya que ambos servicios son consumidos en su integridad en territorio peruano), como exportación en los términos del IGV:

- Solo se encuentra dentro del beneficio el servicio de hospedaje y alimenta-ción.

- La persona beneficiaria debe ser un sujeto no domiciliado.

- La prestación del servicio pueda darse en forma individual o a través de un paquete turístico1.

- El periodo de permanencia debe ser no mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país.

- Para demostrar el ingreso al país se requerirá la presentación de la Tarjeta Andina de Migración–TAM, así como del pasaporte, salvoconducto o DNI que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país.

a) Debeserbrindadoporunestable-cimientodehospedajequecumplalosrequisitosdelDecretoSupremoNº 029-2004-MINCETUR.

El artículo 2° del Decreto Supremo N.°122-2001-EF señala que el beneficio tributario establecido en el numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV será de aplicación a los establecimientosdehospedaje, que brinden servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, independientemente que aquellos servicios formen parte de un paquete turístico.

Entendiéndose como establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados, a “Aquel establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente, a que se refiere el inciso b) del artículo 2º del Regla-mento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº023-2001-ITINCI”. Sin embargo, el Decreto Supremo Nº 023-2001-ITINCI ha sido

1 Entiéndase por paquete turístico aquel producto que se comercializa de forma única y que contiene dos o más servicios de carácter turís-tico, por el que se abona un precio, dentro del cual el consumidor no es capaz de establecer un precio individual para cada servicio que se le presta.

Autora s: Dra. Lourdes Gutiérrez Quintana / Dra. Jenny Peña Castillo

Título : Aspectos tributarios de la exportación en el sector turismo (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 286 - Primera Quincena de Setiembre 2013

Ficha Técnica

Instituto Pacífico

I

I-12 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

derogado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR, el cual constituye el nuevo Reglamento de Establecimientos de Hospedaje y es el que hace la siguiente clasificación de los establecimientos de hospedaje:

Clase Categoría

Hotel Una a cinco estrellas

Apart-Hotel Tres a cinco estrellas

Hostal Una a tres estrellas

Resort Tres a cinco estrellas

Ecolodge ___

Albergue ___

De esta manera, si una persona natural alberga en su domicilio a 4 turistas ex-tranjeros, el referido servicio no calificará como exportación en los términos del IGV, sino que se deberá necesariamente cumplir con los lineamientos del Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR (por ejemplo, en el caso de hostales debe contar al menos con 6 habitaciones, y en el caso de albergues cumplir con los requi-sitos del Anexo 6 de la anotada norma).

Según el criterio vertido por el Informe Nº 013-2013/SUNAT en el caso de una prestación de servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, independientemente que aquellos ser-vicios formen parte de un paquete turís-tico o no, solo pueden tener la calidad de exportador los establecimientos de hospedaje que presten dichos servicios. Y cuando los servicios en mención for-men parte de un paquete turístico, los establecimientos de hospedaje deberán emitir una factura a nombre del operador turístico domiciliado en la cual se deberá consignar tales servicios y la leyenda: “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS–DECRETO LEGISLATIVO N° 919”.

Por su parte, los operadores turísticos domiciliados deberán emitir los siguientes comprobantes de pago:

- Una factura en la que se consigne los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espec-táculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y zarzuela, que con-forman el citado paquete turístico2.

- Una boleta de venta en la que se consigne los demás servicios que conformen el paquete turístico en mención, incluido el de hospedaje y alimentación a ser prestado por un establecimiento de hospedaje.

2 Conforme lo establecido en el artículo 9 - D del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, de los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, solo se considerará los ingresos que correspondan a los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y zarzuela, que conforman el citado paquete turístico

Caso Nº 1

El hotel Las Américas brinda un servicio de hospedaje y alimentación a una per-sona natural no domiciliada por 15 días calendario. Y a su vez ha sido contactado por un operador turístico no domiciliado (Francia) para que le brinde también un servicio de hospedaje y alimentación. La consulta que nos hace es: ¿cómo emite

el comprobante de pago?, ¿qué tipo de comprobante de pago debe emitir?

En ese caso, cuando el establecimiento de hospedaje Las Américas preste el servicio de hospedaje y alimentación directamente al sujeto no domiciliado, sea persona natural o un operador turís-tico no domiciliado, sin que forme parte de un paquete turístico, deberá emitir a estos la factura correspondiente, porque en ese caso el servicio está calificando como exportación de servicios.

Caso Nº 2

Un operador turístico domiciliado en el país La Agencia Turing S.A.C., nos indica que se ha contactado con un hotel que tiene sucursales en Arequipa, Cusco y Ayacucho para que le brinden el servicio de hospedaje más alimentación para sus clientes del exterior de diferentes países, los cuales son algunas personas naturales y otros son operadores turísticos no do-miciliados. La pregunta que nos hacen es: ¿Quién tiene que emitir el comprobante de pago?, ¿qué tipo de comprobante de pago se debe emitir?

Según el informe Nº 013-2013/SUNAT en aquellos casos en que La Agencia Turing S.A.C. celebre por cuenta propia un contrato de prestación del servicio de

hospedaje y alimentación con un estable-cimientodehospedaje y luego ceda su derecho de usuario del servicio contrata-do a favor de un sujeto no domiciliado como parte de un paquete turístico, el establecimientodehospedaje deberá emitir la factura sin IGV correspondiente a LaAgenciaTuringS.A.C.(operadortu-rísticodomiciliado), no implicando ello que dicho servicio deje de ser calificado como exportación ni que aquel pierda su condición de exportador.

De otro lado, en cuanto a la transferencia que efectúe La Agencia Turing S.A.C. de su derecho a la prestación del servicio de hospedaje y alimentación a favor de un sujeto no domiciliado, toda vez que esta constituye la venta de un intangible no gravada con el IGV y que está destinada a un consumidor final, deberá emitir por dicha operación una boletadeventa.

Factura

Factura

Personanaturalnodomiciliada

Operadorturísticono domiciliado

Hotel

Operadorturísticodomiciliado

Operadorturísticono domiciliado

PersonaNaturalno Domiciliada

Boleta de venta

Boleta de venta

Factura sinIGV

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Se entiende que la boleta de venta sólo se emite por el hospedaje más la alimenta-ción; pero por los demás servicios que se encuentran en el incico 9 del artículo 33º de la LIGV y que conforman el paquete turístico debe emitirse una factura sin IGV.

Con respecto a la inscripción en el registro, el artículo 3º del Decreto supremo Nº122-2001-EF, establece que los establecimien-tos de hospedaje se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje a cargo de la Sunat, a fin de gozar de los benefi-cios en el IGV3, la cual no tiene carácter constitutivo sino declarativo, porque si bien existe la obligación de inscribirse en este, el no hacerlo no hace que deje de considerarse como exportación los servi-cios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clá-sica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por un operador turístico domiciliado, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos4. Para la ins-cripción en el registro no será necesaria la presentación de ningún formulario y tiene carácter permanente, salvo que el con-tribuyente solicite su exclusión de esta, o deje de prestar el servicio de hospedaje5.

De conformidad con el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF una de las formalidades importantes que debe cumplir el establecimiento de hospedaje es que, a fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, debe presentar a la Sunat las fojas o fichas a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje-Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR-, correspondientes a los sujetos no do-miciliados a quienes se brindará los servicios. Se debe agregar que el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT ha prescrito como plazo máximo de atraso del registro de huéspedes los 10 días hábiles desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo6.

b) Solamenteestánincluidoslosservi-ciosdealimentaciónyhospedaje.

El artículo 1713º del Código Civil estipula que: “Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adi-cionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución”.

3 Mediante el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº082-2001/SUNAT se ha regulado el procedimiento y los requi-sitos para la inscripción en anotado registro.

4 Informe Nº 013-2013/SUNAT.5 ALVA MATTEUCCI, Mario; Manual práctico del Impuesto General a

las Ventas, Instituto Pacífico, Lima, 2012 Pág. 3566 Op. cit. Pág. 357

No obstante lo anterior, el artículo 1º inciso f) del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF conceptúa bajo un enfoque tributario al servicio de hospedaje como: “El servicio de alojamiento prestado por el establecimiento de hospedaje destinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros servicios complemen-tarios, excepto la alimentación”.

De esta forma, si bien es cierto que civilmente un establecimiento de hos-pedaje puede brindar a los turistas no domiciliados otros servicios adicionales a los de alimentación (transporte, visitas a museos, guías de turismo, lavandería, planchado, etc.); desde una óptica tribu-taria, la exportación del IGV únicamente abarca a los servicios de hospedaje y alimentación, encontrándose los demás servicios gravados con este impuesto tal como quedó plasmado en la RTF Nº11362-4-2007.

En ese sentido, podemos indicar que no todos los servicios que se encuentren comprendidos dentro del paquete turís-tico (como pueden ser los servicios de guiado turístico, transporte, visitas a mu-seos) gozarán del tratamiento benéfico dispensado a la exportación de servicios, sino los servicios de alimentación y hos-pedaje brindados por establecimientos de hospedaje domiciliados, conforme se puede verificar del contenido del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF.

c) Elperiododepermanenciadelosturistasnodomiciliadosnopuedeexcederde60díasporcadaingre-soalpaís.

El Decreto Legislativo Nº 919, incluyó el numeral 4) del artículo 33º de la LIGV a partir del 1 de julio de 2001, conside-rando como exportación a “La prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de 60 días, requiriéndose la pre-sentación del pasaporte correspondiente…”.

Sin embargo, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 200-2001-EF –que modi-ficó el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF, a partir del 3 de octubre de 2001– establece que: “A fin que el es-tablecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta debe ser considerado exportación de servicios conforme al artículo 1º del Decreto, deberá verificarse que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de ésta en el país no exceda de 60 días calendario en el año en curso, ya sea en forma continua-da o fraccionada”. Y siguiendo la misma tónica, el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 200-2001-EF –que sustituye el artículo 8º del Decreto Supremo Nº122-2001-EF– establecía que:

“Los establecimientos de hospedaje consi-derarán como exportación los servicios de hospedaje y alimentación brindados en un lapso máximo de 60 días calendarios, acumulados dentro del año en curso, a suje-tos no domiciliados, durante su permanencia en el país en forma individual y/o a través de paquetes turísticos. Los servicios prestados durante la permanencia una vez vencido el plazo antes mencionado no se considerarán exportación”.

Como se puede apreciar, una norma re-glamentaria, el Decreto Supremo Nº200-2001-EF, había modificado el tenor que el Decreto Legislativo Nº 919 le había impuesto al numeral 4) del artículo 33º de la LIGV, introduciendo un nuevo requisito no contemplado en la norma legal para la consideración como exportación de los servicios de hospedaje, lo cual contrave-nía abiertamente el inciso 8 del artículo 118º de la constitución, que justamente prohíbe al Poder Ejecutivo la desnatura-lización de las leyes mediante la potestad reglamentaria.

Afortunadamente, el artículo 1º de la Ley Nº 28780 ha modificado a partir del 14 de julio de 2006 el artículo 33º numeral 4) de la LIGV, correspondiéndole desde entonces el siguiente texto: “Se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de 60 días por cada ingreso al país…”. Por ende, debe entenderse que los artículos 1º y 4º del Decreto Supremo Nº 200-2001-EF (que supeditaban la exportación de servicios a que el turista no domiciliado radique menos de 60 días calendarios en un año), han quedado derogados implícitamente desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 28780.

En ese sentido, cabe precisar que el su-puesto de exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33º de la LIGV, re-sulta aplicable cuando el establecimiento de hospedaje presta el servicio de hospe-daje a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turís-tico, por el periodo de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, independientementedequeesteseaprestadoconjuntamenteconelserviciodealimentaciónono7.

d) SenecesitadelapresentacióndelaTarjeta Andina de Migración-TAM, asícomodelpasaporte,salvocon-ducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidadcon los tratados internacionalescelebradosporelPerúseaválidoparaingresaralpaís.

El artículo 1º del Decreto Legislativo Nº919 requería que el turista no domi-

7 Informe Nº 041-2013/SUNAT.

Instituto Pacífico

I

I-14 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

a las Ventas e Impuesto Selectivo al Con-sumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, en adelante RLIGV, dictán-dose normas para la implementación del beneficio a los operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados.

3.2.AlgunasdefinicionesA efectos de la determinar el servicio de exportación prestados por operadores turísticos domiciliados en el país, es nece-sario determinar la naturaleza de algunos supuestos. Para tal efecto, haremos una breve mención a las definiciones que trae el articulo 9º-A del RLIGV.

Agencias y operadores turísticos nodomiciliados

Personas jurídicas no constituidas en el país que carecen de número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Operadorturístico

Agencia de viajes y turismo incluida como tal en el Directorio Nacional de Presta-dores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Paqueteturístico

Bien mueble de naturaleza intangible conformado por un conjunto de servi-cios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33º del Decreto, individualizado en una persona natural no domiciliada.

ciliado presente al establecimiento de hospedaje el pasaporte correspondiente a fin de considerar como exportación los servicios el hospedaje y la alimentación. Sin embargo, dicha disposición chocaba frontalmente con los acontecimientos producidos en el Perú, ya que la Decisión 503 de la Comunidad Andina (integrada actualmente por Perú, Colombia, Bolivia y Ecuador), expedida el 22 de junio de 2001 (y vigente a partir del 1 de enero de 2002), establecía que los ciudadanos de sus países miembros pueden circular libremente como turistas en cualquier otro país miembro, mediante la sola pre-sentación de sus documentos nacionales de identidad. Cabe agregar que el artículo 4º de la Decisión 503 de la CAN exige como única formalidad, que se presente a las autoridades migratorias del país miembro receptor la Tarjeta Andina de Migración (TAM), que debe contener el tiempo de permanencia autorizado.

Por ello es que el artículo 1º de la Ley Nº28780 modificó el numeral 4) del ar-tículo 33º de la LIGV, desde el 14 de julio de 2006, a fin que los establecimientos de hospedaje exijan a los turistas no do-miciliados que pertenezcan a los países miembros de la CAN la presentación de la Tarjeta Andina de Migración, y además alguno de los siguientes tres documentos: pasaporte, salvoconducto, o documento nacional de identidad.

En el supuesto que el turista no domicilia-do no pertenezca a alguno de los países de la Comunidad Andina, solamente será necesaria la exhibición del pasaporte que contenga la visa de turista para que el establecimiento de hospedaje pueda ejercer el saldo a favor del exportador por los servicios de hospedaje y alimentación.

3.Exportacióndepaquetestu-rísticos

3.1.AntecedentesMediante el artículo 1 del Decreto Legis-lativo N°1125 se incorporó el numeral 9 del artículo 33° del Decreto Supremo Nº 055-99-EF, en adelante LIGV, vigente desde el 1 de agosto del 2012, el cual señala que se considera exportación a aquellos servicios que conforman elpa-queteturístico ( alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, concierto de música clásica, ópera, opereta, ballet y zarzuela) prestados por operadoresturísticos domiciliados en el país a favor de agencias, operadores turísticos o personasnaturales,nodomiciliadasenelpaís.Asimismo, mediante los Decretos Supre-mos Nos 161-2012-EF (vigente a partir del 29.08.12) y 181- 2012-EF (vigente a partir del 22.09.12) se modificó el Re-glamento de la Ley del Impuesto General

PersonanaturalnodomiciliadaAquella residente en el extranjero que tenga una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso a este.

RegistroRegistro Especial de Operadores Turísticos que refiere el numeral 1 del artículo 9º-C. Está a cargo de la Superintendencia Na-cional de Aduanas y Administración Tribu-taria – Sunat, tendrá carácter declarativo y en el que deberá inscribirse el operador turístico, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la Sunat, a fin de gozar del beneficio establecido en el numeral 9 del artículo 33º del Decreto.

SujetosnodomiciliadosPersona natural no domiciliada y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados.

3.3.¿Cuándoestamosfrenteaunaex-portacióndepaquetesturísticos?

Cuando un operador turístico domiciliado venda un paquete turístico (conformado por los servicios detallados en el numeral 9 del artículo 33º de la LIGV: alimenta-ción, transporte turístico, guías de turis-mo, espectáculos de folclore nacional, teatro, concierto de música clásica, ópera, opereta, ballet y zarzuela) a un sujeto no domiciliado, para ser utilizado por una persona natural no domiciliada8 y siempre que estos sean brindados en un plazo máximo de 60 días calendario por cada ingreso al país.

8 Art. 9-B del Reglamento de la Ley del IGV

Operadorturístico

domiciliado

Operador turístico no domiciliado

Para ser utili-zado por una persona nat. no domici-

liadaPersona natural no

domiciliada

Transfiere paquete turístico

EXPORTACIÓN

3.4.ServiciosdelpaqueteturísticoAun cuando el paquete turístico puede estar constituido por servicios señalados en el numeral 9 del artículo 33º de la LIGV y por otros que no son parte de ese, a efectos de la calificación de exportación solo se debe considerar los servicios que detallan en el numeral antes señalado.

Entre los servicios del numeral 9 del art.33º de la LIGV, tenemos:

• Serviciodealimentación Según lo dispuesto en el inciso a) del

segundo párrafo del artículo 9º-D del RLIGV el servicio de alimentación prestado en restaurantes, a efectos

de la exportación de paquetes turís-ticos, no incluye al previsto en el nu-meral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV (servicio de alimentación que se presta como parte del servicio de hospedaje).

En tanto, el RLIGV definealrestau-rante como un establecimiento que expende comidas y bebidas al público podemos entender que el serviciode alimentación a que se refiere el numeral 9 del art. 33º de LIGV, no incluye a la venta de comidas y bebi-das realizada por bodegas, mercados,

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

supermercados y otros establecimien-tos similares. Sobre el particular la Administración ha manifestado que:

INFoRME Nº123-2012-SUNAT/4B0000“En ese sentido, resulta claro que la defini-ción de “Restaurante” en comentario com-prende a todo establecimiento que presta el servicio de expendio de comidas y bebidas al público; por lo que, no se encuentran incluidos los establecimientos que se dedican a la venta de comidas y bebidas al público, como por ejemplo, bodegas, mercados, supermercados y otros establecimientos similares”.

• Transporteturístico Según lo dispuesto en inciso b) del

segundo párrafo del artículo 9º-D del RLIGV, se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, calificado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia, según corresponda. Cabe señalar que la Administración ha determinado al respecto lo si-guiente:

INFoRME Nº 123-2012-SUNAT/4B0000“Como se puede apreciar las normas sobre transporte han previsto la prestación del servicio de transporte turístico en la vía terrestre, acuática y aérea más no en la ferroviaria.

En ese orden de ideas, a fin que un servicio de transporte pueda calificar como “turísti-co” para efecto de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, debe cumplir, concurrentemente, con los siguientes requisitos:

1° Estar destinado al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos; y,

2° Ser prestado en la vía terrestre, acuática y aérea, habida cuenta que la legislación que regula estos tipos de transporte contempla una definición de transporte turístico.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo con la legislación de la materia el transporte terrestre no comprende al transporte ferroviario y que las normas que regulan este último no contienen una defi-nición de transporte turístico, el transporte ferroviario, en ningún caso, califica como exportación”.

CARTA N° 012-2013-SUNAT/200000“En relación con la sétima consulta, en la conclusión 5 del Informe N° 123- 2012-SUNAT/4B0000 se ha señalado que a fin que un servicio de transporte pueda calificar como “turístico” para efecto de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, debe cumplir r, concurrentemente, con los siguientes requisitos: a) estar destinado al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos; y, b) ser prestado en la

vía terrestre, acuática y aérea; esto último habida cuenta que la legislación que regula estos tipos de transporte contemplan una definición de transporte turístico.

En tal sentido, toda vez que el traslado de turistas desde el aeropuerto hacia su hotel, no cumple con el primer requisito, aun cuando para la normativa sectorial pueda ser calificado como transporte turístico, para efecto de lo señalado en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV no se le podrá atribuir ese carácter”.

• Guíasdeturismo

La Ley ni el Reglamento de la Ley del Guía de turismo definen el servicio de guía de Turismo; sin embargo, debemos mencionar que el artículo 7º del Reglamento de la Ley del Turismo. –Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR– señala que para ejercer la actividad de Guía de Turismo, tanto el Guía Oficial de Turismo como el Licenciado en Tu-rismo deberán estar inscritos en el registro respectivo.

• Espectáculos de folclore nacio-nal, teatro, concierto demúsicaclásica, opera, opereta, ballet yzarzuela.

Sobre el particular, la Ley no hace una precisión al respecto; sin embargo, se entiende que se vinculan con espec-táculos culturales.

3.5.¿Enquémomentoseconsideraexportadoelpaqueteturísticoycuáleslaimportanciadetermi-narlo?

Se considerará exportado un paquete turístico en la fecha de su inicio, conforme a la documentación que lo sustente, siem-pre que haya sido pagado en su totalidad al operador turístico y la persona natural no domiciliada que lo utilice haya ingre-sado al país antes o durante la duración del paquete.

La Administración Tributaria se ha referido al respecto, en el informe Nº 123-2012-SUNAT/4B0000, en el sentido que:

“… las disposiciones referidas al momento en que se considera exportado un paquete turístico no incide en el momento en que debe emitirse la factura, tratándose de la venta de paquetes turísticos a que se refiere el numeral 9 del artículo 33º del TUO de la LIGV”.

Es importante determinar de manera precisa el momento de la exportación dado que este será el que defina el límite para la compensación y/o la devolución del saldo materia de beneficio.

3.6.¿Cuáles la incidenciade la ins-cripciónenelregistroespecialdeoperadoresturísticos?

En la calificacióncomoexportación de paquetesturísticosEn tanto, el Registro (en el que deberá inscribirse el operador turístico) tiene carácter declarativo, este, no determina la calificación de exportación, conforme lo expresó la Administración Tributaria en la siguiente carta:

CARTA N° 041-2013-SUNAT/200000“Sobre el particular, cabe manifestar que en el punto 4 del rubro Análisis del Infor-me N°013-2013-SUNAT/4B0000 se ha indicado que “cuando en el numeral 1 del artículo 9º-C del Reglamento de la Ley del IGV se señala que a fin de gozar del beneficio establecido por el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV el operador turís-tico deberá inscribirse en el Registro Especial Operadores Turísticos, debe entenderse que tal requisito resulta necesario para permitir a los OTD utilizar el saldo a favor a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior(3), mas no para calificar como exportación a la operación detallada en dicha norma”.

Para utilizarelsaldoafavor del ex-portadorLa inscripción en el registro no es re-quisito para deducir el saldo a favor del exportador del impuesto bruto (en tanto es declarativa), como si lo es para efectuar su compensación o solicitar su devolución. Al respecto, la Administra-ción se ha pronunciado en el sentido siguiente:

CARTA N° 041-2013-SUNAT/200000“En consecuencia, cuando en el rubro IV del Informe N° 013-2013- SUNAT/4B0000 se ha indicado que a partir de la fecha en que cumpla con estar inscrito en el Registro Especial de Operadores Turísticos a cargo de la SUNAT, y en tanto se mantenga incluido en él, el OTD podrá utilizar el saldo a favor del exportador a que pudiera tener derecho, conforme a lo previsto en el artículo 35°del TUO de la Ley del IGV, debe entenderse que la inscripción en dicho Registro no es requisito para deducir el saldo a favor del exportador del impuesto bruto, sino que lo es para efectuar su compensación o solicitar su devolución”.

INFORME N° 013-2013-SUNAT/4B0000“Así pues, a partir de lo expuesto se tiene que aun cuando un OTD pueda considerarse como exportador respecto de operaciones realizadas en el mes de octubre de 2012, y comprendidas en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, el saldo a favor a que pudiera tener derecho conforme al artículo 34° del mismo TUO solo podrá utilizarlo conforme a lo previsto en el artículo 35° del mencionado dispositivo a partir de la fecha en que cumpla con estar inscrito en el Registro Especial de Operadores Turísticos a cargo de SUNAT y en tanto se mantenga incluido en él”.

Instituto Pacífico

I

I-16 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

3.6.1.Requisitospararegistrar:La inscripción en el registro del operador turístico, exige el cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Encontrarse incluido como agencia de viajes y turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

• Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspen-sión temporal de actividades.

• No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

• Que el titular, representante(s) legal(es), socio(s) o gerente(s) del operador turístico no se encuentre(n) dentro de un proceso o no cuente(n) con sentencia condenatoria, por de-lito tributario.

3.6.2.¿Cuáles son las condicionesparamantenerseenelregistro?

Para continuar incluido en el registro, a partir de la fecha en que opere la inscripción, el operador turístico deberá mantener las condiciones que cumplió para registrarse. El incumplimiento de las mismas dará lugar a la exclusión del registro.

3.6.3. ExclusióndelregistroLos operadores turísticos quedarán exclui-dos del registro a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del acto ad-ministrativo que comunicó su exclusión.

La exclusión del registro origina que el operador turístico deje de usar el saldo a favor del exportador, a partir del periodo siguiente a aquel en que surte efecto dicha exclusión.

3.6.4. Causalesdeexclusióndelregis-tro

Conforme dispone el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 088-2013/SUNAT la exclusión del registro se genera:

a) A pedido del propio operadorturístico quien podrá solicitar su exclusión del registro en cualquier momento, para lo cual deberá in-gresar a Sunat Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL y seleccionar la opción que para tal efecto se prevea.

b) Deoficio,cuandolaSunatdetecte que el operador turístico incumple alguna de las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento.

3.6.4. Efectosdelainscripción

La inscripción en el registro habilitará al operador turístico a utilizar el saldo a favor del exportador a partir del período en que se encuentre inscrito y hasta el periodo en que surta efecto su exclusión.

El saldo a favor del exportador incluirá aquel generado en los periodos en los que el operador turístico no hubiere estado inscrito.

3.7.DelsaldoafavordeexportadorEl saldo a favor del exportador, los beneficios derivado de la exportación, el procedimiento para solicitarlos o aplicarlos y los requisitos que se deben cumplir para acceder a dichos beneficios (tales como presentar PDT 621, PDB, compensación, devolución, entre otros) serán desarrollados en la segunda parte de la aplicación práctica , en tanto con-sideramos necesario abordar con mayor amplitud dichos aspectos.

La determinación del saldo a favor del exportador y el saldo materia de beneficio se realizará en el marco del artículo 35º de la LIGV, el artículo 9º-B y 9º-D del RLIGV y además Decreto Supremo Nº126-94-EF y los reglamentos respectivos.

3.7.1.Devolución.A efectos de la devolución del saldo a favor del exportador, la Sunat solicitará a las entidades pertinentes la información que considere necesaria para el control y fiscalización al amparo de las facultades del artículo 96º del Código Tributario. El plazo para resolver la solicitud de devo-lución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables

Adicionalmente, para que proceda la devolución del saldo a favor del expor-tador, la Sunat verificará que el opera-dor turístico cumpla con las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud:

• No tener deuda tributaria exigible coactivamente.

• Haber presentado sus declaraciones de las obligaciones tributarias de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud

3.7.2. CompensaciónEl operador turístico también deberá cumplir las mismas condiciones señala-das, a efecto de la devolución, debiendo verificar el cumplimiento de las mismas a la fecha en que presente la declaración en que se comunica la compensación.

3.7.3.Usoindebidodelosbeneficiosdelnumeral9)del artículo 33º de la LIGV.

En el caso de los operadores turísticos que gocen indebidamente de dicho beneficio deberán restituir el impuesto sin perjuicio de las sanciones correspondientes estable-cidas en el Código tributario.

3.8.Respecto de la emisión de loscomprobantesdepago

Los operadores turísticos emitirán a los su-jetos no domiciliados la factura correspon-diente, en la cual solo se deberá consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33º del Decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse de manera independiente el comprobante de pago que corresponda por el resto de servicios que pudieran conformar el referido paquete turístico.

Ahora bien, en la factura en que se con-signen los servicios indicados en el nu-meral 9 del artículo 33º del decreto que conformen el paquete turístico, deberá consignarse la leyenda: “OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN - DECRETO LEGISLATIVO Nº 1125”.

Sobre el particular la administración ha vertido su posición en el sentido siguiente:

INFORME Nº 013-2013-SUNAT/4B0000“De otro lado, en cuanto a la transferen-cia que efectúe la OTD de su derecho a la prestación del servicio de hospedaje y alimentación a favor de un sujeto no do-miciliado, toda vez que esta constituye la venta de un intangible no gravada con el IGV y que está destinada a un consumidor final, deberá emitir por dicha operación una boleta de venta”.

3.9.¿Cómoseacreditarálaoperacióndeexportación?

Para sustentar la operación de exporta-ción a la que se refiere el numeral 9 del artículo 33º del Decreto, el operador turístico deberá presentar a la Sunat copia del documento de identidad, incluyen-do la(s) foja(s) correspondiente(s), que permita(n) acreditar

- La identificación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico.

- La fecha del último ingreso al país.En el caso que la copia del documento de identidad no permita sustentar lo establecido en el inciso b), el operador turístico podrá presentar copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace referencia la Resolución Ministerial Nº 0226-2002-IN-1601 que sustente el último ingreso al país de la persona natural no domiciliada.

Continuará en la siguiente edición.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Trabajadores independientes. Obligaciones tributarias a propósito de la reforma de pensiones (Parte I)

Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores

Título : Trabajadores independientes. Obligaciones tributarias a propósito de la reforma de pensiones (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 286 - Primera Quincena de Setiembre 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónHabiendo transcurrido ya el primer mes de vigencia de la Ley Nº 29903 “Ley de Reforma del Sistema de Pensiones”1; y con la expectativa por parte de los tra-bajadores independientes respecto de la suspensión temporal de esta norma, anunciada por el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), Juan Jiménez Mayor el 03.09.13; la misma que a la fecha aún se encuentra en debate en el pleno ministerial.

El proyecto de Ley presentado ante el Congreso de la República, refiere la modificación al artículo 9º de la Ley N°29903, “Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones”, y al artículo 33° del D.S. N° 054-97-EF, “Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio-nes”; suprimiéndose el texto referido al nivel de ingresos percibidos en el mes (mayores a 1.5 de la RMV y hasta 1.5 de la RMV).

En las disposiciones complementarias finales y transitorias del proyecto; se propone el aplazamiento de la vigencia de la Ley hasta el 01.08.14; considerán-dose además el reconocimiento de los aportes efectuados desde el 01.08.13 hasta la fecha en que se publicará esta norma modificatoria; como aportes previsionales, ello quiere decir que se reconocen para el cálculo de la pensión que corresponda.

El proyecto dispone que la aplicación de los aportes que se realice hasta el 31 de Julio del 2014 por parte de los trabajadores independientes, sea op-cional y no estarán sujetos al nivel de los ingresos mensuales; siendo el aporte mínimo equivalente al 2.5 % para los afiliados al SPP y del 5 % para aquellos afiliados al SNP.

Como podemos observar el proyecto de ley presentado no deroga la normativa; si no dispone de un plazo de adaptación para el trabajador independiente, a efec-

1 Norma publicada el 19.07.12

tos de iniciar una aportación obligatoria a partir del 01.08.14.

La forma en la que se presenta este proyecto me hace recordar un dicho po-pular “no llores sobre la leche derramada”; por ello solo habrá que esperar que en este periodo de adaptación; se evalúe y reestructure las condiciones a aplicarse a partir del 01.08.14; esto siempre que se apruebe el esperado proyecto de ley.

Volviendo a nuestro tema, la finalidad de este informe es desarrollar las situaciones acontecidas durante el periodo en el cual se aplica la Ley N° 29903 de manera obli-gatoria; considerando las obligaciones in-curridas por el trabajador independiente y aquellas por responsabilidad solidaria que se atribuyen al empleador considerado como “agente de retención”2.

2. Marco Legal- Ley N° 29903 – Ley de Reforma del

Sistema Privado de Pensiones.- D.S. N° 068-2013-EF – Reglamento

de la Ley N° 29903.- D.S. N° 166-2013-EF – Reglamen-

tación para la afiliación de los Tra-bajadores Independientes al Sistema Nacional de Pensiones, establecida en el artículo 9º de la Ley N° 29903.

- D.S. N° 054-97-EF – Texto Único Orde-nado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

- R.S. Nº 235-2013/SUNAT - Aprueban normas que establecen forma, plazos y condiciones para la declaración y pago de los aportes obligatorios de los trabajadores independientes al Sistema Nacional de Pensiones

- Resolución SBS Nº 8515-2012 – Esta-blece que a partir del 1 de febrero de 2013, todos los empleadores deberán utilizar exclusivamente el portal de recaudación AFPnet para efectuar la declaración y el pago de los aportes previsionales a las AFP3.

- Resolución SBS N°4594-2013 – Incor-poran el Sub Capítulo II-F al Título V del Compendio de Normas de Superinten-dencia Reglamentarias del SPP.

3.Definiciones• Trabajadorindependiente, en ade-

lante se denominará “TI”: Es el sujeto que percibe ingresos que son conside-rados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta.

• Agentederetención:Son las perso-nas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta4, que paguen o acrediten los ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta. También se consideran como agentes de retención a todas las entidades de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos.

4. Marco General de la Reforma dePensiones

a. Sujetosobligadosaafiliarseaunsistemadepensiones5

2 Contribuyente perteneciente al Régimen General de Renta3 La obligación es para empleadores que cuenten con 1 o más trabajadores afiliados a las AFP y cuyo alcance se extiende a los trabajadores inde-

pendientes que deban regularizar sus aportes.4 Contribuyentes que pertenecen al Régimen General del Impuesto a la Renta.5 Según el artículo 54º del D.S. Nº 004-98-EF, modificado por el D.S. Nº 068-2013-EF, señala que se encuentran obligados aquellos TI que no

superen los 40 años, esto es personas nacidas a partir del 1 de agosto de 1973, que perciban rentas de cuarta categoría o cuarta-quinta según lo contempla el art. 34º inciso e) de la LIR.

TI menores a 40 años

TI mayores a 40 años

OBLIGATORIO

FACULTATIVO

Instituto Pacífico

I

I-18 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Debiendo el TI, entregar a su agente de retención (empleador), una copia o impresión de la constancia de afiliación al sistema de pensiones respectivo; ello conjuntamente con su recibo por honorarios.

b. Obligacionesdelagentederetención-TasasyBasesdeaportacióndepensionesdelTI

Consideraciónquedebetenerencuentaelagentederetención

MontodelRHoimportepagado Obligación

Menor a 1 RMV (S/.750) No hay obligación de efectuar retención.

Entre 1 RMV (S/.750) a 1.5 RMV (S/.1,125)

Si hay obligación de retener; se aplica tasa gradual*

Mayor a 1.5 RMV (S/.1,125)Si hay obligación de retener; se aplica tasa integra 10% (AFP) o 13% (SNP)

* Ver punto d.

c. ObligacionesdelTI -Tasasybasesdeaportacióndepensiones

Ingresosobtenidosporrentasde4.a, 4.a-5.a y 5.a categoría en elmes

Ingresototaldelmes Obligación

Menor a 1 RMV (S/.750) No hay obligación de aportar por las rentas de 4.a y/o 4.a-5.a Solo se aportará por las rentas de 5ta Categoría.

Entre 1 RMV (S/.750) a 1.5 RMV (S/.1,125)

Si hay obligación de aportar; se aplicará la tasa gradual*

Mayor a 1.5 RMV (S/.1,125) Si hay obligación de aportar; se aplicará la tasa del 10% (AFP) o 13% (SNP).

* Ver punto d.

d. TasaGradualdelaportedepensiones:Esta tasa gradual, es aplicable solo a ingresos o importes no mayores a 1.5 RMV (S/.1,125).

Tasagradual

Periodos SNP AFP**

2013 y 2014 7% 5%

2015 10% 7%

2016 13% 10%

** Aquellos TI, afiliados a una AFP, adicionalmente al porcentaje de aporte obligatorio señalado, se adi-cionará el % de comisión que le corresponda (Comisión por flujo o mixta) y el % de la prima; según lo establece el artículo 30º del D.S. Nº 054-97-EF “TUO de la Ley de Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”.

e. Mediosdedeclaraciónypago Agentesderetención

SPP

Se utilizará el AFPnet.El ingreso de la información de TI se realizará en la planilla única teniendo en cuenta lo siguiente:- Columnas G y H deberán estar en BLANCO, y- Columna M de deberá digitar la letra “I”6

AFPnet generará automáticamente la planilla de los TI de manera individual a la de los trabajadores dependientes. Asimismo, aplicará la tasa del aporte obligatorio de manera automática tomando en consideración el importe consignado en la columna I referente a la remuneración asegurable.

SNP

A través del PDT PLAME versión 2.5.2 actualizado el 07.08.13La información del TI se consignará directamente en el PLAME y se consignará el importe de la retención por pensiones efectuada por cada recibo por honorarios.

Trabajadorindependiente

SPP

DeberáafiliarseaAFPnet.Ingresando a la web: www.afpnet.com.pe; ubique la opción AFPnet:AFILIADO, y déle clíc en NUEVO USUARIO, consigne su número de DNI y clíc en BUSCAR. Complete sus datos personales solicitados y confirme; le remitirán su clave a su correo electrónico.Con dicha clave podrá elaborar la planilla de pago respectiva, la misma que le permite ingresar la información del afiliado por sueldo o por monto.

SNP

Por el mes de agosto, deberá de utilizarse los siguientes medios:- Formulario Virtual Simplificado 616 - Trabajadores Indepen-

dientes.- Formulario 1075 (TI No Domiciliados, consignado el código 59

“Trabajador independiente afiliado obligatorio”).- Formulario 1075 (TI Domiciliados, siempre que no pueda utilizar

el Formulario Virtual Simplificado 616 – Trabajadores Indepen-dientes; esto es cuando deba informar más de 10 recibos por honorarios en el mes).

A partir del periodo setiembre estará disponible el Formulario Virtual PDT 616 – Trabajadores Independientes Versión 1.5. (dis-ponible a partir del 08.10.13)

5.Casuísticas

5.1Agentesderetención

Caso Nº 1

ReciboporHonorariodeTIafiliadoalaSNP,porS/.1,100

El Sr. Joel Gonzales Arroyo, con RUC Nº 10296397283, es TI y emite el RH. 001-0000095 a la empresa Contratistas Amix S.A.C., por servicio de mantenimiento de computadoras por S/.1,100. Se cancela el 15.08.13, fecha en la cual emite el R.H.

El TI, adjunta al R.H., la Constancia de Afiliación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

Se pide:

a) Llenado del R.H. considerando la retención de pensiones.b) Declaración en el PLAME versión 2.5.2.c) Registro contable del R.H. en la empresa Contratistas Amix

S.A.C.

Solución:a) Llenado del R.H. considerando la retención de pensio-

nes.

GONZALES ARROYO, JOELJr. Las Ponsianas N° 1506 - San Miguel - Lima

Fecha: 15 / 08 /2013

Recibi de: RUC N°:

RUC 10296397283RECIBO POR

HONORARIOS

001-0000095

20723209053

La suma de:

Por concepto de:

Contratistas Amix S.A.C

Un mil veintitres y 00/100 nuevos soles

Servicio de mantenimiento de computadoras

Cancelado

Graficas los Andes SACRUC N° 2000050123

Av. Los tusilagos N° 235- Fecha 09-20-2013

Total Honorarios 1,100.00Retención IR (10%) (0.00)Aporte a SNP (7%) (77.00)Total Recibido 1,023.00

6 Digitar la letra I sin las comillas.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Posteriormente ingresamos la información del R.H. y grabamos:

Por último ingresamos la pestaña de determinación de la deuda:

Como se observa se ha incluido una columna para identificar los aportes a la SNP de los TI, cuya denominación es “SNP – Independientes – Ley Nº 29903”.

Y mediante Boleta de pagos varios, realizará el pago respec-tivo, consignando el código de tributo Nº 053402 – SNP LEY Nº 29903 RETENC. INDEP.

Nº Fecha Glosa Cuenta Debe Haber

20 15/08/13Registro del serv. mante-nimiento PC según R.H. 95

63 GTOS. POR SERVICIOS PREST. POR TERCEROS634 Mantenimiento y reparacio-

nes 6343 Inm. Maq. y equipo63435 Equipos diversos

40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD403 Instituciones públicas4032 ONP40322 ONP Ley Nº29930

46 CTAS. POR PAGAR DIV.S - TERC.469 Otras cuentas por pagar di-

versas.4699 Otras cuentas por pagar

diversas.

1,100.00

77.00

1,023.00

21 15/08/13 Por el destino del gasto

91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN92 GASTOS DE VENTAS 79 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE

COSTOS Y GAST.

440.00660.00

1,100.00

Caso Nº 2

ReciboporhonorariodeTIafiliadoalaAFP,porS/.3,500La Dra. Angélica Acosta Silva con RUC Nº 10175526523, es TI y emite el RH. 001-0000135 a la empresa Corporación Minera PLUS S.A., por servicio de asesoramiento legal, por S/.3,500. Se cancela el 20.08.13, fecha en la cual emite el R.H.

Se adjunta al R.H., la Constancia de Afiliación al Sistema Privado de Pensiones (AFP PRIMA).

Sepide:

a) Llenado del R.H. considerando la retención de pensiones.b) Declaración de la retención de pensiones.c) Registro contable del R.H. en la empresa Contratistas Amix

S.A.C.

Solución:a) Llenado del R.H. considerando la retención de pensio-

nes. La Dra. Acosta se encuentra afiliada a la AFP PRIMA

según constancia presentada; siendo que el importe del

Como se puede observar; siendo que el importe del R.H., se encuentra entre 1 RMV (S/.750) y 1.5 RMV (S/.1,125); corresponde aplicar la tasa gradual según lo señala el artículo 6º del D.S. Nº 166-2013-EF. Para este año 2013 y hasta diciembre del 2014 se aplicará la tasa del 7%.

b) Declaración en el PLAME versión 2.5.2: Una vez creado el periodo 08/2013; se procede a ingresar

la información del TI, en la pestaña PS 4.a categoría, de la siguiente manera:

c) Registro Contable del RH:

Instituto Pacífico

I

I-20 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

c) Registro Contable del RH:

Nº Fecha Glosa Cuenta Debe Haber

35 20/08/13

Registro del servicio de asesoría le-gal, según R.H. 135

63 GTOS. POR SERVICIOS PREST. POR TER-CEROS632 Asesoria y consultoria6322 Legal y tributaria63221 Legal 3,500.00

40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD401 Gobierno central4017 Impuesto a la renta40172 Renta 4° Categoría (350.00)407 Adm. de fondos de pensiones AFP 40712 AFP Prima - indep. (451.50)

46 CTAS. POR PAGAR DIVS. - TERC.469 Otras ctas. por pagar diversas4699 Otras ctas. por pagar div.(2,698.50)

3,500.00

801.50

2,698.50

36 20/08/13 Por el destino del gasto

91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN79 CARGAS IMPUT. A CTA. DE CTOS. Y GAST.

3,500.003,500.00

Continuará en la siguiente edición ...

R.H. supera los 1.5 RMV (S/.1,125); se aplicará la tasa del aporte obligatorio (10 %) contemplado en el artículo 30º del D.S. Nº 054-97-EF, adicionalmente se aplicará Comisión de AFP (1.60 % Comisión por flujo) y Prima de AFP (1.30 %).

Siendo que el importe del R.H. supera los S/.1,500, se encuentra afecto a la retención del 10 % por rentas de 4.a categoría.

ACOSTA SILVA, ANGELINAAbogada

Calle Mariscal N° 358 Urb. Santa Cruz - Lima

Fecha: 20 / 08 /2013

Recibi de: RUC N°:

RUC 10175526523RECIBO POR

HONORARIOS

001-0000135

20109053552

La suma de:

Por concepto de:

MINERA PLUS S.A

Dos mil seiscientos noventiocho con 50/100 nuevos soles

Servicio de asesoría legal

Cancelado

Graficas los Andes SACRUC N° 2000050123

Av. Los tusilagos N° 235- Fecha 09-20-2013

Total Honorarios 3,500.00Retención IR (10%) (350.00)Aporte a la AFP (10%) (350.00)Comisión de la AFP (1.60%) (56.00)Prima AFP (1.30%) (45.50)Total recibido 2,698.50

b) Declaración de la retención de pensiones:

La declaración del R.H., se realizará en el PLAME, versión 2.5.2, de la siguiente manera:

El pago de la retención de pensiones efectuado se realizará a través de AFPnet, el agente de retención presentará la planilla y obtendrá el ticket de pago:

Se consignará manualmente el importe

PLANILLA DE DECLARACIONES Y PAGO DE APORTES PREVISIONALES

Número de planilla Período Devengue135506320 2013-08IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR

RESUMEN DE APORTES AL FONDO OTROSRESUMEN DE RETENCIONES Y RETRIBUCIONES

Nombre o Razón Social: CORPORACIÓN MINERA PLUS. S.A. RUC: 20503020701Dirección: AV. Benavides 4505-412 Urbanización o Localidad:Distrito: SAN ISIDRO Provincia: LIMA Departamento: LIMA Télefono: 4556832Representante Legal: SEGUNDO MARTINEZ DIAZ DNI: Elaborado por: PEDRO MIRANDA Área: CONTABILIDAD Télefono: 4556832

Aporte obligatorio S/. 350.00Aporte voluntario con fin previsional S/. 0.00Aporte voluntario sin fin previsional S/. 0.00Aporte voluntario del empleador S/. 0.00Sub - total fondo de pensiones S/. 350.00Intereses moratorios S/. 0.00Total Fondo de pensiones S/. 350.00

N° CUSPP Nombre Mov. Fecha Mov.Remuneración

AsegurableAporte Obligatorio

Aportes VoluntariosPrima de Seguro Comisión AFPCon fin prev. Sin fin Prev. Empleador

1 550320AASSV0 ACOSTA SILVA, ANGELICA 3,500.00 350.00 0.00 0.00 0.00 45.50 56.00

AFP PRIMATipo de trabajador INDEPENDIENTETipo de riesgo Riesgo - NormalN° de afiliados declarados 1Estado de la planilla PRESENTADAFecha de presentación 09/09/2013

Prima de Seguro Previsional S/.45.50Comisión AFP S/.56.00Sub-Total Retenciones y Retribuciones S/.101.50Intereses moratorios S/.0.00Total Retenciones y Retribuciones S/.101.50

TICKET DE PAGO

AFP PRIMA N° 5040177701

Empleador : CORPORACIÓN MINERA PLUS S.A.

RUC: 20503020701 PLANILLA: 135506320

MONTO A PAGAR

Este ticket puede ser pagado desde el 10/09/2013 hasta el 03/10/2013 en los siguientes Bancos:

BBVA CONTINENTAL, BCP, INTERBANK Y SCOTIABANK

En caso de no efectuar el pago hasta el 03/10/2013 será necesario imprimir nuevamente este ticket

EMITIDO 09/09/2013 09/09/20134:07pm 4:07pmImpreso:

FECHA DE PAGO FONDO DE PENSIONES RETENCIONES Y RETRIBUCIONES TOTAL09/09/13 350.00 101.50 451.5010/09/13 350.00 101.50 451.5011/09/13 350.00 101.50 451.50

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Nos Preguntan y Contestamos

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

Régimen de Amazonía

Autora : Lesly Marina Montoya Obregón(*)

Título : Régimen de Amazonía

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 286 - Primera Quincena de Setiembre 2013

Ficha Técnica

Nuestro suscriptor Max Barrios, persona natural con negocio, dedicado a la producción de frutas en la Región Amazonas, nos consulta que cuan-do las frutas se vendan y facturen en Amazonas para luego ser transportadas y comercializadas en la ciudad de Trujillo, ¿la venta de dichas frutas estará exonerada del IGV conforme a la Ley de la Amazonía?

El suscriptor Julio Cesar Oriundo es el contador de la empresa Chubby Tear S.A.C., empresa constituida en la región de la selva rural, sujeta al régimen de promoción de la Amazonía. La empresa ha realizado compras en Lima y ha acumulado más de S/.200,000 en crédito fiscal del IGV. Julio nos consulta si puede recuperar el crédito fiscal facturando mensualmente a otras empresas sujetas al régimen de promoción de la Amazonía por servicios prestados fuera de ella.

La empresa Construyendo Perú S.A.C. nos consulta si gozan de los beneficios de la Ley de Amazonía si su sede central se encuentra en

Consulta

Consulta

Consulta

1. Venta de bienes producidos en la Amazonía para consumo fuera de la Región Amazonas.

2. Recuperación del crédito fiscal por parte de empresas sujetas al régimen de Amazonia.

3. Ubicación del domicilio

Respuesta:Con relación a la consulta efectuada por el suscriptor Julio, debemos señalar que de conformidad con el artículo 18º de la Ley del IGV, solo otorgan derecho al crédito fiscal las adquisiciones de bienes y servicios que sean permitidos como costo o gasto de acuerdo a la legislación del impuesto a la renta y que se destinen a operaciones por las que se debe pagar el IGV.

Respuesta:De conformidad con el numeral 13.1 del ar-tículo 13° de la Ley de Amazonía señala que

encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70 % (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.Como puede apreciarse de las normas ante-riormente citadas, la venta de bienes en el departamento de Amazonas, efectuada por empresas ubicadas en la Amazonía para su consumo en dicha zona, se encuentra exo-nerada del IGV. En consecuencia, la venta de frutas y cereales producidos en el departamento de Amazonas, efectuada por empresas ubicadas en la región, se encuentra exonerada del IGV, siempre que el consumo se lleve a cabo en la Amazonía. En caso contrario, si dichos bienes son trasla-dados para su consumo fuera de la Amazonía, su venta, estará gravada con el IGV, a pesar de haber sido realizada en el departamento de Amazonas.

(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Respuesta:Conforme al inciso a) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley de la Amazonía, dicha zona geográfica comprende, entre otros, al departamento de Amazonas.Por su parte, el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la citada ley establece que los con-tribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV por la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en esta.De otro lado, el numeral 11.2 del artículo 11° de la Ley de la Amazonía dispone que para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12°, 13°, 14° y 15° de dicha ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se

En ese sentido, del crédito fiscal acumulado hasta la fecha por la empresa Chubby Tear S.A.C., debemos diferenciar entre las compras realizadas fuera de la Región de Amazonía, compras que no generan derecho al crédito fiscal del IGV, debiéndose tomar el IGV pagado en las compras como costo o gasto a efectos del impuesto a la renta (Art. 69º de la Ley del IGV); y las compras de bienes y servicios realizadas fuera de la Región de Amazonía, destinadas a ser consumidos fuera de la región, las cuales generan derecho al crédito fiscal.Por otro lado, de conformidad con el literal b) del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27037 (Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía), las empresas ubicadas en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV por los servicios que presten en dicha zona.Asimismo, y conforme al artículo 11º del Decreto Supremo Nº 103-99-EF (Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía), los servicios que se presten dentro

de la Amazonía están exonerados del IGV cuan-do sean prestados por las empresas ubicadas en el sector Amazonía; es decir, empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2º del citado Reglamento

A efectos de la prestación del servicio fuera de la Región Amazonia, debe considerarse que según Oficio Nº 073-99-KC0000/SUNAT, bastaría que la prestación de servicios se lleve a cabo total o parcialmente fuera de la Región Amazonía, para que el servicio se encuentre gravado con el IGV.

Finalmente, de las normas glosadas anterior-mente podemos concluir que los servicios prestados por Chubby Tear S.A.C. a otras empresas fuera de la Región de Amazonía, están afectos al IGV, lo que implica que la empresa puede pagar este IGV con el crédito fiscal acumulado en su registro de compras producto de la compra de bienes y servicios fuera de la región de la Amazonía.

los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV por las siguientes operaciones:a) La venta de bienes que se efectúe en la zona

para su consumo en la misma.b) Los servicios que se presten en la zona.c) Los contratos de construcción o la primera

venta de inmuebles que realicen los cons-tructores de los mismos en dicha zona.

el departamento de Ucayali pero su domicilio fiscal en la ciudad de Lima, asimismo nos pre-guntan, ¿qué debe entenderse por “ubicados en la Amazonía” y si la ubicación se determina por el domicilio fiscal de la empresa?

Instituto Pacífico

I

I-22 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Nos Preguntan y Contestamos

4. Producción ladrillera en la zona de Amazonía

La empresa Amarilis S.A.C. nos consulta si las empresas que se dedican a la fabricación de ladrillos en el departamento de Ucayali son susceptibles de acogerse y gozar de la tasa preferencial del 5 % del IR que señala la Ley de la Amazonía.

Consulta

Respuesta:Partimos de la premisa que dicha empresa la-drillera se considera ubicada dentro de la zona de Amazonía, pues cumple con los requisitos detallados en el artículo 2º del Reglamento de la Ley de la Amazonía.En tal sentido, el numeral 11.1 del artículo 11º de la Ley de la Amazonía dispone que a efectos de lo en el artículo 12° y el numeral 13.2 del artículo 13° de la presente ley, se encuentran comprendidas las siguientes actividades econó-micas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turis-mo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios pro-venientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que dichas actividades se realicen en la zona.Para el caso de las actividades manufactureras a que se refiere el párrafo anterior, los productos primarios podrán ser producidos o no en la Amazonía.Por otra parte, el numeral 12.2 del artículo 12º de la citada norma establece que: “Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11°, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán a efectos del Impuesto a la Renta correspon-diente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5 % (cinco por ciento)”.Además el artículo 3º del Reglamento de la Ley de Amazonía dispone que las actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11º o en el artículo 12º de la ley son las siguientes:

a) Actividad agropecuaria: Comprende la agricultura y la ganadería, de acuerdo con los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo Nº 147-81-AG y normas modificatorias, realizadas en tierras cuya capacidad de uso mayor no sea forestal, de conformidad con las normas legales pertinentes.

b) Producción agrícola: La obtenida de la agricultura.

c) Acuicultura: Referido a la acuicultura continental, que comprende el cultivo de especies hidrobiológicas, la cual es realizada previa autorización o concesión otorgada por el sector correspondiente, en aguas fluviales, lacustres, o pozas artificiales.

d) Pesca: Referido a la pesca continental, que comprende la extracción de especies hidrobiológicas, realizada previo permiso de pesca otorgado por el sector correspon-diente, en aguas fluviales o lacustres.

e) Turismo: Comprende las actividades contempladas en el artículo 17° de la Ley Nº 26961, efectuadas por empresas previamente calificadas como Prestadores de Servicios Turísticos por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negocia-ciones Comerciales Internacionales.

f) Extracción forestal: Actividad destinada a obtener productos en estado natural de la flora del bosque, tales como la recolección de plantas, hojas, flores, frutos, semillas, tallos raíces, látex, aceites, resinas, gomas, ceras y otros; y la tala de árboles, el tro-zado, escuadrado, arrastre y transporte de la madera rolliza hasta las plantas de transformación; siempre y cuando cuenten con el permiso o contrato u otra modalidad de concesión otorgada por el sector corres-pondiente.

También está incluida la venta de estos productos, siempre que sea realizada ex-clusivamente por el propio extractor de los mismos.

g) Transformación forestal: Comprende el aserrado y acepilladura de madera; la fabri-cación de hojas de madera para enchapado; la fabricación de madera terciada, tableros laminados, tableros de partículas y otros

tableros y paneles; la fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y cons-trucciones; la fabricación de recipientes de madera; la fabricación de otros productos de madera; y la fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables, a que se refiere la División 20 de la CIIU; y la fabricación de muebles elaborados con productos forestales. También está incluida la venta de estos productos, siempre que sea realizada exclusivamente por la persona que realiza la transformación de los mismos.

h) Procesamiento y transformación: Activida-des que permiten la modificación física, química o biológica de un producto.

i) Productos primarios: Productos en estado natural, provenientes de las actividades agropecuarias, acuicultura o pesca realiza-das en la Amazonía.

j) Actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y co-mercialización de productos primarios: Las comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU, exclusivamente vinculadas a productos primarios producidos en la Amazonía. La comercialización solo podrá hacerla el propio productor.

k) Empresas dedicadas a la actividad de comer-cio: Aquellas que venden, sin transformar bienes nuevos o usados, al por mayor o por menor, comprendidas en las Divisiones 50 a 52 de la CIIU, siempre que la actividad co-mercial califique como principal de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°.

Agrega que las actividades económicas antes indicadas deberán ser realizadas por las empre-sas en forma directa o por encargo a un tercero, el cual también gozará del beneficio siempre que reúna los requisitos señalados en el artículo 2°. En el caso de las actividades señaladas en el inciso k) de este artículo, estas no podrán realizarse mediante encargo a terceros.En este orden de ideas, se concluye que los contribuyentes ubicados en el departamento de Loreto dedicados a la fabricación de ladrillos no pueden aplicar la tasa del 5 % a que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley de la Amazonía.

Agrega el citado numeral que los contribuyen-tes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo an-terior, de acuerdo a las normas generales de dicho impuesto.

Por su parte, el numeral 11.2 del artículo 11° de la citada Ley establece que para el goce de los beneficios tributarios señalados, entre otros, en el artículo 13° de la misma Ley, los contri-buyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento.

A su vez, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Amazonía, entre otras consideraciones, señala que los beneficios tributarios del IGV dispuestos en el artículo 13° de la Ley de Amazonía serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, enten-

diéndose como tales a aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:a) Su domicilio fiscal debe estar ubicado en la

Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central.

b) La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía.

c) En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el setenta por ciento (70 %) de sus activos fijos.

d) No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.

Tratándose de servicios o contratos de construc-ción, se entiende por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de cons-trucción en la Amazonía, según corresponda.

Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del artículo 3° de la Ley del IGV, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles.

Añade el citado artículo que los requisitos antes detallados son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los be-neficios tributarios. En caso contrario, estos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

Así pues, de las normas glosadas en los párra-fos precedentes se aprecia que una empresa se considera ubicada en la Amazonía cuando cumpla con todos los requisitos detallados en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Amazonía.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Aná

lisis

Jur

ispr

uden

cial

Cuando la cesión de posición contractual no califica como supuesto gravado con el IGV

Autora : Maribel Morillo Jiménez

Título : Cuando la cesión de posición contractual no califica como supuesto gravado con el IGV

RTF : 21854-1-2011

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 286 - Primera Quincena de Setiembre 2013

Ficha Técnica

Sumilla: “Se resuelve acumular diversos expedientes al guardar conexión entre sí. Se declara fundada la apelación en el extremo referido al reparo por la cesión de la posición con-tractual (considerada por la Administración como una venta de bien gravada) pues la citada cesión no constituye un derecho referente a un bien mueble, por lo que su transferencia no constituye una operación gravada según lo establecido en el literal a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Asimismo, respecto de los Reparos por servicios declarados indebidamente como exonerados, que la Administración consideró no prestados directamente por la recurrente, se señala que tal hecho no implica, per se, que estos se encuentren gravados con el impuesto, más cuando la Administración no ha des-conocido la existencia de dichos servicios, sino únicamente que la recurrente no lo habría prestado directamente, sino a través de terceros. Se declara infundada respecto de un valor emitida por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de agosto de 2002, al verificarse que la recurrente únicamente cuestiona la compensación de la deuda efectuada y el cobro de los intereses, siendo que la primera de ellas deberá ser materia de pronunciamiento al interior del procedimiento de reclamación seguido en otro expediente, y la segunda, la aplicación de intereses se ajusta ley”.

1. IntroducciónMediante la presente analizaremos si corresponde gravar con el IGV, bajo el supuesto de venta de bienes en el país, la cesión de posición contractual de un contrato de arrendamiento financiero para la adquisición de un bien inmueble.

Asimismo, veremos si para obtener la exoneración del IGV recogido en el nu-meral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV es necesario que sea el recurrente quien preste directamente dicho servicio o si puede valerse de un tercero.

Sobre ello, el Tribunal Fiscal ha emitido la RTF N° 21854-1-2011 que nos señala en qué supuesto la cesión de posición contractual no califica como un supuesto gravado con el IGV, así como si es necesa-

rio que para gozar de la exoneración del IGV los servicios realizados por la recu-rrente deban ser prestados directamente.

2.MateriacontrovertidaEn la resolución del Tribunal Fiscal bajo análisis, la controversia se centra en determinar si los servicios exonerados realizados por la recurrente, así como la cesión de posición contractual referida a un contrato de arrendamiento financie-ro celebrado respecto de un inmueble se encuentran gravados con el impuesto general a las ventas (IGV).

3.ArgumentosdelcontribuyenteEl contribuyente señala que la operación de cesión de posición contractual reali-zada se refiere a un contrato de arrenda-miento financiero, en el que el bien que subyace es un inmueble, por lo que no corresponde que sea gravada con el IGV. Y añade que no se debe confundir la cesión del derecho sobre el contrato de arrenda-miento financiero, con el bien intangible que por definición de la ley tributaria se encuentra gravado con dicho impuesto.

Asimismo, precisa que su empresa es una agencia general que, conforme a las prácticas del comercio internacional, es la encargada en la supervisión de las operaciones y todos los servicios com-plementarios descritos en el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV, los que fueron brindados a armadores de las denominadas naves trampa, las que incluyen a naves con itinerarios no defi-nidos y que conforme recalan en puertos peruanos solicitan servicios a diferentes agencias.

Por lo que sostiene que el servicio de transporte de carga del país al exterior y viceversa, así como los servicios comple-mentarios a este que se ejecutan en zona primaria de aduanas, se encuentran exo-nerados, y toda vez que la coordinación y supervisión que ejecuta es un servicio complementario a la actividad de trans-porte de carga internacional, se encuentra exonerado del IGV.

4.PosicióndelaAdministraciónTributaria

La Administración señala que el con-trato de cesión de posición contractual, mediante el cual le cede a la empresa XXXXX S.A.C. su posición contractual en el contrato de arrendamiento financiero

celebrado con el Banco YYYYY, respecto del inmueble ubicado en San Isidro, constituye una venta de bien mueble que se encuentra dentro del ámbito de apli-cación del inciso a) del artículo 1° de la Ley del IGV, por lo tanto, dicha operación estaría gravada con el impuesto.

Asimismo, la Administración afirma que la Ley del IGV incluye dentro de sus definiciones de bien mueble a los bienes incorporales o intangibles, por lo tanto la cesión de posición contractual se encuentra dentro de la definición de bien mueble, y en consecuencia gravada con el IGV.

Respecto a los servicios complementarios de carga internacional, la Administra-ción agregó que la prestación efectiva de los servicios observados fue realizada por terceros y que no se ha sustentado la participación de la recurrente en dichos servicios.

Por lo que concluyó que la recurrente no sustentó de manera fehaciente que los servicios observados corresponden efec-tivamente a servicios exonerados; siendo que en caso hubieran sido efectivamente prestados, se trataría de servicios por los cuales debió cobrar comisiones, las que debieron estar gravadas con el IGV.

5.PosicióndelTribunalFiscalEl Tribunal Fiscal señala que el Código Civil de 1984 sigue la teoría unitaria, por la cual mediante un solo acto jurídico toda la relación obligacional creada por un contrato pasa de un sujeto a otro sin que la relación se altere, es más continua siendo la misma. Esto se logra cabalmente mediante la cesión del contrato, en la que lo que se transfiere es la titularidad de la relación obligacional, por lo cual cabe afirmar que su naturaleza jurídica radica en que, por permitirlo la ley, ocurre una sucesión a título particular entre vivos de la citada relación.

Asimismo, precisa que mediante las resoluciones Nos 2424-5-2002, 7449-2-2003 y 2983-2-2004, la Ley del IGV grava los demás bienes considerados como bienes muebles según la legisla-ción común, corporales e incorporales (intangibles), precisando que los intan-gibles que se consideran bienes muebles son los derechos referentes a los bienes muebles corporales, así como los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y los similares a estos, debiendo considerarse dentro

Instituto Pacífico

I

I-24 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Análisis Jurisprudencial

del término de similares solo los que mantienen la naturaleza de bien mueble de acuerdo a la legislación común, pues si la intención del legislador hubiera sido extender el carácter de bienes muebles a otros inmuebles tendría que haber sido señalado expresamente, resaltando que efectuar una interpretación distinta estaría en contradicción con lo previsto por la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

Por ende, la cesión de posición contrac-tual en el presente caso no constituye un derecho referente a un bien mueble, por lo que su transferencia no constituye una operación gravada según lo establecido en el literal a) del artículo 1° de la Ley del IGV.

Por otro lado, debido a que la recurrente registró operaciones exoneradas del IGV, tales como servicios de manipuleo, practi-caje, estiba y desestiba, tracción de conte-nedores, derecho de descarga y flete que calzan dentro de la definición de servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país.

Cabe señalar que no es requisito para gozar de la exoneración del numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV que el pres-tador del servicio no se valga de terceros para la prestación de la obligación a su cargo. Asimismo, la Administración no ha acreditado que la recurrente se encuentre impedida de valerse de terceros para la prestación del servicio a su cargo.

En tal sentido, el servicio que no haya sido prestado directamente por la recurrente no implica que este se encuentre gravado con el impuesto. Asimismo, de considerar que los servicios prestados por la recurrente constituía operaciones por las cuales debió cobrar una comisión, la Administración de-bió determinar el importe de la comisión en cada caso y la operación o servicio res-pecto de la que se paga, pues la comisión no es un servicio en sí misma, sino el pago por un servicio calculado, comúnmente en función de un porcentaje.

6.ComentariosDe acuerdo con el artículo 1° de la Ley del IGV, el Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles;(…)

Por lo que a efectos de analizar los al-cances de dicho supuesto, debemos de analizar que se debe entender por venta en el país de bienes muebles.

Mediante el literal a) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, se estableció que para la determi-nación del ámbito de aplicación del im-puesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

“a) La venta en el país de bienes mue-bles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean estos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aun cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.Tratándose de bienes intangibles se conside-ran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hu-bieran sido importados en forma definitiva”. (las negritas son nuestras)

Por lo que debemos entender que, a efectos del IGV, solo calificarán las ventas de bienes realizadas dentro del territorio nacional.

Asimismo, en el numeral 1 del literal a) del artículo 3° de la Ley del IGV se precisó que se entiende por ventaatodoactoporelquesetransfierenbienesatítulooneroso, independientementede ladesignaciónquesedéaloscontratosonegociacionesqueoriginen esatrans-ferenciaydelascondicionespactadasporlaspartes. (las negritas son nuestras)

Lo señalado por la norma es claro al esta-blecer que todo acto de transferencia de bienes, por la que se entrega un bien a cambio de una contraprestación, califica como venta a efectos del IGV sin interesar si las partes intervinientes le consignaron un nombre diferente a dicho contrato.

A través del literal b) del artículo 3° de la Ley del IGV se estableció la definición de bienes muebles, siendo calificados como bienescorporalesquepuedenllevarsedeunlugaraotro,losderechosrefe-rentesalosmismos,lossignosdistin-tivos,invenciones,derechosdeautor,derechosdellaveysimilares,lasnavesyaeronaves,asícomolosdocumentosytítuloscuyatransferenciaimpliqueladecualquieradelosmencionadosbienes. (las negritas son nuestras)

En tal sentido, los bienes muebles son aquellos que pueden llevarse de un lugar a otro y se incluye en dicha definición a los derechos referentes a los bienes muebles, asimismo se incluye a los signos distintivos, derechos de autor y de llave (intangibles).

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la cesión de po-sición contractual califica como venta de bienes muebles.

Al respecto, lo que se cede o transfiere es la posición del recurrente como arrendatario que es el cambio de titularidad en un con-trato de arrendamiento financiero, es decir, transfiere sus derechos y obligaciones a una

tercera persona. Asimismo, en el presente caso, la cesión de posición contractual no es un derecho referente a un bien mueble sino a un bien inmueble, por lo que en el presente caso, la cesión de posición contractual no estaría gravada con el IGV.

Por otro lado, sobre las operaciones exoneradas del IGV del numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV, la versión vigente cuando se resolvió la RTF bajo análisis, señalaba lo siguiente:

“3. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas.Los servicios complementarios a los que se hace referencia en el párrafo anterior son los siguientes:a. Remolque.b. Amarre o desamarre de boyas.c. Alquiler de amarraderos.d. Uso de área de operaciones.e. Movilización de carga entre bodegas de

la nave.f. Transbordo de carga.g. Descarga o embarque de carga o de

contenedores vacíos.h. Manipuleo de carga.i. Estiba y desestiba.j. Tracción de carga desde y hacia áreas de

almacenamiento.k. Practicaje.l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).m. Navegación aérea en ruta.n. Aterrizaje - despegue.ñ. Estacionamiento de la aeronave”.

Por lo que se encontraba exonerado del IGV el servicio de transporte de carga, en dicho supuesto incluía a los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de Aduanas.

Actualmente, dicha norma ha sido modifi-cada por el Decreto Legislativo N° 1125, cuyo texto es el siguiente:

“3. Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país”.

Al respecto, si bien es cierto que la norma ha sido modificada, también es cierto que la RTF, bajo comentario, precisa que a efectos de encontrarse inmersa en dicha exoneración no es necesario que dicha actividad sea prestada directamente por el recurrente; ello, no se desprende de la norma, y por ende, no se puede exigir que sea el recurrente quien lo preste.

Motivo por el cual, aún en el supuesto de que el servicio no haya sido prestado directamente por la recurrente sino a través de terceros, tal acto no implicaría que dicho servicio se encuentre gravado con el IGV.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Exoneración del impuesto predial

RTFN°12486-7-2008(27.10.08)

El Tribunal Fiscal revoca la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de exoneración al pago del Impuesto Predial, en atención a que este Tribunal ha dejado establecido en la Resolución 8436-5-2001 que teniendo en cuenta que según el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 776 son sujetos pasivos del Impuesto Predial las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, el beneficiario de la inafectación a que se refiere el artículo 17° de la misma norma, es el centro educativo propietario de un inmueble, requisito que se cumple en los casos en que el predio es de propiedad de asociaciones civiles que promueven centros educativos constituidos conforme con la legislación de la materia; en ese sentido, al ser la recurrente propietaria y promotora de un centro educativo inicial de gestión no estatal, le corresponde gozar del beneficio solicitado.

RTFN°11145-8-2007(21.11.07)

Exoneración para entidades religiosas de la Iglesia católica

Se declara nula la apelada en atención a que la Administración no emitió pronunciamiento con relación a los aspectos solicitados por la recurrente ya que no se refirió a la exoneración al pago del Impuesto Predial de los años 1996 a 2001, sino solo a la exoneración a partir del año 2002, materia que no fue solicitada por la recurrente. Se declara fundada la solicitud de exoneración del pago del Impuesto Predial en atención a que a la fecha de suscripción del Acuerdo con la Santa Sede se encontraba vigente el Decreto Ley N° 19654, modificado por los Decretos Leyes N° 19994 y N°22047, los cuales otorgaron la exoneración del Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial a todos los predios de propiedad de las entidades religiosas de la Iglesia Católica, sin exigir que su uso esté destinado a un fin no lucrativo, de tal forma que la referida exoneración se convirtió en permanente en tanto el Estado Peruano y la Santa Sede mantuvieran relaciones internacionales formales, dentro de los principios y normas del Derecho Internacional Público.

RTFNº04030-7-20111(11.03.11)

Exoneración de pago de arbitrios municipales de serenazgo

Se declara Improcedente la apelación contra la Resolución Directoral que declaró improcedente la solicitud de exoneración de pago de Arbitrios Municipales de Serenazgo. Se señala que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N°03993-4-2007 del 4 de mayo de 2007, se indicó que al haberse dispuesto que las ordenanzas que sustentaron el cobro de los Arbitrios de Serenazgo de los años 1999 a 2003 en el Distrito de los Olivos, respecto de los cuales el recurrente presentó la solicitud de exoneración, son inválidas, en ningún caso la Administración podría ejercer la facultad de determinación y/o de cobro, por lo tanto la apelación resulta improcedente por cuanto este Tribunal ya emitió con anterioridad un pronunciamiento respecto de la exo-neración del citado tributo y años.

Exoneración del pago de la licencia de construcción

RTFNº20047-1-2011(02.12.11)

Se declara nulo el Acuerdo Municipal que declaró infundada la solicitud de exoneración del pago de la Licencia de Construcción, en razón que esta únicamente se limita a señalar que en sesión ordinaria del Pleno de Concejo, se acordó declarar infundada la exoneración solicitada; sin embargo, no expone los fundamentos que le permiten concluir que encontrándose la recurrente gravada con el tributo de Licencia de Construcción, no exista exo-neración prevista normativamente que le resulte aplicable y las razones de ello, por lo que la Administración no ha cumplido con motivar la resolución apelada, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3°y 6º de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

Jurisprudencia al Día

Exoneración de tributos municipales

Glosario Tributario

1. ¿Aquésedenominaexoneracióntributaria?La exoneración tributaria es el beneficio tributario en el cual por disposición legal, a un supuesto de hecho que se encuentra comprendido dentro del campo de aplicación del tributo se le excluye del pago del mismo, a consecuencia de la propia ley o norma con rango de ley cuyos efectos lo inhiben de la consecuencia jurídico tributaria.2. ¿Quéeselimpuestopredial?Es el impuesto cuya recaudación, administración y fiscalización corresponde a la municipalidad distrital donde se ubica el predio. Este impuesto grava el valor de los predios urbanos y rústicos sobre la base de su autovalúo, es un impuesto de periodicidad anual.

3. ¿Quésonlosarbitriosmunicipales?Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente, se aprueban mediante ordenanza municipal la cual, para su vigencia, debe ser ratificada por la municipalidad provincial y publicada en el diario oficial El Peruano. Los arbitrios pueden ser de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo.4. ¿Quésonlaslicencias?Son las tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realiza-ción de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización; el cual su rendimiento no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo del servicio que constituye el supuesto de la obligación.

RTFNº14370-8-2011(24.08.11)

La exoneración del impuesto predial de personas naturales, jurídicas y otros entes colectivos en su calidad de propietarios de inmuebles destinados a prestar servicios de hospedaje

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto Predial y se dispone que la Administración verifique los requisitos para el goce de la exoneración, dado que al realizar la recurrente actividad empresarial en el rubro de la CIIU 55104 - Hoteles, campamentos y otros, puede estar incursa en dicha exoneración, sin que sea necesario que se constituya como persona jurídica; además, no se aprecia que la Administración hubiese verificado si la recurrente era propietaria del predio sobre el cual se solicita la exoneración, ni cuándo habría iniciado sus operaciones, conforme con el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 089-96-EF, por lo que corresponde revocar la apelada.

Acreditación de la condición de propietario para gozar de la exoneración de arbitrios

RTFNº11960-11-2012(18.04.12)

Se confirma la apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial del año 2004 y la exoneración del 50% de los Arbitrios Municipales del año 2004, toda vez que la documentación presentada por el recurrente no acredita que tuviera la condición de propietario del predio al 1 de enero de 2004, pues no ha acompañado el contrato respectivo en que se hubiera acordado la transferencia de propiedad del referido predio a su favor. Asimismo, se da trámite de reclamación al extremo que dispuso la pérdida de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial a partir del año 2005, toda vez que dicho extremo no resulta apelable, ya que no se emitió en respuesta a una solicitud no contenciosa, sino que se encuentra relacionado con la determinación de deuda tributaria, pues en función al reconocimiento o no de dicho beneficio se establecerá el mayor o menor monto de dicho impuesto que corresponderá pagar al recurrente a partir del año 2005.

Instituto Pacífico

I

I-26 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE LAs RETENCIoNEs PoR RENTAs DE qUINTA CATEGoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2013: s/.1,850.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

sET. - NoV.

= RID4

AGosTo

ID5

ID8

mAYo-JULIo

ID9

ABRIL

ENERo-mARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPUEsTo A LA RENTA Y NUEVo RUs

sUsPENsIóN DE RETENCIoNEs Y/0 PAGos A CUENTA DE RENTAs DE CUARTA CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,698

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,158

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).

TAsAs DEL ImPUEsTo A LA RENTA - DomICILIADos

UNIDAD ImPosITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPos DE CAmBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NUEVo RÉGImEN ÚNICo sImPLIFICADo(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta s/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta s/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGoRíA*

EsPECIALRUs

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2013 2012 2011 2010 2009

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30%

4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año s/. Año s/.2013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImEN DE PERCEPCIoNEs DEL IGV APLICABLEA LA ADqUIsICIóN DE ComBUsTIBLE(1)

sPoT APLICABLE AL TRANsPoRTE DE BIENEs REALIZADo PoR VíA TERREsTRE (R. s. N° 073-2006/sUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERmINACIóN DEL ImPoRTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGV APLICABLE A LA ImPoRTACIóN DE BIENEs(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIóN DE BIENEs CUYA VENTA sE ENCUENTRA sUJETA AL RÉGImEN DE PERCEPCIoNEs DEL IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.

4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.

DETRACCIoNEs Y PERCEPCIoNEs

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-vos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIPo DE BIEN o sERVICIo oPERACIoNEs ExCEPTUADAs DE LA APLICACIóN DEL sIsTEmA PoRCENT.

VENTA (INCLUIDo EL RETIRo) DE BIENEs GRAVADos CoN EL IGV Y TRAsLADo DE BIENEs

ANEx

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5VENTA (INCLUIDo EL RETIRo) DE BIENEs GRAVADos CoN EL IGV

ANEx

o 2

004 Recursos hidrobiológicos

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, aprobado por el D.S. N° 238-2011-EF incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15%9

011 Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmotar 15%2

031 Oro gravado con el IGV 12%6

032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

035 Bienes exonerados del IGV 1,5%12

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 5%12

039 Minerales no metálicos 6%12

sERVICIos GRAVADos CoN EL IGV

ANEx

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 Libro de inventarios y balancesTres (3)

meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

LIBRos Y REGIsTRos CoNTABLEs Y PLAZo mÁxImo DE ATRAsoLIBRos Y REGIsTRos CoNTABLEs Y PLAZo mÁxImo DE ATRAso

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

TAsA DE INTERÉs moRAToRIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAL (s/.)

ANExo 2TABLA DE VENCImIENTos PARA EL PAGo DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : ResoluOción de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)

VENCImIENTos Y FACToREs

ANExo 1TABLA DE VENCImIENTos PARA LAs oBLIGACIoNEs TRIBUTARIAs DE VENCImIENTo mENsUAL CUYA RECAUDACIóN EFECTÚA LA sUNAT

PLAZo DE VENCImIENTo PARA LA DECLARACIóN Y PAGo DE Los ANTICIPos DE REGALíA, ImPUEsTo EsPECIAL

Y GRAVAmEN EsPECIAL A LA mINERíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TAsAs DE DEPRECIACIóN EDIFICIos Y CoNsTRUCCIoNEs

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TAsAs DE DEPRECIACIóN DEmÁs BIENEs (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2013 15-01-2013 22-01-201316-01-2013 31-01-2013 07-02-201301-02-2013 15-02-2013 22-02-201316-02-2013 28-02-2013 07-03-201301-03-2013 15-03-2013 22-03-201316-03-2013 31-03-2013 05-04-201301-04-2013 15-04-2013 22-04-201316-04-2013 30-04-2013 08-05-2013

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2013 15-05-2013 22-05-2013

16-05-2013 31-05-2013 07-06-2013

01-06-2013 15-06-2013 21-06-2013

16-06-2013 30-06-2013 05-07-2013

01-07-2013 15-07-2013 22-07-2013

16-07-2013 31-07-2013 07-08-2013

01-08-2013 15-08-2013 22-08-2013

16-08-2013 31-08-2013 06-09-2013

01-09-2013 15-09-2013 20-09-2013

16-09-2013 30-09-2013 07-10-2013

01-10-2013 15-10-2013 22-10-2013

16-10-2013 31-10-2013 08-11-2013

01-11-2013 15-11-2013 22-11-2013

16-11-2013 30-11-2013 06-12-2013

01-12-2013 15-12-2013 20-12-2013

16-12-2013 31-12-2013 08-01-2014

Período Tributario

FECHA DE VENCImIENTo sEGÚN EL ÚLTImo DíGITo DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENos CoNTRIBUYENTEs

Y UEsP

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-12 23-Ene-13 10-Ene-13 11-Ene-13 14-Ene-13 15-Ene-13 16-Ene-13 17-Ene-13 18-Ene-13 21 Ene-13 22 Ene-13 24-Ene. 25 Ene-13

Ene-13 12-Feb-13 13-Feb-13 14-Feb-13 15-Feb-13 18-Feb-13 19-Feb-13 20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 22-Feb-13

Feb-13 12-Mar-13 13-Mar-13 14-Mar-13 15-Mar-13 18-Mar-13 19-Mar-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 22-Mar-13

Mar-13 10-Abr-13 11-Abr-13 12-Abr-13 15-Abr-13 16-Abr-13 17-Abr-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 22-Abr-13

Abr-13 13-May-13 14-May-13 15-May-13 16-May-13 17-May-13 20-May-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 23-May-13

May-13 12-Jun-13 13-Jun-13 14-Jun-13 17-Jun-13 18-Jun-13 19-Jun-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 24-Jun-13

Jun-13 10-Jul-13 11-Jul-13 12-Jul-13 15-Jul-13 16-Jul-13 17-Jul-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 22-Jul-13

Jul-13 12-Ago-13 13-Ago-13 14-Ago-13 15-Ago-13 16-Ago-13 19-Ago-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 22-Ago-13

Ago-13 11-Set-13 12-Set-13 13-Set-13 16-Set-13 17-Set-13 18-Set-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 23-Set-13

Set-13 11-Oct-13 14-Oct-13 15-Oct-13 16-Oct-13 17-Oct-13 18-Oct-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 23-Oct-13

Oct-13 13-Nov-13 14-Nov-13 15-Nov-13 18-Nov-13 19-Nov-13 20-Nov-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13 25-Nov-13

Nov-13 11-Dic-13 12-Dic-13 13-Dic-13 16-Dic-13 17-Dic-13 18-Dic-13 19-Dic-13 20-Dic-13 09-Dic-13 10-Dic-13 23-Dic-13

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 286 Primera Quincena - Setiembre 2013

IndustriasTexS.A.

EstadodeSituaciónFinancieraal30dejuniode2012(Expresadoennuevossoles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Totalactivo 728,400

PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Totalpasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Totalpasivoypatrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

ComPRA Y VENTA PARA oPERACIoNEs EN moNEDA ExTRANJERA

TIPos DE CAmBIoTIPos DE CAmBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPUEsTo GENERAL A LAs VENTAs E ImPUEsTo sELECTIVo AL CoNsUmo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPUEsTo A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-12

E U R O S

TIPo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-12

ComPRA 3.330 VENTA 3.492ComPRA 2.549 VENTA 2.551

D ó L A R E s

DíAJULIo-2013 AGosTo-2013 sETIEmBRE-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.780 2.783 2.790 2.794 2.806 2.80802 2.778 2.782 2.795 2.797 2.806 2.80803 2.785 2.789 2.788 2.790 2.805 2.80804 2.784 2.787 2.788 2.790 2.807 2.81005 2.780 2.784 2.788 2.790 2.807 2.80806 2.789 2.792 2.790 2.792 2.808 2.81007 2.789 2.792 2.794 2.796 2.804 2.80608 2.789 2.792 2.799 2.800 2.804 2.80609 2.780 2.782 2.792 2.793 2.804 2.80610 2.769 2.772 2.791 2.792 2.796 2.79911 2.780 2.783 2.791 2.792 2.794 2.79712 2.774 2.777 2.791 2.792 2.788 2.78913 2.767 2.771 2.794 2.796 2.772 2.77414 2.767 2.771 2.796 2.798 2.772 2.77715 2.767 2.771 2.796 2.798 2.772 2.77716 2.764 2.767 2.797 2.799 2.772 2.77717 2.759 2.762 2.797 2.79918 2.755 2.756 2.797 2.79919 2.766 2.767 2.797 2.79920 2.767 2.769 2.798 2.80021 2.767 2.769 2.817 2.81622 2.767 2.769 2.819 2.82023 2.768 2.771 2.810 2.81024 2.777 2.780 2.810 2.81225 2.782 2.784 2.810 2.81226 2.784 2.786 2.810 2.81227 2.783 2.786 2.811 2.81328 2.783 2.786 2.812 2.81329 2.783 2.786 2.809 2.81030 2.783 2.786 2.806 2.80831 2.783 2.786 2.806 2.808

E U R o s

DíAJULIo-2013 AGosTo-2013 sETIEmBRE-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.521 3.748 3.633 3.791 3.667 3.76002 3.549 3.768 3.590 3.717 3.667 3.76003 3.607 3.666 3.612 3.863 3.571 3.82004 3.586 3.695 3.612 3.863 3.675 3.74205 3.477 3.695 3.612 3.863 3.660 3.79106 3.516 3.681 3.572 3.777 3.592 3.78807 3.516 3.681 3.570 3.808 3.643 3.79208 3.516 3.681 3.625 3.822 3.643 3.79209 3.428 3.711 3.678 3.795 3.643 3.79210 3.458 3.582 3.649 3.804 3.589 3.79811 3.527 3.690 3.649 3.804 3.614 3.80412 3.537 3.757 3.649 3.804 3.658 3.77713 3.539 3.692 3.641 3.822 3.553 3.76514 3.539 3.692 3.638 3.797 3.648 3.74015 3.539 3.692 3.614 3.786 3.648 3.74016 3.502 3.727 3.622 3.754 3.648 3.74017 3.526 3.704 3.592 3.80918 3.567 3.702 3.592 3.80919 3.510 3.728 3.592 3.80920 3.567 3.787 3.617 3.79721 3.567 3.787 3.757 3.83922 3.567 3.787 3.694 3.86623 3.562 3.713 3.643 3.85324 3.645 3.712 3.732 3.83925 3.590 3.776 3.732 3.83926 3.614 3.764 3.732 3.83927 3.613 3.752 3.648 3.84428 3.613 3.752 3.716 3.90829 3.613 3.752 3.634 3.84730 3.613 3.752 3.667 3.76031 3.613 3.752 3.667 3.760

D ó L A R E s

DíAJULIo-2013 AGosTo-2013 sETIEmBRE-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.778 2.782 2.795 2.797 2.806 2.80802 2.785 2.789 2.788 2.790 2.805 2.80803 2.784 2.787 2.788 2.790 2.807 2.81004 2.780 2.784 2.788 2.790 2.807 2.80805 2.789 2.792 2.790 2.792 2.808 2.81006 2.789 2.792 2.794 2.796 2.804 2.80607 2.789 2.792 2.799 2.800 2.804 2.80608 2.780 2.782 2.792 2.793 2.804 2.80609 2.769 2.772 2.791 2.792 2.796 2.79910 2.780 2.783 2.791 2.792 2.794 2.79711 2.774 2.777 2.791 2.792 2.788 2.78912 2.767 2.771 2.794 2.796 2.772 2.77413 2.767 2.771 2.796 2.798 2.772 2.77714 2.767 2.771 2.796 2.798 2.772 2.77715 2.764 2.767 2.797 2.799 2.772 2.77716 2.759 2.762 2.797 2.79917 2.755 2.756 2.797 2.79918 2.766 2.767 2.797 2.79919 2.767 2.769 2.798 2.80020 2.767 2.769 2.817 2.81621 2.767 2.769 2.819 2.82022 2.768 2.771 2.810 2.81023 2.777 2.780 2.810 2.81224 2.782 2.784 2.810 2.81225 2.784 2.786 2.810 2.81226 2.783 2.786 2.811 2.81327 2.783 2.786 2.812 2.81328 2.783 2.786 2.809 2.81029 2.783 2.786 2.806 2.80830 2.783 2.786 2.806 2.80831 2.790 2.794 2.806 2.808

E U R o s

DíAJULIo-2013 AGosTo-2013 AGosTo-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.549 3.768 3.590 3.717 3.667 3.76002 3.607 3.666 3.612 3.863 3.571 3.82003 3.586 3.695 3.612 3.863 3.675 3.74204 3.477 3.695 3.612 3.863 3.660 3.79105 3.516 3.681 3.572 3.777 3.592 3.78806 3.516 3.681 3.570 3.808 3.643 3.79207 3.516 3.681 3.625 3.822 3.643 3.79208 3.428 3.711 3.678 3.795 3.643 3.79209 3.458 3.582 3.649 3.804 3.589 3.79810 3.527 3.690 3.649 3.804 3.614 3.80411 3.537 3.757 3.649 3.804 3.658 3.77712 3.539 3.692 3.641 3.822 3.553 3.76513 3.539 3.692 3.638 3.797 3.648 3.74014 3.539 3.692 3.614 3.786 3.648 3.74015 3.502 3.727 3.622 3.754 3.648 3.74016 3.526 3.704 3.592 3.80917 3.567 3.702 3.592 3.80918 3.510 3.728 3.592 3.80919 3.567 3.787 3.617 3.79720 3.567 3.787 3.757 3.83921 3.567 3.787 3.694 3.86622 3.562 3.713 3.643 3.85323 3.645 3.712 3.732 3.83924 3.590 3.776 3.732 3.83925 3.614 3.764 3.732 3.83926 3.613 3.752 3.648 3.84427 3.613 3.752 3.716 3.90828 3.613 3.752 3.634 3.84729 3.613 3.752 3.667 3.76030 3.613 3.752 3.667 3.76031 3.633 3.791 3.667 3.760