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1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 2018340160500418E R ADICADOS O RFEO : 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 136 de 2019 En el Asunto de Jorge Llori Rivadeneira Bogotá D.C., 3 de abril de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2018340160500418E 1 Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-LRG-181-2018, en la que la SAI negó la libertad condicionada Fecha de reparto 15 de marzo de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá la impugnación presentada por el señor Jorge LLORI RIVADENEIRA 2 contra la Resolución SAI-LC- LRG-181-2018 del 26 de diciembre de 2018 3 , proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), y a través de la cual la mencionada autoridad judicial resolvió negar la solicitud de libertad condicionada formulada por el interesado. I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor LLORI RIVADENEIRA fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria por el delito de homicidio agravado. Por tal razón, se encuentra privado de su libertad, cumpliendo la pena que le fue impuesta. Por considerar que cuenta con los requisitos para obtener la libertad condicionada de la que trata la Ley 1820 de 2016, solicitó dicho beneficio ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La SAI, como órgano competente para resolver este tipo de peticiones, resolvió negar el beneficio tras juzgar que el peticionario no cumple con el factor personal de competencia. Frente a tal decisión fueron presentados recursos de reposición y apelación. El a quo decidió no 1 Radicados Orfeo 20181510051002, 20181510058132 y 20181510117172. 2 Jorge LLORI RIVADENEIRA está identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.715.100. 3 Resolución de ponente.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 4 1 8 E

R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 1 0 0 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 1 3 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 7 1 7 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 136 de 2019

En el Asunto de Jorge Llori Rivadeneira

Bogotá D.C., 3 de abril de 2019

Reiteración jurisprudencial

Expediente No. 2018340160500418E1

Asunto:

Apelación de la Resolución SAI-LC-LRG-181-2018, en la que

la SAI negó la libertad condicionada

Fecha de reparto 15 de marzo de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá la impugnación

presentada por el señor Jorge LLORI RIVADENEIRA2 contra la Resolución SAI-LC-

LRG-181-2018 del 26 de diciembre de 20183, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI), y a través de la cual la mencionada autoridad judicial resolvió negar la solicitud

de libertad condicionada formulada por el interesado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor LLORI RIVADENEIRA fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria

por el delito de homicidio agravado. Por tal razón, se encuentra privado de su libertad,

cumpliendo la pena que le fue impuesta. Por considerar que cuenta con los requisitos

para obtener la libertad condicionada de la que trata la Ley 1820 de 2016, solicitó dicho

beneficio ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La SAI, como órgano

competente para resolver este tipo de peticiones, resolvió negar el beneficio tras juzgar

que el peticionario no cumple con el factor personal de competencia. Frente a tal

decisión fueron presentados recursos de reposición y apelación. El a quo decidió no

1 Radicados Orfeo 20181510051002, 20181510058132 y 20181510117172. 2 Jorge LLORI RIVADENEIRA está identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.715.100. 3 Resolución de ponente.

2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 4 1 8 E

R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 1 0 0 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 1 3 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 7 1 7 2

reponer y concedió el recurso de apelación. Por tanto, esta Sección procederá a

resolverlo.

II. ANTECEDENTES

2. El 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís,

Putumayo, condenó al señor Jorge LLORI RIVADENEIRA a la pena principal de 16

años de prisión y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo

tiempo, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en

hechos ocurridos el 1 de enero de 19894. En cumplimiento de la pena impuesta, el

interesado se encuentra privado de la libertad5 en el Establecimiento Penitenciario de

Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Neiva, Huila, y está a disposición del

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial

de la misma ciudad6.

3. Según la sentencia condenatoria, los alegatos finales de conclusión presentados

por las partes en audiencia pública de juzgamiento, la resolución de acusación y la

indagatoria rendida por el condenado, el homicidio fue (i) ocasionado con arma

cortopunzante7; (ii) producto del “excesivo consumo de licor”, y (iii) perpetrado como

respuesta al cobro que “de mala gana” le hizo el propietario de la “Taberna Familiar”, en

donde LLORI RIVADENEIRA adeudaba el pago de unas cervezas facturadas ese

mismo día8.

4. LLORI RIVADENEIRA solicitó ante la JEP el beneficio de libertad condicionada

en virtud de la Ley 1820 de 2016, argumentando que cumplía los requisitos para el

efecto porque, según él, ingresó a las FARC-EP en 1987 como miliciano y el homicidio

cometido en 1989 fue ordenado por sus superiores dentro de dicha organización

4 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís, Putumayo. Dicha providencia no fue

impugnada y cobró ejecutoria el 20 de enero de 2005. Ver las páginas 174 a 190 del archivo digital denominado

“cuaderno 2” del expediente Orfeo No. 2018340160500418E, radicado 120181510058132. Ver también las páginas 40

a 74 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del mismo expediente y radicado Orfeo. 5 Privado de la libertad desde: (i) el 28 de febrero de 1989 hasta el 22 de octubre de 1990, fecha en la que le conceden

libertad provisional por vencimiento del término establecido para la calificación del mérito del sumario (Decreto 50

de 1987, art. 439 / Decreto 2700 de 1991, art. 415), y (ii) desde el 27 de abril de 2015 hasta la fecha. Ver las páginas 13,

14 y 17 del archivo digital denominado “cuaderno 1” del expediente Orfeo No. 2018340160500418E, radicado

120181510058132. Ver también las páginas 253 a 256 del archivo digital denominado “cuaderno 5” del mismo

expediente y radicado Orfeo. 6 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Registro de la población privada de la libertad. Ver folio 64

del cuaderno JEP. Ver también la página 3 del archivo digital denominado “cuaderno 1” del expediente Orfeo No.

2018340160500418E, radicado 120181510058132. 7 En unos documentos se refieren a una “peinilla”, en otros a un “machete” y en otros a un “cuchillo mataganado”. 8 Expediente Orfeo No. 2018340160500418E, radicado 120181510058132, archivos digitales. Sentencia: páginas 174 a

190 del “cuaderno 2” y 40 a 74 del “cuaderno 3”. Alegatos finales de conclusión presentados en la audiencia pública

de juzgamiento: páginas 170 a 174 del “cuaderno 2” y 35 a 39 del “cuaderno 3”. Resolución de Acusación: páginas

110 a 114 del “cuaderno 2” y 337 a 351 del “cuaderno 5”. Indagatoria: páginas 34 a 39 del “cuaderno 5”.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 4 1 8 E

R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 1 0 0 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 1 3 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 7 1 7 2

guerrillera9. El 19 de junio de 2018 la SAI, mediante Resolución SAI-SL-LRG-051-2018,

avocó conocimiento del asunto10 y ordenó requerir al peticionario para que “dentro de

los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de es[a] resolución, informe a es[e]

Despacho si cuenta con apoderado judicial […]”. Asimismo, señaló que “[s]i vencido el

término mencionado, el compareciente [sic] no allega[ba] información relacionada con el

apoderado judicial o manifiesta[ba] no contar con defensor, sin que medie orden previa del

Despacho, la Secretaría Judicial deb[ía] oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en

un término de dos (2) días hábiles, design[ara] uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

[…]”.

5. El 20 de diciembre de 2018, mediante Resolución SAI-LC-LRG-179-2018, la Sala

advirtió que para ese momento el solicitante todavía no contaba con apoderado judicial.

Por tal razón, ordenó nuevamente a la Secretaría Ejecutiva de la JEP “la designación de

manera urgente e inmediata de un defensor”, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y

Defensa (SAAD) para que representara los intereses de LLORI RIVADENEIRA en el

trámite de libertad condicionada. Dicha designación se hizo el 23 de enero de 201911.

6. El 26 de diciembre de 2018, mediante Resolución SAI-LC-LRG-181-2018, la Sala

resolvió “[n]egar el beneficio de la libertad condicionada al señor JORGE LLORI

RIVADENEIRA […]”12 (énfasis original). Lo anterior, argumentando que,

Una vez revisado el expediente […], así como de la demás información allegada

al trámite, no se encuentran elementos que permitan concluir que el señor JORGE

LLORI RIVADENEIRA perteneció o colaboró con las FARC-EP […]. No obra

providencia judicial que investigue, procese o [lo] condene por pertenecer o

colaborar con las FARC-EP […]. En ningún aparte […] se hace referencia a que

[la] conducta se haya cometido con atención a su pertenencia o colaboración con

las FARC-EP […]. [L]a Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) […]

informó […] que el señor JORGE LLORI RIVADENEIRA ‘no fue relacionado en

ningún acto administrativo en el cual se le reconozca como integrante de las

FARC-EP’ […]. [E]ste despacho verifica la ausencia de elemento alguno obrante

en el expediente, en etapa de instrucción o juzgamiento, que haga mención a las

FARC-EP o a la pertenencia del señor JORGE LLORI RIVADENEIRA a esta

organización […]. Adicionalmente, en atención a que no se verificó el

cumplimiento de ninguno de los supuestos legales del ámbito de aplicación

personal, no resulta necesario verificar el ámbito de aplicación material del

beneficio de la libertad condicionada […]13.

9 El señor LLORI RIVADENEIRA presentó 3 solicitudes ante la JEP así: el 17 de marzo de 20218 con radicado

20181510051002, el 23 de marzo de 2018 con radicado 20181510058132 y el 23 de mayo de 2018 con radicado

20181510117172. Las 3 peticiones, por tener identidad de objeto, fueron acumuladas al expediente Orfeo No.

2018340160500672E por parte de la SAI. 10 Archivos digitales: expediente Orfeo No. 2018340160500418E, radicados 120181510058132_00002 y

120181510117172_00002 y 20181510058132 “cuaderno 1” páginas 123 a 129. 11 El 24 de enero de 2019 el SAAD le informó al profesional Jorge Ricardo Orjuela Salinas sobre su designación como

defensor de oficio. En la misma fecha el abogado aceptó dicho encargo. 12 Ver los folios 11 al 19 del cuaderno JEP. 13 Ver los folios 11 al 19 del cuaderno JEP.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 4 1 8 E

R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 1 0 0 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 1 3 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 7 1 7 2

7. Contra dicha decisión el defensor designado por el SAAD interpuso recursos de

reposición y apelación. Los recursos fueron sustentados y allegados a la JEP el 4 de

febrero de 201914. El recurrente manifestó que: (i) a la fecha de expedición de la

Resolución impugnada, el SAAD no le había designado defensor de oficio al solicitante,

y por tanto, dada la “falta de defensa técnica”, se debía reconsiderar la decisión de la SAI,

y (ii) LLORI RIVADENEIRA manifestó que cuenta con el reconocimiento de Abraham

Cardozo Medina, alias Henry Herrera, como miembro de las FARC-EP. Para acreditar

esto último, anexó un escrito con presentación personal ante notario público, en donde

se da cuenta de dicho reconocimiento. Según el impugnante, a este documento debe

dársele valor probatorio15.

8. El 22 de febrero de 2019, la SAI, mediante Resolución SAI-LC-LRG-051-2019,

resolvió no reponer la resolución recurrida. Juzgó que (i) el señor LLORI

RIVADENEIRA no ostenta la calidad de compareciente ante la JEP, por lo cual, de

acuerdo con lo establecido por la SA “no resulta necesario que en el trámite y decisión del

beneficio de libertad condicionada el solicitante se halle representado por un apoderado judicial.

Por lo anterior, no puede sostenerse la violación al debido proceso o a la defensa técnica”; y (ii)

“el documento aportado [por el peticionario] tendiente a acreditar su pertenencia a las FARC-

EP es inconducente como medio probatorio en el estudio del ámbito de aplicación personal del

beneficio de libertad condicionada”. Finalmente, la Sala concedió ante esta Sección el

recurso de apelación16.

III. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018,

en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para

resolver la actuación remitida por parte de la Secretaría Judicial de la JEP, relacionada

con la solicitud de libertad condicionada formulada por LLORI RIVADENEIRA.

IV. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

10. A la SA le corresponde determinar si la SAI acertó en la valoración que efectuó

de los documentos que reposan en el expediente y que la llevó a concluir que no era

posible acreditar el factor personal de competencia como presupuesto necesario para

concederle la libertad condicionada al solicitante. Además, debe establecer si la

ausencia de apoderado judicial en el trámite de beneficios provisionales afecta la

validez de la decisión del a quo.

14 La resolución fue notificada al recurrente el 30 de enero de 2019. El escrito de reposición y apelación fue allegado

a la JEP durante el término de ejecutoria. Ver los folios 31 al 36 del cuaderno JEP. 15 Ver los folios 32 al 36 del cuaderno JEP. 16 Ver los folios 49 al 54 del cuaderno JEP.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 4 1 8 E

R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 1 0 0 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 1 3 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 7 1 7 2

V. FUNDAMENTOS

11. La SAI evaluó el factor personal y, luego de considerar que no se cumplía, resolvió

negar la solicitud de libertad condicionada sin ocuparse de verificar los otros factores

competenciales. En su concepto, este último ejercicio era innecesario, pues el

incumplimiento del factor personal sustraía el caso de la competencia de la JEP17.

Inconforme con la decisión, el apoderado del solicitante impugnó y argumentó que éste

sí cumplía los requisitos para acceder a la libertad condicionada. De esta manera, la

controversia que se suscita en esta oportunidad se contrae al cumplimiento del

mencionado factor personal para el otorgamiento de la prerrogativa solicitada. La

aprobación de dicha exigencia está regulada bajo los parámetros estrictamente

señalados en la ley18, los cuales esta Sección procederá a evaluar con base en la

información que reposa en el expediente19:

(i) Que el solicitante haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o

colaborar con las FARC-EP: En el asunto ventilado en la jurisdicción penal ordinaria, ni

el ente acusador, ni el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís, Putumayo, señalaron

a LLORI RIVADENEIRA de pertenecer o colaborar con la agrupación guerrillera.

Téngase en cuenta que en la condena dictada contra el solicitante tampoco se mencionó

que el accionar de éste haya sido desplegado por miembros de las FARC-EP20.

(ii) Que el solicitante esté acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha

organización: La OACP, entidad con competencia para el efecto, mediante

comunicación OFI18-00077303/JMSC 112000 le informó a la JEP que el señor LLORI

RIVADENEIRA “no fue relacionado en ningún acto administrativo en el cual se le

reconozca como integrante de las FARC-EP”21 (énfasis original). Como lo ha reiterado

esta Sección, “lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que

culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que,

17 La SAI en su resolución considera (así mismo lo estima la SAI) que la necesidad de concurrencia de los

presupuestos genera como consecuencia que ante el incumplimiento de alguno, cualquiera que sea, no proceda el

beneficio. Por lo cual señaló que “[…] en atención a que no se verificó el cumplimiento de ninguno de los supuestos

legales del ámbito de aplicación personal, no resulta necesario verificar el ámbito de aplicación material del beneficio

de la libertad condicionada […]”. Ver los folios 11 al 19 del cuaderno JEP. 18 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017 artículo 6. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132 de 2019, en los asuntos de Rodríguez

Bernal y Rivera Correa, respectivamente. 20 Expediente Orfeo No. 2018340160500418E, radicado 120181510058132, archivos digitales. Sentencia: páginas 174 a

190 del “cuaderno 2” y 40 a 74 del “cuaderno 3”. Alegatos finales de conclusión presentados en la audiencia pública

de juzgamiento: páginas 170 a 174 del “cuaderno 2” y 35 a 39 del “cuaderno 3”. Resolución de Acusación: páginas

110 a 114 del “cuaderno 2” y 337 a 351 del “cuaderno 5”. 21 Archivo digital del expediente Orfeo No. 2018340160500672E, radicado 120181510051002_00011.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 4 1 8 E

R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 1 0 0 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 1 3 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 7 1 7 2

por tanto, no puede suplirse por otro no regulado22, así como tampoco es suficiente para el efecto

el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”23.

(iii) Que el solicitante cuente con una sentencia condenatoria en la que se indique su

pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que

la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad: En las decisiones

proferidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria no se hace ninguna referencia

o alusión a la pertenencia de LLORI RIVADENEIRA a la guerrilla. En ningún apartado

de las decisiones que reposan en el expediente se indica su vinculación a las FARC-EP.

(iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por cometer

delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las

FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones

judiciales, fiscales o disciplinarias registradas se pueda deducir dicha pertenencia o

colaboración: De las actuaciones, investigaciones, providencias judiciales y evidencias

que reposan en el expediente no puede deducirse que LLORI RIVADENEIRA

pertenecía a las FARC-EP, ni que los delitos que significaron su detención se cometieron

como consecuencia de su vinculación a esa organización. En relación con la expresión

“o por otras evidencias” contenida en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820

de 2016 y el numeral 4 del artículo 6 del decreto Ley 277 de 2017, esta Sección ha

señalado que para realizar un correcto entendimiento de este término no debe leerse de

manera aislada. La expresión completa hace alusión a “otras evidencias que fueron

investigados o procesados”. Por lo cual se refiere a elementos probatorios que reposen en

los expedientes de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas falladas o en curso

contra el interesado, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o

condenas y su presunta pertenencia a las FARC-EP. Por lo anterior, el documento

aportado por el interesado, esto es, la certificación suscrita ante notario, ha de ser

descartada como medio de prueba para demostrar su vinculación con el grupo

guerrillero24.

(v) Que el solicitante haya sido investigado o condenado por delitos políticos o conexos

vinculados a la “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP, sin que se reconozca

parte de dicha organización: Las actuaciones judiciales no dan cuenta de la

22 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior

serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones

correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al

grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate” (énfasis añadido). En el mismo sentido, sobre el

trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Auto TP-SA 13 de 2018, en el asunto de Sánchez Méndez. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13, 24, 67 y 75 de 2018 y 132 de 2019. En los asuntos

de Sánchez Méndez, Pinilla Florián, Vargas Correa, Rodríguez Bernal y Rivera Correa, respectivamente. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 133 de 2019, en el asunto de Mora Mora.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 4 1 8 E

R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 1 0 0 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 1 3 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 7 1 7 2

investigación o condena por los delitos políticos o conexos de que tratan los artículos

15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.

(vi) Que el solicitante haya sido investigado, juzgado o sancionado por conductas

desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o

disturbios internos: Las decisiones de las autoridades penales de la jurisdicción

ordinaria no fueron proferidas por delitos cometidos en contextos relacionados con el

ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. Todo indica que se trató de un

altercado violento a raíz del cobro de unas cervezas y el excesivo consumo de licor.

12. En conclusión, la SA considera que los documentos aportados por el solicitante

no ofrecen ningún fundamento para acreditar el factor personal de competencia, según

las exigencias taxativas de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. No es

suficiente aseverar la pertenencia al grupo guerrillero, puesto que esta se debe

demostrar de acuerdo con los preceptos legales indicados, y aunque el solicitante

aduzca que puede probar su pertenencia a las FARC-EP por medio de “reconocimiento

suscrito ante notario”, lo cierto es que, de acuerdo con el ordenamiento transicional que

hoy reitera la SA, este no es un mecanismo conducente para la validación del factor

personal de competencia25. En conclusión, la Sección juzga como acertada la decisión

de la SAI y, por tanto, confirmará la decisión apelada.

13. La Sección no puede pasar por alto que LLORI RIVADENEIRA aportó un

“certificado” notarial con miras a acreditar el factor personal de competencia. En los

Autos TP-SA 67 de 2018, 121 y 129 de 2019, entre otros, la Sección ordenó remitir copia

de los expedientes relacionados a la Fiscalía General de la Nación (FGN). Esto, con el

propósito de que se investigara “la eventual comisión de conductas punibles atentatorias

contra la fe pública y la administración de justicia, que puedan derivarse del actuar desplegado

por [el solicitante] y Abraham CARDOZO MEDINA, alias Herly Herrera” (énfasis

añadido), y que hayan podido presentarse cuando el comandante guerrillero emitió

certificaciones de pertenencia a las FARC-EP por fuera del conducto legalmente

establecido, con el ánimo de activar la competencia de la JEP sobre casos que estaban

ostensiblemente por fuera de su órbita competencial. Dando alcance a este precedente,

se dispondrá el envío a la FGN de una copia del presente auto, de las peticiones

presentadas por el interesado y del escrito del señor CARDOZO MEDINA para nutrir

las pesquisas adelantadas sobre el particular y, con ello, exhortar a dicha institución a

que, si lo considera dentro de su autonomía institucional, remita a esta Jurisdicción las

averiguaciones que permitan iniciar, si no se ha hecho ya, un incidente de verificación

25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 129 y 132

de 2019. Dictados en los asuntos de Vargas Correa, Álvarez Noguera y Rivera Correa, respectivamente.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 4 1 8 E

R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 1 0 0 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 1 3 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 7 1 7 2

del régimen de condicionalidad al que está sometido Abraham CARDOZO MEDINA,

teniendo en cuenta que él es actualmente compareciente ante la JEP26.

14. Finalmente, en relación con el argumento de “falta de defensa técnica” alegado por

el recurrente, esta Sección ha señalado que, para efectos del trámite de solicitud de

libertad condicionada, no es indispensable, en principio, que el solicitante se halle

representado por apoderado judicial. Desde luego que puede requerirse la agencia de

un defensor si el peticionario o la propia Sala lo consideran apropiado, tal y como

ocurrió en este caso, en el que la SAI ordenó la designación de un abogado adscrito al

SAAD para velar por los intereses de LLORI RIVADENEIRA. Sin embargo, las

actuaciones surtidas antes de que se concretara la mencionada designación no resultan

viciadas de nulidad ni pierden legitimidad, pues la defensa técnica no era necesaria

para el buen desarrollo de esos trámites iniciales, donde se evalúa la competencia de la

JEP y se conceden beneficios provisionales. Ha dicho la Sección:

Para la presentación de solicitudes relacionadas con la concesión del beneficio de

libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016 y para las actuaciones

que de ellas se deriven –como la posibilidad impugnar la resolución negativa–,

en tanto promovidas por individuos que no ostentan la calidad específica de

comparecientes a la JEP, no es indispensable el derecho de postulación –aunque

este no resulta incompatible–. Así se extrae i) del artículo 12, literal a, del Decreto

277 de 2017, que refiere la posibilidad de interponer dichas peticiones a nombre

propio o mediante apoderado judicial ; y ii) del parágrafo primero del artículo

45 de la Ley 1922 de 2018, que menciona, al reseñar la forma de iniciar las

actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto, que la solicitud correspondiente,

sin más, incumbe al interesado; disposiciones estas que no determinan la

existencia de tal presupuesto y que, en cambio, avalan que el solicitante no

compareciente a la JEP discuta personal y jurisdiccionalmente la concesión de la

prerrogativa de la Ley 1820 de 2016 […]27. || A pesar de que el artículo 6 de la

Ley de Procedimiento de esta jurisdicción señala la forma en que “la persona

compareciente” ejercerá su defensa judicial, indicando, para el efecto, las distintas

herramientas con que se cuentan para la designación necesaria del mandatario

que la represente, lo cierto es que dicha obligatoriedad no vincula en este caso,

pues, como se ve, esta regla aplica únicamente para aquellos individuos

catalogados como “[p]ersona compareciente”, en los términos específicos del

artículo 5 ibidem. Comoquiera que en el asunto de la referencia se conoce de un

trámite adelantado a nombre propio por un sujeto no compareciente a la JEP, en

tanto el señor […] no es un individuo acogido o puesto a disposición respecto

del cual la JEP haya asumido competencia, entonces la actuación adelantada por

su cuenta tiene plena validez, al amparo de las disposiciones mencionadas […].

|| En suma, como se dijo, no se avizora ningún obstáculo en el asunto de la

26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018, reiterado en el Auto TP-SA 129 de 2019.

Dictados en los asuntos de Vargas Correa y Álvarez Noguera respectivamente. 27 Decreto Ley 277 de 2017. Artículo 12, literal a. “La persona interesada solicitará por sí misma o a través de

apoderado, o por intermedio del Ministerio público, libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley de

1820 (sic) […]”. || Ley 1922 de 2018. Artículo 45. Parágrafo Primero. “El interesado acompañará a la petición copia

del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que

pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto […]”. (Énfasis añadido).

9

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 4 1 8 E

R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 1 0 0 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 1 3 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 7 1 7 2

referencia que, por cuenta de la ausencia de apoderado judicial que represente

al [solicitante], impida a la Sección de Apelación proveer sobre la impugnación

presentada […]28.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Constitución y de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-LRG-181-2018, proferida por la Sala

de Amnistía o Indulto el 26 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en esta

providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de este auto a Jorge LLORI RIVADENEIRA, a

su apoderado, a las víctimas determinadas en la presente actuación y al delegado de la

Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del

Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO. Por Secretaría Judicial, ENVIAR copia de esta decisión, de las peticiones

presentadas por el interesado y del escrito del señor CARDOZO MEDINA a la Fiscalía

General de la Nación para el efecto y los fines referidos en la parte motiva de la presente

providencia (párrafo 13 supra).

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 24 de 2018, en el asunto de Pinilla Florián.