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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 136 de 2019
En el Asunto de Jorge Llori Rivadeneira
Bogotá D.C., 3 de abril de 2019
Reiteración jurisprudencial
Expediente No. 2018340160500418E1
Asunto:
Apelación de la Resolución SAI-LC-LRG-181-2018, en la que
la SAI negó la libertad condicionada
Fecha de reparto 15 de marzo de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá la impugnación
presentada por el señor Jorge LLORI RIVADENEIRA2 contra la Resolución SAI-LC-
LRG-181-2018 del 26 de diciembre de 20183, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI), y a través de la cual la mencionada autoridad judicial resolvió negar la solicitud
de libertad condicionada formulada por el interesado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor LLORI RIVADENEIRA fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria
por el delito de homicidio agravado. Por tal razón, se encuentra privado de su libertad,
cumpliendo la pena que le fue impuesta. Por considerar que cuenta con los requisitos
para obtener la libertad condicionada de la que trata la Ley 1820 de 2016, solicitó dicho
beneficio ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La SAI, como órgano
competente para resolver este tipo de peticiones, resolvió negar el beneficio tras juzgar
que el peticionario no cumple con el factor personal de competencia. Frente a tal
decisión fueron presentados recursos de reposición y apelación. El a quo decidió no
1 Radicados Orfeo 20181510051002, 20181510058132 y 20181510117172. 2 Jorge LLORI RIVADENEIRA está identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.715.100. 3 Resolución de ponente.
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reponer y concedió el recurso de apelación. Por tanto, esta Sección procederá a
resolverlo.
II. ANTECEDENTES
2. El 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís,
Putumayo, condenó al señor Jorge LLORI RIVADENEIRA a la pena principal de 16
años de prisión y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo
tiempo, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en
hechos ocurridos el 1 de enero de 19894. En cumplimiento de la pena impuesta, el
interesado se encuentra privado de la libertad5 en el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Neiva, Huila, y está a disposición del
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial
de la misma ciudad6.
3. Según la sentencia condenatoria, los alegatos finales de conclusión presentados
por las partes en audiencia pública de juzgamiento, la resolución de acusación y la
indagatoria rendida por el condenado, el homicidio fue (i) ocasionado con arma
cortopunzante7; (ii) producto del “excesivo consumo de licor”, y (iii) perpetrado como
respuesta al cobro que “de mala gana” le hizo el propietario de la “Taberna Familiar”, en
donde LLORI RIVADENEIRA adeudaba el pago de unas cervezas facturadas ese
mismo día8.
4. LLORI RIVADENEIRA solicitó ante la JEP el beneficio de libertad condicionada
en virtud de la Ley 1820 de 2016, argumentando que cumplía los requisitos para el
efecto porque, según él, ingresó a las FARC-EP en 1987 como miliciano y el homicidio
cometido en 1989 fue ordenado por sus superiores dentro de dicha organización
4 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís, Putumayo. Dicha providencia no fue
impugnada y cobró ejecutoria el 20 de enero de 2005. Ver las páginas 174 a 190 del archivo digital denominado
“cuaderno 2” del expediente Orfeo No. 2018340160500418E, radicado 120181510058132. Ver también las páginas 40
a 74 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del mismo expediente y radicado Orfeo. 5 Privado de la libertad desde: (i) el 28 de febrero de 1989 hasta el 22 de octubre de 1990, fecha en la que le conceden
libertad provisional por vencimiento del término establecido para la calificación del mérito del sumario (Decreto 50
de 1987, art. 439 / Decreto 2700 de 1991, art. 415), y (ii) desde el 27 de abril de 2015 hasta la fecha. Ver las páginas 13,
14 y 17 del archivo digital denominado “cuaderno 1” del expediente Orfeo No. 2018340160500418E, radicado
120181510058132. Ver también las páginas 253 a 256 del archivo digital denominado “cuaderno 5” del mismo
expediente y radicado Orfeo. 6 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Registro de la población privada de la libertad. Ver folio 64
del cuaderno JEP. Ver también la página 3 del archivo digital denominado “cuaderno 1” del expediente Orfeo No.
2018340160500418E, radicado 120181510058132. 7 En unos documentos se refieren a una “peinilla”, en otros a un “machete” y en otros a un “cuchillo mataganado”. 8 Expediente Orfeo No. 2018340160500418E, radicado 120181510058132, archivos digitales. Sentencia: páginas 174 a
190 del “cuaderno 2” y 40 a 74 del “cuaderno 3”. Alegatos finales de conclusión presentados en la audiencia pública
de juzgamiento: páginas 170 a 174 del “cuaderno 2” y 35 a 39 del “cuaderno 3”. Resolución de Acusación: páginas
110 a 114 del “cuaderno 2” y 337 a 351 del “cuaderno 5”. Indagatoria: páginas 34 a 39 del “cuaderno 5”.
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guerrillera9. El 19 de junio de 2018 la SAI, mediante Resolución SAI-SL-LRG-051-2018,
avocó conocimiento del asunto10 y ordenó requerir al peticionario para que “dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de es[a] resolución, informe a es[e]
Despacho si cuenta con apoderado judicial […]”. Asimismo, señaló que “[s]i vencido el
término mencionado, el compareciente [sic] no allega[ba] información relacionada con el
apoderado judicial o manifiesta[ba] no contar con defensor, sin que medie orden previa del
Despacho, la Secretaría Judicial deb[ía] oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en
un término de dos (2) días hábiles, design[ara] uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
[…]”.
5. El 20 de diciembre de 2018, mediante Resolución SAI-LC-LRG-179-2018, la Sala
advirtió que para ese momento el solicitante todavía no contaba con apoderado judicial.
Por tal razón, ordenó nuevamente a la Secretaría Ejecutiva de la JEP “la designación de
manera urgente e inmediata de un defensor”, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y
Defensa (SAAD) para que representara los intereses de LLORI RIVADENEIRA en el
trámite de libertad condicionada. Dicha designación se hizo el 23 de enero de 201911.
6. El 26 de diciembre de 2018, mediante Resolución SAI-LC-LRG-181-2018, la Sala
resolvió “[n]egar el beneficio de la libertad condicionada al señor JORGE LLORI
RIVADENEIRA […]”12 (énfasis original). Lo anterior, argumentando que,
Una vez revisado el expediente […], así como de la demás información allegada
al trámite, no se encuentran elementos que permitan concluir que el señor JORGE
LLORI RIVADENEIRA perteneció o colaboró con las FARC-EP […]. No obra
providencia judicial que investigue, procese o [lo] condene por pertenecer o
colaborar con las FARC-EP […]. En ningún aparte […] se hace referencia a que
[la] conducta se haya cometido con atención a su pertenencia o colaboración con
las FARC-EP […]. [L]a Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) […]
informó […] que el señor JORGE LLORI RIVADENEIRA ‘no fue relacionado en
ningún acto administrativo en el cual se le reconozca como integrante de las
FARC-EP’ […]. [E]ste despacho verifica la ausencia de elemento alguno obrante
en el expediente, en etapa de instrucción o juzgamiento, que haga mención a las
FARC-EP o a la pertenencia del señor JORGE LLORI RIVADENEIRA a esta
organización […]. Adicionalmente, en atención a que no se verificó el
cumplimiento de ninguno de los supuestos legales del ámbito de aplicación
personal, no resulta necesario verificar el ámbito de aplicación material del
beneficio de la libertad condicionada […]13.
9 El señor LLORI RIVADENEIRA presentó 3 solicitudes ante la JEP así: el 17 de marzo de 20218 con radicado
20181510051002, el 23 de marzo de 2018 con radicado 20181510058132 y el 23 de mayo de 2018 con radicado
20181510117172. Las 3 peticiones, por tener identidad de objeto, fueron acumuladas al expediente Orfeo No.
2018340160500672E por parte de la SAI. 10 Archivos digitales: expediente Orfeo No. 2018340160500418E, radicados 120181510058132_00002 y
120181510117172_00002 y 20181510058132 “cuaderno 1” páginas 123 a 129. 11 El 24 de enero de 2019 el SAAD le informó al profesional Jorge Ricardo Orjuela Salinas sobre su designación como
defensor de oficio. En la misma fecha el abogado aceptó dicho encargo. 12 Ver los folios 11 al 19 del cuaderno JEP. 13 Ver los folios 11 al 19 del cuaderno JEP.
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7. Contra dicha decisión el defensor designado por el SAAD interpuso recursos de
reposición y apelación. Los recursos fueron sustentados y allegados a la JEP el 4 de
febrero de 201914. El recurrente manifestó que: (i) a la fecha de expedición de la
Resolución impugnada, el SAAD no le había designado defensor de oficio al solicitante,
y por tanto, dada la “falta de defensa técnica”, se debía reconsiderar la decisión de la SAI,
y (ii) LLORI RIVADENEIRA manifestó que cuenta con el reconocimiento de Abraham
Cardozo Medina, alias Henry Herrera, como miembro de las FARC-EP. Para acreditar
esto último, anexó un escrito con presentación personal ante notario público, en donde
se da cuenta de dicho reconocimiento. Según el impugnante, a este documento debe
dársele valor probatorio15.
8. El 22 de febrero de 2019, la SAI, mediante Resolución SAI-LC-LRG-051-2019,
resolvió no reponer la resolución recurrida. Juzgó que (i) el señor LLORI
RIVADENEIRA no ostenta la calidad de compareciente ante la JEP, por lo cual, de
acuerdo con lo establecido por la SA “no resulta necesario que en el trámite y decisión del
beneficio de libertad condicionada el solicitante se halle representado por un apoderado judicial.
Por lo anterior, no puede sostenerse la violación al debido proceso o a la defensa técnica”; y (ii)
“el documento aportado [por el peticionario] tendiente a acreditar su pertenencia a las FARC-
EP es inconducente como medio probatorio en el estudio del ámbito de aplicación personal del
beneficio de libertad condicionada”. Finalmente, la Sala concedió ante esta Sección el
recurso de apelación16.
III. COMPETENCIA
9. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018,
en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para
resolver la actuación remitida por parte de la Secretaría Judicial de la JEP, relacionada
con la solicitud de libertad condicionada formulada por LLORI RIVADENEIRA.
IV. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
10. A la SA le corresponde determinar si la SAI acertó en la valoración que efectuó
de los documentos que reposan en el expediente y que la llevó a concluir que no era
posible acreditar el factor personal de competencia como presupuesto necesario para
concederle la libertad condicionada al solicitante. Además, debe establecer si la
ausencia de apoderado judicial en el trámite de beneficios provisionales afecta la
validez de la decisión del a quo.
14 La resolución fue notificada al recurrente el 30 de enero de 2019. El escrito de reposición y apelación fue allegado
a la JEP durante el término de ejecutoria. Ver los folios 31 al 36 del cuaderno JEP. 15 Ver los folios 32 al 36 del cuaderno JEP. 16 Ver los folios 49 al 54 del cuaderno JEP.
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V. FUNDAMENTOS
11. La SAI evaluó el factor personal y, luego de considerar que no se cumplía, resolvió
negar la solicitud de libertad condicionada sin ocuparse de verificar los otros factores
competenciales. En su concepto, este último ejercicio era innecesario, pues el
incumplimiento del factor personal sustraía el caso de la competencia de la JEP17.
Inconforme con la decisión, el apoderado del solicitante impugnó y argumentó que éste
sí cumplía los requisitos para acceder a la libertad condicionada. De esta manera, la
controversia que se suscita en esta oportunidad se contrae al cumplimiento del
mencionado factor personal para el otorgamiento de la prerrogativa solicitada. La
aprobación de dicha exigencia está regulada bajo los parámetros estrictamente
señalados en la ley18, los cuales esta Sección procederá a evaluar con base en la
información que reposa en el expediente19:
(i) Que el solicitante haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o
colaborar con las FARC-EP: En el asunto ventilado en la jurisdicción penal ordinaria, ni
el ente acusador, ni el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís, Putumayo, señalaron
a LLORI RIVADENEIRA de pertenecer o colaborar con la agrupación guerrillera.
Téngase en cuenta que en la condena dictada contra el solicitante tampoco se mencionó
que el accionar de éste haya sido desplegado por miembros de las FARC-EP20.
(ii) Que el solicitante esté acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha
organización: La OACP, entidad con competencia para el efecto, mediante
comunicación OFI18-00077303/JMSC 112000 le informó a la JEP que el señor LLORI
RIVADENEIRA “no fue relacionado en ningún acto administrativo en el cual se le
reconozca como integrante de las FARC-EP”21 (énfasis original). Como lo ha reiterado
esta Sección, “lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que
culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que,
17 La SAI en su resolución considera (así mismo lo estima la SAI) que la necesidad de concurrencia de los
presupuestos genera como consecuencia que ante el incumplimiento de alguno, cualquiera que sea, no proceda el
beneficio. Por lo cual señaló que “[…] en atención a que no se verificó el cumplimiento de ninguno de los supuestos
legales del ámbito de aplicación personal, no resulta necesario verificar el ámbito de aplicación material del beneficio
de la libertad condicionada […]”. Ver los folios 11 al 19 del cuaderno JEP. 18 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017 artículo 6. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132 de 2019, en los asuntos de Rodríguez
Bernal y Rivera Correa, respectivamente. 20 Expediente Orfeo No. 2018340160500418E, radicado 120181510058132, archivos digitales. Sentencia: páginas 174 a
190 del “cuaderno 2” y 40 a 74 del “cuaderno 3”. Alegatos finales de conclusión presentados en la audiencia pública
de juzgamiento: páginas 170 a 174 del “cuaderno 2” y 35 a 39 del “cuaderno 3”. Resolución de Acusación: páginas
110 a 114 del “cuaderno 2” y 337 a 351 del “cuaderno 5”. 21 Archivo digital del expediente Orfeo No. 2018340160500672E, radicado 120181510051002_00011.
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por tanto, no puede suplirse por otro no regulado22, así como tampoco es suficiente para el efecto
el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”23.
(iii) Que el solicitante cuente con una sentencia condenatoria en la que se indique su
pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que
la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad: En las decisiones
proferidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria no se hace ninguna referencia
o alusión a la pertenencia de LLORI RIVADENEIRA a la guerrilla. En ningún apartado
de las decisiones que reposan en el expediente se indica su vinculación a las FARC-EP.
(iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por cometer
delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las
FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones
judiciales, fiscales o disciplinarias registradas se pueda deducir dicha pertenencia o
colaboración: De las actuaciones, investigaciones, providencias judiciales y evidencias
que reposan en el expediente no puede deducirse que LLORI RIVADENEIRA
pertenecía a las FARC-EP, ni que los delitos que significaron su detención se cometieron
como consecuencia de su vinculación a esa organización. En relación con la expresión
“o por otras evidencias” contenida en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820
de 2016 y el numeral 4 del artículo 6 del decreto Ley 277 de 2017, esta Sección ha
señalado que para realizar un correcto entendimiento de este término no debe leerse de
manera aislada. La expresión completa hace alusión a “otras evidencias que fueron
investigados o procesados”. Por lo cual se refiere a elementos probatorios que reposen en
los expedientes de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas falladas o en curso
contra el interesado, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o
condenas y su presunta pertenencia a las FARC-EP. Por lo anterior, el documento
aportado por el interesado, esto es, la certificación suscrita ante notario, ha de ser
descartada como medio de prueba para demostrar su vinculación con el grupo
guerrillero24.
(v) Que el solicitante haya sido investigado o condenado por delitos políticos o conexos
vinculados a la “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP, sin que se reconozca
parte de dicha organización: Las actuaciones judiciales no dan cuenta de la
22 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior
serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones
correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al
grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate” (énfasis añadido). En el mismo sentido, sobre el
trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Auto TP-SA 13 de 2018, en el asunto de Sánchez Méndez. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13, 24, 67 y 75 de 2018 y 132 de 2019. En los asuntos
de Sánchez Méndez, Pinilla Florián, Vargas Correa, Rodríguez Bernal y Rivera Correa, respectivamente. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 133 de 2019, en el asunto de Mora Mora.
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investigación o condena por los delitos políticos o conexos de que tratan los artículos
15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.
(vi) Que el solicitante haya sido investigado, juzgado o sancionado por conductas
desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o
disturbios internos: Las decisiones de las autoridades penales de la jurisdicción
ordinaria no fueron proferidas por delitos cometidos en contextos relacionados con el
ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. Todo indica que se trató de un
altercado violento a raíz del cobro de unas cervezas y el excesivo consumo de licor.
12. En conclusión, la SA considera que los documentos aportados por el solicitante
no ofrecen ningún fundamento para acreditar el factor personal de competencia, según
las exigencias taxativas de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. No es
suficiente aseverar la pertenencia al grupo guerrillero, puesto que esta se debe
demostrar de acuerdo con los preceptos legales indicados, y aunque el solicitante
aduzca que puede probar su pertenencia a las FARC-EP por medio de “reconocimiento
suscrito ante notario”, lo cierto es que, de acuerdo con el ordenamiento transicional que
hoy reitera la SA, este no es un mecanismo conducente para la validación del factor
personal de competencia25. En conclusión, la Sección juzga como acertada la decisión
de la SAI y, por tanto, confirmará la decisión apelada.
13. La Sección no puede pasar por alto que LLORI RIVADENEIRA aportó un
“certificado” notarial con miras a acreditar el factor personal de competencia. En los
Autos TP-SA 67 de 2018, 121 y 129 de 2019, entre otros, la Sección ordenó remitir copia
de los expedientes relacionados a la Fiscalía General de la Nación (FGN). Esto, con el
propósito de que se investigara “la eventual comisión de conductas punibles atentatorias
contra la fe pública y la administración de justicia, que puedan derivarse del actuar desplegado
por [el solicitante] y Abraham CARDOZO MEDINA, alias Herly Herrera” (énfasis
añadido), y que hayan podido presentarse cuando el comandante guerrillero emitió
certificaciones de pertenencia a las FARC-EP por fuera del conducto legalmente
establecido, con el ánimo de activar la competencia de la JEP sobre casos que estaban
ostensiblemente por fuera de su órbita competencial. Dando alcance a este precedente,
se dispondrá el envío a la FGN de una copia del presente auto, de las peticiones
presentadas por el interesado y del escrito del señor CARDOZO MEDINA para nutrir
las pesquisas adelantadas sobre el particular y, con ello, exhortar a dicha institución a
que, si lo considera dentro de su autonomía institucional, remita a esta Jurisdicción las
averiguaciones que permitan iniciar, si no se ha hecho ya, un incidente de verificación
25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 129 y 132
de 2019. Dictados en los asuntos de Vargas Correa, Álvarez Noguera y Rivera Correa, respectivamente.
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del régimen de condicionalidad al que está sometido Abraham CARDOZO MEDINA,
teniendo en cuenta que él es actualmente compareciente ante la JEP26.
14. Finalmente, en relación con el argumento de “falta de defensa técnica” alegado por
el recurrente, esta Sección ha señalado que, para efectos del trámite de solicitud de
libertad condicionada, no es indispensable, en principio, que el solicitante se halle
representado por apoderado judicial. Desde luego que puede requerirse la agencia de
un defensor si el peticionario o la propia Sala lo consideran apropiado, tal y como
ocurrió en este caso, en el que la SAI ordenó la designación de un abogado adscrito al
SAAD para velar por los intereses de LLORI RIVADENEIRA. Sin embargo, las
actuaciones surtidas antes de que se concretara la mencionada designación no resultan
viciadas de nulidad ni pierden legitimidad, pues la defensa técnica no era necesaria
para el buen desarrollo de esos trámites iniciales, donde se evalúa la competencia de la
JEP y se conceden beneficios provisionales. Ha dicho la Sección:
Para la presentación de solicitudes relacionadas con la concesión del beneficio de
libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016 y para las actuaciones
que de ellas se deriven –como la posibilidad impugnar la resolución negativa–,
en tanto promovidas por individuos que no ostentan la calidad específica de
comparecientes a la JEP, no es indispensable el derecho de postulación –aunque
este no resulta incompatible–. Así se extrae i) del artículo 12, literal a, del Decreto
277 de 2017, que refiere la posibilidad de interponer dichas peticiones a nombre
propio o mediante apoderado judicial ; y ii) del parágrafo primero del artículo
45 de la Ley 1922 de 2018, que menciona, al reseñar la forma de iniciar las
actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto, que la solicitud correspondiente,
sin más, incumbe al interesado; disposiciones estas que no determinan la
existencia de tal presupuesto y que, en cambio, avalan que el solicitante no
compareciente a la JEP discuta personal y jurisdiccionalmente la concesión de la
prerrogativa de la Ley 1820 de 2016 […]27. || A pesar de que el artículo 6 de la
Ley de Procedimiento de esta jurisdicción señala la forma en que “la persona
compareciente” ejercerá su defensa judicial, indicando, para el efecto, las distintas
herramientas con que se cuentan para la designación necesaria del mandatario
que la represente, lo cierto es que dicha obligatoriedad no vincula en este caso,
pues, como se ve, esta regla aplica únicamente para aquellos individuos
catalogados como “[p]ersona compareciente”, en los términos específicos del
artículo 5 ibidem. Comoquiera que en el asunto de la referencia se conoce de un
trámite adelantado a nombre propio por un sujeto no compareciente a la JEP, en
tanto el señor […] no es un individuo acogido o puesto a disposición respecto
del cual la JEP haya asumido competencia, entonces la actuación adelantada por
su cuenta tiene plena validez, al amparo de las disposiciones mencionadas […].
|| En suma, como se dijo, no se avizora ningún obstáculo en el asunto de la
26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018, reiterado en el Auto TP-SA 129 de 2019.
Dictados en los asuntos de Vargas Correa y Álvarez Noguera respectivamente. 27 Decreto Ley 277 de 2017. Artículo 12, literal a. “La persona interesada solicitará por sí misma o a través de
apoderado, o por intermedio del Ministerio público, libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley de
1820 (sic) […]”. || Ley 1922 de 2018. Artículo 45. Parágrafo Primero. “El interesado acompañará a la petición copia
del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que
pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto […]”. (Énfasis añadido).
9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 4 1 8 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 1 0 0 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 1 3 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 7 1 7 2
referencia que, por cuenta de la ausencia de apoderado judicial que represente
al [solicitante], impida a la Sección de Apelación proveer sobre la impugnación
presentada […]28.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Constitución y de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-LRG-181-2018, proferida por la Sala
de Amnistía o Indulto el 26 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de este auto a Jorge LLORI RIVADENEIRA, a
su apoderado, a las víctimas determinadas en la presente actuación y al delegado de la
Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del
Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO. Por Secretaría Judicial, ENVIAR copia de esta decisión, de las peticiones
presentadas por el interesado y del escrito del señor CARDOZO MEDINA a la Fiscalía
General de la Nación para el efecto y los fines referidos en la parte motiva de la presente
providencia (párrafo 13 supra).
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 24 de 2018, en el asunto de Pinilla Florián.
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