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    EXPEDIENTE N° : 00166-2007-0-2601-JR-FC-01

    DEMANDANTE : DAVIS CARRILLO WILMER JHON

    DEMANDADO : PUELL BARAS MERY MARLENY

    MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL.

    RESOLUCION NÚMERO: VEINTITRÉS

    Tumbes, diecinueve de marzo

    del año dos mil diez.

    VISTOS; dado cuenta con los autos y con el Acta de Vista de la Causa que antecede;con el Exp. N° 2000-00484-0-2601-JP-FA-2 sobre Alimentos que corre

    acompañado; 

    I.- MATERIA DE CONSULTA: Al no haber sido apelada, tal como lo establece el

    artículo 359° del Código Civil, viene en Consulta la sentencia contenida en la

    resolución número veinte, de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil nueve,

    obrante de folio ciento ochentiuno a ciento ochentisiete, que declara INFUNDADA

    la demanda de DIVORCIO por la causal de SEPARACIÓN DE HECHO interpuesta

    por don WILMER JHON DAVIS CARRILLO contra doña MERY MARLENY

    PUELL BARAS; FUNDADA la reconvención de DIVORCIO POR CAUSAL DE

    ADULTERIO formulada por doña MERY MARLENY PUELL BARAS contra

    WILMER JHON DAVIS CARRILLO; consecuentemente, declara: 1) Disuelto el

    vínculo matrimonial existente entre los justiciables contraído el veintiuno de junio de

    mil novecientos noventidós, por ante la Municipalidad Provincial de Tumbes; 2)

    Disuelta la Sociedad de Gananciales constituida por don WILMER JHON DAVIS

    CARRILLO y doña MERY MARLENY PUELL BARAS, con pérdida de los

    derechos de don WILMER JHON DAVIS CARRILLO sobre los bienes de la

    sociedad de gananciales; 3) Ordena que don WILMER JHON DAVIS CARRILLO

    abone la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES a doña MERY MARLENY PUELL

    BARAS, por indemnización por daño moral.

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    II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA:

    PRIMERO.- La Ley número 27495 –vigente desde el día ocho de julio del año dos

    mil uno- incorpora el inciso duodécimo al artículo 333° del Código Civil, el mismo

    que prevé la separación de hecho como una nueva causal de separación de cuerpos y

    subsecuente divorcio.

    SEGUNDO.- El plazo previsto para la separación de hecho es de un período

    ininterrumpido de dos años; plazo que será de cuatro años si los cónyuges tuviesen

    hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el

    artículo trescientos treinticinco del Código Civil;

    TERCERO.- La Primera de las Disposiciones Complementarias y Transitorias de la

    Ley 27495 precisa que esta Ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho

    existentes al momento de su entrada en vigencia.

    CUARTO.- Como se advierte, el objeto de la Ley acotada es precisamente no limitar

    la capacidad de accionar a ninguno de los cónyuges. Que, si bien el primer párrafo

    del artículo 345-A del Código Civil, señala que para incoar esta acción quien

    demanda deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones

    alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo, es

    preciso acotar que esta norma le impone una restricción a aquél obligado que

    pretenda incoar la demanda.

    QUINTO.- Es de verse de autos que don Wilmer Jhon Davis Carrillo interpuso

    demanda sobre Divorcio por la causal de Separación de Hecho, en el mes de marzo

    del año dos mil siete (folio 13), habiéndose establecido además que la Sociedad

    Conyugal que conformó con doña Mery Marleny Puell Baras, hoy en conflicto, tiene

    una hija menor de edad, de nombre Sheyla Adriane Davis Puell; de igual forma, se

    advierte la existencia de una separación de hecho desde el año dos mil, como así se

    verifica de la copia certificada de la Denuncia Policial por Retiro y Abandono deHogar que sentó la cónyuge demandada ante la Comisaría PNP de San José-Tumbes,

    el día ocho de noviembre del dos mil, obrante a folio cuarenta y cuatro, y del propio

    dicho de la cónyuge vertido en la contestación de demanda y reconvención de folio

    cuarenta y nueve a cincuentidós, asimismo, en la declaración de parte que prestó en

    la audiencia de pruebas contenida en el acta de fojas 120 a 121.

    SEXTO: Es de precisarse que: en principio, la separación de hecho es la interrupción

    de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos ode ambos; en segundo término, que ya se haya producido la desunión por decisión

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    debido a los maltratos psicológicos y falta de atención material para con su

    manutención y la de su menor hija, hecho que viene ocasionándole desde hacía

    aproximadamente dos años, como consecuencia de que  su esposo mantiene

     relaciones sexuales extramatrimoniales con una persona llamada “Fiorela Dense

    Chapa García”; afirmación que reitera en su escrito de contestación de demanda y

    reconvención, así como al absolver la primera pregunta del pliego interrogatorio de

    fojas ciento veintidós (ver acta de fojas ciento veinte); es más, afirma que producto

    de esas relaciones extramatrimoniales, han procreado al menor “Wilmer Rodrigo

    Davis Chapa”; de todo lo cual se infiere que al interponer su demanda de Divorcio

    por la causal de Adulterio, vía reconvención, esto es el  diecisiete de junio del año

     dos mil siete , tenía conocimiento, que el emplazado, se encontraba faltando a su

    deber de fidelidad desde aquella fecha; por tanto, ha operado la caducidad

    establecida en el texto expreso del artículo 339° del Código Civil (primer párrafo), al

    haber transcurrido más de los seis meses de conocida la causa y, en todo caso, los

    cinco años de producida; no siendo de aplicación a dicha causal el presupuesto

    contenido en el último párrafo de este mismo dispositivo legal, como erróneamente

    lo ha esgrimido la A quo en el sexto considerando de la sentencia venida en consulta.

    IV.- DECISIÓN:

    En consecuencia, estando a las razones expuestas, la Sala Especializada en lo Civil

    de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, resuelve: DESAPROBARON  la

    sentencia venida en consulta, en los extremos que declara Infundada la demanda de

    Divorcio por causal de Separación de Hecho interpuesta por don Wilmer Jhon Davis

    Carrillo contra Mery Marleny Puell Baras y Fundada la demanda interpuesta por

    Mery Marleny Puell Baras contra Wilmer Jhon Davis Carrillo sobre Divorcio por la

    causal de Adulterio; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda deDivorcio por causal de Separación de Hecho interpuesta por don Wilmer Jhon Davis

    Carrillo contra Mery Marleny Puell Baras, en consecuencia, disuelto el vínculo

    matrimonial entre los citados cónyuges, contraído por ante la Municipalidad

    Provincial de Tumbes el día veintiuno de junio de mil novecientos noventidós;

    DECLARARON que la Tenencia y Patria Potestad de la menor Sheyla Adriane

    Davis Puell, continuará a cargo de la madre, doña Mery Marleny Puell Baras. Por

    extinguida la Sociedad de Gananciales; quedando subsistente el monto fijado comoindemnización en la sentencia materia de consulta. INFUNDADA la demanda

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    interpuesta por Mery Marleny Puell Baras contra Wilmer Jhon Davis Carrillo sobre

    Divorcio por la causal de Adulterio. Devuélvase los autos al juzgado de origen en su

    oportunidad. Actuó como Juez Superior Ponente, la doctora Pacheco Villavicencio.-

    AVOQUESE al conocimiento de la presente causa el Magistrado VIzcarra Tinedo al

    término de la licencia concedida.- NOTIFIQUESE.- Señores Jueces Superiores:

    Vizcarra Tinedo, Guillermo Felipe y Pacheco Villavicencio.- Secretario: Gerard

    M. Rufasto Chapa.UILLERMO FELIPE PACHECO VILLAVICENCIO

    DÍAZ

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