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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Denuncia. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017.ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil

dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia

de contradicción de tesis identificada al rubro, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, se

recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio número 10537/2017,

signado por la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con el que remite el escrito

signado por ********** en representación de **********, a través del cual

denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados

por el órgano antes señalado al resolver la recusación **********, respecto

del sostenido en las recusaciones **********, **********, **********, **********,

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**********, **********, ********** y ********** por el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Cuarto Circuito, así como el expuesto por el Primer

Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en la recusación **********,

el sostenido por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al

resolver la contradicción de tesis 55/2016, que dio origen a la

jurisprudencia intitulada: "IMPEDIMENTO PLANTEADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, EN RELACIÓN CON LA I, DE LA LEY DE AMPARO, PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA QUE EL JUZGADOR MANIFIESTE CONTUNDENTE Y CLARAMENTE EL MOTIVO POR EL QUE SE UBICA EN ESE SUPUESTO, SIN QUE ESTÉ OBLIGADO A ACOMPAÑAR ALGÚN MEDIO DE PRUEBA

QUE LO ACREDITE"; además de la jurisprudencia emitida por el Pleno en

Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 5/2016,

de la cual derivó la jurisprudencia de rubro: "IMPEDIMENTO. ANÁLISIS DE LAS

CAUSAS RELATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO" e

"IMPEDIMENTO. REQUISITOS PARA CALIFICAR DE LEGAL LA CAUSAL PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO".

Los argumentos expuestos en el escrito de denuncia son del tenor

siguiente:

"Sobre la materia de contradicción y análisis del Alto Tribunal, se tiene presente la ponderación de los elementos objetivos que determinan como fundada o infundada la causa de recusación planteada cuando un Togado Federal recusado niega la causa de recusación, en razón del procedimiento previsto por la Ley de Amparo. En los criterios que conforman esta emoción se pone de relieve que los Tribunales de la Unión han establecidos que son los elementos objetivos los que determinan como fundada la causa de recusación prevista por la fracción VIII del artículo 51 de la Nueva Ley de Amparo, siguiendo la cuenta del procedimiento de recusación establecido en los artículos 50 y 60 de la Ley de Amparo. De igual forma, los Tribunales de la Unión que han resuelto los procedimientos y contradicción de tesis de sus respectivas competencias, han manifestado una serie de elementos objetivos sobre la manifestación clara del Togado que es sujeto del procedimiento de recusación a efectos de calificar como legal esa novedosa hipótesis, esto es, la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo.En ese sentido, el análisis abordado de estos procedimiento jurídicos materia de denuncia se generaron debido a la novedosa conformación

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del Sistema de Excusas e Impedimentos que se prevé en la Nueva Ley de la materia, en donde se establece un procedimiento para substanciar la causa de recusación cuando esta se niega por parte del Togado recusado, vista esa negativa en

lo que sostiene en su informe de mérito.Sin embargo, en la praxis jurisdiccional federal de amparo, los procedimientos de recusación guardan una ponderación de Derecho imposible de acreditar y validar como elementos objetivos que se presentan en la controversia dado que la validación queda a discreción del Tribunal que conozca de ella en un parámetro de inminente conflicto de intereses y dilema ético sobre los Togados que deben calificar un procedimiento sobre su propio compañero de foro.Partiendo del evento normativo previsto en la Ley de Amparo como negativa de la causa de recusación por parte del Togado recusado , la determinación de un procedimiento de recusación de conformidad a lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley de la materia que califica la diversa hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 51 de esa Ley funge en la práctica forense de amparo como un dispositivo de incompletitud bajo dilema de comprobación y validación subjetiva por parte del Tribunal que conoce de la recusación, lo que se encuentra en una natural contradicción del Sistema de Excusas, Impedimentos y Recusaciones previsto por el Legislador como un mecanismo contencioso de conocimiento a la verdad entre el recusante y el recusado que garantizara la imparcialidad judicial, la práctica jurídica virtuosa en el procedimiento de ampro y el irrestricto apego a estándares internacionales de derechos humanos.El dispositivo de incompletitud bajo dilema de comprobación y validación subjetiva por parte del Tribunal que conoce la recusación impide la validez del razonamiento de recusación en los términos que el Legislador previó para esa fracción (elementos objetivos), suscitando un conflicto de intereses y dilema ético que significa juzgar a un Togado Federal por parte de sus propios compañeros del foro judicial federal, sin perder de vista el hecho que significa el procedimiento de recusación como uno de naturaleza delicada y potencialmente bochornoso a la opinión pública como para el foro jurídico, por todos y cada uno de los elementos que puede ocasionar.Para sustentar esta denuncia de contradicción de tesis, en el precedente que origina esta moción (Recusación del Juez José Arquímedes G. Loranca Luna), para efectos de probar la validez del procedimiento de recusación debido a la negativa de la causa del Togado Federal sostenida en su informe de ley, se ofrecieron 42 medios de prueba consistentes en 32 documentales, 5 testimoniales con un interrogatorio, 1 documental de validez de texto en lengua extranjera para efectuar interrogatorios en proceso a testigos de habla inglesa que se pidió traer al procedimiento de recusación, 2 documentales vía informe, 1 disco compacto, instrumental de actuaciones y presunción legal y humana.En el desarrollo de esa recusación, el Tribunal Colegiado desechó la documental vía informe y 3 de las 5 pruebas testimoniales al igual que sendas preguntas de 2 de los únicos testigos validados, luego permitió

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la calificación de unas cuantas preguntas de dos de los cinco testigos con la finalidad de reducir la causa de recusación planteada a un nivel de validez de infundado, sin perder de vista que en una de las pocas preguntas respondidas que fueron autorizadas al testigo, el hijo del togado, se adminicula a la perfección la validez de la recusación de los elementos objetivos en razón de la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo dado que se desprende la intervención que el filial guarda con las plataformas SCADA (RESPUESTA 5) siendo estas plataformas técnicas componentes fundamentales de las Redes Eléctricas Inteligentes que su empresa ********** actualmente suministra a la Comisión Federal de Electricidad en sus áreas de Generación, Transmisión y Distribución dado que tiene al menos 500 módulos en el país en áreas estratégicas para la seguridad nacional y hemisférica con América del Norte (información pública a septiembre del 2013), tema interdependiente a los actos reclamados de la demanda de amparo.En la especie, el dispositivo de incompletitud denunciado ocasiona que no se analice su interrogatorio en la resolución de mérito a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos a conciencia, incluso adminiculándose a evidencia documental que obra en autos del expediente y a hechos públicos notorios en razón del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, limitando pues la calificación de la evidencia a simples indicios, incluidos los hechos públicos notorios.Por otra parte, en el procedimiento de recusación del Séptimo Circuito, el tribunal se niega a proveer sobre pruebas supervenientes durante el trámite de la recusación que mutan de forma sustancial la causa de recusación planteada por el tema de quantum económico, mismas que fueron negadas a pesar de la legitimidad procesal de los hechos supervenientes al no estar cerrada la instrucción procesal (de acuerdo a las reglas adjetivas supletorias) y a su eminente justificación para apreciar la causa de recusación a verdad sabida, buena fe guardada y a conciencia.Por último, al rendir testimonio uno de los testigos anunciados y siendo un testimonio inadecuado y contrario a lo previsto por el sistema de pruebas para ese procedimiento, se solicitó al Tribunal Colegiado, estando facultado para saber la verdad, que procediera a recabar evidencia adicional para comprobar una situación pública totalmente notoria que estaba explorada en autos del expediente, mismo evento que fue negado en definitiva por un criterio reduccionista de adquisición de evidencia, constando que las respuestas de la autoridad responsable calificaban a todas luces como respuestas evasivas de testimonio sujetas de interpelación jurisdiccional.Para efectos del procedimiento de recusación, debe constar que se ofreció de la mejor manera posible todo un acervo probatorio y de evidencia jurídica para exhibir y probar la causa de recusación sostenida, más fue por el dispositivo de incompletitud de evidencia a calificar aquí denunciado y a la gestión política institucional de naturaleza proteccionista del Poder Judicial de la Federación en que se desenvuelve el procedimiento previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo a partir de la negativa del Togado recusado que también se denuncia, lo que lleva a la conclusión que un Juez de la Unión no se

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determine como fundada su recusación, pues ocasionaría un efecto jurídico perjudicial e su esfera jurídica en términos de lo dispuesto por el artículo 263 y 264 de la Ley de Amparo.Siguiendo la cuerda de esta denuncia de

contradicción de tesis, en las tesis generadas de la recusación **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, del índice de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito (Recusación de la Juez Beatriz J. Jaimes Ramos), se tiene a la vista que el Subprocurador Especializado en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León en los procedimientos que sostuvo, ofreció dos elementos de probanza únicamente para validar su causa de recusación, consistentes en la denuncia de hechos ante la Procuraduría General de la República y la queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal.En efecto, como es públicamente conocido debido a la nota informativa número 27 del Consejo de la Judicatura Federal publicada en medios de comunicación el 3 de abril del 2017, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito declararon infundada la recusación antes mencionada, en razón de que la jueza informó que+ hasta el momento su imparcialidad no estaba afectada; lo que de suyo obligaba al promovente de las recusaciones a demostrar que con motivo de la denuncia penal y queja administrativa antes aludidas, su imparcialidad se vio afectada; lo anterior a través de la prueba indirecta, esto es, con pruebas de las que deriven una serie de datos objetivos que adminiculados unos con otros, revelen una tendencia parcial de la jueza recusada después de conocer las imputaciones en su contra. Esto es, debido al dispositivo de incompletitud bajo dilema de comprobación y validación subjetiva por parte del órgano colegiado calificador de la Justicia de la Unión, como ya se dijo en párrafos anteriores, esos procedimientos de recusación se declararon como infundados.No debe de perderse de vista que la naturaleza del recusante de esa causa procesal conocida es la de un Subprocurador competente en la materia de Combate a la Corrupción de un Gobierno de Entidad Federativa de orientación política independiente y que en el caso de mérito, se tratan de asuntos públicos relacionados a diversos servidores públicos y del predecesor del C. Gobernador de esa Entidad Federativa, "El Bronco" Jaime H. Rodríguez Calderón, antagonista a su condición política regente.Por último, en la causa de recusación ********** (Recusación del Juez Héctor Montiel Flores Lara), se tiene a la vista que tanto la tercera interesada y el propio Togado Federal promueven la causa de recusación, partiendo del hecho de la negativa del Juez Federal en su informe de ley, tal y como consta en la Plataforma pública de seguimiento de Expedientes SISE y en la foja 3 de la resolución de mérito en su versión digital, procediendo pues a la audiencia de recusación y constando únicamente dos elementos de probanza para calificar el impedimento en razón de la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de

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Amparo, siendo estos la denuncia ante la Procuraduría General de la República y el desplegado de prensa publicado en un diario de circulación nacional.Es importante hacer notar que, debido al sensible procedimiento de recusación acontecido en Paso del Norte, el Consejo de la Judicatura Federal reestructuró la integración de ese órgano de justicia federal fronterizo, tal y como consta la secuela procesal del caso de mérito en la Plataforma pública SISE, constando la primera adscripción del Magistrado Héctor Guzmán Castillo (acuerdo SISE de 22 de febrero del 2017) y la habilitación de la Secretaria de Tribunal para funciones de Magistrada Federal, la Licenciada Margarita Beatriz Velasco Rodríguez debido a la comisión temporal del Magistrado Ignacio Cuenca Zamora (acuerdo SISE de 11 de abril del 2017).De igual forma, debe constar que la coyuntura pública del caso materia de recusación se dirime en una cuestión política delicada ocasionada por la pugna fraterna de miembros de la familia ********** por el control de conocidas empresas gaseras del norte del país, en un caso ampliamente ventilado en los medios de comunicación nacionales e internacionales, así como por redes sociales donde se denunció la praxis incorrecta del Fuero Judicial Local y del propio Juzgador Federal recusado.Por lo que corresponde a la parte considerativa de la resolución de mérito materia de denuncia, ese impedimento se funda en razón del artículo 51, fracción VIII, partiendo de lo que dice el Juez Federal recusado con los dos elementos de probanza, la denuncia ante PGR y el desplegado de Prensa de la tercera interesada, sin perder de vista que se activó el procedimiento previsto en el numeral 59 y 60 de la Ley de Amparo por la negativa del Juez Federal en su informe de Ley y existió pues la audiencia de mérito, para luego dictar la sentencia en las condiciones procesales e institucionales inéditas exploradas de esa causa de recusación (reestructura de un Tribunal Colegiado de Circuito), es decir, se comprobó la recusación a pesar de la negativa de su informe.Conviene decir que las recusaciones de amparo son procedimientos jurisdiccionales e interpelaciones de carácter público que califican en el orden de lo bochornoso desde el punto de vista jurídico, social e institucional, pues las consecuencias jurídicas resultan perjudiciales hacia el Estado de Derecho en la percepción de confianza institucional por los efectos que pueden ocasionar una equivocación en habilitar a un togado que no debía estarlo, constando la evidencia que sanamente disponga si ha lugar o no lugar esa decisión.En un Estado Constitucional de Derecho que dicte la paz social y el beneplácito de la solución pronta de los problemas por las máximas constitucionales, estas vicisitudes jurídicas necesitan ser superadas para efectos de preservar la confianza en la Judicatura Mexicana. Por consiguiente, no debe perderse de vista que en esta clase de asuntos, hoy aquí denunciados, todos estos tienen una característica singular que significa el impacto y costo político institucional de la Judicatura Nacional al no garantizar los elementos mínimos de un Sistema de Justicia imparcial e independiente.

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Para abundar sobre el tema de la recusación de Jueces y Magistrados Federales, de acuerdo a las respuestas adquiridas mediante información pública solicitada por la Plataforma Nacional de Transparencia en solicitud **********, de 10 de

octubre del año en curso, en los oficios CJF/SECNO/DGEJ/J/6116/2017 y CPJF-DGR-5658/2017, información otorgada por parte de la Dirección General de Estadística Judicial y la Dirección General de Responsabilidades, ambas del Consejo de la Judicatura Federal, se desprenden posibles indicios predictivos de al menos 1000 procedimientos de recusación alegados por las partes que se tramitaron en los últimos 20 años en todos y cada uno de los Circuitos Judiciales del país, declarándose como fundadas dichas recusaciones, partiendo de lo que preponderantemente dicta el informe de ley y dicho del Togado recusado para validar la causa de recusación planteada. Ese universo de 1000 casos representa potencialmente una serie de asuntos con contenido político sumamente delicados.Sin embargo, la información que arroja la Dirección General de Responsabilidades del Consejo de la Judicatura Federal partiendo de la proposición de su respuesta "…allegarse de todas las resoluciones pues actualmente no se cuenta con ellas…" dan cuenta de un dato certero y contundente: en la historia contemporánea del Poder Judicial de la Federación, ningún Juez o Magistrado Federal jamás ha sido disciplinado por parte del Consejo de la Judicatura Federal debido a la declaratoria del procedimiento de recusación como fundada al negarse la causa del impedimento y luego comprobarse dado que ningún Togado Federal jamás ha sido recusado en los términos del procedimiento previsto en los numerales 59 y 60 de la Ley de Amparo.Es importante hacer notar que la información proporcionada por parte del Consejo de la Judicatura Federal al suscrito a través de la Plataforma Nacional de Transparencia puede calificarse como incompleta e inexacta debido a la forma en que la propia Judicatura Mexicana lleva a cabo la gestión del indicador de recusaciones sancionables similar a la forma en que compartimenta y consolida los procedimientos de amparo, revisiones, quejas, reclamaciones, entre otros procedimientos, de acuerdo a su Estadística Judicial Nacional, sin perder de vista que la propia información del Consejo de la Judicatura Federal es incompleta por sus procedimientos estadísticos de recopilación de información jurisdiccional para un dato certero que reporta una garantía institucional del Estado Mexicano como la independencia judicial.Lo anterior es congruente en los términos de la elaboración contextual de un indicador judicial que hoy en día es ausente por incompleto dada la gestión jurídica del manejo de la Estadística Judicial Federal tanto por lo inexplorado del dato como por lo bochornoso del mismo, tomando en cuenta que el acervo jurisdiccional histórico de procedimientos de recusaciones de juicio de amparo dependió antes de la Novena (9ª) Época a la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Por consiguiente, en el orden de la validez jurisprudencial aquí expuesta y con el propósito de cumplir estándares internacionales de derechos

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humanos, en el caso en concreto materia de denuncia de contradicción de tesis, cuando se presente un procedimiento de recusación en materia de amparo de conformidad al numeral 59 y 60 de la Ley de la materia, partiendo de la hipótesis de la negativa de la causa de recusación por parte del Juez Federal al rendir su informe de Ley, el Tribunal que conozca del procedimiento debe calificar y ponderar los elementos objetivos de evidencia aportados al mismo por los justiciables y valorar los datos de la misma causa de recusación a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos a conciencia, teniendo como enunciado de validación de la carga ponderable de los datos o elementos objetivos tanto el contexto, los hechos averiguables, la apariencia y en general, cualquier dato, por simplista que sea, que signifique una duda razonable sobre el Togado recusado por pérdida de las máximas constitucionales, lo cual el mismo Togado podrá acudir al procedimiento a presentar pruebas, desahogar testimonios y defenderse a plenitud, es decir, ponderar en igualdad de armas a las partes del procedimiento de recusación y descartando con ello, desde luego, la generación de criterios reduccionistas o limitados a la verdad, o bien, ocasionar un efecto vicioso de la administración de justicia que repercuta con el dictado de la sentencia de amparo.Finalmente se hace mención que, a la par de esta moción, se encuentra la diversa ********** del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a cargo del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, que discierne sobre el precedente "IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. DETERMINAR SI PROCEDE LA PRUEBA OFRECIDA COMO TESTIMONIAL A CARGO DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PARA DESAHOGARSE AL TENOR DEL INTERROGATIVO QUE LA ACOMPAÑA.", como antecedente correlacionado a este caso contencioso que ha originado sendas resoluciones en el Séptimo Circuito Judicial".

SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de cinco de enero de

dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la

denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 414/2017; se

solicitó a la Presidencia de los órganos contendientes, copia certificada de

las ejecutorias de su índice, y que informaran si el criterio sustentado en los

asuntos referidos se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo

por superado o abandonado; turnó el expediente al Ministro Alberto Pérez

Dayán; y ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos.

El seis de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto

Tribunal ordenó agregar a los autos las constancias remitidas por los

órganos contendientes, entre las que se encuentran el informe relativo a

que los criterios que emitieron, respectivamente, se encuentran vigentes y,

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en razón a que el expediente está debidamente

integrado, ordenó se turnara a la Ponencia del Ministro

Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto

de resolución respectivo.

Previo dictamen del Ministro Ponente, mediante proveído de veintidós

de marzo de dos mil dieciocho, el Secretario General de Acuerdos de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar los autos a la Sala

de su adscripción para su radicación.

Mediante acuerdo de diez de abril siguiente, el Presidente de la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó el avocamiento del asunto y

ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente

denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21,

fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General

5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el tema a dilucidar

corresponde a la materia de su especialidad.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis

proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos

107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de

Amparo, al haber sido formulada por ********** en representación de

**********.

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TERCERO. Criterios contendientes. Para determinar si existe la

contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe

prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las

consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados y los Plenos de

Circuito contendientes en sus respectivas ejecutorias.

1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, resolvió

la recusación **********, formulada por **********, en su carácter de

autorizado de **********, en contra del Juez Cuarto de Distrito en el Estado,

residente en Boca del Río, para conocer del juicio de amparo indirecto

**********, que el primero promovió contra actos de Zona de Distribución

Veracruz de la División de Distribución Oriente de la Comisión Federal de

Electricidad con residencia en Veracruz, Veracruz y otras autoridades;

recusación que declaró infundada, conforme a las razones siguientes:

En principio consideró oportuno destacar la jurisprudencia 1a./.1/2012

(9a), en la cual se define qué es la imparcialidad, principio que debe

entenderse en dos dimensiones, la subjetiva y la objetiva; enseguida

precisó que el quejoso promovió la recusación con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 51, fracciones I, II y VIII, de la Ley de

Amparo, apoyándose sustancialmente en los hechos siguientes:

"1.- El Juez Cuarto de Distrito en el Estado, José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, es pariente de **********, ingeniero en mecatrónica egresado del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, quien trabaja para la empresa **********, desde el año dos mil trece a la fecha, según datos que encontró de la búsqueda pública de perfiles en la red social Facebook.2.- En la diversa red social Linkedin dice que aparece el pariente del Juez de "Distrito recusado, en el desglose de personas conectadas que trabajan para ********** y que se desempeña como "Technical Training Specialist Automation, Sinamics, Simotion & Sinumeril"".3.- Que a virtud de "la extraña e irregular forma en que se condujo el procedimiento constitucional por parte del juez de Distrito, le provocó una natural sospecha sobre el manejo imparcial y virtuoso de un juicio de amparo

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por parte del juzgador federal, que me llevó a la tarea de consultar los perfiles públicos de la red social FACEBOOK y LlNKEDIN para consolidar, compartimentar y analizar la evidencia que corroborase algún dato relevante".

4.- ********** es una empresa multinacional de la República Federal de Alemania que "guarda" un acuerdo de entendimiento con la Comisión Federal de Electricidad, empresa productiva del Estado, celebrado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete en la sede central de esta empresa, solidaria jerárquica de las autoridades responsables denominadas "Zona de Distribución Veracruz de la División de Distribución Oriente, Gerencia de Distribución Oriente de la División de Distribución Oriente, así como CFE Suministrador de Servicios Básicos y CFE Distribución, todas ellas de la Comisión Federal de Electricidad", acuerdo que tuvo el propósito de incorporar nuevas tecnologías e impulsar las redes inteligentes.5.- La empresa en la cual trabaja el pariente del juez de Distrito recusado, de acuerdo con su brochure informativo, disponible en www. **********.com.mx, guarda un interés directo sobre los actos reclamados en el juicio de amparo **********, porque la multinacional alemana tiene un 30% de participación sobre los medidores inteligentes licitados por la Comisión Federal de Electricidad y con motivo del proyecto de reforma energética, se prevé que para el año dos mil veinte sea la principal desarrolladora de redes eléctricas inteligentes conocidas como "Smart Grid", el cual dice, "sostiene en su brochure, que el sistema "Smart Grid" permitirá a la CFE tener una mejor lectura sobre el consumo de la electricidad en cada hogar del país, con lo cual se puede hacer más eficiente la generación de energía".6.- Mediante publicación en Facebook en el muro de **********, ahora "Edgar L. Vega", de veintitrés de enero del año en curso, aparece la noticia siguiente "Presenta ********** primer proyecto de autopista energética; irá de Oaxaca a la CDMX", de fuente periodística "PROCESO"; en ese mismo día "**********" publica los comentarios "perfecto" a las 19:45 de "ese día, así como un ícono con la figura y leyenda "Clap", pero debido a lo narrado en el hecho tres de la recusación, esos comentarios fueron borrados.Menciona que la autopista energética, se trata de un megaproyecto de infraestructura eléctrica interdependiente e interconectado al magno proyecto de la reforma energética de redes eléctricas inteligente, "como se desprende del texto de la nota periodística de "PROCESO" de ese día, en la opinión de Alejandro Preinfalk, Presidente de las Divisiones ********** y **********, ********** que dice: "...uno de los retos más importantes para el sector eléctrico, añadió, es incrementar la eficiencia, disponibilidad, confiabilidad y seguridad de los sistemas a través del despliegue de redes inteligentes...""7.- Que la multinacional alemana en donde trabaja el pariente del juez de Distrito recusado, ha registrado, en los años dos mil dieciséis un crecimiento superior al 28% en México; en dos mil diecisiete espera un

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crecimiento de un 30%; y por información de ********** es "la autoridad" líder de los medidores inteligentes, redes eléctricas inteligentes y mercados de energía inteligente, según el proyecto de redes eléctricas inteligentes, en México período 2015-2025 deberán existir instalados "30.2" millones de medidores inteligentes, por lo que desde el punto de vista económico, si la empresa donde trabaja el pariente del juez de Distrito recusado tiene un 30% sobre el monto total de los medidores inteligentes licitados por parte de Comisión Federal de Electricidad y existe esa cantidad proyectada para el año dos mil veinticinco, esto representa más de nueve millones de medidores inteligentes (9,060,000 unidades) cuyo precio en el mercado por unidad es un promedio aproximado de seis mil novecientos pesos.Que por lo tanto, "existe un potencial interés financiero en disputa sobre la trascendencia e impacto de los actos reclamados en guisa del proyecto transexenal, generacional y tecnológico de $********** (**********100 M.N.)"; cantidad por la que, cualquier directivo, ejecutivo, empleado o contratista de la empresa donde trabaja el pariente del juez de Distrito recusado, "con el afán de sobresalir o "ascender", en especial por aquellos colaboradores con competencias científicas en el área de automatización y robótica, tópicos científicos correlacionados a las Redes Eléctricas Inteligentes, están dispuestos a hacer todo por imponer los equipos de medición inteligentes suministrados por parte de esta empresa a la Comisión Federal de Electricidad". E incluso, llegan a intimidar a los consumidores de energía eléctrica "como consta fehacientemente en la demanda de amparo, más si ese colaborador con competencias científicas en el área de automatización y robótica tiene parientes en el Poder Judicial de la Federación que pueden decidir un asunto donde el interés de su compañía está bajo predicamento".8.- Que correlacionado a la exorbitante cantidad económica ya mencionada "la empresa donde trabaja el pariente del juez federal recusado, **********, guarda un vínculo probado", porque la citada multinacional alemana tiene previsto destinar $********** (********** de dólares), para generar en los siguientes años, un masivo proceso de emprendimiento para detonar la modernización tecnológica, la digitalización de las industrias y la energía, por un tentativo acuerdo valuado con el Gobierno Federal en $********** (**********); ya que "los procesos de digitalización masivos, el internet de las cosas y las "ciudades inteligentes" se interconectan por la gestión de las redes eléctricas inteligentes, la eficiencia energética y la sustentabilidad, tema en concreto de los actos reclamados de la demanda de amparo".9.- La República Federal de Alemania, nación de origen de la empresa en donde labora "el pariente del juez de Distrito recusado, está interesada en incidir sobre la soberanía nacional e institucionalidad del Poder Judicial de la Federación, para gestionar un resultado judicial a modo, debido a los problemas financieros internacionales que guarda esa nación con los Estados Unidos de América".10.- No es coincidencia que el mismo día en que la empresa en donde trabaja el pariente del juez recusado, celebró el acuerdo de entendimiento con la Comisión Federal de Electricidad y que el Pleno

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del Consejo de la Judicatura Federal "habilitara" como Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz a José Arquímedes Gregorio Loranca Luna con efectos jurídicos a partir del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, ya que durante

el procedimiento del juicio de amparo, se presentaron "los eventos que fueron denunciados en los recursos de queja interpuestos el tres y veinticuatro de marzo del año en curso que no fueron gestionados de forma diligente"; que la audiencia incidental se difirió por "la mala gestión de los oficios motivo de su responsabilidad en más de cinco ocasiones"; y su negativa de proveer de conformidad, sobre las solicitudes de consulta y certificación de comunicaciones oficiales necesarias para conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, el manejo de las comunicaciones por oficio mediante envío por correspondencia privada, le "fueron negadas con el fin de provocar una notoria dilación del trámite constitucional y ocasionar una violación a la correcta diligencia jurisdiccional"; y la abstención de apercibir a las autoridades responsables que "devolvieron" los oficios originales y dilataron el proceso constitucional; evidencia "una madeja roja (sic) que no es ni digna ni virtuosa por parte de un funcionario judicial federal", además de constar fehacientemente en autos del juicio de amparo evidencia que las autoridades responsables fueron "notificadas en un domicilio "a modo"; "además de acordarse promociones en términos de lo dispuesto por el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles sin publicación en lista de acuerdos, desde luego, contrario a derecho" (fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos noventa y dos del juicio de amparo indirecto).

Enseguida, a partir de lo dispuesto por el artículo 51, fracciones I, II y

VIII de la Ley de Amparo, en el cual se prevén las causas de

impedimentos alegadas por el recusante, señaló que en el caso, no se encuentra probada la causa de impedimento a que se refiere la fracción I, consistente en que el juez recusado sea cónyuge o

pariente de alguna de las partes, de sus abogados o representantes,

en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado,

en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado o en la

colateral por afinidad dentro del segundo.

"Lo anterior, porque el recusante refiere que el Juez de Distrito José Arquímedes Loranca Luna, "es pariente" de **********, quien labora para la empresa ********** de México, y que la persona moral para la que dicha persona trabaja, celebró con la Comisión Federal de Electricidad un "acuerdo de entendimiento" con el propósito de incorporar e impulsar las redes inteligentes.

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Ciertamente, **********, es hijo del juez de Distrito José Arquímedes Loranca Luna, como se desprende de lo manifestado por éste en el informe que rindió en la presente recusación, agregando que su hijo es ingeniero en mecatrónica, y que labora para la citada empresa ********** de México, con una antigüedad aproximada de cuatro años, se desempeña en el cargo de Gerente de Entrenamiento a Nivel Nacional y sus funciones consisten en brindar capacitación técnica principalmente al personal del sector automotriz y que el área en la cual labora, no tienen ninguna relación con la Comisión Federal de Electricidad, señalada como autoridad responsable en el juicio de amparo. En principio debe decirse que de lo narrado, se colige que el juez de Distrito no guarda parentesco alguno de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes en el juicio de amparo indirecto **********, sus abogados o representantes; porque quienes integran la relación jurídico procesal en el juicio de amparo lo son, además del quejoso **********, las autoridades responsables siguientes: 1.- Zona de Distribución Veracruz de la División de Distribución Oriente de la Comisión Federal de Electricidad, con sede en Veracruz, Veracruz; 2.- Gerencia de Distribución Oriente de la División de Distribución Oriente de la Comisión Federal de Electricidad, residente en Xalapa de Enríquez, Veracruz; 3.- Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, 4.- Comisión Federal de Electricidad Distribución, ambas residentes en la Ciudad de México, 5.- Comisión Reguladora de Energía, 6.- Secretaría de Energía, 7.- Centro Nacional de Control de Energía; y, 8.- Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, todas estas también con residencia en la Ciudad de México; así como la tercera interesada empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (foja noventa y tres vuelta del juicio de amparo).Como se ve, **********, es hijo del juez de Distrito José Gregorio Arquímedes Loranca Luna, pero no labora para alguna de las autoridades responsables en el juicio de amparo, sino para una tercera, la empresa **********, según se corrobora de lo narrado por el juez de Distrito en su informe justificado, además, que se desempeña en el cargo de Gerente de Entrenamiento a Nivel Nacional, sus funciones consisten en brindar capacitación técnica, principalmente, al sector automotriz, área que no tiene ninguna relación con la Comisión Federal de Electricidad (foja doce de la presente recusación).Por lo tanto, si no existe el lazo de parentesco entre el juez de Distrito recusado y alguna de las partes del juicio de amparo sometido a su conocimiento, ni de sus abogados o representantes, pues nada en ese sentido se argumentó en el escrito de recusación, es evidente que no se actualiza la causa de impedimento prevista en la fracción I, del artículo 51 de la Ley de Amparo, pues la empresa ********** de México, no figura como autoridad responsable en el juicio de amparo **********.Por otra parte, el hecho de que en el informe rendido por el juzgador de amparo, sostenga que la empresa para la cual labora su hijo se encuentra en negociaciones con Comisión Federal de Electricidad, a

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través del área denominada **********, y que de momento su hijo no ha participado en alguna negociación representando a la empresa para la cual trabaja con la Comisión Federal de Electricidad.

Tales manifestaciones de manera alguna evidencian que el parentesco por consanguinidad que une al juez de Distrito con un trabajador de una tercera ajena al juicio de amparo (********** de México), encuadre en la hipótesis de la fracción I, del artículo 51 de la Ley de Amparo, porque para ello es presupuesto de esa hipótesis normativa que el juzgador recusado sea pariente de alguna de las partes, abogados o representantes, calidad que no tiene la citada empresa ********** de México.Asimismo, es de considerarse que la imparcialidad del juzgador para resolver el juicio de amparo no se ve afectada por el hecho de que su hijo labore para una empresa que tiene vínculos comerciales para el suministro de medidores inteligentes con una de las autoridades responsables, en el caso, Comisión Federal de Electricidad, pues de manera alguna está demostrado que el hijo del juzgador de amparo, represente tanto a los intereses de la citada corporación como los de la Comisión Federal de Electricidad que es la que funge como autoridad responsable en el juicio de amparo; luego, el vínculo de parentesco entre el juez de Distrito José Gregorio Arquímedes Loranca Luna y **********, no es motivo suficiente para considerar que dicho juzgador deba abstenerse de participar en el conocimiento y la resolución del asunto.Por otra parte, es infundada la segunda de las causas de impedimento invocadas por el quejoso, prevista en la fracción II, del artículo 51 de la Ley de Amparo, relativa a la existencia de un interés personal en el asunto motivada por el acto reclamado o lo tenga el cónyuge o pariente en los grados expresados en la fracción I, del mencionado precepto.Del contenido del escrito de recusación, se colige que los hechos relacionados con la mencionada causa de impedimento, se hacen consistir en:a) Que la empresa ********** de México, para la cual labora **********, hijo del juez recusado, tiene un "interés directo sobre los actos reclamados", porque celebró con la Comisión Federal de Electricidad un "acuerdo de entendimiento" con el propósito de incorporar nuevas tecnologías e impulsar las redes inteligentes.b).- Dicha multinacional es la "autoridad" líder de los medidores inteligentes y tiene un treinta por ciento sobre el monto total de los medidores inteligentes licitados a la Comisión Federal de Electricidad, por lo que tiene "un potencial interés financiero" sobre los actos reclamados, dado el proyecto transexenal y tecnológico de cincuenta y seis mil ciento setenta y dos millones de pesos, cantidad por la que, cualquier directivo o empleado de la empresa ********** está dispuesto "hacer todo" por imponer los equipos de medición inteligentes suministrados por esa empresa, con mayor razón cuando el "colaborador

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con competencias científicas tiene parientes en el Poder Judicial de la Federación", que puede decidir un asunto en donde está comprometido el interés de su compañía.c).- La empresa ********** de México tiene "un vínculo probado", ya que destinará doscientos millones de dólares para detonar la modernización tecnológica de las industrias de energía, porque los procesos de digitalización masivos, el internet de las cosas, las ciudades inteligentes se interconectan por la gestión de redes eléctricas inteligentes, tema de los actos reclamados. En principio de los hechos afirmados por el quejoso aquí recusante, se desprende que el interés personal en el asunto, se lo atribuye al juzgador derivado de que su hijo labora para la empresa ********** de México, quien suministra los medidores inteligentes a la Comisión Federal de Electricidad; sin embargo, aun cuando se encuentra probado que el hijo del juez de Distrito trabaja para la citada empresa transnacional, no lo está lo relativo a la existencia de un interés personal de parte del juzgador y de su consanguíneo.Lo anterior, porque no hay elementos de convicción de los cuales se desprenda que ********** se desempeñe para la empresa ********** de México en el área encargada del suministro de medidores inteligentes a la Comisión Federal de Electricidad, pues del desahogo de la prueba testimonial a cargo del hijo del juez de Distrito recusado, se desprende que al dar respuesta a la interrogante número tres que se le formuló, en el sentido de que, si en el tiempo que lleva laborando para la empresa ********** ha intervenido en negociaciones de contrato y licitaciones de obra pública con la Comisión Federal de Electricidad; señaló: "Ninguna. Estas negociaciones están a cargo de otras unidades de negocio dentro de la compañía y una de ellas es **********" (foja trescientos treinta y tres de la presente recusación); testimonial que merece pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues depuso sobre hechos que le constan, su declaración no se aprecia reticente, y no existe elemento de convicción del que se desprenda que lo hizo obligado por fuerza o miedo o error o soborno; aunado a que esa manifestación es consistente o acorde con lo manifestado por el juez de Distrito en su informe justificado, en el sentido de que las negociación de ********** con la Comisión Federal de Electricidad, están a cargo del área denominada **********, pero que su hijo brinda capacitación técnica principalmente al personal del sector automotriz y que no tiene ninguna relación con la Comisión Federal de Electricidad señalada como autoridad responsable (foja doce del juicio de este expediente de recusación); manifestaciones de las que no se desprende ningún elemento que haga presumir fundadamente la existencia de un interés personal de parte del juzgador y de su hijo en el juicio de amparo.Por otra parte, es de advertirse que los actos reclamados en el juicio de amparo, no se encuentran directamente vinculados a la relación comercial de la empresa para la cual labora el hijo del juez federal; pues los actos reclamados se hicieron consistir en: 1.- El oficio sin número que impone el sistema de medición inteligente (medidor

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inteligente/Smart Meter) del programa de redes eléctricas inteligentes; y, 2.- El oficio 309/2016 que contiene órdenes de verificación, acceso para reemplazo de medidores y suspensión del suministro de energía eléctrica en el domicilio

del quejoso.Además, en autos del juicio de amparo obra el original del oficio sin número de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, signado por el ingeniero Manuel Aguirre Cervantes, Jefe de Medición en Media Tensión, Residente de Construcción Proyecto 339 SLT 2021, Comisión Federal de Electricidad, Zona Veracruz; que constituye el acto reclamado identificado con el arábigo uno en el apartado que antecede, de cuyo contenido se desprende que está dirigido al quejoso **********, en el cual se le solicitó que proporcione acceso y facilidades para que la Comisión Federal de Electricidad a través de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, realice "el cambio y/o reemplazo del equipo de medición a afecto al servicio público de energía eléctrica" (foja treinta y cuatro del juicio de amparo **********); documental que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Ley de Amparo; de la que se colige, que en dicho oficio, nada se dice en torno a que el equipo de medición que se reemplazaría sería por un medidor inteligente de la marca **********, empresa para la cual labora el hijo del juez de Distrito recusado.Asimismo, tampoco está probado en el expediente de recusación el vínculo que dice el quejoso existe entre la empresa ********** y la autoridad responsable Comisión Federal de Electricidad, pues no existe elemento de convicción que evidencie la existencia del denominado "acuerdo de entendimiento" que dice el quejoso fue celebrado entre la empresa ********** de México y la Comisión Federal de Electricidad para el suministro de medidores inteligentes.Por otra parte, si bien es cierto que el recusante para demostrar la existencia del denominado "acuerdo de entendimiento" ofreció y se le recibió la prueba testimonial a cargo del Director General de la Comisión Federal de Electricidad; ningún beneficio le reporta dicha probanza, debido al sentido de las respuestas que proporcionó el Gerente de Asuntos Contenciosos de la Oficina del Abogado General, en representación del Director General de la Comisión Federal de Electricidad, quien dijo lo siguiente:"1.- ¿En qué consiste el acuerdo de entendimiento que celebró la empresa multinacional ********** y la Comisión Federal de Electricidad el 16 de febrero del 2017(sic)?.- Respuesta: No existe acuerdo de entendimiento celebrado con la empresa ********** del 16 de febrero del 2017.4.- Con motivo de la publicación y vigencia de la reforma constitucional en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, ¿cuántos contratos han sido celebrados entre la empresa ********** y la Comisión Federal de Electricidad?- Respuesta: De acuerdo a lo establecido en los "Términos para la estricta Separación Legal de la

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Comisión Federal de Electricidad" publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de dos mil dieciséis, esta información la debe brindar el Director General de la Empresa Productiva Subsidiaria que corresponda, puesto que en términos del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, dentro de las facultades de su Director General, no se encuentra la de celebrar contratos en nombre de las empresas productivas subsidiaras o filiales de la propia Comisión.5.- En caso de afirmar y dar un número concreto en la pregunta 4, especificar, ¿En qué consisten esos contratos que ha celebrado la Comisión Federal de Electricidad con **********?- Respuesta.- De acuerdo a lo establecido en los "Términos para la estricta Separación Legal de la Comisión Federal de Electricidad" publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de dos mil dieciséis, esta información la debe brindar el Director General de la Empresa Productiva Subsidiaria que corresponda, puesto que en términos del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, dentro de las facultades de su Director General, no se encuentra la de celebrar contratos en nombre de las empresas productivas subsidiaras o filiales de la propia Comisión.6.- ¿Cuántos contratos ha celebrado o tiene pensado celebrar la Comisión Federal de Electricidad y ********** en sus áreas de generación, transmisión, distribución, comercialización y suministro básicos de energía eléctrica, con motivo de la celebración del acuerdo de entendimiento de 16 de febrero de 2017(sic)?.- Respuesta: No existe acuerdo de entendimiento celebrado con la empresa ********** del 16 de febrero del 2017.16.- Existe alguna concertación en expreso entre su empresa productiva del Estado y ********** para suministrar medidores inteligentes hasta el año 2025?- Respuesta: De acuerdo a lo establecido en los "Términos para la estricta Separación Legal de la Comisión Federal de Electricidad" publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de dos mil dieciséis, esta información la debe brindar el Director General de la Empresa Productiva Subsidiaria que corresponda, puesto que en términos del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, dentro de las facultades de su Director General, no se encuentra la de celebrar contratos en nombre de las empresas productivas subsidiaras o filiales de la propia Comisión" (fojas cuatrocientos treinta y dos y siguiente de esta recusación).Del contenido del mencionado informe se colige, la negativa del Director General de la Comisión Federal de Electricidad, respecto de la existencia del "acuerdo de entendimiento", celebrado entre la empresa ********** de México y la Comisión Federal de Electricidad; por lo tanto, al no estar demostrado el citado acuerdo, tampoco lo está la vinculación de los actos reclamados con la mencionada empresa transnacional. Consecuentemente, tampoco está probado lo manifestado por el impetrante del amparo aquí recusante en el sentido de que la citada empresa ********** tiene un interés directo sobre los actos reclamados, porque ésta tiene un treinta por ciento sobre la participación de los medidores inteligentes, pues ante la inexistencia del mencionado "acuerdo de entendimiento", no es posible advertir tampoco un interés personal del juez de Distrito y que derivado de ello, le reporte a él, o a su hijo algún provecho de la materia del litigio en el juicio de amparo.

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Por las razones que anteceden es que no se actualiza la causa de impedimento a que se refiere la fracción II, del artículo 51 de la Ley de Amparo.Es aplicable, la tesis número I.9o.C.18 K, del

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se consulta en la página mil uno, del Tomo XVII, del mes de junio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "IMPEDIMENTO POR INTERÉS PERSONAL EN AMPARO. DEBE SER DIRECTO, MATERIAL Y ECONÓMICO" (Se transcribe).No obsta a la conclusión que antecede, lo afirmado por el recusante acerca de que la empresa ********** de México, se trate de la multinacional alemana principal desarrolladora de redes eléctricas inteligentes, que dicha empresa llevará a cabo el primer proyecto de autopista energética, que irá de Oaxaca a la Ciudad de México, según la nota publicada por "Proceso".Lo anterior, porque el mencionado proyecto de autopista energética no está vinculado a los actos reclamados en el juicio de amparo del que proviene la recusación, puesto que la materia del juicio versa en torno al cambio del equipo de medición en el domicilio del quejoso por parte de la Comisión Federal de Electricidad a través de la tercera interesada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y la visita de verificación de las instalaciones y equipos de medición a practicarse en el domicilio del impetrante del amparo; sin que de los oficios en los cuales se contienen los actos reclamados, se observe dato alguno que guarde relación con la señalada autopista energética, y que derivado de ello, la existencia de algún interés personal por parte del juez de Distrito recusado de favorecer a alguna de las partes del juicio de amparo.En otro orden, este Tribunal Colegiado en relación con la afirmación del recusante acerca de que el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, en la cuenta de Facebook perteneciente a "**********", apareciera en relación con la publicación de la noticia "Presenta ********** primer proyecto de autopista Energética", el comentario "perfecto" del juez de Distrito José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, y el ícono y la leyenda "Clap", en modo alguno revelan algún interés por parte del juzgador de amparo o su hijo en el asunto, pues como se sostuvo en el párrafo que antecede, lo relativo a la proyecto de autopista energética, que irá de Oaxaca a la Ciudad de México, no están vinculados a los actos reclamados en el juicio de amparo.Por otra parte, de autos de esta recusación no se desprende que el quejoso hubiese aportado elementos de convicción que evidencien que los procesos de digitalización masivos, el internet de las cosas y las ciudades inteligentes, se interconecten por la gestión de redes eléctricas inteligentes, de los cuales la persona moral ********** como principal desarrolladora de esos productos, se encuentren vinculados a los actos reclamados, esto es, al oficio por el cual se solicita al quejoso permita el reemplazo del equipo de medición y la orden de verificación

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respectiva, del que se derive un interés personal en el juzgador o en su hijo como colaborador de la mencionada empresa ********** de México. En cuanto a la causa de impedimento prevista en la fracción VIII, del Artículo 51, de la Ley de Amparo, este tribunal colegiado no advierte que el impetrante del amparo haya señalado las causas específicas por las que considera se actualiza la citada hipótesis; lo cual es necesario a efecto de poder proceder a su estudio, por lo tanto, al no hacerlo así y sólo constreñirse a citarla, debe declararse improcedente, de acuerdo con lo siguiente.El mencionado artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece:"Artículo 51" (Se transcribe).De la fracción VII (sic), del precepto y transcrito, se desprende que el legislador dejó abierta la posibilidad para la configuración de causas distintas a los expresamente contempladas en las restantes fracciones de ese normativo, condicionándose a que la situación invocada implique elementos objetivos de los que derive el riesgo o pérdida de imparcialidad del juzgador.Así, para calificar la causa de impedimento de que se trata, es necesario tener en consideración aquellas situaciones objetivas por las cuales el recusante estima que el juzgador se encuentra en una situación en la que se ponga en riesgo la pérdida de la imparcialidad.En ese contexto si el aquí recusante en el escrito respectivo no señaló de manera específica esas situaciones de hecho que conduzcan a la pérdida de la imparcialidad por parte del juez de Distrito recusado, sino que de manera generalizada refirió que la empresa ********** de México para la cual labora el hijo del juez de Distrito, tiene un interés en el asunto porque celebró con la Comisión Federal de Electricidad un "acuerdo de entendimiento" para el suministro de medidores inteligentes, pues es autoridad líder de estos equipos, redes eléctricas inteligentes y mercados de energía, ya que para el año dos mil veinticinco existirán instalados 30-2 millones de medidores inteligentes, por lo que desde el punto de vista económico esa cantidad proyectada representa más de nueve millones de medidores inteligentes, con un precio en el mercado de seis mil novecientos pesos, de ahí su "potencial interés financiero" sobre la trascendencia e impacto en los actos reclamados motivado por el proyecto transexenal de $********** (********** de pesos), cantidad por la cual dice, cualquier ejecutivo donde labora el hijo del juez haría todo por imponer los equipos de medición, con mayor razón cuando éste tiene competencias científicas en el área de automatización y robótica y además con "parientes en el Poder judicial de la Federación".De los hechos que se han narrado y de las pruebas aportadas a esta recusación, este Tribunal Colegiado no advierte elementos objetivos que hagan derivar que el juez de Distrito recusado se encuentra en una situación de riesgo en la pérdida de su imparcialidad.Lo anterior, porque en principio, como ya se ha sostenido en párrafos precedentes, en autos no quedó demostrado que la empresa ********** de México, tenga un interés en el asunto, pues no se probó la existencia del denominado "acuerdo de entendimiento".

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Como tampoco, se llega al conocimiento de que la materia del litigio en el juicio de amparo derive en un interés de la empresa **********, y que por el hecho de que el hijo del juez de Distrito labore para esa empresa, su imparcialidad se vea

comprometida, esto es que guarde alguna preferencia en favor de la citada empresa y que ello influya en el sentido de la resolución que en el caso llegue a emitir, puesto que la materia del juicio de amparo únicamente versa sobre la legalidad del oficio dirigido al quejoso en el cual se le informa el cambio o sustitución del equipo de medición, no implica que dado el sentido del fallo, la empresa citada deje de percibir las cantidades mencionadas por el recurrente por el suministro del medidores inteligentes, como para considerar que en el caso, la imparcialidad del juzgador podría verse afectada. Aunado a que de las constancias del juicio este tribunal colegiado no advierte que el juez de Distrito haya asumido posición personal en la controversia de la cual derive o ponga en riesgo la pérdida de su imparcialidad, como tampoco, se observan datos que conlleven una preferencia por alguna de las partes o animadversión por el recusante que influya en su imparcialidad; y si bien es cierto que el quejoso manifiesta en su recusación que en el juicio de amparo se presentaron "eventos" ya que los recursos que interpuso los días tres y veinticuatro de marzo del año en curso no fueron gestionados de forma diligente, que la audiencia incidental se difirió, y la negativa de proveer sobre las consultas y certificación de comunicaciones oficiales, el manejo de comunicaciones por oficio y su envío mediante correspondencia privada y lo relativo a las notificaciones de las autoridades responsables en un domicilio "a modo"; ello no es indicativo de que existe en el juzgador de amparo animadversión respecto del quejoso y que influya en su imparcialidad, en todo caso, el recusante está expedido para hacer valer los medios defensivos procedentes, como lo ha hecho, pues es un hecho notorio que en este Tribunal Colegiado se encuentran radicados diversos recursos de queja en los que impugnó algunas de las determinaciones del juez de Distrito, lo que tampoco es indicativo de un riesgos en la pérdida de su imparcialidad.De acuerdo con lo hasta aquí sustentado, ningún beneficio reportan al recusante las documentales, consistentes en las capturas de pantallas de las redes sociales Facebook, Twiter, Linkedin relacionadas con las cuentas o perfiles del autorizado del recusante **********, debido a que de acuerdo con lo manifestado en el escrito de recusación por el propio oferente de la prueba, a través de dichas cuentas realizó la búsqueda de los perfiles de José Arquímedes Gregorio Loranca Luna y ********** (fojas cuatrocientos ochenta y cinco del juicio de amparo indirecto); lo cual no prueba la existencia de un interés personal del juzgador de amparo recusado o la afectación en su imparcialidad para resolver el asunto.En cuanto a las diversas capturas de pantallas relativas a los perfiles en Facebook de José Arquímedes Gregorio Loranca Luna y **********, con ellas no se prueba el parentesco por consanguinidad o afinidad entre el juez de Distrito recusado con las autoridades responsables o la tercera

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interesada del juicio de amparo, pues el hijo del juzgador de amparo no labora ni representa a alguna de las partes, sino para una tercera persona ajena al juicio.Las diversas documentales consistentes en impresión de notas de prensa o periodísticas, relativas a que la Comisión Federal de Electricidad y la empresa ********** firmaron un "acuerdo de entendimiento"; sólo tienen un valor indiciario, que al no estar corroborados con otros elementos de pruebas son insuficientes para en el caso estimar probada la existencia del acuerdo de entendimiento para el suministro de medidores inteligentes.Asimismo, por lo que toca a las restantes notas periodísticas relacionadas con los temas de que la empresa ********** de México afirma que los medidores disminuyen pérdida de electricidad; sobre el crecimiento de la mencionada empresa multinacional; las inversiones que realizará y su crecimiento en el país; los actos de corrupción y soborno imputados a dicha persona moral; las relaciones entre el Gobierno Alemán, Estados Unidos de Norteamérica y la empresa **********; de su contenido no se desprende dato alguno que evidencie un interés personal del juez de Distrito recusado o de su hijo ********** derivado de los actos reclamados, pues como se ha destacado precedentemente, éstos consisten en el oficio sin número de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, signado por el ingeniero Manuel Aguirre Cervantes, Jefe de Medición en Media Tensión, Residente de Construcción Proyecto 339 SLT 2021, Comisión Federal de Electricidad, Zona Veracruz; por el que se le informa al quejoso sobre el cambio o sustitución del equipo de medición; además del diverso oficio 309/2016, emitido por la Agente Comercial CA Veracruz Sur, de la Comisión Federal de Electricidad, que contiene la orden de verificación que se practicaría en el domicilio del quejoso; esto es, que los hechos a los que se refieren las notas periodísticas ningún elemento revelan que reporte un beneficio económico o personal al juez recusado o a su hijo, ni dato alguno que comprometa la imparcialidad del juzgador para considerar, además, que la empresa para la cual éste labora, vaya obtener algún beneficio o perjuicio por el sentido en que se llegue a emitir el fallo en el juicio de amparo.Por otra parte, se desestiman las documentales consistentes en el boletín de prensa "CRE Y USTDA firman acuerdo para la implementación de la Rede Eléctrica Inteligente", visible en la foja noventa de la presente recusación, y la información del denominado "brochure" de la empresa ********** (fojas noventa y dos a ciento ochenta y tres de la presente recusación).Lo anterior, porque del contenido de la primera de ellas se colige que el citado acuerdo tiene por objeto el financiamiento por la Agencia de los Estados Unidos para el Comercio y Desarrollo (USTDA) para la asistencia técnica especializada sobre el tema de las redes inteligentes; y la segunda de las indicadas documentales sólo aporta información sobre las actividades que la empresa ********** de México, lleva a cabo en el país, y aun cuando en esta última se aborda lo relativo al sistema de redes eléctricas inteligentes y su implementación; debe decirse que

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ello no es indicativo de que el juzgador de amparo, su hijo ********** o la empresa ********** obtengan algún beneficio (interés personal) derivado de los actos reclamados, ya que tratan sobre la sustitución o cambio del

equipo de medición y la orden de verificación a realizarse en el domicilio del quejoso.Respecto de las impresiones de las notas del periódico "El Dictamen", tampoco beneficia a su oferente, porque de ellas se colige que informa sobre la instauración por parte del aquí quejoso del juicio de amparo indirecto **********, y de las manifestaciones que éste realizó a dicho periódico en torno al trámite del juicio y sobre "la parcialidad" que a su parecer existe en el juez de Distrito recusado".

2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el tres de abril de dos mil diecisiete, resolvió las

recusaciones **********, **********, **********, **********, **********,

**********, ********** y **********, promovidas por el Subprocurador

Especializado en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General

de Justicia en el Estado de, Nuevo León, respecto de la Juez Quinto

de Distrito en Materia Penal en el Estado, para conocer de los juicios

de amparo indirecto, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, ********** y **********, respectivamente, con motivo de haber

presentado formal queja en su contra, ante el Consejo de la

Judicatura Federal, así como una denuncia formal de hechos ante la

Procuraduría General de la República, con lo cual considera que

pudiera verse afectada la imparcialidad de la juzgadora, en el

conocimiento de los juicios de amparo de que se trata; ejecutorias en

las que se declaró infundado el motivo de recusación hecho valer,

conforme a las mismas razones y fundamentos, por lo que sólo se

relacionará la primera de ellas, a saber:

Inició precisando el concepto de imparcialidad, que debe ser

satisfecho por el titular del órgano jurisdiccional, así como el

procedimiento a seguir en caso de presentarse un impedimento,

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abundando en lo relativo a la recusación, conforme lo dispuesto en la

jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), intitulada: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17

CONSTITUCIONAL"; y a partir de lo dispuesto por los artículos 51, 52,

53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley de Amparo, relativos a "Impedimentos,

Escusas y Recusaciones", interpretados armónica y sistemáticamente

obtuvo que los jueces y magistrados deberán excusarse de conocer

determinado asunto cuando concurra cualquiera de las hipótesis

previstas en el primero de esos numerales, las contenidas en las

primeras siete fracciones son semejantes a las previstas en el

artículo 66 de la ley abrogada, que no eran enunciativas sino

limitativas; sin soslayar que el legislador introdujo en la fracción VIII

de aquel ordinal una figura más amplia que podría dar lugar a

interpretación por parte del titular del órgano que se considere

impedido, la cual ya no es limitativa sino enunciativa y tiene como

única condición que implique "elementos objetivos de los que pudiera

derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad".

Destacó, además, que las hipótesis de impedimento están

vinculadas con dos cuestiones trascendentales, de carácter

procesal y de índole personal; pero al margen de esas hipótesis,

también tienen una condición temporal de actualización al

momento en que se plantea el impedimento, acentuando que

dada la amplia naturaleza de actualización de la fracción VIII,

puede ser tanto procesal como personal e inclusive de otra

índole, en el entendido que solamente requiere dos requisitos

fundamentales:

a). Que se trate de una condición diversa a las enunciadas pero de

forma actual, pues para ello el legislador se valió de la expresión "si

se encuentra", de manera que de haber estimado que podría abarcar

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una cuestión del pasado, lo habría redactado así,

como lo hizo en las diversas causales; y,

b). Que aquélla implique elementos objetivos de los que pudiera

derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

Sin que al plantear la recusación por impedimento o, incluso, al

calificarla, sea factible que con base en presunciones se pretenda dar

vida jurídica a cualquiera de esas hipótesis, algunas limitativas y

vinculadas al pasado o a la condición actual en que se plantea dicho

impedimento.

Ello, toda vez que el numeral 52 de la ley de la materia establece de

forma clara que solamente podrán invocarse aquéllas como

fundamento para ese tipo de excepciones, lo que implica atender a

su redacción y requisitos de actualización que quedaron precisados.

Agregó además que, del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo

acorde a su numeral 2, en relación con el 60, segundo párrafo, deriva

que el que plantee una recusación tiene la carga de probar la causa

de impedimento que considera afecta la imparcialidad del juzgador de

amparo, cuando éste la niegue, citando al efecto, la tesis de la otrora

Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

intitulada: "RECUSACION, DEBEN PROBARSE LAS CAUSAS DE LA"; y a

continuación expresó:

"En el caso concreto, en el escrito firmado por el Subprocurador Especializado en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se argumenta fundamentalmente que por el hecho de que el recusante presentó formal queja contra la recusada ante el Consejo de la Judicatura Federal, así como una denuncia de hechos ante la Procuraduría General de la República, de los que pudiera derivarse alguna responsabilidad en su contra, da pauta a considerar que una vez conocidas tales circunstancias pueden afectar su imparcialidad; tal

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razonamiento permite a este tribunal colegiado interpretar que el recusante plantea la causa de impedimento contenida en el artículo 51, fracción VIII de la Ley de Amparo, referente a que se encuentra a una situación diversa a las especificadas expresamente en dicho precepto, pero que implica elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de imparcialidad, pues se insiste, el promovente de la recusación adujo que dicha imparcialidad puede verse afectada por la denuncia realizada ante la Procuraduría General de la Republica, respecto de hechos relacionados con el trámite del juicio de amparo indirecto **********, donde la citada juzgadora actuó como juez de control constitucional, así como por la diversa queja administrativa vinculada con el mismo expediente ante el Consejo de la Judicatura Federal. Sin embargo, la titular del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado, refirió que la denuncia y queja referidos en el párrafo que antecede, hasta el momento en que rindió su informe no habían afectado su imparcialidad; lo que de suyo obliga al promovente de la recusación a probar que desde que tuvo conocimiento de denuncia penal y queja administrativa aunque haya sido de modo informal, en la jueza de Distrito, se detonó molestia, enojo o encono suficiente contra la institución ministerial, al grado que se corre el riesgo de que en lo subsecuente tramitara y resolviera el juicio de amparo indirecto **********, con base en dichas pasiones y no conforme a lo establecido en el orden jurídico que rige su actuar, ello en detrimento del recusante como parte en el citado juicio de garantías. Lo anterior para demostrar que la Jueza Quinta de Distrito en Materia Penal en el Estado, desde que supo de la existencia de la denuncia de la queja y de la denuncia penal (aunque sea de manera informal), se encuentra en una situación que afecta en su imparcialidad.Es cierto que para probar ese extremo ante la negativa de la Jueza de Distrito, no se puede lograr con la prueba directa (como sería la confesión), empero ante su ausencia, es factible acudir a la prueba indirecta, esto es, recabar pruebas que revelen una serie de datos objetivos que adminiculados unos con otros, denoten una tendencia parcial de la jueza recusada, después de conocer las imputaciones en su contra, verbigracia obstaculizar en el juicio de amparo la intervención del recusante, dictar acuerdos y resoluciones contrarios a las leyes que rigen el procedimiento, a fin de que la institución ministerial no pueda defender sus intereses, insultar al promovente de la recusación al interior o exterior del recinto jurisdiccional, e incluso, demostrarlo en acuerdos y resoluciones de trámite. Sin embargo, el promovente de la recusación, ofreció las siguientes pruebas:1).- Copia certificada del escrito de denuncia de hechos presentada ante la Procuraduría General de la República (fojas 8 a 20 del cuaderno de recusación).2).- Copia certificada del escrito de queja administrativa presentada dirigida a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal (fojas 21 a 37 del cuaderno de recusación).

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Documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los numerales 129, 202 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del numeral 2° de dicho

ordenamiento legal, con las que se comprueba que efectivamente el Subprocurador Especializado en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado, presentó denuncia respecto de hechos relacionados con el trámite del juicio de amparo indirecto **********, donde la Maestra en Derecho Beatriz Joaquina Jaimes Ramos actuó como juez de control constitucional, así como la diversa queja administrativa vinculada con el mismo expediente ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.Sin embargo, de dichas pruebas no se obtiene ningún dato objetivo que permita considerar que la nombrada juzgadora, después de conocer que fue interpuesta la denuncia y queja referidas con antelación, se encuentre en una situación que la llevara a externar molestia, enojo o animadversión hacia la institución ministerial como tal; tampoco hay evidencia de que la Jueza de Distrito Beatriz Joaquina Jaimes Ramos, durante la tramitación del juicio de amparo indirecto **********, o en algún otro en el que el Subprocurador Especializado en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado sea parte, haya dictado acuerdos o resoluciones con la vedada intención de afectar los intereses de su denunciante.Contrario a ello, existe la afirmación contundente de la juzgadora en el sentido de que hasta el momento no tiene ningún impedimento, sin que a la fecha haya tenido noticia formal de la denuncia y queja aludidas por el recusante; congruente con ello, se advierte que en relación con la recusación interpuesta en el juicio de amparo citado en el párrafo anterior, acordó en tiempo la promoción relativa y realizó los trámites necesarios para remitirla a esta potestad federal para su calificación, lo que arroja un dato objetivo que la Jueza de Distrito continúa rigiendo su quehacer jurisdiccional conforme a las directrices que la marcan las normas constitucionales y legales aplicables. En otras palabras, las pruebas ofrecidas por el recusante son insuficientes para demostrar que en la psique de la nombrada Jueza de Distrito se encuentre afectada la imparcialidad mediante sentimientos de animadversión después de conocer las imputaciones en su contra (aún de manera informal), pues la existencia de los posibles detonantes, no quiere decir que estos hayan surtido sus efectos en el ánimo de la juzgadora con menoscabo a su imparcialidad, pues no debe soslayarse que la causa de impedimento invocada constituye un aspecto meramente subjetivo, de modo que una misma situación o escenario fáctico, no genera las mismas reacciones en personas distintas, pues es notorio y patente que cada individuo tiene su propia forma de responder atendiendo a la manera en que se encuentra conformada su personalidad; por lo que si en concepto del recusante Ernesto Canales Santos, en su calidad de Subprocurador Especializado en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el hecho de ser denunciado generaría animadversión, ello no quiere decir que ese mismo

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efecto se detone en otra persona, en el caso, la Jueza de Distrito Beatriz Joaquina Jaimes Ramos, quien ante tal situación negó que su imparcialidad se viera afectada; sin que las pruebas aportadas por el recusante hayan logrado destruir la presunción constitucional de " imparcialidad " que a todo juzgador otorga la Carta Magna . Es aplicable al respecto por las razones que la informan la tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, visible a foja 469, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, registro 2000582, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente: "IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS." (Se transcribe).Asimismo resulta ilustrativo el contenido de la tesis de jurisprudencia 3a./J. 21/94, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común – Penal, visible a foja 22, Número 79, Julio de 1994, registro 206595, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice lo siguiente:"IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACION DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA." (Se transcribe).También se comparte el contenido de la tesis I.3o.C.45 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Materia Común, visible a foja 1793, Tomo XVII, Enero de 2003, registro 185164, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. NO BASTA PARA QUE SE ACTUALICE LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA CONTRA EL JUZGADOR DE AMPARO." (Se transcribe).Es pertinente señalar que lo anterior no implica cerrar la posibilidad de que hacia el futuro se pudieren generar pruebas que arrojen datos objetivos que permitan comprobar una tendencia parcial en la juzgadora, e incluso, que ella, bajo nuevas circunstancias aduzca que se encuentra impedida para seguir conociendo del juicio de control constitucional del que emana esta recusación, así como de los que estuvieren relacionados con aquél. Por lo tanto, en el caso concreto debe desestimarse lo referido por el recusante, quien hizo manifestaciones generales en las que adujo que por la denuncia y queja que interpuso se pudo causar (hacia el futuro) una enemistad manifiesta hacia la institución ministerial en detrimento de la imparcialidad, pero no presentó prueba alguna para demostrarlo y como las causas de recusación no pueden tenerse por demostradas con simples inferencias, entonces su alegato resulta notoriamente infundado.

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En efecto, la existencia actitudes de parcialidad deben estar exteriorizadas en forma clara e indudable con anterioridad a la formulación del impedimento mediante situaciones concretas que las demuestren o las hagan inferir objetivamente,

cuestión que no puede derivarse por el hecho de que en el escrito de recusación se exprese y se demuestre, como en el caso, que en contra de la recusada se ha formulado una denuncia o queja de cualquier índole pues, de aceptar esa postura, se llegaría al absurdo de que bastaría la presentación de una acusación de carácter grave para que el recusante consiguiera caprichosamente que el asunto que le interesa lo resuelva el órgano jurisdiccional que mejor le acomode; lo cual evidentemente es incompatible con la finalidad y función que tienen las causales de impedimento en el sistema de impartición de justicia que rige en nuestro país, las cuales quedaron explicadas al inicio de este considerando.Sirve como criterio orientador el contenido de la tesis 3a. CXIX/91, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, visible a foja 73, Tomo VIII, Agosto de 1991, registro 206917, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice:"IMPEDIMENTO. LA CAUSAL DE ENEMISTAD MANIFIESTA DEBE ESTAR EXTERIORIZADA CON ANTERIORIDAD A LA FORMULACION DE EL, SIN QUE PUEDA INFERIRSE SU EXISTENCIA POR EL HECHO DE QUE EN EL ESCRITO RELATIVO SE EXPRESE Y SE DEMUESTRE QUE EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES RESPECTO DE LOS CUALES SE FORMULA, SE HA PRESENTADO UNA DENUNCIA O QUEJA DE CUALQUIER INDOLE." (Se transcribe).Máxime que las causas de recusación, según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben demostrarse fehacientemente, ello conforme la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 255, tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice:"RECUSACIÓN, CAUSALES DE. DEBEN PROBARSE PLENAMENTE." (Se transcribe).En razón de lo anterior no se califica de legal la recusación promovida respecto de Beatriz Joaquina Jaimes Ramos en cuanto Jueza Quinta de Distrito en Materia Penal en el Estado, para conocer del juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, contra actos del Juez de Control del Estado.Se considera pertinente aclarar que en el caso concreto no es aplicable el contenido de la tesis 1a. V/95, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materias Penal – Común, visible a foja 178, Tomo I, Mayo de 1995, registro 200493, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:"IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL, SI SE DEMUESTRA EXISTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TITULAR QUE CONOCE DE UN ASUNTO, PRESENTADA POR LAS PARTES, SUS ABOGADOS O REPRESENTANTES." (Se transcribe).

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Lo anterior en virtud de que de su lectura se desprende que dicho criterio tiene como presupuesto que sea el juzgador quien motu proprio manifieste estar impedido con motivo de la denuncia interpuesta en su contra, situación que no ocurre en la especie, pues como se vio en líneas que anteceden, en el caso concreto, la jueza aduce que hasta el momento no se coloca en ninguna hipótesis de impedimento que afecte su imparcialidad".

3. El Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, conoció del

impedimento civil **********, formulado por la tercera interesada **********,

para que el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, dejara de

conocer del juicio de amparo indirecto ********** y sus acumulados

********** y **********, resuelto mediante ejecutoria de dieciocho de mayo

de dos mil diecisiete, en la cual tuvo por actualizada la causa de

impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo,

a partir de las razones siguientes:

"En efecto, el Juez Sexto de Distrito manifiesta que considera encontrarse legalmente impedido para conocer y resolver el juicio de amparo ********** y sus acumulados ********** y **********.Lo anterior, porque indica el Juez Sexto que la tercera interesada en dicho juicio, **********, presentó querella en su contra ante la Procuraduría General de la República, así como un escrito de recusación en el diverso juicio de amparo acumulados ********** y, de su índice y además insertó dos publicaciones en diversos medios de comunicación, en los que involucró al juez federal en hechos derivados de la pugna por el control de una empresa gasera, por parte de los hermanos **********.Continúa el Juez Sexto de Distrito diciendo que tanto en la querella como en la recusación, la tercera interesada ********** sostiene que el dicente mantiene estrecha amistad con el licenciado **********, quien es abogado de **********, y que de manera ilegal, determinó la acumulación de los juicios de amparo ********** y ********** del índice del Juzgado Noveno de Distrito en esta ciudad (registrados posteriormente como ********** y **********, respectivamente), y concedió la suspensión en el diverso juicio de amparo **********.Que los desplegados en los que se le involucró, fueron publicados en el periódico "La Polaka" y en el diario de circulación nacional denominado "El Universal", por lo que considera el citado Juez Sexto de Distrito, que todo ello le produce afectación a su objetividad.Ahora bien, el artículo 51, fracción VIII de la Ley de Amparo, dispone:

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"Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de

impedimento:[…] VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad […]".De lo transcrito, se observa que la causa de impedimento en cuestión, implica la existencia de elementos de índole subjetiva que pongan en riesgo la imparcialidad del juzgador, lo que se provoca en el ánimo del juez.Apoya lo anterior la jurisprudencia PC.I.C. J/35 K (10a.), sustentada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2012819, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, página 1918, que dice: "IMPEDIMENTO. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO". (Se transcribe).En el caso, se tiene que la tercera interesada en el juicio de amparo **********, **********, presentó una recusación en un diverso juicio de amparo, en contra del Juez Sexto de Distrito, manifestando que dicho funcionario tiene una amistad estrecha con el abogado litigante **********, quien representa los intereses de **********, contraparte de la demandante; también manifestó que el juez federal incurrió en conductas ilegales, ya que a su parecer, fue incorrecto que acumulara unos juicios de amparo y que le concediera la suspensión al quejoso.Además de la recusación, existe una querella presentada el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, por la referida tercera interesada, ante la Procuraduría General de la República, en contra del Juez Sexto de Distrito, imputándole al mismo conductas ilegales; y publicó sendos desplegados en dos distintos medios de comunicación, uno de ellos de circulación nacional.Ahora bien, para calificar fundado un impedimento, basta que casuísticamente el funcionario proporcione las bases que le sirven de fundamento para hacerlo valer y exprese que subjetivamente lo colocan en un riesgo de pérdida de imparcialidad, y si en el caso, como lo manifiesta el propio juez, existe la posibilidad de peligro de quebranto de la imparcialidad en el fuero interno del funcionario, pues se le imputan conductas ilegales, ello es suficiente para tener por acreditada la causa de impedimento que hace valer, pues se produce afectación a su objetividad.Apoya lo anterior la tesis II.1o.C.8 K (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2010253, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, página 4011, que dice:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [32]___________________________________________________________

"IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL FUNCIONARIO JUDICIAL EXPRESA LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS QUE SE INFIERE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD (ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA)". (Se transcribe).Por tanto, al haberse considerado que se acredita la causa de impedimento del Juez Sexto de Distrito, se le ordena al citado juez federal, que previa notificación personal a las partes, remita el juicio de amparo número ********** y sus acumulados ********** y ********** en los que es parte **********, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en esta ciudad, a efecto de que sea turnado al Juzgado de Distrito correspondiente.Consecuentemente, resulta innecesario analizar la actualización de la hipótesis prevista en la fracción VII, del artículo 51, de la Ley de Amparo, que invocó ********** ante el juez del amparo, pues fuese cual fuere el resultado de tal análisis, no puede arribarse a conclusión distinta a la aquí sustentada".

4. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en la sesión

correspondiente al cinco de julio de dos mil dieciséis, resolvió la

contradicción de tesis **********, suscitada entre el criterio emitido por el

Octavo Tribunal Colegiado al resolver el impedimento o excusa **********, y

el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado, al fallar el

impedimento **********; donde a efecto de dar respuesta a la interrogante

¿es suficiente para tener por acreditada la causal de impedimento a que se refiere la fracción VIII, del artículo 51 de la Ley de Amparo el hecho de que el juzgador que ordenó el embargo en el segundo juicio a la vez intervenga como juez de amparo al

conocer de los juicios de amparo indirecto?. Lo hizo a partir de las

consideraciones siguientes:

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los derechos fundamentales de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 8º, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, ya que tutelan que la persona jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En este sentido, su contenido esencial radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia: (Se transcribe).

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En relación con el sentido y contenido de este derecho fundamental, el Máximo Tribunal ha señalado…El artículo 51 de la Ley de Amparo establece las causas de impedimento en el juicio de amparo:

(Se transcribe).En relación con el contenido de esta disposición, este Pleno de Circuito ha señalado anteriormente, en esencia, lo siguiente:

a) En las fracciones I, II, III, IV, V y VII, se mantuvieron, sustancialmente, las causas de impedimento contempladas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

b) Anteriormente, sólo era posible hacer valer las causas de impedimento contenidas en el artículo 66, que eran de aplicación estricta y limitativa y, por tanto, no se podían invocar motivos distintos a los exactamente previstos en la ley, aun cuando pudieran ser similares, parecidas, análogas o extensivas por identidad de razón, pues de hacerlo se estarían agregando requisitos no contenidos en la norma.

c) La fracción VIII del citado artículo 51 de la ley de la materia amplía las causas de impedimento a un número ilimitado de situaciones, pues se refiere a cualquier situación que sea diversa a las contempladas en las demás fracciones, con la condición de que impliquen elementos objetivos, de los que pueda derivar un riesgo de imparcialidad.

d) Se incorporó esta causal de impedimento con el objeto de abarcar, en aras de mayor transparencia en la administración de justicia, cualquier situación que influya en la disposición subjetiva de los funcionarios, distintas a las especificadas en las demás fracciones.

e) La "diversidad" de situaciones debe entenderse no de manera antagónica o en contraposición a situaciones análogas, es decir, que excluya situaciones análogas, sino de manera lata, o sea, como cualquier otra situación que sea distinta a las enumeradas en las restantes fracciones del artículo de que se trata. De manera que todas las situaciones novedosas que pueden ser invocadas como causa de impedimento, sólo están condicionadas a que contengan elementos apreciables objetivamente, de los que pueda derivarse riesgo de parcialidad.

f) Los elementos objetivos implicados en la situación diversa que se invoque como causa de impedimento deben ser reales, distintos a la mera situación invocada, pues precisamente son éstos los que deben generar la apreciación de riesgo de imparcialidad, no la mera situación en sí.

g) Quienes hagan valer esta causa de impedimento no sólo deben señalar que se encuentran en una situación diversa a las enumeradas en las demás fracciones, sino también precisar los elementos objetivos de los que pueda derivarse un riesgo de pérdida de imparcialidad, mismos que deben ser susceptibles de ser apreciados con independencia de su percepción individual.El Pleno de Circuito hace notar que de la causa de impedimento en cuestión se desprende cierta tensión si por un lado se acepta que la

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imparcialidad, a final de cuentas, sólo se puede valorar en la conciencia de cada juzgador y por el otro se pretende que se aprecie la existencia de la posibilidad de riesgo de pérdida de su imparcialidad con base en elementos objetivos. Sin embargo, como ya se señaló, en principio, esa circunstancia no puede tenerse por acreditada por la mera manifestación del juzgador.A la luz de lo anterior y de los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH referidos, es posible afirmar que, para que a partir de la apreciación de los elementos objetivos de un caso concreto el órgano jurisdiccional que va a calificar el impedimento pueda determinar que existe la posibilidad de que el juzgador corra riesgo de perder la imparcialidad, con independencia de la percepción del promovente del impedimento, es necesario que se reúna al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Que el juzgador tenga una posición personal tomada en la controversia que le resulte inhabilitante.

b) Que el juzgador tenga preferencia o animadversión por alguna de las partes en el juicio.

c) Que el juzgador se encuentre involucrado en la controversia.Los supuestos previstos en las fracciones I a VII del artículo 51 de la Ley de Amparo evidencian elementos de índole subjetiva que pueden llegar a vulnerar la imparcialidad del juez; tales hipótesis parten de su propia manifestación; sin embargo, no necesariamente deben tenerse acreditados con base en el simple reconocimiento; pues son admisibles toda clase de pruebas y no sólo la confesión del peticionario, pues su actualización excede el ámbito del ánimo personal.Por su parte, los elementos objetivos de los que pudiera derivarse un riesgo de pérdida de la imparcialidad del juzgador, a que se atiende en la novedosa fracción VIII, surgen de una fuente externa al juez, es decir que el elemento inhabilitante de su jurisdicción radica en alguno de los supuestos precisados en los incisos a), b) o c) antes mencionados y siempre resulta de la prueba directa del hecho que representa el riesgo de pérdida de la imparcialidad.Bajo estas premisas, se procederá a identificar y analizar las circunstancias específicas del caso que generó los criterios contradictorios.Este Pleno de Circuito constata que, en la especie, el juez de distrito no se encuentra ubicado en las hipótesis previstas en las fracciones I a VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, ya que no manifestó tener el carácter de cónyuge o pariente de alguna de las partes o de sus abogados; tener interés personal en el asunto o que lo tenga su cónyuge o parientes; haber sido abogado o apoderado de alguna de las partes que intervienen en ambos juicios naturales y de amparo; haber tenido el carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo o haber emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado; haber aconsejado como asesor en la resolución reclamada; tener el carácter de parte en diverso juicio de amparo que se dirima una situación semejante, tener una amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes.

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Ahora bien, los elementos objetivos de lo que pudiera derivarse un riesgo de pérdida de la imparcialidad son los siguientes:

a) Se tienen dos juicios ejecutivos mercantiles en los que intervienen las mismas partes, con el

mismo carácter y se reclamaron las mismas prestaciones.b) En el primer juicio se absolvió a la parte demandada de las prestaciones

reclamadas, por lo que se condenó a la parte actora al pago de costas.c) Ante ello, la parte actora promovió el segundo juicio, en cuyo auto de

exequendo se embargaron, a su favor, los derechos litigiosos derivados del primer juicio de una de las codemandadas.

d) El juez del segundo juicio informó del embargo al del primero, no obstante, éste, en ejecución de sentencia, embargó cuentas bancarias propiedad de la parte actora. Por tanto, aparentemente, el segundo de los embargos fue decretado desconociendo la existencia del primero.

e) Inconforme, la parte actora promovió dos juicios de amparo indirecto que fueron turnados al mismo juzgado de distrito. En el primer juicio los actos reclamados son la diligencia de embargo de las cuentas bancarias de la parte actora y el auto por el que se ordenó su inmovilización y bloqueo, mientras que el segundo son la orden de requerimiento de pago de costas a esa parte, con el apercibimiento que de no hacerlo se embargarían bienes de su propiedad y la diligencia antes mencionada.

f) El juez de control constitucional que conoce de los juicios de amparo es el mismo que, como juez de instancia, decretó el embargo de derechos litigiosos de la parte demandada.

g) Los actos reclamados y el embargo de derechos litigiosos de la parte demandada están estrechamente relacionados, ya que sus respectivos efectos jurídicos pugnan entre sí porque mientras los actos reclamados impulsan el procedimiento de ejecución de la sentencia del primer juicio, el embargo de derechos litigiosos lo paraliza.Del análisis detenido de los anteriores elementos el Pleno de Circuito considera que el hecho de que el embargo de las cuentas bancarias de la parte actora esté estrechamente relacionado con el embargo de los derechos litigiosos de la parte demandada, de forma que los efectos jurídicos de ambos pugnan entre sí y que, en apariencia, el embargo que fue mencionado en primer término fue dictado desconociendo la existencia del segundo, aunado a que los juicios tienen identidad de partes, con el mismo carácter y que en ellos se reclamaron las mismas prestaciones y que se promovieron juicios de amparo indirecto esencialmente contra la primera determinación; resulta insuficiente para establecer que el juzgador hubiere asumido una posición inalterable en la controversia que le resulte vinculante.En relación al segundo de los requisitos referidos este Pleno de Circuito advierte que el hecho de que el juzgador que promovió el impedimento haya decretado el embargo de los derechos litigiosos de la parte demandada, per se, es insuficiente para poner de manifiesto que exista un ánimo de su parte para favorecer a la parte actora. Finalmente, por lo que respecta al tercer requisito, es posible concluir que del análisis de

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las circunstancias específicas del caso tampoco se desprende elemento alguno que permita establecer que el juzgador estaba involucrado en la controversia.Al no haber quedado satisfecho al menos uno de los requisitos antes mencionados, el Pleno de Circuito concluye que a partir de la apreciación de los elementos objetivos del caso, no existe la posibilidad fundada de que el juez de distrito se coloque en una situación de riesgo que ponga en entredicho su neutralidad para resolver los juicios de amparo.

De la ejecutoria acabada de transcribir parcialmente, derivaron las

jurisprudencias1 PC.I.C. J/35 K (10a.), PC.I.C. J/30 K (10a.), PC.I.C. J/36 K

(10a.) y PC.I.C. J/37 K (10a.), que son del tenor siguiente:

"SISTEMA DE IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO. NO TIENE POR OBJETO CUIDAR LA IMAGEN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL. El sistema de impedimentos, excusas y recusaciones previsto en el título primero "Reglas generales" capítulo VI "Impedimentos, excusas y recusaciones" de la Ley de Amparo, no tiene por objeto cuidar la imagen de los Jueces de control constitucional, aunque éste pudiera ser un efecto secundario, sino salvaguardar su imparcialidad. En consecuencia, la posibilidad de tomar en consideración las apariencias o una duda razonable respecto de la imparcialidad de un juzgador, para calificar la legalidad de un impedimento, resulta incompatible con dicho sistema, el cual debe limitarse a las hipótesis legales previstas"2.

"IMPEDIMENTO. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO. Los supuestos de impedimento para conocer del juicio de amparo previstos en las fracciones I a VII del artículo 51 de la Ley de la materia contemplan situaciones de índole subjetiva que el Juez puede reconocer en su ánimo o probarse por otro medio. Por su parte, en la novedosa fracción VIII del mismo numeral se atiende a elementos objetivos de los que pudiera derivarse un riesgo de pérdida de la imparcialidad del juzgador, que surgen de una fuente externa a éste, es decir, que el elemento inhabilitante de su jurisdicción resulta de la prueba directa del hecho que representa el riesgo de pérdida de la imparcialidad".3

"IMPEDIMENTO. REQUISITOS PARA CALIFICAR DE LEGAL LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. En el análisis de la causa de impedimento para conocer del juicio de amparo prevista en el precepto citado, a la luz de los criterios

1 Correspondientes a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, tomo III, materia Común, páginas 1918, 1919, 1920 y 1921.2 Con número de registro 2012826.3 Con número de registro 2012819.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [37]___________________________________________

jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de imparcialidad judicial, para que a partir de la apreciación de los elementos objetivos de un caso concreto, el órgano jurisdiccional que califique un

impedimento pueda determinar que existe la posibilidad de que el juzgador corra riesgo de perder su imparcialidad, con independencia de la percepción del promovente, es necesario que se actualice al menos uno de los siguientes requisitos consistentes en que el juzgador: 1) tenga una posición personal tomada en la controversia que le resulte inhabilitante; 2) tenga preferencia o animadversión por alguna de las partes en el juicio; o, 3) se encuentre involucrado en la controversia".4

"IMPEDIMENTO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO JUEZ DE INSTANCIA, DICTE EN UN JUICIO DIVERSO AL NATURAL, UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE ESTÁ ESTRECHAMENTE RELACIONADA CON EL ACTO RECLAMADO. El hecho de que existan dos juicios con identidad de partes, con el mismo carácter y en los que se reclamaron las mismas prestaciones, y en el primero se haya condenado a la parte actora al pago de costas, ante lo cual promovió el segundo, en cuyo auto de exequendo se embargaron los derechos litigiosos derivados del primer juicio de una de las codemandadas, determinación que el Juez del segundo juicio informó al del primero, no obstante, embargó cuentas bancarias propiedad de la parte actora, acto contra el que esencialmente ésta promovió sendos juicios de amparo indirecto, es decir, aparentemente, la autoridad responsable al embargar esas cuentas bancarias ignoró los efectos del embargo previo de derechos litigiosos, resulta insuficiente para concluir que el Juez que dictó la determinación que está relacionada a la reclamada pudiera estar colocado en una situación de riesgo de perder su imparcialidad al conocer de los juicios de amparo, en términos de la fracción VIII del artículo 51 de la ley de la materia, porque ello: a) no implica que el juzgador hubiere asumido una posición personal en la controversia que le resulte inhabilitante; b) per se, no pone de manifiesto que exista un ánimo de su parte para favorecer a la parte actora; y, c) no permite establecer que estaba involucrado en la controversia".5

5. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al

resolver la contradicción de tesis **********, el dieciséis de mayo de dos mil

dieciséis, donde el tema a puntualizar consistió en determinar: "Si es suficiente la sola manifestación del funcionario judicial al plantear la causa de impedimento contenida en la fracción VIII del artículo 51, en relación con la I, o si además es necesario que mencione algún otro dato o que aporte algún medio de

4 Con número de registro 2012821.5 Con número de registro 2012820.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [38]___________________________________________________________

convicción para demostrar su dicho."; a efecto de establecer el sentido que rige

la jurisprudencia, señaló:

Del examen a los alcances que tiene el artículo 51, de la Ley de

Amparo, se advierte que el legislador estableció en las fracciones I y

VIII, dos hipótesis normativas que dan lugar a que un funcionario

judicial federal deba considerarse en causa de impedimento para

conocer de un juicio de amparo, las cuales deben ser observadas con

el fin de asegurar la neutralidad en el proceso, exigida por nuestra

Carta Magna, a saber:

"a) Ser cónyuge o pariente de alguna de las partes del juicio, de sus abogados o representantes.

b) Encontrarse en una situación diversa a las especificadas en el numeral, que implique elementos objetivos de los que derive el riesgo de la pérdida de la imparcialidad."

Sólo se hace referencia a estas dos hipótesis, por ser las que

examinaron los Tribunales Colegiados contendientes, ya que en los

asuntos sometidos a su consideración se planteó por parte de un

Juez Federal, el impedimento para conocer de una demanda de

amparo en esos términos.

No obstante, es necesario precisar que las fracciones I y VIII, son

excluyentes entre sí, debido a que en forma expresa el legislador en

la fracción VIII, previó aquella circunstancia en la que la autoridad

que deba resolver el juicio se encuentra en una situación diversa a

las planteadas en las demás fracciones, que implique algún elemento

objetivo del cual pudiera derivarse la pérdida de imparcialidad.

Sobre tales premisas, se estima que la causa de impedimento en

análisis sólo debió plantearse respecto de la fracción VIII del artículo

51 de la Ley de Amparo, por lo que el presente estudio de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [39]___________________________________________

contradicción únicamente se ocupará de esta

fracción.

El artículo 55 de la Ley de Amparo, establece la obligación para los

juzgadores de manifestar su impedimento y comunicarlo al Tribunal

Colegiado de Circuito que corresponda, el cual calificará de plano las

excusas. Sin que el legislador hubiese impuesto la obligación de

probar o acreditar su dicho. Lo que se robustece si con el

procedimiento de recusación a que se refieren los artículos 59 y 60

del mismo ordenamiento legal, en los que en forma expresa el

legislador estableció como requisitos para la presentación de la

recusación la manifestación bajo protesta de decir verdad de los

hechos en que se fundamentan, y entre otros, un procedimiento para

resolverla, que ante la negativa del servidor público expuesta en el

informe para ello requerido, con una audiencia en la que las partes

podrán ofrecer pruebas.

El legislador estableció en la Ley de Amparo procedimientos totalmente distintos en los supuestos en los que el juzgador se declara impedido para conocer de algún juicio y en aquéllos en que el impedimento es invocado por alguna de las partes en el juicio.

De lo que se infiere que si la ley prevé un procedimiento distinto para

invocar una causa de impedimento, ya sea que provenga de parte del

juzgador o de alguna de las partes del juicio, esta diferencia justifica

el que no se puede exigir a los juzgadores probar que se ubican en el

supuesto de impedimento que invocan cuando éste guarda alguna

relación con un cónyuge o parientes de las partes, de sus abogados

o representantes e incluso en una situación diversa, pero con riesgo

de pérdida de imparcialidad.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [40]___________________________________________________________

Resulta incuestionable que el propio reconocimiento de un Juzgador

de estimarse impedido para resolver con neutralidad un asunto,

constituye una expresión de la imparcialidad con la que debe conocer

los juicios en términos del deber impuesto en el artículo 17

constitucional y por ello, en este supuesto no está obligado a

acompañar con su impedimento algún medio de prueba con el que

demuestre tal circunstancia.

La manifestación del juzgador de que se ubica en la causa de impedimento contenida en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, tiene valor probatorio pleno, para que el Tribunal Colegiado proceda a su calificación.

Por ello, basta que el funcionario judicial al plantear el impedimento precise el vínculo que guarda con las partes del juicio, de sus

abogados o representantes, sin que para ello se le pueda exigir algún medio de convicción para comprobar el vínculo aducido.

Sin embargo, atendiendo a la importancia que tiene la figura del impedimento, se estima necesario precisar que si bien el artículo

55 de la Ley de Amparo no exige mayor requisito al plantear el

impedimento, se considera en primer término que dicha

manifestación debe ser una aseveración contundente, y en

segundo término, para estar en aptitud de soportarlo se debe establecer en forma clara, al menos el origen de éste, el carácter de las personas que se estiman pueden afectar el ánimo del juzgador para resolver el asunto o algún otro dato objetivo que

clarifique o soporte su manifestación.

En otras palabras, con independencia de que la sola manifestación del operador jurídico constituye prueba plena para

tener por demostrado su dicho en relación con el impedimento

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [41]___________________________________________

planteado, ello no puede conducir al extremo de

sólo hacer mención de que existe en forma

genérica, razones de vínculo, parentesco o de

alguna otra circunstancia diferente que se alegue que pueda llevar a

terceros a opinar que el juzgador perdió su imparcialidad al resolver.

Se estima de esa manera, porque quien deba calificarlo de legal debe

contar con datos mínimos que objetiva y razonadamente le permitan

adoptar una decisión frente al caso particular.

En consecuencia, a fin de que se considere que un impedimento cumple con los requisitos exigidos por la legislación de la materia, y como consecuencia de ello el Tribunal pueda calificarlo de legal, es necesario que el juzgador al plantear el impedimento, lo haga cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Afirme en forma contundente y bajo protesta de decir verdad, que

se encuentra impedido –es decir, no puede hacer depender su

aseveración de la apreciación de terceros–, pues es requisito

indispensable el reconocimiento del juzgador de encontrarse

impedido para resolver con neutralidad.

2. Exponga en forma clara, no sólo el origen del impedimento, sino

los datos objetivos que den claridad y soporte a su situación de

riesgo de pérdida de imparcialidad.

Así, para que sea posible calificar el impedimento planteado en

términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley

de Amparo, se estima necesario realizar una consideración explícita

del juzgador en el sentido de que se ubica en el supuesto del

impedimento respectivo, lo cual exige como presupuesto una

valoración personal de que se encuentra afectado en su ánimo

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [42]___________________________________________________________

interno para resolver el asunto y en segundo término, el señalamiento

de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa

circunstancia.

Tal elemento objetivo debe ser susceptible de ser apreciado con

independencia de su percepción individual.

En el caso, el elemento objetivo que debe ser plasmado al señalarse

el impedimento, sería precisamente el vínculo o la relación que

guarde con la persona que trabaje en la empresa de alguna de las

partes del juicio y lo cual influirá para perder la imparcialidad al

resolver el juicio.

De la ejecutoria acabada de relacionar derivó la jurisprudencia

PC.I.A. J/106 A (10a.), que textualmente establece:

"IMPEDIMENTO PLANTEADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, EN RELACIÓN CON LA I, DE LA LEY DE AMPARO, PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA QUE EL JUZGADOR MANIFIESTE CONTUNDENTE Y CLARAMENTE EL MOTIVO POR EL QUE SE UBICA EN ESE SUPUESTO, SIN QUE ESTÉ OBLIGADO A ACOMPAÑAR ALGÚN MEDIO DE PRUEBA QUE LO ACREDITE. De la interpretación literal del contenido de los artículos 51, fracción VIII, en relación con la I, y 55 de la Ley de Amparo, deriva que basta la manifestación contundente y bajo protesta de decir verdad del funcionario judicial al plantear el impedimento para conocer del juicio de amparo, basta para tener por demostrado su dicho, debido a que dicho reconocimiento constituye una expresión de imparcialidad con la que debe conocer de los juicios en términos de lo ordenado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que esté obligado a acompañar algún medio de prueba que lo acredite. Sin embargo, en atención a la trascendencia de la figura del impedimento, se estima que al plantearse se debe establecer en forma clara, al menos, los datos objetivos que den claridad y soporte a su manifestación; lo que se exige de esta manera para que el Tribunal Colegiado de Circuito cuente con la información mínima para calificarlo de legal".6

CUARTO. Inexistencia de la contradicción de tesis. En

principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de 6 Correspondiente a la Décima Época, con número de registro 2014752, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 44, julio de 2017, tomo I, materia Común, página 364.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [43]___________________________________________

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

contradicción de tesis se actualiza cuando las

Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más

Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos

discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente

de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente

iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan

en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Lo anterior se

corrobora con la jurisprudencia y la tesis, cuyos rubros son:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN

NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES"7 y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS

DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."8

De los criterios referidos, deriva que la existencia de la

contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean

exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos

sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia

no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto

es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales

que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal

Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia

procesal del asunto de origen.

En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas

influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya

7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro 164120.8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro 166996.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [44]___________________________________________________________

sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos

elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta

a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no

puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni

tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema

jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos

fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las

particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis,

ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a

los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

Ahora, del análisis a las ejecutorias relacionadas en el apartado

que antecede, se obtiene que no existe contradicción de criterios entre lo ahí resuelto, pues si bien en todos los casos se analizó lo

relativo a la actualización de la hipótesis prevista en la fracción VIII del

artículo 51 de la Ley de Amparo, en algunos casos fue a partir de

planteamientos distintos, a saber:

El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo hizo

para esclarecer el punto de contradicción que resultó en la contradicción de

tesis **********, consistente en determinar: "Si es suficiente la sola manifestación del funcionario judicial al plantear la causa de impedimento contenida en la fracción VIII del artículo 51, en relación con la I, o si además es necesario que mencione algún otro dato o que aporte algún medio de convicción para demostrar su

dicho", con la estimación de que la causa de impedimento en análisis sólo

debió plantearse respecto de la fracción VIII, por lo que precisó que el

estudio de contradicción únicamente se ocupará de esa fracción.

Por su parte, el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, al

fallar el impedimento civil **********, si bien atendió la petición formulada por

la tercero interesada, para que el Juez Sexto de Distrito en el Estado de

Chihuahua, conociera del juicio de amparo indirecto ********** y sus

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [45]___________________________________________

acumulados ********** y **********; principalmente se

pronunció a partir de la manifestación del propio

juzgador, quien consideró encontrarse legalmente

impedido para conocer y resolver los juicios de amparo en cuestión, porque

la tercera interesada presentó querella en su contra ante la Procuraduría

General de la República, así como un escrito de recusación en el diverso

juicio de amparo acumulado **********, y además insertó dos publicaciones

en diversos medios de comunicación, en los que le involucró en hechos

derivados de la pugna por el control de una empresa gasera; atribuyéndole

que mantiene estrecha amistad con el abogado de su contraparte, que de

manera ilegal determinó la acumulación de los juicios de amparo **********

y ********** del índice del Juzgado Noveno de Distrito en esa ciudad

(registrados posteriormente como ********** y **********, respectivamente), y

que concedió la suspensión en el diverso juicio de amparo **********.

En tanto que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al

resolver la contradicción de tesis **********, fijó como punto de conflicto el

cuestionamiento siguiente: ¿es suficiente para tener por acreditada la causal de impedimento a que se refiere la fracción VIII, del artículo 51 de la Ley de Amparo el hecho de que el juzgador que ordenó el embargo en el segundo juicio a la vez intervenga como juez de amparo al conocer de los juicios de amparo indirecto?".

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, resolvió la recusación **********, desde el planteamiento

formulado por el autorizado del quejoso, contra el Juez Cuarto de Distrito en

el Estado, para que no siguiera conociendo del juicio de amparo indirecto

**********, que promovieron contra actos de Zona de Distribución Veracruz

de la División de Distribución Oriente de la Comisión Federal de Electricidad

con residencia en Veracruz, y otras autoridades; en tanto la empresa donde

trabaja el hijo del juzgador, tiene un interés en el asunto porque celebró con

la Comisión Federal de Electricidad un "acuerdo de entendimiento" para el

suministro de medidores inteligentes, pues es autoridad líder de esos

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [46]___________________________________________________________

equipos, redes eléctricas inteligentes y mercados de energía, ya que para el

año dos mil veinticinco existirán instalados 30-2 millones de medidores

inteligentes, por lo que desde el punto de vista económico esa cantidad

proyectada representa más de nueve millones de medidores inteligentes,

con un precio en el mercado de seis mil novecientos pesos, de ahí su

"potencial interés financiero" sobre la trascendencia e impacto en los actos

reclamados motivado por el proyecto transexenal de $********** (**********),

cantidad por la cual dice, cualquier ejecutivo donde labora el hijo del juez

haría todo por imponer los equipos de medición, con mayor razón cuando

éste tiene competencias científicas en el área de automatización y robótica

y además con "parientes en el Poder Judicial de la Federación".

Y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, resolvió las recusaciones **********, **********, **********, **********,

**********, **********, ********** y **********, promovidas por el Subprocurador

Especializado en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Monterrey, para que la Juez Quinto de Distrito en

Materia Penal en el Estado, dejara de conocer de los juicios de amparo

indirecto, **********, **********, **********, **********, **********, **********,

********** y **********, respectivamente, con motivo de haber presentado

formal queja en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal, así

como una denuncia formal de hechos ante la Procuraduría General de la

República, con lo cual considera que pudiera verse afectada la

imparcialidad de la juzgadora, en el conocimiento de esos juicios.

Ahora, mientras que el Pleno de Circuito en Materia Administrativa, determinó que con independencia de que la sola manifestación del operador jurídico constituye prueba plena para tener por demostrado su dicho en relación con el impedimento planteado, ello no puede conducir al extremo de sólo hacer mención de

que existe en forma genérica, razones de vínculo, parentesco o de alguna

otra circunstancia diferente que se alegue que pueda llevar a terceros a

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [47]___________________________________________

opinar que el juzgador perdió su imparcialidad al

resolver; porque quien deba calificarlo de legal precisa

contar con datos mínimos que objetiva y

razonadamente le permitan adoptar una decisión frente al caso particular.

De ahí que, a fin de que se considere que un impedimento cumple con los requisitos exigidos por la legislación de la materia, y como consecuencia de ello el Tribunal pueda calificarlo de legal, es necesario que el juzgador al plantearlo, cumpla los requisitos siguientes:

1. Afirme en forma contundente y bajo protesta de decir verdad, que

se encuentra impedido –es decir, no puede hacer depender su

aseveración de la apreciación de terceros–, pues es requisito

indispensable el reconocimiento del juzgador de encontrarse

impedido para resolver con neutralidad.

2. Exponga en forma clara, no sólo el origen del impedimento, sino

los datos objetivos que den claridad y soporte a su situación de

riesgo de pérdida de imparcialidad.

Dado que para que sea posible calificar el impedimento planteado en

términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de

Amparo, es necesario realizar una consideración explícita del juzgador en

el sentido de que se ubica en el supuesto del impedimento respectivo, lo cual exige como presupuesto una valoración personal de que se encuentra afectado en su ánimo interno para resolver el asunto y en

segundo término, el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia. En el entendido de que ese

elemento objetivo debe ser susceptible de ser apreciado con

independencia de su percepción individual.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [48]___________________________________________________________

Y en el caso, el elemento objetivo que debe ser plasmado al señalarse el impedimento, sería precisamente el vínculo o la relación que guarda el juzgador con la persona que trabaje en la empresa de alguna de las partes del juicio y lo cual influirá para perder la imparcialidad al resolver el juicio.

Por su parte, el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito,

tuvo por actualizada la causa de impedimento prevista en el artículo 51,

fracción VIII, de la Ley de Amparo, principalmente porque el Juez de

Distrito manifestó encontrarse legalmente impedido, porque la tercero

interesada en el juicio, presentó querella en su contra ante la Procuraduría

General de la República, así como un escrito de recusación en los diversos

juicios de amparo acumulados, además insertó dos publicaciones en

diversos medios de comunicación, donde le involucró en hechos derivados

de la pugna por el control de una empresa gasera, y, le imputa que a partir

de la estrecha amistad que mantiene con el abogado de su contraparte,

determinó de manera ilegal la acumulación de los juicios de amparo y

concedió la suspensión en uno diverso; elementos que, sostiene el

juzgador, le produce afectación a su objetividad.

A partir de lo anterior y dado que el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, prevé una causa de impedimento que implica la existencia de elementos de índole subjetiva que pongan en riesgo la imparcialidad del juzgador, los que se actualizaron en el caso concreto; el órgano colegiado calificó de legal el impedimento formulado

por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, sustentando

incluso su determinación en la jurisprudencia PC.I.C. J/35 K (10a.), emitida

por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, que también fue objeto de

denuncia en el presente expediente, de rubro: "IMPEDIMENTO. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE

AMPARO".

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [49]___________________________________________

Máxime que, en el caso particular, la tercero

interesada en el juicio presentó recusación en el juicio

de amparo acumulado, contra el Juez de Distrito,

manifestando que tiene amistad estrecha con el abogado que representa

los intereses de su contraparte; que incurrió en conductas ilegales al

acumular los juicios de amparo y conceder la suspensión al quejoso. Así

como la querella ante la Procuraduría General de la República,

imputándole conductas ilegales; y la publicación de sendos desplegados en

dos distintos medios de comunicación, uno de ellos de circulación nacional.

En tanto que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para

resolver la contradicción de tesis **********, concretamente en lo relativo a

la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, sostuvo que, los

elementos objetivos de los que pudiera derivarse un riesgo de pérdida de la

imparcialidad del juzgador, surgen de una fuente externa, es decir que el

elemento inhabilitante de su jurisdicción radica en alguno de los supuestos

siguientes:

a) Que el juzgador tenga una posición personal tomada en la

controversia que le resulte inhabilitante.

b) Que el juzgador tenga preferencia o animadversión por alguna de las

partes en el juicio.

c) Que el juzgador se encuentre involucrado en la controversia.

Y siempre resulta de la prueba directa del hecho que representa el

riesgo de pérdida de la imparcialidad.

Así, del análisis que efectuó a los elementos objetivos de lo que

pudiera derivarse un riesgo de pérdida de la imparcialidad, como son:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [50]___________________________________________________________

a) Se tienen dos juicios ejecutivos mercantiles en los que intervienen las

mismas partes, con el mismo carácter y se reclamaron las mismas

prestaciones.

b) En el primer juicio se absolvió a la parte demandada de las

prestaciones reclamadas, por lo que se condenó a la parte actora al

pago de costas.

c) Ante ello, la parte actora promovió el segundo juicio, en cuyo auto de

exequendo se embargaron, a su favor, los derechos litigiosos

derivados del primer juicio de una de las codemandadas.

d) El juez del segundo juicio informó del embargo al del primero, no

obstante, éste, en ejecución de sentencia, embargó cuentas

bancarias propiedad de la parte actora. Por tanto, aparentemente, el

segundo de los embargos fue decretado desconociendo la existencia

del primero.

e) Inconforme, la parte actora promovió dos juicios de amparo indirecto

que fueron turnados al mismo juzgado de distrito. En el primer juicio

los actos reclamados son la diligencia de embargo de las cuentas

bancarias de la parte actora y el auto por el que se ordenó su

inmovilización y bloqueo, mientras que el segundo son la orden de

requerimiento de pago de costas a esa parte, con el apercibimiento

que de no hacerlo se embargarían bienes de su propiedad y la

diligencia antes mencionada.

f) El juez de control constitucional que conoce de los juicios de amparo

es el mismo que, como juez de instancia, decretó el embargo de

derechos litigiosos de la parte demandada.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [51]___________________________________________

g) Los actos reclamados y el embargo de derechos

litigiosos de la parte demandada están

estrechamente relacionados, ya que sus

respectivos efectos jurídicos pugnan entre sí porque mientras los

actos reclamados impulsan el procedimiento de ejecución de la

sentencia del primer juicio, el embargo de derechos litigiosos lo

paraliza.

El Pleno de Circuito consideró que el hecho de que el embargo de las

cuentas bancarias de la parte actora esté estrechamente relacionado con

el embargo de los derechos litigiosos de la parte demandada, de forma que

los efectos jurídicos de ambos pugnan entre sí y que, en apariencia, el

primero de los embargos fue dictado desconociendo la existencia del

segundo, aunado a que los juicios tienen identidad de partes, con el mismo

carácter y que en ellos se reclamaron las mismas prestaciones y que se

promovieron juicios de amparo indirecto esencialmente contra la primera

determinación; resulta insuficiente para establecer que el juzgador hubiere asumido una posición inalterable en la controversia que le resulte vinculante.

En relación al segundo de los requisitos referidos, el órgano Colegido

advierte que el hecho de que el juzgador que promovió el impedimento

haya decretado el embargo de los derechos litigiosos de la parte

demandada, per se, es insuficiente para poner de manifiesto que exista un

ánimo de su parte para favorecer a la actora.

Finalmente, por lo que respecta al tercer requisito, concluye que del

análisis de las circunstancias específicas del caso tampoco se desprende

elemento alguno que permita establecer que el juzgador estaba

involucrado en la controversia.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [52]___________________________________________________________

Así, dado que no quedó satisfecho, al menos uno, de los requisitos

señalados, el Pleno de Circuito concluyó que, a partir de la apreciación de los elementos objetivos del caso, no existe la posibilidad fundada de que el juez de distrito se coloque en una situación de riesgo que ponga en entredicho su neutralidad para resolver los juicios de amparo.

Ahora, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, para sustentar su determinación de declarar

infundada la recusación **********, formulada por el autorizado del quejoso,

contra el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, para conocer

del juicio de amparo **********, señaló que no se acreditó la hipótesis

prevista en la fracción VIII del Artículo 51 de la Ley de Amparo, porque la

demandante no señaló las causas específicas por las cuales consideró

actualizada esa hipótesis, lo que resulta necesario a efecto de proceder a

su estudio, en tanto la intención del legislador fue dejar abierta la

posibilidad para la configuración de causas distintas a las expresamente

contempladas en las restantes fracciones de ese numeral,

condicionándose a que la situación invocada implique elementos objetivos

de los que derive el riesgo o pérdida de imparcialidad del juzgador.

De ahí que, para calificar esa causa de impedimento, sea necesario

tener en cuenta aquellas situaciones objetivas por las cuales el recusante

estima que el juzgador se encuentra en una situación en la que se ponga

en riesgo la pérdida de la imparcialidad.

Y en el caso particular, de los hechos narrados y de las pruebas

aportadas, no se advirtieron elementos objetivos que hicieran derivar que el

juez de Distrito recusado se encontrara en una situación de riesgo en la

pérdida de su imparcialidad; en principio, porque en autos no quedó

demostrado que la empresa para la cual trabaja el hijo del juzgador, tenga

un interés en el asunto, pues no se probó la existencia del denominado

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [53]___________________________________________

"acuerdo de entendimiento" aducido por el

promovente; tampoco se llegó al conocimiento de que

la materia del litigio en el juicio de amparo derive en un

interés de esa empresa; y por el hecho de que el hijo del juez de Distrito

labore para la misma, su imparcialidad se vea comprometida, esto es, que

guarde alguna preferencia en su favor, que influya en el sentido de la

resolución que en el caso llegue a emitir.

Aunado a que de las constancias del juicio tampoco se advirtió que el

juez de Distrito haya asumido posición personal en la controversia de la

cual derive o ponga en riesgo la pérdida de su imparcialidad, como

tampoco, se observaron datos que conlleven una preferencia por alguna de

las partes o animadversión por el recusante que influya en su

imparcialidad; porque en todo caso, el recusante está expedido para hacer

valer los medios de defensa que estime procedentes, como incluso lo ha

hecho, en tanto existen radicados en ese Tribunal Colegiado diversos

recursos de queja en los que impugnó algunas de las determinaciones del

juez de Distrito, lo que tampoco es indicativo de un riesgo en la pérdida de

su imparcialidad.

Sin que del material probatorio aportado al sumario se desprenda

dato alguno que evidencie un interés personal del juez de Distrito recusado

o de su hijo, derivado de los actos reclamados.

Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver las diversas recusaciones promovidas por el

Subprocurador Especializado en Combate a la Corrupción de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Monterrey, para que la

Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado, dejara de conocer

de diversos juicios de amparo, declaró infundado el motivo de recusación

hecho valer, en tanto que de las pruebas aportadas no se obtuvo ningún

dato objetivo que permitiera considerar que la juzgadora, después de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [54]___________________________________________________________

conocer que fue interpuesta una denuncia penal y una queja

administrativas en su contra, estuviera en una situación que la llevara a

externar molestia, enojo o animadversión hacia la institución ministerial

como tal; tampoco hay evidencia de que la Juez de Distrito, durante la

tramitación del juicio de amparo, o en algún otro en el que el

Subprocurador Especializado en Combate a la Corrupción de la

Procuraduría General de Justicia del Estado sea parte, haya dictado

acuerdos o resoluciones con la vedada intención de afectar los intereses

de su denunciante.

Contrario a ello, existe la afirmación contundente de la juzgadora en

el sentido de que hasta ese momento no tiene ningún impedimento;

tampoco recibió noticia formal de la denuncia y queja aludidas por el

recusante; congruente con ello, en relación con la recusación de que se

trata, acordó en tiempo la promoción relativa y realizó los trámites

necesarios para remitirla para su calificación, lo que arroja un dato objetivo

que la Jueza de Distrito continuó rigiendo su quehacer jurisdiccional

conforme a las directrices que le marcan las normas constitucionales y

legales aplicables.

Por las razones que la informan, invocó la jurisprudencia 1a./J.

38/2012, intitulada: "IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS".

Además, por ser ilustrativo su contenido, la jurisprudencia 3a./J.

21/94, de rubro: "IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACION DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL

RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA".

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [55]___________________________________________

Incluso el órgano del conocimiento dijo compartir

el contenido de la tesis I.3o.C.45 K, que se identifica

como: "IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. NO BASTA PARA QUE SE ACTUALICE LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA CONTRA

EL JUZGADOR DE AMPARO".

También precisó que lo anterior no implica cerrar la posibilidad de

que hacia el futuro se pudieren generar pruebas que arrojen datos

objetivos que permitan comprobar una tendencia parcial en la juzgadora, e

incluso, que ella, bajo nuevas circunstancias aduzca que se encuentra

impedida para seguir conociendo del juicio de control constitucional del que

emana esta recusación, así como de los que estuvieren relacionados con

aquél.

En la inteligencia de que la existencia de actitudes de parcialidad

deben estar exteriorizadas en forma clara e indudable con anterioridad a la

formulación del impedimento mediante situaciones concretas que las

demuestren o las hagan inferir objetivamente, lo que en el caso no

aconteció; y citó como criterio orientador el contenido de la tesis 3a.

CXIX/91, de rubro: "IMPEDIMENTO. LA CAUSAL DE ENEMISTAD MANIFIESTA DEBE ESTAR EXTERIORIZADA CON ANTERIORIDAD A LA FORMULACION DE EL, SIN QUE PUEDA INFERIRSE SU EXISTENCIA POR EL HECHO DE QUE EN EL ESCRITO RELATIVO SE EXPRESE Y SE DEMUESTRE QUE EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES RESPECTO DE LOS CUALES SE FORMULA, SE HA

PRESENTADO UNA DENUNCIA O QUEJA DE CUALQUIER INDOLE". Máxime, que

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causas de

recusación, deben demostrarse fehacientemente.

En ese contexto, no se produce la contradicción de criterios denunciada, pues ha quedado evidenciado que si bien, los Tribunales

Colegiados de Circuito y los Plenos del Primer Circuito, en Materias

Administrativa y Civil, se pronunciaron sobre la actualización del

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [56]___________________________________________________________

impedimento a partir de la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo

51 de la Ley de Amparo, lo cierto es que lo hicieron desde perspectivas

diferentes, sin sostener premisas que resulten opuestas, de ahí que el

sentido de la resolución que cada uno de ellos emite, se encuentra

directamente vinculado con las particularidades del caso.

En efecto, en aquellos juicios en que el planteamiento fue formulado

por el propio juzgador, además de atender que la manifestación del

operador jurídico constituye prueba plena para tener por demostrado su

dicho en relación con el impedimento planteado, también se consideraron

los elementos objetivos tendentes a acreditar el vínculo o la relación que

guarda el juzgador con la persona que trabaje en la empresa de alguna de

las partes en el juicio, o la amistad que guarda con una de ellas, lo cual

influirá para perder imparcialidad al resolver el juicio.

Y en aquellos casos en que la solicitud provino de alguna de las

partes, quejoso, tercero interesado o Subprocurador Especializado en

Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de la República,

sobre la existencia o riesgo de pérdida de imparcialidad del juzgador al

conocer y resolver en algún juicio de amparo, derivado del interés personal

sobre el juicio, ya sea porque el hijo del juzgador labora en una empresa

que tiene relación con la Comisión Federal de Electricidad quien tiene el

carácter de parte en el juicio, o bien, porque se presentó querella contra la

Juez de Distrito ante la Procuraduría General de la República, así como

una queja ante el Consejo de la Judicatura Federal; o bien, por tener

amistad estrecha con el abogado de la contraparte; se atendió la existencia

de elementos o datos objetivos a través de los cuales fuera posible afirmar,

válidamente, la presencia de un riesgo o pérdida de imparcialidad.

Sin arribar a criterios encontrados, pues esencialmente coinciden en

que para actualizar la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 51 de

la Ley de Amparo, es necesario que el elemento objetivo a través del cual

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [57]___________________________________________

se derive el riesgo de pérdida de imparcialidad, se

debe acreditar de manera contundente.

En consecuencia, es claro que en el caso particular no se

configura la contradicción de tesis pues no es posible afirmar que

respecto de un mismo problema jurídico, los Órganos Colegiados

contendientes sostuvieron posturas contrarias.

Al respecto se considera oportuno traer a cuenta los criterios de

este Alto Tribunal que llevan por rubro:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO HAY OPOSICIÓN DE CRITERIOS, CUANDO LAS SENTENCIAS RESUELVEN SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS PERO DIFERENTES UNA DE LA OTRA".9

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA".10 y

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA".11

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Es inexistente la denuncia de contradicción de tesis a

que este expediente se refiere.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros

Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando

9 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Primera Sala, Núm. 13-15, Enero-Marzo de 1989, tesis 1a. 1, página 37, registro 206241.10 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, Núm. 72, Diciembre de 1993, tesis 3a./J. 37/93, página 44, registro 206668.11 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, Núm. 72, Diciembre de 1993, tesis 3a./J. 38/93, página 45, registro 206669.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [58]___________________________________________________________

Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente

Eduardo Medina Mora I.

Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

EL SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA SEGUNDA SALA

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017 [59]___________________________________________

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta foja pertenece a la Contradicción de Tesis 414/2017, fallada el nueve de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos, en el siguiente sentido: ÚNICO. Es inexistente la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere. Conste.IGR/abt.