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COR~FE NACIONÁL DE JUSTICIA 6j°) fPR~ÍE~ SA~ DE LO ~ENAL -
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FECHA-DEVOLUC/~~p / 38 1 S 1
JUICIO No.: 478-2011-JG
PONENTE: DR. HERNAN ULLOA PARADA (ART. 141.
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCIÓN)
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - PRIMERA SALA DE LO PENAL.
Quito, 18 de enero deI 2012; a las 11H00.
VISTOS:Los procesados ROBERTO SASSEN VAN ELSLOO OTERO,
HOMERO AGAPITO BERMEO ALCIVAR Y EDWIN IVAN
GAVILANES PAREDES, interponen recurso de casación de la
sentencia pronunciada el 21 de abril de 2011, las 17H30, por ja~Saia ... -
de Conjueces de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, que en cuanto a los recurrentes
confirma la sentencia expedida por la Presidenta de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha que les impuso la pena de cuatro
años de reclusión mayor ordinaria por considerarles autores del delito
previsto y sancionado en el art. 257 del Código Penal.- Siendo el
estado de la causa el de resolver, para hacerlo, se considera:
PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.-Esta Sala tiene
jurisdicción y competencia para resolver los recursos interpuestos, en
virtudde lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y la Disposición
Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador,
publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral
séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte
Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del
2008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por la Corte Nacional de
Justicia en fecha 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro
Oficial No 511 de 21 de enero deI 2009, y el sorteo de ley respectivo,
en nuestras calidades de Jueces Nacionales, avocamos conocimiento
de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- No se
advierten vicios de procedimiento que pueda afectar la validez del
disposición constitucional constante en el literal c) del numeral 29 del
Art, 66 de la Constitución de la República, que legisla que ninguna
persona puede ser privada de su libertad POR DEUDAS. Esta norma
Jurídica guarda estrecha relación con las disposiciones constantes en
los Art. 424 y 426 del cuerpo de Leyes antes invocado. 2..- No existe
la forma en que se ha comprobado el delito, por cuanto la Contraloría
General del Estado, en su informe 26-DA.1-2001, de la Dirección de
Auditoria 1, no aparece responsabilidad penal imputando a ninguna
persona; no existe prueba para fundamentar la responsabilidad del
imputado Roberto Sassen Van Elsloo Otero, ya que ser Presidente de
una Compañía, o accionista de la misma, no constituye delito alguno.
proceso de casación, por lo que no hay nulidad que declarar.
TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-A) El recurrente
ROBERTO SASSEN VAN ELSLOO OTERO, al fundamentar su
recurso de casación, en lo fundamental, señala: “... 1.- Con el afán de
cubrir una negligencia administrativa, se judicializa una conducta
elementalmente civil de morosidad en el cumplimiento de su
obligación dentro del campo penal, violando en esta forma la
1
No se ha hecho estudio sobre cada uno de los procesados en este
juicio, para poder ligar la conducta entre ellos y establecer la supuesta
responsabilidad o grado de culpabilidad en el supuesto delito
inexistente que se persigue y no tiene soporte jurídico, en muchas de
sus afirmaciones especialmente cuando no invoca la disposición de la
norma punitiva que sanciona la división de contratados a la fecha en
que se celebraron los mismos. 3.- No se ha tomado en cuenta y a
propósito no se indica el hecho de que cada uno de los contratos
celebrados con la Policía Nacional motivo de este proceso, contaba
con las garantías suficientes para avalar el cumplimiento del mismo y
los valores recibidos y que la Compañía Aseguradora, era totalmente
solvente a la fecha en que se entregó estas garantías y no solo a la
fecha, sino que la solvencia duró hasta más de un año después de
haberse vencido el plazo que tenía la Compañía DEFTEC CORP., para
cumplir con los contratos motivo de este juicio.4.- No se analiza el
hecho que existiendo los contratos debidamente garantizados,
existiendo la morosidad en la entrega del producto ofrecido en venta,
constituían dos elementos civiles para determinar, la violación del
contrato bilateral por falta de entrega de la cosa vendida para exigir
el cumplimiento de las garantías en vigencia a la fecha del
vencimiento. Esta conducta elementalmente civil, no puede cambiar
por el hecho de que la aseguradora, un año después haya quebrado.
Lo insólito del caso que pugna con la verdad y la justicia, es el hecho
de que únicamente cuando quebró la Compañía el acusador particular y
el juzgado en esta instancia se dan cuenta de la existencia de un
delito de peculado. La negligencia no es delito. 5.- No se puede juzgar
por presunciones como indebidamente hacen los juzgadores cuando
afirman: “es evidente que el beneficiario del dinero ilegalmente
entregado por la Dirección Nacional de Tránsito a DEFTEC CORP., fue
su dueño (accionista mayoritario) el señor Roberto Sassen Van Elsloo
violando en esta forma la norma constitucional de presunción de
inocencia y desconociendo en forma premeditada el aforismo latino
de in dubio, pro reo, en la duda a favor del reo”; B) El recurrente (EDWIN IVÁN GAVILANES PAREDES, en la fundamentación de
su recurso de casación en lo principal, manifiesta que se han
violado las siguientes normas de derecho: “Las disposiciones de
los artículos 349 y pertinentes del Capítulo IV, Título IV, Libro
Cuarto (Código de Procedimiento Penal: L-S/N, S-R.O.360-13-
1/2000) y art.5 (art. 160 CPP de 1983) del Código de
Procedimiento Penal. Art. 11 Nos. 4, 5, y6; Art. 76 No. 7
literales, i), j); Aft.169; Art. 424; Art. 426 de la Constitución de
la República del Ecuador, publicada en el R.O. No. 449 de 20 de
octubre del 2008... Los hechos denunciados, por presunciones de
peculado, son los mismos hechos ocurridos en el mismo período,
variando únicamente las circunstancias relativas a los bienes y a
las empresas contratadas, advirtiéndose que el resto de
investigados han sido sobreseidos definitivamente, hechos que
han servido como base para otros enjuiciamientos similares penales
en mi contra ... La Constitución de la República en el número 7 del
Art. 76, en el lit. i) consagra el principio “NON BIS IN IDEM” que
proscribe la doble persecución penal por un mismo hecho . . .El
Código de Procedimiento Penal consagra el principio
constitucional en el Art. 5, (Art.160 CPP 1983) que a la letra reza:
“Art. 5.- Único Proceso. - Ninguna persona será procesada ni
penada, más de una vez, por un mismo hecho” . . . El Informe de
Auditoría realizado por la Contraloría General del Estado es el
fundamento principal para que se haya iniciado el encausamiento
Penal en mi contra y de otros; y, al existir sentencia condenatoria.
dictada por la señora Presidenta del Corte Provincial de Justicia de
Pichincha y confirmada por la Sala de Conjueces de la Primera Sala
de Garantías Penales de Pichincha, nos encontramos frente a una de
las garantías fundamentales establecidas en la Constitución (Art. 24
numeral 16 Constitución anterior y Art. 76, num.7, lit. i
Constitución en vigencia) y uno de los principios invulnerables
consagrados en la Ley Adjetiva Penal que prescribe que nadie
podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y
existiendo auto de sobreseimiento definitivo a favor del Subdirector
Nacional de Tránsito, miembro de la Comisión de Adquisiciones por
el mismo delito de peculado, jamás debió dictarse sentencia y menos
condenatoria, en mi contra, miembro nato de la Comisión de
Adquisiciones en mi calidad de Asesor Jurídico de la Dirección
Nacional de Tránsito. Si dos de los miembros de la Comisión fueron
sobreseídos repugna al sentido común, que al tercer miembro se lo
sentencie en calidad de autor, cuando la Tercera Sala Especializadade
lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 16 de agosto de
2006 dentro del juicio por peculado No. 4688-04 BA reforma la
sentencia subida en grado que me condena como autor a 8 años de
reclusión y me declara cómplice del delito de peculado porque
supuestamente he “realizado hechos que secundariamente
cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos
anteriores o simultáneos” .El Presidente de la Corte Superior de
~el JJJICIO No.59-2001,_por
delito de PECULADO derivado del mismo Examen Especial, con
fecha 8 de julio de 2005 dicta sentencia condenatoria y me
impone la pena privativa de libertad de reclusión mayor ordinaria
de OCHO años, mientras que el mismo Presidente, el 16 de
agosto de 2004 dicta auto de sobreseimiento provisional del
proceso y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los
imputados Coroneles Ruifo Rueda Bedoya, Jorge Oldemar Erazo
Miranda y Leoncio Amilcar Ascázubi Albán( Subdirector Nacional
de Tránsito, Vocal de la Comisión de Adquisiciones) y
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del proceso y de los imputados
Coroneles Carlos Eduardo Merizalde Recalde (Miembro de la
Comisión de Adquisiciones), Guillermo Rodrigo Palacios Arévalo
(Subdirector Nacional de Tránsito, Vocal del Comité de
Adquisiciones), Enrique Vanegas Pacheco (Subdirector Nacional
y
de Tránsito-Miembro de la Comisión de adquisiciones) y TCrnl.
Holger Humberto Salazar Mendoza, Jefe Financiero de la
Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. En contra
del suscrito Capitán de Policía dicta sentencia condenatoria, ya no
como miembro de la Comisión de Adquisiciones, sino bajo el
malsano argumento de que en mi calidad de ASESOR no he
“cumplido debidamente con sus funciones por no haber intervenido
en los procesos de contratación pública, de elaboración de contratos,
de informes sobre el incumplimiento de contratos”. El mayor Edwin
Iván Gavilanes Paredes ha sido acusado y sentenciado._como_____
autor del delito de peculado por ser miembro de la Comisión de
Adquisiciones de la Dirección Nacional de Tránsito. Como autor
del delito de peculado por ser Asesor Jurídico de la Dirección
Nacional de Tránsito, independiente de haber sido miembro nato de
la Comisión. Como autor del delito de peculado por haber sido
supuestamente nombrado y ejercido las funciones de Secretario
de la Comisión de Adquisiciones de la Comisión Nacional de
Tránsito, SIN JAMÁS HABER SIDO NOMBRADO Y MENOS
EJERCIDO DICHA FUNCIÓN.Como cómplice, sentenciado por la
Corte de Justicia Policial y por la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha. Estamos entonces frente a una falsa aplicación de la
Ley, porque contraviene expresamente a su texto, pues se le está
excluyendo su vigencia en un caso previsto por ella y se atenta
contra una garantía constitucional. CONSECUENTEMENTE, LA
SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA
DE PICHINCHA: SALA DE CONJUECES DE LA PRIMERA SALA DE
GARANTÍAS PENALES, QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA
POR LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA CORTE PROVINCIAL DE
JUSTICIA DE PICHINCHA, VIOLA LA LEY PORQUE CONTRAVIENE
LA GARANTÍA BÁSICA AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADA EN LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y EL CÓDIGO ADJETIVO
PENAL. 1.2.2. LA SENTENCIA VIOLA LA LEY POR FALSA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY AL NO REUNIR LOS PRESUPUESTOS
CONSTANTES EN EL ART. 333 NUM. 4, 5, 6 del Código
Procedimiento Penal vigente a la época 1983); Art. 304 A (Art.
326 CPP 1983), Art. 310 (Art.334 CPP 1983) DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL (Sustituido por el Art. 82 y 86
respectivamente de la Ley sin, R.0.SSS-S, 24-111-2009) ...La
obediencia debida, consagrada en el Art. 214 y 18 del Código Penal y
Art. 20 del Código Penal Policial, constituye actos reglados de
cumplimiento obligatorio y su incumplimiento sancionado
disciplinariamente, en mi caso suscribir las actas de adjudicación, sin
jamás tener conocimiento de los incumplimientos de las empresas
adjudicatarias. En este proceso penal, el Fiscal emite dictamen
acusatorio y me acusa del delito de Peculado, pero jamás ha
considerado el Reglamento que regía para la adquisición de bienes en
la Dirección Nacional de Tránsito, lo cual enerva la posibilidad de que
la actuación de Edwin Iván Gavilanes Paredes, Asesor Jurídico, sea
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considerado como AUTOR de delito alguno y menos de Peculado
cuyos elementos constitutivos no aparecen, como lo establece el Art.
257 del Código Penal. En ninguna parte del dictamen se establece
elementos materiales de la infracción, menos de mi grado de
participación en relación con los hechos aspectos estos de ninguna
responsabilidad del asesor jurídico La simple enunciación de hechos,
no constituye MOTIVACION conforme lo manda el literal j) del Art.76
de la Constitución de la República que prescribe que “ . . . los fallos
que no se encuentren debidamente motivados se considerarán
nulos ... “, y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal_y_la
sentencia dictada con fundamento en ... el principio de libre
valoración de la prueba a cargo del juzgador ... “ no es el fiel
reflejo de la verdad procesal que el discernimiento no puede
desnaturalizar con el enunciado simple de haber valorado la prueba
con sana crítica ...La sentencia no cumple con lo prescrito en la norma
imperativa del Art. 306 del Código de Procedimiento Penal y lit. 1) del
Art. 76 de la Constitución Política del Ecuador ... En efecto no e iste
presunción alguna que se encuentre establecida con apego a lo que
prescribe el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal, que establece
requisitos, sin cuya concurrencia no puede configurarse la presunción
sobre el nexo causal entre la infracción y mi supuesta participación
directa, deliberada e intencional y responsabilidad. NO SE
ENCUENTRAN EN ESTE PROCESO Y MENOS EN LA SENTENCIA
IMPUGNADA DETERMINADOS LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN
PRESUMIR NI LA EXISTENCIA DEL DELITO DE PECULADO, MENOS
QUE YO SEA EL AUTOR MATERIAL O INTELECTUAL DEL DELITO, si
jamás he cooperado ni he tomado parte dolosamente en la
consumación del delito acusado...”. Concluye solicitando que de
conformidad con lo establecido en el Art. 358 del Código de
Procedimiento Penal se acepte el recurso de casación interpuesto por
él ratificando su estado de inocencia; C) Por su lado, el recurrente
HOMERO AGAPITO BERMEO ALCIVAR, en lo pertinente en la
fundamentación de su recurso de casación, expresa que se han
violado las siguientes normas de derecho: “.... Artículos 349 y
pertinentes del Capítulo IV, Título IV, Libro Cuarto (Código de
Procedimiento Penal: L-S/N, S-R.O.360-13-1/2000) y Art. 5
(Art.160 Código de Procedimiento Penal de 1983) del Código de
Procedimiento Penal; y, Art. 11 os. 4, 5, y 6; Art. 76 No. 7
literales e), O; Art. 169; Art. 424; y Art. 426 de la Constitución
Política de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No. 449
de 20 de octubre del 2008 ... Los hechos denunciados por
presunciones de peculado, son los mismos hechos ocurridos en el
mismo período, variando únicamente las circunstancias relativas
a los bienes y a las empresas contratadas, advirtiéndose que, el
resto de investigados, han sido sobreseído definitivamente. Todos
estos hechos se encuentran establecidos en el Examen Especial
efectuado por la Contraloría General del Estado a las Operaciones
Administrativas y Financieras de la Dirección Nacional de Tránsito
c
y Transporte Terrestres de la Policía Nacional, por el período
comprendido entre el 1° de agosto de 1998 al 31 de marzo del
2000, en el que se analizan los procesos de selección, adquisición,
adjudicación de materiales equipos repuestos accesorios para
vehículos equipos de computación materiales para señalización de
vías uniformes etcétera etcétera conforme a los requerimientos
presentados por las distintas unidades de la policía de tránsito
distribuidas en todo el País La Constitución de la República en el
número 7 del Art.76, en el lit. i) consagra el principio “NON BIS IN
IDEM” que proscribe la doble persecución_penal por un mismo hecho.
El Código de Procedimiento Penal consagra el principio constitucional
en el Art. 5, que a la letra reza: “Único ProcesoS- Ninguna persona
será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo hecho. El
Informe de Auditoría realizado por la Contraloría General del Estado
es el único antecedente para que se haya iniciado el encausamiento
Penal en mi contra La existencia de sentencia condenatoria dictada
por la señora Presidenta el Corte Provincial de Justicia de Pichincha y
confirmada por la Sala de Conjueces de la Primera Sala de Garantías
Penales de Pichincha nos obliga a encontramos en desamparo de una
de las garantías fundamentales establecidas en la Constitución y uno
de los principios invulnerables consagrados en la Ley Adjetiva Penal,
que prescribe que, nadie podrá ser juzgado más de una vez por la
misma causa y existiendo auto de sobreseimiento definitivo a favor
del Subdirector Nacional de la Tránsito, en este caos, y en otros del
Director Nacional de Tránsito, por el mismo delito de peculado, jamás
debió dictarse sentencia y menos condenatoria, en mi contra y de
Otros. Anterior a la sentencia,- de pleno conocimiento de la
Juzgadora Presidenta de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha-,
la Corte Nacional de Justicia de la Policía Nacional, en el JUICIO
PENAL No. 231-CJP, con fecha 27 de julio deI 2004, confirmó la
sentencia condenatoria dictada por el Presidente de la Corte Nacional
de Justicia de la Policía Nacional, en el Juicio Penal No. 34-PCJA,
como CÓMPLICE, por el delito tipificado y sancionado porel Art. 222 (num. 3 y 1 del Código Penal de la Policía Nacional, cuya pena de 6
meses fue cumplida íntegramente y cuyo texto reza: “3° .. Los que,
en la compraventa o arrendamiento de bienes raíces o muebles de la
Institución, o para ésta, obtuvieren algún provecho propio o de
terceros; 10° .. - Los que celebraren contratos a nombre de la
Institución, prescindiendo de la licitación, cuando la Ley exigiere este
requisito... La condena de 6 meses de prisión fue cumplida en
forma íntegra por el mismo delito . . .Dentro de las tablas procesales
y del examen del fallo se desprende con claridad meridiana que no
existe constancia del cometimiento del delito de PECULADO y de la
responsabilidad COMO AUTOR del acusado Teniente Coronel de
Policía Homero Agapito Bermeo Alcívar, Jefe Financiero de la
Dirección Nacional de Tránsito, quien únicamente cumplió
órdenes del Director Nacional de Tránsito, General de Distrito
Hugo Villavicencio Proaño, Autoridad jerárquicamente superior
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La obediencia debida, consagrada en el Art. 18 y 214 del Código
penal y Art. 20 del Código Penal Policial, constituye actos
reglados de cumplimiento obligatorio y su incumplimiento
sancionado disciplinariamente, en razón de que la DNT es una
Institución jerárquicamente organizada En este proceso penal el
Fiscal emite dictamen acusatorio y me acusa del delito de Peculado,
pero jamás considera el Reglamento que regía para la adquisición de
bienes en la Dirección Nacional de Tránsito lo cual enerva la
posibilidad de que la actuación de Homero Agapito Bermeo Alcívar,
sea consider~osorno_AUTO&de deli~3jgpno_y_menos....d&Zeculado
cuyos elementos constitutivos no aparecen como lo establece el Art.
257 del Código Penal, en razón de que se creaban necesidades en
diferentes unidades policiales por valores diferentes, en apego al
reglamento vigente a la fecha, cuya entrega recepción consta en la
pericia que obra de autos. En ninguna parte del dictamen establece
elementos materiales de la infracción, menos el grado de
participación en relación con los hechos ... La simple enunciación de
hechos, no constituye MOTIVACION conforme lo manda el Art.
304-A del Código de Procedimiento Penal. La sentencia dictada con
fundamento en” ... el principio de libre valoración de la prueba
a cargo del juzgador ... “...De conformidad con lo establecido en el
numeral 2) del Art. 330 del Código de Procedimiento Penal, no existe
un análisis prolijo de las pruebas practicadas y actos probados,
tampoco una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de
derecho, que a su vez, carece, de un análisis objetivo y real, menos
de que la sentencia sea motivada ... Si la Comisión de Adquisiciones
de la Dirección Nacional deTránsito, integrada además de Hugo
Villavicencio, por Enrique Vanegas (Sub director Nacional de
Tránsito y Miembro de la Comisión Sobreseído definitivamente) y
Edwin Gavilanes Paredes, no hubiera aceptado ofertas
presentadas por la Compañía DFEFTEC CORP .... y si la Comisión
no hubiera adjudicado a estas ofertas extemporáneas, los
contratos, Hugo Villavicencio no habría podido suscribir órdenes
de pago”... En la sentencia se ha hecho una interpretación extensiva
con el único objeto de dictar sentencia que declara mi culpabilidad, y
en derecho penal, prohíbese la interpretación extensiva. Se ha
utilizado como prueba, el informe parcial realizado por la Contraloría
General del Estado y el Juzgador ha soslayado referirse a cada uno de
los acusados, poniendo a todos los supuestamente culpables en un
solo saco y a los responsables, jerárquicamente superiores,
sobreseído. La sentencia no cumple con lo prescrito en la norma
imperativa del Art. 306 del Código de Procedimiento Penal y it. 1) del
Art. 76 de la Constitución Política del Ecuador ... No consta en el
proceso comprobado conforme a derecho que yo, con voluntad y
conciencia, conociendo de antemano el resultado de la disposición
arbitraria de fondos por parte del representante legal de la Dirección
Nacional de Tránsito que me ordenó el pago, haya procedido a
realizar el acto deliberada e intencionalmente coadyuvando a la
y
ejecución para aprovecharme dolosamente en mi propio beneficio
En efecto no existe presunción alguna que se encuentre establecida
con apego a lo que prescribe el Art. 88 del Código de Procedimiento
Penal, que establece requisitos, sin cuya concurrencia no puede
configurarse la presunción sobre el nexo causal entre la infracción y
mi supuesta participación directa, deliberada e intencional y
responsabilidad...”. Termina solicitando que de conformidad con lo
establecido en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, se
acepte el recurso y se lo absuelva. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.
El doctor GALO CHIRIBOGA_ZAMBRANO, Fiscal General del Estado,
en los considerandos Segundo, Tercero y Cuarto, en lo fundamental,
señala: “...SEGUNDO.- Es indispensable recalcar que la sentencia del
tribunal Ad-quem, cuya casación se reclama, confirma la sentencia
del Juez A-Quo, es decir, existe doble conforme. Teniendo en cuenta
que la Presidencia de la Corte Superior de Quito revisó y analizó
todala prueba de cargo y descargo hecho confirmado por la Sala de la
mencionada Corte. Es indispensable analizar la sentencia cuya
casación se reclama, para determinar si en ella se ha violado la Ley,
por cualquiera de las causales señaladas en el Art. 349 del Código de
Procedimiento Penal; es así que podemos concluir que la sentencia
guarda relación con las normas constitucionales del debido proceso y
las garantías jurisdiccionales. El recurso de casación es especial y
extraordinario, por medio de él se trata de rectificar la violación de la
ley en que ha incurrido el inferior en su sentencia; no es susceptible
de un nueva estudio del proceso, ni una nueva valoración de las
pruebas, se debe establecer y probar los supuestos contenidos en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; es decir: establecer
cuál fue la violación de la Ley en la sentencia ya por contravenir
expresamente a su texto, por indebida aplicación o por interpretacián
errónea. La doctrina dice que los hechos deben ser objetivos y
escuetos, pero es obligación del recurrente demostrar en qué consiste
esa violación de la ley y por qué erró el juzgador al aplicar las
disposiciones que trae la sentencia, aspectos que en la
fundamentación delrecurso de casación interpuesto por los tres
procesados no se llegaron a determinar. TERCERO.- Del contenido
de la sentencia se advierte que la Primera Sala de Garantías Penales
de la Corte Provincial de Pichincha analizó las pruebas presentadas en
la Audiencia, en la cual se establecieron todos los elementos
interpuesto por Hornero Agapito Bermeo Alcívar, Edwin
Iván Gavilánez Paredes, Roberto Sassen van Esloo Otero, por cuanto
no han sido debidamente fundamentados”.- QUINTO: ANALISIS DE
constitutivos del delito y la responsabilidad
CUARTO.- Expuesto lo anterior, considero
expedida por la Primera Sala de Garantías
Provincial de Pichincha no existe contravención
ha habido indebida aplicación o errónea
cumplimiento a lo dispuesto en el Art.
Procedimiento Penal, solicito se rechace el
de los recurrentes.
que en la sentencia
Penales de la Corte
expresa a su texto, no
interpretación, y en
349 del Código de
recurso de casación
y S~”t
LA SALA: 1. La casación según la doctrina se contrae al control de la
legalidad de las sentencias dictadas por los jueces inferiores y en este
contexto corregir posibles violaciones de la ley en la forma como se
plantea en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal en
vigencia, esto es, ya por contravenir expresamente su texto, ya por
haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya en fin por haberla
interpretado erróneamente.- Encontrándose vedado el Tribunal de
casación volver a examinar la carga probatoria, que fue motivo de
análisis del Tribunal Penal; empero, siendo procedente la casación,
cuando el inferior ha hecho una indebida o errónea aplicación de las
normas de derecho o una valoración incorrecta de las pruebas
actuadas en el juicio o si en la sentencia definitiva no aparecen
determinadas las pruebas legalmente actuadas, en las cuales se
fundan o se debió fundamentar la declaración de comprobación de la
existencia de la infracción, o de la responsabilidad del encausado; y
esto último, porque la Casación cumple una función monofiláctica
que es la correcta aplicación del derecho (para mantener a la ley
como expresión de la voluntad soberana) y la unificación de la
Jurisprudencia (función unificadora), para de esta forma defender y
mantener una adecuada unidad del derecho objetivo y la igualdad de
los ciudadanos ante la ley.- 2. En este contexto y antes de entrar a
un análisis de la sentencia impugnada, es menester señalar: 2.1.
Que el Peculado, según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo
Cabanellas es: “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de
los fondos públicos, por aquel o a quien está confiada su custodia o
administración” y según Sebastián Soler, el peculado: “en cierto
sentido, es una retención calificada y que la calificación deriva de que
el abuso es cometido por funcionario público, en contra del
Estado, como propietario o guardián de ciertos bienes y con abuso
de su función”.- De lo que se colige que el peculado siempre ha sido
considerado un delito contra el Estado.- Modernamente en el
Peculado, no es determinante, sólo la naturaleza de la cosa, o que
exista un abuso de confianza, sino que “debe estar presente una
extralimitación del poder, de naturaleza tal como para lesionar
el interés, que todos los ciudadanos tienen, en que la función
pública se desempeñe conforme a la ley”; 2.2. En nuestra
Legislación, el peculado se encuentra ubicado en los delitos contra la
“Administración Pública” constando actualmente en el Libro II, Título
III, Capitulo V “De la violación de los deberes de los funcionarios
públicos, de la usurpación de atribuciones y de los abusos de7
autoridad” y como bien lo sostiene el doctrinario colombiano, Marco
Antonio Terragni, haciendo prevalecer la tutela de la seguridad de
que esos bienes estarán dispuestos para que se cumpla la función
patrimonial del Estado, lo que está en sintonía con la tendencia
jurídica moderna (Terragni, “Delitos propios de los funcionarios
públicos”, ediciones jurídicas CUYO).- Sin embargo, este delito, afecta
además a otros bienes jurídicos, como a la fe que los ciudadanos
han depositado en sus funcionarios. En este mismo sentido el
0cflL)
doctor Luis Cueva Carrión en su obra “PECULADO”, Tomo 1, Teoría,
práctica y jurisprudencia, pág. 81, señala: “ Lo esencial del peculado
no radica en la sustracción, distracción, malversación o cambio de
vínculo de los bienes públicos, sino, ante todo y sobre todo, en faltar
a la fidelidad que todo servidor público tiene para con los bienes que
están a su cargo y responsabilidad. ..“, por lo tanto los intereses
tutelados son: el empleo de los fondos públicos conforme lo
dispone la ley y la necesidad de contar con funcionarios
probos, esto ya fue señalado por Maggiore, quien manifestó que por
esta razón Carrara no vacilaba en clasificar el peculado entre los
delitos contra la fe pública; 2.3. El delito de peculado, tipificado en el
artículo 257 del Código Penal, tiene una estructura específica que
amerita un detenido análisis: a) Según la doctrina, en la
configuración del Peculado, debe darse la confluencia de tres
elementos esenciales: Sujeto activo: la calidad de funcionario público
del autor o el estar incluido entre aquellas personas que la ley
equipara al agente estatal; Objeto: la naturaleza de los bienes
(públicos o equiparados); Relación funcional: que estos bienes
hayan sido confiados a la persona en razón de su cargo o de su tarea.
(Delitos propios de los funcionarios públicos, Marco Antonio Terragni,
Ediciones Jurídicas Cuyo, p. 211).- b)En el tipo penal previsto en
nuestra legislación, en el artículo 257 del Código Penal, el núcleo o
verbo rector es el “haber abusado” por parte del funcionario,
de dineros públicos o privados y en general de efectos que los
representen, piezas títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles
que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, bien por
desfalco, disposición arbitrariao cualquier otra forma
semejante; o sea que los intereses que se tutelan son, por un
lado, el empleo de los fondos públicos destinados a determinados
fines y cuya distracción produce serios perjuicios al aparato estatal
con la consiguiente afectación al bien común y, por otro, los bienes
que también pueden ser del dominio de los particulares, sin que la
distinción entre bien público y bien privado, sea esencial para la (adecuación típica.- c) Abusar según el diccionario de la lengua es
“usar mal, exesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de
alguien”. Desfalcar, según el diccionario de Cabanellas: “ Usar uno o
tomar para sí el caudal que esta obligado a custodiar”, “Substracción,
retención indebida o uso privado de caudales o valores por la persona
que tiene la obligación de custodiarlos de devolverlos o de servirse de
ellos para fines específicos”; en términos sencillos, “el abusar de
fondos públicos por desfalco” debe entenderse como el “llevarse
consigo los dineros públicos mediante actos volitivos puestos en
ejecución por el agente, con dolo o mala fe; y, más precisamente una
forma planificada de llevarse los fondos públicos, en perjuicio del
Estado”. La “Disposición arbitratia” se debe entender de conformidad
al diccionario de la lengua española como, la facultad de enajenar o
gravar los bienes, o como, la colocación o situación de las cosas,
procediendo libremente usando de esta facultad en forma injusta
irracional o ilegal, y, por tanto, “la disposición arbitraria de los fondos
públicos se entiende que es el uso indebido o impropio que se hace
de los caudales públicos que se encuentran bajo su custodia”.- De allí
que, como sostienen los tratadistas, lo que se pretende en estos
casos mediante el establecimiento de una sanción penal, es que los
funcionarios y servidores públicos cumplan sus obligaciones jurídicas
en el orden patrimonial y no cometan abusos que constituyan
perjuicios al Estado en su conjunto; 3.- Al efecto, se hace necesario
establecer lo que nuestra legislación penal define como autor,
cómplice y encubridor. En lo relativo al autor el artículo 42 prevé:
“Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una
manera directa e inmediata, sea aconsejando o instigando a otro
para que lo cometa, cuando el consejo ha determinado la
perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir
que se evite su ejecución; los que han determinado la perpetración
del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o
no imputables mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier
otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la
ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e
intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse
la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad,
amenaza u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto
punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza
empleada con dicho fin”. Por su lado, el artículo 43 ibídem señala:
“Son cómplices los que indirectamente cooperan a la ejecución del
acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos; y el
artículo 44 del mismo cuerpo de leyes , define a los encubridores” los
que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les
suministran, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de
reunión; o los proporcionan los medios para que se aprovechen de los
efectos del delito cometido; o los favorecen, ocultando los
instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las
señales o huelas del delito, para evitar su represión y los que,
estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a
practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el
esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con el
propósito de favorecer al delincuente”.- Al efecto, hay que
diferenciar a los autores de los partícipes de una infracción, que al
decir de HIRSCH, citado por Edgardo Alberto Donna en su obra “La
Autoría y la Participación Criminal”: La diferencia estructural material
entre verdadera autoría y participación se fundamentará, en primer
lugar, según el punto de vista de la voluntad de realización del
resultado de quien está más próximo al hecho ... La idea es aquel más
próximo al hecho tiene la voluntad de acción, domina el
acontecimiento causal”. Dentro de las clases de autoría tenemos la
coautoría, que son quienes toman parte en la ejecución del hecho,
conminándolo. Según Jakobs, existe coautoría cuando “según el plan
de los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias para
la ejecución, sea en todos los estadios del delito, sea entre los
distintos estadios, de manera que personas no participantes de la
ejecución co-determinan la configuración de ésta o el que se lleve o
no a cabo”, de lo que se obtiene, que los elementos de la coautoría
son: la decisión común del hecho y la intervención en la comisión a
título de autor, de manera que el coautor es un autor, porque tiene el
codominio del hecho y las calidades exigidas para el autor, lo que ha
¡levado a que los autores exijan en coautoría un dominio funcional, en
el cual se da una división del trabajo en el hecho, sin la cual la
comisión del tipo penal serías irrealizable, de ahí que los coautores
tiene en sus manos el dominio del hecho, a través de su función
específica en la ejecución del delito, porque sin su aporte, el hecho
fracasa, es decir el coautor tiene las mismas características del autor
y responde de la misma forma.- Como se dijo anteriormente, en la
comisión de un delito no siempre actúan quien tiene el dominio del
hecho, esto es, los autores, sino también aquellos que han ayudado o
colaborado con el autor, es decir los partícipes, quienes no tienen el
dominio del hecho, aunque tomen parte de él, sino que su accionar
dependen de la voluntad del autor; por lo que el concepto de
participación alcanza a los cómplices e instigadores, porque sus
acciones contribuyen a la realización del delito por el autor, las cuales
no son acciones típicas en sí mismas, sino que se montan sobre la
tipicidad de su autor.- En los delitos doloso como el peculado, la
participación constituye la colaboración arbitraria y dolosa en el delito
de otro, donde el partícipe actúa con voluntad y conocimiento en la
consumación del hecho punible ajeno, inspirando o apoyando al
autor, siendo “condición esencial de la participación es que el
partícipe no haya realizado la acción típica, es decir, no debe haber
tenido el dominio del hecho principal”. b) Siendo el delito de
peculado, un tipo penal doloso, es pertinente consignar lo que al
respecto, enseña Fernando Castellanos Tena, citado por Raúl
Plascencia Villanueva, p. 115, en su obra “Teoría del Delito”,
hablando del dolo lo clasifica: “directo, indeterminado y eventual, el
primero contempla un resultado que coincide con el propósito del
agente, en el segundo, el agente se propone un fin y sabe que
seguramente surgirán otros resultados delictivos, en el tercero la
intención genérica de delinquir se manifiesta con proponerse un
resultado delictivo en especial, y el eventual se presenta cuando se
desea un resultado delictivo, previniéndose la posibilidad de que
sujan otros no queridos directamente.”. Es evidente que los(
elementos del dolo son: el conocimiento y el querer, segun lo senala
Raúl Plascencia Villanueva, y refiriéndose a esto, señala lo siguiente:
“El conocimiento de lo que se pretende hacer es uno de los elementos
exigidos por el dolo, pero cuáles son las características de dicho
conocimiento. En principio, debe ser actual, es decir en el momento
mismo en que el autor despliega su comportamiento y debe referirse
a los elementos del tipo objetivo que está concretando ... En relación
con el conocimiento, éste puede anularse con motivo del error, sea
y
sobre los presupuestos o bien sobre los elementos del tipo, con las
posibilidades de ser vencible o bien invencible, el primero existe en
aquellos casos en que el sujeto activo no tíene la posibilidad de
conocer la realidad típica objetiva no valorativa, a pesar de ponerse
en juego el cuidado posible y adecuado para no caer en una falsa
apreciación, en tanto el vencible aparece cuando el sujeto por no
haber desplegado el cuidado posible y adecuado produce la lesión
opuesta en peligro del bien jurídico. Los efectos del error son
diversos, así, tratándose del invencible no existe el dolo ni la culpa y
para el caso del segundo se elimina la posibilidad del dolo pero no de —
la culpa ... Querer. En materia de voluntad, vale la pena recordar la
idea respecto de la libertad de voluntad que se origina en la libertad
individual del ser humano, su aparición en la concreción del tipo, por
ejemplo, el que desea dañar el patrimonio de otra persona y lo logra.
En el sentido anterior la voluntad es una definición del sujeto activo
sobre un objeto conocido y puede presentarse de manera deliberada
o indeliberada. Pero en cuáles casos puede afirmarse que el sujeto
quiere realizar su comportamiento; podríamos señalar que se hará
cuando acepta el resultado anticipadamente, sea por representación
o bien como aparece como probables sin que tal probabilidad sea
suficiente para detenerlo en la realización de su propósito o bien en la
omisión del deber que está obligado a acatar ...“ (pp. 118-119. Ob.
citada). Por otra parte el mismo autor, refiriéndose al error de tipo,
señala lo siguiente: “... El tratamiento de esta figura descansa en una
base fundamental: si el dolo supone el conocimiento y el querer
realizar un determinado comportamiento, al existir error en el sujeto
activo, la parte relativa al conocimiento no se concreta, por
consecuencia el dolo se excluye. Por otra parte, silo que hace falta es
el conocimiento de los elementos del tipo calificado, entonces se
integra el tipo básico, y para el caso de que el error se deba a una
conducta culposa, entonces debe sancionarse por la concreción del
tipo de manera culposa, si es que la ley prevé dicha posibilidad
ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO O ERROR DE ÇPERMISIÓN ... En ambos errores, el agente carece del conocimiento
de que el hecho ejecutado guarda relación con el recogido
abstractamente en el tipo penal, bien porque dicho error recaiga
sobre uno más de los elementos exigidos por la ley para integrar el
tipo delictivo, o porque el mismo verse sobre el carácter ilícito del
propio hecho, pues en el error de prohibición indirecto o error de
permisión, el sujeto cree no quedar comprendido en la infracción
punible al clasificar subjetivamente como lícito su propio actuar, no
obstante que su proceder es objetivamente contrario a la Ley,
generando el vencible error el reproche al autor por su conducta
típica y antijurídica ... ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN
PARA SER EXIMENTE REQUIERE SER INVENCIBLE O INSUPERABLE.
Tanto el error de tipo como el error de prohibición, para integrar
eximente de responsabilidad, requieren ser de naturaleza invencible o
insuperable, pues siendo solo esencial, sin reunir dicho requisito,
(__j—sf ~
dejaría insubsistente la culpa cuando tal forma de culpabilidad
pudiera darse en la específica figura delictiva de que se trata ...“. (pp.
120-121. Ob. citada).- SEPTIMO: ANALISIS DE LOS RECURSOS
DE CASACION Y RESOLUCION.- A) El recurrente Roberto Sasen
Van Elsloo Otero señala en lo fundamental que se lo ha juzgado por
un asunto eminentemente civil y que la aseguradora representada
por él quebró un año después por no cumplir un contrato civil; que
los contratantes estaban en la obligación de hacer efectivos los
seguros otorgados en el tiempo debido que otorgó la empresa y que
no es culpa de él que los contratantes hayan olvidado su obligación;
que con el afán de cumplir una negligencia administrativa judicializan
una conducta elementalmente civil de morosidad en el cumplimiento
de su obligación dentro del campo penal. Examinado el recurso y
confrontado con la sentencia recurrida se observa que los juzgadores
e instancia hicieron una correcta valoración de las pruebas aportadas
en la audiencia de juicio, esto es, que no se lo ha condenado ni se lo
ha juzgado por ser accionista ni Presidente de una compañía
aseguradora sino por incumplimiento en las obligaciones contraídas
con la Dirección Nacional de Tránsito, es decir, al haber engañado a
dichas autoridades al hacerles creer en la solvencia económica de la
compañía aseguradora que él representaba. Consecuentemente y por
los motivos que han señalado los juzgadores de instancia adicional a
os que quedan establecidos en esta sentencia, se desecha el recurso
de casación interpuesto por él; B) El recurrente Homero Agapito
Bermeo Alcívar, en su escrito de casación que corre de fojas 11 a
16 vlta. En lo fundamental señala que se ha violado el principio non
bis in ídem; que ya fue juzgado por la Corte Policial en calidad de
cómplice por un delito diverso y por los mismos hechos; que cumplió
con las órdenes de sus superiores en calidad de Jefe Financiero de la
Dirección Nacional de Tránsito, esto es, con la orden jerárquicamente
superior del General de Distrito Hugo Villavicencio Proaño. En cuanto
al principio non bis ¡n ídem que señala el recurrente, éste procede
cuando una persona es juzgada por los mismos hechos y por la (misma norma penal, lo que en el caso sub lite no acontece, pues del
proceso consta que se lo juzgó por un delito diverso, es decir, por el
delito tipificado y reprimido en el Art. 222 numerales 3 y 10 del
Código Penal de la Policía Nacional y que nada tiene que ver con el
delito de peculado que se está juzgando en esta ocasión. En cuanto a
que cumplió la orden jerárquica superior, en el caso de juzgamiento,
no es verdad pues, era su obligación en calidad de Jefe Financiero y1
ordenador de pago vigilar que el proceso de contratación haya
cumplido con todos los requisitos que determina la ley de
Contratación Pública, lo que en el caso sub júdice no acontece, pues
sin contar con tales informes procedió al pago de las órdenes Nos.
011831, 011830, 011825 que han sido motivo del presente
enjuiciamiento penal, adicional a lo manifestado hay que señalar que
la obediencia debida para estos casos nos es aplicable, pues nadie
está obligado a hacer algo que está impedido por mandato legal. En
¿ACÁ- Q~0 ~7
consecuencia y por no encontrarse subsumido su recurso en lo
previsto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, adicional a
lo que consta en esta sentencia, se desecha el recurso de casación
formulado; C) En cuanto al procesado abogado EDWIN IVAN
GAVJLANES PAREDES, ex Asesor Jurídico de la Dirección Nacional
de Tránsito, del examen de la sentencia recurrida y confrontada con
el escrito de fundamentación del recurso de casación se infiere que su
actuar se constriñó a presentar informes para viabilizar la
contratación, dada la función de Asesor que ostentaba, así como en
calidad de miembro de j&Comisió~a p~e~tar su_contingente aljgual
que lo hicieron los otros miembros del Comité de Contrataciones y
que fueron sobreseídos en este caso, por lo que es evidente que en
aplicación del Art. 66.4, de la Constitución de la República también
debió extenderse este beneficio en favor del recurrente, precisamente
por el principio de igualdad formal, material y no discriminación,
consagrado en el precitado precepto constitucional. Bajo estos
presupuestos, se observa: a) Que la sentencia expedida por la
Primera Sala de Conjueces de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, al valorar la prueba y realizar la adecuación típica de la
conducta del acusado a los hechos fijados por la acusación fiscal,
para establecer su responsabilidad penal o no en el delito de peculado
por el cual fue llamado a juicio en el grado de autor, se observa que
no se ha valorado la prueba conforme a derecho y las reglas de la
sana critica, que al decir de Eduardo J. Couture, Editorial lus, pág. 70
son “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y
variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero
estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que
debe apoyarse la sentencia”, y que en el presente caso no fue
tomado en cuenta que el recurrente también fue Miembro de la
Comisión de Adquisiciones, quien, por su misma calidad de oficial
subalterno, únicamente cumplió órdenes del Director Nacional de
Tránsito, General de Distrito Hugo Villavicencio Proaho, autoridad
jerárquicamente superior, y a quien, en uso de sus facultades y (atribuciones, simplemente le ordenaba: Hacer los contratos; Suscribir
las actas de adjudicación, previamente aprobadas por los Miembros
de la Comisión en base a los pedidos y proformas remitidos por el
Director (QUIEN FUE SOBRESEIDO). Cabe dejar constancia que según
constan de las tablas procesales y de la sentencia recurrida el
procesado Edwin Gavilánez Paredes, jamás fue requerido para
asesoramiento alguno y menos sobre la supuesta subdivisión de
contratos. Asimismo del proceso se evidencia que el General de
Distrito Hugo Fernando Villavicencio Proaño, suscribió las
siguientes órdenes de pago: 011834,011831, 011830 y 011825
el 16 de julio de 1999, sin que se hubiera firmado contrato
alguno, dispuso arbitrariamente de fondos públicos que
estuvieron a su cargo en razón de ser el representante legal de
la entonces Dirección Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres, es decir, que todos los contratos los suscribía el Director
7 (‘a
Nacional sin contar con ningún informe previo del Departamento de
Asesoría Jurídica, por lo que la prueba documental como testimonial
presentada por la fiscalía, lo único que ha establecido es determinar
que el procesado asesoraba a la Dirección Nacional de Tránsito,
asesoramiento que lo efectuaba en cumplimiento de su deberes en la
calidad que ostentaba, pero sin embargo de ello se lo ha condenado y
a quienes tenían el grado superior y que fueron quienes suscribieron
los contratos, fueron sobreseidos. Lo dicho nos conduce a pensar que
en este ilícito penal que se persigue se cumple el presupuesto de los
“delitos de cuello blanco”.py~,~j_General de distrito seño~.gue
ejercía funciones de superioridad dado su grado de General y su alta
responsabilidad en la institución, así como a los otros miembros que
formaban la Comisión de Contrataciones se los ha dejado de juzgar y
en su oportunidad se ha dictado auto de sobreseimiento, en tanto
que en contra del Capitán EDWIN IVAN GAVILANES PAREDES,
quien desempeñaba una función con rango infinitamente inferior se le
ha tratado de incriminar y aplicársele el máximo rigor de la ley, sin
que del proceso se evidencie participación delictual alguna. Al efecto
Edwin Sutherland, citado por Gabriel Ignacio Anitua, en su obra
Historia de los Pensamientos Criminológicos, editores del Puerto,
Buenos Aires, 2006, pág. 304 — 305, señala: “Es aquel que muestra
como los profesionales evitan ir a prisión mediante el conocimiento de
la ley y con buenos abogados. A la cárcel iban ... solo los más tontos
de entre quienes cometen delitos.”. Al respecto el mismo autor señala
que la criminalidad de cuello blanco “integran la forma socialmente
admitida de hacer negocios entre determinados grupos ello sucede
entre los mismos hombres de negocios ... pero también en el resto de
la sociedad en las instituciones estatales, que no censuran estas
conductas, ya sea por el estatus de las personas que realizan estos
delitos por la creación de tribunales especiales para juzgarlos ...“. El
citado autor señala que Sutherland “entendía que en lo que se refiere
a los delitos de cuello blanco iba en realidad en contra de un sistema
de defensa de los derechos humanos, pues se transforma en una (doble balanza de la justicia que por un lado penaliza
sistemáticamente los delitos de los pobres y por el otro garantiza la
libertad en lo relacionado con los delitos de los ricos. Ello es una
advertencia interesante para los penalistas ...“; b) Siguiendo con esta
orden de ideas y refiriéndonos al caso concreto nos encontramos
dentro de un caso de comisión por omisión impropia cuyos
elementos fundamentales son: La posición de garante, el resultado,1
la causalidad hipotética. En relación con el primer caso, es importante
anotar a Feuerbach, sobre las fuentes de deber de actuar, siendo la
ley y el contrato lo fundamental; a Stubel tratando la injerencia, al
hablar de la obligación de intervenir y respecto de esta Teoría
propiamente dicha de Nagler, quien dando un vuelco total hacia una
distinción material de las fuentes de posición de garante, destacando
deberes, tenemos a Armin Kaufmann entre ellos están: de asistencia,
en ello las estrechas relaciones familiares, comunidad de peligro y la
ef y (tj.tCC-’
asunción voluntaria de proteger; y, el aseguramiento de control
donde tenemos el precedente o injerencia, la vigilancias de una
fuente de peligro bajo el dominio del sujeto y la responsabilidad
frente a conductas de terceras personas. En cuanto al resultado, esto
es, la producción de un resultado de lesión, cuando se trata de
equiparación; y, por último la causalidad hipotética, donde el garante
omisivo no causa el resultado, claro está que se debe iniciar en la
probabilidad rayana a la seguridad o certeza, llegando a la imputación
conforme a la teoría de la condición, mas frente al criterio de Roxin
debemos tomar en cuenta la teoría del incremento del riesgo,_____
considerando los delitos de infracción de deber. También es
importante anotar la tesis de la identidad de Gimbernat Ordeig,
llegando a la conclusión que el dolo no se presume sino que se
prueba. La voluntad se encuentra dentro de los elementos del tipo
subjetivo, el querer o no querer, nace de la indeterminación que se
encuentra dentro causas de los fenómenos de la Filosofía del
Derecho, Carrara, ya lo había manifestado, y eso no ha sido refutado,
pese a las pretensiones que tuvieron los deterministas, positivistas,
más aun cuando se hablaba desde el Estado de Peligrosidad. Se debe
tomar en cuenta en el caso que partiendo desde el acto de función,
como delito especial, este no tiene autoría mediata, por eso es
importante encontrar quién domina el hecho y el acto, desde Hegler,
continuando por Welzel en la Teoría Final de la acción, para continuar
con Maurach, Gossel y Zipf, sin olvidar a Roxin, Bacigalupo, Mir Puig,
Jakobs y Kohler, la constante ha sido que quien domina el hecho es
quien mantiene la voluntad, para impedir o hacer avanzar, con su
albedrío el resultado, manteniendo incluso la autoría funcional en los
delitos de infracción de deber, pero Silva Sánchez, reformando su
Teoría sobre la identidad estructural mantiene el criterio de que el
dominio del hecho significa dominio del tipo, control sobre la
relevancia típica del riesgo, más el omitente domina su propio hecho.
Para Gracia Martín, es importante anotar los vagos conceptos de
deber defidelidad, deber de obediencia, deber de subordinación,
llamando “relación de dominio”, lo que lleva a la relación que tiene el
autor y el bien jurídico, situación que no existe respecto a terceras
personas. La intervención de funcionarios, mantiene al caso dentro de
lo proyectado en lo anterior, no se puede tratar la acción u omisión
pura o simple. Por otro lado, es importante anotar la clasificación de
la autoría y de la participación, los principios de esta, para determinar
a < los partícipes — imputados > la exterioridad, convergencia,
accesoriedad o comunicabilidad; c) En este contexto y analizada en
su conjunto la sentencia expedida por los Conjueces de la Primera
Sala de la Corte Provincial en lo que respecta al procesado señor
Edwin Gavilanes se observa que ésta violó flagrantemente, las
siguientes disposiciones legales y constitucionales, así como los
tratados y convenios internacionales, a saber: Art. 6 deI Código
Ogánico de la Función Judicial, que dice: “INTERPRETACION
INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces
aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la
Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en
el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos
garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de
la nterpretación constitucional”; Arts. 4 y 18 del Código Penal,
que en su orden expresan: “Prohíbese en materia penal la
interpretación extensiva. EL juez debe atenerse, estrictamente, a la
letra de la Ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido
más favorable al reo; 18.- No hay infracción cuando el acto está
ordenado por la Ley, o determinado por resolución definitiva de
autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a
cometerlo por una fuerza que no pudo resistir; Art. 3 de la Ley de
Garantías Jurisdiccionales, que en lo pertinente señala: “Métodos
y reglas de interpretación constitucional.- Las normas
constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la
Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en
el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos
reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del
constituyente. Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas
de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las
causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un
caso se utilicen uno o varios de ellos: 1. Reglas de solución de
antinomias.- Cuando existan contradicciones entre normas jurídicas,
se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o
la posterior . . .3. Ponderación.- Se deberá establecer una relación
de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las
circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión
adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de
afectación de un derecho o principio, canto mayor tiene que ser la
importancia de la satisfacción del otro...”. En tanto que la Constitución
de la República, en sus artículos 11, 66.4 y 76, respectivamente,
expresan: “Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los
siguientes principios~ 2. Todas las personas son iguales y gozarán
de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser
discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-
económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud,
portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra
distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de
discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que
promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que
se encuentren en situación de desigualdad. 3. Los derechos y
garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata
aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
/C0ttt~ Y
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el
ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se
exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la
Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No
podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o
desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para
negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir
el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 5.
En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la
norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia;
ART. 66. 4.- ... Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no
discriminación; Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho
al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ... 7.
El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes
garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en
ninguna etapa o grado del procedimiento . . .c) Ser escuchado en el
momento oportuno y en igualdad de condiciones... 1) Las resoluciones
de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o
fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán
nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados
• . .“.Por otro parte, el Art. 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece la obligación de los estados parte de
respetar los derechos reconocidos en ella y “garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”. Junto al reconocimiento del principio de no discriminación, la
Convención Americana reconoce, en su Art. 24, el derecho de toda
persona a la igualdad ante la ley. Sobre esta disposición la Corte
Interamericana ha señalado: “En función del reconocimiento de la
igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de
origen legal. De este modo, la prohibición de discriminación
ampliamente contenida en el Art. 1.1 respecto de los derechos y
garantías estipuladas por la Convención, se extiende al derecho
interno de los Estados Partes, de tal suerte que es posible concluir
que, con base en estas disposiciones, éstos se han comprometido, en
virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico
regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”.En
el ámbito del derecho, en el debido proceso, tanto el principio de no
discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley deben ser
objeto de estricta observancia. Por ello, el Art. 8.2 de la Convención
precisa que las garantías mínimas contenidas en esta disposición son
y
derechos que deben ser ejercidos “en plena igu&dad”. Al efecto,
Benigno Humberto Cabrera Acosta, en su Teoría general del proceso
y de la prueba, señala que el principio de igualdad es aquel que “se
desarrolla en todo el proceso con la igualdad de oportunidades que la
ley establece para el demandante y para el demandado, lo mismo
que para el sindicado y el ministerio público”.’ Por su lado, Carlos
Gaviria Díaz, en el libro titulado Sentencias, Herejías constitucionales,
afirma que el derecho a la igualdad responde a la inspiración
aristotélica según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a
lo desigual”, es decir, que el concepto de igualdad es relativo y tiene
sentido solo en la medida en que se respondan las siguientes tres
preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad
con base en qué criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o
pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas
económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la
necesidad, mérito, capacidad, clase, esfuerzo, etc. Las primeras
interrogantes pueden ser respondidas a través del estudio de los
hechos materia de la controversia; el tercero, en cambio, implica una
valoración por parte de quien pretenda responderlo. 2 d)En el
presente caso, a quien se le atribuye el juicio de reproche
(procesado), ni realizó acto injusto alguno, ni tubo la intención de
aprovecharse fraudulentamente de valores pertenecientes a la
1 Benigno Humberto Cabrera Acosta, Teoría general del proceso y de la prueba,Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 6ta. ed., 1982, p. 65.
2 carlos Gaviria Díaz, Sentencias, Herejías constitucionales, Colombia, Fondo decultura Económica, lera. ed., 2002, pp.63-64.
Dirección Nacional de Tránsito, que según lo señala Francisco Muñoz
Conde, en su obra “Teoría General del Delito”, página 182, “dolo es la
conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito”, de lo cual
se desprende que el dolo se encuentra constituido de dos elementos,
esto es, el elemento intelectual o conocimiento, es decir, el saber; y,
el elemento volitivo o voluntad, esto es, el querer, este conocimiento
y voluntad hacen relación o referencia a las circunstancias del tipo
penal. De la especie consta que el procesado no tenía el dominio del
hecho, sino que estaba sujeto a cumplir las órdenes de sus superiores
jerárquicos y del proceso no se vislumbra prueba alguna que
determine que se haya beneficiado económicamente. En definitiva, la
conducta del procesado no es antijurídica porque no lesiona ningún
bien jurídico tutelado por el derecho penal, ni típica porque no
corresponde a los elementos del peculado, aún en el supuesto, que
no corresponde a la especie de que el procesado en un extremo de
cuidado hubiere decidido sobre el destino de los fondos, se habría
producido tal ilícito, pues quienes tenían la obligación jurídica de velar
por los intereses de la institución jamás hicieron nada por precautelar
tales intereses. La responsabilidad penal es personalísima y a nadie
puede condenarse por actos antijurídicos en los que no ha
intervenido. Además, se debe señalar que en el presente caso está
probado que quien tenía el poder de decisión y por ende el dominio
del hecho, esto es, el poder de contratar y que de hecho suscribió
una serie de contratos fue el General de Distrito Hugo Villavicencio
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Proaño y sin embargo de ello fue sobreseído y fue quien empleando
su cargo de superior jerárquico y exteriorizando su voluntad, le
impuso al recurrente Edwin Gavilánez que actúe en cierta forma. Al
respecto, Francisco Muñoz Conde, señala: “No exigibilidad de otra
conducta: Circunstancias excepcionales o situación de extrema
necesidad en las que el autor de un hecho típico y antijurídico no se
le puede exigir un comportamiento distinto (también: causa de
exculpación o disculpa)”. Por lo expuesto y al amparo de las
disposiciones legales, constitucionales y la doctrina que han sido
citadas, se observa que la sentencia impugnada no se basa en
indicios probados, graves, precisos y concordantes como lo
determinan los Arts. 87, 88 y 90 del Código de Procedimiento Penal
sobre la responsabilidad del delito de PECULADO por el cual sido
condenado el recurrente y al no encontrarse reunidos los elementos
del tripartito penal que son: conducta típica, antijurídica y culpable,
esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y DEMAS LEYES, se acepta
el recurso de casación formulado por EDWIN IVAN GAVILANEZ
PAREDES y ratificando su estado de inocencia se lo absuelve,
disponiendo se cancelen todas las medidas cautelares dictadas en su
contra. Por cuanto se establece que el recurrente se encuentra
privado de su libertad, gírese en el día, la correspondiente boleta de
excarcelación, debiendo oficiarse al Director Nacional de
Rehabilitación Social. Por otro lado, se desechan los recursos de
casación formulados por ROBERTO SASSEN VAN ELSLOO OTERO
Y HOMERO AGAPITO BERMEO AL.CIVAR. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Parada
Dr. Milt~n ~er~arre a Alvarez
JUEZ NACIONAL
CERTIFICO.
Dr. Hermes Sarango Aguirre
SECRETARIO RELATOR
Dr. Luis Moyano Alarcón
PRESIDENTE JUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL.
Quito, de abril de 2012; a las 11H30.
El Consejo Nacional de la Judicatura de Transición por mandato constitucional
nombró y posesioná a 21 Jueces y Juezas Nacionales el 26 de enero de 2012.
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012,
integrá sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico
de la Función Judicial en su artículo 183, y designó en calidad de Presidenta de
la Sala Especializada de lo Penal, a la suscrita Jueza. Póngase en
conocimiento de las partes la recepción del proceso incoado por EL ESTADO
en contra de ROBERTO SASSEN VAN ELSLOO Y OTROS, por el delito de
peculado. Agréguense al proceso el escrito y acción extraordinaria de
protección presentados por Roberto Van Esloo Otero y, en atención a los
mismos se dispone: 1. En cuanto a la petición formulada por el prenombrado
recurrente en escrito de 28 de marzo de 2012, a las 10H00, se dispone que el
actuario de la Sala siente la correspondiente razón de ejecutoria de la
sentencia dictada en este juicio; 2. En relación con la acción extraordinaria
presentada por Roberto Sassen Van Elsloo, de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, se ordena notificar a las otras partes y remitir el expediente
completo a la Corte Constitucional en el término máximo de cinco días.
Téngase en cuenta el casillero constitucional No. 1253 que señala para futuras
notificaciones y la autorización conferida al Dr. Estuardo Heredia Yerovi; 3. Así
mismo, en cumplimiento de lo que establece el Art. 36 del Reglamento de
Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional,
envíense copias debidamente certificadas al tribunal de origen, para los fines
de ley. Actúe el doctor Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Notifíquese.
E LA SALA PENAL
CERTIFICO.
4qd~ ~Q Ø. Tiara icuña
SEC” ‘RIO RELATOR
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~Cd-’- i ji
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL.
Quito, de agosto de 2012; a las 11H10.
Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso interpuesto
por EL ESTADO en contra de ROBERTO SASSEN VAN ELSLOO Y OTROS,
por el delito de peculado. Incorpórese al proceso la copia certificada del auto de
inadmisión a trámite de la acción de protección presentada por Roberto Van
Esloo Otero emitido por la Sala de Admisión de la Corte Constitucional para el
período de transición, así como el oficio No. 161 2-CC-SG-201 2 suscrito por la
doctora Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. En lo principal y en
virtud del precitado auto, se dispone la devolución del proceso al Tribunal.de
origen para los fines de ley y, el archivo del expediente tramitado en esta Sala.
Intervenga la doctora Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora encargada.
Notifíquese y cúmplase.
e a ~
ESIDENT ‘ELASALAPENAL
CERTIFICO.
Dra.iVillill~g~s
SECRETARIA RELATORA (E)
RAZON: En Quito hoy treinta de agosto de dos mil doce, a partir de las once
horas treinta minutos, notifico con la providencia que antecede a la
CONTRALORIA GENERAL, en el casillero judicial No. 940; al PROCURADOR
GENERAL, en el casillero judicial No. 1200; a la FISCALIA GENERAL, en el
casillero judicial No 1207; a HUGO VILLAVICENCIO, en el casillero judicial No.
5231; a ENRIQUE VANEGAS, en el casillero judicial No. 110; a ROBERTO
SASSEN VAN ESLOO OTERO, en el casillero judicial No. 876; a LUIS
CUESTA RAMIREZ en el casillero judicial No 1140; al CRSVQ, en el casillero
judicial No. 1080; a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSITO Y
TRANSPORTE TERRESTRE, en el casillero judicial No. 288; a HOMERO
AGAPITO BERMEO ALCIVAR, en el casillero judicial_No._1565;_y,._a_la___.
DEFENSORIA PÚBLICA, en el casillero judicial No. 1537. Certifico.
Dra. Martha Vil el Vil egas
SECRETARIA RELATORA (E)