CONTRADICCIN DE TESIS 125/2007-SS207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda sala/NOVENA/233.pdf ·...

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2007-SS SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER. COTEJADO: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de agosto del año dos mil siete. Vo.Bo.: R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante oficio número 992/2007 de veintidós de mayo de dos mil siete presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés del mismo mes y año, recibido en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala el día veinticuatro siguiente, los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2007-SS SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER. COTEJADO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión del día ocho de agosto del año dos mil siete.

Vo.Bo.:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante oficio número 992/2007 de veintidós

de mayo de dos mil siete presentado en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación el veintitrés del mismo mes y año, recibido en la

Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala el día veinticuatro

siguiente, los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron

ante este Alto Tribunal la posible contradicción de criterios

sustentados por dicho tribunal al fallar el diez de mayo de dos mil

siete, el amparo directo número DT.1288/2007, y por el Décimo

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, al resolver los amparos directos números

A.D.19693/2003, A.D.4393/2004, A.D.7553/2004,

A.D.11173/2004; y, A.D.4833/2005.

El oficio de denuncia en su parte conducente dice:

“Por acuerdo de los Magistrados integrantes del

Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, Presidente Adolfo O. Aragón

Mendía, José Guerrero Láscares y J. Refugio

Gallegos Baeza, con fundamento en los artículos

196, fracción III y 197-A de la Ley de Amparo,

denunciamos la posible contradicción de criterios

entre el sustentado por este Órgano Colegiado al

resolver el juicio de amparo directo número DT.-

1288/2007, en sesión celebrada el diez de mayo de

dos mil siete, y la jurisprudencia número I.13º.T.J/6 que sustentó el Décimo (sic) Tribunal Colegiado de

la misma Materia y Circuito. - - - En efecto, este

Tribunal Colegiado en sesión de diez de mayo de

dos mil siete, al resolver el juicio de amparo directo

DT.-1288/2007, promovido por **********, por

conducto de su apoderado, entre otras cuestiones,

sostuvo que la prueba testimonial ofrecida en el

juicio laboral es idónea para acreditar la jornada de

trabajo cuando los deponentes son contestes y

uniformes al señalar el horario en que el actor

prestó sus servicios. - - - Criterio anterior que

puede diferir con el emitido por el citado Décimo

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, cuya jurisprudencia aparece

publicada con el número I.13º.T.J/6, en la página

1296 del Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: “HORARIO DE TRABAJO. PARA

QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE

OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS

DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR

DESARROLLABA SU JORNADA”, sobre este criterio

se señaló en la ejecutoria antes aludida, que no se

comparte por este Tribunal Colegiado denunciante,

porque de su texto se advierte que fija reglas

respecto a cómo deben declarar los testigos en el

desahogo de la prueba y cómo deben elaborarse

los cuestionarios en cuanto a su contenido, para

establecer, a partir de ahí, que una prueba

testimonial que se desahogue en términos distintos

a esas reglas debe calificarse no apta o no idónea

al valorarse, lo que determina que exige requisitos

en el desahogo de la prueba que no señalan los

artículos 777, 778, 780, 781, 813, 815 y demás

relativos de la Ley Federal del Trabajo, y también

establece reglas de valoración, cuando en el

artículo 841 de la propia Ley Federal del Trabajo se

establece que las Juntas no están obligadas a

someterse a reglas o formulismos en la valoración

de las pruebas, lo cual la entonces Cuarta Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

aplicación del correlativo precepto de la Ley

Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y

uno, interpretó diciendo que las Juntas sólo violan

garantías individuales al valorar pruebas si alteran

los hechos o incurren en defectos de lógica en el

raciocinio, criterio contenido en la Jurisprudencia con la voz: “PRUEBAS. APRECIACIÓN DE LAS, POR

LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.” - - -

Razones por las que se estima que es probable la

existencia de contradicción de criterios. - - -

Anexándole copia certificada de la ejecutoria

correspondiente y el disquete que la contiene...”

SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil

siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción

de tesis con el número de expediente 125/2007-SS; y por diverso

proveído de seis de junio del mismo año, el citado órgano

jurisdiccional declaró su competencia para conocer del asunto,

por lo que ordenó dar vista con el mismo al Procurador General

de la República para que en el plazo de treinta días por sí o por

conducto del Agente del Ministerio Público Federal expusiera su

parecer.

TERCERO. Con fecha once de junio de dos mil siete, el

Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala certificó que el

plazo de treinta días concedido al Procurador General de la

República, transcurre del once de junio al siete de agosto de dos

mil siete.

CUARTO. Por auto de presidencia de once de junio de dos

mil siete se turnaron los autos al señor Ministro José Fernando

Franco González Salas, para la elaboración del proyecto

correspondiente.

Mediante oficio número DGC/DCC/935/2007 la agente del

Ministerio Público Federal nombrada por el Director General de

Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República

formuló pedimento al respecto.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente

denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de

la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en

el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil

novecientos noventa y cinco, y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de

veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias

de las que deriva la denuncia, corresponden a la materia de

trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda

Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo

197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los

Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito.

TERCERO. A continuación se transcribirán las ejecutorias

denunciadas como contradictorias, en lo que atañe a los requisitos que deben satisfacer las declaraciones de los testigos para que puedan ser aptas para acreditar la duración de la jornada laboral del trabajador.

I. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

AMPARO DIRECTO DT.-1288/2007.

“CUARTO. … De la misma forma, resultan

infundados los argumentos en que se aduce lo siguiente: (se transcribe). Lo anterior es así, porque

consta en autos que en el desahogo de sus

testimoniales, los declarantes ********** y **********,

fueron contestes y uniformes al señalar que el

horario en que laboró el actor fue de nueve de la

mañana a siete de la noche, de viernes a miércoles

con descanso el jueves, con dos horas para tomar

sus alimentos de dos a cuatro de la tarde fuera del

centro de trabajo, pues así deriva de las

testimoniales citadas que se desahogaron como

sigue: (se transcribe), sin que las cuestiones que

plantea el ahora quejoso desvirtúen o resten valor a

las declaraciones de que se trata, pues aunque a

********** se le imputó en el hecho tres de la

demanda el despido injustificado que invocó el

actor, tal hecho no quedó probado en autos y, por

lo mismo, no está acreditado que ********** efectuara

el citado despido; en igual forma, el hecho de que

dicho declarante señalara que conoció al actor en

**********, ubicada en **********, Colonia **********, y

no en **********, Colonia **********, en esta ciudad, no

hace ineficaz su testimonio, pues el lugar en que lo

conoció pudo no ser el que ahora ostenta la

demandada como sus oficinas, siendo lo

importante que lo conoció en la negociación, y no

se advierte alguna situación que demerite el

testimonio indicado, del hecho de que el declarante

dijera haber conocido al actor en marzo de dos mil

dos, no obstante que éste dijo haber ingresado a

laborar el once de octubre de dos mil, pues ello

sólo implica que lo conoció después, y no antes,

para que se considerara incongruente su

testimonio, y en cuanto a que dijo como razón de

su dicho sólo que “me constan los hechos”, ello

constituye una razón suficiente para que la

declaración se considerara eficaz, sin que la

manifestación de ese declarante respecto a que el

actor jamás laboró tiempo extra esté desvirtuada

con los recibos de pago que obran en autos,

puesto que en ninguno de esos documentos consta

el pago de tiempo extra al actor, dado que ese pago

se identifica con la clave ********** y la misma no

consta en algún pago contenido en los citados

recibos. En cuanto a lo que se manifiesta sobre las

declaraciones de **********, resultan aplicables las

consideraciones antes expuestas, en especial, en

lo que se alega sobre la razón de su dicho que es

idéntico a lo que se alega respecto al otro testigo, y

no es admisible lo concerniente a que debió

considerársele como un testigo singular, porque ya

quedó expuesto que el declarante **********, rindió

un testimonio eficaz; tampoco demerita las

declaraciones de ambos testigos, el hecho de que

********** señalara ser **********, y **********

manifestara desempeñar el puesto de **********, y

deban ser considerados como altos funcionarios

de la empresa demandada, a fin de declarar

ineficaces sus testimonios, en términos de la

jurisprudencia que invoca el quejoso, con el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL, LA

DESAHOGADA POR LOS DIRECTORES,

ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL PATRÓN,

ES IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO

DECLARADO NO BENEFICIA A ÉSTE, Y SI LO

PERJUDICA.”; lo anterior, porque del propio texto

de la jurisprudencia que se transcribe, se advierte

que la misma se refiere a los testimonios de

directores, administradores y gerentes del patrón,

siendo que los cargos que dijeron desempeñar los

declarantes, no son de tal naturaleza, ni pueden

equipararse a los mismos; por esa razón, resulta

inaplicable la jurisprudencia indicada. Finalmente,

el hecho de que los testigos no señalaran el año en

que el actor hubiera laborado en el horario que

señalan, así como los días de la semana o el mes,

como circunstancias de tiempo, modo y lugar de

los hechos sobre los que depusieron, no afecta la

eficacia conferida a tales declaraciones, pues

ambos testigos coincidieron en señalar que ése era

un horario en que se laboraba en la negociación y

que eran compañeros del actor, lo cual bastaba

para considerar que éste laboraba en dicho horario,

máxime cuando el mismo señaló que laboró tiempo

extra de diecinueve a veintitrés horas diariamente,

de viernes a miércoles, desde el mes de febrero de

dos mil dos, en que, según afirmó, la demandada le asignó un horario de (se transcribe), pues de ello se

desprende que ese horario lo tuvo invariablemente

a partir de la fecha citada, y el hecho de que con la

testimonial se demostrara que laboró en diferente

horario antes de la fecha del despido que invocó,

echa por tierra su afirmación de que siempre

laboró tiempo extraordinario; en consecuencia,

debe concluirse que la Junta responsable valoró

debidamente la prueba testimonial y absolvió

justificadamente del pago de tiempo extra

reclamado, pues con dicha prueba la demandada

acreditó el horario en que afirmó que laboraba el

actor y ahora quejoso. - - - Por lo antes expuesto,

resulta inaplicable la jurisprudencia que invoca el

ahora quejoso, del Tercer Tribunal Colegiado del

Cuarto Circuito, publicada en la página 58, Volumen 60 (sic), de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, correspondiente al mes de diciembre

de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es como sigue: “PRUEBA. CARGA DE LA, CUANDO

EXISTE CONTROVERSIA SOBRE EL HORARIO DE

TRABAJO Y SE RECLAMA TIEMPO

EXTRAORDINARIO.” (se transcribe), toda vez que

en la especie, la prueba testimonial que ofreció la

demandada resultó eficaz para demostrar el horario

que señaló como aquél en que el actor prestó sus

servicios. - - - También son inaplicables la

jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

con el número 639, en la página 519, Tomo V,

Materia de Trabajo, Volumen I, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, cuyo texto es como sigue: “TESTIGOS

PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.” (se

transcribe). y la tesis del Tribunal Colegiado del

Vigésimo Circuito, publicada en la página 554,

Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, correspondiente al mes de junio de mil

novecientos noventa y cinco, con el texto siguiente: “TESTIGOS NO IDÓNEOS EN MATERIA

LABORAL.” (se transcribe); lo anterior, porque si los

declarantes eran compañeros de trabajo del ahora

quejoso, no tenía por qué justificarse su presencia

en el lugar de los hechos, pues ello constituye un

aspecto que sólo se requiere justificar cuando la

presencia del testigo en el lugar de los hechos no

es explicable, lo que no es el caso. - - - En cuanto a

la jurisprudencia que el ahora quejoso invoca con el rubro y texto siguiente: “HORARIO DE TRABAJO.

PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE

OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS

DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR

DESARROLLABA SU JORNADA.” (se transcribe)

siguiendo los supuestos del artículo 196 de la Ley

de Amparo, este Tribunal Colegiado verifica la

existencia de la jurisprudencia invocada,

apareciendo que la misma fue emitida por el

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, y se encuentra

publicada con el número I.13o.T.J/6, en la página

1296, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil

cinco; asimismo, se constata que el criterio tiene

aplicación al caso, puesto que versa sobre la

valoración de la declaración de los testigos que es

el tema que se examina en este apartado; sin

embargo, este Tribunal Colegiado no comparte el

citado criterio y, por lo mismo, no lo aplica al caso

concreto, pues del texto del mismo se advierte que

fija reglas respecto a cómo deben declarar los

testigos en el desahogo de la prueba y cómo deben

elaborarse los cuestionarios en cuanto a su

contenido, para establecer a partir de ahí, que una

prueba testimonial que se desahogue en términos

distintos a esas reglas debe calificarse no apta o no

idónea al valorarse, lo que determina que exija

requisitos en el desahogo de la prueba que no

señalan los artículos 777, 778, 780, 781, 813, 815 y

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, y

también establece reglas de valoración, cuando en

el artículo 841 de la propia Ley Federal del Trabajo

se establece que las Juntas no están obligadas a

someterse a reglas o formulismos en la valoración

de las pruebas, lo cual la entonces Cuarta Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

aplicación del correlativo precepto de la Ley

Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y

uno, interpretó diciendo que las Juntas sólo violan

garantías individuales al valorar pruebas si alteran

los hechos o incurren en defectos de lógica en el

raciocinio; criterio que se contiene en la

jurisprudencia publicada con el número 473, en la

página 387, Tomo V, Volumen II, del Semanario

Judicial de la Federación, 1917-2000, cuyo texto es como sigue: “PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS,

POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE.” (se transcribe) por ello, deberá

ordenarse la remisión de los presentes autos a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que

resuelva sobre la contradicción de tesis que deriva

de lo antes expuesto…. “.

II. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

AMPARO DIRECTO 19693/2003

“CUARTO. … Por otro lado, discute la impetrante que

la Junta fue omisa en cumplir con la apreciación y

valoración de las pruebas, toda vez que dejó de

analizar la prueba testimonial que ofreció la

demandada a cargo de ********** y **********, quienes

fueron contestes en todas y cada una de las

respuestas, ya que coincidieron en señalar que eran

compañeros de trabajo del actor ********** y que por

tanto les constaba que el horario que tenían era de las

siete a las dieciséis horas, de lunes a sábado, con dos

horas para tomar alimentos, de las doce a las catorce

horas, ya que conocieron al reclamante desde hacía

dos años anteriores a la celebración de la audiencia en

que tuvieron lugar esas testimoniales, razones por las

que debía dárseles pleno valor probatorio a las

mismas, pues aun cuando, como lo señaló la ejecutoria

de este Tribunal, que el común de los hombres puede

laborar en esas condiciones, un hecho objetivo

concreto y claro era que se acreditó que la jornada de

labores del ahora tercero perjudicado concluía a las

dieciséis horas de lunes a sábado, además que la

demandada manifestó que no llevaba control de

asistencia, por lo que la testimonial era una prueba

eficaz para acreditar la jornada de trabajo. - - - Son

fundados, pero inoperantes los argumentos que

preceden. - - - Del análisis del laudo reclamado,

efectivamente se advierte que la Junta del

conocimiento no se pronunció sobre la prueba

testimonial que aportó la demandada, no obstante que

los efectos del amparo anterior fueron únicamente para

que estimara que el común de los hombres podía

desarrollar la jornada extraordinaria señalada por el

actor, pero que resolviera lo conducente respecto al

pago de tiempo extra. - - - Sin embargo, ello no es

suficiente para devolver los autos a la autoridad

responsable a fin de que se pronunciara sobre tales

testimonios, en atención a lo siguiente: - - - Para

demostrar la jornada de trabajo del actor que señaló en

su escrito de contestación y así desvirtuar el horario

precisado en el escrito inicial, ********** ofreció los

testimonios de ********** y ********** que arrojaron, para

lo que aquí importa, el siguiente resultado: - - -

Testimonial a cargo de **********: (se transcribe). - - -

Testimonial a cargo de **********: (se transcribe). - - - Como se puede observar, aun cuando la prueba

testimonial resulta idónea para demostrar el horario de

labores en términos de los artículos 776 en relación

con el 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo,

en el presente caso los testimonios transcritos en

manera alguna resultaron aptos para demostrar que el

actor no laboró en jornada extraordinaria. - - - Avala lo

anterior, la Jurisprudencia 242, que emitió la entonces

Cuarta Sala del más Alto Tribunal que aparece visible

en la página 194, tomo V, volumen 1, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que

dice: - - - “HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA

PRUEBA DE LAS.” (se transcribe). - - - En la especie, la

circunstancia de que los atestes fueran compañeros de

trabajo del reclamante por más de dos años, no es

razón para afirmar que conocían la jornada real en que

se desarrollaba el obrero, pues cosa diferente era

demostrar el horario que se seguía en la empresa,

como condición laboral pactada, al horario en que

realmente se desempeñó el empleado, - - - En otras

palabras, no es suficiente que los testigos hayan

señalado, al dar la razón de su dicho, que, como

compañeros de trabajo del actor, entraban a las siete

de la mañana y salían a las catorce horas, de lunes a

sábado, con dos horas para comer, ya que para que la

testimonial de referencia alcanzara el valor que

pretende la quejosa, los testigos debían precisar por

qué motivo tenían como horario de salida las catorce

horas; es decir, debieron indicar por qué causa, junto

con el actor, siempre salían a esa hora, para lo cual se

estima que entre el cuestionario que se les formuló

debería existir una pregunta relativa a cómo era la

jornada que desempeñaba realmente el trabajador, o

sea, un cuestionamiento tendiente a que los atestes

precisaran que les constaba fehacientemente que a la

hora en que salían, el actor ya no regresaba a laborar o

bien, que a la hora que señalaron se cerraba la

empresa y no quedaba ningún trabajador laborando. - -

- De ahí que con independencia de que (sic) si la

demandada afirmó que no llevaba ningún control de

asistencia, lo que debe prevalecer en la especie es el

hecho que los atestes de referencia no fueron eficaces

para probar que el actor no laboró horas extras. - - -

Conforme a las consideraciones expuestas, este

Tribunal Colegiado emite la siguiente tesis: - - -

“HORAS EXTRAS. PARA QUE SEA APTA LA

TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA

DESVIRTUARLAS, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR

LA FORMA EN QUE EL ACTOR SE DESARROLLABA EN

LA JORNADA.” (se transcribe). - - - En las narradas

circunstancias al desestimarse los conceptos de

violación, debe negarse el amparo impetrado.”

AMPARO DIRECTO 4393/2004

“CUARTO. … Sigue diciendo la quejosa en el

tercero de los conceptos de violación, que se

absolvió del pago de horas extras, no obstante que

los testigos propuestos por la demandada para

acreditar la jornada laboral, se abstuvieron de

proporcionar el domicilio de la empresa, por lo que

no les podía constar el horario de la quejosa;

tampoco dieron razón fundada de su dicho; el

primero de dichos declarantes manifestó que la

categoría fue de ********** siendo que realmente

desempeñaba la de **********; no manifestaron

expresamente la hora de descanso y si se

disfrutaba fuera de la fuente de trabajo; finalmente

que no podían afirmar que a la quejosa la vieron

por última vez trabajando desde las nueve de la

mañana del nueve de septiembre de dos mil dos,

pues ese día fue reinstalada a las diez horas. - - -

Es fundado lo anterior, de acuerdo con lo siguiente.

- - - A foja ciento veintiuno del cuaderno de

antecedentes consta el desahogo de la testimonial,

propuesta por la empresa para acreditar la jornada

de la quejosa, bajo el tenor siguiente: (se

transcribe). - - - De lo que se puede desprender, que

los testigos aún cuando dieron como razón

fundada de su dicho que eran compañeros de

trabajo de la quejosa, ello es insuficiente para tener

por acreditado el horario que la tercera perjudicada

adujo como el que desempeñó la trabajadora, toda

vez que entre las preguntas directas que les hizo la

demandada, no aparece ninguna relativa a cómo

era la jornada, esto es, aparte de la hora de entrada

a qué hora salían, si la actora ya no regresaba y

que a la hora precisada se cerraba la empresa y no

quedaba ningún trabajador en ella, entre otras

razones por lo que con tal elemento de convicción

no se probó la jornada de trabajo en relación con el

tiempo extra. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis

de este Tribunal, relativa a la novena época,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XVIII (sic), diciembre de 2003, página 1397, tesis

I.13o.T.53 L, tesis aislada, que dice: ”HORARIO DE

TRABAJO. PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL

QUE SE OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS

TESTIGOS DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE

EL ACTOR DESARROLLABA SU JORNADA.” (se

transcribe). - - - En consecuencia, con la prueba

testimonial no probó la tercera perjudicada la

jornada de trabajo como estaba obligada conforme

a la tesis de jurisprudencia publicada con el

número 242 en el Apéndice 1917-2000, tomo V,

materia del trabajo, jurisprudencia, volumen 1; páginas 194 y 195, que dice: ”HORAS

EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE

LAS.” (se transcribe), y por ello, fue incorrecta la

absolución respecto del pago de tiempo extra

reclamado por la quejosa….”.

AMPARO DIRECTO 7553/2004

“CUARTO. . Por otra parte, resulta fundado el

octavo y décimo conceptos de violación, relativos

el primero de ellos, a la valoración de la prueba

testimonial ofrecida por la parte demandada a

cargo de ********** y **********, pues no reúnen en

sus atestes los requisitos de certidumbre,

uniformidad, imparcialidad y congruencia con los

hechos por acreditar, ya que por un lado señalaron

estas testigos que el horario fue de nueve a

dieciocho horas con una de descanso, y la parte

demandada dijo que el actor auto-administraba su

horario, por lo que hay contradicción en una y otra

manifestación, y el segundo en el sentido de que la

parte demandada debió acreditar la autorización

escrita para laborar tiempo extraordinario, ya que

así se excepcionó al contestar la demanda, por lo

que al no hacerlo era procedente el pago de dos

horas extras diarias. - - - En primer lugar, es

menester señalar que el actor manifestó que su

jornada de trabajo era de las nueve a las diecinueve

horas con una hora para tomar alimentos y por

tanto demandaba el pago de dos horas extras

diarias durante todo el tiempo que duró la relación

de trabajo. - - - Al contestar la demanda,

específicamente la aclaración y modificación a la

misma, la parte demandada señaló que el horario

de labores del actor era de las nueve a las

dieciocho horas de lunes a sábado con una hora

diaria para tomar alimentos fuera de las

instalaciones del centro de trabajo. - - - Conforme a

lo anterior, la carga de la prueba para acreditar la

jornada de trabajo, corresponde a la patronal, de

acuerdo a la jurisprudencia por contradicción

3/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época, tomo XV, febrero de 2002, página 40, que es del tenor siguiente: “JORNADA DE TRABAJO. LA

CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACION

RECAE EN EL PATRON, AUN CUANDO EL

TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES

DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN.” (se

transcribe). - - - Conforme a lo anterior, es al patrón

a quien le recae la carga de demostrar la jornada de

trabajo. - - - Ofreció para tal efecto, la testimonial a

cargo de ********** y **********, quienes fueron

contestes en señalar que el trabajador laboraba en

una jornada de las nueve a las dieciocho horas de

lunes a sábado, contando con una hora para tomar

sus alimentos fuera del centro de trabajo,

manifestando que les constaba porque habían

laborado con el actor en la empresa señalada como

demandada. - - - Sin embargo, a juicio de este

Tribunal Colegiado, dicha testimonial no fue

suficiente para acreditar la jornada de trabajo, pues

solamente las testigos se enfocaron a señalar el

horario de labores que de manera general tenía el

trabajador, empero no es razón suficiente para

conocer el horario real de éste, esto es, en el que

realmente se desempeñó el actor, sino únicamente

el horario que se seguía en la empresa, por lo que

al no precisar el motivo del por qué tenían como

horario de salida el que indicaban, la causa de por

qué salían a la hora que señalaron o cualquier otro

indicio que demuestre el verdadero horario del

actor, tal probanza no alcanza pleno valor

demostrativo; sin que sea óbice que la responsable

hubiera adminiculado tal prueba con el Contrato

Individual de Trabajo, ya que éste demuestra un

horario diverso al que dijo la parte demandada al

contestar la demanda, motivo por el cual al no

haber acreditado el horario del actor la parte

demandada, la responsable tenía que señalar que el

horario demostrado en autos fue el que el actor

señaló. - - - Sirve de apoyo, la tesis TC0113053.9

LA 1, de este Tribunal Colegiado y que en el

presente asunto se reitera, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “HORARIO DE TRABAJO.

PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE

OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS

DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR

DESARROLLABA SU JORNADA.” (se transcribe). - - -

De lo anterior, se desprende que al no haber

acreditado la jornada de trabajo la parte patronal

debía estarse a la que señaló el actor….”.

AMPARO DIRECTO 11173/2004

“QUINTO. . Primeramente, debe decirse que la

demandada ofreció la prueba testimonial a fin de

acreditar, entre otros extremos, el horario de

labores del reclamante, en esa tesitura se destacan

los siguientes antecedentes: - - - **********, reclamó

el pago de treinta y seis horas de tiempo

extraordinario, laboradas semanalmente, ya que su

horario comprendía de las seis a las veinte horas

de jueves a martes. - - - El demandado negó

derecho al actor para reclamar el tiempo

extraordinario, en virtud de que éste siempre laboró

dentro de su jornada ordinaria de labores que se

encuentra dentro de los máximos permitidos por la

Ley Federal del Trabajo, es decir, de las seis a las

catorce horas, con treinta minutos para tomar

alimentos fuera de las instalaciones del centro de

trabajo, de jueves a martes de cada semana. - - - La

Junta determinó que la demandada acreditó con el

desahogo de la testimonial ofrecida a cargo de

********** e **********, que el actor laboró en una

jornada comprendida de las seis a las catorce

horas, de jueves a martes con treinta minutos para

tomar alimentos y un día de descanso a la semana

de lo cual derivó la absolución del pago de tiempo

extraordinario reclamado. - - - Lo así considerado

por la Junta, es incorrecto por las razones

siguientes. - - - El demandado ofreció la testimonial

a cargo de ********** e **********, por lo que se refiere

al primero de ellos, contestó el siguiente interrogatorio directo. (se transcribe). - - - A

repreguntas formuladas por la contraparte, contestó: (se transcribe). - - - Por lo que respecta a

la ateste **********, contestó las preguntas directas siguientes: (se transcribe). - - - A repreguntas

formuladas por el actor contestó: (se transcribe). - - -

Como se puede observar, aun cuando la prueba

testimonial resulta idónea para demostrar el horario

de labores en términos del artículo 776 en relación

con el 784, fracción VIII, de la Ley Federal del

Trabajo, en el presente caso los testimonios

transcritos en manera alguna resultaron aptos para

demostrar que el actor no laboró en jornada

extraordinaria, pues para ello era necesario que los

testigos hubiesen precisado la forma en que el

trabajador desarrollaba su jornada. - - - Avala lo

anterior, la jurisprudencia 242, que emitió la

entonces Cuarta Sala del más Alto Tribunal que

aparece visible en la página ciento noventa y

cuatro, Tomo V, Volumen 1, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: - - - “HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE

LA PRUEBA DE LAS.” (se transcribe). - - - En la

especie, la circunstancia de que los atestes fueran

compañeros de trabajo del reclamante, no es razón

para afirmar que conocían la jornada real en que se

desarrollaba el trabajador, pues cosa diferente era

demostrar el horario que se seguía en la empresa,

como condición laboral pactada, al horario en que

realmente se desempeñó el empleado. - - - En otras

palabras, no es suficiente que los declarantes

hayan señalado, al dar la razón de su dicho, que

como compañeros de trabajo del actor, sabían el

horario de labores en que se desempeñaba para la

empresa demandada, es decir, que el horario de

labores del accionante era de jueves a martes de

seis a catorce horas, con treinta minutos para

tomar alimentos fuera de las instalaciones, toda vez

que para que la testimonial de referencia alcanzara

el valor que pretendía la demandada, los testigos

debían precisar por qué motivo tenían como

horario de salida las catorce horas; es decir,

debieron indicar por qué causa, junto con el

quejoso, siempre salían a esa hora, para lo cual se

estima que entre el cuestionario que se les formuló

debería existir una pregunta relativa a cómo era la

jornada que desempeñaba realmente el trabajador,

o sea, un cuestionamiento tendiente a que los

atestes precisaran que les constaba

fehacientemente que a la hora que salían, el actor

ya no regresaba a laborar o bien, que a la hora que

señalaron se cerraba la empresa y no quedaba

ningún trabajador laborando, más aun, cuando

indicaron diversos días de descanso al del

impetrante, pues no les constaba si en esos días

trabajó tiempo extraordinario. - - - Esto es, el

testigo ********** señaló que descansaba los jueves

de cada semana (respuesta a la repregunta once) y

la ateste ********** al contestar la repregunta cuatro

manifestó que sus días de reposo eran los viernes

y domingos; además, que esta última se

contradijo, al dar respuestas a las repreguntas seis

y ocho, señaló que no recordaba cuál era el día de

descanso y horario para tomar alimentos del

reclamante; sin embargo, en la repregunta diez

indicó que tenía el mismo horario que el actor; de

ahí, que los deponentes de referencia no fueron

eficaces para probar que el actor no laboró horas

extras. - - - Conforme a las consideraciones

expuestas, encuentra apoyo en la tesis I.13º.T.53 L,

emitida por este Tribunal Colegiado, en la Novena

Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1397,

publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: - - - “HORARIO DE TRABAJO. PARA QUE SEA APTA

LA TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA

DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR

LA FORMA EN QUE EL ACTOR DESARROLLABA SU

JORNADA.” (se transcribe). - - - …”.

AMPARO DIRECTO 4833/2005

“QUINTO. . En otro orden de ideas, es fundado

pero inoperante el segundo concepto de violación

que hizo valer el quejoso, en el sentido de que la

responsable violó en su perjuicio las garantías

individuales contenidas en los artículos 14 y 16

Constitucionales, por virtud que en el laudo que

por esta vía se impugna indebidamente la

responsable absolvió a la tercer perjudicada al

pago de las horas extras reclamadas por el quejoso

en su escrito inicial con base en la prueba

testimonial que ofreció el demandado. - - - Ello es

así porque el trabajador reclamó entre otras

prestaciones: (se transcribe), y fundó su

reclamación en los siguientes hechos: (se

transcriben). - - - Al respecto, la demandada cuando

contestó la demanda en su contra señaló: (se

transcriben). - - - El demandado para acreditar su

dicho, respecto de la prestación que se analiza, ofreció en como (sic) pruebas de su parte la

testimonial a cargo de **********, ********** y **********.

- - - Las testimoniales de referencia se admitieron

en audiencia de diecisiete de mayo de dos mil dos

y en la diversa audiencia de once de noviembre de

dos mil dos, se declaró la deserción de la

testimonial a cargo de ********** y se desahogaron las restantes, en los siguientes términos: (se

transcribe). - - - De lo anterior se advierte que fue

incorrecto el proceder de la Junta cuando al valorar dichas testimoniales estimó: (se transcribe), para

concluir (se transcribe). - - - Ello es así porque, en

primer lugar, los testigos nunca dijeron que la hora

y media para comer se disfrutaba fuera del centro

de labores, ya que el testigo ********** a la pregunta

cinco sólo contestó: (se transcribe). - - - De ahí que,

incorrectamente sostuvo la Junta que los testigos

fueron contestes en referir que la hora y media que

tenían para comer los empleados de la empresa

demandada se llevara a cabo fuera del centro de

trabajo. - - - En segundo lugar, aun cuando se

advierte por este Tribunal Colegiado que como dijo

la Junta los testimonios de ********** y de ********** sí

fueron contestes en afirmar que el actor tenía como

horario de labores de lunes a viernes de 08:30 a

19:30 horas, contando con una hora y media para

tomar alimentos; ello no es suficiente para

acreditar las excepciones y defensas que al

respecto hizo valer la demandada en el sentido de

que el trabajador tenía tres horas para comer fuera

del centro de labores, porque nunca dijeron que

tuviera tres horas para comer fuera del centro de

trabajo, lo que pone en evidencia que no fue

correcto el proceder de la Junta. - - - Y, en tercer

lugar, la circunstancia de que los testigos fueran

compañeros de trabajo del reclamante no es razón

para afirmar que conocían el horario real en que se

desarrollaba el obrero, pues una cosa es demostrar

el horario que se seguía en la empresa como

condición de trabajo pactada y otra es probar el

horario en que realmente se desempeñó el

empleado; esto es, no es suficiente que los testigos

señalen, al dar la razón de su dicho, que como

compañeros de trabajo del actor entraban y salían a

determinada hora, con tiempo para comer, pues

para que tal probanza alcance valor, los testigos

deben precisar por qué motivo tenían el horario que

indican, para lo cual se estima que entre el

cuestionario que se les formule debe existir una

pregunta relativa a cómo era la jornada que

desempeñaba realmente el trabajador, un

cuestionamiento tendiente a que los atestes

precisen que les consta fehacientemente que la

hora de entrada, de salida y la de comer, que tienen

la generalidad de los trabajadores, es la misma a la

que le corresponde al actor, entre otras razones. - -

- Sirve de apoyo, por analogía, la tesis aislada

emitida por este Tribunal, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII,

diciembre de 2003, página 1397, que dice: “HORARIO DE TRABAJO. PARA QUE SEA APTA LA

TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA

DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR

LA FORMA EN QUE EL ACTOR DESARROLLABA SU

JORNADA.” (se transcribe). - - - Por lo tanto, fue

incorrecto el proceder de la Junta al considerar la

prueba testimonial que ofreció el demandado para

absolver al tercero perjudicado de las horas extras;

sin embargo, aun cuando resultó fundado el

concepto de violación en ese aspecto, el mismo

deviene inoperante, porque la Junta responsable

para absolver a la tercera perjudicada del pago de

horas extras, consideró, además de la testimonial

que ofreció la demandada, la manifestación

expresa que realizó el quejoso en el recibo que suscribió, misma que textualmente dice: “...hago

constar que esta empresa no me adeuda cantidad

alguna por...” “...tiempo extraordinario al no haberlo

laborado...”; lo cual fue correcto porque dicha

manifestación constituyó una confesión expresa

del trabajador en el sentido de que no laboró horas

extras. - - - Ello es así, porque al haber quedado

acreditado que el quejoso firmó el documento de mérito, lo cual lo reputó autor (sic) de su contenido,

la manifestación aquí analizada le es atribuible y

constituye un reconocimiento de que no laboró

tiempo extraordinario, pues su dicho entrañó una

confesión que se hizo fuera de juicio pero que una

vez que se introdujo como prueba por ambas

partes al procedimiento debió ser considerada por

la responsable, como lo hizo. - - - Por lo tanto de

autos se advierte, específicamente del recibo que

suscribió el trabajador, que éste no laboró horas

extras y que por ello no se le adeudaban, fue

correcto absolver a la empresa demandada del

tiempo extraordinario reclamado, en razón de la

confesión que formuló el quejoso en el recibo que

suscribió al dar por terminada su relación de

trabajo con la tercera perjudicada. …”.

De los criterios del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito que han quedado

transcritas en lo conducente, derivó la jurisprudencia cuyos datos

de identificación y contenido son los siguientes:

“No. Registro: 178,447

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XXI, Mayo de 2005

Tesis: I.13o.T. J/6

Página: 1296

HORARIO DE TRABAJO. PARA QUE SEA APTA LA

TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA

DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS DEBEN

PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR

DESARROLLABA SU JORNADA.

Aun cuando la prueba testimonial resulta idónea

para demostrar el horario de labores en términos

del artículo 776 en relación con el diverso 784,

fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la

circunstancia de que los testigos fueran

compañeros de trabajo del reclamante no es razón

para afirmar que conocían el horario real en que se

desarrollaba el obrero, pues cosa diferente es

demostrar el horario que se seguía en la empresa

como condición de trabajo pactada, al horario en

que realmente se desempeñó el empleado. En otras

palabras, no es suficiente que los testigos señalen,

al dar la razón de su dicho, que como compañeros

de trabajo del actor entraban y salían a determinada

hora, con tiempo para comer, pues para que tal

probanza alcance valor los testigos deben precisar

por qué motivo tenían como horario de salida el

que indican, precisando por qué causa, junto con el

actor, siempre salían a esa hora, para lo cual se

estima que entre el cuestionario que se les formule

debe existir una pregunta relativa a cómo era la

jornada que desempeñaba realmente el trabajador,

o sea, un cuestionamiento tendiente a que los

atestes precisen que les consta fehacientemente

que a la hora en que salían, el actor ya no

regresaba a laborar, o bien, que a la hora que

señalaron se cerraba la empresa y no quedaba

ningún trabajador laborando, entre otras razones.”

CUARTO. Corresponde ahora verificar si en el caso existe o

no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por

los Tribunales Colegiados que intervienen en el presente asunto,

para lo cual es importante tener en cuenta que tal contradicción

se da cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver

los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan

cuestiones jurídicas esenciales iguales, ante las cuales adoptan

posiciones o criterios jurídicos discrepantes, y esa diferencia de

criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o

interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre

que los criterios provengan del examen de los mismos elementos,

como se establece en la jurisprudencia, cuyo contenido y datos de

publicación son los siguientes:

“Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XIII, abril de 2001

Tesis: P./J. 26/2001

Página: 76

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU

EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen

los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la

Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,

cuando los Tribunales Colegiados de Circuito

sustenten tesis contradictorias en los juicios de

amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación o la Sala que

corresponda deben decidir cuál tesis ha de

prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis

contradictorias cuando concurren los siguientes

supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos

se examinen cuestiones jurídicas esencialmente

iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos

discrepantes; b) que la diferencia de criterios se

presente en las consideraciones, razonamientos o

interpretaciones jurídicas de las sentencias

respectivas; y, c) que los distintos criterios

provengan del examen de los mismos elementos.”

Del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas

se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de

criterios denunciada, ya que ambos Tribunales Colegiados de

Circuito examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y

provenientes de los mismos elementos, y adoptaron criterios

jurídicos discrepantes.

Lo anterior se estima así, pues ambos Tribunales se

pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, esto es, sobre si los

interrogatorios a que deban someterse los testigos para acreditar

la duración de la jornada laboral del trabajador deben sujetarse a

reglas o formulismos específicos para que sus declaraciones sean

aptas para formar convicción; el análisis respectivo lo realizaron a

la luz de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, entre

otros, los artículos 777, 778, 780, 781, 813 y 815, que regulan el

ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial en el juicio

laboral, y llegaron a conclusiones divergentes, pues mientras el

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito fija reglas conforme a las cuales debe

desahogarse la prueba testimonial para que sea idónea para

demostrar el horario de trabajo del empleado, entre otras, que el

deponente declare sobre la forma en que el actor desarrollaba su

jornada; el Octavo Tribunal Colegiado de la misma Materia y

Circuito dijo no compartir ese criterio, porque exige requisitos que

no señalan los artículos 777, 778, 780, 781, 813, 815 y demás

relativos de la Ley Federal del Trabajo, máxime que conforme al

artículo 841 de esa normatividad las Juntas no están obligadas a

someterse a reglas o formulismos en la valoración de las pruebas.

Por tanto, el punto de contradicción se contrae a determinar

si los interrogatorios al tenor de los cuales deban declarar los

testigos para acreditar la duración de la jornada laboral del

trabajador deben cumplir con formulismos o reglas específicas

para que su testimonio sea apto para formar convicción.

QUINTO. La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 776,

777, 778, 779, 781, 784, fracción VIII, 804, fracción III, 813, 814,

815, 820 y 841 señalan:

“Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos

los medios de prueba que no sean contrarios a la

moral y al derecho, y en especial los siguientes:

I. Confesional;

II. Documental;

III. Testimonial;

IV. Pericial;

V. Inspección;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental de actuaciones; y

VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios

aportados por los descubrimientos de la ciencia.”

“Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los

hechos controvertidos cuando no hayan sido

confesados por las partes.”

“Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la

misma audiencia, salvo que se refieran a hechos

supervenientes o que tengan por fin probar las

tachas que se hagan valer en contra de los

testigos.”

“Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas

que no tengan relación con la litis planteada o

resulten inútiles o intrascendentes, expresando el

motivo de ello.”

“Artículo 781. Las partes podrán interrogar

libremente a las personas que intervengan en el

desahogo de las pruebas sobre los hechos

controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas

que juzguen convenientes, y examinar los

documentos y objetos que se exhiban.”

“Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la

prueba al trabajador, cuando por otros medios esté

en posibilidad de llegar al conocimiento de los

hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para

que exhiba los documentos que, de acuerdo con

las leyes, tiene la obligación legal de conservar en

la empresa, bajo el apercibimiento de que de no

presentarlos, se presumirán ciertos los hechos

alegados por el trabajador. En todo caso,

corresponderá al patrón probar su dicho cuando

exista controversia sobre:

(…)

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

(…)”.

“Artículo 804. El patrón tiene obligación de

conservar y exhibir en juicio los documentos que a

continuación se precisan:

(…)

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el

centro de trabajo;

(…)”.

“Artículo 813. La parte que ofrezca prueba

testimonial deberá cumplir con los requisitos

siguientes:

I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos

por cada hecho controvertido que se pretenda

probar;

II. Indicará los nombres y domicilios de los

testigos; cuando exista impedimento para

presentar directamente a los testigos, deberá

solicitarse a la Junta que los cite, señalando la

causa o motivo justificados que le impidan

presentarlos directamente;

III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia

de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba,

acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del

cual deberá ser examinado el testigo; de no

hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá

copias del interrogatorio, las que se pondrán a

disposición de las demás partes, para que dentro

del término de tres días presenten su pliego de

repreguntas en sobre cerrado; y

IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a

juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por

medio de oficio, observándose lo dispuesto en este

artículo en lo que sea aplicable.”

“Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II

del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para

que rinda su declaración, en la hora y día que al

efecto se señale, con el apercibimiento de ser

presentado por conducto de la Policía.”

“Artículo 815. En el desahogo de la prueba

testimonial se observarán las normas siguientes:

I. El oferente de la prueba presentará directamente

a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813,

y la Junta procederá a recibir su testimonio;

II. El testigo deberá identificarse ante la Junta

cuando así lo pidan las partes y si no puede

hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le

concederá tres días para ello;

III. Los testigos serán examinados por separado, en

el orden en que fueran ofrecidos. Los

interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo

dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813

de esta Ley;

IV. Después de tomarle al testigo la protesta de

conducirse con verdad y de advertirle de las penas

en que incurren los testigos falsos, se hará constar

el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación

y lugar en que se trabaja y a continuación se

procederá a tomar su declaración;

V. Las partes formularán las preguntas en forma

verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas

que tengan relación directa con el asunto de que se

trata y que no se hayan hecho con anterioridad al

mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

VI. Primero interrogará el (sic) oferente de la prueba

y posteriormente a las demás partes. La Junta,

cuando lo estime pertinente, examinará

directamente al testigo;

VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en

autos, escribiéndose textualmente unas y otras;

VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de

su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de

las respuestas que no la lleven ya en sí; y

IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al

margen de las hojas que la contengan y así se hará

constar por el Secretario; si no sabe o no puede

leer o firmar la declaración, le será leída por el

Secretario e imprimirá su huella digital y una vez

ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni

en la redacción.”

“Artículo 820. Un solo testigo podrá formar

convicción, si en el mismo concurren

circunstancias que sean garantía de veracidad que

lo hagan insospechable de falsear los hechos

sobre los que declara, si:

I. Fue el único que se percató de los hechos;

II. La declaración no se encuentre en oposición con

otras pruebas que obren en autos; y

III. Concurran en el testigo circunstancias que sean

garantía de veracidad.”

“Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad

sabida, y buena fe guardada y apreciando los

hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a

reglas o formulismos sobre estimación de las

pruebas, pero expresarán los motivos y

fundamentos legales en que se apoyen.”

De las disposiciones transcritas se obtiene que:

En el juicio laboral son admisibles toda clase de

pruebas, salvo las que sean contrarias a la moral

o el derecho, siempre que sean pertinentes y

tengan relación con la litis planteada.

Las partes podrán interrogar libremente a las

personas que intervengan en el desahogo de las

pruebas.

El patrón tiene obligación de conservar y exhibir

en juicio, entre otros, los controles de asistencia

cuando se lleven en el centro de trabajo.

La carga de probar la duración de la jornada de

trabajo en el juicio laboral, cuando hay

controversia, corresponde al patrón.

Los artículos 813 y 815 que regulan el

ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial,

al referirse al interrogatorio al tenor del cual

deberá examinarse a los testigos, sólo exigen que

las preguntas contenidas en éstos no lleven

implícita la respuesta y que se encuentren en

relación directa con el asunto de que se trata.

El artículo 815, fracción VIII, señala que los

testigos están obligados a dar razón de su dicho y

la Junta deberá solicitarla “respecto de las

respuestas que no la lleven ya en sí”.

Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe

guardada, y apreciando los hechos en conciencia,

sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos

sobre estimación de las pruebas, pero expresarán

los motivos y fundamentos legales en que se

apoyen.

Cabe destacar que el derecho de las partes para interrogar

libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las

pruebas sobre los hechos controvertidos en términos del artículo

781 de la Ley Federal del Trabajo rige para todos los medios

probatorios, como lo establece en lo conducente la siguiente tesis:

“DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL, SU

RATIFICACIÓN Y LA PRUEBA TESTIMONIAL. NO

PUEDEN EQUIPARARSE. De los artículos 813 a 820

de la Ley Federal del Trabajo se advierte que

testigo es quien declara sobre los hechos

ocurridos, materia del proceso, de los cuales tuvo

conocimiento a través de los sentidos, lo cual

marca una diferencia con los comparecientes en el

juicio laboral con la finalidad de ratificar un

documento que suscribieron, pues su participación

se limita precisamente al contenido y firma del

mismo, es decir, no se refiere a los hechos materia

del proceso. No se opone a lo anterior que la

contraparte tenga la oportunidad de formular

preguntas al ratificante, dado que esa posibilidad

no es exclusiva de la prueba testimonial, ya que el

artículo 781 de la ley en cita, el cual se ubica en la

sección primera, "Reglas generales", del capítulo

XII "De las pruebas", dispone que las partes podrán

interrogar libremente a las personas que

intervengan en el desahogo de las pruebas sobre

los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las

preguntas que juzguen convenientes, y examinar

los documentos y objetos que se exhiban. Por

tanto, se trata de una disposición que rige para el

desahogo de todos los medios probatorios y, en

consecuencia, se desprende la facultad o derecho

de las partes para "interrogar libremente a las

personas que intervengan en el desahogo de las

pruebas sobre los hechos controvertidos"; por

tanto, esa facultad de las partes excluye la

posibilidad de que todos los destinatarios del

interrogatorio deban considerarse como testigos.

En ese orden, tratándose de la ratificación de

documento, si bien pueden formularse

interrogantes al suscriptor de un documento, ello

no motiva que ese medio de perfeccionamiento se

equipare a la testimonial, en virtud de que las

preguntas dirigidas al ratificante deben ser "en

relación con los hechos contenidos en el

documento", por mandato expreso del segundo

párrafo del citado artículo 800.” 1

De ello se sigue que las reglas señaladas son aplicables,

entre otras, a la prueba testimonial, que por su propia naturaleza

debe ser cierta, uniforme, imparcial y congruente con los hechos

que se declaran, lo que se confirma con la tesis siguiente:

“TESTIMONIAL. CARACTERÍSTICAS DE ESTA

PRUEBA. La prueba testimonial, por su propia

naturaleza, ha de reunir características de

certidumbre, para que por medio de ella se

acrediten los hechos de su contenido. Así, la Junta

debe negar valor probatorio a la prueba de

referencia por falta de certidumbre, cuando los

testigos declaran tener interés en que el juicio sea

favorable a una de las partes, o bien, cuando

alguno de los testigos tenga instaurada demanda

en contra de alguna de ellas.” 2

Asimismo, importa resaltar que la prueba se rige por dos

principios complementarios e intrínsecos: 1) el de la pertinencia,

que consiste en la relación lógica o jurídica entre el medio de

1 Tesis número 2ª.LXXI/2005, visible en la foja 502 del tomo XXII, julio de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época. 2 Tesis publicada en la página 59, volumen 55 Quinta Parte, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Séptima Época.

prueba y el hecho por probar, el cual puede existir a pesar de que

su valor de convicción resulte nugatorio; y 2) el del valor de

convicción de la prueba, que mira al contenido esencial de la

misma.

Ambos principios tienen como propósito que la práctica de la

prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho

pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido

de la prueba se relacione con el hecho y sea capaz de formar

convicción en el juzgador; por tanto, una cosa es la pertinencia o

aptitud de la prueba para probar un hecho y otra, la idoneidad o

pertinencia de su contenido para formar convicción.

Dichas reglas fundamentales se encuentran recogidas en la

Ley Federal del Trabajo, concretamente en sus artículos 777, 779

y 815, fracción V, conforme a los cuales las pruebas deben ser

idóneas o pertinentes para probar los hechos y no inútiles o

intrascendentes y, además, deben estar en relación directa con

los hechos que se pretenden probar.

Lo hasta aquí expuesto permite establecer que para que las

declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial

ofrecida en el juicio laboral para acreditar la duración de la

jornada de trabajo, sean capaces de crear convicción en el

juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto

de esa probanza, basta que aquéllas sean verosímiles, uniformes

en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, sin

que sea indispensable que exista declaración sobre la forma en

que el actor desarrollaba su jornada, porque la ley no establece

reglas o formulismos para interrogar a los deponentes, sino que

acoge el principio de libre interrogatorio que tiene como única

limitante que las preguntas no sean insidiosas y tengan relación

directa con la litis planteada, todo lo cual, aunado a la obligación

de los testigos de dar la razón de su dicho, debe ser valorado por

la Junta para esclarecer la verdad de los hechos.

En razón de lo expuesto, esta Segunda Sala procede a fijar

el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en

términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en los siguientes

términos:

TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, EN SU DESAHOGO RIGE EL PRINCIPIO DE LIBRE INTERROGATORIO. La Ley Federal del Trabajo en el

artículo 781, aplicable a todos los medios probatorios, establece el

derecho de las partes para interrogar libremente a quienes intervengan

en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos; en los

numerales 813 y 815, que regulan el ofrecimiento y desahogo de la

prueba testimonial, exigen como requisitos del interrogatorio que las

preguntas que contenga no lleven implícita la respuesta y que se

encuentren en relación directa con la litis planteada; y en el diverso

841 señala que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe

guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a

reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y expresando

los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. En ese tenor,

para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba

testimonial ofrecida en el juicio laboral a fin de acreditar la duración de

la jornada de trabajo creen convicción en el juzgador sobre la

existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa probanza, basta

con que sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y

congruentes con la litis planteada, sin que resulte indispensable que

exista declaración sobre la forma en que el actor desarrollaba su

jornada, porque la ley no establece reglas o formulismos para

interrogar a los deponentes, sino que acoge el principio de libre

interrogatorio cuya única limitante es que las preguntas no sean

insidiosas y que tengan relación directa con la contienda, todo lo cual,

aunado a la manifestación de los testigos sobre la razón de su dicho,

debe valorarse por la Junta para esclarecer la verdad de los hechos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter

de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis

que ha quedado redactada en la parte final del último

considerando de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE; remítase testimonio de esta resolución a los

Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que

se establece a la Dirección General de la Coordinación de

Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del

conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema

Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de

Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente

resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la

Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David

Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José

Fernando Franco González Salas y Presidenta Margarita Beatriz

Luna Ramos. Fue ponente el Ministro José Fernando Franco

González Salas.

Firman la Ministra Presidenta y el Ministro Ponente, con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

MINISTRA PRESIDENTA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

MINISTRO PONENTE

JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

NOTA: Esta hoja corresponde a la Contradicción de Tesis

125/2007-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fallada el ocho de agosto de dos mil siete. Por unanimidad de cinco votos, en el que se resolvió: PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución. Conste. En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del siete de febrero de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.