CONTRADICCIN DE TESIS 125/2007-SS207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda sala/NOVENA/233.pdf ·...
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2007-SS SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER. COTEJADO:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del día ocho de agosto del año dos mil siete.
Vo.Bo.:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante oficio número 992/2007 de veintidós
de mayo de dos mil siete presentado en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el veintitrés del mismo mes y año, recibido en la
Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala el día veinticuatro
siguiente, los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron
ante este Alto Tribunal la posible contradicción de criterios
sustentados por dicho tribunal al fallar el diez de mayo de dos mil
siete, el amparo directo número DT.1288/2007, y por el Décimo
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, al resolver los amparos directos números
A.D.19693/2003, A.D.4393/2004, A.D.7553/2004,
A.D.11173/2004; y, A.D.4833/2005.
El oficio de denuncia en su parte conducente dice:
“Por acuerdo de los Magistrados integrantes del
Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, Presidente Adolfo O. Aragón
Mendía, José Guerrero Láscares y J. Refugio
Gallegos Baeza, con fundamento en los artículos
196, fracción III y 197-A de la Ley de Amparo,
denunciamos la posible contradicción de criterios
entre el sustentado por este Órgano Colegiado al
resolver el juicio de amparo directo número DT.-
1288/2007, en sesión celebrada el diez de mayo de
dos mil siete, y la jurisprudencia número I.13º.T.J/6 que sustentó el Décimo (sic) Tribunal Colegiado de
la misma Materia y Circuito. - - - En efecto, este
Tribunal Colegiado en sesión de diez de mayo de
dos mil siete, al resolver el juicio de amparo directo
DT.-1288/2007, promovido por **********, por
conducto de su apoderado, entre otras cuestiones,
sostuvo que la prueba testimonial ofrecida en el
juicio laboral es idónea para acreditar la jornada de
trabajo cuando los deponentes son contestes y
uniformes al señalar el horario en que el actor
prestó sus servicios. - - - Criterio anterior que
puede diferir con el emitido por el citado Décimo
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, cuya jurisprudencia aparece
publicada con el número I.13º.T.J/6, en la página
1296 del Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: “HORARIO DE TRABAJO. PARA
QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE
OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS
DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR
DESARROLLABA SU JORNADA”, sobre este criterio
se señaló en la ejecutoria antes aludida, que no se
comparte por este Tribunal Colegiado denunciante,
porque de su texto se advierte que fija reglas
respecto a cómo deben declarar los testigos en el
desahogo de la prueba y cómo deben elaborarse
los cuestionarios en cuanto a su contenido, para
establecer, a partir de ahí, que una prueba
testimonial que se desahogue en términos distintos
a esas reglas debe calificarse no apta o no idónea
al valorarse, lo que determina que exige requisitos
en el desahogo de la prueba que no señalan los
artículos 777, 778, 780, 781, 813, 815 y demás
relativos de la Ley Federal del Trabajo, y también
establece reglas de valoración, cuando en el
artículo 841 de la propia Ley Federal del Trabajo se
establece que las Juntas no están obligadas a
someterse a reglas o formulismos en la valoración
de las pruebas, lo cual la entonces Cuarta Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
aplicación del correlativo precepto de la Ley
Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y
uno, interpretó diciendo que las Juntas sólo violan
garantías individuales al valorar pruebas si alteran
los hechos o incurren en defectos de lógica en el
raciocinio, criterio contenido en la Jurisprudencia con la voz: “PRUEBAS. APRECIACIÓN DE LAS, POR
LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.” - - -
Razones por las que se estima que es probable la
existencia de contradicción de criterios. - - -
Anexándole copia certificada de la ejecutoria
correspondiente y el disquete que la contiene...”
SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil
siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción
de tesis con el número de expediente 125/2007-SS; y por diverso
proveído de seis de junio del mismo año, el citado órgano
jurisdiccional declaró su competencia para conocer del asunto,
por lo que ordenó dar vista con el mismo al Procurador General
de la República para que en el plazo de treinta días por sí o por
conducto del Agente del Ministerio Público Federal expusiera su
parecer.
TERCERO. Con fecha once de junio de dos mil siete, el
Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala certificó que el
plazo de treinta días concedido al Procurador General de la
República, transcurre del once de junio al siete de agosto de dos
mil siete.
CUARTO. Por auto de presidencia de once de junio de dos
mil siete se turnaron los autos al señor Ministro José Fernando
Franco González Salas, para la elaboración del proyecto
correspondiente.
Mediante oficio número DGC/DCC/935/2007 la agente del
Ministerio Público Federal nombrada por el Director General de
Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República
formuló pedimento al respecto.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente
denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de
la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en
el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de
veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias
de las que deriva la denuncia, corresponden a la materia de
trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda
Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene
de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo
197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los
Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito.
TERCERO. A continuación se transcribirán las ejecutorias
denunciadas como contradictorias, en lo que atañe a los requisitos que deben satisfacer las declaraciones de los testigos para que puedan ser aptas para acreditar la duración de la jornada laboral del trabajador.
I. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
AMPARO DIRECTO DT.-1288/2007.
“CUARTO. … De la misma forma, resultan
infundados los argumentos en que se aduce lo siguiente: (se transcribe). Lo anterior es así, porque
consta en autos que en el desahogo de sus
testimoniales, los declarantes ********** y **********,
fueron contestes y uniformes al señalar que el
horario en que laboró el actor fue de nueve de la
mañana a siete de la noche, de viernes a miércoles
con descanso el jueves, con dos horas para tomar
sus alimentos de dos a cuatro de la tarde fuera del
centro de trabajo, pues así deriva de las
testimoniales citadas que se desahogaron como
sigue: (se transcribe), sin que las cuestiones que
plantea el ahora quejoso desvirtúen o resten valor a
las declaraciones de que se trata, pues aunque a
********** se le imputó en el hecho tres de la
demanda el despido injustificado que invocó el
actor, tal hecho no quedó probado en autos y, por
lo mismo, no está acreditado que ********** efectuara
el citado despido; en igual forma, el hecho de que
dicho declarante señalara que conoció al actor en
**********, ubicada en **********, Colonia **********, y
no en **********, Colonia **********, en esta ciudad, no
hace ineficaz su testimonio, pues el lugar en que lo
conoció pudo no ser el que ahora ostenta la
demandada como sus oficinas, siendo lo
importante que lo conoció en la negociación, y no
se advierte alguna situación que demerite el
testimonio indicado, del hecho de que el declarante
dijera haber conocido al actor en marzo de dos mil
dos, no obstante que éste dijo haber ingresado a
laborar el once de octubre de dos mil, pues ello
sólo implica que lo conoció después, y no antes,
para que se considerara incongruente su
testimonio, y en cuanto a que dijo como razón de
su dicho sólo que “me constan los hechos”, ello
constituye una razón suficiente para que la
declaración se considerara eficaz, sin que la
manifestación de ese declarante respecto a que el
actor jamás laboró tiempo extra esté desvirtuada
con los recibos de pago que obran en autos,
puesto que en ninguno de esos documentos consta
el pago de tiempo extra al actor, dado que ese pago
se identifica con la clave ********** y la misma no
consta en algún pago contenido en los citados
recibos. En cuanto a lo que se manifiesta sobre las
declaraciones de **********, resultan aplicables las
consideraciones antes expuestas, en especial, en
lo que se alega sobre la razón de su dicho que es
idéntico a lo que se alega respecto al otro testigo, y
no es admisible lo concerniente a que debió
considerársele como un testigo singular, porque ya
quedó expuesto que el declarante **********, rindió
un testimonio eficaz; tampoco demerita las
declaraciones de ambos testigos, el hecho de que
********** señalara ser **********, y **********
manifestara desempeñar el puesto de **********, y
deban ser considerados como altos funcionarios
de la empresa demandada, a fin de declarar
ineficaces sus testimonios, en términos de la
jurisprudencia que invoca el quejoso, con el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL, LA
DESAHOGADA POR LOS DIRECTORES,
ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL PATRÓN,
ES IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO
DECLARADO NO BENEFICIA A ÉSTE, Y SI LO
PERJUDICA.”; lo anterior, porque del propio texto
de la jurisprudencia que se transcribe, se advierte
que la misma se refiere a los testimonios de
directores, administradores y gerentes del patrón,
siendo que los cargos que dijeron desempeñar los
declarantes, no son de tal naturaleza, ni pueden
equipararse a los mismos; por esa razón, resulta
inaplicable la jurisprudencia indicada. Finalmente,
el hecho de que los testigos no señalaran el año en
que el actor hubiera laborado en el horario que
señalan, así como los días de la semana o el mes,
como circunstancias de tiempo, modo y lugar de
los hechos sobre los que depusieron, no afecta la
eficacia conferida a tales declaraciones, pues
ambos testigos coincidieron en señalar que ése era
un horario en que se laboraba en la negociación y
que eran compañeros del actor, lo cual bastaba
para considerar que éste laboraba en dicho horario,
máxime cuando el mismo señaló que laboró tiempo
extra de diecinueve a veintitrés horas diariamente,
de viernes a miércoles, desde el mes de febrero de
dos mil dos, en que, según afirmó, la demandada le asignó un horario de (se transcribe), pues de ello se
desprende que ese horario lo tuvo invariablemente
a partir de la fecha citada, y el hecho de que con la
testimonial se demostrara que laboró en diferente
horario antes de la fecha del despido que invocó,
echa por tierra su afirmación de que siempre
laboró tiempo extraordinario; en consecuencia,
debe concluirse que la Junta responsable valoró
debidamente la prueba testimonial y absolvió
justificadamente del pago de tiempo extra
reclamado, pues con dicha prueba la demandada
acreditó el horario en que afirmó que laboraba el
actor y ahora quejoso. - - - Por lo antes expuesto,
resulta inaplicable la jurisprudencia que invoca el
ahora quejoso, del Tercer Tribunal Colegiado del
Cuarto Circuito, publicada en la página 58, Volumen 60 (sic), de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, correspondiente al mes de diciembre
de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es como sigue: “PRUEBA. CARGA DE LA, CUANDO
EXISTE CONTROVERSIA SOBRE EL HORARIO DE
TRABAJO Y SE RECLAMA TIEMPO
EXTRAORDINARIO.” (se transcribe), toda vez que
en la especie, la prueba testimonial que ofreció la
demandada resultó eficaz para demostrar el horario
que señaló como aquél en que el actor prestó sus
servicios. - - - También son inaplicables la
jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
con el número 639, en la página 519, Tomo V,
Materia de Trabajo, Volumen I, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, cuyo texto es como sigue: “TESTIGOS
PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.” (se
transcribe). y la tesis del Tribunal Colegiado del
Vigésimo Circuito, publicada en la página 554,
Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, correspondiente al mes de junio de mil
novecientos noventa y cinco, con el texto siguiente: “TESTIGOS NO IDÓNEOS EN MATERIA
LABORAL.” (se transcribe); lo anterior, porque si los
declarantes eran compañeros de trabajo del ahora
quejoso, no tenía por qué justificarse su presencia
en el lugar de los hechos, pues ello constituye un
aspecto que sólo se requiere justificar cuando la
presencia del testigo en el lugar de los hechos no
es explicable, lo que no es el caso. - - - En cuanto a
la jurisprudencia que el ahora quejoso invoca con el rubro y texto siguiente: “HORARIO DE TRABAJO.
PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE
OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS
DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR
DESARROLLABA SU JORNADA.” (se transcribe)
siguiendo los supuestos del artículo 196 de la Ley
de Amparo, este Tribunal Colegiado verifica la
existencia de la jurisprudencia invocada,
apareciendo que la misma fue emitida por el
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, y se encuentra
publicada con el número I.13o.T.J/6, en la página
1296, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil
cinco; asimismo, se constata que el criterio tiene
aplicación al caso, puesto que versa sobre la
valoración de la declaración de los testigos que es
el tema que se examina en este apartado; sin
embargo, este Tribunal Colegiado no comparte el
citado criterio y, por lo mismo, no lo aplica al caso
concreto, pues del texto del mismo se advierte que
fija reglas respecto a cómo deben declarar los
testigos en el desahogo de la prueba y cómo deben
elaborarse los cuestionarios en cuanto a su
contenido, para establecer a partir de ahí, que una
prueba testimonial que se desahogue en términos
distintos a esas reglas debe calificarse no apta o no
idónea al valorarse, lo que determina que exija
requisitos en el desahogo de la prueba que no
señalan los artículos 777, 778, 780, 781, 813, 815 y
demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, y
también establece reglas de valoración, cuando en
el artículo 841 de la propia Ley Federal del Trabajo
se establece que las Juntas no están obligadas a
someterse a reglas o formulismos en la valoración
de las pruebas, lo cual la entonces Cuarta Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
aplicación del correlativo precepto de la Ley
Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y
uno, interpretó diciendo que las Juntas sólo violan
garantías individuales al valorar pruebas si alteran
los hechos o incurren en defectos de lógica en el
raciocinio; criterio que se contiene en la
jurisprudencia publicada con el número 473, en la
página 387, Tomo V, Volumen II, del Semanario
Judicial de la Federación, 1917-2000, cuyo texto es como sigue: “PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS,
POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE.” (se transcribe) por ello, deberá
ordenarse la remisión de los presentes autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que
resuelva sobre la contradicción de tesis que deriva
de lo antes expuesto…. “.
II. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
AMPARO DIRECTO 19693/2003
“CUARTO. … Por otro lado, discute la impetrante que
la Junta fue omisa en cumplir con la apreciación y
valoración de las pruebas, toda vez que dejó de
analizar la prueba testimonial que ofreció la
demandada a cargo de ********** y **********, quienes
fueron contestes en todas y cada una de las
respuestas, ya que coincidieron en señalar que eran
compañeros de trabajo del actor ********** y que por
tanto les constaba que el horario que tenían era de las
siete a las dieciséis horas, de lunes a sábado, con dos
horas para tomar alimentos, de las doce a las catorce
horas, ya que conocieron al reclamante desde hacía
dos años anteriores a la celebración de la audiencia en
que tuvieron lugar esas testimoniales, razones por las
que debía dárseles pleno valor probatorio a las
mismas, pues aun cuando, como lo señaló la ejecutoria
de este Tribunal, que el común de los hombres puede
laborar en esas condiciones, un hecho objetivo
concreto y claro era que se acreditó que la jornada de
labores del ahora tercero perjudicado concluía a las
dieciséis horas de lunes a sábado, además que la
demandada manifestó que no llevaba control de
asistencia, por lo que la testimonial era una prueba
eficaz para acreditar la jornada de trabajo. - - - Son
fundados, pero inoperantes los argumentos que
preceden. - - - Del análisis del laudo reclamado,
efectivamente se advierte que la Junta del
conocimiento no se pronunció sobre la prueba
testimonial que aportó la demandada, no obstante que
los efectos del amparo anterior fueron únicamente para
que estimara que el común de los hombres podía
desarrollar la jornada extraordinaria señalada por el
actor, pero que resolviera lo conducente respecto al
pago de tiempo extra. - - - Sin embargo, ello no es
suficiente para devolver los autos a la autoridad
responsable a fin de que se pronunciara sobre tales
testimonios, en atención a lo siguiente: - - - Para
demostrar la jornada de trabajo del actor que señaló en
su escrito de contestación y así desvirtuar el horario
precisado en el escrito inicial, ********** ofreció los
testimonios de ********** y ********** que arrojaron, para
lo que aquí importa, el siguiente resultado: - - -
Testimonial a cargo de **********: (se transcribe). - - -
Testimonial a cargo de **********: (se transcribe). - - - Como se puede observar, aun cuando la prueba
testimonial resulta idónea para demostrar el horario de
labores en términos de los artículos 776 en relación
con el 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo,
en el presente caso los testimonios transcritos en
manera alguna resultaron aptos para demostrar que el
actor no laboró en jornada extraordinaria. - - - Avala lo
anterior, la Jurisprudencia 242, que emitió la entonces
Cuarta Sala del más Alto Tribunal que aparece visible
en la página 194, tomo V, volumen 1, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que
dice: - - - “HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA
PRUEBA DE LAS.” (se transcribe). - - - En la especie, la
circunstancia de que los atestes fueran compañeros de
trabajo del reclamante por más de dos años, no es
razón para afirmar que conocían la jornada real en que
se desarrollaba el obrero, pues cosa diferente era
demostrar el horario que se seguía en la empresa,
como condición laboral pactada, al horario en que
realmente se desempeñó el empleado, - - - En otras
palabras, no es suficiente que los testigos hayan
señalado, al dar la razón de su dicho, que, como
compañeros de trabajo del actor, entraban a las siete
de la mañana y salían a las catorce horas, de lunes a
sábado, con dos horas para comer, ya que para que la
testimonial de referencia alcanzara el valor que
pretende la quejosa, los testigos debían precisar por
qué motivo tenían como horario de salida las catorce
horas; es decir, debieron indicar por qué causa, junto
con el actor, siempre salían a esa hora, para lo cual se
estima que entre el cuestionario que se les formuló
debería existir una pregunta relativa a cómo era la
jornada que desempeñaba realmente el trabajador, o
sea, un cuestionamiento tendiente a que los atestes
precisaran que les constaba fehacientemente que a la
hora en que salían, el actor ya no regresaba a laborar o
bien, que a la hora que señalaron se cerraba la
empresa y no quedaba ningún trabajador laborando. - -
- De ahí que con independencia de que (sic) si la
demandada afirmó que no llevaba ningún control de
asistencia, lo que debe prevalecer en la especie es el
hecho que los atestes de referencia no fueron eficaces
para probar que el actor no laboró horas extras. - - -
Conforme a las consideraciones expuestas, este
Tribunal Colegiado emite la siguiente tesis: - - -
“HORAS EXTRAS. PARA QUE SEA APTA LA
TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA
DESVIRTUARLAS, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR
LA FORMA EN QUE EL ACTOR SE DESARROLLABA EN
LA JORNADA.” (se transcribe). - - - En las narradas
circunstancias al desestimarse los conceptos de
violación, debe negarse el amparo impetrado.”
AMPARO DIRECTO 4393/2004
“CUARTO. … Sigue diciendo la quejosa en el
tercero de los conceptos de violación, que se
absolvió del pago de horas extras, no obstante que
los testigos propuestos por la demandada para
acreditar la jornada laboral, se abstuvieron de
proporcionar el domicilio de la empresa, por lo que
no les podía constar el horario de la quejosa;
tampoco dieron razón fundada de su dicho; el
primero de dichos declarantes manifestó que la
categoría fue de ********** siendo que realmente
desempeñaba la de **********; no manifestaron
expresamente la hora de descanso y si se
disfrutaba fuera de la fuente de trabajo; finalmente
que no podían afirmar que a la quejosa la vieron
por última vez trabajando desde las nueve de la
mañana del nueve de septiembre de dos mil dos,
pues ese día fue reinstalada a las diez horas. - - -
Es fundado lo anterior, de acuerdo con lo siguiente.
- - - A foja ciento veintiuno del cuaderno de
antecedentes consta el desahogo de la testimonial,
propuesta por la empresa para acreditar la jornada
de la quejosa, bajo el tenor siguiente: (se
transcribe). - - - De lo que se puede desprender, que
los testigos aún cuando dieron como razón
fundada de su dicho que eran compañeros de
trabajo de la quejosa, ello es insuficiente para tener
por acreditado el horario que la tercera perjudicada
adujo como el que desempeñó la trabajadora, toda
vez que entre las preguntas directas que les hizo la
demandada, no aparece ninguna relativa a cómo
era la jornada, esto es, aparte de la hora de entrada
a qué hora salían, si la actora ya no regresaba y
que a la hora precisada se cerraba la empresa y no
quedaba ningún trabajador en ella, entre otras
razones por lo que con tal elemento de convicción
no se probó la jornada de trabajo en relación con el
tiempo extra. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
de este Tribunal, relativa a la novena época,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
XVIII (sic), diciembre de 2003, página 1397, tesis
I.13o.T.53 L, tesis aislada, que dice: ”HORARIO DE
TRABAJO. PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL
QUE SE OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS
TESTIGOS DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE
EL ACTOR DESARROLLABA SU JORNADA.” (se
transcribe). - - - En consecuencia, con la prueba
testimonial no probó la tercera perjudicada la
jornada de trabajo como estaba obligada conforme
a la tesis de jurisprudencia publicada con el
número 242 en el Apéndice 1917-2000, tomo V,
materia del trabajo, jurisprudencia, volumen 1; páginas 194 y 195, que dice: ”HORAS
EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE
LAS.” (se transcribe), y por ello, fue incorrecta la
absolución respecto del pago de tiempo extra
reclamado por la quejosa….”.
AMPARO DIRECTO 7553/2004
“CUARTO. . Por otra parte, resulta fundado el
octavo y décimo conceptos de violación, relativos
el primero de ellos, a la valoración de la prueba
testimonial ofrecida por la parte demandada a
cargo de ********** y **********, pues no reúnen en
sus atestes los requisitos de certidumbre,
uniformidad, imparcialidad y congruencia con los
hechos por acreditar, ya que por un lado señalaron
estas testigos que el horario fue de nueve a
dieciocho horas con una de descanso, y la parte
demandada dijo que el actor auto-administraba su
horario, por lo que hay contradicción en una y otra
manifestación, y el segundo en el sentido de que la
parte demandada debió acreditar la autorización
escrita para laborar tiempo extraordinario, ya que
así se excepcionó al contestar la demanda, por lo
que al no hacerlo era procedente el pago de dos
horas extras diarias. - - - En primer lugar, es
menester señalar que el actor manifestó que su
jornada de trabajo era de las nueve a las diecinueve
horas con una hora para tomar alimentos y por
tanto demandaba el pago de dos horas extras
diarias durante todo el tiempo que duró la relación
de trabajo. - - - Al contestar la demanda,
específicamente la aclaración y modificación a la
misma, la parte demandada señaló que el horario
de labores del actor era de las nueve a las
dieciocho horas de lunes a sábado con una hora
diaria para tomar alimentos fuera de las
instalaciones del centro de trabajo. - - - Conforme a
lo anterior, la carga de la prueba para acreditar la
jornada de trabajo, corresponde a la patronal, de
acuerdo a la jurisprudencia por contradicción
3/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, tomo XV, febrero de 2002, página 40, que es del tenor siguiente: “JORNADA DE TRABAJO. LA
CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACION
RECAE EN EL PATRON, AUN CUANDO EL
TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES
DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN.” (se
transcribe). - - - Conforme a lo anterior, es al patrón
a quien le recae la carga de demostrar la jornada de
trabajo. - - - Ofreció para tal efecto, la testimonial a
cargo de ********** y **********, quienes fueron
contestes en señalar que el trabajador laboraba en
una jornada de las nueve a las dieciocho horas de
lunes a sábado, contando con una hora para tomar
sus alimentos fuera del centro de trabajo,
manifestando que les constaba porque habían
laborado con el actor en la empresa señalada como
demandada. - - - Sin embargo, a juicio de este
Tribunal Colegiado, dicha testimonial no fue
suficiente para acreditar la jornada de trabajo, pues
solamente las testigos se enfocaron a señalar el
horario de labores que de manera general tenía el
trabajador, empero no es razón suficiente para
conocer el horario real de éste, esto es, en el que
realmente se desempeñó el actor, sino únicamente
el horario que se seguía en la empresa, por lo que
al no precisar el motivo del por qué tenían como
horario de salida el que indicaban, la causa de por
qué salían a la hora que señalaron o cualquier otro
indicio que demuestre el verdadero horario del
actor, tal probanza no alcanza pleno valor
demostrativo; sin que sea óbice que la responsable
hubiera adminiculado tal prueba con el Contrato
Individual de Trabajo, ya que éste demuestra un
horario diverso al que dijo la parte demandada al
contestar la demanda, motivo por el cual al no
haber acreditado el horario del actor la parte
demandada, la responsable tenía que señalar que el
horario demostrado en autos fue el que el actor
señaló. - - - Sirve de apoyo, la tesis TC0113053.9
LA 1, de este Tribunal Colegiado y que en el
presente asunto se reitera, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “HORARIO DE TRABAJO.
PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE
OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS
DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR
DESARROLLABA SU JORNADA.” (se transcribe). - - -
De lo anterior, se desprende que al no haber
acreditado la jornada de trabajo la parte patronal
debía estarse a la que señaló el actor….”.
AMPARO DIRECTO 11173/2004
“QUINTO. . Primeramente, debe decirse que la
demandada ofreció la prueba testimonial a fin de
acreditar, entre otros extremos, el horario de
labores del reclamante, en esa tesitura se destacan
los siguientes antecedentes: - - - **********, reclamó
el pago de treinta y seis horas de tiempo
extraordinario, laboradas semanalmente, ya que su
horario comprendía de las seis a las veinte horas
de jueves a martes. - - - El demandado negó
derecho al actor para reclamar el tiempo
extraordinario, en virtud de que éste siempre laboró
dentro de su jornada ordinaria de labores que se
encuentra dentro de los máximos permitidos por la
Ley Federal del Trabajo, es decir, de las seis a las
catorce horas, con treinta minutos para tomar
alimentos fuera de las instalaciones del centro de
trabajo, de jueves a martes de cada semana. - - - La
Junta determinó que la demandada acreditó con el
desahogo de la testimonial ofrecida a cargo de
********** e **********, que el actor laboró en una
jornada comprendida de las seis a las catorce
horas, de jueves a martes con treinta minutos para
tomar alimentos y un día de descanso a la semana
de lo cual derivó la absolución del pago de tiempo
extraordinario reclamado. - - - Lo así considerado
por la Junta, es incorrecto por las razones
siguientes. - - - El demandado ofreció la testimonial
a cargo de ********** e **********, por lo que se refiere
al primero de ellos, contestó el siguiente interrogatorio directo. (se transcribe). - - - A
repreguntas formuladas por la contraparte, contestó: (se transcribe). - - - Por lo que respecta a
la ateste **********, contestó las preguntas directas siguientes: (se transcribe). - - - A repreguntas
formuladas por el actor contestó: (se transcribe). - - -
Como se puede observar, aun cuando la prueba
testimonial resulta idónea para demostrar el horario
de labores en términos del artículo 776 en relación
con el 784, fracción VIII, de la Ley Federal del
Trabajo, en el presente caso los testimonios
transcritos en manera alguna resultaron aptos para
demostrar que el actor no laboró en jornada
extraordinaria, pues para ello era necesario que los
testigos hubiesen precisado la forma en que el
trabajador desarrollaba su jornada. - - - Avala lo
anterior, la jurisprudencia 242, que emitió la
entonces Cuarta Sala del más Alto Tribunal que
aparece visible en la página ciento noventa y
cuatro, Tomo V, Volumen 1, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: - - - “HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE
LA PRUEBA DE LAS.” (se transcribe). - - - En la
especie, la circunstancia de que los atestes fueran
compañeros de trabajo del reclamante, no es razón
para afirmar que conocían la jornada real en que se
desarrollaba el trabajador, pues cosa diferente era
demostrar el horario que se seguía en la empresa,
como condición laboral pactada, al horario en que
realmente se desempeñó el empleado. - - - En otras
palabras, no es suficiente que los declarantes
hayan señalado, al dar la razón de su dicho, que
como compañeros de trabajo del actor, sabían el
horario de labores en que se desempeñaba para la
empresa demandada, es decir, que el horario de
labores del accionante era de jueves a martes de
seis a catorce horas, con treinta minutos para
tomar alimentos fuera de las instalaciones, toda vez
que para que la testimonial de referencia alcanzara
el valor que pretendía la demandada, los testigos
debían precisar por qué motivo tenían como
horario de salida las catorce horas; es decir,
debieron indicar por qué causa, junto con el
quejoso, siempre salían a esa hora, para lo cual se
estima que entre el cuestionario que se les formuló
debería existir una pregunta relativa a cómo era la
jornada que desempeñaba realmente el trabajador,
o sea, un cuestionamiento tendiente a que los
atestes precisaran que les constaba
fehacientemente que a la hora que salían, el actor
ya no regresaba a laborar o bien, que a la hora que
señalaron se cerraba la empresa y no quedaba
ningún trabajador laborando, más aun, cuando
indicaron diversos días de descanso al del
impetrante, pues no les constaba si en esos días
trabajó tiempo extraordinario. - - - Esto es, el
testigo ********** señaló que descansaba los jueves
de cada semana (respuesta a la repregunta once) y
la ateste ********** al contestar la repregunta cuatro
manifestó que sus días de reposo eran los viernes
y domingos; además, que esta última se
contradijo, al dar respuestas a las repreguntas seis
y ocho, señaló que no recordaba cuál era el día de
descanso y horario para tomar alimentos del
reclamante; sin embargo, en la repregunta diez
indicó que tenía el mismo horario que el actor; de
ahí, que los deponentes de referencia no fueron
eficaces para probar que el actor no laboró horas
extras. - - - Conforme a las consideraciones
expuestas, encuentra apoyo en la tesis I.13º.T.53 L,
emitida por este Tribunal Colegiado, en la Novena
Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1397,
publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: - - - “HORARIO DE TRABAJO. PARA QUE SEA APTA
LA TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA
DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR
LA FORMA EN QUE EL ACTOR DESARROLLABA SU
JORNADA.” (se transcribe). - - - …”.
AMPARO DIRECTO 4833/2005
“QUINTO. . En otro orden de ideas, es fundado
pero inoperante el segundo concepto de violación
que hizo valer el quejoso, en el sentido de que la
responsable violó en su perjuicio las garantías
individuales contenidas en los artículos 14 y 16
Constitucionales, por virtud que en el laudo que
por esta vía se impugna indebidamente la
responsable absolvió a la tercer perjudicada al
pago de las horas extras reclamadas por el quejoso
en su escrito inicial con base en la prueba
testimonial que ofreció el demandado. - - - Ello es
así porque el trabajador reclamó entre otras
prestaciones: (se transcribe), y fundó su
reclamación en los siguientes hechos: (se
transcriben). - - - Al respecto, la demandada cuando
contestó la demanda en su contra señaló: (se
transcriben). - - - El demandado para acreditar su
dicho, respecto de la prestación que se analiza, ofreció en como (sic) pruebas de su parte la
testimonial a cargo de **********, ********** y **********.
- - - Las testimoniales de referencia se admitieron
en audiencia de diecisiete de mayo de dos mil dos
y en la diversa audiencia de once de noviembre de
dos mil dos, se declaró la deserción de la
testimonial a cargo de ********** y se desahogaron las restantes, en los siguientes términos: (se
transcribe). - - - De lo anterior se advierte que fue
incorrecto el proceder de la Junta cuando al valorar dichas testimoniales estimó: (se transcribe), para
concluir (se transcribe). - - - Ello es así porque, en
primer lugar, los testigos nunca dijeron que la hora
y media para comer se disfrutaba fuera del centro
de labores, ya que el testigo ********** a la pregunta
cinco sólo contestó: (se transcribe). - - - De ahí que,
incorrectamente sostuvo la Junta que los testigos
fueron contestes en referir que la hora y media que
tenían para comer los empleados de la empresa
demandada se llevara a cabo fuera del centro de
trabajo. - - - En segundo lugar, aun cuando se
advierte por este Tribunal Colegiado que como dijo
la Junta los testimonios de ********** y de ********** sí
fueron contestes en afirmar que el actor tenía como
horario de labores de lunes a viernes de 08:30 a
19:30 horas, contando con una hora y media para
tomar alimentos; ello no es suficiente para
acreditar las excepciones y defensas que al
respecto hizo valer la demandada en el sentido de
que el trabajador tenía tres horas para comer fuera
del centro de labores, porque nunca dijeron que
tuviera tres horas para comer fuera del centro de
trabajo, lo que pone en evidencia que no fue
correcto el proceder de la Junta. - - - Y, en tercer
lugar, la circunstancia de que los testigos fueran
compañeros de trabajo del reclamante no es razón
para afirmar que conocían el horario real en que se
desarrollaba el obrero, pues una cosa es demostrar
el horario que se seguía en la empresa como
condición de trabajo pactada y otra es probar el
horario en que realmente se desempeñó el
empleado; esto es, no es suficiente que los testigos
señalen, al dar la razón de su dicho, que como
compañeros de trabajo del actor entraban y salían a
determinada hora, con tiempo para comer, pues
para que tal probanza alcance valor, los testigos
deben precisar por qué motivo tenían el horario que
indican, para lo cual se estima que entre el
cuestionario que se les formule debe existir una
pregunta relativa a cómo era la jornada que
desempeñaba realmente el trabajador, un
cuestionamiento tendiente a que los atestes
precisen que les consta fehacientemente que la
hora de entrada, de salida y la de comer, que tienen
la generalidad de los trabajadores, es la misma a la
que le corresponde al actor, entre otras razones. - -
- Sirve de apoyo, por analogía, la tesis aislada
emitida por este Tribunal, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII,
diciembre de 2003, página 1397, que dice: “HORARIO DE TRABAJO. PARA QUE SEA APTA LA
TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA
DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR
LA FORMA EN QUE EL ACTOR DESARROLLABA SU
JORNADA.” (se transcribe). - - - Por lo tanto, fue
incorrecto el proceder de la Junta al considerar la
prueba testimonial que ofreció el demandado para
absolver al tercero perjudicado de las horas extras;
sin embargo, aun cuando resultó fundado el
concepto de violación en ese aspecto, el mismo
deviene inoperante, porque la Junta responsable
para absolver a la tercera perjudicada del pago de
horas extras, consideró, además de la testimonial
que ofreció la demandada, la manifestación
expresa que realizó el quejoso en el recibo que suscribió, misma que textualmente dice: “...hago
constar que esta empresa no me adeuda cantidad
alguna por...” “...tiempo extraordinario al no haberlo
laborado...”; lo cual fue correcto porque dicha
manifestación constituyó una confesión expresa
del trabajador en el sentido de que no laboró horas
extras. - - - Ello es así, porque al haber quedado
acreditado que el quejoso firmó el documento de mérito, lo cual lo reputó autor (sic) de su contenido,
la manifestación aquí analizada le es atribuible y
constituye un reconocimiento de que no laboró
tiempo extraordinario, pues su dicho entrañó una
confesión que se hizo fuera de juicio pero que una
vez que se introdujo como prueba por ambas
partes al procedimiento debió ser considerada por
la responsable, como lo hizo. - - - Por lo tanto de
autos se advierte, específicamente del recibo que
suscribió el trabajador, que éste no laboró horas
extras y que por ello no se le adeudaban, fue
correcto absolver a la empresa demandada del
tiempo extraordinario reclamado, en razón de la
confesión que formuló el quejoso en el recibo que
suscribió al dar por terminada su relación de
trabajo con la tercera perjudicada. …”.
De los criterios del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito que han quedado
transcritas en lo conducente, derivó la jurisprudencia cuyos datos
de identificación y contenido son los siguientes:
“No. Registro: 178,447
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XXI, Mayo de 2005
Tesis: I.13o.T. J/6
Página: 1296
HORARIO DE TRABAJO. PARA QUE SEA APTA LA
TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA
DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS DEBEN
PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR
DESARROLLABA SU JORNADA.
Aun cuando la prueba testimonial resulta idónea
para demostrar el horario de labores en términos
del artículo 776 en relación con el diverso 784,
fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la
circunstancia de que los testigos fueran
compañeros de trabajo del reclamante no es razón
para afirmar que conocían el horario real en que se
desarrollaba el obrero, pues cosa diferente es
demostrar el horario que se seguía en la empresa
como condición de trabajo pactada, al horario en
que realmente se desempeñó el empleado. En otras
palabras, no es suficiente que los testigos señalen,
al dar la razón de su dicho, que como compañeros
de trabajo del actor entraban y salían a determinada
hora, con tiempo para comer, pues para que tal
probanza alcance valor los testigos deben precisar
por qué motivo tenían como horario de salida el
que indican, precisando por qué causa, junto con el
actor, siempre salían a esa hora, para lo cual se
estima que entre el cuestionario que se les formule
debe existir una pregunta relativa a cómo era la
jornada que desempeñaba realmente el trabajador,
o sea, un cuestionamiento tendiente a que los
atestes precisen que les consta fehacientemente
que a la hora en que salían, el actor ya no
regresaba a laborar, o bien, que a la hora que
señalaron se cerraba la empresa y no quedaba
ningún trabajador laborando, entre otras razones.”
CUARTO. Corresponde ahora verificar si en el caso existe o
no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por
los Tribunales Colegiados que intervienen en el presente asunto,
para lo cual es importante tener en cuenta que tal contradicción
se da cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver
los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan
cuestiones jurídicas esenciales iguales, ante las cuales adoptan
posiciones o criterios jurídicos discrepantes, y esa diferencia de
criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o
interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre
que los criterios provengan del examen de los mismos elementos,
como se establece en la jurisprudencia, cuyo contenido y datos de
publicación son los siguientes:
“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XIII, abril de 2001
Tesis: P./J. 26/2001
Página: 76
CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU
EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen
los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la
Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,
cuando los Tribunales Colegiados de Circuito
sustenten tesis contradictorias en los juicios de
amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación o la Sala que
corresponda deben decidir cuál tesis ha de
prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis
contradictorias cuando concurren los siguientes
supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos
se examinen cuestiones jurídicas esencialmente
iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos
discrepantes; b) que la diferencia de criterios se
presente en las consideraciones, razonamientos o
interpretaciones jurídicas de las sentencias
respectivas; y, c) que los distintos criterios
provengan del examen de los mismos elementos.”
Del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas
se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de
criterios denunciada, ya que ambos Tribunales Colegiados de
Circuito examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y
provenientes de los mismos elementos, y adoptaron criterios
jurídicos discrepantes.
Lo anterior se estima así, pues ambos Tribunales se
pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, esto es, sobre si los
interrogatorios a que deban someterse los testigos para acreditar
la duración de la jornada laboral del trabajador deben sujetarse a
reglas o formulismos específicos para que sus declaraciones sean
aptas para formar convicción; el análisis respectivo lo realizaron a
la luz de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, entre
otros, los artículos 777, 778, 780, 781, 813 y 815, que regulan el
ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial en el juicio
laboral, y llegaron a conclusiones divergentes, pues mientras el
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito fija reglas conforme a las cuales debe
desahogarse la prueba testimonial para que sea idónea para
demostrar el horario de trabajo del empleado, entre otras, que el
deponente declare sobre la forma en que el actor desarrollaba su
jornada; el Octavo Tribunal Colegiado de la misma Materia y
Circuito dijo no compartir ese criterio, porque exige requisitos que
no señalan los artículos 777, 778, 780, 781, 813, 815 y demás
relativos de la Ley Federal del Trabajo, máxime que conforme al
artículo 841 de esa normatividad las Juntas no están obligadas a
someterse a reglas o formulismos en la valoración de las pruebas.
Por tanto, el punto de contradicción se contrae a determinar
si los interrogatorios al tenor de los cuales deban declarar los
testigos para acreditar la duración de la jornada laboral del
trabajador deben cumplir con formulismos o reglas específicas
para que su testimonio sea apto para formar convicción.
QUINTO. La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 776,
777, 778, 779, 781, 784, fracción VIII, 804, fracción III, 813, 814,
815, 820 y 841 señalan:
“Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos
los medios de prueba que no sean contrarios a la
moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios
aportados por los descubrimientos de la ciencia.”
“Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los
hechos controvertidos cuando no hayan sido
confesados por las partes.”
“Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la
misma audiencia, salvo que se refieran a hechos
supervenientes o que tengan por fin probar las
tachas que se hagan valer en contra de los
testigos.”
“Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas
que no tengan relación con la litis planteada o
resulten inútiles o intrascendentes, expresando el
motivo de ello.”
“Artículo 781. Las partes podrán interrogar
libremente a las personas que intervengan en el
desahogo de las pruebas sobre los hechos
controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas
que juzguen convenientes, y examinar los
documentos y objetos que se exhiban.”
“Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la
prueba al trabajador, cuando por otros medios esté
en posibilidad de llegar al conocimiento de los
hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para
que exhiba los documentos que, de acuerdo con
las leyes, tiene la obligación legal de conservar en
la empresa, bajo el apercibimiento de que de no
presentarlos, se presumirán ciertos los hechos
alegados por el trabajador. En todo caso,
corresponderá al patrón probar su dicho cuando
exista controversia sobre:
(…)
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
(…)”.
“Artículo 804. El patrón tiene obligación de
conservar y exhibir en juicio los documentos que a
continuación se precisan:
(…)
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el
centro de trabajo;
(…)”.
“Artículo 813. La parte que ofrezca prueba
testimonial deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos
por cada hecho controvertido que se pretenda
probar;
II. Indicará los nombres y domicilios de los
testigos; cuando exista impedimento para
presentar directamente a los testigos, deberá
solicitarse a la Junta que los cite, señalando la
causa o motivo justificados que le impidan
presentarlos directamente;
III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia
de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba,
acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del
cual deberá ser examinado el testigo; de no
hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá
copias del interrogatorio, las que se pondrán a
disposición de las demás partes, para que dentro
del término de tres días presenten su pliego de
repreguntas en sobre cerrado; y
IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a
juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por
medio de oficio, observándose lo dispuesto en este
artículo en lo que sea aplicable.”
“Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II
del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para
que rinda su declaración, en la hora y día que al
efecto se señale, con el apercibimiento de ser
presentado por conducto de la Policía.”
“Artículo 815. En el desahogo de la prueba
testimonial se observarán las normas siguientes:
I. El oferente de la prueba presentará directamente
a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813,
y la Junta procederá a recibir su testimonio;
II. El testigo deberá identificarse ante la Junta
cuando así lo pidan las partes y si no puede
hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le
concederá tres días para ello;
III. Los testigos serán examinados por separado, en
el orden en que fueran ofrecidos. Los
interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo
dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813
de esta Ley;
IV. Después de tomarle al testigo la protesta de
conducirse con verdad y de advertirle de las penas
en que incurren los testigos falsos, se hará constar
el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación
y lugar en que se trabaja y a continuación se
procederá a tomar su declaración;
V. Las partes formularán las preguntas en forma
verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas
que tengan relación directa con el asunto de que se
trata y que no se hayan hecho con anterioridad al
mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
VI. Primero interrogará el (sic) oferente de la prueba
y posteriormente a las demás partes. La Junta,
cuando lo estime pertinente, examinará
directamente al testigo;
VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en
autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de
su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de
las respuestas que no la lleven ya en sí; y
IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al
margen de las hojas que la contengan y así se hará
constar por el Secretario; si no sabe o no puede
leer o firmar la declaración, le será leída por el
Secretario e imprimirá su huella digital y una vez
ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni
en la redacción.”
“Artículo 820. Un solo testigo podrá formar
convicción, si en el mismo concurren
circunstancias que sean garantía de veracidad que
lo hagan insospechable de falsear los hechos
sobre los que declara, si:
I. Fue el único que se percató de los hechos;
II. La declaración no se encuentre en oposición con
otras pruebas que obren en autos; y
III. Concurran en el testigo circunstancias que sean
garantía de veracidad.”
“Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad
sabida, y buena fe guardada y apreciando los
hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a
reglas o formulismos sobre estimación de las
pruebas, pero expresarán los motivos y
fundamentos legales en que se apoyen.”
De las disposiciones transcritas se obtiene que:
En el juicio laboral son admisibles toda clase de
pruebas, salvo las que sean contrarias a la moral
o el derecho, siempre que sean pertinentes y
tengan relación con la litis planteada.
Las partes podrán interrogar libremente a las
personas que intervengan en el desahogo de las
pruebas.
El patrón tiene obligación de conservar y exhibir
en juicio, entre otros, los controles de asistencia
cuando se lleven en el centro de trabajo.
La carga de probar la duración de la jornada de
trabajo en el juicio laboral, cuando hay
controversia, corresponde al patrón.
Los artículos 813 y 815 que regulan el
ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial,
al referirse al interrogatorio al tenor del cual
deberá examinarse a los testigos, sólo exigen que
las preguntas contenidas en éstos no lleven
implícita la respuesta y que se encuentren en
relación directa con el asunto de que se trata.
El artículo 815, fracción VIII, señala que los
testigos están obligados a dar razón de su dicho y
la Junta deberá solicitarla “respecto de las
respuestas que no la lleven ya en sí”.
Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe
guardada, y apreciando los hechos en conciencia,
sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos
sobre estimación de las pruebas, pero expresarán
los motivos y fundamentos legales en que se
apoyen.
Cabe destacar que el derecho de las partes para interrogar
libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las
pruebas sobre los hechos controvertidos en términos del artículo
781 de la Ley Federal del Trabajo rige para todos los medios
probatorios, como lo establece en lo conducente la siguiente tesis:
“DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL, SU
RATIFICACIÓN Y LA PRUEBA TESTIMONIAL. NO
PUEDEN EQUIPARARSE. De los artículos 813 a 820
de la Ley Federal del Trabajo se advierte que
testigo es quien declara sobre los hechos
ocurridos, materia del proceso, de los cuales tuvo
conocimiento a través de los sentidos, lo cual
marca una diferencia con los comparecientes en el
juicio laboral con la finalidad de ratificar un
documento que suscribieron, pues su participación
se limita precisamente al contenido y firma del
mismo, es decir, no se refiere a los hechos materia
del proceso. No se opone a lo anterior que la
contraparte tenga la oportunidad de formular
preguntas al ratificante, dado que esa posibilidad
no es exclusiva de la prueba testimonial, ya que el
artículo 781 de la ley en cita, el cual se ubica en la
sección primera, "Reglas generales", del capítulo
XII "De las pruebas", dispone que las partes podrán
interrogar libremente a las personas que
intervengan en el desahogo de las pruebas sobre
los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las
preguntas que juzguen convenientes, y examinar
los documentos y objetos que se exhiban. Por
tanto, se trata de una disposición que rige para el
desahogo de todos los medios probatorios y, en
consecuencia, se desprende la facultad o derecho
de las partes para "interrogar libremente a las
personas que intervengan en el desahogo de las
pruebas sobre los hechos controvertidos"; por
tanto, esa facultad de las partes excluye la
posibilidad de que todos los destinatarios del
interrogatorio deban considerarse como testigos.
En ese orden, tratándose de la ratificación de
documento, si bien pueden formularse
interrogantes al suscriptor de un documento, ello
no motiva que ese medio de perfeccionamiento se
equipare a la testimonial, en virtud de que las
preguntas dirigidas al ratificante deben ser "en
relación con los hechos contenidos en el
documento", por mandato expreso del segundo
párrafo del citado artículo 800.” 1
De ello se sigue que las reglas señaladas son aplicables,
entre otras, a la prueba testimonial, que por su propia naturaleza
debe ser cierta, uniforme, imparcial y congruente con los hechos
que se declaran, lo que se confirma con la tesis siguiente:
“TESTIMONIAL. CARACTERÍSTICAS DE ESTA
PRUEBA. La prueba testimonial, por su propia
naturaleza, ha de reunir características de
certidumbre, para que por medio de ella se
acrediten los hechos de su contenido. Así, la Junta
debe negar valor probatorio a la prueba de
referencia por falta de certidumbre, cuando los
testigos declaran tener interés en que el juicio sea
favorable a una de las partes, o bien, cuando
alguno de los testigos tenga instaurada demanda
en contra de alguna de ellas.” 2
Asimismo, importa resaltar que la prueba se rige por dos
principios complementarios e intrínsecos: 1) el de la pertinencia,
que consiste en la relación lógica o jurídica entre el medio de
1 Tesis número 2ª.LXXI/2005, visible en la foja 502 del tomo XXII, julio de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época. 2 Tesis publicada en la página 59, volumen 55 Quinta Parte, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Séptima Época.
prueba y el hecho por probar, el cual puede existir a pesar de que
su valor de convicción resulte nugatorio; y 2) el del valor de
convicción de la prueba, que mira al contenido esencial de la
misma.
Ambos principios tienen como propósito que la práctica de la
prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho
pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido
de la prueba se relacione con el hecho y sea capaz de formar
convicción en el juzgador; por tanto, una cosa es la pertinencia o
aptitud de la prueba para probar un hecho y otra, la idoneidad o
pertinencia de su contenido para formar convicción.
Dichas reglas fundamentales se encuentran recogidas en la
Ley Federal del Trabajo, concretamente en sus artículos 777, 779
y 815, fracción V, conforme a los cuales las pruebas deben ser
idóneas o pertinentes para probar los hechos y no inútiles o
intrascendentes y, además, deben estar en relación directa con
los hechos que se pretenden probar.
Lo hasta aquí expuesto permite establecer que para que las
declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial
ofrecida en el juicio laboral para acreditar la duración de la
jornada de trabajo, sean capaces de crear convicción en el
juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto
de esa probanza, basta que aquéllas sean verosímiles, uniformes
en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, sin
que sea indispensable que exista declaración sobre la forma en
que el actor desarrollaba su jornada, porque la ley no establece
reglas o formulismos para interrogar a los deponentes, sino que
acoge el principio de libre interrogatorio que tiene como única
limitante que las preguntas no sean insidiosas y tengan relación
directa con la litis planteada, todo lo cual, aunado a la obligación
de los testigos de dar la razón de su dicho, debe ser valorado por
la Junta para esclarecer la verdad de los hechos.
En razón de lo expuesto, esta Segunda Sala procede a fijar
el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en
términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en los siguientes
términos:
TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, EN SU DESAHOGO RIGE EL PRINCIPIO DE LIBRE INTERROGATORIO. La Ley Federal del Trabajo en el
artículo 781, aplicable a todos los medios probatorios, establece el
derecho de las partes para interrogar libremente a quienes intervengan
en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos; en los
numerales 813 y 815, que regulan el ofrecimiento y desahogo de la
prueba testimonial, exigen como requisitos del interrogatorio que las
preguntas que contenga no lleven implícita la respuesta y que se
encuentren en relación directa con la litis planteada; y en el diverso
841 señala que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe
guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a
reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y expresando
los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. En ese tenor,
para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba
testimonial ofrecida en el juicio laboral a fin de acreditar la duración de
la jornada de trabajo creen convicción en el juzgador sobre la
existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa probanza, basta
con que sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y
congruentes con la litis planteada, sin que resulte indispensable que
exista declaración sobre la forma en que el actor desarrollaba su
jornada, porque la ley no establece reglas o formulismos para
interrogar a los deponentes, sino que acoge el principio de libre
interrogatorio cuya única limitante es que las preguntas no sean
insidiosas y que tengan relación directa con la contienda, todo lo cual,
aunado a la manifestación de los testigos sobre la razón de su dicho,
debe valorarse por la Junta para esclarecer la verdad de los hechos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter
de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis
que ha quedado redactada en la parte final del último
considerando de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE; remítase testimonio de esta resolución a los
Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que
se establece a la Dirección General de la Coordinación de
Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del
conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema
Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de
Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente
resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la
Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David
Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José
Fernando Franco González Salas y Presidenta Margarita Beatriz
Luna Ramos. Fue ponente el Ministro José Fernando Franco
González Salas.
Firman la Ministra Presidenta y el Ministro Ponente, con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
MINISTRA PRESIDENTA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
MINISTRO PONENTE
JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
NOTA: Esta hoja corresponde a la Contradicción de Tesis
125/2007-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fallada el ocho de agosto de dos mil siete. Por unanimidad de cinco votos, en el que se resolvió: PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución. Conste. En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del siete de febrero de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.