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Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Grado en Gestión y Administración Pública Trabajo Fin de Grado LAS PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL Alumno: Francisco Javier Cuenca López Tutora: Mayte Salvador Crespo Dpto: Derecho Constitucional MAYO 2019

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Trabajo Fin de Grado

LAS PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS EN

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

Alumno: Francisco Javier Cuenca López

Tutora: Mayte Salvador Crespo

Dpto: Derecho Constitucional

MAYO 2019

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LAS PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS Francisco Javier Cuenca López

FACULTAD C. SOCIALES Y JURÍDICAS - 3 - Grado en Gestión y Administración Pública

Resumen

Asistimos a un escenario político convulso y repleto de propuestas políticas que entre

otras cosas buscan una mayor cercanía con el ciudadano. Una de las propuestas más

recurrentes es la eliminación de la figura del aforamiento parlamentario. Esta figura

consiste en una garantía procesal que supone ser juzgado por un Tribunal Superior de

Justicia en lugar de un tribunal ordinario. Considerado para algunos un privilegio que

choca con el principio de igualdad, y en cambio para otros una figura necesaria.

En este trabajo se analiza las prerrogativas parlamentarias: inmunidad, inviolabilidad

y aforamiento. Se compara la peculiar situación de las mismas en España respecto a los

países de nuestro entorno. Producida por un abuso de las mismas y una desviación del

objetivo principal, ya que actualmente parecen concebidas como un privilegio personal.

Fruto de esta necesidad, actualmente existe un anteproyecto de reforma constitucional.

En este trabajo se expone su alcance y las principales posturas políticas al respecto.

Palabras clave: prerrogativa parlamentaria, inmunidad, inviolabilidad, aforamiento.

Abstract

We attend a convulsed political scene and full of political proposals that, among

other things, seek greater closeness to the citizen. One of the most recurrent proposals

is the elimination of the figure of the parliamentary “aforamiento”. This figure consists

of a procedural guarantee that is to be judged by a Higher Court of Justice rather than

an ordinary court. Considered for some a privilege that clashes with the principle of

equality, and instead for others a necessary figure.

This paper analyses parliamentary prerogatives: immunity, inviolability and

“aforamiento”. It compares the peculiar situation of the same in Spain with respect to

the countries of our environment. Caused by an abuse of the same and a deviation from

the main objective, as they currently seem conceived as a personal privilege. As a Result

of this need, there is currently a draft constitutional reform. This paper exposes its scope

and the main political stances.

Keywords: Parliamentary prerogative, immunity, inviolability, “aforamiento”.

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Índice General

1. Introducción .............................................................................................................. 7

2. Breve recorrido histórico de las prerrogativas parlamentarias .................................. 9

3. Definición y marco normativo de las prerrogativas parlamentarias en la

Constitución de 1978 ...................................................................................................... 12

4. Inviolabilidad .......................................................................................................... 15

5. Inmunidad................................................................................................................ 18

6. Suplicatorio ............................................................................................................. 21

7. Aforamiento ............................................................................................................ 23

7.1. Concepto y ámbito del aforamiento ................................................................. 23

7.2. Delimitación temporal del aforamiento ........................................................... 25

7.3. Sujetos aforados en España .............................................................................. 26

7.4. Aforamiento vs principio de igualdad ............................................................. 30

8. Las prerrogativas parlamentarias en el Derecho Comparado.................................. 32

8.1. Alemania .......................................................................................................... 32

8.2. Francia ............................................................................................................. 34

8.3. Portugal ............................................................................................................ 36

8.4. Italia ................................................................................................................. 37

8.5. EEUU ............................................................................................................... 38

9. Actual situación política y anteproyecto de reforma constitucional ....................... 42

10. Conclusiones ........................................................................................................ 46

11. Bibliografía .......................................................................................................... 49

11.1. Jurisprudencia............................................................................................... 51

11.2. Legislación ................................................................................................... 51

11.3. Artículos de prensa consultados ................................................................... 52

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Índice de Gráficos y Tablas

Gráfico 1: Aforados en España según ámbito de actividad. ........................................... 27

Gráfico 2: Distribución de aforados en España. ............................................................. 28

Tabla 1: Tabla resumen prerrogativas existentes en distintos países de la Unión Europea

y EEUU. ......................................................................................................................... 40

Tabla 2: Comparación de aforados por países pertenecientes a la Unión Europea y

EEUU. ............................................................................................................................ 41

Ilustración 1: Preguntas del CIS sobre una posible reforma constitucional. .................. 44

Ilustración 2: Pregunta sobre los aspectos a reformar de la CE. .................................... 45

Abreviaturas

ART: Artículo.

CCAA: Comunidades Autónomas.

CE: Constitución Española.

CIS: Centro de Investigaciones Sociológicas.

LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial.

RCD: Reglamento Congreso de los Diputados.

RS: Reglamento del Senado.

STC: Sentencia Tribunal Constitucional.

TC: Tribunal Constitucional.

TTII: Tratados Internacionales.

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1. Introducción

Este análisis surge de una institución tan importante para la Administración Pública,

y en concreto para el Derecho Constitucional como la de las Cortes Generales, sede de la

representación del pueblo español, donde reside la soberanía nacional. Además de poseer

el poder legislativo, y por tanto encargados de crear y aprobar las leyes.

En concreto, este trabajo se centra en las figuras de las prerrogativas parlamentarias.

Unas figuras constitucionales que suponen en nuestro país un tema que genera bastante

controversia. Un privilegio para algunos y unas figuras necesarias para la independencia

judicial en opinión de otras personas. Actualmente se encuentran en el centro del debate

político, tanto en el ámbito estatal como autonómico. Existen propuestas y opiniones

diversas sobre su supresión total o parcial, pero hasta el momento de la realización de este

análisis no se ha concretado en ninguna medida, ni se ha llevado a las Cortes Generales

en votación alguna.

Queda por tanto acreditada la importancia de este tema, que se encuentra en el centro

de la actualidad política. Siendo una de las medidas que siempre aparece en debates,

programas electorales y posibles medidas políticas.

Para entender estas figuras se comenzará analizando su significado, así como

brevemente su aparición en Europa, y posteriormente su evolución en el

constitucionalismo español.

A continuación, se analizará las prerrogativas parlamentarias de la inviolabilidad y la

inmunidad. Ambas figuras constituyen el punto de partida para analizar el concepto de

los aforamientos. Se analizará el marco normativo de estas tres figuras, sus características

y delimitaciones, además de conocer más de cerca quienes “disfrutan” de estos

privilegios.

Para una visión global, se analizará que ocurre en el Derecho Comparado. Analizando

estas tres figuras en diversos países de nuestro entorno europeo, así como en EEUU,

apoyándonos esta vez de los textos constitucionales de estos países.

Todo ello ayudado de diversas publicaciones, y por supuesto como no podría ser de

otra forma en una materia perteneciente al Derecho Constitucional, de los textos

constitucionales, leyes y reglamentos correspondientes de cada país.

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A continuación, se hará un análisis más “periodístico”, con el objetivo de conocer la

posición política actual y qué medidas plantean los principales partidos políticos

españoles, ayudados esta vez de publicaciones y reseñas de prensa actuales. Además se

realizará una breve reseña del proceso a seguir en caso de llevarse a cabo la reforma

constitucional de estas prerrogativas.

Por último, se llegará a la parte fundamental de este documento, plasmando las

conclusiones sacadas a partir del desarrollo de este análisis.

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2. Breve recorrido histórico de las prerrogativas parlamentarias

Para entender el punto actual donde se encuentran las prerrogativas parlamentarias,

es importante conocer el origen y evolución de estas figuras. En concreto el término

aforado tiene su origen en los fueros de la Edad Media. En esa época esta figura era una

realidad jurídica y política, que se encontraba destinada a determinados colectivos.

Tenían el objetivo de realzar la importancia y la relevancia social de las personas

integradas en esos fueros, por ejemplo, existían fueros militares, fuero de los hidalgos,

etc.

Todas las fuentes consultadas ponen el punto de partida en el parlamentarismo

medieval inglés, en concreto las dos figuras más características, la inviolabilidad

(freedom of speech) y la inmunidad (freedom from arrest or molestation). Su fundamento

originario partía de la exigencia por parte del Rey hacia los representantes públicos de

acudir a las llamadas de éste a “Consejo”. El Rey en aquella época ostentaba el poder

ejecutivo1. Ese poder real era el motivo por el cual se intentaba blindar a los

representantes del pueblo de una posible actuación arbitraria por parte del mismo.

Aunque el concepto moderno de la inmunidad parlamentaria se debe situar en el siglo

XVIII. En concreto, la Revolución Francesa incorporó a su instrumental jurídico, desde

sus primeros momentos, el instituto jurídico de la inviolabilidad, bien que concibiéndolo

en forma tan amplia que no podría equipararse con el que ahora identificamos con tal

nombre, siendo en 1791 cuando se delimitaba con cierta nitidez el instituto de la

inmunidad, al precisarse que ésta no entrañaba una traslación de competencia

jurisdiccional, sino la necesidad de la autorización de la Asamblea para procesar a uno

de sus miembros 2, apareciendo en la Constitución Francesa de este mismo año 1791,

siendo en este momento cuando se terminara de delimitar con nitidez los dos institutos de

la inviolabilidad e inmunidad en sus arts. 7 y 8 respectivamente de la Sección Quinta del

Capítulo I del Título III. Para la figura de la inviolabilidad establecía que los

representantes de la nación son inviolables: no podrán ser buscados, acusados ni

1 Fernández-Miranda y Campoamor, A. (1986). “Origen histórico de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias”. Madrid. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm. 10 (monográfico), p. 199. 2 Fernández Segado, F. (2012). “La doctrina constitucional sobre las prerrogativas parlamentarias en España”. Madrid. Foro, Nueva época, núm. 14/2011, p. 16.

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juzgados en tiempo alguno por lo que hayan dicho, escrito o hecho en el ejercicio de sus

funciones de representantes3. Para la figura de la inmunidad establecía que, por hechos

criminales podrán ser detenidos en delito flagrante, o en virtud de un mandato de arresto;

pero de ello se le informará al Cuerpo legislativo en el menor plazo posible; y no se

podrá entablar demanda hasta que el Cuerpo legislativo decida que ha lugar el

procesamiento4.

Como se podrá comprobar en el desarrollo de este análisis, estas dos figuras

expresadas, que datan de finales del s. XVIII, tenían mucha similitud con las prerrogativas

actuales.

En el caso concreto que nos ocupa de España, el origen se sitúa muy cercano al caso

francés, pues se produjo con la invasión napoleónica. Se introdujo por primera vez en la

Constitución de Cádiz de 1812. En el caso de la figura de la inviolabilidad, el párrafo

primero del art. 128 disponía que, los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en

ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad, podrán ser reconvenidos por ellas5.

Además, se complementaba con la determinación de un peculiar régimen de aforamiento,

pues se estipulaba que los diputados no podrán ser juzgados sino por el Tribunal de

Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las

mismas. Siendo la finalidad de la inviolabilidad de los diputados inequívocamente

funcional, no respondiendo la misma a ningún privilegio de carácter personal, sino la

absoluta libertad de las discusiones6.

Posteriormente, sería la Constitución de 1837 la primera en diferenciar con nitidez los

institutos de la inviolabilidad e inmunidad, estableciendo en el art. 41 que, los senadores

y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo7.

En el artículo posterior se declaraba la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de la

siguiente manera: Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados

durante las sesiones sin permiso del respectivo cuerpo colegislador, a no ser hallados in

fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren

3 Art. 7 de la Sección Quinta del Capítulo I del Título III de la Constitución Francesa de 1791. 4 Art. 8 de la Sección Quinta del Capítulo I del Título III de la Constitución Francesa de 1791. 5 Art. 128 de la Constitución Española de 1812. 6 Argüelles, A. (1981). Discurso preliminar a la Constitución de 1812. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 87. 7 Art. 41 de la Constitución Española de 1837.

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cerradas las Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo cuerpo

para su conocimiento y resolución8.

En constituciones españolas posteriores, estas prerrogativas conservaron

prácticamente sus mismos términos. Es el caso de la Constitución de 1845, donde se

introdujeron pequeñas modificaciones. Posteriormente se introdujeron mayores

modificaciones, para fortalecer estas garantías, sobre todo en las Constituciones de 1869

y 1876, y ya en el siglo XX, en la Constitución de 1931.

En resumen, el origen español de estas prerrogativas parlamentarias se encuentra en

la Constitución de Cádiz de 1812. Han sido respetadas y reforzadas hasta llegar a la

Constitución actual de 1978, que será el centro del análisis en los siguientes puntos de

este trabajo.

8 Art. 42 de la Constitución Española de 1837.

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3. Definición y marco normativo de las prerrogativas parlamentarias en la Constitución de 1978

Para comenzar, un argumento que constata la importancia de estas prerrogativas

parlamentarias es su regulación por la norma suprema de nuestro Ordenamiento Jurídico.

La regulación viene recogida en el artículo 71 de la Constitución Española. Este artículo

será la base de este trabajo. En relación a los miembros de las Cortes, expresa lo siguiente:

1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones

manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán

asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante

delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización

de la Cámara respectiva.

3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo

Penal del Tribunal Supremo

4. (…)9.

A partir de este artículo, se puede identificar estas figuras que nos ocupan, en concreto

la inviolabilidad viene recogida en el primer punto de este artículo, la inmunidad en el

segundo de ellos, y el fuero especial o aforamiento en el tercer punto.

Por otra parte, cabe mencionar, aunque no será el centro de atención de este análisis,

que nuestra Constitución dedica otros artículos para figuras concretas. Por ejemplo, puede

verse el art. 56.3 CE10, donde viene establecida la inviolabilidad del Rey. El art. 64 CE

que regula la figura del refrendo11, y por último hay que señalar el art. 102 CE, que

contiene la responsabilidad penal del Presidente del Gobierno y de los Ministros12.

Una vez expresado el precepto constitucional, es conveniente definir las prerrogativas

parlamentarias, así como entender su sentido. Para el profesor Pérez Royo, J. esta

9 Artículo 71 de la Constitución Española de 1978. BOE núm. 311, de 29/12/1978. 10 Artículo 56.3 CE “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64”. 11 Artículo 66.1 CE “De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”. 12 Artículo 102 CE “La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.

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definición es negativa, las prerrogativas de los parlamentarios no son privilegios

personales, sino garantías funcionales, que protegen no al parlamentario en cuanto tal

sino a la función parlamentaria que él desempeña. Son, por tanto, reglas objetivas que

tienen que ser aplicadas siempre, independientemente de cuál sea la voluntad personal

del parlamentario afectado. Son, pues, prerrogativas irrenunciables, sobre las que no

puede disponer nadie (inviolabilidad) o sólo la Cámara (inmunidad), pero nunca el

parlamentario13.

Además de los artículos constitucionales mencionados anteriormente, tienen un peso

importante en este análisis numerosas leyes de menor rango. Destacan los Reglamentos

del Congreso de los Diputados y del Senado. Éstos regulan las circunstancias propias del

hecho de ostentar el cargo de Diputado o Senador, como son los derechos, prerrogativas,

deberes, adquisición, suspensión y pérdida de la condición de tal.

El TC también se ha pronunciado en sus sentencias sobre la definición de estas

prerrogativas parlamentarias. Definiéndolas como una garantía, "no privilegio”, que

tienen por objetivo el libre ejercicio de las funciones parlamentarias, garantizando así un

correcto funcionamiento de las Cámaras14.

Saliendo de la esfera parlamentaria, hay que mencionar que estas prerrogativas no

solo afectan a los parlamentarios españoles. Son otras las figuras afectadas, siendo

reguladas en su mayoría por la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus distintas reformas.

Esta ley establece, por ejemplo, el aforamiento de la Familia Real. Además, existen otras

figuras, como las pertenecientes al propio Poder Judicial, el Defensor del Pueblo, etc. que

también encuentran esta protección por parte de la citada ley.

13 Pérez Royo, J. (2007), Curso de derecho Constitucional. Madrid, Editorial Marcial Pons, undécima edición, p. 675. 14 La STC 22/1997 sostiene que "las prerrogativas parlamentarias no se confunden con el privilegio ni tampoco pueden considerarse como expresión de un ius singulare, pues en ellas no encontramos las notas de la igualdad y la excepcionalidad".

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A lo anterior, hay que añadir que, estas prerrogativas también son reguladas por otras

leyes, como pueden ser la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el Estatuto

Orgánico del Ministerio Fiscal.

Las CCAA también se han sumado a estas prerrogativas en el ámbito autonómico, a

través de las respectivas legislaciones autonómicas, concretamente los distintos Estatutos

de Autonomía de las Comunidades Autónomas.

Por último, hay que incluir las normas de carácter internacional, como Tratados

Internacionales a nivel mundial, Normas de la Unión Europea y Normas de Derechos

Humanos.

En conclusión, según lo expresado en párrafos anteriores, se puede concluir que existe

un marco normativo bastante complejo y que incumbe a distintos ámbitos territoriales y

legislativos.

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4. Inviolabilidad

Para comenzar con el análisis de las prerrogativas parlamentarias, conviene comenzar

con la figura de la inviolabilidad. Viene regulada en el art. 71.1 CE. Este artículo expresa

que:

Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones

manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

En la misma línea se expresa el Reglamento del Congreso en su art. 10:

Los Diputados gozarán de inviolabilidad, aún después de haber cesado en su

mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones15.

El art. 21 del Reglamento del Senado se pronuncia en términos similares.

Los Senadores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de

inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por

los votos emitidos en el ejercicio de su cargo16.

Con respecto a la definición de la inmunidad, el Tribunal Constitucional en su STC

243/1988 define esta prerrogativa de la siguiente manera, la inviolabilidad es un

privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los

parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones,

entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de

cualquiera de las articulaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos

exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto

parlamentario, siendo, finalidad específica del privilegio asegurar a través de la libertad

de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano

legislativo al que pertenezcan17, además se intenta proteger la libre discusión y decisión

parlamentaria18.

15 Artículo 10 del Reglamento del Congreso de los Diputados. BOE núm. 55, de 05/03/1982. 16 Artículo 21 del Reglamento del Senado. BOE núm. 114, de 13/05/1994. 17 STC 243/1988, de 19 de diciembre. 18 STC 51/1985, de 10 de abril.

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Por su parte, Fernández-Miranda Campoamor, A. la define como, tutelar una

absoluta liberad en la formación de la voluntad del Parlamento previniendo que el temor

a represalias o a eventualidades responsabilidades jurídicas coarten la libertad de

expresión19.

A partir de estas interpretaciones dadas, aún quedan por definir algunos elementos

para entender en su conjunto esta prerrogativa:

En relación al ámbito subjetivo, el art. 71.1 CE se refiere expresamente a los diputados

y senadores. Puede afirmarse que, se refiere expresa y normativamente a los diputados y

senadores. Ello no quiere decir que los demás parlamentarios, como los autonómicos,

queden excluidos de esta protección que es consustancial con la propia función

parlamentaria. Significa simplemente que otras normas, como los Estatutos, son las

llamadas a plasmar legalmente la prerrogativa. Eso sí, el alcance subjetivo no puede

extenderse más allá de los propios parlamentarios, quedando excluidos cualesquiera

colaboradores o ayudantes de los mismos por más que se tratara de meros transmisores

o repetidores de lo realizado por los parlamentarios20.

En cuanto al ámbito material, el precepto constitucional menciona que la protección

afecta a las “opiniones”. Siendo el RS en su art. 21 quien la amplía a los votos emitidos

en el ejercicio de su cargo. Esta ampliación ha sido aceptada por sentencias del TC21 para

todos los diputados y senadores, aunque no aparezca en el art. 10 del RCD.

Otro elemento a interpretar es qué opiniones gozan de inviolabilidad. No todas lo son,

sólo lo están las "manifestadas en el ejercicio de sus funciones". A partir de esto, se podría

interpretar que solo están inmunes las opiniones vertidas desde la tribuna parlamentaria,

desde el escaño o votando en las sesiones. Sin embargo, habrá que preguntarse, ¿qué

ocurre cuando la actividad parlamentaria sigue fuera del Parlamento?, según el profesor

Martínez Elipe, L. se hallan fuera de su ámbito de protección las declaraciones

19 Fernández-Miranda Campoamor, A. (1984). “Del intento de ampliar el ámbito material de la inmunidad parlamentaria a determinados procedimientos civiles”. Madrid. Revista española de derecho constitucional, p. 15. 20 Alba Navarro, M. (1996). Prerrogativas parlamentarias y jurisprudencia constitucional. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales, p. 41. 21 STC 51/1985, de 10 de abril.

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extraparlamentarias, salvo que sean una reproducción de las vertidas en las Cámaras,

que se hagan por sus miembros, más allá del ejercicio de sus funciones22.

La prerrogativa de la inmunidad en su enunciado constitucional no expresa los límites

temporales de esta protección. Son los respectivos reglamentos de las Cámaras quienes

estableces la inmunidad como una prerrogativa permanente, pues diputados y senadores

gozan de este privilegio aun habiendo cesado en su mandato. Además, de nuevo el

profesor Martínez Elipe, L. añade las características de irrenunciable y absoluta.

Considera que es absoluta porque la imposición de restricciones perjudicaría la libertad

de que han de gozar los parlamentarios en la expresión de sus opiniones. Y considera

que es irrenunciable porque no puede renunciarse por el parlamentario porque lo

esencial del Parlamento es el debate que, lógicamente, impone a sus miembros que

expongan sobre los temas planteados sus respectivas opiniones23.

22 Martínez Elipe, L. (2002). “Reflexiones sobre la inviolabilidad, inmunidad y aforamiento”. Madrid. Revista de las Cortes Generales, p.31. 23 Martínez Elipe, L., op.cit., 2002, p. 32.

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5. Inmunidad

La segunda de las figuras a analizar es la figura de la inmunidad. Se trata de una figura

mucho más reducida que la inviolabilidad, pues es la institución prevista para impedir

consecuencias procesales para el parlamentario por actuaciones realizadas mientras no

está desempeñando funciones propias del cargo. Salvo que la Cámara lo autorice

expresamente, aunque no evita la responsabilidad de los parlamentarios como ocurre con

la inviolabilidad.

La prerrogativa de la inmunidad viene regulada en el artículo 71.2 de la CE.

Expresada de la siguiente manera:

Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán

asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante

delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de

la Cámara respectiva.

Esta prerrogativa también aparece plasmada en los mismos términos en los artículos

11 RCD y 22 RS.

Diferentes autores y el TC han dado su definición a esta prerrogativa. Para Santaolalla

López, F. el privilegio reside en la necesidad de autorización de las Cámaras para que

un parlamentario sea detenido, inculpado o procesado, pero si se obtiene ésta, el

parlamentario queda sometido a las mismas leyes que los restantes ciudadanos24.

Para el autor Fernández Miranda Campoamor, A. lo que la inmunidad pretende es la

formación libre de la voluntad de la Cámara, mas no a través de la tutela directa a una

ilimitada e irresponsable libertad de expresión, sino garantizando que su composición

no pueda ser manipulada con persecuciones arbitrarias que impidan a sus miembros el

ejercicio de sus funciones25.

El TC, a través de su STC 243/1988, la define como una prerrogativa de naturaleza

formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra

detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad,

evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las

24 Santaolalla López, F. (1993). “La inmunidad parlamentaria y su control constitucional: comentario de la Sentencia 206-1992”. Madrid. Revista española de derecho constitucional. nº 38. p. 251. 25 Fernández-Miranda Campoamor, A. op.cit., 1984, p. 15.

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reuniones de las cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su

composición y funcionamiento26.

La doctrina considera la figura de la inmunidad como un derecho que se crea como

un “blindaje”, que garantiza el correcto funcionamiento de las Cortes. Pimentel

Cavalcante, Z. insiste en que la libertad de funcionamiento del parlamento se puede ver

limitada mediante la detención o el procesamiento de alguno de sus miembros27.

A partir de estas definiciones, se pueden analizar varios aspectos. El primero de ellos

es el marco de referencia. Para el autor Alegre Ávila, J. a diferencia de la inviolabilidad,

el marco de referencia de la inmunidad no está constituido por el ejercicio de la función

parlamentaria sino por aquellas actuaciones desarrolladas al margen y con

independencia de la institución legislativa, de ahí que haya podido decirse que la

inmunidad es un complemento de la inviolabilidad28.

Partiendo del artículo constitucional, se debe señalar que, en cumplimiento del mismo,

el Presidente y los demás miembros del Gobierno no se consideran inmunes, salvo que

además de estos cargos fueran parlamentarios. Es algo habitual que los miembros del

Gobierno sean a su vez parlamentario, pero pueden darse casos en los que un miembro

del Gobierno no sea parlamentario. La Constitución no lo impide. Por esta razón, se debe

separar al Presidente del Gobierno y los demás miembros del Gobierno, ya que para ellos

la Constitución prevé un fuero especial, recogido en el artículo 102 CE29. Cabe apuntar

que en los casos en que el miembro del gobierno sea también diputado o senador, se

compaginan las garantías de aforamiento del artículo 102.1 CE y del 71.3 CE, con los

privilegios legales de los parlamentarios.

Como límite temporal, según García López, E. la prerrogativa de la inmunidad tiene

limitación temporal, ya que, una vez desaparecida la cualidad de parlamentario, la

persona afectada recobra el estatus jurídico-penal ordinario30, cabe destacar que la

26 STC 243/1988, de 19 de diciembre. 27 Pimentel Cavalcante, Z. (2005). “La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno en el Ordenamiento Jurídico Español”. Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma de México, p. 368. 28 Alegre Ávila, J. “La inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias, precisiones conceptuales y examen de la tramitación constitucional del artículo 71”. Madrid. Anuario de la Facultad de Derecho, p. 100. 29 Artículo 102 CE “La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. 30 García López, E. (1989). Inmunidad parlamentaria y estado de partidos. Madrid. Editorial Tecnos, p. 66.

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doctrina se inclina como momento inicial de esta prerrogativa, el momento de la elección

como parlamentario. Como momento final, la CE establece en su art. 68.4 que, el

mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la

disolución de la Cámara31. En el caso de los Senadores, el art. 69.6 se expresa en los

mismos términos 32. Un caso especial es la situación en la que quedan los miembros de

las Diputaciones Permanentes. En estos casos, la existencia de las Diputaciones

Permanentes de las Cámaras garantiza la preservación de la inmunidad hasta que se

proceda a una nueva elección33.

Además, existen otras causas establecidas en los art. 22 RCD y el 18 RS. También se

pierde la condición de parlamentario por decisión judicial firme, fallecimiento o

incapacitación del sujeto o renuncia de este ante la mesa correspondiente.

Cabe por último analizar tres aspectos reseñables para entender la prerrogativa de la

inmunidad, como son la detención, la inculpación y el procesamiento.

Respecto a la detención, el art. 22.1 RS también incluye la retención. La Constitución

exige que sea en caso de “flagrante delito”. Para entender esta idea de flagrancia, es el

TC, en su STC 341/1993 quien admite que es posible reconocer la arraigada imagen de

la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" o visto

directamente o percibido de otro modo en el momento de delinquir o en circunstancias

inmediatas a la perpetración del ilícito34.

El art. 22.1 RS exige que la detención sea comunicada inmediatamente a la

Presidencia del Senado. Y el art. 12 RCD deja en manos de la Presidencia del Congreso

de los Diputados la adopción de las medidas que considere oportunas.

Los aspectos de la inculpación y procesamiento nos llevan al siguiente punto de este

trabajo. La CE impide que se puedan llevar en contra de los diputados y senadores, es

cuando se exige la intervención de las respectivas Cámaras, a través de la figura del

Suplicatorio.

31 Artículo 68.4 de la Constitución Española de 1978. BOE núm. 311, de 29/12/1978. 32 Artículo 69.6 CE. “El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara”. 33 Recoder De Casso, E. (1985). Comentario al artículo 71. Madrid. Editorial Civitas, 2ª edición p. 780. 34 STC 341/1993 de 18 de noviembre.

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6. Suplicatorio

Partiendo de lo dicho en el punto anterior, a partir de la prerrogativa de la inmunidad,

los senadores y diputados sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. Tampoco

podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

Es a partir de la inculpación y el procesamiento donde aparece la figura que ahora se

analiza. La figura del Suplicatorio consiste en obtener la autorización de la Cámara

competente para poder procesar, así como la sujeción a un proceso penal del parlamentario.

El suplicatorio viene plasmado en el art. 755 LECrim. Establece este artículo “el modo

de proceder cuando es procesado un senador o diputado en Cortes”:

La autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y

con carácter de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el

Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las

peticiones particulares en que se haya solicitado la autorización35.

Además, la tramitación del suplicatorio se encuentra regulada en los Reglamento de

ambas Cámaras, en sus arts. 13 y 14 del RCD y 22 del RS. Analizando estos artículos se

puede concretar, que corresponde a la Mesa respectiva de cada una de las Cámaras la

admisión a trámite, siempre que fueren cursados y documentados en la forma exigida por

las leyes procesales vigentes. Cuando es admitido a trámite, el Presidente de la Cámara

correspondiente lo remite a la comisión, la Comisión del Estatuto de los Diputados en el

caso de que se trate del Congreso de los Diputados y la Comisión de Suplicatorios en el

Senado, para su dictamen en el plazo máximo de treinta días.

La respectiva Comisión debe concluir su trabajo tras concederse la audiencia al

Diputado o Senador interesado, bien por escrito u oralmente. Finalmente, el dictamen de

la Comisión será sometido a debate en el primer Pleno ordinario de la Cámara. Tanto las

sesiones de la Comisión como las del Pleno tienen carácter secreto36.

En el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo del Pleno de la Cámara

otorgando o denegando el suplicatorio, el Presidente de la Cámara dará traslado de dicho

35 Art. 755 del Real Decreto 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 36 Artículo 13 del Reglamento del Congreso de los Diputados. BOE núm. 55, de 05/03/1982.

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acuerdo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la Cámaras

los Autos y Sentencias que se dicten y afecten personalmente al Diputado o Senador. En

los Reglamentos de ambas Cámaras se consagra un silencio parlamentario negativo.

Conforme al cual el suplicatorio se entenderá denegado si la Cámara no se hubiese

pronunciado en el plazo de sesenta días naturales, computados durante el periodo de

sesiones desde el día siguiente al del recibo del suplicatorio37.

Con respecto a los efectos que sobre el parlamentario pueden tener la autorización de

la Cámara y las medias cautelares adoptadas por la autoridad judicial una vez concedido

el suplicatorio por la Cámara. El RCD prevé que el Diputado quedará suspendido en su

condición si se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta38.

Por su parte, el RS establece que, concedido el suplicatorio y firme el Auto de

procesamiento, la Cámara podrá acordar por mayoría absoluta de sus miembros y según

la naturaleza de los hechos imputados, la suspensión temporal de la condición de

Senador39.

En cuanto al momento en el que debe solicitarse el suplicatorio, se trata de una

cuestión que no está regulada por la CE ni por los reglamentos de ninguna de las Cámaras.

Solo se limitan a establecer que no cabe la inculpación ni el procesamiento de los

Diputados y Senadores sin la previa autorización de la Cámara respectiva, sin precisar el

momento preciso en el que debe solicitarse la autorización parlamentaria. Los autores

Duque Villanueva, J.C., Díaz-Maroto y Villarejo, J. entienden que en el marco de los

procesos por delitos que se configuran en la vigente legislación procesal española, al

existir en este proceso una decisión judicial que reviste la forma de Auto en la que se

formaliza el procesamiento, denominada Auto de procesamiento, es precisamente en este

momento, antes de dictarse dicho Auto, en el que la mayoría la doctrina entiende que

debe solicitarse el suplicatorio a la Cámara respectiva para poder proseguir la causa

contra el Diputado o el Senador40.

37 Artículo 14 del Reglamento del Congreso de los Diputados. BOE núm. 55, de 05/03/1982. 38 Artículo 21.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados. BOE núm. 55, de 05/03/1982. 39 Artículo 22.6 del Reglamento del Senado. BOE núm. 114, de 13/05/1994. 40 Duque Villanueva, J.C, Díaz-Maroto y Villarejo, J. (2015). “La vigencia de la ley penal y la inmunidad parlamentaria”. Madrid, Revista Universidad Autónoma de Madrid, p. 61.

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7. Aforamiento

Tras conocer más exhaustivamente las prerrogativas de inmunidad e inviolabilidad

parlamentaria, ahora toca analizar la figura central de este trabajo, la figura del

aforamiento. Se trata de la prerrogativa más conocida y la que más suspicacias despierta

entre la sociedad española actual, ya que algunas teorías hablan de un “privilegio”, y para

otras se trata de un “blindaje necesario para los representantes públicos, que los protege

de procesos jurídicos arbitrarios”. Con los siguientes puntos se pretende adquirir una

postura argumentada, una vez conocidos los preceptos jurídicos.

7.1. Concepto y ámbito del aforamiento

Antes de conocer lo que establece la CE sobre esta figura, primero se debe atender a

varias definiciones dadas sobre este concepto. Comenzando por la definición que el TC

ha dado a esta figura, definiéndola como, toda norma de competencia que atribuya a

determinados órganos jurisdiccionales el conocimiento de determinados asuntos, en

razón de la calidad de las personas en ellos implicados, es una norma de carácter

procesal como lo son todas aquellas que establecen o distribuyen la facultad de conocer

y resolver cualesquiera otros a los diferentes órganos jurisdiccionales41. A partir de esta

definición, por lo tanto, se podría considerar que el aforamiento sólo establece una

competencia procesal por la razón de las importantes funciones que estas personas

desarrollan.

En el mismo sentido se expresan otros autores, como Giménez Ontañón, que afirma,

el aforamiento complementa a las prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad, que

tienen por objetivo proteger a los legítimos representantes del pueblo de acciones penales

que persigan coartar su libertad de opinión e impedir su participación en la formación

de la voluntad de la respectiva Cámara42.

Otro aspecto importante es la diferenciación entre aforamiento e inmunidad, a partir

de lo expresado hasta ahora se puede afirmar que, la inmunidad supone una condición de

41 STC 159/1991 de 18 de julio. 42 Giménez Ontañón, V. (2015). “La competencia del Tribunal de enjuiciamiento en las causas con aforados queda fijada con la apertura del juicio oral”. Madrid. Diario La Ley, p. 3.

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autorización procesal, sin ésta no puede operar la justicia penal, mientras que el

aforamiento como hemos descrito anteriormente es una atribución competencial que no

debe afectar al sistema de garantía del proceso.

Una vez conocidas estas definiciones, la CE en su art. 71.3 CE, declara de la siguiente

manera la prerrogativa del aforamiento:

En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo

Penal del Tribunal Supremo”43

Según Sáiz Arnáiz, esta previsión constitucional ha de completarse con las

correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 303.5; 309, y 750-756) y

con la Ley de 9 de febrero de 1912 sobre competencias para conocer en las causas contra

Diputados y Senadores. Este conjunto integra, en palabras del Tribunal Constitucional,

un confuso marco normativo44

A partir del anterior artículo constitucional, falta por definir qué se entiende por

“causas”. Esta cuestión ha originado un debate sobre el ámbito de aplicación del

aforamiento. La doctrina se basa en lo establecido en el art. 56 LOPJ, para demandas de

responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, y el art. 57 LOPJ

para la instrucción y enjuiciamiento de causas penales. El problema que la doctrina ha

detectado, es cuando se produce la tramitación y competencia jurisdiccional en materia

de faltas. Para Peñaranda Ramos, J.L., aunque el concepto de "causa" es genérico y nada

permite afirmar que las faltas no están incluidas en su ámbito, otra interpretación

distinta ha sido la mantenida por el Tribunal Supremo, que ha entendido que la

competencia para conocer de faltas no es propia, aunque se trate de diputados o

senadores45.

43 Artículo 71.3 de la Constitución Española de 1978. BOE núm. 311, de 29/12/1978. 44 Sáíz Arnáiz, A. (2001). “Aforamiento y doble grado de jurisdicción”. Universidad del País Vasco. Parlamento y Constitución. Anuario Nº 5, p. 82. 45 Peñaranda Ramos, J.L. (1999). “La dimensión actual de las prerrogativas parlamentarias: artículo 71º”. Madrid. Comentarios a la Constitución española de 1978 T. VI, pp. 362-363.

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7.2. Delimitación temporal del aforamiento

Una cuestión importante son los límites temporales para la prerrogativa del

aforamiento. Debemos apoyarnos en lo estipulado en los respectivos reglamentos de las

Cámaras. Pues el artículo constitucional solo alude a la condición respectiva de Diputado

o Senador para “poseer” el aforamiento, pero es el RCD el que establece para la

adquisición de la condición de Diputado, el RCD en su art. 20.2 lo siguiente:

Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que

el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones

plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al

apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha

adquisición se produzca46.

Por lo tanto, el RCD se encarga de dejar claro en qué momento el aforamiento

despliega su eficacia. Como regla general desde el mismo momento que el Diputado es

electo. Pasando desde ese momento a ser juzgado en caso de la comisión de un hecho

delictivo por un tribunal designado específicamente para esa persona.

Una vez adquirido el cargo que conlleva el aforamiento, debemos preguntarnos en

qué momento esa condición se pierde, y por tanto el momento exacto en que el

parlamentario pasa a ser juzgado por un tribunal ordinario en caso de la comisión de un

delito.

Como norma general, los arts. 22 RCD y 18 RS, establecen que se pierde la condición

de diputado o senador, por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la

Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y

suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

Además de lo expresado en el párrafo anterior, se puede perder la condición de

diputado o senador por otras causas, como pueden ser, por decisión judicial firme que

anule la elección o la proclamación del Diputado, por fallecimiento o incapacitación del

Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme y por renuncia del parlamentario,

ante la Mesa de la cámara correspondiente47.

46 Artículo 20.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados. BOE núm. 55, de 05/03/1982. 47 Artículo 22 del Reglamento del Congreso de los Diputados, y Artículo 18 del Reglamento del Senado.

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Una última cuestión, muy frecuente en la época reciente es si se mantiene la situación

de aforado cuando se dimite como parlamentario cuando se ha iniciado un proceso

judicial. La Sala de lo Penal Tribunal Supremo fijó en 2014 un criterio que se sigue en

este tipo de casos. Estableciendo que los aforados investigados por el Tribunal Supremo

o los tribunales autonómicos no podrán renunciar a su fuero una vez que se haya dictado

auto de apertura de juicio oral contra ellos48, concluyendo que solo se perderá la

condición de aforado si la dimisión es durante la instrucción.

7.3. Sujetos aforados en España

Además de los parlamentarios, la figura del aforamiento se ha ido expandiendo de

una manera rápida e incluso se puede considerar que abusiva por otro tipo de cargos

públicos. En este punto se tratará brevemente de identificar estas figuras y la legislación

que ampara su respectivo aforamiento.

Se debe comenzar diciendo que es la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En su

Capítulo I del Título IV del Libro I trata de la organización del Tribunal Supremo, y,

concretamente su artículo 57 establece las causas de qué cargos serán sometidas a

conocimiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en concreto se refiere a:

Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal

Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal

Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo

General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal

Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los

Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal

Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del

Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso,

determinen los Estatutos de Autonomía49.

48 Reyes Rincón. (2014, 2 de diciembre), El aforado que dimita después de que se abra juicio no irá a otro tribunal. El País. Recuperado de https://elpais.com/politica/2014/12/01/actualidad/1417467637_023849.html (consultado 26/03/2019). 49 Art. 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE núm. 157, de 02/07/1985.

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A tenor de esto último, la gran mayoría de Estatutos de Autonomía han concedido

esta competencia a los Tribunales Superiores de Justicia sitos en su territorio.

Posteriormente y por tanto más reciente es la inclusión del Rey Emérito y la Familia

Real en el ámbito del aforamiento, lo que supone una novedad, pues en este caso no se

alude a las funciones del cargo ostentado. La LO 4/2014 afora a la Reina consorte, o el

consorte de la Reina, la Princesa o el Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra

el Rey o Reina que hubiese abdicado y su consorte50.

A modo de resumen, y también expresado de manera gráfica, en total,

aproximadamente existe en España 17.500 aforados. De este número es el poder judicial

quien engloba alrededor del 88% de aforados en España, en comparación con el 12% que

supone la clase política. La Familia Real con 5 aforados suma un porcentaje casi

insignificante de 0,03%.

Gráfico 1: Aforados en España según ámbito de actividad.

Fuente: Elaboración propia.

50 Artículo 55 bis de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducido por la LO 4/2014, de 11 de julio.

CLASE POLÍTICA11,58%

FAMILIA REAL0,03%

PODER JUDICIAL88,39%

AFORADOS EN ESPAÑA SEGÚN ÁMBITO DE ACTIVIDAD

CLASE POLÍTICA

FAMILIA REAL

PODER JUDICIAL

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Gráfico 2: Distribución de aforados en España.

Fuente: Elaboración Propia.

Desglosando las cifras anteriores, y con el apoyo del gráfico 2. A continuación se

expone de una manera más exhaustiva quién engloba cada grupo.

La Familia Real supone un porcentaje insignificante del total. Con 5 aforados, entre

los que se encuentran:

• Rey Felipe VI.

• Reina Letizia.

• Reyes Eméritos Juan Carlos y Sofía.

• Princesa de Asturias.

En la cifra aproximada de 2.000 aforados en la clase política, los políticos suponen la

mayoría de aforados, con 1.268 del total, frente a los aproximadamente 730 del ámbito

estatal. En la clase política se incluye:

• Presidente del Gobierno.

• Presidente del Congreso de los Diputados.

• Presidente del Senado.

7.685

5.171

2.407

5 7321.268

0

2000

4000

6000

8000

10000

12000

14000

16000

FAMILIA REAL(Total: 5)

CLASE POLÍTICA(Total: aprox. 2.000)

PODER JUDICIAL(Total: 15.263)

DE A

FORA

DOS

DISTRIBUCIÓN AFORADOS EN ESPAÑA

Políticos ÁmbitoAutonómicoPolíticos ÁmbitoNacionalFiscales

Jueces

Jueces de paz

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• Miembros del Gobierno.

• Diputados.

• Senadores.

• Presidente y consejeros del Tribunal de Cuentas.

• Presidente y consejeros del Consejo de Estado.

• Defensor del Pueblo.

• Presidentes y consejeros de los Parlamentos Autonómicos.

El Poder judicial, como ya se ha expuesto anteriormente, supone el mayor porcentaje

de aforados. Se incluyen 7.685 jueces de paz, 5.171 jueces y 2.407 fiscales. Pertenecientes

a:

• Presidente del Tribunal Supremo.

• Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

• Presidente del Tribunal Constitucional.

• Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

• Magistrados del Tribunal Constitucional.

• Magistrados del Tribunal Supremo.

• Presidentes de la Audiencia Nacional y cualquiera de sus salas.

• Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

• Fiscal General del Estado.

• Fiscales de Sala del Tribunal Supremo51.

51 Redacción El País. (2014, 2 de septiembre), Quiénes son los aforados en España y quién los juzga. El País. Recuperado en https://elpais.com/politica/2014/09/02/actualidad/1409657315_750576.html (Consultado el 27/03/2019).

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7.4. Aforamiento vs principio de igualdad

Como es conocido, la Constitución española de 1978 plasma como un derecho

fundamental el derecho a la igualdad. Recogido en el su artículo 14 en los siguientes

términos:

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer

discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión

o cualquier otra condición o circunstancia personal o social52.

Además, el art. 24.2 CE establece que, todos los ciudadanos tienen derecho a un juez

ordinario predeterminado por la ley53.

Esto deja claro que todos los ciudadanos se encuentras sometidos por igual a la ley.

Sin embargo, se puede entender que en la propia Constitución se fijan excepciones a este

principio de igualdad a través de la figura del aforamiento.

Para Almagro Nosete, J. el juez auténtico es aquel Juez cuya imparcialidad está

asegurada, dentro de lo humanamente posible, por garantías establecidas con carácter

general, para mantener la exclusiva sumisión del Juez a la Ley en el enjuiciamiento y

decisión del caso54. Pero como ya se ha visto no todas las personas son tratadas de la

misma manera ante la justicia penal. Para el autor Muñoz Conde, F. y García Arán, M.

esto supone obstáculos procesales establecidos para demandar responsabilidad penal a

los sujetos que gozan de las mismas55.

Una de las justificaciones dadas para conservar la figura del aforamiento es proteger

la independencia judicial. Pero esta queda en entredicho cuando se indaga un poco en

como se eligen los principales cargos del poder judicial. Comenzando por los magistrados

del Tribunal Supremo, estos son elegidos por el Consejo General del Poder Judicial.

Siendo los vocales de este órgano elegidos por el Congreso de los Diputados (10 vocales

52 Artículo 14 de la Constitución Española de 1978. BOE núm. 311, de 29/12/1978. 53 Art. 24.2 CE “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia (…)”. 54 Almagro Nosete, J. (1988). “Comentario a las leyes políticas. Constitución Española de 1978”. Madrid. Revista de Derecho Público, vol. III, p. 44. 55 Muñoz Conde, F. y García Arán, M. (2010). Derecho penal: Parte general. Valencia. Editorial Tirant lo Blanch, p. 175.

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elegidos), y el Senado (10 vocales elegidos)56. De los 10 vocales elegidos, 4 se eligen

entre juristas de reconocido prestigio con 15 años de carrera judicial. Los 6 restantes son

de carrera judicial. Estos vocales a su vez son los encargados de elegir al Presidente del

Tribunal Supremo y al Presidente del Consejo General del Poder Judicial57.

Por lo que puede entenderse que tal justificación del aforamiento en realidad no es

tal. La independencia queda en entredicho con la elección de los principales cargos del

poder judicial español.

Ha sido el TC en su STC 101/1989, quien ha fijado que lo que infringe el principio

de igualdad ante la ley es el tratamiento diferenciado de situaciones iguales o de

situaciones cuyas diferencias no justifiquen el trato desigual58.

Por ello, para Muñoz Conde, F. y García Arán, M. en el análisis de las prerrogativas

puede introducirse el planteamiento de si la especial posición de los sujetos afectados

dentro de las instituciones del Estado justifica su desigual posición frente a la ley penal,

en cuyo caso no estaríamos propiamente ante excepciones al principio de igualdad —

lícitas por permitirlas la Constitución—, sino ante un mero tratamiento desigual de

situaciones desiguales acorde con el contenido de dicho principio59.

56 Artículo 122.3 CE “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”. 57 Artículo 123.2 CE “El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley”. 58 STC 101/1989, de 5 de junio. 59 Muñoz Conde, F. y García Arán, M. op.cit., 2010, pág. 177.

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8. Las prerrogativas parlamentarias en el Derecho Comparado

A continuación, se va a analizar y comparar que ocurre con estos privilegios en países

de nuestro entorno pertenecientes a la Unión Europea, y en EEUU.

La elección de estos países para la realización de este análisis de Derecho Comparado

se debe a la posesión de altos niveles de desarrollo democrático y normativo, similares a

los que se dan en España. Analizar lo que ocurre en estos países es algo básico para poder

sacar conclusiones sobre lo que establece la normativa española, y puede ayudar a

considerar si en España se han venido plasmando de manera abusiva o no.

En este punto se analiza de manera breve que ocurre concretamente en Alemania,

Francia, Italia, Portugal y EEUU, siguiendo para ello lo descrito en sus propios textos

constitucionales y lo expuesto por algunos autores.

8.1. Alemania

En el caso germano, las prerrogativas de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias

(«Indemnität und Im-munität der Abgeordneten») vienen consagradas en el artículo 46 de

la Ley Fundamental de Bonn de 1949, de la siguiente manera:

1. Los diputados no podrán en ningún momento ser sometidos a un

procedimiento judicial o disciplinario ni responsabilizados de otra forma

fuera del Bundestag60 a causa de su voto o de una declaración que

hicieran en el Bundestag o en una de sus comisiones. Esto no rige para

las ofensas calumniosas.

2. A causa de actos sujetos a sanción penal, un diputado puede ser

responsabilizado o detenido sólo con la autorización del Bundestag, a no

ser que sea detenido en delito flagrante o durante el día siguiente de

haber cometido el acto.

60 Bundestag es el órgano federal supremo legislativo de la República Federal de Alemania. Su cometido principal es decidir las leyes federales, elige al canciller de Alemania y controla el trabajo del gobierno.

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3. La autorización del Bundestag es necesaria igualmente para toda otra

restricción de la libertad personal de un diputado o para iniciar contra

un diputado el procedimiento previsto en el artículo 18. Todo proceso

penal y todo procedimiento según el artículo 18 iniciado contra un

diputado, toda detención y toda otra limitación de la libertad personal,

deberán ser suspendidos a solicitud del Bundestag61.

A partir de este artículo se puede reconocer la prerrogativa de la inviolabilidad en el

primer párrafo del artículo anterior. Esta prerrogativa es similar a la española, salvo la

excepción contenida de “ofensas calumniosas”, evitando así que la crítica pueda darse

por medio de insultos.

La figura de la inviolabilidad es fácilmente reconocible en este artículo, apartado 2,

conteniendo como en el caso español la figura del flagrante delito. Además, en el apartado

3 se observa una figura muy similar a la figura del suplicatorio español, llamado

“Genehmigung”. Una vez aprobado por el Bundestag, a diferencia del caso español, el

parlamentario es juzgado por un tribunal ordinario.

Se incluye además en el artículo 60, párrafo 4, de la Ley Fundamental, que los

párrafos 2, 3 y 4 del citado artículo 46 también son aplicables al Presidente de la

República62.

Se puede sacar como conclusión que, la figura del aforamiento no aparece en el

ordenamiento alemán, sí que aparece una especie de proceso constitucional donde solo se

juzga por delitos de vulneración de la Constitución o sus Leyes Fundamentales al

Presidente Federal que puede, privarlo del cargo e inhabilitarlo para ejercerlo

posteriormente, esto queda contenido en el art. 61 de la Ley Fundamental de la República

Federal alemana de 194963.

61 Artículo 46 de la Ley fundamental para la República Federal alemana de 1949. 62 Artículo 60 de la Ley fundamental para la República Federal alemana de 1949 63 Artículo 61 de la Ley fundamental para la República Federal alemana de 1949 “(1) El Bundestag o el Bundesrat podrán acusar al Presidente Federal ante la Corte Constitucional Federal por violación dolosa de la Ley Fundamental o de otra ley federal. La solicitud de formulación de la acusación debe ser presentada, al menos, por una cuarta parte de los miembros del Bundestag o por una cuarta parte de los votos del Bundesrat. La resolución para formular la acusación requiere la mayoría de dos tercios de los miembros del Bundestag o de dos tercios de los votos del Bundesrat. La acusación estará representada por un delegado del órgano acusador. (2) Si la Corte Constitucional Federal comprueba que el Presidente Federal es culpable de una violación dolosa de la Ley Fundamental o de otra ley federal, podrá separarlo del cargo. Mediante una disposición cautelar podrá resolver, después de presentada la acusación, el impedimento del Presidente Federal para el ejercicio de su cargo”.

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En España se podría considerar como una figura similar a la recogida en el art. 102

CE para el Presidente del Gobierno y sus Ministros, que dicta que, si la acusación fuere

por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus

funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del

Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo64.

A modo de ejemplo, en Alemania ya se ha dado un caso donde el Presidente de la

República ha sido juzgado por un tribunal ordinario. El Presidente de la República

Alemana Christian Wulff dimitió en 2012 cuando se pidió al Bundestag el levantamiento

de su inmunidad. Bastó la mera petición de la Fiscalía de Hannover por un caso de

corrupción y tráfico de influencias, del que finalmente fue declarado inocente65.

8.2. Francia

En el caso francés, cabe destacar, como ya se expuso en anteriores puntos, que Francia

es la cuna de las prerrogativas parlamentarias, concretamente surgidas en la Revolución

Francesa.

La actual Constitución francesa de 3 de junio de 1958 regula la inmunidad junto con

la inviolabilidad parlamentaria en el artículo 26:

Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido,

detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el

ejercicio de sus funciones.

En materia criminal o correccional ningún miembro del Parlamento

podrá ser objeto de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva

de libertad sin autorización de la Mesa de la Cámara de la que forma parte.

No será necesaria esta autorización en caso de crimen o de flagrante delito

o de condena definitiva.

Quedarán en suspenso la detención, las medidas privativas o restrictivas

de libertad o la persecución de un miembro del Parlamento, durante la

64 Artículo 102.2 de la Constitución Española de 1978. BOE núm. 311, de 29/12/1978. 65 Andreu J. (2014, 13 de abril), Aforados, la excepción española. El País. Recuperado en https://elpais.com/politica/2014/04/12/actualidad/1397317832_173704.html (consultado 9/11/2018).

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duración del período de sesiones si lo requiere la Cámara de la que forma

parte.

La Cámara interesada se reunirá de pleno derecho en sesiones

suplementarias para permitir, en caso necesario, la aplicación del apartado

anterior66.

A partir de la lectura de este artículo constitucional francés, se puede extraer como

conclusiones que, la figura de la inviolabilidad es prácticamente idéntica a la española.

En cuanto a la principal diferencia con el Ordenamiento Jurídico español, la inmunidad

tiene un ámbito temporal, el periodo de sesiones, en el caso español se extiende durante

todo el mandato parlamentario.

Otras de las diferencias que se puede extraer de este artículo es que, en el caso francés,

a diferencia del suplicatorio del Ordenamiento Jurídico español, donde, tras un análisis

por la Comisión de la Cámara correspondiente, la votación y decisión final corresponde

al pleno de la respectiva Cámara. En el caso francés para proceder a investigar a un

parlamentario solo se necesita la autorización de la mesa de la Cámara a la que pertenezca.

En cuanto a la figura del aforamiento, la doctrina francesa no prevé foro especial para

los parlamentarios franceses, no es el caso de los miembros del gobierno, ya que el

artículo 68-1 de la Constitución Francesa prevé lo siguiente:

Los miembros del Gobierno serán responsables penalmente de los actos

cometidos en el ejercicio de sus funciones y tipificados como delitos en el

momento en el que los cometieron. Serán juzgados por el Tribunal de Justicia

de la República (…)67.

A partir de este artículo constitucional francés, se puede extraer que, únicamente se

permite el aforamiento del Primer Ministro y los miembros del Gobierno, en el ámbito

estrictamente político.

Por su parte, el art. 68 establece el “blindaje” del Presidente de la República68.

66 Artículo 26 Constitución francesa de 1958. 67 Artículo 68-1 Constitución francesa de 1958. 68 Artículo 68 Constitución francesa de 1958 “El Presidente de la República no podrá ser destituido sino en caso de incumplimiento de sus deberes manifiestamente incompatible con el ejercicio de su mandato. La destitución será acordada por el Parlamento constituido en Alto Tribunal de Justicia (…)”.

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8.3. Portugal

La Constitución Portuguesa también reconoce la inviolabilidad e inmunidad de los

miembros de la Asamblea de la República en su artículo 160

1. Los diputados no responderán civil, criminal o disciplinariamente por los

votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

2. Ningún diputado podrá ser detenido o encarcelado sin autorización de la

Asamblea, excepto por delito castigado por pena mayor y en flagrante

delito.

3. Iniciado procedimiento criminal contra un diputado y acusado éste por

auto de procesamiento (iniciado este por despacho de pronuncia) o su

equivalente, salvo en caso de delito sancionable con pena grave (pena

mayor), la Asamblea resolverá si el diputado debe o no ser suspendido, a

fin de que puedan continuar las actuaciones69.

De este artículo se puede extraer la conclusión de que, las prerrogativas de

inviolabilidad e inmunidad son similares a las recogidas en la CE. Para Martínez Elipe,

L., la novedad que interesa resaltar es que la actuación del parlamentario no está

cubierta por la inmunidad, no sólo en caso de flagrante delito, sino también, en el

supuesto de que éste estuviere acusado de delito grave, en que no se requiere autorización

de la Asamblea70.

La figura del Suplicatorio no existe como tal, no se necesita la autorización para

proceder judicialmente contra un parlamentario. La Asamblea solo decidirá si el

parlamentario debe ser suspendido para que el proceso siga adelante.

En cuanto a aforamientos, sólo existe uno previsto en el art. 133 para el Presidente de

la República. Establece que responderá ante el Tribunal Supremo de Justicia por los

delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones En ese caso, la iniciativa del proceso

corresponde a la Asamblea de la República, a propuesta de una quinta parte de sus

diputados y con voto favorable final de dos tercios de los mismos. La posible condena

lleva aparejada la destitución como presidente. Por delitos ajenos a sus funciones, el

69 Artículo 160 Constitución portuguesa de 1976. 70 Martínez Elipe, L. (2002) “Reflexiones sobre la inviolabilidad, inmunidad y aforamiento”. Madrid. Revista de las Cortes Generales. p. 65.

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presidente puede ser perseguido y responderá ante los jueces ordinarios una vez finalizado

su mandato71.

8.4. Italia

La doctrina italiana también recoge las figuras de la inviolabilidad y de la inmunidad

parlamentaria, éstas se recogen en el artículo 68 de la Constitución Italiana, este artículo

expresa que:

Los miembros del Parlamento no podrán ser perseguidos por las opiniones

que expresen ni por los votos que emitan durante el ejercicio de sus funciones.

Ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido sin autorización de la

Cámara a la que pertenezca a registro personal o domiciliario, ni podrá ser

arrestado o privado de su libertad personal, ni mantenido detenido, salvo que

se ejecute una sentencia firme de condena, o bien que sea cogido en flagrante

delito. La misma autorización será necesaria para someter a los miembros

del Parlamento a interceptaciones, fuere cual fuere su modalidad, de

conversaciones o comunicaciones, así como para proceder a la incautación

de correspondencia72.

Además de las prerrogativas ya citadas, para los miembros del Consejo de Ministros.

Se establece que, aún tras haber cesado, son responsables ante la jurisdicción ordinaria

por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa autorización de la

Cámara de los Diputados o del Senado de la República73.

El artículo 106 de la Constitución italiana incluye el único aforamiento establecido en

la doctrina italiana, ya que dicta que las acusaciones hacia el Presidente de la República

serán juzgadas por el Tribunal Constitucional74,

71 Artículo 133 Constitución portuguesa de 1976. 72 Artículo 68 de la Constitución de la República italiana de 1947. 73 Artículo 96 de la Constitución de la República italiana de 1947. 74 Artículo 106 de la Constitución de la República italiana de 1947.

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Según afirman Gómez Colomer, J.L y Esparza Leibar, I., la acusación contra el

Presidente de la República no requiere de suplicatorio previo, porque el procedimiento

se inicia precisamente por el propio Parlamento75.

A esto hay que añadir que, la Constitución italiana también establece para el

Presidente de la República su irresponsabilidad. Contenida en el art. 90 de la misma, fija

que solo puede ser acusado por parte del Parlamento por mayoría absoluta76.

A modo de ejemplo, el antiguo presidente italiano, Silvio Berlusconi, ha sido juzgado

por varios tribunales ordinarios por diversos cargos.

8.5. EEUU

Un caso más especial que los anteriormente vistos, alejado del constitucionalismo

europeo, es el caso de EEUU. En el caso norteamericano el Art. I, Sección 6, Cláusula 1

de la Constitución de los Estados Unidos establece lo siguiente:

(…) En todos los casos, exceptuando los de traición, delito grave y

perturbación del orden público, gozarán del privilegio de no ser arrestados

durante el tiempo que asistan a las sesiones de sus respectivas Cámaras, así

como al ir a ellas o regresar de las mismas, y no podrán ser objeto en ningún

otro sitio de inquisición alguna con motivo de cualquier discusión o debate

en una de las Cámaras77.

A partir de este artículo constitucional, se puede identificar las figuras de la inmunidad

e inviolabilidad parlamentaria. Aunque se ha de decir que se hace de una manera distinta

que en constitucionalismo europeo analizado hasta el momento. En concreto el texto

norteamericano nos dice que los parlamentarios no pueden ser arrestados durante el

tiempo que asistan a las sesiones de sus respectivas Cámaras, así como al ir a ellas o

regresar de las mismas. Por ello se puede considerar que esto supone una inmunidad

acotada a un límite temporal únicamente.

75 Gómez Colomer, J.L y Esparza Leibar, I. (2009) Tratado jurisprudencial de aforamientos procesales. Valencia. Editorial Tirant lo Blanch tratados. p. 886. 76 Artículo 90 de la Constitución de la República italiana de 1947. 77 Artículo. I, Sección 6, Cláusula 1de la Constitución de EEUU.

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En el caso de la inviolabilidad este texto constitucional dice que no podrán ser objeto

en ningún otro sitio de inquisición alguna con motivo de cualquier discusión o debate en

una de las Cámaras.

Por otra parte, el constitucionalismo norteamericano recoge una institución propia

llamada “impeachment”, con origen en la doctrina anglosajona, y que tiene como misión

el control político de determinadas conductas de altos cargos políticos y judiciales.

El objetivo de esta institución es la garantía de que los altos funcionarios puedan ser

procesados por mandato de la a causa de delitos graves, a excepción de los miembros del

legislativo, abriéndose en el Congreso un proceso, del que deriva la celebración del propio

juicio. Para condenar al acusado, son necesarias las dos terceras partes de los votos de los

senadores. Este posible castigo únicamente tiene como efectos la posible destitución del

acusado y su inhabilitación para desempeñar otros cargos públicos.

Este proceso no consiste en un proceso penal, ya que en Estados Unidos no existe el

aforamiento. Se trata de procesos de naturaleza política recogidos en la propia

Constitución, no se trata de un proceso penal, ni de un posible privilegio en el orden penal.

De hecho, todo el proceso se desarrolla dentro del poder legislativo, este poder es el único

que tiene constitucionalmente atribuida la competencia para el uso del “impeachment”,

siendo la Cámara de Representantes la encargada de abrir el proceso, y el Senado quien

desarrolla el juicio, siendo necesarias las dos terceras partes de los votos de los senadores

para condenar al acusado.

Se puede dar la situación de que el procedimiento se inicie tras la conclusión del

proceso penal, y que se condene por responsabilidad política cuando en el proceso penal

previo haya sido absuelto de todo cargo.

Por lo tanto, se puede sacar la conclusión de que se trata de dos procesos distintos, el

penal y el de “impeachment”, considerando a este último únicamente como un proceso

político apoyado en la propia Constitución.

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Como vemos, en el Derecho Europeo, la inmunidad e inviolabilidad están muy

extendidas, con diferentes connotaciones y matices, siendo el aforamiento una figura

mucho menos habitual, que solo está prevista en los casos estudiados para los jefes de

Estado de Italia, Alemania y Portugal, añadiendo Francia las figuras del Primer Ministro

y sus Ministros. Por el contrario, en el caso español, como ya se ha expresado en el punto

anterior las cifras son absolutamente más elevadas.

Para finalizar este estudio comparado, y a modo de resumen explicativo, las siguientes

tablas ayuda a comparar de una manera gráfica y más resumida qué ocurre con estas

prerrogativas en distintos países antes analizados.

Tabla 1: Tabla resumen prerrogativas existentes en distintos países de la Unión Europea y EEUU.

PAÍS INVIOLABILIDAD INMUNIDAD APROBACIÓN PARLAMENTARIA

ESPAÑA Recogida en el art. 71.1 Constitución española de 1978.

Recogida en el art. 71.2 Constitución española de 1978

“Suplicatorio” Recogido en los arts. 13 y 14 del RCD y 22 del

RS.

PORTUGAL Recogida en el art. 160.1 Constitución portuguesa de 1976.

Recogida en el art. 160.2 Constitución

portuguesa de 1976.

No está recogido.

ITALIA

Recogida en el art. 68 Recogida en el art. 68

No se requiere.

FRANCIA

Recogida en el art. 26. Constitución francesa

de 1958.

Recogida en el art. 26. Constitución francesa de 1958.

Recogido en el art. 26 Constitución francesa

de 1958.

ALEMANIA

Recogida en el art 46.1 de la Ley fundamental

para la República Federal alemana de

1949

Recogida en el art. 46.2 de la Ley

fundamental para la República

Federal alemana de 1949

“Genehmigung” Recogido en art 46.3 de la Ley fundamental para

la República Federal alemana de 1949

EEUU Recogida en el art. I, Sección 6, Cláusula

1de la Constitución de EEUU

Recogida en el art. I, Sección 6,

Cláusula 1de la Constitución de

EEUU

“Impeachment” (proceso propio de las

Cámaras norteamericanas)

Fuente: Elaboración propia.

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Tabla 2: Comparación de aforados por países pertenecientes a la Unión Europea y EEUU.

PAÍS Nº DE AFORADOS FIGURAS AFORADAS

ESPAÑA

17.500 aprox.

“ver gráfico 1 y 2”

PORTUGAL

1

• Presidente de la República

REINO UNIDO

0

No hay aforados

ITALIA

1

• Presidente de la República

FRANCIA

21

• Presidente de la República

• Primer Ministro • Ministros

ALEMANIA

0

No hay aforados

EEUU

0

No hay aforados

Fuente: Elaboración Propia.

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9. Actual situación política y anteproyecto de reforma constitucional

En este punto se intenta exponer el actual anteproyecto de ley que existe para la

reforma de los artículos 71.3 y 102.1 de la CE, así como las distintas posturas de los

principales partidos políticos en relación a la misma. Por último, se expresa el proceso

que se deberá seguir para la reforma de los artículos afectados en la CE.

Han sido muchos las propuestas de reducir el número de aforados en España. Este

tema suele ser una propuesta muy elocuente en periodos y programas electorales. Por

ejemplo, se tiene constancia que, ya en el año 2014, el por entonces Ministro de Justicia

Ruiz Gallardón ya propuso la reducción de los aforados, hasta dejarlos en el numero de

22 (sin contar con los aforamientos correspondientes a la Casa Real), mantendría aforados

al Presidente del Gobierno, los presidentes del Congreso y del Senado, del Constitucional

y del Supremo, y los 17 presidentes autonómicos)78. Esta propuesta de momento no ha

llegado al Parlamento.

Centrándonos en la propuesta más actual. En septiembre de 2018 se ha aprobado una

moción del partido Ciudadanos en el Congreso de los Diputados para suprimir los

aforamientos de diputados, senadores y miembros del gobierno, con 253 votos a favor y

87 abstenciones79.

Finalmente, el gobierno del presidente Sánchez, ha presentado un anteproyecto de

reforma de los aforamientos. Esta reforma pretende la modificación de los artículos 71.3

y 102.1 CE. Se pretende únicamente ceñir el fuero de los diputados, senadores y

miembros del Gobierno al ejercicio de sus funciones.

78 Redacción EuropaPress (2014, 29 de agosto) Gallardón propone pasar de 17.621 a 22 aforados en España. EuropaPress. Recuperado en https://www.europapress.es/nacional/noticia-gallardon-propone-pasar-17621-22-aforados-espana-20140829083048.html (consultado 27/03/2019). 79 Pinar C. (2018, 18 de septiembre) PP y PSOE apoyan la moción de Ciudadanos para suprimir el aforamiento también en el ejercicio político. 20 minutos. Recuperado en: https://www.20minutos.es/noticia/3442759/0/pp-psoe-apoyan-mocion-ciudadanos-suprimir-aforamiento-ejercicio-cargo-politico/ (Consultado el 11/04/2019).

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El artículo 71.3 CE quedaría redactado de la siguiente manera:

En las causas contra Diputados y Senadores por delitos cometidos en el

ejercicio de las funciones propias del cargo será competente la Sala de lo

Penal del Tribunal Supremo.

Por su parte el artículo 102.1 CE quedaría plasmado de la manera siguiente:

La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del

Gobierno por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones propias del

cargo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo80.

Lo cierto es que esta reforma afectaría a una mínima parte de los aforados en España.

Únicamente a los diputados (350), senadores (266) y los miembros del Gobierno. Sólo

manteniendo el aforamiento en el ejercicio de las funciones de los mismos.

Esta reforma aun no ha pasado por sede parlamentaria, frenado por el proceso

electoral de abril de 2019. Este proceso electoral también ha influido en las distintas

posturas de los partidos políticos.

En general, PP, PSOE y C´s se han mostrado favorables a la reducción del número de

aforados. Tendrían mayoría suficiente para reformar la Constitución, pero mantienen

distintas posturas en el alcance de la medida y en los plazos. C´s pretende que se elimine

el aforamiento de los aproximadamente 2.000 aforados políticos que existen, y en todos

los casos, ya sea ejerciendo las funciones políticas o no. PP se muestra favorable, pero

critica el momento en que se ha realizado esta propuesta.

En cambio, Podemos, los partidos vascos, y los partidos catalanes se han mostrado

favorables, pero con matices. El matiz más importante es que pretenden suprimir la

inviolabilidad del Rey y el Rey Emérito, así como someter a referéndum esta posible

reforma. PP, PSOE y C´s han mantenido una postura firme en este aspecto, negándose a

eliminar la inviolabilidad penal del Jefe del Estado y el Rey Emérito81.

80 Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad (2018). “Anteproyecto de Reforma de los artículos 71, apartado 3, y 102, apartado 1, de la Constitución Española”. Disponible Online: http://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/documents/2018/refc20181130e_1.pdf 81 Martín Plaza, A. (2018, 18 de septiembre). El Congreso aprueba la moción de Ciudadanos para eliminar los aforamientos de los políticos. RTVE. Recuperado en: http://www.rtve.es/noticias/20180918/congreso-aprueba-mocion-ciudadanos-para-eliminar-aforamientos-politicos/1801901.shtml Consultado 29/03/2019.

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Lo que queda claro es que estas propuestas necesitan un amplio consenso, ya que es

necesario una reforma constitucional. Se necesitaría una mayoría de 3/5, tanto del

Congreso como del Senado, con la posible convocatoria de un referéndum de ratificación

si así lo pide el 10% de los miembros de cualquiera de las Cámaras82. Esta mayoría

cualificada en la Legislatura nº XII recientemente terminada (2016-2019) la superaban

PP, PSOE y Cs. Pero aun así no se ha llegado a ningún acuerdo.

Aunque según el CIS de septiembre de 2018 el 69,6% de los españoles desea una

reforma constitucional. De los que el 49.3% piensan que debería realizarse una reforma

importante, el 33,2% en cambio desean una pequeña reforma. En ninguna de los aspectos

a reformar aparece preguntado o reflejado el aforamiento como problemática a reformar

como principal preocupación de los españoles83.

Ilustración 1: Preguntas del CIS sobre una posible reforma constitucional.

Fuente: CIS. Barómetro de septiembre 2018. Estudio nº3223.

82 Artículo 167 CE. 1. “Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. 83 Instituto de Investigaciones Sociológicas (2018) “Estudio nº3223. Barómetro de septiembre 2018”. Disponible Online: http://datos.cis.es/pdf/Es3223mar_A.pdf.

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Ilustración 2: Pregunta sobre los aspectos a reformar de la CE.

Fuente: CIS. Barómetro de septiembre 2018. Estudio nº3223.

Cabe mencionar por otra parte, que en el ámbito autonómico la situación es muy

similar a la nacional. También se han dado algunos pasos para eliminar la figura de los

aforamientos reflejados en sus correspondientes Estatutos de Autonomía. Por ejemplo en

el caso andaluz, esta cuestión ha formado parte del acuerdo de gobierno de la Junta de

Andalucía entre PP y C´s. Buscando actualmente su aprobación en el Parlamento de

Andalucía.

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10. Conclusiones

Una vez conocido con amplitud de donde vienen, en qué consisten y qué ocurren en

otros países con las prerrogativas parlamentarias, se pueden concluir varios aspectos.

Comenzando por su origen, se puede concluir que las prerrogativas parlamentarias no

es algo actual. Gozan de un largo recorrido histórico. Apareciendo en Europa con la

Revolución Francesa. En el constitucionalismo español tienen un recorrido similar, de

más de 200 años. Originándose con la Constitución de Cádiz de 1812, siendo respetadas

y reforzadas en las Constituciones posteriores, hasta llegar a la Constitución actual de

1978. A partir de esto, se puede considerar que en democracias poco consolidadas estas

prerrogativas tenían mayor sentido y una finalidad más clara de protección que en las

democracias europeas actuales.

En la Constitución Española de 1978 las prerrogativas parlamentarias aparecen

reflejadas en varios de sus artículos según al cargo afectado, Aunque los legisladores no

han terminado de definir completamente de manera clara distintos aspectos referentes a

estas prerrogativas. Siendo el art. 71 CE el que afecta a los miembros de las Cortes

Generales. Por otra parte, la Constitución dedica otros artículos para figuras concretas. El

art. 56.3 CE, establece la inviolabilidad del Rey. Por último, el art. 102 CE contiene la

responsabilidad penal del Presidente del Gobierno y de los Ministros.

A pesar de lo que se piensa entre las personas poco instruidas en la materia, no solo

el texto constitucional es quien aporta la figura del aforado. Existen otras leyes como la

LOPJ que “ha abusado” de esta figura. Además, la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal también contienen en sus

artículos estas prerrogativas. Estas prerrogativas han sido llevadas a cada Estatuto de

Autonomía para conseguir el aforamiento de los miembros de las correspondientes

cámaras autonómicas. Siendo necesaria la reforma de cada Estatuto si se desea eliminar

este aforamiento autonómico. Algo que le añade aún más complejidad a la idea de la

progresiva disminución de los aforamientos.

Se considera aceptado y correcto que la inviolabilidad proteja las opiniones vertidas

por los miembros de las Cortes Generales de manera permanente desde la adquisición de

la condición de diputado o senador. Siendo algo a tener en cuenta que las declaraciones

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que se pronuncien extraparlamentariamente solo pueden una reproducción de las vertidas

en las Cámaras para estar protegidas por la inviolabilidad.

La inmunidad es una figura que encuentra su sentido en la protección de los

parlamentarios cuando ejerce sus funciones como cargo público. Aunque siempre

sometida a la autorización de la correspondiente Cámara (Suplicatorio).

La prerrogativa del aforamiento es la que más suspicacias despierta entre la mayoría

de los españoles. Quizás esto se deba a que, en España, la figura del aforado aparece en

un número excesivamente alto en comparación con países de nivel democrático muy

parecido al español. En España, existen aproximadamente 17.500 aforados. De este

número es el poder judicial quien engloba alrededor del 88% de aforados en España, en

comparación con el 12% que supone la clase política, añadiendo 5 aforados a la lista por

parte de la Familia Real.

Debemos preguntarnos, además, si los aforamientos recogidos en la LOPJ responden

a la finalidad constitucional de esta figura, es decir, preservar la independencia y libertad

del Juez. Al final creo que la figura del juez se ve influida por procesos políticos, sobre

todo en la elección de cargos superiores del poder judicial.

En el Derecho Europeo, la inmunidad e inviolabilidad están muy extendidas, con

diferentes connotaciones y matices. Siendo en cambio el aforamiento una figura mucho

menos habitual, que solo está prevista en los casos estudiados para los jefes de Estado de

Italia, Alemania y Portugal, añadiendo Francia las figuras del Primer Ministro y sus

Ministros. A partir de esto puede extraerse la conclusión de que la legislación española

ha abusado de esta figura. Si en estos países la actividad parlamentaria no se ve afectada,

este argumento no sería válido para mantener esta prerrogativa en nuestro país.

Como es sabido, Cualquier posible reforma de las prerrogativas parlamentarias

suponen una reforma constitucional, con todo el consenso necesario que eso necesitaría.

Actualmente es muy complicado que los partidos políticos lleguen a un acuerdo en

cuanto a la supresión de los aforamientos. Ni siquiera los partidos que desean su supresión

son capaces de ponerte de acuerdo. A esto hay que sumar que los partidos de tradición

republicana intentan aprovechar para suprimir también la inviolabilidad del Rey. Además,

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el problema de los nacionalismos catalán y vasco influyen de manera muy decisiva, ya

que estos partidos con representación estatal intentan aprovechar cualquier intento de

reforma constitucional para llevar a cabo sus pretensiones nacionalistas.

Todo lo expuesto anteriormente, hace previsible que a pesar de la existencia de un

anteproyecto de reforma de los aforamientos de los miembros de las Cortes su

consecución será complicada. Este anteproyecto solo afecta a una mínima parte de los

aforados, nos referimos a los aforados senadores y diputados. Esto supone un mínimo

porcentaje, alrededor del 5% de aforados en España, y solo se mantendría en el ejercicio

de sus cargos públicos.

Por lo tanto, puede decirse que esa reforma no supone solución alguna a la

problemática existente del abuso de esta prerrogativa.

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11.1. Jurisprudencia

• S.T.C. 51/1985, de 10 de abril.

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• S.T.C. 243/1988, de 19 de diciembre.

• S.T.C. 159/1991 de 18 de julio.

• S.T.C. 341/1993 de 18 de noviembre.

• S.T.C. 22/1997 de 11 de febrero.

11.2. Legislación

• Constitución de Cádiz de 1812.

• Constitución de Estados Unidos de 1788.

• Constitución de la República de Francia de 1958.

• Constitución de la República de Italia 1947.

• Constitución de la República Portuguesa de 1976.

• Constitución Española de 1837.

• Constitución Española de 1978.

• Constitución Francesa de 1791.

• Ley Fundamental para la República Federal Alemana de 1949.

• Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

• Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal

• Reglamento del Congreso de los Diputados.

• Reglamento del Senado.

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