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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 1067-2013-LBP

Quito, 11 de julio de 2014.- Las 08H30.

VISTOS.

1. HECHOS

“El día catorce de junio del dos mil doce a las veinte y dos horas cuarenta minutos

aproximadamente en la Av. Interoceánica a la altura del Rancho San Francisco de esta ciudad de

Quito se había producido un accidente de tránsito consistente en un CHOQUE FRONTAL

EXCENTRICO CON MUERTE Y HERIDOS entre el vehículo Jeep marca Mitsubishi de color blanco

PVJ-600, conducido por el señor BANDERAS SALVADOR FELIPE con aliento a licor y con licencia

de conducir tipo B y el vehículo automóvil marca Chevrolet de placas PDB-8260 color rojo

conducido por el señor Burneo Camacho Ricardo Javier con licencia de conducir tipo B en estado

normal y luego del accidente había fallecido el reciente mencionado ciudadano

II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis salas

especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico

de la Función Judicial, que sustituye el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La

Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia de tránsito, según los artículos 184.1 de la

‘Cuaderno del Juzgado Primero Adjunto de Tránsito de Pichincha, Folio 620

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Constitución de la República del Ecuador y 186.6 reformado del Código Orgánico de la Función

Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento del recurso de casación; por sorteo realizado el

09 de agosto de 2013, a las 09h05, la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional, actúa como

ponente según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial. La doctora Ximena

Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional y el doctor Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nacional, conforman

el Tribunal. Actúa el doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional, en reemplazo del Juez

Principal, doctor Johnny Ayluardo Salcedo, por licencia de este conforme se desprende del oficio

No. 1 231-SG-CNJ-IJ de 30 de junio de 2014.

No se ha impugnado la competencia del Tribunal, ni a las Juezas y Conjuez que lo integramos.

III. NATURALEZA JURíDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

La casación es una institución procesal, un recurso extraordinario. No constituye una nueva

instancia de análisis sobre los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente un

análisis in iure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles violaciones en ella a

la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una incorrecta

aplicación de la misma, ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo

349 del Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos

y garantías fundamentales de las partes, en el ámbito penal. Forma parte de los medios de

impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a los sujetos procesales para

defender el imperio del derecho en las decisiones judiciales. En Ecuador rige el Estado

constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de

control de la aplicación de la ley, hecha por los tribunales de instancia y la unificación de cñterios

jurisprudenciales, a la función de tutela de la Cons~tución, de los tratados internacionales de

derechos humanos y de las normas formal y materialmente conforme a sus disposiciones.

La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación,

garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

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(Pacto de San José) que dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,

a las siguientes garantías mínimas: (...) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El

articulo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: “toda persona

declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya

impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”. La Constitución de

la República del Ecuador reconoce este derecho en el artículo 76.7.m.

Luis Cueva Carrión señala que: “...el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley y

la sentencia, no entre las partes... ‘~. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la ley, está

impedido de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el

juzgador en la sentencia, excepto cuando este comete errores de derecho en la valoración de la

prueba. En este caso es procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con

el fin de analizar el juicio de derecho que respaldó la sentencia. Mediante esta sentencia se

materializa la tutela judicial efectiva y la mo~vación como derecho del debido proceso.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES

El Juez Primero de Tránsito de Pichincha, en sentencia emitida el 25 de abril de 2013, a las 15h32,

declara la culpabilidad del ciudadano Felipe Banderas Salvador, en el grado de autor y responsable

del delito de tránsito tipificado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito

y Seguridad Vial, en concordancia con los artículos 152 y 182 ibídem; imponiéndole la pena de ocho

años de reclusión mayor ordinaria. De este fallo, el procesado Felipe Banderas Salvador, interpone

los recursos de nulidad y apelación, y la doctora Gina Mora Dávalos, Fiscal de la Unidad

Especializada en Accidentes de Tránsito, interpone recurso de apelación.

La Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en sentencia

emitida el 4 de julio de 2013, las 14h36, rechaza, tanto, los recursos de nulidad y apelación

interpuestos por el señor Felipe Banderas Salvador, así como el recurso de apelación interpuesto

2 Luis cueva cardán, La Casación en Materia Penal, Ediciones cueva carrión, 2da Edición, Quito, 2007, p. 146

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por Fiscalía, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado. De este

fallo, el procesado interpone oportunamente, recurso de casación, por lo que el proceso es remitido

a la Corte Nacional de Justicia.

V. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

5.1 Felipe Banderas Salvador3

Representado por el doctor Marcelo Páez Sánchez, fundamenta el recurso de casación, indicando

en lo principal: 5.1.1 Que se inaplica el articulo 75 de la Constitución de la República que establece

el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos, con sujeción a los phncipios de

inmediación, celeridad, y en ningún caso quedara en indefensión. 5.1.2 Que se ha violentado por

inaplicación el artículo 76 de la Constitución de la República numerales 3,4, 6 y 7, literales a) b) y 1),

que estos preceptos constitucionales, fueron inaplicados al iniciarse la instrucción fiscal, ya que se

dispuso la duración de 30 días, sin embargo, se validaron en la audiencia de juzgamiento

evidencias, vestigios e indicios, fuera de los términos legales establecidos en las normas procesales,

por lo tanto, se incurre en la violación del numeral 4 del artículo 76 antes mencionado, que establece

la ineficacia probatoha de las pruebas actuadas en violación de la norma procesal. 5.1.3. Que existe

una indebida aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial, ya que con fecha 15 de junio de 2012, se imputa al recurrente como presunto

infractor del artículo 127 ibídem; así, se preparó la defensa técnica, con base a esa imputación, sin

embargo, el Fiscal al momento de emihr su dictamen, cambia la imputación por el artículo 126 de la

misma ley, de manera que fue imposible que la actuación probatoha se base en desvirtuar el

elemento constitutivo básico del artículo mencionado, es decir, el supuesto estado de embriaguez.

5.1.4. Que existe una indebida aplicación del artículo 182 de la Ley Orgánica de Transporte

Terrestre, Tránsito y Segufldad Vial, ya que nos encontramos frente a una presunción legal, misma

3Véase Audiencia Oral Pública y de Confradicforio de Recurso de casación

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que acepta prueba en contrario, de manera que al utilizar el juzgador esta presunción, la cual de

ningún modo, establece la certeza de la existencia del estado de embriaguez, por lo tanto, ante la

duda, se debe considerar a favor del procesado. 5.1.5. Que la sentencia recurrida, se sustenta en

una supuesta negativa de Felipe Banderas, a que se realice el examen referido, lo cual no pudo

ocurrir, pues el procesado se encontraba en estado absoluto de inconsciencia, luego de ocurrido el

accidente de tránsito. 5.1.6. Que se inaplicó los artículo 30.1 y 309 del Código de Procedimiento

penal, en concordancia, con la privación al derecho constitucional de la motivación. 5.1.7 Que no se

aplicó correctamente el artículo 120 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial, en concordancia, con el artículo 29 del Código Penal, ya que la sentencia impugnada

impone en forma despropoicionada una pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria, sin

atenuantes que considerar, ya que el estado de embriaguez, siendo una circunstancia constitutiva de

la infracción, no puede considerarse como agravante, además que se ha justificado varias de las

atenuantes establecidas en la ley. 5.1.8. Que existe aplicación indebida de los artículos 156, 157 de

la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial ya que estas normas se refieren

a la caución y no al establecimiento de daños y perjuicios, es así que haciendo una interpretación

extensiva, de forma inmotivada y sin ningún sustento se le impone al recurrente un monto de

192.000 dólares por concepto de daños y perjuicios. Finalmente solicita que se case la sentencia

impugnada, reparando el error judicial se adecue la pena a la tipología penal que corresponde por la

que se inició y se sustanció la investigación.

5.2 Fiscalía General del Estado4

El doctor Andrés Idrovo Larreategui, delegado del señor Fiscal General del Estado, en lo principal,

manifiesta lo siguiente: 5.2.1 Que el casacionista no ha realizado una debida fundamentación

respecto a las disposiciones constitucionales transgredidas, no ha construido argumentos que

permitan establecer el error de derecho en la sentencia impugnada. 5.2.2. Que se ha esgrimido una

ineficacia probatoria, haciendo relación a la instrucción fiscal, cuando esto, es un tema que obedece

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a una discusión de tipo ordinaria. 5.2.3. Respecto a la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica

de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, señala, que esta no es una alegación que

trascienda en una violación de la ley, toda vez que existen pronunciamientos de la Corte Nacional

de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fermín Ramírez vs.

Guatemala, donde establece que la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante

el proceso por el órgano acusador o juzgador siempre que se mantenga sin variación los hechos,

sin que con esto, se afecte al derecho a la defensa; esta sentencia se la contrasta con lo establecido

en el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal que señala que el juzgador no podrá

pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación con los determinados en el auto de

llamamiento a juicio, así en el presente caso la subsunción de los hechos al artículo 126 respeta la

configuración de los hechos. Lo que pretende el casacionista, es una revalorización de la prueba,

siendo su mayor interés el desvanecer el elemento del estado de embriaguez, cuando en la

sentencia se dan elementos vastos y suficientes para establecer esta circunstancia, bajo la premisa

establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,

razón por la cual no ha habido violación respecto al tipo penal aplicado para el caso, esto es el

artículo 126 ibídem. 5.2.4 Respecto a la violación de los artículos 120, 156 y 157 por la no aplicación

de atenuantes y caución, señala que es un tema que a la Fiscalía no le corresponde pronunciarse.

Concluye solicitando que el recurso planteado sea desechado por falta de fundamentación y por

improcedente.

5.3. Cristina Jácome Salgado, acusadora particular

Representada por el doctor Vinicio Recuenco Ochoa, quien en lo principal expresa: 5.3.1 La

sentencia recurrida reúne los presupuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, es

decir, que no hay alegación respecto a la existencia del delito y a la culpabilidad del recurrente.

5.3.2. Que el recurso de casación se ha fundamentado exclusivamente en que se ha inaplicado el

artículo 182 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; cuando consta

del proceso, que el procesado acudió a una casa de salud y en la historia clínica, se registró su

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ingesta de alcohol; además que en el parte policial consta que se requirió de los facultativos de

emergencia, la prueba de sangre, hecho que fue negado por el recurrente y corroborado por los

familiares, configurándose entonces la presunción legal del artículo 182; así la negativa a realizarse

el examen de alcoholemia, ha quedado probada con varios indicios, que son graves precisos y~

concordantes. 5.3.3 Los Jueces de la Corte Provincial aplicaron los atenuantes del artículo 120, por

eso le imponen la sanción de ocho años de reclusión. Concluye indicando en lo referente a la

indemnización, que el artículo 157 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad

Vial, da al juzgador, que como mínimo para establecer una indemnización al defendido, se tomará

en cuenta 40 remuneraciones, esto es concordante con en el artículo 78 de la Constitución, en

garantía de reparar el daño, de ahí que, esta cuantía está debidamente justificada por la magnitud

del hecho ocasionado. 5.3.4 Solicita que se deseche el recurso de casación por indebida

fundamentación y se ratifique la sentencia venida en grado.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 De la garantía básica de motivación de las decisiones judiciales y el caso en concreto.- La

motivación de las decisiones judiciales consfltuye un principio fundamental en el que toda orden o

mandato del órgano juñsdiccional debe ser fundamentada, es decir, se debe expresar las normas o

principios jurídicos en que se haya basado y argumentar la relación de su aplicación a los

antecedentes fácticos en concreto. La motivación es una garantía consfitucional del derecho al

debido proceso consagrado en el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador que

manifiesta: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación

si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica

la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones

o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos”. En este mismo

senUdo, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que “Luego de haber

pronunciado su decisión en la forma prevista en el artículo precedente, y dentro de los tres días

posteriores, el tribunal de garantías penales elaborará la sentencia que debe incluir una motivación

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completa y suficiente, y la regulación de la pena respectiva en caso que se hubiera declarado la

culpabilidad del procesado.”

En base a ello, la Corte Constitucional, para el período de transición, en sentencia de 01 de junio de

2009, respecto al debido proceso ha expresado que: “En sentido material, el debido proceso es el

adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales,

con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado.

Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la

ilbertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad,

la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformatio in pejius, y el doble

procesamiento por los mismos hechos...

El debido proceso entonces constituye una sede de circunstancias que imperativamente deben

cumplirse en el desarrollo de los distintos procesos judiciales o administrativos en los cuales se

decidan derechos, a fin de proteger y garanfizar la defensa e igualdad de las partes intervinientes,

que están siendo objeto de una resolución judicial, o se ven afectadas por esta. Asi, el debido

proceso lo que busca es la observancia plena y el respeto a todos los principios generales y normas

esencialmente constitucionales y procesales, en aras de conseguir la efecflva vigencia del derecho

sustantivo; es una institución jurídica cuyo objetivo radica en una recta administración de justicia y la

protección a los ciudadanos y ciudadanas frente a la inseguridad jurídica que pueda presentarse, en

este contexto la ley viene a regular los deberes y derechos de las personas, así como el

procedimiento para ejercitarlos.

Por tanto, la motivación constituye una garantía del debido proceso y una obligación de los órganos

jurisdiccionales, que asegura a los sujetos procesales conocer las causas por las que la o el

juzgador aceptó o denegó las pretensiones planteadas y, que no puede ser vista como una

formalidad, sino como un derecho, pues “En una sociedad moderna, donde los individuos no se

conforman con una apelación a la autoridad sino que exigen razones, la motivación de las

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decisiones tiende a verse ya no como una exigencia técnica, sino como el fundamento mismo de la

legitimidad de los jueces.”5 En este sentido, la Corte Constitucional, para el período de transición, se

ha pronunciado en sentencia No. 003-10-SEP-CC, publicada en el suplemento del Registro Oficial

117, de 27 de enero de 2010, y en la cual establece lo siguiente:

“Como parte esencial de los principios que forman parte del derecho al debido proceso se

encuentra la motivación de las sentencias, puesto que con aquello se con figura el accionar

conforme a la Constitución y Derecho por parte de las diversas autoridades públicas,

quienes son las primordialmente llamadas a velar por el cumplimiento de los principios y

garantías constitucionales. En la especie, este principio de motivación se articula

simbióticamente con el derecho a una tutela judicial efectiva6, y obviamente aquello

contribuirá a garantizar la seguridad jurídica dentro de un estado constitucional, con el objeto

de que quienes acuden a los diversos órganos jurisdiccionales en el país no queden en la

indefensión, y de generar la confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano; empero,

aquello no significa exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez

ejercitado aquel derecho, los jueces y juezas deben guiar sus actuaciones diligentemente en

aras de alcanzar la tan anhelada justicia, y es precisamente a través de la motivación de las

resoluciones judiciales cuando los jueces y juezas determinan que sus actuaciones se han

producido con apego a la Constitución y a las leyes que rigen un caso en concreto”

A la luz de las consideraciones jurídicas expuestas, este Tribunal de Casación, advierte en pñmer

lugar que los Jueces y Jueza de Apelación, en la resolución impugnada, si bien llegan a la

conclusión que el procesado cometió la infracción en estado de embñaguez, sin señalar

expresamente qué infracción, no establecen si esta circunstancia, constituye un elemento

constitutivo del tipo penal, o si por el contrario, esta, representa una circunstancia agravante, que por

Espinosa Cueva Carla, Teoria de la mofivación de las resoluciones judiciales y jurisprudencia de casación y electoral, Tribunalcontencioso Electoral y Corte Nacional de Jusftia, Primera edición enero del 2010, p. 156E1 Tribunal Constitucional español en la Sentencia de 18 de junio de 1991 (RA 4473) F.J.3’, determina: ‘el contenido consitucionaldel mencionado derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta no solamente en el derecho de acoeso a la jurisdicción y en elderecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, sino que también, esencialmente, del derecho a obtener una resolución fundadajurídicamente’. (citado por lñaki Esparza Leibar; ‘El principio del debido proceso’, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1995, p. 220).

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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOUCL4LYTRÁNSITO No. 1067-2013-LBP

lo tanto, impide la aplicación de circunstancias atenuantes a favor del procesado, tal como lo prevé

el Código Penal. Siendo que esta determinación, resulta trascendental, a efectos de poder colegir en

cuales de las conductas descritas como infracciones en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,

Tránsito y Seguddad Vial, ha adecuado su conducta el procesado y por ende la sanción que le

corresponde; es decir, llegar a la certeza de la existencia material de la infracción, así como la

responsabilidad del procesado, que devenga en una sentencia condenatoria, tal como manda el

Código Adjetivo Penal. Por lo tanto, no se observa en la parte resolutiva del fallo objetado, la

mención de las disposiciones legales aplicables a los hechos mateña de juzgamiento, en las cuales

se sustenta la decisión condenatoria. Además que, al ser su decisión la de ratificar en todas sus

parte la sentencia de primer nivel, están corroborando, el razonamiento y la decisión expresada por

el tribunal de juicio, la cual es abiertamente contradictoria, pues, lo declaran autor del delito Upificado

en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el mismo

que contiene como elemento constitutivo del tipo penal, el estado de embriaguez, y a la vez señalan

que este estado constituye una circunstancia agravante.

En segundo lugar, se observa que el Tribunal de Apelación, en la construcción de su razonamiento

judicial, concretamente en el numeral 6, sostiene que el tribunal de juicio ha aplicado efectivamente

una presunción iuris tanturn, y luego señala que la prueba para acreditar el estado de ebriedad, no le

corresponde al procesado, sino a Fiscalía, para finalmente indicar que existen indicios probados,

graves, precisos y concordantes, esto es, el aliento a licor del procesado el día del accidente de

tránsito, que les permiten concluir que el procesado cometió la infracción en estado de embriaguez.

Es consecuencia, del razonamiento antes citado, no queda claro si la conclusión de que el

procesado cometió la infracción en estado de embriaguez, es una consecuencia de la presunción

contenida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,

o si por el contrario esta resulta de la valoración de indicios, graves, precisos y concordantes que

obran del proceso y aportados por el sujeto acusador. Es decir, que la escueta argumentación

expresada por el tñbunal ad-quem, lejos de evidenciar y jusfificar de manera clara el por qúe de la

conclusión judicial, resulta confusa e inmotivada.

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En tercer lugar, se advierte una incongruencia en la sentencia impugnada, en cuanto la Segunda

Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de los

fundamentos de derecho en los que se funda su decisión, cita los artículos 83 y 87 del Código de

Procedimiento Civil, disposiciones que hacen referencia a la notificación a los herederos cuando

falleciere alguno de los litigantes, la forma en que se realizará estas notificaciones, así como, que la

notificación a la parte que estuviere ausente, se la realizará por comisión al teniente político; o por

deprecatodo o exhorto. De ahí, que si bien el Código de Procedimiento Civil, constituye norma

supletoria en materia penal, las normas contenidas en este código, se aplicarán únicamente a falta

de regulación expresa del Código de Procedimiento Penal yen lo que sea pertinente.

En este contexto, en el caso sub iudice, las normas del Código de Procedimiento Civil, invocadas por

el tribunal ad-quem, en nada se relacionan con los hechos materia de juzgamiento, de ahí que, no se

justifica su mención como fundamento de derecho, ni mucho menos se esgrime argumento jurídico

alguno que justifique la pertinencia de su aplicación. Además que, conforme ha quedado expuesto,

no es verdad que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, antes citadas, se refieran a

que toda presunción para que pueda ser aplicada por el juez, debe estar basada en indicios

probados, graves, precisos y concordantes, y que la prueba deba ser valorada en su conjunto, tal

como lo ha expresado el tribunal ad-quem en la sentencia. Siendo que el Código Adjetivo Penal y la

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, contienen normas expresas que

regulan la valoración de la Pfueba en est? materia.

En razón de lo antes mencionado, se colige que la sentencia dictada por la Segunda Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no cumple con la garantía

constitucional de motivación, contenida en el derecho al debido proceso. Corresponde entonces, a

este Tribunal de Casación, la inmediata reparación de esta inconsistencia, lo que conduce

unívocamente a la declaración de la nulidad.

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Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este

Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de

la Corte Nacional de Jus1cia, con fundamento en el artículo 76.7.1 de la Cons~tución de la República

del Ecuador,

RESUELVE,

1. Declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha, debido a que la misma carece de la garantía

constitucional de moDvación, Nulidad que se la declara a partir de la audiencia que conoce y

resuelve los recursos nulidad y apelación.

2. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de oñgen para los fines

legales pertinentes. NOTIFIQUESE Y CU ..-~

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Certifico.-

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Dr. Mi on Alvár~z Cha ónSECRETARIO RELAT

•r. ic a e VI agóm- ~“ezasCONJU ‘CIONAL

En la ciudad de Quito, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil catorce, a partir

de las diez horas con veinte minutos, notifico con la sentencia que antece~pç-al Fiscal

General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1201~ a FELIPE

BANDERAS SALVADOR, por boleta dejada en el casillero judicial N° 4079 correos

electrónicos [email protected] y [email protected], de los Drs.

Marcelo Páez y Paúl López; a ISABEL CRISTINA JÁC»ME SALGADO y otros, por

boletas dejadas en los casilleros judiciales Nos. 4103 y 517 , y correos electrónicos

[email protected] y [email protected], del Dr. Vinicio

Recuenco; a RICARDO JA R BURNEO CAMACHO, por boleta dejada en el

casillero judicial N 2282, y, a ESTEBAN BURNEO CAMACHO, por boleta enviada

al correo electrónico [email protected], del Dr. Ángel Pánchez.- Certifico.

Dr. t ¿~i&~tjÇ~cónSECRETA 10 RELATOR