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IMPUTABILIDAD EN COLOMBIA: SU TRATAMIENTO DESDE LA

JURISPRUDENCIA COLOMBIANA Y EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD

PENAL ADOLESCENTE.*.

IMPUTABILITY IN COLOMBIA: ITS TREATMENT FROM COLOMBIAN

JURISPRUDENCE AND THE ADOLESCENT CRIMINAL LIABILITY SYSTEM *.

SUMARIO

RESUMEN: ....................................................................................................................................... 2

ABSTRACT: ...................................................................................................................................... 3

PALABRAS CLAVES: ..................................................................................................................... 4

KEYWORDS: .................................................................................................................................... 4

INTRODUCCION: ........................................................................................................................... 4

MÉTODO DE INVESTIGACIÓN: ................................................................................................. 5

DESARROLLO: ............................................................................................................................... 5

REFERENCIAS: ............................................................................................................................. 21

* El presente artículo es para optar al título de Abogado

1.Wilson Fernando Nocua Urrego Código. 2107909 [email protected] Tutor: Alfonso Daza Gonzalez deben de

colocar nombre y correo institucional de cada estudiante y datos del tutor del trabajo.

RESUMEN:

Son muchos los interrogantes que salen al respecto con relación al concepto de la

inimputabilidad y el sistema de responsabilidad penal para adolescentes en Colombia, ya que

existe aún el concepto errado de que el simple hecho de ser menor de edad conlleva a la

aplicación de una norma distinta ante la inmadurez psicológica del menor infractor.

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Aunado a lo anterior, el presente escrito conllevará a determinar que el concepto

jurídico de la inimputabilidad como causal de ausencia de responsabilidad establecido en la

jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho permite establecer dentro del precedente

sostenido el reconocimiento del adolescente como sujeto de derechos y de obligaciones, por

lo que es penalmente responsable ya que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte

Suprema de justicia y Constitucional, está claro que la edad (entre 14 y 18 años) no es un

criterio de inimputabilidad.

En consecuencia, la presente investigación se centrará en determinar ¿cuál es el

tratamiento que la jurisprudencia colombiana le ha dado a la inimputabilidad dentro del

sistema de responsabilidad penal para adolescentes?

ABSTRACT:

There are many questions that arise in this regard in relation to the concept of non-

imputability and the criminal responsibility system for adolescents in Colombia, since for

many people the simple fact of being a minor is what leads to the application of a different

norm before the psychological immaturity of the minor offender.

In addition to the above, this writing will lead to determine that the legal concept of

unimputability as a cause of absence of responsibility established in jurisprudence as an

auxiliary source of law allows to establish within the sustained precedent the recognition of

the adolescent as a subject of rights and obligations, for which he is criminally responsible

and that in accordance with the jurisprudence of the Supreme Court of Justice and

Constitution, it is clear that age (between 14 and 18 years) is not a criterion of unimputability.

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Consequently, this research will focus on determining what is the treatment that

Colombian jurisprudence has given to unimputability within the criminal responsibility

system for adolescents?

PALABRAS CLAVES:

Inimputabilidad, jurisprudencia, precedente judicial, pronunciamiento, sistema

penal para adolescentes, sistema penal oral acusatorio.

KEYWORDS:

Inimputabilidad, jurisprudence, judicial precedent, pronouncement, penal system for

adolescents, accusatory oral penal system.

INTRODUCCION:

En términos generales, la población infantil en Colombia goza de protección especial

(Const. Pol, 1991, art. 42) ya que los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales

propenden por garantizar y tutelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en

Colombia como obligación del Estado, la sociedad y la familia para que se desarrollen las

diversas dimensiones del ser.

En ese sentido, no se puede desconocer que el termino inimputabilidad genera

diversos cuestionamientos ya que si bien se encuentra vigente el Código de Infancia y

Adolescencia que propende por brindar una justicia restaurativa mediante diversas sanciones

aplicables a los mayores de 14 y menores de 18 años cuando sea hallado responsable de una

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conducta punible contenida en el código penal. Por tanto, no es inimputable una persona que

es mayor de 14 y menor de 18 años como ocurría con el código del menor, que estaba

orientado con lo que para la doctrina se consideraba “situación irregular”.

No obstante, la ley 1098 de 2006, estableció que los adolescentes son sujetos de

derechos y por ello son penalmente responsables razón por la cual las medidas de carácter

pedagógico, especifico y diferenciado son el resultado de criterios psicológicos, biológicos,

psiquiátricos e incluso sociológicos. Por tanto, lo que se ahondará es en el tratamiento que se

le ha dado a la inimputabilidad dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para

Adolescentes.

MÉTODO DE INVESTIGACIÓN:

El presente documento presenta un enfoque deductivo analítico el cual se documentó

mediante el método descriptivo conforme al análisis de los resultados evidenciados para

determinar desde la practica como está fundamentada la inimputabilidad en Colombia y

poder responder adecuadamente la siguiente pregunta problema:

¿Cuál es la posición de las altas cortes según la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia y la Corte Constitucional acerca de la inimputabilidad en el sistema

de responsabilidad penal para adolescentes?

DESARROLLO:

Desde el punto de vista doctrinal planteó Mantilla (2008) que los requisitos para ser

destinatario de la norma penal son el resultado del aspecto positivo (madurez psicológica,

normalidad mental y adaptación social y cultural) y cuando se establezcan condiciones para

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aquellos que al momento de ejecutar la conducta punible no puedan comprender su ilicitud a

consecuencia de “inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural”

(L.599,2000, art. 33)

Por su parte, Refirió Reyes que: “la inimputabilidad es el resultado de cuatro criterios

psicológico, biológico, psiquiátrico y sociológico” (2018, p.198) lo cual fue acogido en

nuestro código penal. En cuanto a su concepto considero que “es quien, al momento de

ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de

determinarse con esa comprensión” (2018, p.199).

Para Yesid Viveros; Dianny Orozco, Diego Fernández, Manuel Cortez; Genny Rico

y Adriana del Pilar Trujillo consideraron que la inimputabilidad siempre ha sido explicada

mediante cinco criterios: “el biológico, sociológico, psiquiátrico, psicológico y mixto” (2015,

p. 462) y es considerada cuando “el agente por razón de alguno de sus estados no comprende

la ilicitud de su conducta se opone a una norma prohibitiva o no sea capaz de asumir un

comportamiento diverso” (Viveros, et. al. 2015, p.457)

José Antonio Gutiérrez afirmo que:

(…) Para Jakobs los inimputables son penalmente responsables ya que lo

importante es si el individuo se comportó dentro del ámbito de la competencia,

si defraudó o no la expectativa reduciendo el problema a partir de esquemas

sociales y no en la valoración del individuo y norma, sino entre la sociedad y

norma (2001, p.46).

Ahora bien; de conformidad con el AP719-2021 emitido el 3 de febrero de la presente

anualidad por el Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya ha preceptuado que en

términos generales para que se configure la inimputabilidad deben de afectarse las esferas

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cognoscitiva, volitiva y afectiva lo cual impide al sujeto motivarse para comprender la ilicitud

y determinarse en consecuencia.

Es menester resaltar que desde la providencia SP4760-2020 la inimputabilidad se

configura al momento de ejecutar el injusto penal, pero al momento del despliegue de la

conducta punible se presenta inmadurez psicológica, trastorno mental o diversidad

sociocultural -o estados similares-, la cual haya eliminado la capacidad cognitiva y o la

volitiva de conformidad con lo contenido en el Estatuto Penal Colombiano (L. 599, 2000,

art. 33.).

En consecuencia, ante la declaración de inimputabilidad dentro del proceso penal, el

procesado será declarado responsable, pero la consecuencia jurídica consistirá en una medida

de seguridad con fines de protección, curación, tutela y rehabilitación. (L. 599, 2000, art. 5.)

Bajo esa consideración, lo que dentro de un proceso penal debe de configurarse para su

comprobación es a la postre de la SP3392-2020 que haya un juicio valorativo para determinar

si se afectó la capacidad para comprender el reproche del acto imputado o para determinarse

por tal comprensión.

Es decir que debe de ser demostrada su existencia al momento de ejecutar la conducta

pero que no está supeditada únicamente a la comprobación científica del padecimiento

psicológico o psiquiátrico del agente; pero que supone la demostración de la existencia de

una perturbación del psiquismo coetánea a la realización de la conducta tal como lo indicaron

las consideraciones de la SP3392-2020

Además, hay que indicar que la inimputabilidad abarca a las categorías dogmáticas

de tipicidad y antijuricidad a la postre de la SP5356-2019, así como que la competencia para

su configuración constituye una categoría jurídica que corresponde determinarla al juez y no

a los especialistas traídos al juicio por las partes tal como lo indico el AP713-2019. Sn

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embargo, la carga procesal u onus probandi recae en la defensa y que no significa falta de

entendimiento en el proceso penal como lo refirió la acción de revisión proceso 39565 del 10

de diciembre de 2013 y emitida por el magistrado Ponente Gustavo Malo Fernández.

Con relación al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en la relatoría

de la Corte Suprema de Justicia son relevantes la acción de revisión SP1965-2019 fechada el

05 de junio de 2019 y SP.1805-2019 de la magistrada Patricia Salazar Cuellar, así como la

sentencia casacional SP422-2019 del 20 de febrero de 2019 del magistrado ponente José Luis

Barceló Camacho.

En el primer pronunciamiento, es decir en el SP1965-2019 del 05 de junio de 2019 se

trató de una acción de revisión interpuesta bajo la causal 3 de la ley 600 de 2000 que consiste

en:

Art. 220: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos

nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan

la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (Subrayado y negrita fuera

del texto)

Posteriormente, en la conclusión, se habló del Código del Menor y preciso que “la edad

inferior a los 18 años no constituye un supuesto o una causal de inimputabilidad” (p.10); además

en el caso concreto, lo procedente era que debía de ser juzgado por los Jueces de Menores o

los Promiscuos de Familia debido a que los hechos fueron cometidos por un menor de 15

años. Por lo que se debió declarar la nulidad de lo actuado y dejar sin efecto la sentencia de

segunda instancia para que se emitiera una sentencia que cumpliera las finalidades del art

167 del decreto 2737 de 1989 que consistan en lograr su plena formación y su normal

integración a la familia y a la comunidad.

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En el segundo pronunciamiento, la SP.1805-2019 (50611) de la magistrada Patricia

Salazar Cuellar del 22 de mayo de 2019 se refirió al menor de edad del primer

pronunciamiento y en las consideraciones aclaro las sentencias proferidas anteriormente en

las que:

(…) se consideró que el menor de edad era una especie de inimputable por

inmadurez psicológica, como rezago del derogado Código del Menor (art.

165); en la sentencia SP, jun. 29/2011, rad. 35681, se corrigió tal postura,

especialmente con fundamento en las prescripciones del Código de la Infancia

y la Adolescencia, para reconocer que los adolescentes, entre los 14 y los 18

años de edad, ostentan una condición de «imputabilidad diferenciada». (p. 9).

Los principales fundamentos de esa aclaración jurisprudencial fueron que: 1) No

implica una deficiencia total en el individuo para comprender la ilicitud de su

comportamiento o para adecuarlo conforme a esa comprensión y 2) No se debe de

materializar por una supuesta o presunta inmadurez psicológica. Si bien anteriormente se

asumía la teoría paternalista para un tratamiento diferenciado este concepto se transformó

así:

(…) a partir de cierta edad (que en nuestro país es a los catorce años), los

menores no sólo son titulares de derechos con capacidad para ejercerlos por sí

mismos, sino que a la vez deben responder ante el incumplimiento de sus

deberes y obligaciones, por lo que podrían estar sometidos al poder punitivo

del Estado en los eventos en que cometan violaciones a la ley penal, pero

siempre bajo el criterio de imputabilidad diferenciada, es decir, de aquella en

la que se tiene en cuenta tanto sus condiciones personales como el grado de

evolución de sus facultades, en aras de imponerles una medida, no asimilable

al tradicional concepto de pena, que pretenderá reintegrarlos a la sociedad. (p.

9 y 10)

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En esta jurisprudencia se hizo un comparativo entre el código del menor en su artículo

165 y lo que preceptúa el actual Código de la Infancia y Adolescencia precisando además

que dentro de las características del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes

(SRPA) es que:

- El modelo adoptado es el de la responsabilidad.

- Corresponde a un procedimiento independiente, especializado y autónomo.

- El infractor queda revestido con las garantías básicas del debido proceso.

- El adolescente sancionado recibirá una medida que tan sólo pretende ser educativa y

que busca la reintegración dentro de la sociedad.

- Aclaró que la edad inferior a los 18 años no constituía un supuesto o una causal de

inimputabilidad.

Del tercer pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia mediante la

SP422-2019 del 20 de febrero de 2019 del magistrado ponente José Luis Barceló Camacho

se puede extractar lo siguiente:

1) Entender que todo menor de edad es inimputable significa retornar al régimen

previsto en el Código Penal de 1980.

2) No es que no se le haga un proceso penal, sino que este será diferenciado.

3) No basta con que un adolescente participe con adultos en la comisión de delitos

para deducir que es inimputable, pues esa calificación debe derivarse de alguna de las

circunstancias contempladas en el artículo 33 del Estatuto Punitivo.

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4) De acuerdo a la evolución normativa se puede colegir que en 1936 aparecían

diferenciados los inimputables y los menores de edad; en el decreto ley 100 de 1980 se realizó

en la creación de un estatuto penal aplicable a los menores; con el código del menor se

consideró que los menores de 18 años son penalmente inimputables y los efectos punitivos,

por su parte la ley 599 de 2000 y la ley 1908 de 2006 considero que los menores están

inmersos dentro de un proceso especial bajo la siguiente consideración:

(…) el derecho penal prevé circunstancias distintas frente a su actuar delictivo, pues

mientras los inimputables están sujetos a la verificación de que al momento de

comisión del punible hubiese concurrido en su psiquis un estado de inmadurez

sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o similar que le hubiese

impedido comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión,

aplicándoseles de ser necesarias medidas de seguridad, los menores de edad son

sujetos de un procedimiento especial y autónomo con el que se aspira en esta clase

de eventos lograr su protección por vía de medidas educativas, pedagógicas y

reintegradoras. (p.21)

En este pronunciamiento se explicó además que:

1) El régimen para los menores de 14 años se encuentran lejos del ejercicio del ius

puniendi (L.1098, 2006, arts. 142, inc. 1.º y 143) mientras que los mayores de 14 años y

menores de 18 años se encuentran inmersos dentro de la responsabilidad penal (L.1098, 2006,

art. 169) y pueden ser acarreadores de sanciones restrictivas, privativas de la libertad.

2) la minoría de edad no hace por si sola a una persona inimputable, en este caso se

debe demostrar que existe inimputabilidad es necesario aportar elementos de juicio

tendientes a determinar la inmadurez psicológica del menor infractor, así como la

coetaneidad con el hecho realizado.

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Con relación a la inimputabilidad desde la Corte Constitucional son relevantes los

siguientes pronunciamientos:

1) C-176 de 1993 del magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero:

(…) Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los

imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que

ha cometido un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene

frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los

artículos 13 y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de

rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por

eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre

siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria

e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar,

tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se

establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha

cometido un hecho punible y el Estado. (p. 1)

2) C-370 de 2002 del magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett:

(…) En la dogmática penal tiene en general un sesgo peyorativo pues hace

referencia a individuos que carecen de la capacidad para comprender la

ilicitud de un acto, o para poder determinarse de acuerdo con esa comprensión,

debido a la disminución, temporal o permanente, de sus capacidades

intelectuales, valorativas o volitivas, ya sea por inmadurez mental o por una

alteración sicosomática. La calificación de inimputable implica entonces un

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cierto juicio de disvalor, puesto que implica una especie de protección

paternalista de las personas que tienen esas calidades. (p. 6)

3) C-330 de 2013 del magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva:

(…) se aclaró que a los inimputables no se le aplican beneficios debido a que

estos no tienen sentido dentro de las medidas de seguridad porque la duración

del término de tratamiento depende de la condición de salud.

Con relación a la inimputabilidad en el sistema de responsabilidad penal adolescente

desde la Corte Constitucional son relevantes los siguientes pronunciamientos:

1) C-839 de 2001 del magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra:

En este pronunciamiento se abordó la ley penal y su tratamiento diferenciado entre

los mayores y menores de edad, preciso el principio de la supremacía de los derechos del

menor en Colombia conforme a la protección Constitucional e Internacional además de que

estableció la responsabilidad penal teniendo en cuenta la Convención del niño y las Reglas

de Beijing que contiene la prevención del delito y el tratamiento de ofensores.

No obstante, el sistema judicial aplicable a los menores de edad y el sistema de

responsabilidad penal juvenil no atenta contra los derechos de los menores.

(…) La institucionalización de una justicia de menores no constituye, per se,

un atentado contra los derechos de los menores, ni va en detrimento del deber

de protección que recae en la sociedad y el Estado. Antes bien, podría decirse

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que la comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de

crear un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la

delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocialización, la tutela y la

rehabilitación, evitando que el menor desvíe su proceso de adaptación y

trunque su desarrollo físico y moral, base del desarrollo de la sociedad

moderna. Mientras la ley se ajuste a los principios constitucionales que guían

el juzgamiento de los menores y conserve los objetivos que marcan su

derrotero, la existencia misma de esta jurisdicción no merece reproche de

constitucionalidad alguno; por el contrario, ésta debe ser avalada como el

mecanismo propicio para armonizar los derechos de los menores infractores y

la conservación de la seguridad pública. (p.1)

Para complementar, se debe destacar que las reglas de Beijing plantearon las reglas

mínimas aplicables dentro de la administración de justicia cuando los sujetos activos son

menores de edad; en aras de que se garantizara el principio de proporcionalidad entre las

sanciones punitivas y el cual se implementó dentro de la legislación colombiana para la

protección de los menores tal como lo explica la C-689/09.

2) T-672/13; MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo:

Aclaro el concepto del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y

reconoce que se hizo el abandono de la teoría paternalista con la entrada en vigencia de la

ley 1098 de 2006 razón por la cual cuenta con capacidad legal para sus actos y consecuencias,

por lo que es responsable y debe de estar inmerso dentro de un proceso penal diferenciado

pero con garantías y derechos fundamentales para el investigado, razón por la cual está

inmerso en sanciones de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema

de adultos, conforme a la protección integral.

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3) C-107/2018; MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez:

En este se fijaron los siguientes conceptos: atención integral a los inimputables; el

concepto jurídico que debe de tenerse en cuenta para valorar el procedimiento de la sana

critica, la competencia del juez para su determinación, el concepto de trastorno mental y sus

tipos, así como las medidas de seguridad. En este precepto, la Corte Constitucional analizo

la facultad de configuración del legislador para fijar la política criminal del Estado y sus

límites constitucionales; los regímenes de responsabilidad penal (para imputables e

inimputables); la declaratoria de inimputabilidad y las medidas de seguridad.

Con relación a los inimputables citó el Código Penal en su artículo 33, la sentencia

C-176 de 1993 que indico “el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como

conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio).” (p.1); refirió

además que conforme al artículo 142 de la ley 1098 de 2006 quienes estén inmersos dentro

del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y se demuestre su inimputabilidad

serán sometidos a medidas de seguridad para su curación(sanación); tutela (protección de la

sociedad frente al individuo que la daña) y rehabilitación (readaptación al medio social).

Reitero la Corte que las medidas de seguridad no deben de tener un tiempo establecido

debido a que depende del tiempo en la recuperación del individuo, por lo que:

(…) De acuerdo con lo expuesto, el Estado, en cumplimento de los mandatos

consagrados en los artículos 13 y 47 de la Carta, tiene el deber de brindar todo

el tratamiento científico especializado que requieran los inimputables cuando

sean objeto de una medida de seguridad. Como contrapartida de lo anterior, el

inimputable deberá soportar la privación de su libertad durante el tiempo que

dure el tratamiento que lo rehabilite para la vida en sociedad.

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Advierte la Corte que la declaratoria de inimputabilidad y la medida de

seguridad a imponer estará directamente relacionada con la valoración que

haga el juez, con base en los elementos probatorios, del trastorno mental,

estado similar o inmadurez psicológica que padece el acusado y de la

correlación que haya entre este y la comisión del hecho punible. (p.24)

Refiere además que para su declaración se requiere de una evaluación psiquiátrica

forense para determinar que la persona no tenía: 1) capacidad de comprensión - facultad para

entender, conocer y diferenciar si un comportamiento es lícito o ilícito- o 2) capacidad de

autodeterminación -la autosuficiencia y autodirección individual, a la motivación,

voluntariedad y capacidad de autorregulación, es la habilidad para desempeñar una conducta

con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión-.

Sin embargo, este dictamen lo que permite es dar un criterio al juez de causa para que

adopte la decisión por lo que es evidente que no es un concepto medico sino jurídico el cual

se basa en las reglas de la sana critica ya que el juez no está obligado a usar únicamente el

informe de medicina legal emitido, sino que puede usar los medios de prueba en aras de

determinar la existencia de 1) inmadurez psicológica; 2) trastorno mental o estados similares.

En ese sentido, se recordó el concepto emitido por Iván Jiménez Rojas (2004) quien

indico que la inmadurez psicológica es: “la falta de maduración global, severa y

perfectamente instaurada, que cobija una o varias áreas de la personalidad del sujeto y que

explícitamente impidió, en el momento de cometer su acción, obrar con pleno conocimiento

de causa y con libre capacidad de autodeterminación.” (Como se citó en la C-108/2018, p.

37)

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Por trastorno mental se precisó que consiste en:

(…) Es una disfunción o anomalía mental lo suficientemente severa como para

impedir a la persona, comprender la ilicitud de su conducta o autodeterminarse

con base en dicho conocimiento; generalmente se sustenta en un diagnóstico

clínico de acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones

internacionales vigentes como la CIE o el DSM. (Como se citó en la C-

108/2018, p. 37)

Bajo esa consideración, puede ser permanente o transitorio y con o sin base patológica

y conforme a esto se determinará el tiempo de la medida de seguridad a aplicar.

Por otra parte, es menester resaltar el concepto 144 de octubre 21 de 2014 emitido

por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se realizó el análisis del concepto

de inimputable en la población adolescente en Colombia razón por la que abordo en que

consiste el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; la finalidad de las sanciones

y del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; la inimputabilidad en el derecho

penal así como las penas y medidas de seguridad en el derecho penal.

Con relación a la inimputabilidad expreso contundentemente que:

- Su fundamento legal es resultado de los artículos 1 y 13 de la Carta Magna los cuales

preceptúan a la dignidad humana e igualdad.

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- Recordó el concepto de inimputabilidad emitido por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-297 de 2002 del magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett por el

cual se definió la inimputabilidad como:

(…) los individuos que, al momento del delito, y por factores como inmadurez

sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o

no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden

actuar culpablemente. En esos eventos, el Código Penal no establece penas sino

medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadora sino de

protección, curación, tutela y rehabilitación. Y por ello el estatuto punitivo no

exige que el comportamiento sea culpable, sino que basta que sea típico,

antijurídico, y que no se haya presentado una causal de exclusión de la

responsabilidad. (p.1).

- Aclaro que en el Estatuto Penal se deben tener en cuenta los artículos 4, 33 y 69.

- En este mismo sentido, estableció las diferencias entre las penas y las medidas de

seguridad.

En consecuencia, se resalta esta precisión dogmática que reúne el concepto

jurisprudencial planteado por las altas cortes así:

(…) El legislador colombiano considera que los menores de edad están en

capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo

con esa comprensión, pero que su edad cronológica, no les ha permitido

adquirir la plena madurez psicológica, que les otorgue una eficiente y

ponderada valoración de sus actos y la conveniencia de su realización, por lo

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que los declara inmersos en el sistema de responsabilidad penal juvenil. (…)

su no consolidada madurez psicológica, hace que la comprensión que ellos

tengan de sus actos y la valoración que hagan del significado de los mismos,

su motivaciones y determinaciones, no sean lo suficientemente sólidas, por lo

que entiende, que su inimputabilidad surge disminuida, con una culpabilidad

degradada, por lo que el reproche penal es menor, con sanciones penales

también atenuadas y adaptadas a la especial condición personal de estos

sujetos. (Mantilla, 2008, pág. 45)

En cuanto a la aplicación de las sanciones es un verdadero precedente la SP.3392-

2020 debido a que realiza un estudio integral de todas las medidas aplicables al menor de

edad y los criterios a tener en cuenta para su imposición además de cómo se pueden afectar

los mismos atendiendo la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, naturaleza y gravedad

del comportamiento e incluso las consecuencias de la aceptación, el incumplimiento o la

reincidencia en las conductas punibles.

CONCLUSIONES:

La jurisprudencia colombiana ha implementado dentro del estudio de las teorías del

hecho punible un mayor análisis de las condiciones de la imputabilidad estableciendo los

criterios reguladores del aspecto positivo conforme a las teorías tradicionales y modernas

conforme a las causales absolutas y relativas. En consecuencia, con los menores de edad es

necesario concluir que la minoría de edad en Colombia es una presunción conforme al

artículo 3 de la ley 1098 de 2006.

En ese sentido, existe la percepción errónea de que el tratamiento al inimputable en

Colombia conlleva a la percepción de impunidad debido a que tienen un tratamiento

diferenciado y en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación penal y la

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Corte Constitucional han consolidado las reglas para establecer la capacidad del sujeto agente

desde la culpabilidad, los criterios de valoración probatoria aplicables a los inimputables

dentro del proceso penal colombiano teniendo en cuenta su concepto jurídico.

Es menester resaltar que la ley 1098 de 2006 desarrolla un adecuado tratamiento el

cual materializa la protección integral del menor mediante las herramientas suficientes que

permitan que todos los ciudadanos gocen de una adecuada seguridad jurídica. En ese sentido,

no se puede desconocer que en el caso de los menores de edad a la postre de la ley 1098 de

2006 su protección es compromiso de la familia, la sociedad y el Estado en general.

Se resalta que la Corte Constitucional mediante la T- 068 de 2011 conceptualizo que

es niño el menor de cero a 12 años y adolescente las persona entre 12 y 18 años de edad la

cual se ha reiterado en diversas ocasiones por ejemplo mediante la T-468 de 2018 y la T-287

de 2018. Es además menester resaltar que en cuanto al sistema de responsabilidad penal

adolescente pronunciamientos como la T-673 de 2013 y la T- 142 de 2019 indican cuales son

las medidas aplicables a los menores infractores de la ley penal colombiana, pero hay que

dejar claro que la inimputabilidad es distinta al concepto de minoría de edad.

Lo anterior, debido a que son diametralmente opuestas la inimputabilidad y la minoría

de edad como lo reitero la SP. 422/2019 ya que la primera es el impedimento que se genera

al momento de la realización de la conducta punible y que afecta las condiciones para

comprender la ilicitud de la conducta mientras que la minoría de edad es simplemente un

criterio diferenciado por el cual se da un tratamiento distinto conforme a las reglas de Beijing.

La jurisprudencia colombiana ha implementado dentro del estudio de las teorías del

hecho punible un mayor análisis de las condiciones de la imputabilidad estableciendo los

criterios reguladores del aspecto positivo conforme a las teorías tradicionales y modernas

conforme a las causales absolutas y relativas aplicables estableciendo su diferencia y

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aplicación. Por lo que es necesario tener en cuenta, el cambio que presento la implementación

de la ley 1098 de 2006 y que cambio la teoría paternalista por la de responsabilidad

diferenciada.

En consecuencia, para precisar, el lector que quiera ahondar en el estudio

jurisprudencial en la relatoría de la Corte Suprema de Justicia con relación a la

inimputabilidad se encuentran en la sala de casación penal 195 pronunciamientos en los que

se encuentran sentencias y autos casacionales así como acciones de revisión; con relación al

concepto de inimputabilidad se encuentran 56 y aplicables al sistema de responsabilidad

penal adolescente se explicaron 3 en el presente trabajo de investigación.

Por su parte, en la Corte Constitucional se encuentra en la relatoría 127

pronunciamientos de los cuales aplicables al sistema de responsabilidad penal adolescente se

encuentran 3.

Para finalizar, es evidente que los menores de edad son sujetos responsables a la

postre de la ley 1098 de 2006 y que para la declaración de inimputabilidad el onus probandi

recae en la defensa quien debe de demostrar la falta de capacidad de comprensión de su

comportamiento como licito o ilícito o derivado de la falta de capacidad de

autodeterminación para su autorregulación la cual debió ocurrir en el momento de

desplegarse la conducta punible por lo que debe de darse aplicación de las medidas de

seguridad ya que por el hecho de menor de edad no es sujeto inimputable como ocurría con

el antiguo código del menor.

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