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IMPUTABILIDAD EN COLOMBIA: SU TRATAMIENTO DESDE LA
JURISPRUDENCIA COLOMBIANA Y EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL ADOLESCENTE.*.
IMPUTABILITY IN COLOMBIA: ITS TREATMENT FROM COLOMBIAN
JURISPRUDENCE AND THE ADOLESCENT CRIMINAL LIABILITY SYSTEM *.
SUMARIO
RESUMEN: ....................................................................................................................................... 2
ABSTRACT: ...................................................................................................................................... 3
PALABRAS CLAVES: ..................................................................................................................... 4
KEYWORDS: .................................................................................................................................... 4
INTRODUCCION: ........................................................................................................................... 4
MÉTODO DE INVESTIGACIÓN: ................................................................................................. 5
DESARROLLO: ............................................................................................................................... 5
REFERENCIAS: ............................................................................................................................. 21
* El presente artículo es para optar al título de Abogado
1.Wilson Fernando Nocua Urrego Código. 2107909 [email protected] Tutor: Alfonso Daza Gonzalez deben de
colocar nombre y correo institucional de cada estudiante y datos del tutor del trabajo.
RESUMEN:
Son muchos los interrogantes que salen al respecto con relación al concepto de la
inimputabilidad y el sistema de responsabilidad penal para adolescentes en Colombia, ya que
existe aún el concepto errado de que el simple hecho de ser menor de edad conlleva a la
aplicación de una norma distinta ante la inmadurez psicológica del menor infractor.
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Aunado a lo anterior, el presente escrito conllevará a determinar que el concepto
jurídico de la inimputabilidad como causal de ausencia de responsabilidad establecido en la
jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho permite establecer dentro del precedente
sostenido el reconocimiento del adolescente como sujeto de derechos y de obligaciones, por
lo que es penalmente responsable ya que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Suprema de justicia y Constitucional, está claro que la edad (entre 14 y 18 años) no es un
criterio de inimputabilidad.
En consecuencia, la presente investigación se centrará en determinar ¿cuál es el
tratamiento que la jurisprudencia colombiana le ha dado a la inimputabilidad dentro del
sistema de responsabilidad penal para adolescentes?
ABSTRACT:
There are many questions that arise in this regard in relation to the concept of non-
imputability and the criminal responsibility system for adolescents in Colombia, since for
many people the simple fact of being a minor is what leads to the application of a different
norm before the psychological immaturity of the minor offender.
In addition to the above, this writing will lead to determine that the legal concept of
unimputability as a cause of absence of responsibility established in jurisprudence as an
auxiliary source of law allows to establish within the sustained precedent the recognition of
the adolescent as a subject of rights and obligations, for which he is criminally responsible
and that in accordance with the jurisprudence of the Supreme Court of Justice and
Constitution, it is clear that age (between 14 and 18 years) is not a criterion of unimputability.
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Consequently, this research will focus on determining what is the treatment that
Colombian jurisprudence has given to unimputability within the criminal responsibility
system for adolescents?
PALABRAS CLAVES:
Inimputabilidad, jurisprudencia, precedente judicial, pronunciamiento, sistema
penal para adolescentes, sistema penal oral acusatorio.
KEYWORDS:
Inimputabilidad, jurisprudence, judicial precedent, pronouncement, penal system for
adolescents, accusatory oral penal system.
INTRODUCCION:
En términos generales, la población infantil en Colombia goza de protección especial
(Const. Pol, 1991, art. 42) ya que los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales
propenden por garantizar y tutelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en
Colombia como obligación del Estado, la sociedad y la familia para que se desarrollen las
diversas dimensiones del ser.
En ese sentido, no se puede desconocer que el termino inimputabilidad genera
diversos cuestionamientos ya que si bien se encuentra vigente el Código de Infancia y
Adolescencia que propende por brindar una justicia restaurativa mediante diversas sanciones
aplicables a los mayores de 14 y menores de 18 años cuando sea hallado responsable de una
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conducta punible contenida en el código penal. Por tanto, no es inimputable una persona que
es mayor de 14 y menor de 18 años como ocurría con el código del menor, que estaba
orientado con lo que para la doctrina se consideraba “situación irregular”.
No obstante, la ley 1098 de 2006, estableció que los adolescentes son sujetos de
derechos y por ello son penalmente responsables razón por la cual las medidas de carácter
pedagógico, especifico y diferenciado son el resultado de criterios psicológicos, biológicos,
psiquiátricos e incluso sociológicos. Por tanto, lo que se ahondará es en el tratamiento que se
le ha dado a la inimputabilidad dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes.
MÉTODO DE INVESTIGACIÓN:
El presente documento presenta un enfoque deductivo analítico el cual se documentó
mediante el método descriptivo conforme al análisis de los resultados evidenciados para
determinar desde la practica como está fundamentada la inimputabilidad en Colombia y
poder responder adecuadamente la siguiente pregunta problema:
¿Cuál es la posición de las altas cortes según la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y la Corte Constitucional acerca de la inimputabilidad en el sistema
de responsabilidad penal para adolescentes?
DESARROLLO:
Desde el punto de vista doctrinal planteó Mantilla (2008) que los requisitos para ser
destinatario de la norma penal son el resultado del aspecto positivo (madurez psicológica,
normalidad mental y adaptación social y cultural) y cuando se establezcan condiciones para
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aquellos que al momento de ejecutar la conducta punible no puedan comprender su ilicitud a
consecuencia de “inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural”
(L.599,2000, art. 33)
Por su parte, Refirió Reyes que: “la inimputabilidad es el resultado de cuatro criterios
psicológico, biológico, psiquiátrico y sociológico” (2018, p.198) lo cual fue acogido en
nuestro código penal. En cuanto a su concepto considero que “es quien, al momento de
ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de
determinarse con esa comprensión” (2018, p.199).
Para Yesid Viveros; Dianny Orozco, Diego Fernández, Manuel Cortez; Genny Rico
y Adriana del Pilar Trujillo consideraron que la inimputabilidad siempre ha sido explicada
mediante cinco criterios: “el biológico, sociológico, psiquiátrico, psicológico y mixto” (2015,
p. 462) y es considerada cuando “el agente por razón de alguno de sus estados no comprende
la ilicitud de su conducta se opone a una norma prohibitiva o no sea capaz de asumir un
comportamiento diverso” (Viveros, et. al. 2015, p.457)
José Antonio Gutiérrez afirmo que:
(…) Para Jakobs los inimputables son penalmente responsables ya que lo
importante es si el individuo se comportó dentro del ámbito de la competencia,
si defraudó o no la expectativa reduciendo el problema a partir de esquemas
sociales y no en la valoración del individuo y norma, sino entre la sociedad y
norma (2001, p.46).
Ahora bien; de conformidad con el AP719-2021 emitido el 3 de febrero de la presente
anualidad por el Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya ha preceptuado que en
términos generales para que se configure la inimputabilidad deben de afectarse las esferas
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cognoscitiva, volitiva y afectiva lo cual impide al sujeto motivarse para comprender la ilicitud
y determinarse en consecuencia.
Es menester resaltar que desde la providencia SP4760-2020 la inimputabilidad se
configura al momento de ejecutar el injusto penal, pero al momento del despliegue de la
conducta punible se presenta inmadurez psicológica, trastorno mental o diversidad
sociocultural -o estados similares-, la cual haya eliminado la capacidad cognitiva y o la
volitiva de conformidad con lo contenido en el Estatuto Penal Colombiano (L. 599, 2000,
art. 33.).
En consecuencia, ante la declaración de inimputabilidad dentro del proceso penal, el
procesado será declarado responsable, pero la consecuencia jurídica consistirá en una medida
de seguridad con fines de protección, curación, tutela y rehabilitación. (L. 599, 2000, art. 5.)
Bajo esa consideración, lo que dentro de un proceso penal debe de configurarse para su
comprobación es a la postre de la SP3392-2020 que haya un juicio valorativo para determinar
si se afectó la capacidad para comprender el reproche del acto imputado o para determinarse
por tal comprensión.
Es decir que debe de ser demostrada su existencia al momento de ejecutar la conducta
pero que no está supeditada únicamente a la comprobación científica del padecimiento
psicológico o psiquiátrico del agente; pero que supone la demostración de la existencia de
una perturbación del psiquismo coetánea a la realización de la conducta tal como lo indicaron
las consideraciones de la SP3392-2020
Además, hay que indicar que la inimputabilidad abarca a las categorías dogmáticas
de tipicidad y antijuricidad a la postre de la SP5356-2019, así como que la competencia para
su configuración constituye una categoría jurídica que corresponde determinarla al juez y no
a los especialistas traídos al juicio por las partes tal como lo indico el AP713-2019. Sn
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embargo, la carga procesal u onus probandi recae en la defensa y que no significa falta de
entendimiento en el proceso penal como lo refirió la acción de revisión proceso 39565 del 10
de diciembre de 2013 y emitida por el magistrado Ponente Gustavo Malo Fernández.
Con relación al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en la relatoría
de la Corte Suprema de Justicia son relevantes la acción de revisión SP1965-2019 fechada el
05 de junio de 2019 y SP.1805-2019 de la magistrada Patricia Salazar Cuellar, así como la
sentencia casacional SP422-2019 del 20 de febrero de 2019 del magistrado ponente José Luis
Barceló Camacho.
En el primer pronunciamiento, es decir en el SP1965-2019 del 05 de junio de 2019 se
trató de una acción de revisión interpuesta bajo la causal 3 de la ley 600 de 2000 que consiste
en:
Art. 220: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos
nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan
la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (Subrayado y negrita fuera
del texto)
Posteriormente, en la conclusión, se habló del Código del Menor y preciso que “la edad
inferior a los 18 años no constituye un supuesto o una causal de inimputabilidad” (p.10); además
en el caso concreto, lo procedente era que debía de ser juzgado por los Jueces de Menores o
los Promiscuos de Familia debido a que los hechos fueron cometidos por un menor de 15
años. Por lo que se debió declarar la nulidad de lo actuado y dejar sin efecto la sentencia de
segunda instancia para que se emitiera una sentencia que cumpliera las finalidades del art
167 del decreto 2737 de 1989 que consistan en lograr su plena formación y su normal
integración a la familia y a la comunidad.
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En el segundo pronunciamiento, la SP.1805-2019 (50611) de la magistrada Patricia
Salazar Cuellar del 22 de mayo de 2019 se refirió al menor de edad del primer
pronunciamiento y en las consideraciones aclaro las sentencias proferidas anteriormente en
las que:
(…) se consideró que el menor de edad era una especie de inimputable por
inmadurez psicológica, como rezago del derogado Código del Menor (art.
165); en la sentencia SP, jun. 29/2011, rad. 35681, se corrigió tal postura,
especialmente con fundamento en las prescripciones del Código de la Infancia
y la Adolescencia, para reconocer que los adolescentes, entre los 14 y los 18
años de edad, ostentan una condición de «imputabilidad diferenciada». (p. 9).
Los principales fundamentos de esa aclaración jurisprudencial fueron que: 1) No
implica una deficiencia total en el individuo para comprender la ilicitud de su
comportamiento o para adecuarlo conforme a esa comprensión y 2) No se debe de
materializar por una supuesta o presunta inmadurez psicológica. Si bien anteriormente se
asumía la teoría paternalista para un tratamiento diferenciado este concepto se transformó
así:
(…) a partir de cierta edad (que en nuestro país es a los catorce años), los
menores no sólo son titulares de derechos con capacidad para ejercerlos por sí
mismos, sino que a la vez deben responder ante el incumplimiento de sus
deberes y obligaciones, por lo que podrían estar sometidos al poder punitivo
del Estado en los eventos en que cometan violaciones a la ley penal, pero
siempre bajo el criterio de imputabilidad diferenciada, es decir, de aquella en
la que se tiene en cuenta tanto sus condiciones personales como el grado de
evolución de sus facultades, en aras de imponerles una medida, no asimilable
al tradicional concepto de pena, que pretenderá reintegrarlos a la sociedad. (p.
9 y 10)
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En esta jurisprudencia se hizo un comparativo entre el código del menor en su artículo
165 y lo que preceptúa el actual Código de la Infancia y Adolescencia precisando además
que dentro de las características del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes
(SRPA) es que:
- El modelo adoptado es el de la responsabilidad.
- Corresponde a un procedimiento independiente, especializado y autónomo.
- El infractor queda revestido con las garantías básicas del debido proceso.
- El adolescente sancionado recibirá una medida que tan sólo pretende ser educativa y
que busca la reintegración dentro de la sociedad.
- Aclaró que la edad inferior a los 18 años no constituía un supuesto o una causal de
inimputabilidad.
Del tercer pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia mediante la
SP422-2019 del 20 de febrero de 2019 del magistrado ponente José Luis Barceló Camacho
se puede extractar lo siguiente:
1) Entender que todo menor de edad es inimputable significa retornar al régimen
previsto en el Código Penal de 1980.
2) No es que no se le haga un proceso penal, sino que este será diferenciado.
3) No basta con que un adolescente participe con adultos en la comisión de delitos
para deducir que es inimputable, pues esa calificación debe derivarse de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 33 del Estatuto Punitivo.
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4) De acuerdo a la evolución normativa se puede colegir que en 1936 aparecían
diferenciados los inimputables y los menores de edad; en el decreto ley 100 de 1980 se realizó
en la creación de un estatuto penal aplicable a los menores; con el código del menor se
consideró que los menores de 18 años son penalmente inimputables y los efectos punitivos,
por su parte la ley 599 de 2000 y la ley 1908 de 2006 considero que los menores están
inmersos dentro de un proceso especial bajo la siguiente consideración:
(…) el derecho penal prevé circunstancias distintas frente a su actuar delictivo, pues
mientras los inimputables están sujetos a la verificación de que al momento de
comisión del punible hubiese concurrido en su psiquis un estado de inmadurez
sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o similar que le hubiese
impedido comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión,
aplicándoseles de ser necesarias medidas de seguridad, los menores de edad son
sujetos de un procedimiento especial y autónomo con el que se aspira en esta clase
de eventos lograr su protección por vía de medidas educativas, pedagógicas y
reintegradoras. (p.21)
En este pronunciamiento se explicó además que:
1) El régimen para los menores de 14 años se encuentran lejos del ejercicio del ius
puniendi (L.1098, 2006, arts. 142, inc. 1.º y 143) mientras que los mayores de 14 años y
menores de 18 años se encuentran inmersos dentro de la responsabilidad penal (L.1098, 2006,
art. 169) y pueden ser acarreadores de sanciones restrictivas, privativas de la libertad.
2) la minoría de edad no hace por si sola a una persona inimputable, en este caso se
debe demostrar que existe inimputabilidad es necesario aportar elementos de juicio
tendientes a determinar la inmadurez psicológica del menor infractor, así como la
coetaneidad con el hecho realizado.
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Con relación a la inimputabilidad desde la Corte Constitucional son relevantes los
siguientes pronunciamientos:
1) C-176 de 1993 del magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero:
(…) Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los
imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que
ha cometido un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene
frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los
artículos 13 y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de
rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por
eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre
siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria
e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar,
tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se
establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha
cometido un hecho punible y el Estado. (p. 1)
2) C-370 de 2002 del magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett:
(…) En la dogmática penal tiene en general un sesgo peyorativo pues hace
referencia a individuos que carecen de la capacidad para comprender la
ilicitud de un acto, o para poder determinarse de acuerdo con esa comprensión,
debido a la disminución, temporal o permanente, de sus capacidades
intelectuales, valorativas o volitivas, ya sea por inmadurez mental o por una
alteración sicosomática. La calificación de inimputable implica entonces un
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cierto juicio de disvalor, puesto que implica una especie de protección
paternalista de las personas que tienen esas calidades. (p. 6)
3) C-330 de 2013 del magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva:
(…) se aclaró que a los inimputables no se le aplican beneficios debido a que
estos no tienen sentido dentro de las medidas de seguridad porque la duración
del término de tratamiento depende de la condición de salud.
Con relación a la inimputabilidad en el sistema de responsabilidad penal adolescente
desde la Corte Constitucional son relevantes los siguientes pronunciamientos:
1) C-839 de 2001 del magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra:
En este pronunciamiento se abordó la ley penal y su tratamiento diferenciado entre
los mayores y menores de edad, preciso el principio de la supremacía de los derechos del
menor en Colombia conforme a la protección Constitucional e Internacional además de que
estableció la responsabilidad penal teniendo en cuenta la Convención del niño y las Reglas
de Beijing que contiene la prevención del delito y el tratamiento de ofensores.
No obstante, el sistema judicial aplicable a los menores de edad y el sistema de
responsabilidad penal juvenil no atenta contra los derechos de los menores.
(…) La institucionalización de una justicia de menores no constituye, per se,
un atentado contra los derechos de los menores, ni va en detrimento del deber
de protección que recae en la sociedad y el Estado. Antes bien, podría decirse
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que la comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de
crear un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la
delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocialización, la tutela y la
rehabilitación, evitando que el menor desvíe su proceso de adaptación y
trunque su desarrollo físico y moral, base del desarrollo de la sociedad
moderna. Mientras la ley se ajuste a los principios constitucionales que guían
el juzgamiento de los menores y conserve los objetivos que marcan su
derrotero, la existencia misma de esta jurisdicción no merece reproche de
constitucionalidad alguno; por el contrario, ésta debe ser avalada como el
mecanismo propicio para armonizar los derechos de los menores infractores y
la conservación de la seguridad pública. (p.1)
Para complementar, se debe destacar que las reglas de Beijing plantearon las reglas
mínimas aplicables dentro de la administración de justicia cuando los sujetos activos son
menores de edad; en aras de que se garantizara el principio de proporcionalidad entre las
sanciones punitivas y el cual se implementó dentro de la legislación colombiana para la
protección de los menores tal como lo explica la C-689/09.
2) T-672/13; MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo:
Aclaro el concepto del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y
reconoce que se hizo el abandono de la teoría paternalista con la entrada en vigencia de la
ley 1098 de 2006 razón por la cual cuenta con capacidad legal para sus actos y consecuencias,
por lo que es responsable y debe de estar inmerso dentro de un proceso penal diferenciado
pero con garantías y derechos fundamentales para el investigado, razón por la cual está
inmerso en sanciones de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema
de adultos, conforme a la protección integral.
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3) C-107/2018; MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez:
En este se fijaron los siguientes conceptos: atención integral a los inimputables; el
concepto jurídico que debe de tenerse en cuenta para valorar el procedimiento de la sana
critica, la competencia del juez para su determinación, el concepto de trastorno mental y sus
tipos, así como las medidas de seguridad. En este precepto, la Corte Constitucional analizo
la facultad de configuración del legislador para fijar la política criminal del Estado y sus
límites constitucionales; los regímenes de responsabilidad penal (para imputables e
inimputables); la declaratoria de inimputabilidad y las medidas de seguridad.
Con relación a los inimputables citó el Código Penal en su artículo 33, la sentencia
C-176 de 1993 que indico “el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como
conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio).” (p.1); refirió
además que conforme al artículo 142 de la ley 1098 de 2006 quienes estén inmersos dentro
del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y se demuestre su inimputabilidad
serán sometidos a medidas de seguridad para su curación(sanación); tutela (protección de la
sociedad frente al individuo que la daña) y rehabilitación (readaptación al medio social).
Reitero la Corte que las medidas de seguridad no deben de tener un tiempo establecido
debido a que depende del tiempo en la recuperación del individuo, por lo que:
(…) De acuerdo con lo expuesto, el Estado, en cumplimento de los mandatos
consagrados en los artículos 13 y 47 de la Carta, tiene el deber de brindar todo
el tratamiento científico especializado que requieran los inimputables cuando
sean objeto de una medida de seguridad. Como contrapartida de lo anterior, el
inimputable deberá soportar la privación de su libertad durante el tiempo que
dure el tratamiento que lo rehabilite para la vida en sociedad.
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Advierte la Corte que la declaratoria de inimputabilidad y la medida de
seguridad a imponer estará directamente relacionada con la valoración que
haga el juez, con base en los elementos probatorios, del trastorno mental,
estado similar o inmadurez psicológica que padece el acusado y de la
correlación que haya entre este y la comisión del hecho punible. (p.24)
Refiere además que para su declaración se requiere de una evaluación psiquiátrica
forense para determinar que la persona no tenía: 1) capacidad de comprensión - facultad para
entender, conocer y diferenciar si un comportamiento es lícito o ilícito- o 2) capacidad de
autodeterminación -la autosuficiencia y autodirección individual, a la motivación,
voluntariedad y capacidad de autorregulación, es la habilidad para desempeñar una conducta
con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión-.
Sin embargo, este dictamen lo que permite es dar un criterio al juez de causa para que
adopte la decisión por lo que es evidente que no es un concepto medico sino jurídico el cual
se basa en las reglas de la sana critica ya que el juez no está obligado a usar únicamente el
informe de medicina legal emitido, sino que puede usar los medios de prueba en aras de
determinar la existencia de 1) inmadurez psicológica; 2) trastorno mental o estados similares.
En ese sentido, se recordó el concepto emitido por Iván Jiménez Rojas (2004) quien
indico que la inmadurez psicológica es: “la falta de maduración global, severa y
perfectamente instaurada, que cobija una o varias áreas de la personalidad del sujeto y que
explícitamente impidió, en el momento de cometer su acción, obrar con pleno conocimiento
de causa y con libre capacidad de autodeterminación.” (Como se citó en la C-108/2018, p.
37)
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Por trastorno mental se precisó que consiste en:
(…) Es una disfunción o anomalía mental lo suficientemente severa como para
impedir a la persona, comprender la ilicitud de su conducta o autodeterminarse
con base en dicho conocimiento; generalmente se sustenta en un diagnóstico
clínico de acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones
internacionales vigentes como la CIE o el DSM. (Como se citó en la C-
108/2018, p. 37)
Bajo esa consideración, puede ser permanente o transitorio y con o sin base patológica
y conforme a esto se determinará el tiempo de la medida de seguridad a aplicar.
Por otra parte, es menester resaltar el concepto 144 de octubre 21 de 2014 emitido
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se realizó el análisis del concepto
de inimputable en la población adolescente en Colombia razón por la que abordo en que
consiste el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; la finalidad de las sanciones
y del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; la inimputabilidad en el derecho
penal así como las penas y medidas de seguridad en el derecho penal.
Con relación a la inimputabilidad expreso contundentemente que:
- Su fundamento legal es resultado de los artículos 1 y 13 de la Carta Magna los cuales
preceptúan a la dignidad humana e igualdad.
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- Recordó el concepto de inimputabilidad emitido por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-297 de 2002 del magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett por el
cual se definió la inimputabilidad como:
(…) los individuos que, al momento del delito, y por factores como inmadurez
sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o
no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden
actuar culpablemente. En esos eventos, el Código Penal no establece penas sino
medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadora sino de
protección, curación, tutela y rehabilitación. Y por ello el estatuto punitivo no
exige que el comportamiento sea culpable, sino que basta que sea típico,
antijurídico, y que no se haya presentado una causal de exclusión de la
responsabilidad. (p.1).
- Aclaro que en el Estatuto Penal se deben tener en cuenta los artículos 4, 33 y 69.
- En este mismo sentido, estableció las diferencias entre las penas y las medidas de
seguridad.
En consecuencia, se resalta esta precisión dogmática que reúne el concepto
jurisprudencial planteado por las altas cortes así:
(…) El legislador colombiano considera que los menores de edad están en
capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo
con esa comprensión, pero que su edad cronológica, no les ha permitido
adquirir la plena madurez psicológica, que les otorgue una eficiente y
ponderada valoración de sus actos y la conveniencia de su realización, por lo
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que los declara inmersos en el sistema de responsabilidad penal juvenil. (…)
su no consolidada madurez psicológica, hace que la comprensión que ellos
tengan de sus actos y la valoración que hagan del significado de los mismos,
su motivaciones y determinaciones, no sean lo suficientemente sólidas, por lo
que entiende, que su inimputabilidad surge disminuida, con una culpabilidad
degradada, por lo que el reproche penal es menor, con sanciones penales
también atenuadas y adaptadas a la especial condición personal de estos
sujetos. (Mantilla, 2008, pág. 45)
En cuanto a la aplicación de las sanciones es un verdadero precedente la SP.3392-
2020 debido a que realiza un estudio integral de todas las medidas aplicables al menor de
edad y los criterios a tener en cuenta para su imposición además de cómo se pueden afectar
los mismos atendiendo la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, naturaleza y gravedad
del comportamiento e incluso las consecuencias de la aceptación, el incumplimiento o la
reincidencia en las conductas punibles.
CONCLUSIONES:
La jurisprudencia colombiana ha implementado dentro del estudio de las teorías del
hecho punible un mayor análisis de las condiciones de la imputabilidad estableciendo los
criterios reguladores del aspecto positivo conforme a las teorías tradicionales y modernas
conforme a las causales absolutas y relativas. En consecuencia, con los menores de edad es
necesario concluir que la minoría de edad en Colombia es una presunción conforme al
artículo 3 de la ley 1098 de 2006.
En ese sentido, existe la percepción errónea de que el tratamiento al inimputable en
Colombia conlleva a la percepción de impunidad debido a que tienen un tratamiento
diferenciado y en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación penal y la
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Corte Constitucional han consolidado las reglas para establecer la capacidad del sujeto agente
desde la culpabilidad, los criterios de valoración probatoria aplicables a los inimputables
dentro del proceso penal colombiano teniendo en cuenta su concepto jurídico.
Es menester resaltar que la ley 1098 de 2006 desarrolla un adecuado tratamiento el
cual materializa la protección integral del menor mediante las herramientas suficientes que
permitan que todos los ciudadanos gocen de una adecuada seguridad jurídica. En ese sentido,
no se puede desconocer que en el caso de los menores de edad a la postre de la ley 1098 de
2006 su protección es compromiso de la familia, la sociedad y el Estado en general.
Se resalta que la Corte Constitucional mediante la T- 068 de 2011 conceptualizo que
es niño el menor de cero a 12 años y adolescente las persona entre 12 y 18 años de edad la
cual se ha reiterado en diversas ocasiones por ejemplo mediante la T-468 de 2018 y la T-287
de 2018. Es además menester resaltar que en cuanto al sistema de responsabilidad penal
adolescente pronunciamientos como la T-673 de 2013 y la T- 142 de 2019 indican cuales son
las medidas aplicables a los menores infractores de la ley penal colombiana, pero hay que
dejar claro que la inimputabilidad es distinta al concepto de minoría de edad.
Lo anterior, debido a que son diametralmente opuestas la inimputabilidad y la minoría
de edad como lo reitero la SP. 422/2019 ya que la primera es el impedimento que se genera
al momento de la realización de la conducta punible y que afecta las condiciones para
comprender la ilicitud de la conducta mientras que la minoría de edad es simplemente un
criterio diferenciado por el cual se da un tratamiento distinto conforme a las reglas de Beijing.
La jurisprudencia colombiana ha implementado dentro del estudio de las teorías del
hecho punible un mayor análisis de las condiciones de la imputabilidad estableciendo los
criterios reguladores del aspecto positivo conforme a las teorías tradicionales y modernas
conforme a las causales absolutas y relativas aplicables estableciendo su diferencia y
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aplicación. Por lo que es necesario tener en cuenta, el cambio que presento la implementación
de la ley 1098 de 2006 y que cambio la teoría paternalista por la de responsabilidad
diferenciada.
En consecuencia, para precisar, el lector que quiera ahondar en el estudio
jurisprudencial en la relatoría de la Corte Suprema de Justicia con relación a la
inimputabilidad se encuentran en la sala de casación penal 195 pronunciamientos en los que
se encuentran sentencias y autos casacionales así como acciones de revisión; con relación al
concepto de inimputabilidad se encuentran 56 y aplicables al sistema de responsabilidad
penal adolescente se explicaron 3 en el presente trabajo de investigación.
Por su parte, en la Corte Constitucional se encuentra en la relatoría 127
pronunciamientos de los cuales aplicables al sistema de responsabilidad penal adolescente se
encuentran 3.
Para finalizar, es evidente que los menores de edad son sujetos responsables a la
postre de la ley 1098 de 2006 y que para la declaración de inimputabilidad el onus probandi
recae en la defensa quien debe de demostrar la falta de capacidad de comprensión de su
comportamiento como licito o ilícito o derivado de la falta de capacidad de
autodeterminación para su autorregulación la cual debió ocurrir en el momento de
desplegarse la conducta punible por lo que debe de darse aplicación de las medidas de
seguridad ya que por el hecho de menor de edad no es sujeto inimputable como ocurría con
el antiguo código del menor.
REFERENCIAS:
Constitución política de Colombia [Const. P.]. (1991). Colombia: Legis, 41va ed.
P á g i n a 22 | 29
Concepto 144 de octubre 21 de 2014 emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Recuperado de
https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/concepto_icbf_0000144_2014.htm
Corte Constitucional [CC], abril 1, 2003. M.P.: C. Vargas. Sentencia C-273/03. (Colombia).
Obtenido el 02 de junio de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-273-03.htm
Corte Constitucional [CC], diciembre 7, 2018. M.P.: D. Fajardo. Sentencia C-468/18.
(Colombia). Obtenido el 31 mayo de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-468-18.htm
Corte Constitucional [CC], enero 31, 2014. M.P.: L. Vargas. Sentencia T-044/14.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-044-14.htm
Corte Constitucional [CC], febrero 7, 2011. M.P.: J. Henao. Sentencia C-068/11. (Colombia).
Obtenido el 31 mayo de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-068-11.htm
Corte Constitucional [CC], julio 23, 2018. M.P.: C. Pardo. Sentencia C-287/18. (Colombia).
Obtenido el 29 mayo de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-287-18.htm
Corte Constitucional [CC], julio 23, 2018. M.P.: J. Araujo. Sentencia T-740/08. (Colombia).
Obtenido el 03 de junio de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-740-08.htm
P á g i n a 23 | 29
Corte Constitucional [CC], julio 4, 2012. M.P.: A. Guillen. Sentencia C-502/12. (Colombia).
Obtenido el 03 de junio de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-502-12.htm
Corte Constitucional [CC], marzo 26, 2015. M.P.: M. Gonzalez. Sentencia T-113/15.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/T-113-15.htm
Corte Constitucional [CC], marzo 29, 2019. M.P.: A. Linares. Sentencia T-142/19.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-142-19.htm
Corte Constitucional [CC], mayo 16, 2008. M.P.: J. Córdoba. Sentencia T-496/08.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-496-08.htm
Corte Constitucional [CC], mayo 26, 2014. M.P.: L. Guerrero. Sentencia T-301/14.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-301-14.htm
Corte Constitucional [CC], septiembre 12, 1995. M.P.: E. Cifuentes. Sentencia T-408/95.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/t-408-95.htm
Corte Constitucional [CC], septiembre 22, 2011. M.P.: J. Henao. Sentencia T-699/11.
(Colombia). Obtenido el 29 mayo de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-699-11.htm
Corte Constitucional [CC], septiembre 22, 2011. M.P.: J. Henao. Sentencia T-699/11.
(Colombia). Obtenido el 29 mayo de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-699-11.htm
P á g i n a 24 | 29
Corte Constitucional [CC], septiembre 24, 2013. M.P.: G. Mendoza. Sentencia T-673/13.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-740-08.htm
Corte Constitucional [CC], septiembre 27, 2019. M.P.: G. Ortiz. Sentencia T-447/19.
(Colombia). Obtenido el 02 de junio de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-447-19.htm
Corte Constitucional [CC], mayo 6, 1999. M.P.: A. Martínez. Sentencia C-196/93.
(Colombia). Obtenido el 26 de octubre de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/C-176-93.htm
Corte Constitucional [CC], mayo 14, 2002. M.P.: E. Montealegre. Sentencia C-370/02
(Colombia). Obtenido el 26 de octubre de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/c-370-02.htm
Corte Constitucional [CC], junio 5, 2013. M.P.: L. Vargas. Sentencia C-330/13 (Colombia).
Obtenido el 26 de octubre de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-330-13.htm
Corte Constitucional [CC], agosto 9, 2001. M.P.: M. Monroy. Sentencia C-839/01
(Colombia). Obtenido el 26 de octubre de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-839-01.htm
Corte Constitucional [CC], septiembre 24, 2013. M.P.: G. Martelo. Sentencia T-672/13
(Colombia). Obtenido el 26 de octubre de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-839-01.htm
P á g i n a 25 | 29
Corte Constitucional [CC], octubre 31, 2018. M.P.: L. Guerrero. Sentencia C-107/18.
(Colombia). Obtenido el 26 de octubre de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/C-107-18.htm
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, marzo 03, 2021. J. Acuña. AP-719/21.
(Colombia). Obtenido el 27 de octubre de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, abril 14, 2021. G. Chaverra. AP-1286/21.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, abril 14, 2021. H. Quintero. AP-1060/21.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, febrero 2, 2019. J. Barceló. SP.422-19.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, febrero 6, 2019. L. Hernández. SP.212-19.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, febrero 8, 2017. E. Fernández. SP.1444-17.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
P á g i n a 26 | 29
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, marzo 9, 2016. E. Patiño. SP.3122-16.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, diciembre 4, 2021. L. Hernandez. SP5356-
2019. (Colombia). Obtenido el 27 de octubre de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, febrero 27, 2019. E. Fernández. AP913-
2019. (Colombia). Obtenido el 27 de octubre de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, diciembre 10, 2013. G. Malo. Proceso
39565. (Colombia). Obtenido el 27 de octubre de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, junio 5, 2019. P. Salazar. SP1965-2019.
(Colombia). Obtenido el 27 de octubre de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml
P á g i n a 27 | 29
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, mayo 22, 2019. P. Salazar. SP.1805-
2019. (Colombia). Obtenido el 27 de octubre de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, noviembre 25, 2020. P. Salazar. SU-4760/20.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-
content/uploads/relatorias/pe/b2feb2021/SP4760-2020(52671).pdf
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, septiembre 9, 2020. J. Acuña. SP.3392-20.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Plena, septiembre 9, 2020. J. Acuña. AP.2043-19.
(Colombia). Obtenido el 03 de junio de 2021.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Constitucional [CC], febrero 8, 2012. M.P.: N. Pinilla. sentencia C-052, 2012
(Colombia). Obtenido el 26 de enero de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-052-02.htm
Corte Constitucional [CC], julio 10, 2018. M.P.: A. Linares. sentencia C-344, 2017
(Colombia). Obtenido el 26 de enero de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/C-344-02.htm
Corte Constitucional [CC], julio 10, 2018. M.P.: J. Reyes es. sentencia C-588, 2019
(Colombia). Obtenido el 26 de enero de 2021.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-588-19.htm
P á g i n a 28 | 29
Corte Constitucional [CC], julio 10, 2018. Sentencia T-263, 2018 (Colombia). Obtenido el
26 de enero de 2021. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-263-
18.htm
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Penal, SP.1731-2020; (Colombia). Obtenido el 20 de
enero de 2020.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Penal, SP1698-2019; (Colombia). Obtenido el 20 de
enero de 2020.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Penal, SP2737-2018; (Colombia). Obtenido el 20 de
enero de 2020.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Casación Penal, septiembre 02, 2020. M. P.: P,
Salazar. SP3274-2020 (Colombia). Obtenido el 15 de octubre de 2020.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala Casación Penal, agosto 12, 2020. M. P.: E, Patiño.
AP1904-2020 (Colombia). Obtenido el 15 de octubre de 2020.
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht
ml
P á g i n a 29 | 29
Decreto Ley 2373/89, noviembre 27, 1989. Diario Oficial. [D.O.]: 39080. (Colombia).
Obtenido el 01 de junio de 2021.
https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/codigo_menor.htm
Gutiérrez, J. A. (2001). La Inimputabilidad Penal. Bogota: Leyer.
Ley 12/91, enero 22, 1991. Diario Oficial. [D.O.]: 39640 (Colombia). Obtenido el 01 de junio
de 2021. http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1568638
Ley 1453/11, junio 24, 2011. Diario Oficial. [D.O.]: 48110 (Colombia). Obtenido el 01 de
junio de 2021.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1453_2011.html
Ley 84/87, mayo 26, 1873. Diario Oficial. [D.O.]: 2867. (Colombia). Obtenido el 01 de junio
de 2021. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html
Mantilla Jacome, R. (2008). La Imputabilidad Y La Inimputabilidad Penal. Bogota: Leyer
República de Colombia (2020-1) Código de infancia y adolescencia. [C.I.A.]. (2006).
Colombia: Leyer, 21va ed.
República de Colombia (2020-1) Código Penal Colombiano y Código De Procedimiento
Penal Colombiano Edición 24. Editorial Legis
Reyes Echandía, A. (1985). La Inimputabilidad. Bogota: Externado De Colombia.
Viveros Y, Orozco D, Fernández D, Cortez M, Rico G, Trujillo A. (2015) Derecho Penal
Casuístico. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Universidad Libre. Bogotá D.C