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Dr. Wilson Merino Sánchez OJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

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JUICIO No. 1537-2013

Recurso: Casación

Delito: Tránsito

VOTO SALVADO DR. WILSON MERINO SÁNCHEZ

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO.

Quito, 12 de septiembre del 2014; las 10h05.-

VISTOS: Se examina en sede de casación el fallo emitido por la Tercera Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha1, de fecha 30 de

julio de 2013, las 10h332, el cual rechazó los recursos de apelación interpuestos

por los acusadores particulares Carlos Gustavo Bastidas Cornejo y Miriam Liliana

Touma Bastidas, y por los ciudadanos Rubén Germán Cárdenas Saltos3 y

Rubén Germán Cárdenas Espinoza y se confirmó en todas sus partes la sentencia

dictada por el Juzgado Tercero de Tránsito de Pichincha4, la cual declaró la

culpabilidad del casacionista, como autor y responsable del delito de tránsito

tipificado y sancionado en el artículo 127, b, c, d y e de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, imponiéndole la pena de cuatro

años de prisión y la multa de trecientos treinta y seis remuneraciones básicas

unificadas del trabajador en concepto de daños y perjuicios a pagar a los

‘En adelante Sala ad quem.2 Fs. 59~66 del expediente de instancia.

En adelante casacionista o recurrente.“En adelanteiuez a quo.

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

*6+CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA~ndciI Seguridad y Pa:

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acusadores particulares. Al ser el estado del recurso el notificar la resolución

debidamente motivada, este Tribunal de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito de la Corte Nacional5 hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ DEL RECURSO.

1.1. JURISDICCIÓN.- La Corte Nacional de Justicia tiene jurisdicción en todo el

territorio nacional6, encargada de administrar justicia; potestad conferida el

26 de enero del 2012 por el Consejo de la Judicatura a los nuevos jueces y

juezas que integran las Salas Especializadas7.

1.2. COMPETENCIA.- Medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está

distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados8. Bajo esta

premisa, este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente

para resolver los recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto

en los artículos 184.1 y 76.7k, de la Constitución de la República, artículos

184 y 186.1 deI Código Orgánico de la Función Judicial (reformados

mediante la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función

Judicial, publicada en el Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de

2013); artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; y,

En adelante tribunal casacional6 Artículo 182 inciso final de la Constitución de la República y 172 del Código Orgánico de la Función Judicial.

El inciso 1 del artículo 182 de la Constitución de la República, manifiesta: “La Corte Nacional de Justicia estaráintegroda par juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en solos especializados, y serándesignadas para un período de nueve aflos”8Articulo 156 del Código orgánico de la Función Judicial.

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JUSTICIAVerdad, Sesuridad y Paz

lIÍurnani,~ Kamaynrnnsa, Kasikmantu

acorde al artículo 5 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de

Justicia de 22 de julio de 2013.

1.3. VALIDEZ.- Este recurso de casación, ha sido tramitado conforme las

normas procesales del Capítulo IV, Título IV, Libro IV, del Código de

Procedimiento Penal, artículos 349 al 358; de igual forma se ha aplicado lo

que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la República, por lo que al

no existir vicios que lo invaliden, se declara válido lo actuado.

SEGUNDO: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

Por el sorteo realizado9, le ha correspondido conocer el presente recurso a

este Tribunal de Casación, integrado por los doctores Wilson Merino Sánchez,

Juez Nacional, Alejandro Arteaga García y Edgar Flores Mier10, Jueces y Conjuez

Nacionales de la Corte Nacional de Justicia.

TERCERO: HECHOS.

3.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES

PROCESALES.

Del inicio de instrucción fiscal, así como de la formulación de cargos, se

establece que: según el parte policial, elaborado por el señor suboficial Segundo

Sorteo realizado el 29 de noviembre del 2013, las 09h16, en la Secretaria de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito.10 Actúan en la presente causa los Conjueces doctores Alejandro Arteaga García y Edgar Flores Mier, en reemplazo de los

doctores Jorge Blum Carcelén y Ximena Vintimilla Moscoso, respectivamente, quienes se encontraban con licencia

oc

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.3+CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

fliurnan la, Kamayznan ra, Xasikrnan a

de Policía, Manuel Salazar Jaya, se ha tenido conocimiento de un accidente de

tránsito, consistente en un estrellamiento, rozamiento y atropello con muerte,

ocurrido en la calle Leonardo Tejada y Gonzalo Endara Crown, de esta ciudad de

Quito, provincia de Pichincha, el día 12 de mayo de 2011, las 20h15

aproximadamente, por parte del vehículo tipo Jeep, marca Chevrolet, con placas

PYC-774, conducido por el ciudadano Rubén German Cárdenas Espinoza; y el

automóvil de marca Toyota, con placas PQU-219, conducido por Carlos Marcelo

Bastidas Touma (fallecido)11.

Fiscalía habiendo recabado elementos de convicción como son: la autopsia

médico legal de Carlos Marcelo Bastidas Touma, realizada por el médico legista

Robinson Toapanta Jerez, quien determinó que la muerte fue causada por un

suceso probable de tránsito, con este elemento de convicción fiscalía formuló

cargos contra el ciudadano Cárdenas Espinoza Rubén German ante el Juez

Quinto Adjunto de Transito, iniciándose la instrucción fiscal.

Con fecha 17 de junio de 2011, ante el mismo juzgado adjunto de tránsito, (la fiscalía habiendo receptado versiones de testigos que indican que el conductor

causante del accidente era un hombre de unos 30 0 35 años de edad, resolvió

vincular al proceso al ciudadano Rubén German Cárdenas Saltos.

Concluida la instrucción fiscal, en base al dictamen acusatorio sustentado y

presentado por la fiscalía, en audiencia oral y publica de juzgamiento, se ha

desarrollado la etapa de juicio, donde se ha evacuado toda la prueba presentada

por los sujetos procesales y una vez concluida esta etapa, el Juez Tercero de

“Antecedentes esgrimidos por los jueces de mayoría del presente tribunal casacional.

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Illuman ta, Karnayn,anta, Kasikn,anta

Transito de Pichincha, con fecha 18 de diciembre de 2012, las 09h24, dictó

sentencia’2, declarando la culpabilidad del procesado RUBEN GERMAN

CARDENAS SALTOS, como autor y responsable del delito de tránsito, tipificado y

sancionado en el artículo 127 literales b),c),d) y e) de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, y le impone la pena de prisión de

CUATRO AÑOS, además del pago de TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS

remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, a pagarse a los

acusadores particulares Carlos Gustavo Bastidas Cornejo y Minan Liliana Touma

Bastidas, por concepto de danos y perjuicios ocasionados con motivo del

accidente de tránsito y fallecimiento del hijo de los acusadores particulares; con

relación al señor RUBEN GERMAN CARDENAS ESPINOZA, se confirma su

inocencia. De esta sentencia por no encontrarse conformes los procesados, así

como los acusadores particulares, interpusieron recursos de apelación.

La Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, con fecha 30 de julio de 2014, a las 10h33, dictó sentencia

desestimando y rechazando los recursos de apelación interpuestos por los

acusadores particulares, y procesados, en consecuencia ratificándose la sentencia

expedida en el presente proceso por el Juez a quo, discordante con esta

sentencia, el casacionista, interpuso recurso de casación; recurso, que le compete

a este Tribunal casacional resolver.

CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

4.1.- INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE.

12 Fs. 2731-2779 deI proceso sustanciado ante el Juez a quo.

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Iflurnania, Kamayrnania, Kasikman la

El doctor Marco Terán Duque, abogado defensor del casacionista, supo

manifestar que el recurso extraordinario de casación se basa en cinco puntos, a

saber.

1. Violación de los artículos 76.3 de la Constitución de la Republica y 106

de la Ley de Transporte Terrestre; por cuanto, su defendido fue condenado

únicamente por ser hijo del conductor del vehículo vitara que participó en el

accidente que motiva este proceso, en el considerando quinto de la sentencia

impugnada hace referencia al informe técnico, pues se indica que el automotor fue

conducido por Cárdenas Espinosa quien abandonó el lugar del accidente. Esto, a

criterio del casacionista, refleja que la Sala ad quem omitió señalar quien fue el

participante uno, es decir, quien conducía el vehículo del cual se dice es el

causante del accidente.

Manifiesta, que se vulneró el principio de legalidad penal, basado en un

derecho penal de autor, no se le juzga por una acción y omisión, sino que se le

pena por un presunto delito culposo con base de ser hijo del conductor del

vehículo. Esta es la contravención de la sentencia en relación al aspecto

constitucional y legal.

2. Violación del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, por

contravenir expresamente su texto. Esta norma prescribe que de probarse la

existencia del delito, la admisión de culpabilidad libre y voluntaria dará al

testimonio del acusado el valor de prueba contra él. En la parte expositiva de la

sentencia recurrida señala que el Juez de flagrancia autorizó el allanamiento del

departamento donde estaba el presunto autor del delito, se hace el allanamiento,

sZ-1

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

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IIIun,anta, Kamayman Fa, Kagikrnan a

pero no se hace el barrido completo, pues van los militares, timbran la puerta y

sale el dóctor Cárdenas y se identifica como el causante del accidente. El señor

Cárdenas admitió su culpabilidad e indicó como se dieron los hechos; sin embargo

el Tribunal tomó tal declaración en contrario para fundamentar una incriminación y

atribuirle a quien no conducía el vehículo una responsabilidad, se hizo una omisión

y tergiversación de la prueba evacuada en la fase de juzgamiento.

3. Violación de los artículos 166 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre

y 105 del Código de Procedimiento Penal. La primera disposición en su parte

pertinente señala que el reconocimiento médico se practicará según lo establecido

en el Código de Procedimiento Penal, y el Código a su vez estable que, son

peritos los que deben practicar esta clase de experticias. En la etapa de

instrucción fiscal interviene el doctor Baca, quién manifestó que la lesión de

Cárdenas Espinosa es producto de un accidente de tránsito a consecuencia del

cinturón de seguridad.

A su entender, quien conducía el vehículo era Cárdenas Espinosa. En

conclusión, la Sala ad quem dio prevalencia al certificado pedido a un médico

particular, mismo que se pidió únicamente para que sea ingresado a la audiencia

de calificación de flagrancia.

4. Contravención expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento

Penal, que dispone la certeza de la existencia del delito y la culpabilidad del

acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos

procesales. Cuando se produce el accidente, de la cuchara donde el doctor

Cárdenas se estrella, sale del lugar y es perseguido por dos acompañantes de la

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

aCORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

III irnanla, KamaymanLa, Kasikmanta

víctima, quienes solicitaron al guardia de Sierra del Moral que le detengan a la

persona que en ese momento venia perpetrando el accidente, y el guardia lo

entregó al militar de la garita uno; particular que se puede observar en las cámaras

de seguridad.

5. Violación del artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,

Transito y Seguridad Vial. Esta norma sanciona a quienes ocasionen un accidente

de tránsito del que resultare muerta una o más personas. Al realizar la

reconstrucción, y ahí los miembros de la seguridad presidencial identificaron que

Rubén Cárdenas conducía el vehículo, tanto así que el mismo informe dice que el

vehículo fue conducido por Cárdenas Espinosa; particular omitido por la Sala ad

quem; la Fiscal que investigó el delito estuvo en la escena de los hechos y emitió

dictamen abstentivo para Cárdenas Saltos y dictamen acusatorio para Cárdenas

Espinosa, en consulta el Fiscal Provincial, revocó tal dictamen, y considera que

eran dos quienes conducían el auto.

La Sala aplicó el artículo 127 de errónea manera y por tanto hay una (violación a la ley en dicha sentencia. Cuando se revoca el dictamen se debía

hacer una nueva audiencia, ya que eso señala la ley en el artículo 226 inciso

tercero del Código de Procedimiento Penal. No se hace tal audiencia, y se juzga a

dos personas por un mismo delito, y a partir de ello se desvirtúa a Cárdenas

Espinosa, vulnerando el derecho a la defensa.

Con este antecedente, y al considerar que se han demostrado las

infracciones a la ley en la sentencia, solicita se case la sentencia recurrida y en su

lugar se expida ratificación del estado de inocencia de su defendido.

Dr. Wilson Merino SanchezJUEZ NACIONAL a

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Iflunianta, Kamnysnanta, Kasikrna,, a

4.2.- INTERVENCIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

En representación de la parte acusadora, el doctor Cesar Muñoz, dijo que el

casacionista no se ha sujetado a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal; el procedimiento es acusatorio, en donde fiscalía realizó la

investigación de los hechos e investigó la acción penal. No se puede basar en

conjeturas y suposiciones de parte procesal, y donde queda la investigación de las

autoridades y el principio dispositivo de la ley. Este caso es muy sui generis

porque cuando se produce el accidente, el causante del mismo abandonó la

escena del delito culposo, y no puede ser aprehendido esa noche, y se requiere

de una orden de allanamiento por parte del juez para que el presunto autor sea

sacado de su domicilio, y es ahí cuando el padre del sentenciado se auto inculpa.

Eh la investigación existen evidencias de que el presunto responsable es el

Cárdenas Saltos, y por ende se produce la audiencia de vinculación.

La Sala ad quem, no conoció la situación jurídica de Espinosa como

acusado, no se tomó en consideración al haberse ratificado su inocencia, por ende

deja de ser parte procesal, con lo cual el único procesado pasa a ser su hijo. La

sentencia se emite con absoluta certeza de la culpabilidad del procesado y por

tanto determina la pena para el casacionista, misma sentencia que es apelada. La

Corte de apelación con absoluta objetividad y buena fe procesal emitieron su

resolución que es completamente motivada, donde recoge los hechos y

fundamentos, principios y derechos, para con ello tener una validez jurídica plena.

Considera, que los elementos de tipo penal se han cumplido en su totalidad,

y no existe mínima posibilidad de haber violado el principio de legalidad, como

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

0~

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA1/erd1d, Seguridad y Paz

JiJun,an,a. Kamayznon la, Kasikmanta

señala el casacionista. El debido proceso tampoco se ha violado, pues no se negó

al sentenciado de presentar sus pruebas y argumentos. La justicia ha observado el

debido proceso y ha cumplido todos los requerimientos legales.

4.3.- INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

En representación del Fiscal General del Estado, el doctor Luis Alfredo

Zuñiga, en lo principal manifestó que el recurso de casación es extraordinario,

formal y técnico, en el cual exclusivamente hay que demostrar los errores in iure

de la sentencia impugnada. De igual forma, es un recurso limitado y especial en el

cual se deben cumplir ciertas obligaciones.

Manifiesta, que el casacionista ha identificado la sentencia, y los hechos los

ha expuesto en forma clara y precisa, aun cuando en ciertos momentos ha

examinado la prueba misma que es inadmisible según la ley. De igual manera ha

indicado las normas violadas, como, cuando y en qué sentido se produjo la

infracción, por lo que fiscalía confirma que se violaron los requerimientos del

artículo 349 deI Código de Procedimiento Penal, de conformidad con los artículos

antes mencionados.

Por otra parte, es criterio de la fiscalía, que la sentencia recurrida

contraviene disposiciones contenidas en los artículos. 76.7,a de la Constitución de

la República, en concordancia con el artículo 130.4 del Código Orgánico de la

Función Judicial y artículos 304-A, 309 y 312 deI Código de Procedimiento Penal,

es decir, carece de motivación. Por ello, solicita que el recurso de casación sea

Qe!4Dr. WiIson Merino Sánchez ¿71

JUEZ NACIONAL y

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

Iliurnanta, Kamaymanta, Kasikmanta

declarado procedente y que se adecue la sentencia de conformidad con los

presupuestos facticos.

QUINTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

CASACIONAL.

5.1.- DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.

La casación es una institución jurídica, concebida para asegurar el respeto

a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley, inviolabilidad

de la defensa, debido proceso, entre otras: “(...) la afectación de derechos o

garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de

constitucionalidad y legalidad que a la manera de recurso extraordinario, se

formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición

de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda

instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las

causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen

supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos”13.

“ Fundamento esgrimido por la Corte de Justicia de Colombia, en la sentencia No. C.-590-2005. Ahora bien, Ecuador alser un Estado constitucional de derechos y justicia, la prerrogativa fundamental es el derecho a la igualdad, esto quieredecir todas las ciudadanas y ciudadanos son iguales ante la ley erradicando cualquier clase de discriminación; bajo estaperspectiva, la importancia del recurso extraordinario de casación frente a la unificación de la jurisprudencia, la garantíadel principio de legalidad en una dimensión amplia, acompañada de la protección efectiva de los derechosfundamentales —constitucionales- bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial, donde en materia penal, nosolo el procesado es el destinatario de su esfera de acción, sino las partes y los intervinientes en la actuación procesal.

Dr. Wilsort Merino SánchezJUEZ NACIONAL

4*CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y !~,z

Illun,an,a. Kamaymanta, Kc,sikmanta

Está prevista como un medio de impugnación de fallos violatorios de la

normatividad sustantiva y adjetiva; establecida, con el fin de garantizar la

corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la

Constitución de la República; así como, y en tratándose de materia penal, el

mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley

sustantiva.

El recurso de casación, como un recurso extraordinario, a diferencia de los

recursos ordinarios que se ejercen en las instancias, tiene finalidades específicas

determinadas en la ley (violación de la ley), ya por: i) contravención expresa de su

texto; u) indebida aplicación; y/o, iii) errónea interpretación); circunscritas a que en

los cuestionamientos, sobre la legalidad de las sentencias, pretenda la reparación

de los yerros en el fallo recurrido.

En cuanto a las “causales” para que opere este recurso extraordinario, aquellas

han sido descritas por este órgano jurisdiccional de la siguiente forma:

“a) Error de omisión, que es al que se refiere el mentado artículo al indicar la

contravención expresa del texto de la ley, y que se configura cuando, dada una

circunstancia fáctica por probada, el juzgador no aplica la norma jurídica

correspondiente; b) Error de pertinencia, referido por el artículo 349 ejusdem, como

indebida aplicación de la ley, que se presenta cuando establecida una circunstancia

fáctica probada, el juzgador aplica para su resolución una norma jurídica que no

tiene como supuesto de hecho a ésta; y, e) Error de interpretación, en el que el

Bajo este paradigma constitucional, es importante sefialar quela Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsitode la Corte Nacional de Justicia, ejerce el examen de legalidad de las sentencias judiciales impugnadas, así como elcontrol constitucional, al caso concreto, para establecer si lo resuelto en ellas por las juezas o jueces, se ajusta o no a loordenado por la ley, la Constitución de la República, incluso los tratados internacionales.

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

4.CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

¡llaman a, Kamayn,orzta, Kasikman tu

juez selecciona correctamente la norma y la adecúa al caso, pero al interpretar el

precepto le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o

contrarios a su contenido, en definitiva, confunde el sentido y alcance de la norma

aplicada.” 14

5.2. ANÁLISIS DEL CASO.

Queda claro que Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y

Justicia, la prerrogativa fundamental es el derecho a la igualdad, esto quiere decir

todas las ciudadanas y ciudadanos son iguales ante la ley erradicando cualquier

clase de discriminación; bajo esta perspectiva, la importancia del recurso

extraordinario de casación frente a la unificación de la jurisprudencia, la garantía

del principio de legalidad en una dimensión amplia, acompañada de la protección

efectiva de los derechos fundamentales —constitucionales- bajo el principio de la

prevalencia del derecho sustancial, donde en materia penal, no solo el procesado

14 (CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. Ponencia de la

Dra. Gladys Terán Sierra. Resolución Nro. 942-2013, mediante la cual se resuelve el recurso de casación signado con elNro. 508-2013).

El tema medular de la casación es la violación de la ley ya sea por: i) contravención expresa de su texto; lo cual implicala comparación de la narración con el supuesto fáctico. Hay que señalar que cuando se alega esta causal, lo que elrecurrente indica es que una norma del ordenamiento jurídico no ha sido aplicada por el juzgador; es por ello, que eneste sentido, se debe hacer una comparación entre la narración de los hechos que hace el juzgador y el supuesto fácticode la norma, si ambos coinciden y la norma jurídica no fue considerada para resolver, se encontrará configurado el error;u) indebido aplicación (error de pertinencia); la indebida aplicación es el yerro que comete el juzgador al aplicar unanorma jurídica cuyo supuesto de hecho no corresponde a la narración fáctica de la conducta que se intenta juzgar en elfallo. Al igual que el error anterior, se debe hacer una contraposición de estos dos elementos, si la norma jurídica no seadecua a la narración del juzgador, y pese a esto, él la ha aplicado para resolver, la vulneración se habrá configurado; y,iii) errónea interpretación (error de interpretación propiamente dicho); que implica el análisis del sentido y alcance de lasconsecuencias jurídicas de la norma; este yerro a diferencia de los anteriores, no se provoca en la adecuación de lanarración fáctica que hace el juzgador con el supuesto de hecho de la norma; cuando el recurrente alega esta causal, seacepta que la norma utilizada por el juez es la correcta, empero, se impugna la manera en la que éste ha interpretado elsentido y alcance de sus consecuencias jurídicas.

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL a

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

illurnanta, Kamay,nanta, Kasikmanta

es el destinatario de su esfera de acción, sino las partes y los intervinientes en la

actuación procesal15.

Bajo este paradigma constitucional, es importante señalar que las Salas de

lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ejercen el examen de legalidad de las

sentencias judiciales impugnadas, con un aliciente el control constitucionai16, al (caso concreto, para establecer si lo resuelto en ellas por las juezas o jueces, se

ajusta o no a lo ordenado por la ley, la Constitución de la República, incluso los

tratados internacionales. La casación a más de ser protectora del principio de

legalidad, es protectora de las garantías fundamentales, en este sentido la Corte

de Justicia de Colombia en su sentencia C-590-2005, señaló:

“C) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razónde ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso

extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que

legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una

sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o

garantías fundamentales Precisamente por ello se ha presentado tambien una (‘~ Ponencia ‘Recurso extraordinario de casación en el sistema Latinoamericana”, esgrimida por el Dr. Javier Zapata Ortiz,

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la ciudad de Quito, el 22 de marzo de 2013, en el SeminarioInternacional “Recurso extraordinario de casación en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia”

Con relación al control constitucional el único intérprete es la Corte Constitucional según lo establece los artículos 429y 436 de la Constitución de la República. No obstante aquello, no puede sino entenderse que es máximo a relación aotros intérpretes como bien lo establece el artículo 429 de la norma suprema. Al respecto Agustín Grijalva manifiestaque ningún órgano puede ser máximo en relación a nada o a nadie. De hecho la Constitución de la Republica hacereferencia a otros intérpretes, así, el artículo 11.5 que trata el principio de efectividad al señalar que “en materia dederechas y garantías constitucionales, las servidoras y las servidores públicos administrativas y judiciales deberán aplicarla norma en la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”. De igual manera, el articulo constitucional 426 serefiere a la aplicación directa de la Constitución por parte de todas las personas, autoridades e instituciones, eincluyendo las juezas yjueces. Ver más en Agustín Grijalva, Santiago Andrade, Claudia Storini, LA NUEVA CONSTITUCIÓNDEL ECUADOR Estodo, derecho e instituciones, Universidad Andina Simón bolívar, sede Ecuador, Corporación editoraNacional, Quito Ecuador, 2009, p.272-275.

Qc~Dr. Wilson Merino Sánchez

JUEZ NACIONAL

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fliumansa. Ramayma,,ea. Kasikmanw

reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad,sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías oderechos...”

En este sentido, es importante para este Tribunal casacional, señalar que

una de las garantías básicas del derecho constitucional al debido proceso es la

motivación, el cual debe ser entendido como aquella justificación razonada que

hace jurídicamente aceptable una decisíón judicial. Bajo este parámetro: “la

progresividad del derecho de las partes y la obligación constitucional de los jueces

de motivar los fallos, plantea la naturaleza que tiene este deber fundamental. No

se trata de contabilizar una simple fundamentación que puede resultar suficiente

con la aplicación mecánica de la ley, sino de analizar si dicha exigencia radica en

una necesidad política propia de la justificación de los actos de un poder del

Estado, o significa establecer una garantía constitucional que forma parte de un

conjunto de mayor contenido en el principio del debido proceso.”17

La Constitución de la República, con relación a este derecho es clara en

señalar que: “las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No

habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se

encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. La servidoras o

servidores responsables serán sancionados”8.

“ Oswaldo Alfredo Gozaini. El Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos

Aires (ARG), 2004, pag.428.IB Articulo 76.7,1 de la Constitución de la República.

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

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lliumanza, Kamaysnan,a, Kasikman ta

Por todo ello, la motivación, no es solo un problema de comunicabilidad, va

más allá del cumplimiento estricto de los requisitos formales de la ley, pues no es

suficiente el uso impecable de la lógica formal, si este encubre un razonamiento

incomprensible; tampoco lo es señalar la norma si no se explica el por qué se

considera aplicable, pues en la debida motivación de la sentencia se materializa el

principio de la tutela judicial efectiva19.

El contenido de la sentencia impugnada omite y se aparta de la finalidad o

función que tiene la motivación de las sentencias, que básicamente está orientada

en dar a conocer al justiciable las razones por los que se les niega o restringe su

derecho, en garantizar al justiciable que la solución conferida en el presente caso,

es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico. Significa

entonces que los jueces Ad quem al emitir la sentencia impugnada incumplieron

con su obligación de interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico

conforme a los preceptos y principios constitucionales.

Por otro lado, la falta de motivación acarrea nulidad de lo actuado por los

administradores de justicia, nulidad, que en el ámbito procesal, ha sido entendida

como una “sanción” a aquellas actuaciones que no guardan conformidad con las

normas jurídicas que regulan su ejecución; en la visión de un proceso-fin, tal

concepción se asienta, teniéndola como una institución que encuentra su

fundamento de existencia en sí mismo; lo cual, hay que reparar, riñe con el actual

paradigma constitucional, que toma como basamento de su perspectiva procesal,

a la tutela judicial efectiva que se encuentra reconocida en el artículo 75 de la

Constitución de la República; derecho que a su vez se encuentra recogido en el

19 .Sentencia expedida por la Corte Constitucional en el Caso No. 0047-12-EP

4Dr. Wilson Merino Sánchez

JUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

lliumanta. Kamayrnanta, Kasikn,anta

artículo 23 deI Código Orgánico de la Función Judicial, como un principio rector

de la Función Judicial20.

Ahora bien, acorde a los artículos 169 de la Constitución de la República y 18

del Código Orgánico de la Función Judicial, el sistema procesal es un medio para

la realización de la justicia; es por ello, que desde la visión de un proceso-medio,

la nulidad se la concibe, ahora, ya no sólo como una sanción, sino como un

mecanismo para enmendar cualquier violación normativa, que haya causado un

perjuicio a los legítimos derechos de los cuales se ven asistidos los sujetos

procesales.

Sobre la base de lo indicado, en el análisis supra, y al considerar que la

sentencia en análisis hace un resumen de lo realizado por el Tribunal a quo, de lo

señalado por los testigos de cargo y descargo dentro del proceso para finalmente

manifestar que el casacionista fue el culpable del delito de tránsito, se evidencia

que los jueces del Tribunal ad quem, al expedir la sentencia recurrida vulneraron

la normativa constitucional del artículo 76.7,1 (motivación) y la normativa legal del

artículo 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo cual le compete a

este Tribunal casacional enmendar el error de los jueces de la Sala ad quem.

SEXTO: RESOLUCIÓN

En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos jurídicos y

constitucionales, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial

y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

20 Análisis esgrimido en la causa No. 0435-2013, expedido por la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia.

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz

Iflurnanta Kamaymanta Kazíkmanta

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA’~ de conformidad con el

artículo 76.7,1 (motivación) de la Constitución de la República y la normativa legal

del artículo 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, declara:

1. LA NULIDAD CONSTITUCIONAL de lo actuado por los jueces de la Sala

ad quem, a partir de la audiencia pública, oral y contradictoria de

fundamentación del recurso de apelación, de fecha 17 de junio de 2013 a

(fojas 44 en adelante del proceso de instancia).

2. Se dispone devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines

legales consiguientes

origen. HÁGASE SABER,

Dr. Al ja dro Arteaga

CO UEZNA

3. Devuélvase el proceso

CÚMPLASE Y PUB ‘mUE:

Voto

U

Dr. Edgar Flores MierCONJUEZ NACIONAL PONEN

DRil \ACI N4L DE

JIJSTICIA. Juicio Penal No. 1537- 2013

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA

DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 12

de septiembre de 2014, a las 10h05.

VISTOS:

De la sentencia dictada por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha, que confirma en todas sus partes la sentencia

dictada por el Juzgado Tercero de Tránsito de Pichincha, en donde se le declara

culpable al procesado Rubén Germán Cárdenas Saltos, como autor y responsable

del delito de tránsito tipificado y reprimido en el artículo 127, literales b),c),d) y e)

de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y se le

impone la pena de prisión de CUATRO AÑOS, además del pago de

TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS remuneraciones básicas unificadas del

trabajador en general, a pagarse a los acusadores particulares los señores Carlos

Gustavo Bastidas Cornejo y Minan Liliana Touma Bastidas, por concepto de

daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito y

fallecimiento del hijo de los acusadores particulares en mención. Interpone

recurso de casación el sentenciado, y una vez que se ha dado el trámite legal

correspondiente y encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se

considera:

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 03-2013 de 22

de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme lo dispone el

artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el artículo 8

de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial,

publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013. La

Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tenemos

competencia para conocer el presente proceso según los artículos 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador, y 9 de la Ley Reformatoria invocada.

Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por sorteo realizado, la

doctora Ximena Vintimilla Moscoso, como Jueza Ponente, según el artículo 141

del Código Orgánico de la Función Judicial; quien por licencia concedida, actúa en

su remplazo el doctor Edgar Wilfrido Flores Mier, Conjuez Nacional, conforme se

desprende del oficio No. 1481-SG-CNJ-lJ de fecha 13 de agosto del 2014,

suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de

Justicia; además integran el Tribunal, el señor doctor Wilson Merino Sánchez

Juez Nacional y el señor doctor Alejandro Arteaga García, Conjuez Nacional en

reemplazo del señor doctor Jorge Blum Carcelén Juez Nacional.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme la norma procesal del artículo

349 del Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el artículo 76.3 y 77 de

la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez al no

haberse verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan

afectar su eficacia procesal.

TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Del inicio de instrucción fiscal, asf como de la formulación de cargos, se dice que:

según el parte policial, elaborado por el señor suboficial Segundo de Policía,

Manuel Salazar Jaya, se ha tenido conocimiento de un accidente de tránsito,

consistente en un estrellamiento, rozamiento y atropello con muerte, ocurrido en

la calle Leonardo Tejada y Gonzalo Endara Crown, de esta ciudad de Quito,

provincia de Pichincha, el día 12 de Mayo del 2011, a eso de las 20h15

aproximadamente, por parte del vehículo tipo Jeep, marca Chevrolet, con placas

PYC-774, conducido por el señor Rubén Germán Cárdenas Espinoza; y el

automóvil de marca Toyota, con placas PQU-219, conducido por el señor quien

en vida se llamó Carlos Marcelo Bastidas Touma; fiscalía habiendo recabado

elementos de convicción como son: la autopsia médico legal del occiso Carlos

Marcelo Bastidas Touma, realizada por el médico legista Robinson Toapanta

Jerez, quien determina que la muerte fue causada por un suceso probable dVc1~.zji~

tránsito, con este elemento de convicción fiscalía ha formulado cargos contra elÓ ~

señor Cárdenas Espinoza Rubén Germán ante el doctor Gregorio López Granizo,

Juez Quinto Adjunto de Tránsito, iniciándose la instrucción fiscal. Con fecha 17 de

junio de 2011, ante el mismo juzgado adjunto de tránsito, la fiscalía habiendo

receptado versiones de testigos que indican que el conductor causante del

accidente era un hombre de unos 30 0 35 años de edad, resuelve vincular al

proceso al señor Rubén Germán Cárdenas Saltos.

Concluida la instrucción fiscal, en base al dictamen acusatorio sustentado y

presentado por la fiscalía, en audiencia oral y pública de juzgamiento, se ha

desarrollado la etapa de juicio, donde se ha evacuado toda la prueba presentada

por los sujetos procesales y una vez concluida esta etapa, el Juez Tercero de

Tránsito de Pichincha, con fecha 18 de diciembre del 2012, las 09h24, dicta

sentencia declarando la culpabilidad del procesado RUBÉN GERMÁN

CÁRDENAS SALTOS, como autor y responsable del delito de tránsito, tipificado y

sancionado en el artículo 127 literales b),c),d) y e) de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y le impone la pena de prisión de

CUATRO AÑOS, además del pago de TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS

remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, a pagarse a los

acusadores particulares los señores Carlos Gustavo Bastidas Cornejo y Minan

Liliana Touma Bastidas, por concepto de daños y perjuicios ocasionados con

motivo del accidente de tránsito y fallecimiento del hijo de los acusadores

particulares; con relación al señor RUBEN GERMÁN CARDENAS ESPINOZA, se

confirma su inocencia. De esta sentencia por no encontrarse conformes los

procesados, así como los acusadores particulares, interponen sendos recursos de

apelación.

La Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, con fecha 30 de julio del 2014, a las 10h33, dicta sentencia

desestimando y rechazando los recursos de apelación interpuestos por los

acusadores particulares Carlos Gustavo Bastidas Cornejo y Miriam Liliana Touma

Bastidas, y por los procesados Rubén Germán Cárdenas Saltos y Rubén Germán

Cárdenas Espinoza, en consecuencia ratificándose la sentencia expedida en el

presente proceso por el Juez Tercero de Tránsito de Pichincha, discordante con

esta sentencia, el procesado Rubén Germán Cárdenas Saltos, interpone recurso

de casación para ante la Corte Nacional de Justicia por considerar que en la

sentencia impugnada se ha violado la Ley, contraviniéndose en su texto.

CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE

CASACIÓN EN AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

Según lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, se llevó

a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en ¡a que el concurrente

expreso:

4.1.- DEL RECURRENTE.

El doctor Marco Terán Duque, abogado defensor del acusado y recurrente Rubén

Germán Cárdenas Saltos, en resumen ha expuesto: Son cinco los cargos que el

compareciente presenta en contra de la sentencia expedida por la Tercera Sala

de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Primer cargo.- Violación del Art. 76.3 de la Constitución de la República y Art.

106 de la Ley de Transporte Terrestre. Mi defendido ha sido condenado

únicamente por ser hijo del conductor del vehículo vitara que participó en el

accidente que motiva este proceso, en el considerando quinto de la sentencia que

motiva este impugnación donde se hace referencia al informe técnico, pues se

indica que el carro fue conducido por el señor Cárdenas Espinosa quien

abandona el lugar del accidente. Esto refleja que la Sala deliberadamente omite

señalar quien es el participante uno, es decir, quien conducía el vehículo del cual

se dice es el causante del accidente. Existe la violación al principio de legalidad

penal, basado en un derecho penal de autor, no se le juzga por una acción y

omisión, sino que se le pena por un presunto delito culposo con base de ser hijo

del conductor del vehículo. Esta es la contravención de la sentencia en relación al

aspecto constitucional y legal.

Segundo cargo.- Violación del Art. 143 del Código de Procedimiento Penal, por

contravenir expresamente su texto. Esta norma prescribe que de probarse la

existencia del delito, la admisión de culpabilidad libre y voluntaria dará al

testimonio del acusado el valor de prueba contra él. En la parte expositiva de la

sentencia dice que el Juez de flagrancia autoriza el allanamiento del

departamento donde estaba el presunto autor del delito, se hace el allanamiento,

pero no se hace el barrido completo, pues van los militares, timbran la puerta y

sale el doctor Cárdenas y se identifica como el causante del accidente. El señor

Cárdenas admite su culpabilidad e indica cómo se dieron los hechos, sin embargo

el Tribunal toma tal declaración en contrario para fundamentar una incriminación y

atribuirle a quien no conducía el vehículo una responsabilidad, se hace una

omisión y tergiversación de la prueba evacuada en la fase de juzgamiento, es

precisamente en ese momento en donde la Sala contraviene el texto del Art. 143

del Código de Procedimiento Penal.

Tercer cargo.- Violación de los Arts. 166 de la Ley Orgánica de Transporte

Terrestre y Art. 105 del Código de Procedimiento Penal. La primera disposición en

su parte pertinente señala que el reconocimiento médico se practicará según lo

establecido en el Código de Procedimiento Penal, y el Código a su vez estable

que, son peritos los que deben practicar esta clase de experticias. En la etapa de

instrucción fiscal interviene el doctor Baca, y dice que la lesión del señor

Cárdenas Espinosa es producto de un accidente de tránsito a consecuencia del

cinturón de seguridad. Esta prueba evidencia que quien conducía el vehículo era

el señor Cárdenas Espinosa. En conclusión, este cargo debe prosperar porque la

Sala da prevalencia al certificado pedido a un médico particular, mismo que se

pidió únicamente para que sea ingresado a la audiencia de calificación de

flagrancia.

Cuarto cargo.- Contravención expresa del Art. 252 del Código de Procedimiento

Penal, que dispone la certeza de la existencia del delito y la culpabilidad del

acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos

procesales. Cuando se produce el accidente, de la cuchara donde el doctor

Cárdenas se estrella, sale del lugar y es perseguido por dos acompañantes del

occiso, y dichos señores solicitan al guardia de Sierra del Moral que le detengan a

la persona que en ese momento venía perpetrando el accidente, y el guardia lo

entrega al militar de la garita uno, y hay cámaras de seguridad. El doctor Rubén

Cárdenas Espinosa fue aprehendido en una persecución permanente, por eso es

delito flagrante. Entonces si aplicamos las reglas de la sana crítica, quien estaba

conduciendo el vehículo era el señor Cárdenas Espinosa. Ninguno de los que

declara manifiesta que fue el señor Cárdenas Saltos. Las cámaras de seguridad

indican también que quien sube de la cuchara a su domicilio es el señor Cárdenas

Saltos. Nadie identifica al señor Cárdenas Saltos a excepción de la señora Abad y

el señor Uribe.

Quinto cargo.- Violación del Art. 127 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,

Tránsito y Seguridad Vial. Esta norma sanciona a quienes ocasionen un accidente

de tránsito del que resultare muerta una o más personas. Al hacerse tal

reconstrucción se llamó a todos los partícipes, y ahí los miembros de la seguridad

presidencial identifican que Rubén Cárdenas conducía el vehículo, tanto así que

el mismo informe dice que el vehículo fue conducido por el señor Cárdenas

Espinosa. La sentencia omite esto, la Fiscal que investigó el delito estuvo en la

escena de los hechos y emitió dictamen abstentivo para el señor Cárdenas Saltos Ey dictamen acusatorio para el señor Cárdenas Espinosa. Ello sube en consulta

donde el Fiscal Provincial, y él revoca tal dictamen, ya que para él eran dos

quienes conducían el auto. Como consecuencia de tal revocatoria, el Juez de la

causa pide precisar que la acusación de la Fiscalía y el Fiscal menciona que

actúa bajo su criterio, la Sala aplica el Art. 127 de errónea manera y por tanto hay

una violación a la ley en dicha sentencia. Cuando se revoca el dictamen se debía

hacer una nueva audiencia, ya que eso señala la ley en el Art. 226 inciso tercero

del Código de Procedimiento Penal. No se hace tal audiencia, y se juzga a dos

personas por un mismo delito, y a partir de ello se desvirtúa al señor Cárdenas

Espinosa, con ello vulnerando el derecho a la defensa garantizado

constitucionalmente. Por esas consideraciones, demostradas las infracciones a la

ley en la sentencia, solicito se case la sentencia recurrida y en su lugar se expida

ratificación del estado de inocencia del recurrente.

4.2.- DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

El doctor César Muñoz, abogado defensor del acusador particular Carlos Gustavo

Bastidas Cornejo, en lo principal dice:

El recurrente no se ha sujetado a lo dispuesto en el Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal, en donde el recurso de casación únicamente puede ser

interpuesto cuando la sentencia contenga una violación a la ley. De esto,~

hemos escuchado referencia alguna para sustentar tal recurso. Por algo el

procedimiento es acusatorio, en donde fiscalía realiza la investigación de losC)

hechos, y el fiscal investiga la acción penal. No podemos basarnos en conjeturas

y suposiciones de parte procesal, y dónde queda la investigación de las

autoridades y el principio dispositivo de la ley. Este caso es muy sui generis

porque cuando se produce el accidente, el causante del mismo abandona la

escena del delito culposo, y no puede ser aprehendido esa noche, y se requiere

de una orden de allanamiento por parte del juez para que el presunto autor sea

sacado de su domicilio, y es ahí cuando el padre del sentenciado se auto inculpa.

La fiscal del caso inicia la instrucción fiscal en base a que el señor se declara

culpable.

En el curso de la investigación existen evidencias de que el presunto responsable

es el señor Cárdenas Saltos, y por ende se produce la audiencia de vinculación.

La Corte Provincial ya no conoció la situación jurídica del señor Espinosa como

acusado, no se lo tomó en cuenta al haberse ratificado su inocencia por parte del

Juez de primera instancia, y por ende deja de ser parte procesal, con lo cual el

único procesado pasa a ser su hijo el señor Cárdenas Saltos. Las investigaciones

y evidencias determinan que se vincula al señor Cárdenas Saltos, esto determina

que al producirse el juicio se ratifique la inocencia del señor Cárdenas Espinosa y

condena a su hijo el señor Cárdenas Saltos a cuatro años de prisión, cumpliendo

el Art. 127 de la Ley de Tránsito, al ser exactamente el tipo penal que se adecua a

su conducta. Esta sentencia se emite con absoluta certeza de la culpabilidad del

procesado y por tanto determina la pena para el señor Cárdenas Saltos, misma

sentencia que es apelada. La Corte Provincial con absoluta objetividad y buena fe

procesal se tomó su tiempo para dictar esta sentencia apelada por el sentenciado.

Sentencia que es completamente motivada, donde se recogen todos los hechos y

fundamentos, principios y derechos, para con ello tener una validez jurídica plena.

La Corte observa todo ello a fin de tener una sentencia válida, pues la inocencia

de un acusado fue ratificada. En la sentencia casada se habla del nexo causal, ya

que se ha comprobado la existencia del delito y su responsable.

Se dice que se ha violado la ley de cinco maneras, y se dice que los jueces han

inculpado al hijo del señor Cárdenas siendo éste inocente. Pues eso no es así, la

justicia no acusó a otra persona ajena a la que cometió el delito. Que se ha

violado el principio de legalidad, no hay delito no hay pena sin juicio previo. Hay

delito, hay pena, hay acción y hay la culpa, los elementos de tipo penal se han

cumplido en su totalidad, y no existe mínima posibilidad de haber violado el

principio de legalidad. El debido proceso tampoco se ha violado, pues en qué

momento se ha negado el derecho al hoy sentenciado de presentar sus pruebas y

argumentos, no existe tal. La justicia ha observado el debido proceso y ha

cumplido todos los requerimientos legales.

Se dice que se ha violado el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, pero no

se entiende por dónde se puede violar tal artículo, ya que simplemente se ha

culpado al responsable del hecho. Que se ha violado el derecho al testimonio del

procesado, conforme el Art. 143 del Código de Procedimiento Penal, pero de

todas las pruebas se ha llegado a determinar que el señor no es responsable de

un hecho, pues lo único que ha querido el padre ha sido que se deje en libertad a

su hijo, ustedes deben estar claros que el recurrente no ha justificado ninguna

violación de orden legal en la sentencia ni en el proceso. La ley establece

claramente la pena de tres a cinco años al responsable de un accidente de

tránsito con causa de muerte, y el juzgador a discrecionalidad ha interpuesto

cuatro años de pena, y la Corte ratifica en toda su extensión la sentencia subida

en grado, por cuanto no hay indebida aplicación o error en la aplicación de su

texto, no hay tal. Desde un principio la tipificación penal fue precisa y acertada,

por tanto no hay errónea interpretación ni indebida aplicación de la norma. Es por

esto que, al tener claro el panorama, no existe la posibilidad de una violación a la

ley y por ello solicitamos que se inadmita el recurso y se rechace el mismo, ya

que no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal.

4.3. DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO.

El doctor Luis Alfredo Zúñiga, como delegado del señor Fiscal General del

Estado en lo principal dice:

El recurso de casación es un recurso extraordinario y es un recurso formal y

técnico, en el cual exclusivamente hay que demostrar los errores in iure de la

sentencia impugnada. De igual forma, es un recurso limitado y especial en el cual

‘pse deben cumplir ciertas obligaciones. El recurrente ha identificado la sentencia, y~~jlos hechos los ha expuesto en forma clara y precisa, aun cuando en ciertos imomentos ha examinado la prueba misma que es inadmisible según la ley. De

igual manera ha indicado las normas violadas, cómo, cuándo y en qué sentido se

produjo la infracción, por lo que fiscalía confirma que se violaron los

requerimientos del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad

con los artículos antes mencionados.

Por otra parte, es criterio de la fiscalía, que la sentencia contraviene disposiciones

contenidas en los Arts. 76, numeral 7, literal l de la Constitución, en concordancia

con el Art. 130, numeral 4 del Código de la Función Judicial y Arts. 304-A, 309 y

312 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no es una sentencia

debidamente motivada ni argumentada. Por ello, solicita que el recurso de

casación interpuesto sea declarado procedente y que se adecue la sentencia de

conformidad con los presupuestos fácticos.

QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA DE LO PENAL.

5.1.- La casación al ser un medio de impugnación extraordinario, está sometido a

restricciones para su procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un

control de legalidad de la sentencia impugnada. En tal virtud, el recurso de

casación constituye un instrumento protector de los derechos humanos y de las

garantías constitucionales de los sujetos procesales, teniendo como objeto

alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación constituye una

manifestación del ejercicio del derecho de impugnación, garantizado en el artículo

76.7.m de la Constitución de la República, en relación con el artículo 8.2 literal h)

de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

que señala: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a

las siguientes garantías mínimas: “. . .derecho de recurrir del fallo ante juez o

tribunal superior”, norma que guarda concordancia con el artículo 14.5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: “Toda persona

declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la

pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo

prescrito por la ley”.

En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen

de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya

por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una

falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente,

como dispone el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de

casación es especial y extraordinario, el mismo que tiene como objeto de estudio

la sentencia impugnada, sin relación con la prueba actuada, impidiendo una

nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la

sentencia, sin que tampoco pueda realizarse un nuevo estudio del proceso, como

ha sido el criterio mantenido por la jurisprudencia de la Ex Corte Suprema y actual

Corte Nacional de Justicia. No obstante, cuando el juzgador comete errores de

derecho en la valoración de la prueba, procede su corrección.

5.2. Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres: el imperio de la ley,

es decir la aplicación correcta; la uniformidad de la jurisprudencia, para que los

jueces den igual interpretación a igual ley y en iguales circunstancias; y, la

rectificación del agravio inferido a una de las partes procesales. Sin dejar de

mencionar que a través del recurso de casación, el Estado vela por la aplicación

correcta del derecho, sin que importe el interés del agraviado, sino el interés del

Estado para la vigencia efectiva de los derechos y garantías establecidos en la

Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos

humanos.

5.3. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el

resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que

es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las

varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la

operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo

que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa

menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que

se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro

del proceso.

1)1SEXTO: ANALISIS DEL CASO CONCRETO.- —JI

6.1. En el presente caso, la defensa del recurrente Rubén Germán Cárdenas

Saltos, principalmente alegó lo siguiente:

6.1.1. Violación del artículo 76.3 de la Constitución de la República y el artículo

106 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,

argumentando que se ha condenado al proceso por el solo hecho de ser hijo del

conductor del vitara causante del accidente. Al respecto debemos señalar que por

principio el orden jurídico penal es un medio de represión de los derechos y

libertades de las personas justificado sólo en tanto sea necesario para posibilitar

la convivencia social. De ello, se impone la necesidad de introducir una serie de

límites y controles al ius puniendi del Estado, orientados a evitar cualquier

arbitrariedad o exceso del mismo. Precisamente uno de esos límites es el

principio de legalidad que en esencia significa que no puede sancionarse ninguna

acción u omisión (conducta) ni imponer ninguna pena que no se encuentre

previamente recogida en la Ley, conforme lo dispone el artículo 76.3. de la

Constitución de la República1, en relación con los artículos 2 deI Código Penal y

Procedimiento Penal ( hoy Art. 5.1 COIP), lo cual comporta que a través de este

principio se proporcione seguridad jurídica para los ciudadanos, puesto que tienen

conocimiento de las normas prohibitivas e imperativas, de las sanciones y del

procedimiento adecuado para imponerlas, lo que conlleva a una dimensión

política de las normas, garantizando la legitimación democrática de las

disposiciones que determinan infracciones y penas, esto es, que son el resultado

de la expresión de la voluntad general de los ciudadanos a través de sus

representantes (Asamblea Nacional); en definitiva, el principio de legalidad

responde al aforismo “nullum crimen, nulla poena, sine previa lege”, lo cual

significa que no existe delito ni pena sin previa ley.

En materia penal conforme a este principio de legalidad, solo la ley crea

infracciones (delitos y contravenciones), y solo podrá considerarse aquel hecho

que la ley declare infracción expresamente, por lo tanto, la infracción descrita y la

pena deben constar en la ley, ya que es la única manera de garantizar su

aplicación y evitar la arbitrariedad judicial. Beling sostiene que, para que una

‘Art. 76.3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión, que al momento de cometerse, noesté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se aplicará unasanción no prevista por la Constitución o la ley.

norma responda al principio de legalidad, ella debe ser: escrita, para que no

queden dudas acerca de su contenido; estricta, significa que debe prescribir

concretamente la conducta que es delito (este es un medio para evitar la

analogía); y, previa, debe ser anterior al hecho delictivo. Esto significa que la

aplicación de la ley será solo al caso al que ella se refiere.

Ya en el caso en concreto podemos señalar que no existe violación al principio de

legalidad, ya que el tribunal ad-quem sanciona al recurrente Rubén Cárdenas

Saltos, por considerar que su conducta se adecua al tipo penal descrito en el

artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad

Vial, vigente a la fecha de ocurridos los hechos (12 de mayo de 2011), norma que

ha sido dictada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, donde no sólo se

establece el supuesto hipotético, sino también la consecuencia jurídica, esto es, la

pena. Por lo tanto, es improcedente lo alegado por la defensa sosteniendo como

fundamento que el procesado ha sido sentenciando por el solo hecho de ser hijo

del conductor del vitara, argumento que nada tiene que ver con el principio de

legalidad.

6.1.2. Que se ha violado el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal,

puesto que es el doctor Rubén Cárdenas Espinoza quien admite ser el culpable

del delito de tránsito que se le imputa a su hijo, testimonio que el legislador le ha

dado la categoría de prueba plena y que, sin embargo la Corte ha considerado

este testimonio como prueba en contra del hijo. Al respecto, es necesario dejar

constancia que conforme al artículo 77.7.c de la Constitución de la República2,

nadie puede autoincriminarse, derecho que también lo recoge el artículo 81 del

Código de Procedimiento Penal, y si de hecho ello ocurre, ningún juez queda

liberado de practicar los actos procesales tendientes al esclarecimiento de la

verdad3, en este caso, es en base a la prueba aportada por los sujetos procesales

que el juzgador ha resuelto, según se desprende de los considerandos séptimo y

noveno de la sentencia que se impugna. No debemos olvidar que por mandato

constitucional la carga de la prueba le corresponde al Estado a través del fiscal y

por lo mismo, no se puede admitir que para el cumplimiento de ese mandato se

2 Art. 77.7.c. Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar

su responsabilidad penal.Art. 115 CPP. Si el procesado al rendir su testimonio, se declare autor de la infracción, ni la Jueza o Juez de

Garantías Penales ni el Tribunal de Garantías Penales quedarán liberados de practicar los actos procesalesde prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad.

qq,.exija y se tolere que el procesado se autoincrimine expresa o tácitamente pa

entregar al proceso elementos para su propia condena. De tal manera que

señalado por la defensa del recurrente, es improcedente.

6.1.3. Violación de los artículos 116 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,

Tránsito y Seguridad Vial y 105 del Código de Procedimiento Penal,

argumentando la defensa que la sentencia impugnada considera como una de las

pruebas para sancionar al procesado Rubén Cárdenas Saltos, el certificado

médico previo dado por el doctor Espinoza y no el informe pericial presentado por

el doctor Baca, dejando de aplicar estos artículos. Sin embargo, lo dicho por la

defensa del recurrente no se ajusta a la realidad, pues revisada la sentencia se

puede verificar que el tribunal ad-quem analiza los testimonios de los médicos

doctores: Eduardo Espinoza Chimbo y Simón Baque Hernández, confrontándolos

y luego de una deducción lógica llega a establecer que las lesiones descritas en el

informe pericial presentado por el segundo de los nombrados, no guardan lógica

ni coherencia con la lesión causada por el uso del cinturón de seguridad si se

hallan localizadas en la parte derecha del examinado doctor Rubén Cárdenas

Espinoza. En tal virtud, no existe violación a las disposiciones invocadas por el

recurrente por parte del tribunal ad-quem.

6.1.4. Contravención expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal,

ya que la sentencia dentro de los puntos 6.10, 6.12 y 6.3, que hacen referencia a

los testimonios propios del personal militar que estaba de guardia en el domicilio

del señor Presidente de la República, el día 12 de mayo de 2011, fecha en la que

ocurrió el accidente de tránsito materia de esta causa, señalan que el responsable

es el señor Cárdenas Espinoza, hecho que no es considerado por los juzgadores.

Al contrario de lo expuesto por el recurrente, los señores jueces de instancia,

analizan la prueba en su conjunto y dan sus razones para considerar éstos

testimonios como no creíbles y contradictorios, siendo potestad jurisdiccional de

ellos la valoración de la prueba.

6.1.5. Violación del artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,

Transito y Seguridad Vial, ya que al decir de la defensa, al hacerse la

reconstrucción de los hechos con todos los partícipes, donde han comparecido los

militares, se ha podido constatar que quien conducía el vehículo era el doctor

Germán Cárdenas, sin embargo la sentencia toma en cuenta esta diligencia

cuando habla de la causa basal, la causa concurrente y omiten decir quién era el

conductor o el participante uno. Además, el fiscal se abstiene de acusar y por

consulta sube al fiscal provincial, quien acusa al ingeniero Cárdenas, siendo éste

un dictamen de escritorio y el otro dictamen fruto de la investigación de los

hechos, pese a ello, cuando se revocó debió cumplirse con lo dispuesto en el

artículo 226, inciso 3ro del Código de Procedimiento Penal, convocándose a una

nueva audiencia, vulnerándose el derecho de defensa. También sostiene que la

sentencia adolece de falta de motivación, pues a criterio de la defensa todos los

antecedentes son exculpatorios y sin embargo condena al ingeniero Cárdenas por

el contrato de compraventa del vehículo. Como se anotó anteriormente, el

Tribunal de Apelación ha llegado a la certeza de la existencia material de la

infracción y la responsabilidad penal del procesado Germán Rubén Cárdenas

Saltos, en base al estudio de toda la prueba, siendo prohibido para este Tribunal

de Casación volver a valorarla por expresa disposición del inciso final del artículo

349 del Código de Procedimiento Penal. Criterio que ha sido ratificado por la

Corte Constitucional, al decir que: “.. .al momento de resolver el recurso se debe

analizar únicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces

tengan competencia para ana/izar temas de mera legalidad que ya fueron

resueltos y discutidos en /as instancias inferiores, como por ejemplo e/ análisis de

informes pericia/es, o la procedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera

así se desconocería la independencia interna de los jueces y tribunales de

garantías pena/es garantizada en la Constitución de la República. .

Es por tanto ajeno a la casación penal, pretender que el Tribunal de la Sala vuelva

a analizar la carga probatoria que fue motivo de revisión exhaustiva por parte de

la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, a quien le correspondió valorar en base a las reglas de la sana crítica

las pruebas de cargo y de descargo presentadas en la audiencia de juzgamiento

por parte de los sujetos procesales, como dispone el Art. 86 del Código Adjetivo

Penal, razón por la cual este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito, no tiene facultad jurídica para referirse al análisis

de la prueba en el recurso de casación.

‘~ Sentencia N~ OO1-13-SEP-CC. Caso N~ 1647-11-EP. Fecha: 06 de febrero de 2013.

1”

Debemos dejar constancia según se desprende de ¡a sentencia impugnada, que ~

los juzgadores han valorado ¡a prueba, a la luz de la sana crítica, confrontando los (1testimonios rendidos en la etapa de la prueba con los hechos, entendiéndose la

valoración de la prueba como “la operación mental que tiene por fin conocer el

mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio

de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar

uno para formar la convicción del Juez, pero lo ordinario es que se requiera

varios, de la misma o distinta clase para llegar a la certeza de los hechos

discutidos en el proceso contencioso’6. De ahí que cuando se habla de la

valoración de la prueba se comprende un estudio crítico en conjunto, tanto de los

varios medios aportados, por una parte, para tratar de demostrar sus afirmaciones

de hecho (Fiscalía), como de los aportados por el procesado para desvirtuar u

oponer otros hechos. Para valorar la prueba, el juez debe hacerlo a través de la

( sana crítica, que se conoce como la “fórmula legal para entregar al ponderado

arbitrio judicial la apreciación de las pruebas ante los peligros de la prueba tasada

y por imposibilidad de resolver en los textos legales la complejidad de las

situaciones infinitas de probanzas.. .evita también la arbitrariedad de que el

juzgador puede hacer uso para absolver a un delincuente o para condenar a un

inocente’6. Si los aspectos de la jurisdicción y competencia, son básicos para que

el proceso penal tenga validez, si las formas de iniciar los procedimientos juegan

papel preponderante para la procedencia del enjuiciamiento y para determinar las

responsabilidades derivadas de la acusación - de parte del fiscal o de acusación

particular (debido proceso)-, no podemos desconocer que la prueba es lo

verdaderamente fundamental en un proceso penal más aún cuando el juez no ha

( hecho una correcta subsunción con el tipo penal, vulnerando las reglas de la sana

crítica. Para ello el legislador ha liberado al juez de la prueba legal

predeterminada, al establecer que la prueba será apreciada de acuerdo a la sana

crítica, con lo cual al decir del doctor Andrés F. Córdova “el juez en estos casos

libera, su conciencia en relación con las responsabilidades de la sentencia, si solo

ha de aplicar las reglas señaladas por la ley, a las que el juez debe obediencia;

pero, si consideramos que el fin del juicio no es la tranquilidad de la conciencia del

juez, sino el descubrimiento de la verdad, para aplicar a ella sí, las reglas

establecidas en la ley, y reprimir el delito, o absolver al delincuente, y el sistema

5ii de la Corte Suprema de Justicia. Consejo Nacional de la Judicatura. Tomo 1. pág.199.6 Prontuario de Resoluciones N~ 3 de la ex Corte Suprema, pág. 360

legalista tan definido en tiempos pasados, no llena con este objetivo primordial y

único en esta clase de enjuiciamiento, veremos que el criterio judicial es más

justo y más razonable”7. De allí que el juez, ha de tener presente ante todo la

lógica, el criterio sano y razonable, no una apreciación arbitraria, sino teniendo en

cuenta la responsabilidad que significa la sana crítica como método para la

valoración de la prueba.

En el presente caso, los juzgadores han llegado a la certeza que el procesado

Rubén German Cárdenas Saltos, es responsable del delito de tránsito tipificado y

sancionado por los artículos 127, con la concurrencia de las agravantes

contempladas en los literales b), c) y d) del articulo 121 de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

En cuanto a que debió convocarse a una nueva audiencia cuando el fiscal

provincial revocó el dictamen abstentivo, se evidencia que la actuación del fiscal

provincial y la revocatoria del dictamen del fiscal inferior, en nada afecta el

derecho de defensa ya que el procesado Rubén Germán Cárdenas Saltos, ha

contado con la defensa técnica y con el tiempo necesario para su ejercicio en

todas las etapas del proceso, inclusive dentro de esta etapa de impugnación.

6.2. Es obligación del recurrente en casación precisar, en forma clara y concreta,

la violación a la ley en la sentencia. Esta observación respecto de la interposición

del recurso de casación, exige precisar que la correcta formulación del recurso

obliga una mínima actividad técnico-jurídica que permita identificar con precisión

la causal invocada que luego, por el principio dispositivo (Art. 168.6 de la

Constitución de la República8 y Art. 19 del Código Orgánico de la Función

Judicial9) debe ser fundamentada por el casacionista quien pretende enervar el

Derecho Procesal Penal Ecuatoriano- Pág. 140.8 Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones,

aplicará los siguientes principios:6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo

mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se promueve por

iniciativa de parte legitimada. Las juezas yjueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto delproceso yen mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración dederechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre talcuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas yjueces que conozcan de la causa. Se propenderáa reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a laceleridad del proceso.

ir’¿LO

valor de la sentencia impugnada, determinando la modalidad de la infracción en,q ~

cualquiera de las formas previstas en el Art. 349 del Código de Procedimiento1-”

Penal.

6.3. El recurrente a través de su defensor ha sostenido que a la sentencia le falta

motivación, criterio que ha sido acogido por el delegado del señor Fiscal General

del Estado dentro de la audiencia de fundamentación del recurso de casación,

que dicho sea de paso sorprende su actuación, ya que si fiscalía consideraba que

la sentencia no está motivada entonces la pregunta que surge es por qué no la

impugnó y se conformó con su contenido?, la respuesta queda en la persona

delegada por la fiscalía; además que la intervención del delegado del señor Fiscal

General del Estado, es incongruente, pues por una parte habla de nulidad

procesales, señala que en casación no se puede volver a valorar la prueba; y, que

finalmente se acepte el recurso y se case la sentencia. En la especie respecto a la

motivación en reiterados fallos esta Sala, ha manifestado que la motivación

constituye una obligación de los órganos jurisdiccionales, una garantía del debido

proceso, que asegura a los justiciables conocer las causas por las que la o el

juzgador aceptó o negó las pretensiones planteadas por los sujetos procesales,

por lo tanto no puede ser vista como una formalidad, sino como un derecho. La

Corte Constitucional para el periodo de transición, sobre la motivación ha dicho:

Como parte esencial de los principios que forman parte del derecho al debido

proceso se encuentra la motivación de las sentencias, puesto que con ellos se

configura el accionar conforme a la Constitución y Derecho por parte de las

diversas autoridades públicas, quienes son las primordialmente llamadas a velar

por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. En la especie,

este principio de motivación se articula simbióticamente con el derecho a una

tutela judicial efectiva, y obviamente aquello contribuirá a garantizar la seguridad

jurídica dentro de un estado constitucional, con el objeto de que quienes acuden a

los diversos órganos jurisdiccionales no queden en la indefensión, y de generar la

confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano; empero, aquello no significa

exclusivamente a acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez

ejercitado aquel derecho, los jueces y las juezas deben guiar sus actuaciones

diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia, y es precisamente a

través de la motivación de las resoluciones judiciales cuando los jueces yjuezas

determinan que sus actuaciones se han producido con apego a la Constitución y

las leyes que rigen un caso en concreto”10.

De su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del estándar

mínimo que debe cumplir una resolución para ser considerada debidamente

motivada, ha señalado: “El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten

los órganos internos que pueda afectar derechos humanos deben estar

debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.

En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido

debidamente tomadas en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de

pruebas ha sido analizado. Así mismo, la motivación demuestra a las partes que

éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles,

les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen

de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación

es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para

salvaguardar el derecho a un debido proceso”. ~

Por otra parte, la sentencia constituye un proceso de valoración jurídica, y de

selección de las normas aplicables al caso, es así que la sentencia debe ser

razonada y fundamentada, y debe decidir con claridad los puntos materia de la

controversia, en este sentido, debe existir la respectiva conformidad entre los

elementos fácticos, y la norma jurídica en la que se sustenta la resolución.

Igualmente, al ser la sentencia un proceso lógico e integral, esta debe guardar la

respectiva armonía y congruencia entre sus partes descriptiva, motiva y

resolutiva.

Al ser los jueces los únicos autorizados constitucionalmente para en nombre del

pueblo administrar justicia12, la sentencia es una declaración soberana del Estado,

que consiste en el pronunciamiento de fondo relacionado con el conflicto de

intereses surgido en el interior de la sociedad, “...en la pretensión de realizar el

valor superior de la justicia, por medio de un juez, único o colegiado, que sanciona

al responsable y restablece el derecho en lo posible, protege a la víctima o

‘° Sentencia N~003-10-SEP-CC. Registro Oficial 117 de 27 de enero de 2010.“Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apizt Barbera y otros vs Venezuela, 5 de agosto de 2008, párrafos 77y 78.

“Véase articulo 167 Constitución de la República del Ecuador.

lA~QULtkLt~

absuelve, todo para mantener el orden público y, por ende, la vigencia ~ 1,Jto

institucional”13 U

El articulo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones

de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá

las siguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados. No

habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a

los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos

que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las

servidoras o servidores responsables serán sancionados”.

En efecto, esta obligación aparte de constituirse en un requisito esencial, o en

palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ser parte de las

garantías del debido proceso, es una causal de nulidad de los actos que no hayan

sido motivados. Pero, al hablar de la motivación, no solamente se refiere a la

vinculación de hechos con normas jurídicas, sino que esta va más allá. El Código

Orgánico de la Función Judicial, menciona que:

“Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y

JUECES. - Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las

atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, ,los

instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto

deben:

4. Motivar sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se

enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o

fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos”.

La motivación no se agota con la sola mención de las disposiciones jurídicas

relacionadas a los hechos sometidos a juzgamiento, sino que por mandato

constitucional resulta necesario e imprescindible explicar la pertinencia de

Orlando O. Rodriguez Ch. Casación y Revisión Penol. Editorial Temis SA. Bogotá-Colombia. Año 2008. Pág. 84.

aplicación de estas disposiciones al caso en concreto. La motivación de una

resolución judicial, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, por el

contrario no motivar constituye un error de garantía que afecta el debido proceso,

que necesariamente conduce a declarar la nulidad de todo o en parte de la

sentencia. La sentencia si bien está constituida por tres partes: la expositiva,

donde se hace constar los antecedentes fácticos del proceso; la considerativa,

donde el juzgador analiza el debate dialéctico de argumentos y contraargumentos,

de afirmaciones e informaciones, razones de hecho y de derecho; y, la parte

resolutiva, donde se concreta y singulariza las pretensiones de los sujetos

procesales. Todo esto por el principio de unidad integral, inescindible de la

sentencia, necesariamente tiene que tener el respaldo de unas consideraciones

en las que se den las razones de orden constitucional, legal y jurisprudencia que

las apoyen, formando un todo y de manera coherente.

La sentencia debe ser el resultado de una confrontación de tesis, de un

ponderado análisis de razones que lleguen a la conclusión que se determinan en

su parte resolutiva. No responder los argumentos de los sujetos procesales

implica una vía de hecho susceptible de tutelarse a través del derecho de la

impugnación. Vale decir que es de esencia del derecho de defensa que la

motivación opere en todas las fases del proceso y eso incluye en la resolución de

los recursos. De allí que, los jueces en la sentencia deben referirse a todos los

hechos y asuntos planteados dentro del proceso por los sujetos procesales, para

no ser arbitrarios, ni justificar sus actuaciones como poder de sí mismos;

respetando el principio de contradicción o el de impugnación, aplicando la

coherencia y uniformidad que debe guardar la resolución.

En este contexto la garantía constitucional de la motivación exige de las y los

juzgadores un esfuerzo argumentativo jurídico, sólido y suficiente, que permita

determinar con absoluta claridad las razones lógicas y jurídicas por las cuales se

ha adoptada la resolución respectiva, pero siempre considerando las pretensiones

de los sujetos procesales. En el caso sub judice el Tribunal de Apelación ha

analizado en extenso, según se desprende de los considerandos sexto, séptimo,

octavo y noveno de su resolución, cumpliendo con ello con el principio de

motivación prescrito en el Art. 76.7.1, de la Constitución de la República, por lo

mismo resulta improcedente la alegación hecha por parte del procesado y

apoyada por la fiscalía. o cG

6.4. El recurrente no ha dado una explicación lógica jurídica sobre la violación de

normas que se hayan aplicado en la sentencia y que conlleven a que el juzgador

tenga la certeza que se ha incurrido en la violación de la ley, en cualquiera de las

formas determinadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. Para ello

es necesario recordar que la doctrina y la jurisprudencia, consideran ~ la casación

no como un recurso constitutivo de instancia, vale decir que el Tribunal de

Casación puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de Derecho; dicho en

otras palabras, la casación es más limitada, pudiendo basarse sólo en una

incorrecta interpretación de la ley por parte de los órganos inferiores y nunca

revisar los hechos de la causa, criterio que es recogido en nuestro país en la

disposición del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.

Por los pedidos del recurrente, es necesario señalar las importantes diferencias

que existen entre el recurso de casación y el de apelación; el primero, dada su

naturaleza y la excepcionalidad se presenta ante el órgano jurisdiccional de mayor

importancia jerárquica; mientras que el segundo se puede revisar el derecho y los

hechos del juicio, siendo constitutivo de instancia; la casación solo se refiere al

derecho y no constituye instancia. La apelación es un recurso judicial ordinario, en

cambio el de casación es extraordinario; la casación no es instancia, en

consecuencia, no se pueden revisar los hechos ni mucho menos abrirse o

agregarse pruebas; por el contrario, la apelación sí constituye instancia; la

casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley, pudiendo incluso

declararse de oficio; no así la apelación que se reduce a los intereses de las

partes.

El recurso de casación es un mecanismo procesal que persigue el respeto a la

normativa sustantiva. Constituye un juicio de derecho en el cual se debaten

básicamente los vicios que la parte recurrente imputa al fallo definitivo, aunque

por lo dispuesto en la parte final del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal,

compete también a la Sala la acción oficiosa cuando sea necesario suplir una

fundamentación omisa o deficiente, sin que esto ocurra en el caso concreto.

6.5. El recurrente Rubén Germán Cárdenas Saltos, a través de su defensa

técnica, dentro de la audiencia de fundamentación del recurso de casación no

demostró que el juez de instancia haya incurrido en alguna de las causales

señaladas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta

que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente

como requisito esencial de la impugnación, por su amplitud, complejidad y

trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamiento sometidos a una lógica

jurídica clara y completa y al mismo tiempo, a los principios primordiales que la

doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las

infracciones denunciadas no existe una efectiva impugnación. La fundamentación

de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en

imputaciones generales, vinculando el contenido de las normas que se pretenden

infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, lo que

debe realizar la defensa es un análisis y clara explicación de la pertinencia de la

causal invocada vs las normas presuntamente infringidas, lo cual no ha ocurrido

como queda dicho, más bien ha pretendido la defensa que se vuelva a valorar la

prueba conforme se desprende del contexto de su intervención en la audiencia de

fundamentación del recurso.

SÉPTIMO: RESOLUCIÓN.-

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de

lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, de conformidad con lo que dispone el Art. 358 del Código de

Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación planteado por

Rubén Ge Zn Cárdenas Saltos. Se ~ ‘ena - dev.Iución del proceso al tribunal

de origen~~ 1~s fines legales pe me - . JLr1!i3a~~1r

Dr.Ed’~ FI!CONJUEZ

tie - ~ hez.

UEZ ACIONA’[~OTO ~ALVAD’~

• . Alejandri’ Arteaga Garc a.CONJ EZ NACIONAL

\1q —

CERTIFICO:

Dra. Martha larroel VillegasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA

En esta fecha, ci partir de las diez once horas treinta minutos , se notifica

con la sentencia que antecede al señor FISCAL GENERAL DEL ESTADO en el

Casillero Judicial No. 1 201j”~i Rubén German Cárdenas Saltos en el Casillero

Judicial No. 373,..—” 4103’~ y correos electrónicos

[email protected]; [email protected]

perteneciente al doctor Marco Terán Luque, a Caños Gustavo Bastida

Cornejo y Minan Liliana Touma en el casillero Judicial No. 608 y al correo

electrónico [email protected], perteneciente al doctor

Patricio Muñoz Hidalgo. a la Defensoría Pública Penal el casillero Judicial

No 5711. Quito, 12 deseptiembre de 26(4. Certifico:

Dra. Martha Villar 1 VillegasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA