Chevron Case: Re 20 - Public - Andrade Expert Report - Sp (nov. 7, 2014)

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1 EN EL ARBITRAJE BAJO LAS REGLAS DE LA COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Nº CPA 2009-23 ENTRE _____________________________________ CHEVRON CORPORATION Y TEXACO PETROLEUM COMPANY, Demandantes, -y- LA REPÚBLICA DE ECUADOR, Demandado _______________________________________ DECLARACIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE DERECHO EXTRANJERO DE FABIÁN ANDRADE NARVÁEZ Yo, Fabián Andrade Narváez, declaro que cuanto aquí se expresa es verdadero y correcto. 1. Alcance de la declaración 1. La República me ha requerido esta declaración suplementaria, sobre Derecho ecuatoriano, respecto de varios asuntos abordados en distintos informes presentados por los expertos de las Demandantes, en sustento de sus memoriales de 5 de junio de 2013 y 9 de mayo de 2014 1 . 2. Resumen de las conclusiones 2. Mis conclusiones aparecen resumidas a continuación y complementan aquellas expuestas en mi anterior declaración, de 18 de febrero de 2013 (la “Primera Declaración”), en la cual me ratifico y a la que me remito en caso de ser necesario. 1 Concretamente, esta declaración se refiere a varios aspectos de los siguientes informes: (i) Quinto Informe del Dr. Enrique Barros (3 de junio de 2013). (ii) Quinto Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013). (iii) Informe del Dr. Santiago Velázquez (3 de junio de 2013). (iv) Informe del Dr. Jorge Wright (3 de junio de 2013). (v) Sexto Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013).

Transcript of Chevron Case: Re 20 - Public - Andrade Expert Report - Sp (nov. 7, 2014)

1

EN EL ARBITRAJE BAJO LAS REGLAS DE LA COMISIÓN DE LAS NACIONES

UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Nº CPA 2009-23

ENTRE

_____________________________________

CHEVRON CORPORATION Y TEXACO PETROLEUM COMPANY,

Demandantes,

-y-

LA REPÚBLICA DE ECUADOR,

Demandado

_______________________________________

DECLARACIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE DERECHO EXTRANJERO

DE FABIÁN ANDRADE NARVÁEZ

Yo, Fabián Andrade Narváez, declaro que cuanto aquí se expresa es verdadero y correcto.

1. Alcance de la declaración

1. La República me ha requerido esta declaración suplementaria, sobre Derecho

ecuatoriano, respecto de varios asuntos abordados en distintos informes presentados por los

expertos de las Demandantes, en sustento de sus memoriales de 5 de junio de 2013 y 9 de mayo

de 20141.

2. Resumen de las conclusiones

2. Mis conclusiones aparecen resumidas a continuación y complementan aquellas

expuestas en mi anterior declaración, de 18 de febrero de 2013 (la “Primera Declaración”), en la

cual me ratifico y a la que me remito en caso de ser necesario.

1 Concretamente, esta declaración se refiere a varios aspectos de los siguientes informes:

(i) Quinto Informe del Dr. Enrique Barros (3 de junio de 2013).

(ii) Quinto Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013).

(iii) Informe del Dr. Santiago Velázquez (3 de junio de 2013).

(iv) Informe del Dr. Jorge Wright (3 de junio de 2013).

(v) Sexto Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013).

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a. Levantamiento del Velo Societario

En su quinto informe, el Dr. Coronel reafirma su desacuerdo con el tratamiento otorgado

por la Corte Provincial de Sucumbíos (la “Corte Provincial”) a la cuestión de la separación

patrimonial de las personas jurídicas en la sentencia de primera instancia (la “Sentencia”).

En principio, el Dr. Coronel no plantea ninguna diferencia conceptual con lo que expresé

en mi Primera Declaración en relación con los principios que rigen la materia en el Ecuador. No

obstante, el Dr. Coronel ha añadido, en esta oportunidad, que tanto TexPet como Texaco

debieron haber sido parte del litigio iniciado contra Chevron (al que nos referimos como el

“Litigio de Lago Agrio”) porque, a su entender, en “la acción en que se solicita la rasgadura del

velo corporativo debe demandarse de manera indispensable a todas las compañías o personas

involucradas en el alegado abuso de la estructura societaria.”

La referida aseveración del experto de Chevron carece de sustento en el Derecho procesal

ecuatoriano. En el caso de una acción que persiga la determinación de la responsabilidad de

quien ha abusado de la figura societaria de una persona jurídica, es este sujeto y ningún otro, el

legítimo contradictor que debe obrar en el proceso. La persona jurídica de cuya figura societaria

ha abusado el demandando no es parte necesaria en el proceso en el que se persigue la

responsabilidad de quien ha abusado del vehículo societario. No existe disposición legal o línea

jurisprudencial alguna que establezca lo contrario.

b. Causalidad

El Dr. Coronel y el Dr. Barros argumentan que la Corte de Lago Agrio habría errado al

no establecer una relación de causalidad entre las acciones que se le imputan a Texpet (y por su

intermedio a Chevron) y los daños alegados en la demanda. Sin embargo, los expertos omiten

referirse a dos principios fundamentales del Derecho ecuatoriano en materia de responsabilidad

extracontractual derivada de la ejecución de actividades de alto riesgo o peligrosidad.

En primer lugar, la jurisprudencia ha desarrollado una presunción de responsabilidad en

casos en los que el daño alegado resulta de una actividad de alto riesgo (dentro de las cuales ha

incluido a la explotación de hidrocarburos). En tales casos, la responsabilidad se presume por la

ejecución de la actividad riesgosa, en general, y no por una acción específica. Para destruir esa

presunción, debe verificarse alguno de los eximentes de responsabilidad: (i) fuerza mayor o caso

fortuito, (ii) hecho exclusivo de un tercero, o (iii) culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia,

en materia de responsabilidad extracontractual derivada de la explotación de hidrocarburos, la

víctima está relevada de la carga de probar la culpa del demandado y, por el contrario, le

corresponde a éste último probar alguno de los eximentes de responsabilidad que quedan

indicados.

En segundo lugar, el régimen de responsabilidad extracontractual establece la

responsabilidad solidaria de todos aquellos que han intervenido en la comisión de un delito o

cuasidelito del que resulte un daño. Es prerrogativa del actor interponer su acción en contra de

uno, varios o todos esos agentes. Por lo tanto, el grado de responsabilidad que pudiera tener

PetroEcuador, en los hechos a los que se refiere la demanda de Lago Agrio, no obsta la

declaración de responsabilidad de Chevron por los daños causados. En tal caso, Chevron podría

3

reclamar judicialmente a PetroEcuador, por la cuota que pudiera corresponderle como deudor

solidario de las obligaciones de reparación ordenadas.

c. Supuesta prevalencia de la prueba pericial en la valoración de la prueba

El Dr. Coronel y el Dr. Barros argumentan que la Corte Provincial debió haber asignado

prevalencia a la prueba pericial respecto de otros medios de prueba, en su ejercicio de

valoración. Sin perjuicio de que la revisión de la Sentencia demuestra que la Corte,

efectivamente, consideró una voluminosa cantidad de prueba pericial, el tribunal tenía la facultad

para valorar la prueba, en conjunto, de acuerdo con su sana crítica. El Derecho procesal

ecuatoriano no admite prelación alguna entre medios de prueba pues ha abandonado el sistema

de tarifa legal para atribuir libertad probatoria a los litigantes. La opinión en contrario carece de

fundamento legal.

d. Concesión de daños extra petita en la Sentencia

El Dr. Coronel ha reiterado su posición de que las siguientes reparaciones ordenadas en la

Sentencia infringirían el principio de congruencia por vicio extra petita: (i) un programa de

reconstrucción comunitaria y reafirmación étnica; y, (ii) establecimiento de un sistema de agua

potable. En mi opinión, estas dos categorías de la condena corresponden directamente a las

pretensiones efectuadas por los demandantes de Lago Agrio.

El Derecho ecuatoriano recoge el principio de reparación integral (restitutio in integrum)

al definir el alcance de las reparaciones que proceden en casos de daño ambiental como “el

retorno a su condición original de un ecosistema o población deteriorada”. Sobre la base de los

daños descritos en la demanda de Lago Agrio, se plantearon las siguientes pretensiones: (i) “la

eliminación o remoción de los elementos contaminantes que amenazan todavía el ambiente y a la

salud de los habitantes”; y, (ii) “la reparación de los daños ambientales causados conforme lo

dispuesto por el art. 43 de la Ley de Gestión Ambiental.” En mi opinión, la dos referidas

categorías de la condena (i) son consistentes con las reparaciones solicitadas y (ii) persiguen la

remediación del daño alegado en la demanda.

e. Acumulación indebida de acciones

El Dr. Coronel sostiene que las acciones basadas en el Código Civil, aunque se refieran a

daños resultantes de afectaciones al medioambiente, no podrían acumularse en el mismo proceso

con aquellas basadas en el Artículo 43 de la Ley de Gestión Ambiental (“LGA”). Sin embargo,

conforme expliqué en mi Primera Declaración, el Artículo 43 de la LGA establece que todas las

acciones por responsabilidad extracontractual que resulten de un daño al medioambiente, sea que

persigan la reparación de un daño ya consumado o la prevención de un daño contingente, deben

ser tramitadas en la vía verbal sumaria. Esta disposición no admite excepción alguna y es

confirmada por la práctica judicial en Ecuador.

f. Fijación de la caución para suspender la ejecución de la Sentencia

El Dr. Coronel sostiene que el posible monto de la caución, en caso de que Chevron

hubiese requerido la suspensión de la ejecución de la Sentencia, habría oscilado entre los

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US$1.900 millones y los US14.600 millones. Pese al rango de montos que presenta, el experto

de Chevron reconoce que no existen en el Ecuador parámetros que pudieran servir de guía para

las cortes en la fijación de la cuantía de la caución.

En todo caso, un estudio de la práctica judicial ecuatoriana demuestra que el monto de las

cauciones fijadas para suspender la ejecución de sentencias impugnadas en casación,

corresponde, en la mayoría de casos, a una mínima fracción del monto de la condena, que varía

entre menos del uno hasta el cinco porciento de la misma.

g. Renuncia a la práctica de inspecciones judiciales

El Dr. Wright desarrolla la alegación de las Demandantes en cuanto a que la Corte

Provincial habría aprobado y, por ende, estaría vinculada por un protocolo que las partes

adoptaron de común acuerdo para la evacuación ordenada de las inspecciones judiciales

ordenadas en el juicio2. El Dr. Wright sostiene, en particular, que (i) las inspecciones judiciales

fueron el resultado de un acuerdo de voluntades entre las partes litigantes, y (ii) que la Corte

actuó ilegalmente al aceptar la renuncia efectuada por la parte actora en relación con las

inspecciones judiciales que se ordenaron a su requerimiento. Estos argumentos no tienen

sustento en el Derecho ecuatoriano.

En primer lugar, las inspecciones judiciales se regulan por las disposiciones legales en

materia procesal y no por un acuerdo entre los litigantes. En el litigio de Lago Agrio, cada una de

las partes solicitó y el juez ordenó la práctica de inspecciones judiciales durante el período de

prueba. El denominado Protocolo fue suscrito aproximadamente un año más tarde con el

exclusivo propósito de permitir una evacuación ordenada de las inspecciones judiciales.

En segundo lugar, la práctica de la prueba constituye un derecho procesal de cada

litigante que puede disponerse antes de su evacuación o diligenciamiento. Esta renuncia (i) se

refiere únicamente al interés del renunciante y (ii) no está prohibida por el régimen jurídico.

h. Consideración de la evidencia de fraude procesal presentada por Chevron

El Dr. Coronel argumenta que la Corte Nacional incurrió en error al haber declinado

examinar y pronunciarse sobre la supuesta evidencia de fraude presentada por Chevron, y

también al haber confirmado la decisión de la Corte Provincial de declinar pronunciarse sobre

dicha evidencia en apelación. Lo cierto es que ni la Corte Provincial ni la Corte Nacional tenían

competencia para examinar y pronunciarse sobre esa supuesta evidencia por lo que, al rechazar

las pretensiones de Chevron, los dos tribunales procedieron de conformidad con las normas

aplicables.

Las reglas que regulan el recurso de apelación en el proceso verbal sumario no admiten la

producción de evidencia alguna en esa instancia. El tribunal de apelaciones debe resolver sobre

la base de los méritos del proceso, por lo tanto, la supuesta evidencia de fraude presentada por

Chevron ante la Corte Provincial en la instancia de apelación era inadmisible. Idénticas

2 El documento suscrito por las partes fue denominado “Términos de referencia para la actuación de los

peritos” (en adelante referido como el “Protocolo” o “Términos de Referencia”)

5

restricciones pesan respecto del recurso de casación, en el que el alcance de la revisión que

puede efectuar la Corte Nacional se limita a cuestiones de derecho y se excluye expresamente

cualquier posibilidad de presentar nueva prueba.

Por lo expuesto, ni la Corte Provincial ni la Corte Nacional constituían un foro adecuado

para que Chevron proponga y ofrezca prueba sobre sus alegaciones de fraude. Conforme explico

posteriormente en este informe, el Derecho ecuatoriano prevé una acción al amparo de la Ley

para el Juzgamiento de la Colusión, especialmente formulada para abordar casos de fraude

judicial como Chevron alega haber existido.

i. El Estado no es responsable por las actuaciones de un perito judicial

Los peritos designados por el juez no son funcionarios ni servidores públicos según el

Derecho ecuatoriano. Consecuentemente, los actos de estas personas no son ni podrían ser

imputables a la función judicial o de alguna otra manera implicar responsabilidad del Estado.

Cualquier responsabilidad que pudiera corresponder por sus actuaciones, sea de naturaleza civil,

administrativa y/o penal, recae exclusivamente en el perito a nivel personal.

j. La alegación de Chevron sobre una colusión presuntamente llevada a cabo mediante

la “promoción” de la Sentencia

Las Demandantes alegan que ciertos actos del Estado son parte de un acuerdo colusorio

con los demandantes en el litigio de Lago Agrio, orientado, supuestamente, a “promover” la

ejecución de la Sentencia. Sin embargo, el planteamiento de las Demandantes se refiere a casos

que: (i) no corresponden a instituciones propias del régimen jurídico ecuatoriano (tal el caso de

la supuesta expedición de un “certificado de ejecutoriedad”); (ii) involucran actos entre privados

que no conciernen al Estado (tal el caso del otorgamiento de un poder ante escribano público) o

(iii) constituyen actos lícitos del Estado. Finalmente, ninguno de esos casos se encuadra en la

definición de actos colusorios prevista en el Derecho ecuatoriano o podría, de otra manera,

sustentar una alegación de colusión entre la República y los demandantes de Lago Agrio.

k. El Recurso de Casación es extraordinario, esencialmente técnico y formalista

El recurso de casación es un recurso inherentemente técnico y altamente formalista. La

jurisprudencia ecuatoriana ha sostenido reiteradamente que “[l]a fundamentación [del recurso] es

la carga procesal más exigente impuesta al recurrente” y un requisito esencial para la admisión

del recurso. La Corte Suprema (ahora Corte Nacional) ha advertido que:

[D]ebe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones

vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas,

con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la

infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la

sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre

cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción.

Si tales requerimientos no se cumplen, la Corte de Nacional tiene el deber de inadmitir el

recurso.

6

l. Revisión de novo en la instancia de apelación

El alcance de la revisión en la instancia de apelación se extiende al análisis comprensivo

del expediente respecto de aquellas materias de hecho y de derecho que hayan sido objeto del

recurso. Las cortes de apelación deben, por consiguiente, realizar una revisión integral de los

aspectos fácticos y jurídicos de la sentencia del inferior y resolver sobre la base de los méritos

del proceso y las alegaciones del recurrente. El recurso de casación no puede intentarse contra

una sentencia de primera instancia sino sólo contra sentencia de segunda instancia que ponga fin

al proceso, en los términos requeridos por la ley.

m. La acción colusoria en el Derecho ecuatoriano

La Ley para el Juzgamiento de la Colusión (“LPJC”) fue sancionada como un remedio

para combatir acuerdos colusorios que causen perjuicios a terceros. La LPJC confiere al afectado

una acción (la “acción colusoria”) para perseguir, entre otras cosas, la invalidez de un acto o

proceso colusorio, la reparación plena del daño sufrido con motivo del acuerdo colusorio y, en la

medida de lo posible, retrotraer las cosas al estado anterior a la colusión.

En este caso, la LPJC constituye para Chevron el mecanismo adecuado en el Ecuador

para ventilar sus alegaciones de fraude y presentar la prueba que presuntamente sustenta dichas

alegaciones. Ni la Corte Provincial ni la Corte Nacional o la Corte Constitucional tenían

competencia para examinar y pronunciarse sobre evidencia que no hubiera sido debidamente

actuada en primera instancia. De hecho, las reglas de procedimiento aplicables excluyen

expresamente cualquier posibilidad de aportar prueba que no haya sido solicitada y ordenada en

el período establecido para este propósito en primera instancia, y califican la supuesta prueba

ofrecida por Chevron como inadmisible. La aseveración de las Demandantes en cuanto a que la

acción colusoria es viable sólo respecto de acuerdos colusorios que afecten derechos reales es

también errónea. La misma no sólo es contraria a la letra expresa de la LPJC, sino también

expresamente refutada por su experto, el Dr. Coronel. La LPJC es un mecanismo para anular

actos colusorios en procesos judiciales que afecten cualquier tipo de derechos y no sólo derechos

reales.

3. Análisis

Levantamiento del velo societario

3. En su informe suplementario, el Dr. Coronel afirma que “la Sentencia [de Lago

Agrio] ha violado el principio de separación patrimonial de las personas jurídicas al aplicar de

manera incorrecta la doctrina del levantamiento del velo corporativo3”. El Dr. Coronel formula

esta opinión sobre la base de: (i) el carácter excepcional de la institución; (ii) la personal

calificación que el Dr. Coronel hace de los hechos; y, (iii) el proceso que estima debía haberse

seguido, en tutela del derecho de defensa.

4. En lo sustantivo, el Dr. Coronel no plantea ninguna diferencia conceptual sobre la

institución del levantamiento del velo societario con lo expresado en mi Primera Declaración.

3 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 8

7

Los dos coincidimos en que el Derecho ecuatoriano reconoce la figura del levantamiento del velo

societario como un mecanismo al que excepcionalmente pueden recurrir los jueces en el Ecuador

para prevenir fraudes o el abuso de la estructura societaria en perjuicio de terceros4.

5. Las diferencias planteadas en el informe del Dr. Coronel se limitan,

principalmente, a la calificación de los hechos, en una suerte de alegato en el que argumenta las

razones por las cuales considera que la aplicación de esta figura al caso ha sido incorrecta.

6. De mi parte, entiendo que el rol que desempeño se limita a una descripción del

Derecho aplicable en el Ecuador, a las materias sobre las que se ha requerido mi opinión para

beneficio del Tribunal. En consecuencia, es poco lo que puedo agregar a lo que expuse, respecto

de los temas jurídicos relevantes, en mi Primera Declaración. Solamente aclararé ciertos aspectos

del informe suplementario del Dr. Coronel que son relevantes para el recto entendimiento del

ordenamiento jurídico ecuatoriano.

7. En primer lugar, el Dr. Coronel afirma que en “la acción en que se solicita la

rasgadura del velo corporativo debe demandarse de manera indispensable a todas las

compañías o personas involucradas en el alegado abuso de la estructura societaria”5. Esta

afirmación es incorrecta. En el caso de una acción que persiga la determinación de la

responsabilidad de quien ha abusado de la figura societaria de una persona jurídica, es este sujeto

y ningún otro, el legitimo contradictor que debe obrar en el proceso. La persona jurídica de cuya

figura societaria ha abusado el demandando no es parte necesaria en el proceso porque no le cabe

a ésta responsabilidad alguna. No existe disposición legal o línea jurisprudencial alguna que diga

lo contrario. En efecto, uno de los requisitos o presupuestos materiales exigidos para la obtención

de una sentencia favorable, es que la demanda se dirija en contra de quien está legalmente

obligado a contradecir las pretensiones del actor por tratarse de quien se persigue la

responsabilidad. Este no es el caso de la entidad jurídica que se ha utilizado de manera abusiva,

pues en relación con ella el actor no espera ninguna condena en el proceso que ha promovido6.

8. El Dr. Coronel ofrece como único sustento de su afirmación un extracto

descontextualizado de la sentencia dictada en el caso Morán c. Onofre7. El caso versa sobre una

acción de daño moral contra dos miembros de un sindicato, a quienes el actor responsabiliza de

haber propiciado una resolución, a su entender, ilícita de la Asamblea General de Socios del

referido sindicato mediante la cual se decidió expulsarlo de la institución. La entonces Corte

Suprema de Justicia consideró que el actor carecía de derecho para demandar a los socios del

Sindicato y debió, en su lugar, haber demandado al Sindicato, en calidad de ente emisor de la

4 Ídem ¶¶ 8, 18, 20; Declaración sobre Derecho Extranjero de Fabián Andrade Narváez (“RE-9, Informe de

Andrade (Feb. 18, 2013) ”) ¶¶ 94-95, 97.

5 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 21.

6 Ver, por ejemplo, Anexo 36 a mi Primera Declaración, Angel Puma c. Importadora Terreros Serrano S.A.

(En este caso la demanda fue dirigida contra quien el actor estimó era el responsable de la obligación).

7 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 21, n. 9, citando a Morán c. Onofre y Morán. Ver

Coronel Anexo 268, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, 8 de julio de 1999, Registro

Oficial No. 273 del 9 de septiembre de 1999 (“Morán c. Onofre”)

8

resolución cuya ilicitud se acusó8. La Corte estableció que no procedía levantar el velo societario

sobre la base de los hechos alegados y no, como apunta el Dr. Coronel, sobre la base de un

supuesto mandato legal que requeriría al actor incluir, como demandada, a la persona jurídica

cuyo velo pretendía levantarse.9

9. En segundo lugar, el Dr. Coronel sostiene que “no es cierto que el [Art. 17 de la

Ley de Compañías] sea sustento legal para la rasgadura del velo corporativo”10

. Sin perjuicio

de aclarar que no he afirmado que esa disposición sea el sustento legal del levantamiento del velo

societario en el Ecuador, la doctrina y jurisprudencia que dieron lugar al desarrollo de esta figura

se han referido expresamente al Artículo 17 de la Ley de Compañías como su antecedente11

. A

nivel doctrinario, el Dr. Santiago Andrade (quien aparece como integrante del equipo legal de

Chevron en el caso Lago Agrio y fuera miembro de la Ex Primera Sala de lo Civil y Mercantil de

la Corte Suprema que dictara la sentencia en el caso Diners c. Chupamar, y Puma c. Terreros,

entre otros) ha explicado que:

En nuestro derecho positivo la figura [del levantamiento del velo

societario] procede básicamente al amparo de lo que disponen los

Artículos 1562 del Código Civil y 17 de la Ley de Compañías12

.

10. No veo, por consiguiente, cuál es el fundamento ni el propósito de la crítica que

formula el Dr. Coronel sobre este aspecto de mi Primera Declaración13

.

8 El Dr. Coronel sostiene que en este caso “el actor alegó que los demandados, para perjudicarlo con la

expulsión del Sindicato al que pertenecía, abusaron de la personalidad jurídica de este, por lo que cabía la rasgadura

del velo corporativo para hacer responsables personalmente a los demandantes.” Informe del Dr. César Coronel (3

de junio de 2013) ¶ 21 n. 9. Esta afirmación no encuentra sustento en el texto de la sentencia.

9 La corte consideró que los presupuestos fácticos para rasgar el velo corporativo no estaban presentes.

Coronel Anexo 268, Morán c. Onofre, considerando tercero (“En la especie, el Sindicato General de Choferes

Profesionales de la provincia del Guayas, constituido con varios años de antelación a los hechos que han servido de

fundamento a la presente acción, no puede calificarse como un ente simulado mediante el cual se busca violar la

ley o defraudar los intereses de terceros, y la decisión colectiva de expulsar a uno de sus miembros pueda

considerarse per se que constituya violación de la ley o defraudación de los intereses de terceros, para que se pueda

directamente desentender de la personalidad jurídica y atribuir las consecuencias de los actos del sindicato a sus

socios”.)

10 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 23.

11 Ver, por ejemplo, RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013), Anexo 36, Angel Puma c. Importadora

Terreros Serrano S.A., Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Exp. No. 20-03, enero 28,

2003 (“Puma c. Terreros”.)

12 R-1300, Santiago Andrade Ubidia, El Levantamiento del Velo En La Doctrina Y La Jurisprudencia

Ecuatoriana en Foro Revista de Derecho, No. 11, UASB-Ecuador / CEN, Quito, 2009, pp. 17-18. La

jurisprudencia también ha citado como fundamento de esta doctrina al Artículo 18, num. 7 del Código Civil

ecuatoriano, estableciendo que el levantamiento del velo corporativo es un principio universal del derecho. Ver RE-

9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013), Anexo 35, Diners Club del Ecuador S. A. Sociedad Financiera c. Compañía

Mariscos de Chupadores, CHUPAMAR S.A. y Leonel Baquerizo Luque, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de

lo Civil y Mercantil, 21 de marzo de 2001, publicada en el R.O. No. 350 del 19 de junio de 2001, p. 5. (“Diners c.

Chupamar”).

13 Por otro lado, no es correcta la afirmación del Dr. Coronel en cuanto a que el levantamiento del velo

societario ha sido aplicado tan sólo en un caso en Ecuador. Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013)

9

11. Finalmente, en los párrafos 33 y 40 de su informe, el Dr. Coronel me atribuye

ciertas apreciaciones subjetivas sobre la pertinencia de la aplicación (o su ausencia) que hace la

Corte Provincial de Sucumbíos respecto de la doctrina del levantamiento del velo societario. Del

texto de mi Primera Declaración se desprende que no he efectuado valoración alguna en relación

con los aspectos fácticos del caso. Aquel no es el rol del perito a quien se llama a informar sobre

el derecho aplicable en el Ecuador en ciertas materias relevantes al caso.

Causalidad

12. Los expertos de Chevron sobre Derecho ecuatoriano sostienen que la Sentencia (i)

no establece una relación de causalidad entre las acciones que se le imputan a TexPet (y por su

intermedio a Chevron) y los daños reclamados; (ii) no se habría basado en la prueba

técnicamente aplicable para la determinación de la causalidad entre un hecho y un daño; y (iii)

no analiza la participación de terceros en la ocurrencia del daño, en particular la de

Petroecuador14

. Los dos expertos incurren en errores conceptuales sobre el Derecho aplicable a

la materia, y parecen limitar sus informes a un reproche parcial y meramente subjetivo de la

Sentencia y la descripción de su personal valoración de la prueba y los hechos.

a) En actividades de riesgo como la explotación de hidrocarburos, la

responsabilidad se presume y la “culpa” del agente no debe ser probada por el

actor.

13. Las opiniones de los Dres. Coronel y Barros ignoran principios fundamentales del

Derecho ecuatoriano en materia de responsabilidad extracontractual aplicable a las denominadas

actividades de alto riesgo o peligrosidad. En esta materia, la práctica jurisprudencial ha

determinado una presunción de responsabilidad por daños derivados de tales actividades que se

basa en dos factores diferenciadores del régimen general: (i) una presunción de responsabilidad

en cabeza del agente que realiza la actividad; y, (ii) la regla por la que esta presunción

únicamente puede ser desvirtuada mediante la prueba de un eximente de responsabilidad por

parte de ese agente15

. Los elementos de esta doctrina, aplicados al caso en cuestión, pueden

sintetizarse del siguiente modo:

¶ 20 n.7. Esta afirmación es contradicha por el mismo abogado patrocinador de Chevron en el recurso de casación

propuesto en el caso Lago Agrio. Ver R-1300, Santiago Andrade Ubidia, El Levantamiento Del Velo En La Doctrina

Y La Jurisprudencia Ecuatoriana, p. 20. (“Los primeros fallos en que se aplicó la teoría del descorrimiento del velo

lo constituyen las sentencias No. 120-2001, de 21.03.200170 (Diners Club del Ecuador c. Mariscos de Chupadores

CHUPAMAR S.A.), y No. 20-03, de 28.01.200371 (Ángel Puma c. Importadora Terreros Serrano Cía. Ltda.), ambas

dictadas por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil.” ). El Dr. Santiago Andrade cita también en su obra a ciertos

autores que han afirmado que existen fallos de triple reiteración en esta materia. Ver, ídem, p. 24 (“En el Ecuador

existe jurisprudencia obligatoria de casación que acepta la aplicabilidad de la Teoría de la Desestimación”), citando

a Eduardo Carmigniani Valencia y a Ortiz García.

14 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶¶ 9, 49-65. Ver también, Informe de Enrique Barros (3

de junio de 2013) ¶¶ 17, 31, 36-51.

15 C-1586, Delfina Torres.

10

i. La actividad de explotación hidrocarburífera ha sido considerada como una

actividad de alto riesgo o peligrosidad16

. En este sentido, la presunción de

responsabilidad se genera por la ejecución de la actividad de riesgo, en

general, y no por hechos individualmente considerados17

. Para establecer la

responsabilidad del agente en este caso, solamente se debe probar el daño

ambiental y le corresponde al demandado desvirtuar el nexo de causalidad

entre la actividad riesgosa (explotación de hidrocarburos en este caso) y el

daño producido al ambiente18

.

ii. Según el Artículo 2229 del Código Civil, para eximir su responsabilidad, el

agente que ha ejecutado la actividad de riesgo está obligado a alegar y probar

alguna causal eximente de responsabilidad, ya sea (i) fuerza mayor o caso

fortuito, (ii) hecho exclusivo de un tercero; o, (iii) culpa exclusiva de la

víctima. En caso de no acreditar alguno de ellos, se ratifica la presunción de su

responsabilidad. En este contexto, se entiende que la víctima se libera de la

carga de probar afirmativamente la culpa, la cual, como queda indicado, se

presume por haber el agente ejecutado la actividad altamente riesgosa19

.

14. Esta presunción de responsabilidad opera en todos los casos que involucren la

extracción de hidrocarburos. En consecuencia, los Dres. Coronel y Barros parten de la premisa

falsa de que, según el Derecho ecuatoriano, habría correspondido a las víctimas la carga de la

prueba de una causalidad específica entre las operaciones hidrocarburíferas de TexPet y el daño

ambiental resultante.

15. No puede presumirse, como parece hacerlo el Dr. Barros, que las doctrinas

chilenas en la materia son aplicables mutatis mutandi a la realidad y al régimen jurídico del

Ecuador. Independientemente de lo que el Dr. Barros opine con respecto al Derecho chileno, la

normativa ecuatoriana sobre responsabilidad por daño ambiental no está circunscrita de forma

exclusiva a las normas del Código Civil. Por el contrario, los principios que rigen la materia en el

Ecuador han tenido un desarrollo independiente a nivel constitucional, de legislación secundaria

especializada y jurisprudencial, que los distinguen, en varios aspectos, de aquellos

correspondientes a la responsabilidad puramente subjetiva que, como regla, consagra el Código

16

C-1586, Delfina Torres, p. 24 (“[E]n vista de que la producción, industria, transporte y operación de

sustancias hidrocarburíferas constituyen, a no dudarlo, actividades de alto riesgo o peligrosidad”).

17 Ídem p. 24. (“[L]a teoría del riesgo, según la cual quien utiliza y aprovecha cualquier clase de medios que

le brindan beneficios, genera a través de ellos riesgos sociales, y por tal circunstancia debe asumir la responsabilidad

por los daños que con ellos ocasiona, pues el provecho que se origina en dicha actividad tiene como contrapartida la

reparación de los daños ocasionados a los individuos o sus patrimonios.”)

18 C-1586, Delfina Torres, p. 24 (“Para el reconocimiento de la responsabilidad civil extracontractual no se

requiere que haya culpa o dolo, basta que los daños sean consecuencia directa del acontecimiento que los ha

originado. Es la responsabilidad meramente objetiva.”)

19 C-1586, Delfina Torres, p. 21 (“El artículo 2256 del Código Civil [actual art. 2229] contempla, como

analizamos más adelante, la responsabilidad civil extracontractual por actividades riesgosas o peligrosas, en que la

culpa se presume, lo cual releva a la víctima de aportar los medios de prueba de la negligencia, descuido o

impericia; correspondiendo entonces demostrar al demandado que el hecho acaeció por fuerza mayor, caso fortuito,

por intervención de un elemento extraño o por culpa exclusiva de la víctima.”)

11

Civil20

. Por lo tanto, las apreciaciones doctrinarias que sobre el Derecho chileno aporta el Dr.

Barros son irrelevantes.

16. Tampoco es posible afirmar, como lo hace el Dr. Barros, que “cuando existen dos

o más hechos riesgosos que podrían haber causado el daño (como son en este caso la actividad

de TexPet y de Petroecuador)” no sea “posible aplicar la señalada presunción de causalidad”, por

lo que deba entonces aplicarse “la regla general y el demandante debe probar la causalidad21.”

Esta conclusión es, como queda indicado, manifiestamente contraria a la jurisprudencia

ecuatoriana y, en adición, a las tendencias modernas del Derecho ambiental22

, que han revertido

las reglas de la carga de la prueba precisamente con el objeto de proteger a las víctimas del

daño23

. No es casual que los expertos de Chevron no ofrezcan fundamento legal, jurisprudencial

o doctrinario alguno en el Ecuador en sustento de su afirmación.

17. El Dr. Barros afirma que la Sentencia de Lago Agrio adolecería de dos graves

problemas, v.gr., “(a) la descripción de la teoría [de causa adecuada] es incorrecta porque ésta

no autoriza la discreción del juez y, (b) su aplicación es impertinente para resolver cuestiones de

causalidad fáctica”24

. Una vez más, las críticas del Dr. Barros carecen de sustento en el

ordenamiento jurídico del Ecuador y son contrarias a la casuística de nuestras cortes.

18. En primer lugar, la teoría de la causa adecuada confiere al juzgador la

discrecionalidad para establecer o descartar el nexo causal entre el hecho presuntamente dañoso

y el daño reclamado. La Sentencia de la Corte de Sucumbíos cita al caso Delfina Torres como

antecedente para la aplicación de esta teoría de causalidad25

. En ese caso, la entonces Corte

Suprema describió la teoría de la causa adecuada en los siguientes términos (énfasis añadido):

Teoría de la causalidad adecuada. Esta teoría, con la que coincidimos, es a

la que la mayoría de los tratadistas doctrinarios y la jurisprudencia de los

tribunales extranjeros se inclinan. Consiste en dejar en manos del juzgador

el análisis del tema cuando el hecho dañoso tiene aptitud como para

20

El caso Delfina Torres mencionado por los expertos de Chevron y citado en la sentencia de Lago Agrio, ha

tratado extensivamente el tema. Ver C-1586, Delfina Torres, pp. 21-26.

21 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 58.

22 Ver R-1301, La Prueba de la Causalidad en el Daño Ambiental, Bonorino y Leal, ACT 1, 39-52, Dic.

2010, pp. 39, 44-50 (explicando que el daño ambiental es considerado un tipo de daño que suele ser causado por una

pluralidad de agentes y no es generalmente la consecuencia de una actividad concreta o producido por un solo actor,

y reconociendo que los principios de la responsabilidad objetiva aplican, en lugar de la exigencia de prueba de la

causalidad fáctica.)

23 Ver, por ejemplo¸ C-1586, Delfina Torres, p. 24 (“Pero como la carga de la prueba de la culpa resulta en la

mayoría de los casos casi imposible o muy difícil para la víctima, se consideró la necesidad de revertir la carga de la

prueba, en el sentido de que quien utiliza y aprovecha la cosa riesgosa es al que le corresponde demostrar que el

hecho dañoso se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, por culpabilidad de un tercero o por culpabilidad

exclusiva de la propia víctima.”).

24 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 40.

25 Ver C-931, Sentencia de Lago Agrio, p. 154 (citando el caso de Delfina Torres como sustento de su

aplicación de la teoría de causalidad adecuada, explicando que esta teoría es la preferida en la práctica legal

ecuatoriana).

12

generar responsabilidad en el autor, de lo cual resulta la prescindencia de

toda regla general y la confianza en la potestad discrecional del juzgador26

.

19. En segundo lugar, contrario a lo que incorrectamente sostiene el Dr. Barros, para

la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, la Corte Suprema (hoy Corte Nacional), en

sus decisiones, no ha hecho distinción alguna entre causalidad fáctica y causalidad legal27

. Por

esta razón, tal distinción, de naturaleza puramente doctrinaria, no es necesaria para la aplicación

que el juez haga de la teoría de la causalidad adecuada, en los términos de nuestro Derecho.

b) La excepción de hechos de terceros alegada por Chevron

20. Con relación a la crítica de los expertos en cuanto a la supuesta falta de análisis,

por parte de la Corte Provincial, de la participación de terceros en la ocurrencia del daño, las

siguientes consideraciones jurídicas resultan relevantes.

21. El art. 2217 del Código Civil establece que son “solidariamente responsables” del

perjuicio todos quienes hubieren intervenido en la comisión del hecho ilícito28

. En razón de esta

regla de solidaridad, es prerrogativa exclusiva de la parte demandante accionar contra uno, varios

o todos los posibles corresponsables del hecho ilícito29

. Conforme establece el Artículo 1538 del

26

C-1586, Delfina Torres, p. 26. Ver también, C-998, Andrade Medina c. CONELEC, p. 6 (“La relación

causal entre el hecho ilícito y el daño considerados, se ha de calificar con criterios de razonabilidad por parte de los

juzgadores, en cada caso concreto; esta Sala entiende que las distintas teorías sobre la calificación del nexo causal,

que han sido proveídas por la doctrina, son para el juzgador una guía importante, pero no limitan su facultad de

calificar los hechos relevantes sobre las circunstancias específicas de los asuntos puestos a su consideración”); RLA-

595, Jesús Rodríguez Moreira c. Empresa Eléctrica de Manabí EMELMANABI S.A., Corte Suprema de Justicia,

Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, R.O. Suplemento 349, 30 de mayo de 2008 (“Rodriguez Moreira c.

EMELMANABI”); RLA-596, Miguel Fernando Hermida Moreira y otros c. Municipalidad de Cuenca, Corte

Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente de Casación 414, Registro oficial

Suplemente 620, 25 de junio de 2009 (“Hermida Moreira c. Municipalidad de Cuenca”), p. 8; RLA-597, Félix

Gonzalo López Yánez c. República de Ecuador, Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Gazeta Judicial, Año CVIII, Serie XVIII, No. 5, página 2053, 16 de noviembre de 2007 (López Yánez c. Republica

de Ecuador”) p. 5.

27 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶¶ 36-37.

28 RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 2217 (“Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más

personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o

cuasidelito, salvo las excepciones de los arts. 2223 y 2228.”). La responsabilidad solidaria de los coautores del daño

ambiental ha sido ampliamente respaldada y explicada por la doctrina. Ver, por ejemplo, R-1291, Nestor A.

Cafferatta, Introducción al Derecho Ambiental, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Instituto

Nacional de Ecología, Mexico, 2004, p. 135 (“La consideración y la prueba del nexo de causalidad, difícil y

compleja en este campo, debe conducir razonablemente, a la admisión de presunciones de causalidad…. Para la

hipótesis de un daño ambiental de causación colectivo o plural, donde aparezcan involucradas un grupos de

empresas como posibles sujetos agentes, que vuelva materialmente imposible para la víctima o víctimas la

determinación fehaciente de la autoría, debe admitirse la teoría de la causalidad alternativa o del daño colectivo

consagrando la responsabilidad solidaria de los intervinientes.”).

29 Según el Artículo 1530 del Código Civil, el acreedor de una obligación solidaria (como en el caso de la

víctima de responsabilidad extracontractual provocada por la actividad de varios agentes) está en condiciones de

demandar indistintamente a todos ellos, a varios o a uno según su elección discrecional. RLA-163, Código Civil

ecuatoriano, art. 1530 (“El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra

cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.”).

13

Código Civil, quien resulta responsable por una obligación solidaria y la paga queda subrogado

en la acción del acreedor respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este

codeudor en la deuda30

.

22. De esta forma, la eventual existencia de terceros coautores del hecho que puedan

ser solidariamente responsables, junto con el demandado, respecto de la obligación de reparar, no

altera la presunción de responsabilidad en su contra, ni elimina o atenúa su responsabilidad

solidaria frente al actor31

. La afirmación del Dr. Barros resulta, entonces, infundada de acuerdo

con el Derecho ecuatoriano32

.

23. Cuando existe pluralidad de agentes que han contribuido a la generación de daños

(como afirma Chevron que sucede en este caso), el demandante no tiene la carga de especificar

la cuota de responsabilidad del demandado o aquellas que corresponderían a terceros

solidariamente responsables33

. Si bien el Dr. Barros le atribuye tal carga a los demandantes de

Lago Agrio como una “exigencia básica de la relación de causalidad en el derecho civil”34

, el

ordenamiento jurídico ecuatoriano no acoge esta doctrina, y por el contrario, consagra el

principio de responsabilidad solidaria.

24. El Dr. Coronel sostiene, por su parte, que la Sentencia atribuiría a Chevron

responsabilidad por daños imputables a terceros35

. Sin embargo, esto no se puede concluir del

texto de la resolución. Al contrario, el juez establece de forma expresa que no se consideran los

daños que pudieran, si acaso es posible esa determinación con certeza científica, ser atribuibles

de forma exclusiva y excluyente a terceros (en particular a Petroecuador)36

. El Dr. Coronel

incluso cita en su informe algunos pasajes de la Sentencia que confirman esta afirmación37

; no

30

Ídem art. 1538 (“El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios

equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero

limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.”).

31 Ver RLA-454, Iván Viñán Vásquez c. Federación Médica Ecuatoriana y otros, Corte Suprema de Justicia,

Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Resolución del Recurso de Casación, Quito, marzo 19 de 2003 (“Viñán c.

Federación Médica Ecuatoriana”), en el que la Corte declaró solidariamente responsables a los demandados por los

perjuicios ocasionados al demandante, ya que sus acciones – a pesar de haber ocurrido de manera independiente y en

momentos distintos, contribuyeron al resultado dañoso. Ver también C-1586, Delfina Torres, pp. 36-37.

32 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 49 (“Cuando existe pluralidad de posibles causas (como

en este caso) es imprescindible que el razonamiento contemple prueba técnica de que cada daño es consecuencia de

la actividad de uno de los candidatos a agente causal y no al otro.”).

33 De hecho, cuando se trata de responsabilidad solidaria por daño ambiental, es muy difícil –si no imposible-

distribuir la responsabilidad entre los distintos agentes generadores del daño. Ver R-1291, Nestor A. Cafferatta,

Introducción al Derecho Ambiental, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Instituto Nacional

de Ecología, Mexico, 2004, pp. 13, 63, 72, 105-106. Ver también C-1586, Delfina Torres, pp. 36-37 (“En

consecuencia, en mayor o menor grado, cada una de las tres empresas citadas tiene responsabilidad civil

extracontractual por los daños sufridos por el barrio Delfina Torres vda. de Concha, Propicia No. 1, y sus moradores,

a que se refieren los considerandos anteriores. Por ello, con arreglo al artículo 2244 del Código Civil [actual art.

2217], cada una de ellas es solidariamente responsable de aquellos perjuicios.”).

34 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 49.

35 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶¶ 51-56.

36 C-931, Sentencia de Lago Agrio, pp. 122-124.

37 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 53.

14

obstante, concluye que la Corte habría atribuido a Chevron responsabilidad por daños imputables

a terceros. Se trata, pues, de una nueva evaluación subjetiva sobre la base de alegaciones que no

encuentran sustento en la Sentencia.

25. Las Demandantes también objetan el proceso verbal sumario, y aducen que es

inapropiado para la resolución del litigio de Lago Agrio, porque no permite que se requiera al

Juez que se haga llamamiento a terceros y se los cuente como partes procesales, lo que habría

derivado en la imposibilidad de que Chevron llame a Petroecuador para que responda por su

presunta participación en los daños reclamados38

. Esta crítica no tiene asidero en el Derecho

ecuatoriano, ya que la imposibilidad de llamar a terceros para que se los tenga como partes

procesales es la regla general en todos los procesos civiles, incluso en los ordinarios, y no solo en

el proceso verbal sumario. Excepcionalmente, la ley permite, en ciertos casos que no aplican al

caso bajo análisis, la vinculación de un tercero a un proceso en curso39

.

26. La responsabilidad hipotética de parte de Petroecuador no afectaría la

responsabilidad de Chevron, ni sus obligaciones frente a los Demandantes de Lago Agrio. En

cambio, Chevron tendría la posibilidad de demandar a Petroecuador y reclamarle por la cuota

que le corresponde en la condena como codeudor solidario40

, según las reglas generales

expuestas. Como codeudor solidario, Chevron no puede imponer a los demandantes la carga de

establecer y/o probar la cuota de responsabilidad que pudiera corresponder a un codeudor

solidario de la obligación.

Supuesta Prevalencia de la prueba pericial en la valoración de la prueba

27. Los Dres. Coronel y Barros desarrollan sus respectivos informes sobre la base de

opiniones personales respecto de la manera en que la Corte de Sucumbíos debió, a su entender,

haber calificado los hechos para establecer la existencia del nexo causal entre el daño ambiental

alegado y el sujeto al que se le asigna responsabilidad. Ambos expertos sugieren que para ello la

Corte debió haber asignado relevancia a la prueba pericial por sobre otros medios probatorios41

.

Curiosamente, en sentido contrario a la opinión de los Dres. Coronel y Barros, el Dr. Jorge

38

Memorial Suplementario sobre el Fondo presentado por las Demandantes en el Tramo 2 ¶135.

39 Ver, por ejemplo, RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 1783 (que permite el llamamiento al vendedor

para que responda por los vicios de la cosa vendida existentes antes de la época de la venta), y RLA-303, Código

Orgánico de la Función Judicial, art. 33 (que obliga, en los casos de responsabilidad del Estado por inadecuada

administración de justicia, a que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan

intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, con la finalidad de

determinar su grado de responsabilidad para efectos del derecho de repetición del Estado).

40 RLA-516, Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la

Iniciativa Privada, art. 38. Ver también, RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 11 (9). Ver también,

RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 1538; RLA-218, Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

art. 65 (“En los casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años.”); C-34, Código Civil

de Ecuador, art. 2414; RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 296.

41 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 58. Ver también, Informe de Enrique Barros (3 de

junio de 2013) ¶ 31.

15

Wright, otro experto presentado por Chevron, entiende que la prueba de mayor relevancia en el

proceso sería la inspección judicial y no la pericial42

.

28. Además de contradictorias entre sí, tanto la opinión de los Dres. Coronel y Barros

como la opinión del Dr. Wright son infundadas.

29. No existe en el Derecho procesal ecuatoriano prevalencia de un medio de prueba

respecto de otro. Esta prevalencia entre los medios de prueba se conoce como principio de tarifa

legal o prueba tasada que sujeta “al juez a reglas abstractas preestablecidas, que le señalan la

conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de determinados

medios de prueba”43

. El ordenamiento jurídico abandonó el principio de tarifa legal o prueba

tasada en el año 1978, con la vigencia del Decreto Supremo No. 307044

. Desde entonces rige en

el Ecuador el principio de valoración de la prueba en su conjunto, de conformidad con las reglas

de la sana crítica.

30. El primer inciso del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) de

2005, recoge este principio, al disponer expresamente que:

La prueba deberá ser apreciada en su conjunto, de acuerdo con las reglas

de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley

sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos45

.

31. Por lo tanto, ninguna de las opiniones que ofrecen los expertos de Chevron sobre

la primacía de las pruebas se sustenta en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. El juez de toda

causa está en la obligación de valorar la prueba en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la

sana crítica.

42

Informe de Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013), p. 4. El Dr. Wright resalta la importancia de esta

prueba con el propósito de justificar sus observaciones respecto a las inspecciones judiciales solicitadas por los

actores en el caso y la decisión de la Corte de Sucumbíos de aceptar la posterior renuncia parcial formulada por la

misma parte.

43 R-1296, Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Volume I, Víctor de Zavalía

Editor, Buenos Aires, 1974, p. 84.

44 RLA-611, Decreto Supremo No. 3070, R.O. No. 735, Dic. 20,1978. El Artículo 116 del Código de

Procedimiento Civil de 1960, decía:

“art. 116.- La prueba es plena o semiplena. (Tarifa legal) Es plena la que manifiesta, sin dejar duda alguna, la verdad

del hecho controvertido; y semiplena, la que, por sí sola no demuestra con claridad el hecho, sino que deja duda

acerca de la verdad de él.”

El art. 116 fue sustituido por el siguiente texto:

“art. 116 (Reforma de 1978).- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana

crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino

únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa.”

45 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 115.

16

32. De la lectura de la Sentencia se advierte la aplicación del Artículo 115 del CPC de

2005. Por ejemplo, con respecto a la evidencia científica relativa a la presencia o no de

elementos contaminantes en el ambiente la Corte observa que:

Se ha debido realizar un exhaustivo y complicado análisis de los

resultados de los análisis de laboratorio presentados como prueba válida

dentro de este juicio, debiendo resaltar la magnitud de este trabajo en

cuanto a que los peritos insinuados por Chevron han aportado 50939

resultados de 2371 muestras, los peritos insinuados por los demandantes

han aportado al proceso con un total de 6239 resultados de 466 muestras

Válidas; mientras que los peritos nombrados por la Corte sin, mediar

insinuación de parte han aportado 178 muestras y 2166 resultados (sin

considerar el muestreo realizado por el perito Cabrera); dando un total de

2311 muestras. A esto debemos añadir los 608 resultados presentados por

el perito Jorge Bermeo, y 939, resultados presentados en 109 muestras

recolectadas por el perito Gerardo Barros que han sido también tomadas

en cuenta, pero con las consideraciones anotadas para cada caso. …

Considerando los hechos que demuestra el expediente, como son, la

existencia de cierto numero de pozos, estaciones y piscinas que fueron

diseñados, construidos y operados por Texpet, en conjunto con la cantidad

o muestra de sitios inspeccionados, y los resultados de esas inspecciones,

se considera que las muestras válidas del expediente son representativas

del estado del área de concesión. De este modo con las consideraciones

anotadas, se empieza el análisis de los resultados de las muestras tomadas

en campo por los distintos peritos que han actuado en este juicio, haciendo

una apreciación general de los resultados presentados para Hidrocarburos

Totales de Petróleo (TPHs)46

.

33. Otros pasajes de la sentencia se refieren, así mismo, a la valoración de la prueba

pericial:

Para la compleja tarea de evaluar la presencia de daños ambientales se

considera primeramente que existen mas de cien informes periciales

constantes en el expediente que han constituido una importante fuente

documentada de evidencia, aportada por peritos insinuados por ambas

partes procesales y también por peritos de la Corte que no por parte

alguna, de manera que en conjunto sus datos son confiables y le permiten

al Juzgador llegar al convencimiento de que existen distintos niveles de

elementos contaminantes provenientes de la industria hidrocarburífera en

el área de la Concesión47

.

46

C-931, Sentencia de Lago Agrio, pp. 99-100.

47 Ídem pp. 95-96.

17

34. También se advierte en la Sentencia la valoración que hace la Corte Provincial de

los resultados de los trabajos de campo48

. Un análisis objetivo de la Sentencia permite observar

un ejercicio de valoración de toda la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo

exige el régimen jurídico49

.

Concesión de daños extra petita en la sentencia

35. El informe del Dr. Coronel, al tiempo que me ha endilgado afirmaciones que no

he efectuado, sostiene que la Sentencia habría incurrido en el vicio de incongruencia por extra

petita por haber efectuado las siguientes condenas, en contra de Chevron, como parte de las

reparaciones por daño ambiental: (i) implantación de un programa de reconstrucción comunitaria

y reafirmación étnica (cuantificado en US $ 100 millones); y, (ii) establecimiento de un sistema

de agua potable (cuantificado en US $ 150 millones)50

.

36. En ningún pasaje de mi Primera Declaración se puede leer, o siquiera inferir, que

yo haya sostenido (como afirma el Dr. Coronel) que “el análisis de congruencia debe basarse en

estos dos rubros generales [de limpieza y reparación], de tal manera que la Sentencia será

congruente si las medidas que ordena tienen una vaga ¨relación funcional¨ o ¨lógica¨ con tales

rubros”51

. Por el contrario, lo que explico es que las condenas que objeta el Dr. Coronel se

encuadran directamente dentro de las pretensiones de los actores en el Capítulo VI.2 de la

Demanda del juicio de Lago Agrio52

.

37. Las pretensiones de los actores en el juicio de Lago Agrio consisten en realidad en

(i) “la eliminación o remoción de los elementos contaminantes que amenazan todavía el

ambiente y a la salud de los habitantes” y (ii) “la reparación de los daños ambientales causados

conforme lo dispuesto por el art. 43 de la LGA”53

.

38. La Demanda de Lago Agrio explica que:

[L]os efectos derivados de la aplicación de los métodos y procedimientos

descritos, fueron especialmente devastadores para los cinco pueblos

indígenas de la zona, los cuales, además sufrieron la violenta destrucción

de su hábitat natural y, consiguientemente, de sus medios de subsistencia,

48

Ídem p. 100 (“De este modo con las consideraciones anotadas, se empieza el análisis de los resultados de

las muestras tomadas en campo por los distintos peritos que han actuado en este juicio, haciendo una apreciación

general de los resultados presentados para Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPHs).”)

49 El Derecho ecuatoriano establece que el juez debe valorar la prueba de conformidad con las reglas de la

sana crítica. Otras competencias otorgadas a los jueces que evidencian las amplias facultades que se les ha atribuido

en materia de valoración probatoria incluyen la posibilidad de desatender, contra su convicción, las conclusiones de

un perito y la de tomar declaraciones durante una inspección judicial de las personas que conocen el lugar o la cosa

examinada, para el esclarecimiento de la verdad. Ver RLA-198, Código de Procedimiento Civil, arts. 249, 262, 244

y 245.

50 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶¶ 84-85.

51 Ídem ¶ 81 (énfasis añadido).

52 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶¶ 89-92.

53 C-071, Demanda de Lago Agrio, pp. 14-16.

18

su forma de vida y sus costumbres, viendo inclusive seriamente

amenazados su futuro e identidad como pueblos54

.

39. En mi opinión es claro que las condenas ordenadas en la Sentencia de Lago Agrio

persiguen la reparación de este daño alegado, y son consistentes con (i) la reparación general

solicitada en la Demanda; y, (ii) el criterio de reparación integral – restitutio in integrum – que

impone el ordenamiento jurídico ecuatoriano y que recoge la LGA al definir el término

“restauración” como “el retorno a su condición original de un ecosistema o población

deteriorada”55

.

Supuesta acumulación indebida de pretensiones

40. El Dr. Coronel afirma, nuevamente, que las acciones basadas en el Código Civil

no pueden acumularse, junto con aquellas basadas en la LGA, dentro de un mismo proceso56

. A

partir de este postulado insiste, una vez más, en su argumento de que la Corte Provincial de

Sucumbíos actuó en violación del Derecho ecuatoriano al haber tramitado acciones basadas en

los Artículos 2214, 2229 y 2236 del Código Civil en la vía verbal sumaria57

.

41. Como expliqué en mi Primera Declaración, el Artículo 43 de la LGA estableció

que todas las acciones originadas en daños ambientales deben tramitarse en la vía verbal

sumaria58

. El Artículo 43 no ofrece excepción a esta regla. Por consiguiente, a partir de la

vigencia de esta disposición y sin realizar distinción alguna, toda acción en la que se persiga la

compensación de daños resultantes de contaminación ambiental (arts. 2214 y 2229 del Código

Civil) o prevenir posibles daños futuros (art. 2236 del Código Civil) deben sustanciarse en juicio

verbal sumario59

.

42. Los argumentos del Dr. Coronel carecen de sustento en el ordenamiento jurídico y

en la práctica judicial del Ecuador en esta materia. En efecto, a partir de la sanción de la LGA,

las cortes ecuatorianas han tramitado las acciones por daños y perjuicios originados en una

afectación ambiental mediante la vía verbal sumaria60

, incluso aquéllas basadas en los Artículos

2214, 2229 y 2236 del Código Civil61

.

54

C-071, Demanda de Lago Agrio, pp. 9-10.

55 C-073, Ley de Gestión Ambiental de 1999, Glosario de Definiciones.

56 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 88.

57 Ídem ¶¶ 88, 92, 94.

58 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶ 26.

59 Ídem ¶¶ 20-28.

60 En virtud del Artículo 43 de la LGA, “[l]as demandas por daños y perjuicios originados por una

afectación al ambiente, se tramitarán por la vía verbal sumaria”.

61 Ver, por ejemplo, RLA-512, Calva c. PETROPRODUCCIÓN, Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de

lo Civil y Mercantil, Resolución No. 67-2007, R.O. No. 486, 11 de diciembre de 2008 (“Calva c.

Petroproducción”). Ver también, RLA-607, Eliécer Cruz Bedón, Director del Parque Nacional Galápagos contra

ACOTRAMAR, Corte Provincial de Guayas, Juicio No. 06-2001, Sentencia del 27 de diciembre de 2011 (“Parque

19

43. Por ejemplo, en el caso Calva c. Petroproducción, la entonces Corte Suprema de

Justicia examinó una acción por daño ambiental basada, entre otros, en los Artículos 2214, 2215,

y 2229 del Código Civil y tramitada por la vía verbal sumaria. Con respecto a la aplicación del

Artículo 43 de la LGA, la Corte manifestó lo siguiente:

En lo que respecta a la aplicación de la Ley de Gestión Ambiental, si bien

esta ley se expide en el Registro Oficial No. 245 de 30 de julio de 1999, es

decir con posterioridad a la fecha del último derrame al que hace alusión

la demanda (febrero de 1999), de conformidad con lo previsto en el art. 7,

numeral veinte del Código Civil: "Las leyes concernientes a la

sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores

desde el momento en que deben comenzar a regir"; y, los arts. 41, 42 y 43

de la Ley de Gestión Ambiental contienen normas de sustanciación de los

juicios sobre derechos ambientales62

.

44. Esta ha sido también la práctica de las cortes provinciales, que han tramitado las

acciones por daños y perjuicios por contaminación ambiental en la vía verbal sumaria. Por

ejemplo, en el caso Virgilio Medina c. TECPECUADOR, la Corte Provincial de Sucumbíos

sustanció una acción por daño ambiental basada en los Artículos 2214 y 2229 del Código Civil

en la vía verbal sumaria, a pesar de la expresa oposición elevada por la demandada63

.

45. El Dr. Coronel sostiene, además, que sería erróneo afirmar que los Artículos 2214

y 2229 del Código Civil establecen el derecho a reclamar la reparación por daños colectivos de

ninguna especie (incluidos los daños ambientales) ya que regularían exclusivamente daños

individuales. Así mismo, sostiene, que el Artículo 2236 del Código Civil consagraría una acción

cautelar, por lo que una reparación de daños colectivos ambientales tampoco podía ser

demandada con base en esta norma64

.

46. El Dr. Coronel insiste en su personal teoría sobre la cual ya ha opinado otro

experto de la República65

. En cualquier caso, identificaré una serie de errores de los que adolece

la tesis del experto de Chevron.

47. En primer lugar, el régimen de responsabilidad extracontractual del Código Civil

ecuatoriano no establece ninguna distinción respecto del bien jurídico protegido (sea este

individual o colectivo). El principio básico de responsabilidad radica en que todo aquel que

Nacional Galápagos c. ACOTRAMAR”), RLA-612, Virgilio Medina c. TECPECUADOR S.A., p. 6-7 (“Medina c.

TECPECUADOR S.A”).

62 RLA-512, Calva c. Petroproducción, p. 38 (énfasis añadido).

63 RLA-612, Medina c. TECPECUADOR S.A., pp. 6-7 (la parte demandada alegó expresamente la violación

de trámite y la falta de competencia, aduciendo que las pretensiones de índole civil deben tramitarse en proceso

ordinario y no verbal sumario, y ante un juez de lo civil de primera instancia. La Corte desestimó tales objeciones,

confirmando que la vía apropiada era la verbal sumaria).

64 Informe del Dr. César Coronel ( 3 de junio de 2013) ¶ 92.

65 Ver RE-3 Segunda Declaración Sobre Derecho Extranjero de Genaro Eguiguren ¶¶ 21-29.

20

causa un daño debe repararlo. Como contrapartida, quien ha sufrido un daño a causa de otro tiene

el derecho de reclamar su reparación al responsable66

.

48. Específicamente, el Artículo 2229 del Código Civil establece genéricamente que

(énfasis añadido):“todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe

ser reparado por ésta”67

. Conforme surge del texto de la norma, esta regla general comprende

cualquier tipo de daño pues no distingue el tipo de daño o la naturaleza del derecho infringido.

Tampoco limita la posibilidad de perseguir la reparación de un daño al hecho de que el mismo

sea individual o afecte a una pluralidad de personas.

49. La afirmación del Dr. Coronel en cuanto a que, “[e]sos artículos se refieren

exclusivamente a daños individuales”68

carece de sustento normativo en el Ecuador. De hecho, el

régimen de responsabilidad extracontractual previsto en el Código Civil ha sido invocado y

aplicado para resolver casos en materia ambiental (Caso Delfina Torres)69

y, como parte de una

teoría general de la responsabilidad, que incluye la responsabilidad extracontractual del Estado,

sus concesionarios y delegatarios (Andrade Medina c. CONELEC)70

, incrementándose su rigor,

para pasar de teorías subjetivas a teorías objetivas de responsabilidad.

50. En segundo lugar, el Dr. Coronel también incurre en error en su interpretación del

Artículo 2236 del Código Civil71

. En particular, es infundada e incorrecta su afirmación de que

esta disposición no podría utilizarse en casos en los que la amenaza de daño contingente tenga su

fuente en un supuesto de contaminación ambiental. Por el contrario, si la existencia de elementos

contaminantes en el medio ambiente amenazare con causar un daño a quienes vivan expuestos a

dicho foco de contaminación, la acción popular prevista en el Artículo 2236 del Código Civil

confiere a cualquier persona una acción popular (también llamada “colectiva”) tendiente a evitar

la consumación del daño72

. En este caso particular, la demanda del litigio de Lago Agrio solicita

la remoción “de los elementos contaminantes que amenazan todavía al ambiente y a la salud de

los habitantes” con legítimo fundamento en esa disposición73

.

66

RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 2214 (“El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido

daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o

cuasidelito.”)

67 Ídem art. 2229 (“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona

debe ser reparado por ésta.”)

68 Informe del Dr. César Coronel ( 3 de junio de 2013) ¶ 92.

69 C-1586, Delfina Torres, pp. 23-38.

70 C-998, Andrade Medina c. Conelec, pp. 5-10.

71 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 92.

72 RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 2236 (“Por regla general se concede acción popular en todos los

casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas.”)

73 La segunda pretensión de la demanda de Lago Agrio persigue la reparación de daños ya materializados –

como consecuencia de los elementos contaminantes cuya remoción se ha solicitado— con fundamento en el régimen

general de responsabilidad extracontractual establecido por los Artículos 2214 y 2229 del Código Civil.

21

51. Tercero, el Dr. Coronel sostiene que “también es erróneo que la LGA se limite a

establecer reglas procesales”74

. Mi afirmación no tuvo el grado de amplitud que le quiere atribuir

el experto de Chevron. Lo que expliqué, en mi Primera Declaración, es que el Artículo 43 de la

LGA, contiene reglas de carácter procesal. En caso que exista alguna duda, así lo aclaró la Corte

Suprema de Justicia en el año 2008, cinco años antes de que conociera el recurso de casación

presentado en el litigio Lago Agrio:

Los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental contienen

normas de sustanciación de los juicios sobre derechos ambientales75

.

52. Finalmente, el Dr. Coronel sugiere que existiría una contradicción entre lo

manifestado por los Dres. Eguiguren y Albán, por un lado, y mi Primera Declaración sobre esta

materia76

. No existe tal contradicción, sino una tergiversación de lo manifestado por los Dres.

Eguiguren y Albán en su declaración. De hecho, el Dr. Coronel omite transcribir en su informe

una parte sustancial de la declaración de los expertos, uniendo dos oraciones independientes para

crear una afirmación distinta a la que consta en el informe en cuestión.

53. En los párrafos 103 a 107 de su Declaración, los Dres. Eguiguren y Albán

explican, separadamente, los antecedentes y la naturaleza jurídica de (i) la acción popular

prevista en el Artículo 2236 del Código Civil, por un lado, y (ii) la acción prevista en el a

Artículo 43 de la LGA, por otro. Lo hacen en los siguientes términos:

Obsérvese que además de la acción popular del Artículo 2236 del Código

Civil, siempre es posible interponer una acción por daños y perjuicios

conforme al Artículo 2214 del Código Civil en caso de daños sufridos

como consecuencia de actos ilícitos. Ver supra n. 77, Anexo 36. La acción

civil prevista en el Artículo 43 de la Ley de 1999 [LGA] se basa en esta

disposición de larga data para establecer “acciones por daños y

perjuicios”. Obsérvese además que un reclamo conforme al Artículo 2214

puede ser interpuesto además y sin perjuicio de la acción prevista por el

Artículo 2236 si la persona o grupo de personas que accionan ya han

sufrido un perjuicio real y la amenaza de futuros daños aún persiste. El

mismo resultado puede ser obtenido, aunque de manera expedita,

mediante la acción prescrita por el Artículo 43 de la Ley de 199977

.

54. Esta explicación es consistente con la expresada en mi Primera Declaración. El

texto citado por el Dr. Coronel para sugerir lo contrario, es tomado del párrafo en el que los

Dres. Eguiguren y Albán resumen sus conclusiones que ha sido extraido del contexto del

74

Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 93.

75 RLA-512, Calva c. Petroproducción. Mi opinión sobre el carácter procesal del Artículo 43 de la LGA

coincide con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia.

76 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 99.

77 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013), Anexo 1, Declaración sobre Derecho Extranjero de Genaro

Eguiguren y Ernesto Albán (20 de diciembre de 2006) ¶ 106, n. 79.

22

informe78

. No existe, por lo tanto, contradicción alguna entre lo que explican los Dres. Eguiguren

y Albán con mi opinión previamente expuesta. En síntesis, los tres hemos sostenido que (i)

cuando la acción prevista en el Artículo 2236 del Código Civil se origina en un daño al ambiente

que amenace con causar daños contingentes (ulteriores), el trámite aplicable es el juicio verbal

sumario, conforme establece el Artículo 43 de la LGA y (ii) en cualquier otro caso que no

involucre daño al ambiente, la acción popular se tramitará por vía ordinaria, de acuerdo con la

regla general79

.

Fijación de la caución para suspender la ejecución

55. El Dr. Coronel afirma que “[d]ado que la obligación principal establecida en la

Sentencia [del caso Lago Agrio] es la de pagar una suma de dinero, lo razonable sería que la

caución se hubiera fijado en el monto de los intereses por el tiempo que el tribunal hubiera

estimado que se tomaría en resolver el recurso [de casación]80

. En consideración a que el referido

lapso de tiempo pudiera oscilar entre los 14 meses y los 9.4 años, aproximadamente, el Dr.

Coronel llega a la conclusión de que el monto de la caución habría podido variar entre US$ 1.900

millones y US$ 14.600 millones81

.

56. El Dr. Coronel no aporta fundamento jurídico alguno para sustentar su afirmación

y, por el contrario, reconoce que no existen parámetros en la ley para la fijación del monto de la

caución y que el tema ha sido escasamente tratado por la doctrina82

. Así, el único soporte al que

recurre es a la transcripción parcial de un artículo de su propia autoría, escrito hace más de 20

años, que no refleja el estado actual de la cuestión en la práctica judicial ecuatoriana83

.

78

El texto completo del párrafo respectivo reza (énfasis añadido):

En síntesis, la acción popular prevista en el Artículo 2236 del Código Civil prescribe un recurso

judicial para procurar la remediación obligatoria de un daño al medio ambiente -esta acción es

completamente independiente de la acción civil que prescribe el Artículo 43 de la Ley de 1999.

La acción popular del Código Civil tiene por objeto proteger a las personas contra daños

contingentes a ellas y/o sus bienes, otorgándoles una acción colectiva para procurar la

remoción de aquello que representa una amenaza de daño contingente (como por ejemplo,

un daño ambiental existente que amenaza con dañar la vida o la propiedad de un grupo

determinado o indeterminado de personas). La acción civil del Artículo 43 se nutre del

derecho constitucional de cada ciudadano a un medio ambiente limpio y sano y establecer

un procedimiento que, de ser probados los hechos, permite obtener la remediación

compulsiva de un daño al medio ambiente. La acción popular procede por la «vía civil

ordinaria», mientras que la acción civil del Artículo 43 tramitará por la «vía verbal sumaria».

Idem. El texto en negrita fue omitido por el Dr. Coronel en su cita.

79 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶¶ 22-26.

80 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 112.

81 Ídem ¶ 113.

82 Ídem ¶ 111.

83 El artículo escrito y citado por el experto Coronel y publicado en 1994, no pudo basarse en la aplicación

práctica de la norma ya que la Ley de Casación fue promulgada tan solo un año antes (mayo 18 de 1993), razón por

la que el autor sólo realiza un análisis abstracto de la cuestión, sin ningún soporte de la práctica judicial en este

campo.

23

57. Un análisis de las providencias de las cortes ecuatorianas que resuelven sobre este

tema, permite advertir dos patrones de conducta recurrentes. En primer lugar, que las cortes

aplican, en la actualidad, diversas metodologías de cálculo atendiendo a la materia y a los

perjuicios que la demora puedan causar a la contraparte. En segundo lugar, y más importante

aun, que el valor de la caución fijado por las cortes en decisiones recientes tiende a ser una

pequeña fracción del monto en disputa (incluso equivalente a menos del uno por ciento del

importe de la sentencia recurrida)84

. La tesis propuesta por el Dr. Coronel no solo carece de

sustento legal sino que, además, es contraria a la práctica judicial en el Ecuador.

58. La realidad es que para conocer el monto de la caución es necesario solicitar

oportunamente la suspensión de la ejecución del fallo materia del recurso y la fijación del monto

de la caución. Chevron optó por no hacerlo. Incluso en tal caso, una vez fijado el monto de la

caución, en ejercicio de un recurso horizontal, puede controvertírselo y solicitar la reforma de la

providencia que lo fija85

.

Cancelación de las inspecciones judiciales

59. El Dr. Wright sostiene que “las partes originalmente acordaron llevar a cabo 123

inspecciones judiciales, mediante contrato que fue aprobado por el juez.” Sostiene además que,

al acoger la petición de los demandantes de cancelar inspecciones solicitadas por ellos y

ordenadas por la Corte, “el juez ilegalmente revocó el auto en el que las había ordenado”86

. La

tesis propuesta por el Dr. Wright adolece además de múltiples errores conceptuales.

60. En primer lugar, el experto ha confundido (i) los momentos procesales a los que

corresponden las peticiones de cada parte para la realización de inspecciones judiciales y (ii) el

supuesto acuerdo de partes al que él se refiere. Las inspecciones judiciales en el caso fueron

solicitadas por cada parte dentro del período de prueba87

y no son, ni podían ser, el resultado de

84

Ver, por ejemplo, RLA- 450, PROPHAR S.A. c. Merck Sharp and Dohme (Interamerican) Corp., Primera

Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, juicio No. 421 de

2008 (en una condena de USD 150 millones, la caución fijada por la Corte en Providencia de 24 de octubre de 2011

fue de USD 23.500); RLA-451, Miguel García Costa c. PacifiCard S.A., Segunda Sala de lo Civil, Mercantil,

Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, juicio No. 825 de 2010 (en Providencia del

17 de octubre de 2012, la Sala, por una condena de USD 100.000 fijó una caución de USD 1.000, es decir, un 1%).

Ver también RLA-633, Correa c. Banco de Pichincha (en una condena de USD 5 millones en primera instancia, y

USD 300.000 en segunda, la caución fijada por la Corte fue de USD 4.000); ver también R-1298, Cuadro que

analiza 70 casos en los que fueron impuestas cauciones por la Primera y Segunda Sala de la Corte Provincial de

Pichincha. Este cuadro muestra que en el caso No. 080-08, que contiene la cuantía mas alta, correspondiendo a la

suma de US$ 660.000,00, la caución fue fijada en US$ 3.000,00, que representa el 0.45% del total de la cuantía. De

los 70 casos, 12 muestran una caución equivalente al 1% o menos del total de la cuantía; 14 muestran una caución

equivalente al 5% o menos; y sólo 2 muestran una caución equivalente al 10% o más. En el caso No. 850-10 se fijó

una caución de US$ 1.000,00, que representa tan solo el 1% de la cuantía total.

85 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 289 (“Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse,

reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término

fijado en el Art. 281.”).

86 Informe del Dr. Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013) p. 3.

87 C-494B, Escrito de los Demandantes del caso Lago Agrio del 29 de octubre de 2003, solicitando la práctica

de las inspecciones judiciales. El período de prueba en el proceso verbal sumario es de seis días, durante el cual cada

parte debe identificar toda la prueba que pretende producir y sea ordenada por la corte durante lo que resta del

24

un acuerdo de voluntades entre los litigantes. El documento denominado “Términos de

Referencia”), fue suscrito al cabo de aproximadamente un año de cerrado el término de prueba.

Según su propio texto, tuvo por objeto “acordar ciertos parámetros básicos que servirán de marco

para que las inspecciones judiciales se realicen de manera ordenada y permitan obtener, mediante

procedimientos científicos, informes periciales confiables y creíbles acerca de los hechos que

serán materia de las inspecciones”88

.

61. Los Términos de Referencia se refieren, como antecedente, a las inspecciones

solicitadas previamente por las partes89

. No se trata, entonces, de un acuerdo para solicitar

inspecciones judiciales, como incorrectamente afirma el experto de las Demandantes, sino de un

documento guía para la evacuación ordenada y eficiente de las inspecciones judiciales

previamente solicitadas por cada parte y ordenadas por la Corte90

. Por tanto, la afirmación del

Dr. Wright en cuanto a que dichas inspecciones habrían sido producto de un contrato (los

Términos de Referencia) carece de todo fundamento.

62. En segundo lugar, el Dr. Wright confunde la naturaleza de las providencias

dictadas por la Corte respecto de la prueba de inspecciones judiciales y formula afirmaciones que

no se ajustan a las reglas de procedimiento aplicables en Ecuador. Como expliqué en mi anterior

informe91

, tanto la providencia que ordena la realización de inspecciones judiciales solicitadas

como prueba por la parte demandante, como aquella que ordena la incorporación de los

Términos de Referencia al expediente (e instruye a las partes a que lo apliquen) son “decretos”,

esto es, providencias judiciales para la sustanciación del proceso92

. Contrario a lo que afirma el

proceso. Conforme dispone el Artículo 836 y en observancia de los Artículos 117 y 119 del CPC 2005, el juez debe

abrir la causa a prueba, por el término indicado, en la audiencia de conciliación. RLA-198, Código de Procedimiento

Civil, art. 836 (“[S]i se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el juez, en la misma audiencia de

conciliación, abrirá la causa a prueba por un término de seis días.”). Solamente la prueba solicitada por las partes, en

el referido término, puede considerarse como prueba debidamente actuada. De acuerdo con el Artículo 117 del CPC

2005: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo

con la ley, hace fe en juicio.” Por su parte, el Artículo 119 del mismo cuerpo legal, determina que “El juez, dentro

del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen

previa notificación a la parte contraria.”

88 C-177, Términos de Referencia, p. 1.

89 El documento reconoce de forma expresa (énfasis añadido): “las partes han solicitado la realización de

inspecciones judiciales en aproximadamente 122 pozos e instalaciones de producción existentes en la antigua

concesión otorgada por el Gobierno Ecuatoriano al que se denominó Consorcio PETROECUADOR-TEXACO. En

cada caso el objetivo de las inspecciones ha sido puntualizado por los peticionarios en sus respectivos escritos de

prueba”. Ver C-177, Términos de Referencia, p. 1.

90 Conforme lo expliqué en mi anterior declaración (RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶ 31), los

Términos de Referencia no eran ni podían ser vinculantes para la Corte. No le es posible a las partes modificar el

régimen legal en materia probatoria, pues tal régimen es de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento.

Ver RLA-613, Banco de Crédito contra Mario Guevara, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y

Mercantil, Gaceta Judicial Año XCVIII, Serie XVI, No. 13, p. 3477, Quito, 17 de nov. de 1998. Un acto jurídico

otorgado en esas condiciones sería absolutamente nulo.

91 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶ 32. Ver también RLA-198, Código de Procedimiento Civil,

arts. 271, 296 y 298.

92 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 271 (“Decreto es la providencia que el juez dicta para

sustanciar la causa, o en la cual ordena alguna diligencia.”).

25

Dr. Wright, no existe en nuestro régimen una disposición según la cual los decretos adquieran

carácter de “cosa juzgada”. Únicamente las sentencias y los autos se ejecutorían y adquieren

carácter de “cosa juzgada”93

.

63. No existe, por consiguiente, fundamento legal para sustentar la afirmación del

experto de Chevron en el sentido de que “cuando un juez ordena una prueba, o cualquier otra

diligencia, si pasan tres días hábiles desde que ha sido notificada a las partes sin que al menos

una de éstas pida la revocatoria, la decisión queda ejecutoriada, sin que sea posible que el juez o

las partes después dejen de cumplir con ella o que pueda ser luego revocada”94

. En esta

afirmación, se confunden conceptos e instituciones jurídicas diversas95

.

64. La práctica de la prueba es un derecho procesal disponible por quien tiene la carga

de justificar sus afirmaciones. Conforme expuse en mi Primera Declaración, es prerrogativa de

un litigante renunciar a la práctica de una prueba que ha solicitado durante el término

probatorio96

, siempre que lo haga antes de que sea efectivamente practicada97

. La renuncia puede

realizarla solamente la parte que ha solicitado la prueba, en los términos del Artículo 66 de la

Constitución y el Artículo 11 del Código Civil98

. No existe disposición alguna en la normativa

ecuatoriana que prohíba a la parte que solicitó la prueba renunciar a su práctica99

.

93

RLA-198, Código de Procedimiento Civil, arts. 296 y 298.

94 Informe de Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013) p. 3.

95 Bajo la tesis defendida por el Dr. Wright, no sería posible, por ejemplo, que Chevron haya podido solicitar

al juez que no se designe un perito traductor (actuación que había sido solicitada y ordenada previamente) frente al

hecho de que el documento que se busca agregar al proceso ya estaba traducido. Ver RE-9, Informe de Andrade

(Feb. 18, 2013), An. 11, Exp. de Lago Agrio, p. 9056 (Escrito del 31 de agosto de 2004 mediante el cual Chevron

solicitó que la designación del traductor del testimonio de la Dra. Green y la práctica de la correspondiente

diligencia no se efectúe.)

96 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013)¶ 34. Los principios de unidad y comunidad de la prueba

impiden la renuncia de pruebas únicamente cuando éstas ya han sido practicadas pero no cuando solo ha existido

una solicitud. Ver R-1296, Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Tercera

Edición, Alberti 835, Buenos Aires, 1974, p. 118. C-1975, Decisión de la Corte Nacional en el Litigio Lago Agrio,

p. 83 (“la prueba que no puede renunciarse es la ya diligenciada, la que se encuentra ya actuada o practicada en el

proceso, es solo cuando la prueba ha sido pedida, ordenada y practicada y sea reflejo efectivo de una situación

probatoria que pasa a ser parte de la comunidad de la prueba, como una unidad de prueba.”).

97 De lo contrario se permitiría que la prueba contraria a la parte que la solicita pueda ser eliminada del

expediente. Una vez practicada la prueba, ésta pasa a formar parte del expediente.

98 RLA-164, Constitución de la República (2008), art. 66, num. 29; RLA-163, Código Civil, art. 11.

99 Al respecto, Devis Echandía, al referirse a los Principios Fundamentales del procedimiento, enseña:

Las partes pueden, por lo general, renunciar a los derechos procesales, y tal renuncia se

entiende existir, en muchos casos, por el solo hecho de no usar de ellos en la debida

oportunidad, aun cuando esto se deba a olvido o descuido y generalmente sufren entonces

consecuencias adversas (cuando no cumplen los actos que las diversas cargas procesales

les imponen).

R-1297, Hernando Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, p. 54.

Además de ratificar el principio de que los derechos procesales pueden ser renunciados, la cita precedente

se refiere al concepto de la renuncia tácita de los derechos procesales, que se produce cuando no se han

ejercido oportunamente. Tal el caso, por ejemplo, de una parte que omite solicitar la producción de una

prueba determinada durante el término de prueba.

26

65. En este caso, la parte demandante era libre de disponer de la prueba solicitada,

pues a ella le incumbía la carga de probar lo afirmado en su demanda y de soportar los efectos de

no hacerlo100

. Si Chevron hubiera considerado necesaria la producción de las similares pruebas

(inspecciones judiciales), en sustento de sus afirmaciones, debió haberlas solicitado durante el

término probatorio101

. Al no hacerlo, Chevron carecía de derecho para exigir la práctica de

dichas inspecciones o de oponerse a la renuncia que la parte demandante podía legítimamente

efectuar. Naturalmente, la renuncia válida de un derecho procesal por una de las partes en el

juicio no provoca la nulidad del proceso102

.

66. Finalmente, la afirmación del Dr. Wright de que la inspección judicial sería una

prueba obligatoria es inmotivada103

. Como he explicado previamente, nuestro Derecho procesal

no reconoce el principio de prueba tasada y, más bien, recoge el principio de valoración de la

prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica sobre la base de la libertad probatoria de las

partes104

.

67. Para justificar su tesis, el Dr. Wright cita el texto del Artículo 840 del Código de

Procedimiento Civil105

. No obstante, el texto de la norma citada por el experto no establece que

exista obligación alguna de disponer la práctica de inspecciones judiciales como prueba

obligatoria en esta clase de procesos. Esta norma se refiere al principio de concentración, según

el cual el juez debe efectuar el mayor número de actos procesales posible en una misma

diligencia. En ese contexto, esta norma requiere que durante la práctica de una inspección el juez

también recepte las declaraciones testimoniales que sean pertinentes al objeto de dicha

inspección y, en forma alguna, ordena la práctica obligatoria de una inspección judicial o algún

otro medio de prueba.

100

RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 114 (“Cada parte está obligada a probar los hechos que

alega, excepto los que se presumen conforme a la ley.- Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los

hechos propuestos por su adversario.”).

101 El término probatorio de un proceso verbal sumario (como el del litigio Lago Agrio) es de 6 días contados a

partir de la audiencia de conciliación. RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 836 (“Si no existieren bases

para la liquidación, o se tratare de las demás controversias sujetas al trámite establecido en esta Sección, de no

haberse obtenido el acuerdo de las partes, y si se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el juez, en la

misma audiencia de conciliación, abrirá la causa a prueba por un término de seis días”).

102 La nulidad procesal está sujeta a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. La renuncia

a la práctica de una prueba por quien las solicitó, no se encuentra prevista como solemnidad sustancial, cuya

omisión provoque la nulidad procesal y tampoco implica la violación del trámite. Ver RLA-198, Código de

Procedimiento Civil, arts. 346 y 1014.

103 Informe del Dr. Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013) p. 4.

104 El Artículo 114 del CPC 2005 establece que “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega,

excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos

propuestos por su adversario.” Ver RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 114. Ver también, ídem art. 115

(“La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las

solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”)

105 Informe del Dr. Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013) p. 4.

27

Valoración de la evidencia de fraude procesal presentada por Chevron

68. En su sexto informe, el Dr. Coronel afirma que cuando una parte presenta

alegaciones de fraude procesal, (i) todo juez tiene la obligación de considerarlas y (ii) de ser

probadas, declarar, incluso de oficio la nulidad del proceso para proteger los derechos

constitucionales de las partes106

. Sobre la base de estas consideraciones, el Dr. Coronel

argumenta que la Corte Nacional incurrió en error al haber declinado examinar y pronunciarse

sobre la evidencia de fraude presentada por Chevron, y también al confirmar similar decisión de

la Corte Provincial respecto de la misma evidencia107

. El Dr. Coronel sostiene que los

precedentes de la Corte Nacional determinarían que: (i) está facultada y obligada a revisar que no

se hayan violado disposiciones constitucionales ni omitido las solemnidades sustanciales

comunes a todos los juicios e instancias; y (ii) debe declarar la nulidad procesal, incluso de

oficio, de encontrar que se ha producido una causa que lo amerite108

. El argumento del Dr.

Coronel es falaz en la medida en que (i) omite referirse a normas que son aplicables al asunto

bajo análisis y (ii) se fundamenta en otras normas procesales impertinentes.

69. En primer lugar, el Dr. Coronel omite referirse a normas que regulan la

competencia de los jueces en Ecuador, respecto de la prueba en apelación y casación,

respectivamente109

.

70. Las reglas del proceso civil aplicables a la instancia de apelación, en el proceso

verbal sumario, establecen que las cortes provinciales deben resolver el recurso sobre la base de

los méritos del proceso110

. En consecuencia, únicamente podrá considerar y valorar la prueba

debidamente actuada durante la primera instancia, y carece de competencia para examinar

evidencia extrínseca al proceso. Conforme lo expliqué en mi Primera Declaración, no existe una

etapa probatoria en la instancia de apelación de sentencias dictadas en proceso verbal sumario, y,

por ende, las cortes no pueden receptar ni ordenar nueva prueba111

. La documentación presentada

por Chevron durante la instancia de apelación no puede estimarse como prueba debidamente

actuada dentro del proceso112

.

106

Informe del Dr. César Coronel (7 de mayo de 2014) ¶¶ 12-14.

107 Ídem ¶ 18.

108 Ídem ¶¶ 22-25.

109 En similar error incurre el experto Velázquez, al afirmar que “[c]uando un juez tiene conocimiento de actos

fraudulentos durante la tramitación de un juicio, sea cual sea el estado del proceso, está en la obligación legal de

considerar esa evidencia”. Ver Informe de Experto del Dr. Santiago Velázquez Coello (3 de junio de 2013) p. 4.

110 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 838 (“El superior fallará por el mérito de los autos, y del

fallo que se dicte se concederá los recursos que la ley permita.”).

111 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) p. 4 y ¶ 77.

112 RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 76.4. Ver también RLA-198, Código de

Procedimiento Civil, art. 117 (“Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y

practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”); RLA-1296, Hernando Devis Echandía, Teoría General de la

Prueba Judicial, Tomo I, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2002, p. 358-359 (“La prueba aducida inoportunamente, así

sea documental, no puede ser considerada por el juez, “so pena de violar el principio de que debe juzgar “justa

allegata et probata” según concepto de Lessona, porque lo probado se entiende con las formalidades y requisitos

establecidos en la ley.”)

28

71. Idéntica restricción pesa sobre la Corte Nacional de Justicia, como tribunal de

casación. En efecto, las normas que rigen el recurso de casación excluyen expresamente

cualquier posibilidad de presentar nueva prueba en su tramitación113

.

72. A la luz de estas disposiciones, resulta claro que el argumento del Dr. Coronel

carece de fundamento en el Derecho ecuatoriano. Es incorrecto afirmar que tanto la Corte

Provincial como la Corte Nacional tenían no solo la potestad sino también la obligación de

evaluar la prueba documental presentada por Chevron en sustento de sus alegaciones de

fraude114

. Ambas instancias jurisdiccionales carecen de competencia para considerar o valorar

esa documentación, por mandato expreso de las normas de procedimiento aplicables y,

cualquiera de ellas, incurriría en una violación al debido proceso si lo hiciera115

.

73. En segundo lugar, la referencia que el Dr. Coronel hace a las normas del CPC en

materia de nulidad de un proceso civil es impertinente. Las causales que habilitan a un juez a

declarar la nulidad de un proceso son limitadas por ley, y ninguna de ellas contempla el tipo de

alegaciones de fraude que formulan las Demandantes en este proceso. Las causales de nulidad de

un proceso civil en el Ecuador son las siguientes:

(i) Cuando se hayan omitido solemnidades sustanciales de los juicios116

, en la

medida en que (1) dicha omisión pueda influir en la decisión de la causa, y (2)

que alguna de las partes haya alegado la nulidad en la respectiva instancia117

. Las

solemnidades sustanciales de los juicios son las siguientes:

113

RLA-558, Ley de Casación, art. 15 (“SUSTANCIACIÓN.- Durante el trámite del recurso de casación no se

podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno.”). En estos términos se ha

pronunciado la Corte Suprema al afirmar que “[las nuevas pruebas] no son pertinentes, dentro del recurso que

motiva la decisión de esta Sala; pues, de conformidad, con lo previsto en el art. 13 de la Ley de Casación. "Durante

el trámite del recurso de casación no se podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará

incidente alguno" que es lo que ha pretendido la parte accionada”. RLA-559, Corte Suprema, Exp. de Casación No.

244, R.O. 169, Abril 14, 1999.

114 La Corte Provincial, tanto en su decisión inicial como en la aclaración, consideró las afirmaciones de

fraude y explicó que no halló prueba para declarar ninguna nulidad procesal. Sin embargo, dejó a salvo los derechos

de las partes para presentar denuncia formal ante las autoridades penales ecuatorianas. C-991, Decisión del Recurso

de Apelación de la Corte Provincial de Sucumbíos, p. 10; R-299, Decisión de Aclaración del Recurso de Apelación

de la Corte Provincial de Sucumbíos, pp. 3-4.

115 Así lo ha expresado la Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, RLA-560, Acción Extraordinaria de

Protección 28, R.O. Suplemento 209, 21 de marzo de 2014. Art. 76. Ver también RLA-164, Constitución de la

República, art. 76. (“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: . . . 4. Las pruebas obtenidas o

actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. . . .

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a

la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.”)

116 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 344 (“Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1014 el

proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales

determinadas en este Código.”) (Énfasis añadido). Ver también Informe del Dr. César Coronel (7 de mayo de 2014)

¶ 14.

117 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 352 (“Para que se declare la nulidad por la omisión de

cualquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos circunstancias siguientes: 1. Que la omisión pueda

influir en la decisión de la causa; y, 2. Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por alguna de las

29

a. Jurisdicción de quien conoce el juicio;

b. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila;

c. Legitimidad de personería;

d. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente;

e. Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que

deben justificarse y la ley prescribiere dicho término;

f. Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y,

g. Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe118

.

(ii) Cuando se haya violado el trámite que corresponde a la naturaleza del asunto en

disputa y dicha violación hubiese influido o pudiese influir en la decisión de la

causa119

.

74. No cualquier omisión o desvío puede resultar en la nulidad del proceso. Las

causales de nulidad son taxativas en el Derecho ecuatoriano y, por ello, los jueces solo pueden

declarar la nulidad del proceso en el evento en que ocurra alguna de las circunstancias

expresamente previstas por la ley (principio de especificidad)120

. Ninguna de estas causales de

nulidad contempla alegaciones de fraude respecto de la redacción de un informe pericial durante

el juicio, o alegaciones en la instancia de apelación relativas a la supuesta redacción de la

sentencia por terceras partes. La alegación en contrario es infundada121

.

75. Así lo confirma la propia Corte Nacional en el litigio Lago Agrio, al examinar las

alegaciones de nulidad presentadas por Chevron:

partes.”). Para que se declare la nulidad, por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente le

represente, se requiere en su lugar que (i) la falta de citación haya impedido al demandado deducir sus excepciones o

hacer valer sus derechos, y (ii) que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en el pleito. Ídem

art. 351.

118 Ídem art. 346.

119 Ídem art. 1014 (“La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se

esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte,

siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás,

las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357.”); Ídem art. 344 (“Sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las

solemnidades sustanciales determinadas en este Código.”) (Énfasis añadido). Ver también Informe del Dr. César

Coronel (7 de mayo de 2014) ¶ 14.

120 Este principio se conoce como “principio de especificidad”. Ver RLA-631, Vera Vera c. Godoy Benitez,

Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Dic. 4, 2000, p. 1 (“De acuerdo con el principio de

especificidad, que acerca de la nulidad procesal consagra nuestro ordenamiento jurídico, las causales de nulidad

están señaladas específicamente en la ley; no hay, pues, nulidad procesal si la ley no lo señala expresamente.

Tratándose del juicio verbal sumario son causales de nulidad procesal: la omisión de las solemnidades sustanciales

comunes a todos los juicios e instancia enumeradas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y la

violación del trámite correspondiente a naturaleza del asunto ó de la causa que se está juzgando previsto en el

artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil.”). Ver también RLA-632, Banco Filabanco c. Matute Rodriguez,

Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, R.O. 418, 24 sep. 2001, pp. 1-3.

121 Conforme explico en otro pasaje del presente informe, el Derecho ecuatoriano prevé la figura de la acción

colusoria como medio para perseguir la nulidad de un proceso mediante la producción de prueba que demuestre, por

ejemplo, que la sentencia dictada en dicho proceso fue obtenida de manera fraudulenta mediante el acuerdo

colusorio entre el juez y una de las partes del proceso.

30

Las nulidades procesales son taxativas y de interpretación estricta y

restrictiva, y fuera de las solemnidades sustanciales, comunes a todos los

juicios e instancias, determinadas expresamente en el Art. 355 (346) del

Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de cualquiera de ellas,

cuando influye o pueda influir en la decisión de la causa, ocasiona la

nulidad del proceso, no existen otras que lo invaliden, como lo ha venido

sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia a partir de la

sentencia publicada en la Gaceta Judicial Serie X No. 15, pág. 4139122

.

76. La jurisprudencia presentada por el Dr. Coronel también confirma que las cortes

solo pueden declarar una nulidad procesal cuando se ha incurrido en alguna de las causales de

nulidad establecidas por la ley y descritas previamente123

. Del análisis de cada uno de los casos

mencionados se observa que la nulidad es alegada y/o declarada con base en las causales

taxativamente definidas en la regulación procesal ecuatoriana124

.

El Estado no es responsable por las actuaciones de un perito judicial

77. De conformidad con el Derecho ecuatoriano, el Estado es responsable por los

actos cometidos por los funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus cargos que

impliquen violaciones de derechos de los particulares125

. Los peritos judiciales designados por el

juez no son considerados funcionarios ni servidores públicos126

. Los peritos judiciales son

122

C-1975, Decisión de la Corte Nacional en el litigio Lago Agrio, p. 51 (Énfasis añadido). Por su parte, la

Corte de Apelación también se pronunció expresamente respecto de la alegación de “nulidad del proceso por

fraude procesal y violación de las garantías del debido proceso" y encontró que no existían méritos para declarar la

nulidad invocada, explicando que la parte demandada ejerció vigorosamente su derecho de defensa, y el proceso fue

público y transparente. Ver C-991, Decisión del Recurso de Apelación de la Corte Provincial de Sucumbíos, p. 10.

123 Informe del Dr. César Coronel (7 de mayo de 2014) ¶¶ 22-25.

124 Por ejemplo, en el caso Aucacama c. Bastidas, la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad del proceso

debido a que “se ha omitido la solemnidad sustancial cuarta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

respecto del demandado, cuya falta puede y debe ser declarada de oficio, de conformidad con el artículo 349 del

mismo código”). Ver Coronel Anexo 324. Asimismo, en el caso Tejada c. Pita y otros, la Corte Suprema declaró

oficiosamente la nulidad del proceso por violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la

causa que se está juzgando (art. 1014 del Código de Procedimiento Civil), debido a que el juez de primera instancia

no dio a una de las partes el tiempo requerido por la ley para responder a la reconvención. Ver Coronel Anexo 325.

125 RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 11, num. 9 (“El ejercicio de los derechos se regirá por

los siguientes principios: 9. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una

potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o

deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y

funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.”)

126 RLA-303, Código Orgánico de la Función Judicial, art. 38 (“CONFORMACIÓN DE LA FUNCIÓN

JUDICIAL.- Integran la Función Judicial y se denominan, en general, servidores de la Función Judicial: 1. Las

juezas y jueces; las conjuezas y los conjueces, y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan

sus servicios en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales y juzgados de primer nivel; 2. Las

juezas y jueces temporales, mientras estén encargados de la unidad; 3. Las vocales y los vocales, y los demás

servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en el Consejo de la Judicatura; 4. La Fiscal o

el Fiscal General del Estado, la Defensora o Defensor Público General, y los demás servidoras y servidores de la

Función Judicial que prestan sus servicios en la Fiscalía General del Estado y en la Defensoría Pública; 5. Las

31

particulares que cumplen la función de informar al Juez en asuntos litigiosos que demanden

conocimientos sobre alguna ciencia, arte u oficio127

. En consecuencia, cualquier acto irregular o

fraudulento cometido por un perito judicial, no genera la responsabilidad del Estado y,

únicamente, ocasiona la responsabilidad personal del perito, ya sea penal, civil o disciplinaria128

.

La alegación de Chevron sobre una colusión presuntamente llevada a cabo mediante la

“promoción” de la Sentencia

78. La asesoría jurídica de la República me ha solicitado que analice el párrafo 225

del Memorial de Réplica de Chevron para el Tramo 2 [“Track 2”] y evalúe si las afirmaciones de

Chevron son correctas según el Derecho ecuatoriano. En el citado párrafo, Chevron alega que

Ecuador ha incurrido en actos colusorios al, supuestamente “promover” la ejecución de la

Sentencia, sobre las base de algunas actuaciones procesales y extraprocesales que a continuación

se analizan. Sin embargo, en ningno de los casos sobre los que Chevron sustenta sus alegaciones,

se podría encontrar algún indicio de colusión129

.

notarias y los notarios y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en los

órganos auxiliares de la Función Judicial; y, 6. Quienes sean designados servidoras y servidores judiciales

provisionales para prestar servicios en los órganos de la Función Judicial.”). Ver también RLA-635, Ley Orgánica

del Servicio Público, art. 4 (“Servidoras y servidores públicos.- Serán servidoras o servidores públicos todas las

personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o

dignidad dentro del sector público.”); Ídem art. 3 (“Ámbito.- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación

obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración pública, que comprende: 1.

Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y Justicia Indígena, Electoral,

Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional; 2. Las entidades que

integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales; 3. Los organismos y entidades creados por la

Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para

desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y, 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo

de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales para la prestación de servicios públicos’);

RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 225 (“El sector público comprende: 1. Los organismos y

dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social. 2. Las

entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. 3. Los organismos y entidades creados por la

Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para

desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de

los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos”).

127 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 250 (“Se nombrarán perito o peritos para los asuntos

litigiosos que demanden conocimientos sobre alguna ciencia, arte u oficio.”). El requisito de acreditación de los

peritos ante el Consejo de la Judicatura (que les habilita para se nombrados en las causas litigiosas) no modifica el

hecho de que no son servidores ni empleados judiciales.

128 Ver, por ejemplo, RLA-367, Código Penal de 1971, art. 354.

129 Según el derecho ecuatoriano, se entiende por “colusión” aquellos procedimientos fraudulentos entre dos o

más personas, efectuados para causar perjuicios a terceros. Ver RLA-493, Ley para el Juzgamiento de la Colusión,

Considerando Primero. Por su parte, “fraude” de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua es:

1. Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.

2. Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros.

3. Der. Delito que comete el encargado de vigilar la ejecución de contratos públicos, o de algunos

privados, confabulándose con la representación de los intereses opuestos.

32

“Certificado de ejecutoriedad”: Conforme al derecho ecuatoriano, una sentencia queda

ejecutoriada, entre otros casos, por haber sido dictada en última instancia130

. No es

necesaria la expedición de ningún certificado para que una sentencia quede ejecutoriada.

La providencia de 3 de agosto de 2012, no constituye un “certificado de ejecutoriedad”;

se trata, en realidad, del “mandamiento de ejecución”131

, emitido de conformidad con el

Artículo 438 del CPC132

para disponer que el ejecutado pague o dimita bienes

equivalentes a la obligación establecida en sentencia ejecutoriada.

El juez carece de facultades discrecionales que le permitan suspender la fase de ejecución

de un fallo, salvo en casos excepcionales como aquel en que una de las partes rinda

caución conforme a la Ley de Casación133

. Si el juez no expide oportunamente el

mandamiento de ejecución, a requerimiento del ejecutante, su omisión podría conllevar:

De modo que una conducta prevista y además exigida en la ley, nunca puede ser considerada como un acto

fraudulento. Dado que se trata del procedimiento habitual de ejecución de cualquier sentencia en el Ecuador,

tampoco se pueden considerar estos actos como una conducta construida en perjuicio de terceros.

130 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 296, num. 5. (“La sentencia se ejecutoría: . . . 5. Por haberse

decidido la causa en última instancia”). De conformidad con el Artículo 2, inciso primero, de la Ley de Casación:

“El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento,

dictados por las cortes superiores [hoy cortes provinciales], por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo

contencioso administrativo” (C-316, Ley de Casación, art. 2); y, el art. 11 Ídem determina que “quien haya

interpuesto recurso de casación podrá solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto recurrido

rindiendo caución suficiente”. Chevron optó por no hacer uso de los medios a su disposición en el Ecuador para

evitar la ejecución de una sentencia ejecutoriada mientras la casación es resuelta. Desde la perspectiva del Derecho

procesal ecuatoriano la conducta del recurrente que teniendo el derecho no lo ejerce oportunamente, se considera

como una renuncia a dicho derecho en función del principio de preclusión. Ver R-1292, E. COUTURE, Fundamentos

del derecho procesal civil, 3era. ed., Depalma: Buenos Aires, 1997, pp. 194-200 (“La preclusión se define

generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta, normalmente, de tres

situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un

acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una

vez, válidamente, esa facultada (consumación propiamente dicha)”).

131 Ver R-455, “Mandamiento de Ejecución”, Exp. de Lago Agrio, p. 220,662 (Agosto 3, 2012).

132 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 438 (“Ejecutoriada la sentencia, el juez, al tratarse de

demanda por pago de capital e intereses, fijará la cantidad que debe pagarse por intereses y dispondrá que el deudor

señale dentro de veinticuatro horas, bienes equivalentes al capital, intereses y costas, si hubiere sido condenado a

pagarlas. De considerarlo necesario, el juez puede nombrar un perito para que haga la liquidación de intereses. Este

perito será irrecusable y su nombramiento no se notificará a las partes; tampoco debe posesionarse, bastando que, en

el informe, exprese que lo emite con juramento.”).

133 C-316, Ley de Casación, art. 11 (“CAUCIÓN.- Salvo las excepciones contenidas en el artículo anterior,

quien haya interpuesto recurso de casación podrá solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto

recurrido rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o

auto pueda causar a la contraparte. El monto de la caución será establecido por el juez o el órgano judicial

respectivo, en el término máximo de tres días y al momento de expedir el auto por el que concede el recurso de

casación o tramita el de hecho; si la caución fuese consignada en el término de tres días posteriores a la notificación

de este auto, se dispondrá la suspensión de la ejecución de la sentencia o auto y en caso contrario se ordenará su

ejecución sin perjuicio de tramitarse el recurso. La Corte Suprema de Justicia dictará un instructivo que deberán

seguir los tribunales para la fijación del monto de la caución, en consideración de la materia y del perjuicio por la

demora.”)

33

(i) la recusación del juez134

; (ii) la imposición del régimen disciplinario respecto del

juez135

; y/o (iii) la responsabilidad extracontractual del Estado por inadecuada

administración de justicia, sin perjuicio del derecho de repetición que el Estado puede

ejercer contra el juez omiso136

.

“Poder y apostilla”: El poder o mandato es un acto jurídico extraprocesal entre

particulares137

, sin que intervenga la voluntad o interés públicos. La intervención del

notario, con motivo de una solmenidad exigida por la ley, se limita a dar fe sobre la

celebración del acto y su fecha138

.

Por su parte, la apostilla colocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores es un

procedimiento aplicable a todos los países signatarios del Convenio de La Haya sobre la

Apostilla139

, con el objeto de suprimir la legalización de los documentos públicos

extranjeros. La apostilla únicamente certifica (i) la veracidad de la firma, (ii) la calidad

en la que ha intervenido la persona que firma el documento; y, (iii) cuando proceda, la

identidad del sello o timbre colocado en el documento140

. La omisión del funcionario

público competente en emitir la apostilla podría implicar su responsabilidad

administrativa, civil y/o penal141

.

“Orden de embargo”: Chevron confunde el “mandamiento de ejecución” con los

decretos de embargo. El juez estaba obligado por ley a emitir una orden de embargo, de

134

C-260, Código de Procedimiento Civil, art. 856 (“Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado

por cualquiera de las partes, y debe separarse del conocimiento de la causa, por alguno de los motivos siguientes:

…10. No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley.”); art. 288 (“Las sentencias se expedirán

dentro de doce días; los autos dentro de tres; los decretos, dentro de dos; pero si el proceso tuviere más de cien fojas,

al término dentro del cual se debe pronunciar la sentencia, se agregará un día por cada cien fojas.”).

135 RLA-303, Código Orgánico de la Función Judicial, art. 108 (“INFRACCIONES GRAVES.- A la servidora

o al servidor de la Función Judicial se le podrá imponer sanción de suspensión, por las siguientes infracciones:

1. Agredir de palabra o por escrito, siempre que los términos empleados constituyan injuria grave, según el Código

Penal, o de obra a sus superiores o inferiores jerárquicos, compañeros de trabajo o usuarios del servicio”)

136 RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 11, num. 9.

137 RLA-198, Código Civil ecuatoriano, art. 2020 (“Mandato es un contrato en el que una persona confía la

gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”).

138 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 166 (“El instrumento público hace fe, aún contra terceros,

en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él

hayan hecho los interesados. En esta parte no hace fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos

contenidos en él hacen prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas

obligaciones y descargos, a título universal o singular. Se otorgará por escritura pública la promesa de celebrar un

contrato, si, para su validez, se necesita de aquella solemnidad, conforme a las prescripciones del Código Civil.”)

139 Ver RLA-856, Convención de la Haya sobre la Apostilla, R. O. No. 410 de 31 de Agosto de 2004, art. 1.

140 Ídem art. 2.

141 RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 233 (“Ninguna servidora ni servidor público estará

exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán

responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos

públicos.”)

34

conformidad con el Artículo 439 del CPC 2005142

, que dispone que, en caso de

incumplimiento del mandamiento de ejecución, el ejecutante puede señalar los bienes del

deudor sobre los que se ejecutará la sentencia para su posterior embargo, avalúo y

remate143

. En contra de las afirmaciones de Chevron, del expediente de Lago Agrio se

desprende que Chevron efectivamente fue notificada de la orden de embargo144

.

“Cartas Rogatorias”: Los órganos competentes de los Estados parte de la Convención

Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias tienen la facultad de expedir cartas

rogatorias para la realización de actos procesales de mero trámite145

. Estos exhortos no

implican ningún tipo de respaldo a la ejecución de la sentencia por parte del gobierno del

órgano emisor. A solicitud de parte, el juez debe ordenar y expedir las cartas rogatorias

que procedan de conformidad con el derecho local y el Derecho internacional

aplicable146

.

“Amicus curiae del Defensor del Pueblo”: Conforme a la Constitución y su Ley

Orgánica, la Defensoría del Pueblo tiene autonomía absoluta respecto de los poderes

ejecutivo y judicial, y sus atribuciones incluyen la promoción del debido proceso. En tal

sentido, los escritos amicus curiae son presentados por dicho órgano en el ejercicio de

sus competencias normativas147

.

142

RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 439 (“Si el deudor no señalare bienes para el embargo, si la

dimisión fuere maliciosa, si los bienes estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el

crédito, a solicitud del acreedor, se procederá al embargo de los bienes que éste señale, prefiriendo dinero, los bienes

dados en prenda o hipoteca, o los que fueron materia de la prohibición, secuestro o retención. Si la dimisión hecha

por el deudor o el señalamiento del acreedor versa sobre bienes raíces, no será aceptada si no acompaña el

certificado del registrador de la propiedad y el del avalúo catastral.”).

143 Ver R-1293, Exp. de Lago Agrio, p. 220,699 – 220,758, Solicitud de los Demandantes para la Ejecución y

Embargo de Activos (Sept. 26, 2012).

144 Ver R-1294 Exp. de Lago Agrio, p. 221,491- 221,494, Decreto de Embargo (Oct. 15, 2012).

145 RLA-614, Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, art. 2 (“La presente Convención

se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por

los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto: a. La

realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el

extranjero; b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al

respecto.”).

146 Ídem arts. 4, 10.

147 RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 215 (“La Defensoría del Pueblo tendrá como

funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las

ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las

siguientes: 1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso a la

información pública, habeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida

prestación de los servicios públicos o privados. 2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en

material de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus

incumplimientos. 3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas

naturales o jurídicas que presten servicios públicos. 4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y

prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas”).

35

El Recurso de Casación es extraordinario, esencialmente técnico y formalista

79. En este acápite, a solicitud de la asesoría jurídica de la República, expongo las

principales características del recurso de casación.

80. El recurso de casación es extraordinario, técnico y altamente formalista148

. Este

criterio ha sido confirmado, reiteradamente, por la jurisprudencia ecuatoriana149

. En función de

las características anotadas, el recurso de casación debe cumplir estrictamente con los requisitos

formales exigidos por ley para su admisibilidad150

y puede fundarse, solamente, en las causales

148

Ver RLA-615, IMBASEGURIDAD CIA. LTDA c. Empresa Eléctrica Regional Norte EMELNORTE S.A.,

Corte Suprema, Sentencia de Casación, Sala de lo Civil y Mercantil, Gaceta Judicial 11, Serie 17, Feb. 12, 2003

(“IMBASEGURIDAD CIA. LTDA v. EMELNORTE S.A.”), p. 2 (“Es conveniente recordar los principios

fundamentales de la casación, principalmente los que se relacionan con esta causa: a). La casación es un recurso

extraordinario por cuanto ataca a la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Es un recurso

esencialmente formal que, para prosperar, requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la

materia… No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos.”).

149 RLA-616, Exp. 380, R.O. Supl. 17, Feb. 21, 2008, No. 380-2006 (“Es criterio reiterativo de la Corte

Suprema de Justicia, que el recurso de casación es especial, de alta técnica jurídica y formalista, y que para su

interpretación, la ley ha previsto exigencias formales de obligatorio cumplimiento para el recurrente, las cuales no

han sido observadas en el caso que nos ocupa.”). Ver también RLA-617, José Angel Rafael Hernández c. Director

General del IESS, Corte Suprema, Exp. de Casación, Sala Administrativa, R.O. 181, Oct. 27, 1997, p. 2; RLA-618,

David Eduardo Arteaga Ponce c. Empresa Eléctrica Regional Manabí S.A., Corte Suprema, Exp. de Casación, Sala

de lo Laboral y Social, Gaceta Judicial 5, Abril 1, 1996 , p. 1; RLA-619, ANDINATEL S.A. c. José Antonio Jara

Zamora, Corte Suprema, Exp. de Casación, Sala de lo Laboral y Social, Gaceta Judicial 4, Sept. 12, 2000, p. 1;

RLA-620, Exp. 67, R.O 459, 11 de Nov. de 2004; RLA-621, Exp. 106, R.O 404, 24 de Nov. de 2006; RLA-622,

Gaceta Judicial Año CI, Serie XVII No. 4, p. 1075, 12 de sept. de 2000; RLA-623, Gaceta Judicial. Año XCV, Serie

XVI No. 4., p. 1044, 5 de sept. de 1995; RLA-624, Gaceta Judicial. Año CXIII, Serie XVIII, No. 11, p. 4134, 5 de

abril de 2012; RLA-625, Exp. 159, R.O. Supl. 117, 11 de feb. de 2011; RLA-626, Exp. 371, R.O. Supl. 52, 22 de

Oct. de 2009, No. 371-2007.

150 RLA-558, Ley de Casación, art. 6 (“REQUISITOS FORMALES.- En el escrito de interposición del recurso

de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con

individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman

infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que

se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.”). Ver también RLA-627, Amable Agustín Loor Viteri c.

Rafaella Marta Bernitt Zevallos, Corte Suprema, Decisión de Casación, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, Gaceta

Judicial 12, Serie 17, Mayo 17, 2003, (“Loor Viteri c. Bernitt Zevallos”), p. 6. Citando doctrina, la Corte sostiene:

Debido pues a la gran trascendencia que la demanda de casación tiene en la

decisión del recurso, y considerando, además, que éste no implica una tercera

instancia del proceso, el libelo debe estructurarse con sujeción a los requisitos

de forma y de todos los principios que informan su técnica, pues sólo así puede,

además de admitirse, conducir a la Corte a su estudio de fondo. En verdad, es en

la elaboración de la demanda de casación en dónde ostensible y

protuberantemente falla la gran mayoría de los abogados, que confunden este

especialísimo recurso con uno cualquiera de instancia de desconocer los

principios que informan su técnica. Sin olvidar tampoco que con frecuencia los

abogados recurrentes, obsesionados y sugestionados tanto por el cliente como

por su caso, creen ver infracciones o violaciones de leyes, donde no existen,

juzgando que sus razones y propios argumentos son los únicos que pueden y

deben fundar el fallo de la Corte Suprema por estos cauces equivocados y

erróneos, llegan a plantear la impugnación contrariando el querer de la ley

reguladora de un recurso universalmente formalista por esencia.

36

previstas en el Artículo 3 de la Casación151

. Si tales requerimientos no se cumplen, la Corte de

Nacional tiene el deber de inadmitir el recurso152

.

81. La jurisprudencia ecuatoriana ha reiterado que la fundamentación del recurso de

casación es uno de los requisitos formales más importantes para su admisión, lo cual obliga al

recurrente a determinar claramente el o los errores de Derecho en que habría incurrido el

juzgador de instancia153

. Al respecto, la Corte Suprema (ahora Corte Nacional) ha dicho:

La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al

recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud,

complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos

sometidos a una lógica jurídica clara y completa ... debe hacerse en forma

clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el

contenido de las normas que se pretenden infringidas, con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe

ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió

tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en

qué sentido se incurrió en la infracción154

.

151

C-316, Ley de Casación, art. 3 (“CAUSALES.- El recurso de casación solo podrá fundarse en las siguientes

causales: 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte

dispositiva; 2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando

hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión

de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; 3ra. Aplicación indebida, falta

de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que

hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; 4ta.

Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los

puntos de la litis; y, 5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte

dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.”). Ver también C-1975, Decisión de la Corte

Nacional en el litigio Lago Agrio, p. 49 (basándose en doctrina, la Corte Nacional explica que “[l]as partes no

pueden acudir a ella [a la casación] a base de su simple interés, sino que tiene que contar con una causa legalmente

determinada, es decir, con un motivo: El motivo de casación”). Ver también, Informe del Dr. César Coronel (7 de

mayo de 2014) ¶ 11.

152 RLA-558, Ley de Casación, art. 7. Ver también RLA-617, José Angel Rafael Hernández c. Director

General del IESS, Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Administrativo, Exp. 248, R.O. 181, 27 de oct. de 1997, p. 2

(“El recurso de casación, es técnico, extraordinario y eminentemente formalista, por ello deben cumplirse

puntualmente los requisitos tanto de forma como de fondo exigidos por la ley, no hacerlo lo desvirtúa y el órgano

jurisdiccional tiene que observar el mandato legal de negarlo.”). (Énfasis añadido).

153 R-1295, Santiago Andrade: “La casación civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados Fondo Editorial,

Quito, 2005, p. 152.

154 RLA-615, IMBASEGURIDAD CIA. LTDA c. EMELNORTE S.A., p. 1. Ídem, pp. 1, 3. Ver también RLA-

624, Gaceta Judicial. Año CXIII, Serie XVIII, No. 11, p. 4134, abril 05, 2012, p. 7 (“El recurso de casación es

extremadamente formalista y riguroso, para que sea procedente debe no sólo indicarse la norma jurídica infringida

en la sentencia sino en qué forma tal infracción ha hecho decisiva la aplicación en la sentencia del derecho o de la

jurisprudencia. … Se desecha el recurso intentado por la empresa accionante, al apreciarse una falta total de

cumplimiento al carácter estricto y formalista que exige el Recurso Extraordinario de Casación”); RLA-625, Exp.

159, Registro Oficial Suplemento 117 (Feb. 11, 2011).

37

82. La competencia para conocer y resolver los recurso de casación le corresponde a

la Corte Nacional de Justicia155

, para cumplir, principalmente, los siguientes objetivos dentro del

régimen jurídico: (i) controlar la legalidad de las providencias impugnables emitidas por jueces y

tribunales inferiores; y, (ii) conseguir la uniformidad de la aplicación del régimen jurídico en la

casuística de jueces y tribunales inferiores para garantizar la seguridad jurídica y el derecho de

igualdad ante la ley156

. De su naturaleza, como mecanismo de control de la legalidad y el respeto

al Derecho positivo, deviene que la casación excluye de su ámbito el error en la determinación

de las circunstancias de hecho de la controversia157

.

83. La ex Corte Suprema de Justicia y la Corte Nacional de Justicia, al referirse a este

asunto, han sostenido reiteradamente que “[la] valoración o apreciación de la prueba es potestad

exclusiva de los jueces y tribunales de instancia”158

. Por esta razón, no existe la posibilidad de

que el tribunal de casación revise los hechos fijados en la sentencia del tribunal de instancia. Al

respecto, el Artículo 16 de la Ley de Casación dispone que si se encuentra procedente el recurso,

debe casarse la sentencia y expedir la que en su lugar correspondiere “por el mérito de los hechos

establecidos en la sentencia o auto”159

.

84. La doctrina que ha comentado la Ley de Casación reconoce que el ámbito del

recurso excluye los errores en la determinación de las circunstancias de hecho de la

controversia160

. No cabe, por tanto, la discusión sobre cuestiones fácticas o la solicitud y

155

RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 184 (“Serán funciones de la Corte Nacional de

Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los

demás que establezca la ley”).

156 R-1295, Santiago Andrade: “La casación civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados Fondo Editorial,

Quito, 2005, p. 18 (explicando que con la expedición de la Ley de Casación el 18 de mayo de 1993, se suprimió el

recurso de tercera instancia y la Corte de Suprema, ahora Corte Nacional, deja de tener como misión principal la

resolución de conflictos individuales como tribunal de alzada, y se convierte en un órgano de defensa del Derecho

objetivo, que vela por su adecuada y uniforme aplicación por parte de los órganos judiciales inferiores).

157 En relación con la prohibición del tribunal de casación de revisar cuestiones de hecho (como sucede en el

caso ecuatoriano), la Corte dicho que “para que el Tribunal del recurso pueda alcanzar la uniformidad de la

interpretación jurisprudencial, solo debe examinar las cuestiones de derecho que puedan generar diversidad en la

jurisprudencia, y queda, en principio, excluido de su competencia el examen de todas las cuestiones de hecho” Ver

R-1295, Santiago Andrade: “La casación civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005,

p. 150, citando a H. Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, p. 406 (Énfasis añadido).

158 RLA-628, Ordoñez Ordoñez c. Granja Villacís, Gaceta Oficial 159, marzo 30, 1999, p. 3.

159 RLA-558, Ley de Casación, art. 16 (“SENTENCIA.- Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente

el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de

los hechos establecidos en la sentencia o auto”) (énfasis añadido). RLA-628, Ordoñez Ordoñez c. Granja Villacís,

Gaceta Oficial 159, marzo 30, 1999 (Fallo de Triple Reiteración), citado por la decisión de la Corte Nacional en el

litigio Lago Agrio en la nota al pie 174, (“[La] valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los

jueces y tribunales de instancia … El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de

la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de

derecho concernientes a esa valoración, y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas

sustantivas en la sentencia.”).

160 Ver R-1295, Santiago Andrade: “La casación civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados Fondo Editorial,

Quito, 2005, p. 406.

38

evacuación de pruebas en la tramitación del recurso161

. Finalmente, debe considerarse que las

sentencias dictadas por los jueces de primera instancia no constituyen providencias recurribles en

casación según lo dispone la ley de la materia162

.

Revisión de novo en la instancia de apelación

85. En la legislación ecuatoriana, las sentencias de primera instancia son, por regla

general, susceptibles de impugnación por medio del recurso de apelación163

. La revisión

permitida por este tipo de recursos podría llegar a comprender un análisis integral del proceso e

incluir tanto cuestiones de hecho como derecho, siempre en función a las alegaciones efectuadas

por las partes164

. Este aspecto lo distingue del recurso de casación, cuyo ámbito se restringe a

cuestiones de derecho165

.

86. La competencia de la Corte Provincial, al conocer un recurso de apelación, está

limitada por el petitum del apelante166

, quien puede optar por atacar con su recurso de apelación

bien la totalidad o bien una parte de la sentencia167

. En aquellos casos en que el recurso de

apelación se refiere a todos los aspectos desfavorables de una sentencia – tal es el caso de la

apelación planteada por Chevron168

– , ha de entenderse que la Corte Provincial debe efectuar

una revisión integral de los aspectos de hecho y de derecho de la sentencia, sobre la base de los

méritos del proceso, en aquellos aspectos que no favorecieron al litigante.

161

RLA-558, Ley de Casación, art. 15 (“SUSTANCIACIÓN.- Durante el trámite del recurso de casación no se

podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno.”).

162 Ídem, art. 2. Ver también, RLA-634, Agencia de Viajes Etnotour Cía. Ltda. c. Carlos Gálvez Cortez, Corte

Suprema, Exp. de Casación, Sala de lo Civil y Mercantil, Gaceta Judicial 9, Serie 17, Julio 31, 2001, p. 3 (“[E]sta

acusación no procede, toda vez que son cargos formulados en contra de la sentencia de primera instancia y la Ley de

Casación, en el inciso primero de su artículo 2, reformado, claramente determina que el recurso extraordinario

procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes

superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”).

163 C-260, Código de Procedimiento Civil, art. 323 (“Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes

u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del

inferior.”)

164 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 334 (“El juez para ante quien se interponga el recurso,

puede confirmar, revocar o reformar la resolución apelada, según el mérito del proceso, y aún cuando el juez inferior

hubiese omitido en su resolución decidir alguno o algunos de los puntos controvertidos. En este caso, el superior

fallará sobre ellos, e impondrá multa de cincuenta centavos de dólar a dos dólares con cincuenta centavos de dólar

de los Estados Unidos de América por esa falta.”).

165 R-1295, Santiago Andrade: “La casación civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados Fondo Editorial,

Quito, 2005, p. 18 (explicando que la Corte de Suprema, ahora Corte Nacional, como tribunal de casación, tiene la

función principal de defender y regular la interpretación judicial del Derecho objetivo).

166 RLA-303, Código Orgánico de la Función Judicial, art. 19 (“PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE

INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada.

Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de

las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.”)

167 C-260, Código de Procedimiento Civil, art. 328 (“Los interesados pueden apelar de una parte de la

sentencia, auto o decreto, y conformarse con lo demás.”)

168 C-1178, Escrito de Apelación de Chevron en el Litigio Lago Agrio, marzo 9, 2011. Chevron incluso aclaró

que “el hecho de que se hagan alegaciones específicas de ninguna manera limita el alcance de este escrito de

apelación, que debe apreciarse en su totalidad y no limitarse al capítulo de las peticiones”.

39

La acción colusoria en el Derecho ecuatoriano

87. La asesoría jurídica de la República me ha solicitado que presente mi opinión

acerca del pronunciamiento de la Corte Nacional en la sentencia dictada en el Litigio Lago

Agrio, respecto de (i) las alegaciones de fraude presentadas por Chevron, tanto en la instancia de

apelación como de casación, (ii) la falta de competencia de la Corte Provincial y de la Corte

Nacional para resolver sobre la supuesta evidencia de fraude, y (iii) la disponibilidad de una

acción específica bajo la Ley para el Juzgamiento de la Colusión para ventilar las alegaciones de

fraude planteadas por Chevron169

. Igualmente, me han pedido que rinda mi opinión acerca de las

afirmaciones hechas por las Demandantes y el experto Coronel Jones sobre esta materia170

.

88. Por las razones que a continuación se detallan, considero que el pronunciamiento

rendido por la Corte Nacional, sobre la materia, fue acertado. En efecto, la acción colusoria en el

Derecho ecuatoriano se ha establecido con el objeto de proteger a quien, por medio de un

acuerdo doloso entre terceros, hubiere sido afectado en cualquier derecho que legalmente le

competa171

. Así, la LPJC le otorga a cada persona que ha sufrido un daño, como consecuencia

de un acto o procedimiento colusorio172

, el derecho a interponer una acción para, entre otras

cosas, lograr la invalidez del acto o procedimiento viciado por colusión, obtener la reparación de

los perjuicios sufridos en virtud de la colusión, y, en la medida de lo posible, retrotraer las cosas

al estado anterior de la colusión173

.

89. Mediante una acción colusoria, la parte perjudicada por el acto o procedimiento

colusorio podrá ser oída en juicio, y tendrá la oportunidad de presentar toda la evidencia que

169

C-1975, Decisión de la Corte Nacional en el litigio Lago Agrio, pp. 94-95.

170 Memorial Suplementario de Fondo de la Demandantes para el Tramo 2 ¶¶ 120-122; ver también, Informe

del Dr. César Coronel (7 de mayo de 2014) ¶¶ 8-9, 27 et seq.

171 RLA-493, Ley para el Juzgamiento de la Colusión, art. 1 (“El que mediante algún procedimiento o acto

colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma, como entre otros, en el caso de privársele del dominio,

posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o

anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen.”) (énfasis añadido)

172 La Corte Nacional explica que, según el Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de Escriche, la

colusión se define “como "el convenio fraudulento y secreto que se hace entre dos o más personas sobre algún

negocio en "perjuicio de un tercero", y añade que el autor menciona que “es claro que todo acto y contrato hecho por

colusión debe declararse nulo, indemnizándose a la parte perjudicada del daño que hubiere sufrido". Ver C-1975,

Decisión de la Corte Nacional en el litigio Lago Agrio, p. 94, nota al pie 87.

173 RLA-493, Ley para el Juzgamiento de la Colusión, art. 6 (“La jueza o juez expedirá el fallo dentro del

término de quince días. De encontrar fundada la demanda, se dictarán las medidas para que quede sin efecto el

procedimiento colusorio, anulando el o los actos, contrato o contratos que estuvieren afectados por el, según el

caso, y se reparen los daños y perjuicios ocasionados, restituyéndose al perjudicado la posesión o tenencia de los

bienes de que se trate, o el goce del derecho respectivo, y, de manera general, reponiendo las cosas al estado

anterior de la colusión.

Si la demanda se hubiere dirigido también contra los jueces y abogados, y se probare que han intervenido

maliciosamente, la jueza o juez remitirá copias del expediente al Consejo de la Judicatura para que se inicien los

expedientes de destitución o de suspensión del ejercicio profesional, según sea el caso, sin perjuicio de condenarlos,

a unos y a otros, al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados.

Ejecutoriada la sentencia se liquidarán los daños y perjuicios ante el tribunal de primera instancia, en cuaderno

separado. Determinado el monto, se lo cobrará con apremio real.”). (Énfasis añadido).

40

estime pertinente para probar el fraude o colusión174

. De hecho, cuando el presunto fraude o

colusión vicia un procedimiento o acto judicial, la víctima de la colusión puede iniciar la acción

colusoria mientras el proceso presuntamente viciado se encuentra en curso, y el juez que conoce

de la acción colusoria tendrá la obligación de ordenar que se le confiera copia del expediente del

proceso subyacente175

.

90. Las Demandantes en este arbitraje afirman, incorrectamente, que la acción

colusoria solo es procedente para atacar fraudes que hayan afectado derechos reales o

inmobiliarios176

. Como fundamento, las Demandantes citan al Dr. Coronel en cuanto explica que

la LPJC, en su texto original de 1945, tenía como finalidad fundamental la de “combatir la

práctica dolosa de entablar juicios colusorios o fraudulentos para despojar a otros de la posesión

o tenencia de sus bienes o del derecho real de uso, habitación u otros constituidos sobre

inmuebles”177

. Tanto las Demandantes como el experto omiten, sin embargo, referirse a las

reformas que con posterioridad ha tenido la norma178

, precisamente ampliando el alcance de su

aplicación para abarcar todos los actos fraudulentos entre dos o más personas que afecten

cualquier derecho, incluyendo las garantías del debido proceso.

91. En efecto, desde el año 1977 la misma LPJC ha sido clara en señalar que la acción

colusoria aplica a daños producidos “en cualquier forma” y a afectaciones a derechos reales u

“otros que legalmente le competen” a la víctima179

. Sobre esta materia, la Corte Nacional de

Justicia ha sostenido:

Según el texto del Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión se

concluye que el perjuicio puede provenir de cualquier procedimiento o

acto fraudulento de los coludidos sea que procedan a privar del dominio,

posesión o tenencia de algún inmueble, o de un derecho real de uso,

usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un

inmueble, o de otros derechos que legalmente le competen. 3) Para que

alguien pueda ser afectado por un acto o procedimiento colusorio debe

tener algún derecho legítimamente adquirido que se pueda ver lesionado y

174

Ídem art. 5 (“Realizada la junta de conciliación, caso de continuarse el juicio, la jueza o juez concederá el

término de diez días para la prueba; pedirá entonces el juicio en que se pretende haber incidido la colusión, y los

procesos conexos, si los hubiere, y ordenará, de oficio o a petición de parte, las pruebas que estimare procedentes

para el esclarecimiento de los hechos. Si los procesos pedidos estuvieren en trámite, se ordenará conferir copia.”)

175 Ídem. En el mismo sentido, si mediante la acción colusoria se demuestra que el juez o los apoderados de las

partes incurrieron en colusión durante un proceso, el afectado podrá iniciar la correspondiente acción penal privada,

para que se imponga a los responsables de la colusión la pena de un mes a un año de prisión por el cometimiento de

la colusión. Ídem, art. 7.

176 Memorial Suplementario de Fondo de la Demandantes para el Tramo 2 ¶¶ 122; ver también, Informe del

Dr. César Coronel (7 de mayo de 2014) ¶ 28.

177 Informe del Dr. César Coronel (7 de mayo de 2014) ¶ 28.

178 La LPJC fue reformada en los años 1953, 1977 y 2009.

179 RLA-493, Ley para el Juzgamiento de la Colusión, art. 1 (“El que mediante algún procedimiento o acto

colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma, como entre otros, en el caso de privársele del dominio,

posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o

anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen.”) (énfasis añadido)

41

la persona que plantea un juicio colusorio debe probar la titularidad del

derecho que alega se violó180

.

92. La jurisprudencia de las cortes ecuatorianas confirma que el ámbito de cobertura

de la LPJC no se limita a afectaciones de derechos reales181

. El Dr. Coronel también corrobora lo

anterior en su informe, y acepta que no todos los casos de colusión decididos por las cortes se

refieren a inmuebles182

.

93. La acción colusoria prevista en la LPJC se ha convertido en un remedio

disponible y efectivo para abordar las alegaciones de fraude o colusión que vician actos o

procedimientos judiciales183

. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de las cortes sobre la

materia. 184

.

94. Por otro lado, las Demandantes en este arbitraje también sostienen que la acción

colusoria no estaría disponible debido a que las alegaciones de fraude elevadas por Chevron ya

fueron presentadas ante la Corte Provincial y la Corte Nacional en el litigio Lago Agrio y están

siendo conocidas en la actualidad por la Corte Constitucional en virtud de una acción

extraordinaria de protección (“AEP”). En consecuencia, no se cumpliría con la condición de

180

Coronel Anexo 332, Delgado y otra c. Velásquez y otros, Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo

Penal, mayo 17, 2007 , R.O. Suplemento No. 67, nov. 8, 2013. Ver también R-1281, Cuadro de jurisprudencia de

colusión, Caso No. 21, Gaceta Judicial, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN COLUSORIA, 31-may-2004 (“Para que

sea admisible una acción colusoria es indispensable demostrar la existencia de los elementos esenciales que

configuran la colusión, estos son: a) acuerdo fraudulento de dos o más personas; b) para mediante simulación hacer

aparecer un acto, contrato o procedimiento, como lícito, legal, legítimo; y, c) para perjudicar intencionalmente a un

tercero, privándole del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo,

habitación, servidumbre o anticresis constituido, sobre un inmueble, o de otros derechos que legalmente le

correspondan”).

181 El mismo caso citado por el Dr. César Coronel, confirma que la aplicación de la LPJC no se limita a

derechos reales. Ver Coronel Anexo 332, Delgado y otra c. Velasquez y otro, Corte Nacional de Justicia, Segunda

Sala de lo Penal, 17 de mayo del 2007, R.O. Suplemento No. 67 del nov. 8, 2013; ver también RLA-610, Santana-

Villacis, Sentencia 23-XI-8, 3a. Sala, Juicio 364; RLA-608, Banco Territorial de Guayaquil c. Manuel Cornejo y

otros, Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, Gaceta Judicial, Año XLVII. Serie X. No. 4; RLA-609,

Holmes Medardo Maldonado Veintimilla c. Ximena del Pilar Rodríguez Arguello y/o, Segunda Sala de lo Penal

Corte Suprema de Justicia, feb. 4, 2002, R.O. 581, Mayo 22, 2002.

182 Informe del Dr. César Coronel (7 de mayo de 2014) ¶ 28, nota al pie 28.

183 El Dr. Santiago Andrade, quien actuara como abogado de Chevron en el proceso de Casación, profirió

fallos como miembro de la Corte Suprema de Justicia, afirmando que la acción de colusión es un mecanismo

efectivo para combatir los juicios viciados de fraude. Ver R-1281, Cuadro de jurisprudencia de colusión, Caso No. 7,

Juan Alberto Aisalla Sánchez y Roberto Jacinto Chávez Muyulema c. Segundo Francisco Cují Lliguilema, Primera

Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, 24 de julio del 2002, R.O. 664, 17 de Septiembre del 2002

(“Nuestra legislación positiva … al regular la acción para el juzgamiento de la colusión, prevé la posibilidad de que

el pacto colusorio incluya juicios trabados fraudulentamente, claros negocios fraudulentos, en la terminología de

Couture, y en el caso de ser aceptada la demanda se dictarán las medidas para dejar sin efecto el procedimiento

colusorio "reponiendo las cosas al estado anterior de la colusión", como lo determina el artículo 7 de la ley de la

materia.”)

184 Ver R-1281, Cuadro de jurisprudencia de colusión, citando casos en que las cortes han tomados las medidas

para que quede sin efecto el procedimiento colusorio, se ordena la reparación de los perjuicios, y, de manera

general, se reponen las cosas al estado anterior de la colusión.

42

ultima ratio que exige la acción de colusión185

. Esta tesis no tiene fundamento según el régimen

jurídico ecuatoriano.

95. En primer lugar, conforme he explicado anteriormente, ni la Corte Provincial ni la

Corte Nacional tenían competencia para conocer y resolver sobre las alegaciones y supuesta

prueba de fraude aducidas por Chevron. Es incorrecto, entonces, sostener que la acción colusoria

no podría plantearse mientras los recursos de apelación y casación planteados por Chevron

estuvieran pendientes de resolución. Por el contrario, conforme he indicado, Chevron podría

haber intentado la acción en cualquier momento desde que tuvo conocimiento del supuesto

acuerdo colusorio. El argumento de última ratio en este contexto es insostenible.

96. En segundo lugar, sostener que la Corte Constitutional puede conocer y resolver

sobre las alegaciones de fraude en el marco de una AEP es también desacertado. La AEP es una

garantía jurisdiccional mediante la cual se controla la constitucionalidad de las actuaciones

judiciales186

. Si la Corte Constitucional encuentra que la autoridad judicial violó algún derecho

constitucional, puede dejar sin efecto todas las actuaciones procesales a partir de la transgresión

al derecho constitucional, incluyendo la decisión impugnada, y remitir el caso a la corte

correspondiente para que el proceso se reponga a partir del momento en que ocurrió la violación

y hasta la emisión de una nueva decisión187

. La Corte Constitucional puede también ordenar la

reparación integral a favor del demandante188

.

97. En particular, la AEP excluye toda posibilidad de presentar prueba extrínseca a

los méritos del proceso. La Corte Constitucional ha señalado que para que una AEP sea

procedente, debe cumplir con los siguientes requisitos189

:

185

Memorial Suplementario de Fondo de la Demandantes para el Tramo 2 ¶¶ 120-122; ver también, Sexto

Informe del Dr. César Coronel (7 de mayo de 2014) ¶ 29.

186 RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 94 (“La acción extraordinaria de protección procederá

contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la

Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los

recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos

no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”). Ver, también, Ídem

art. 437. RLA-561, Corte Constitucional de Ecuador, Resolución No. 11, R.O 637, julio 20, 2009, Exp. 0038-08-EP.

187 RLA-630, Sentencia Corte Constitucional No. 003-09-SEP-CC, Caso 0064-08-EP, 1 de junio de 2009

(“[M]ediante esta acción excepcional se permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas

puedan ser objeto de revisión por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad en el país como es la

Corte Constitucional; … teniendo como efecto inmediato, si se encontrare la vulneración de estos derechos, la

reparación del derecho violado y por ende, el dejar sin efecto la resolución firme o ejecutoriada de la autoridad

impugnada.”).

188 RLA-562, Sentencia Corte Constitucional No. 041-11-SEP-CC, R.O. No. 601, 21-dic-2011; RLA-561,

Sentencia Corte Constitucional No. 11, R.O. 637, Julio 20, 2009, Exp. 0038-08-EP, p. 15-17; RLA-563, Sentencia

Corte Constitucional No. 010-11-SEP-CC, Exp. No. 0373-10-EP (en todos estos casos la Corte encuentra probada

la vulneración a un derecho constitucional a partir del estudio del expediente, y en consecuencia, acepta la AEP, deja

sin efectos la sentencia impugnada, remite el proceso a la corte respectiva y ordena la reparación integral a favor de

los demandantes).

189 Ver RLA-629, Sentencia Corte Constitucional 007-09-SEP-CC, mayo 19, 2009; RLA-630, Sentencia Corte

Constitucional 003-09-SEP-CC, mayo 14, 2009.

43

(i) Que exista una violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u

omisión;

(ii) Que la violación contra un derecho constitucional se produzca en la parte

resolutiva de la sentencia.

(iii) Que la violación contra un derecho constitucional pueda ser deducida de manera

clara y directa, manifiesta, ostensible y evidente190

.

(iv) Que queda excluida la posibilidad de practicar pruebas, a fin de determinar el

contenido y alcance de la presunta violación a un derecho constitucional191

; y,

(v) Que no exista, a diferencia de la acción extraordinaria de protección, otro

mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar el derecho constitucional

violado.

98. De esta manera, si la presunta violación al derecho constitucional no surge

claramente de la prueba recogida legalmente en el proceso subyacente, la Corte Constitucional

no puede permitir la presentación de nueva evidencia y estaría obligada a desechar la AEP, al

menos en relación con esas alegaciones192

.

99. Por lo expuesto, la AEP prevista en nuestra Constitución y regulada por la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no constituye una de aquellas

acciones ordinarias cuya disponibilidad debe ser materia de examen para determinar la

procedencia de la acción colusoria (como mecanismo de ultima ratio). La existencia de una

acción extraordinaria de protección no obsta la presentación de la acción colusoria pues, por una

parte, tienen un objeto y alcance distintos y, por otra, la acción colusoria, a diferencia de la

acción extraordinaria de protección, permite la demostración de los hechos alegados como

colusorios, a través de los medios probatorios solicitados, ordenados y evacuados oportuna y

legalmente, dentro de dicho procedimiento.

190

RLA-561, Sentencia Corte Constitucional No. 11, R.O. 637, julio 20, 2009, Exp. 0038-08-EP, p. 16

(explicando que para que la AEP sea aceptada, es necesario que la “violación contra un derecho constitucional …

pueda ser reducida de manera clara y directa, manifiesta, ostensible y evidente. … [que] sea consecuencia directa de

dicha sentencia o auto expedido por un órgano de la función judicial, violación que se deduzca manifiesta y

directamente de la parte resolutoria de la sentencia, ya que esto es lo que realmente vincula y produce efectos

reales.”).

191 Ídem, pp. 15-17 (“queda excluida la posibilidad de practicar pruebas, a fin de determinar el contenido y

alcance de la presunta violación a un derecho constitucional”).

192 Ver RLA-562, Sentencia Corte Constitucional No. 041-11-SEP-CC, R.O. No. 601, 21-dic-2011 y RLA-

561, Sentencia Corte Constitucional No. 11, R.O. 637, Julio 20, 2009, Exp. 0038-08-EP, p. 15-17 (en ambos casos

la Corte encuentra que los derechos al debido proceso y a una defensa legal han sido violados ya que el expediente

de los procesos refleja la falta de citación de la demanda, y por ende, dejan sin efecto las decisiones impugnadas);

ver también RLA-563, Sentencia Corte Constitucional No. 010-11-SEP-CC, Exp. No. 0373-10-EP (del estudio de la

sentencia impugnada y del expediente del proceso subyacente la Corte encuentra que el derecho a ser juzgados por

las autoridades competentes fue infringido debido a que la Corte de Apelación erróneamente desestimó la causa por

falta de jurisdicción; en consecuencia, la Corte deja sin efecto la decisión impugnada).

44

Tercería excluyente de dominio

100. La asesoría jurídica de la República me ha solicitado abordar la cuestión acerca de

si las subsidiarias de Chevron podrían haber objetado la decisión de la Corte de Lago Agrio de

decretar embargo sobre ciertos activos de propiedad de dichas subsidiarias. En efecto, dichas

subsidiarias podrían haber interpuesto una tercería excluyente de dominio193

. La tercería

excluyente de dominio constituye un mecanismo por medio de la cual, quien acredita ser dueño

de una cosa puede conseguir que sea excluida de la ejecución de una obligación debida por un

sujeto distinto.

* * *

Suscrito en la ciudad de Quito a los 7 días del mes de noviembre de 2014.

Fabián Andrade Narváez

193

RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 491 (“Se llama tercería, así la oposición como el juicio que

se sigue en virtud de la acción deducida por un tercer opositor. La oposición puede ser relativa a una de las partes o

a todas ellas.”); ídem, art. 502, primer inciso (“La tercería excluyente deberá proponerse presentado título que

justifique el dominio en que se funde, o protestando con juramento presentarlo en el término probatorio. Si no se

cumpliere con alguno de estos requisitos, o si la tercería fuere maliciosa, el juez la desechará de oficio, sin recurso

alguno.”).