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BOLETÍN JURÍDICO #4 5 julio a septiembre 2018

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2018julio a septiembre

#45BOLETÍN JURÍDICO

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Contenido

REFERENCIA: CONCEPTO – FACTURACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD 4

REFERENCIA: 4-2018-116334 4

REFERENCIA: CONCEPTO - ACUERDOS DE VOLUNTADES ENTRE EAPB Y PSS 14

REFERENCIA: 4-2018-083169 14

REFERENCIA: CONSULTA ACTUACION PQRD RESPUESTA A USUARIO FALLECIDO 34

REFERENCIA: 1-2018-037573 34

REFERENCIA: CONCEPTO. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS ESE RESPECTO DE

LOS ESTADOS FINANCIEROS. 44

REFERENCIA: 1-2018-037573 44

REFERENCIA: CONCEPTO SOBRE POSIBILIDAD DE EFECTUAR DACIÓN EN PAGO, SIN

AUTORIZACIÓN DE LA SNS, POR PARTE DE UNA EPS BAJO MEDIDA ESPECIAL DE

VIGILANCIA 48

REFERENCIA: 1-2018-110970, 1-2018-111105 48

REFERENCIA: CONSULTA SOBRE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE IPS 56

REFERENCIA: 1-2018-077890 56

REFERENCIA: CONCEPTO SOBRE POSIBILIDAD DE QUE VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE

TRÁNSITO ESCOJA AL PRESTADOR DEL SERVICIO DE SALUD 63

REFERENCIA: 1-2018-059921 63

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REFERENCIA: REELECCIÓN REVISOR FISCAL EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO 66

REFERENCIA: 1-2018-082915 66

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Para responder a este documento, favor citar este número 2-2018-069856

Referencia: CONCEPTO – Facturación por la prestación de servicios de saludReferencia: 4-2018-116334

1. La Consulta:

“(…)

Hechos.

1. […] consultando la normatividad respecto al trámite de glosas y devoluciones, tenemos que

la [Ley] 1438 de 2011 en su [artículo] 57 expresa los términos para que las entidades

responsables de pago y las instituciones prestadoras de salud se pronuncien frente a las

glosas pero la norma en mención no define los términos de pronunciamiento frente a las

devoluciones.

2. Que las entidades responsables de pago realizan las devoluciones que a consideración del

suscrito son extemporáneas por cuanto aducen que no hay reglamentación frente al tema.

3. Que, la normatividad respecto del trámite de devoluciones es escasa y no hay claridad en la

ejecución de los lineamientos frente a las mismas.

Peticiones.

1. Solicito respetuosamente información de las normas vigentes y aplicables al trámite de las

devoluciones de las facturas de servicios de salud que realizan las entidades responsables del

pago.

2. Solicito respetuosamente información clara y concisa sobre el trámite de las de las

devoluciones de las facturas de servicios de salud prestados por las ips.

(…)”

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2. Marco Normativo y Conclusiones:

A fin de absolver la consulta manifestada, esta Oficina se referirá a las normas vigentes y

aplicables al trámite de las facturas de prestación de servicios de salud.

Así, sobre el particular tenemos que la atención en salud, de acuerdo con lo señalado en el

artículo 49 de la Constitución Política, es un servicio público a cargo del Estado. Aunado a

esto, mediante la expedición de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de

seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, D.O. 41.148 de diciembre 23 de

1993, se estableció el Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargado de la

prestación del Servicio Público Esencial de Salud.

En este orden, y como quiera que se trata de un servicio público, y, además, de un derecho

fundamental, según se desprende de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el

derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, D.O. 49.427 de febrero 16 de

2015. , este se encuentra especialmente regulado por el Estado, quien a través de sus

distintas instituciones coordina, dirige y ejerce inspección, vigilancia y control sobre el

sistema.

Ahora bien, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 1438

de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y

se dictan otras disposiciones”, D.O. 47.957 de enero 19 de 2011. , prevé como uno de los

principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: la sostenibilidad, en virtud del

cual, “Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados

por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito”.

De este modo, según se desprende del principio de sostenibilidad, los recursos del Sistema

deben observar un flujo ágil y expedito, el cual, debe ser garantizado por el Estado, al punto

de establecerse a través del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se

hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se

dictan otras disposiciones”, D.O. 46.506 de enero 9 de 2007. , que es función de la

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Superintendencia Nacional de Salud: “vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la

generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud”.

Por esta razón, la intervención del Estado en el flujo de los recursos del sector salud incide,

inclusive, en la forma de facturar y pagar la prestación de servicios de salud. Así, como se

demostrará, el Legislador adoptó una serie de medidas a fin de preservar el flujo ágil y

expedito de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En primera medida, encontramos el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, relativo al flujo y

protección de los recursos del sector salud, el cual, a través de su literal (d), consagra:

“Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los

Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son

por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo

diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de

los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa

alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la

factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen

subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del

pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por

capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas,

glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas

que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación

de la factura;

(…)”

Así, como se observa, el legislador se encargó de regular, por un lado, la contratación de

servicios de salud, y, por otro, su ejecución, de acuerdo con la modalidad de pago

seleccionado por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De esta

manera, por ejemplo, si en el contrato de prestación de servicios de salud se pactó la

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modalidad de pago por capitación, éste deberá realizarse por la entidad responsable del

pago, mes anticipado, por el ciento por ciento (100%) del precio pactado.

Adicional a lo anterior, la Ley asignó al Ministerio de Salud y Protección Social función de

reglamentar la contratación y el trámite que se le debe imprimir a las facturas, de manera que

se asegure que éstas sean canceladas dentro de los sesenta (60) días siguientes a su

presentación.

Por otro lado, el parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 consagró la obligación

del Gobierno Nacional de tomar “todas las medidas necesarias para asegurar el flujo ágil y

efectivo de los recursos del Sistema, utilizando de ser necesario, el giro directo y la sanción a

aquellos actores que no aceleren el flujo de los recursos”.

Ahora bien, las anteriores medidas fueron complementadas por los artículos 56 y 57 de la Ley

1438 de 2011. De esta forma, el artículo 56 de la citada Ley consagró:

“Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de

salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno

Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.

El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los

impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la

presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir

la recepción.

Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la

facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el

Ministerio de la Protección Social.

También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores

de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de

acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán

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realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de

no cancelación de los recursos.”

Desde esta perspectiva, se recalcó la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de

pagar los servicios de salud suministrados por las Instituciones Prestadoras de Salud, dentro

de los plazos, condiciones, términos y porcentajes establecidos en la Ley 1122 de 2007 y en

el Reglamento que para el efecto haya proferido el Gobierno Nacional. Adicionalmente, se

sancionó la mora en el pago de los servicios de salud, obligándose a la E.P.S. deudora a

reconocer y pagar intereses moratorios, liquidados según la tasa establecida para los

impuestos administrados por la DIAN. Lo que hace más gravoso estar incurso en mora.

También, se prohibió el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a

la presentación de las facturas o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción.

Finalmente, se previó la responsabilidad de las E.P.S. de establecer mecanismos que

permitan la facturación en línea de servicios de salud, de acuerdo con los estándares que

defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Inclusive, se señaló que las facturas

enviadas por correo certificado se entienden recibidas por las E.P.S.

Así las cosas, es palpable que el legislador hizo un esfuerzo encaminado a fomentar el flujo

ágil y expedito de los recursos del Sistema de Salud, sancionando monetariamente a quien

dilate u obstaculice tal propósito.

Ahora bien, aunado a lo anterior, el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 contiene el trámite que

debe imprimírsele a las facturas por concepto de prestación de servicios de salud. De esta

forma, la norma dispone:

“Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días

hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y

comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la

codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a

una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de

hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

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El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las

entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles

siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad

responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la

respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la

glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa

de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad

responsable del pago.

Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del

mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al

prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la

Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o

jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso

con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.”

Así, analizando la norma transcrita, tenemos que: (i) una vez presentada la factura por los

servicios de salud prestados, las entidades responsables del pago cuentan con veinte (20)

días hábiles para formular y comunicar a los Prestadores de Servicios de Salud las glosas

respectivas, teniendo en cuenta para ello la codificación establecida por el Ministerio de Salud

y Protección Social en el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008 “Por medio de

la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser

implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades

responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747”, D.O. 47.082 de

agosto 15 de 2008. , modificada por las Resoluciones 416 de 2009 “Por medio de la cual se

realizan unas modificaciones a la Resolución 3047 de 2008 y se dictan otras disposiciones”,

D.O. 47.272 de febrero 23 de 2009. y 4331 de 2012 “Por medio de la cual se adiciona y

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modifica parcialmente la Resolución número 3047 de 2008, modificada por la Resolución

número 416 de 2009”, D.O. 48.651 de diciembre 21 de 2012. ; (ii) de igual manera, una vez

formuladas las glosas a una factura, sobre esta no se podrán formular nuevas glosas, salvo

que surjan de hechos nuevos, detectados en la respuesta dada a la glosa inicial; (iii) una vez

recibidas las glosas, el Prestador de Salud cuenta con quince (15) días hábiles para dar

respuesta a las mismas, para lo cual deberá manifestar si acepta la glosa o justificar la no

aceptación; (iv) recibida la respuesta a las glosas formuladas por el Prestador de Servicios de

Salud, la Entidad Responsable del Pago tiene diez (10) días hábiles para decidir si levanta

total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas; (v) adicionalmente, cumplidos los

quince (15) días hábiles para dar respuesta a las glosas elevadas por la entidad responsable

del pago, el Prestador de Salud tiene la posibilidad, si así lo considera, de subsanar las glosas

no levantadas, caso en el cual contará con siete (7) días hábiles para realizar la subsanación

correspondiente, y, en consecuencia, enviar nuevamente las respectivas facturas a la entidad

responsable del pago; (vi) la entidad responsable del pago se encuentra en la obligación de

informar el prestador de servicios de salud la justificación de las glosas y su proporción,

respecto de aquellas que no fueron levantadas, dentro del término de los diez (10) días

hábiles siguientes a la recepción de la respuesta dada por el prestador de servicios de salud a

las glosas formuladas inicialmente; (vii) los valores de las glosas levantadas, ya sea total o

parcialmente, deberán ser pagados dentro de los cinco (5) días siguientes a su levantamiento;

(viii) vencidos los términos previstos anteriormente, y en caso de que persiste el desacuerdo,

el prestador de servicios de salud podrá, a su elección, acudir a la Superintendencia Nacional

de Salud, para que, ya en ejercicio de la facultad de conciliación o de la función jurisdiccional

de la cual es titular, dirima el conflicto suscitado.

De esta forma, como se apunta, la facturación entre las entidades responsables del pago y los

prestadores de servicios de salud se encuentra reglada, por un lado, por el artículo 13 de la

Ley 1122 de 2007, y, por otro, por los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, sin perjuicio

de las disposiciones comerciales y tributarias aplicables.

En este sentido, el artículo 2.5.3.4.10 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide

el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, D.O. 49.865 de mayo

6 de 2016. se encargó de regular los soportes de las facturas de prestación de servicios de

salud, estableciéndose: “Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las

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entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el

mecanismo de pago, establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. La entidad

responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el

Ministerio de Salud y Protección Social” (Negrita fuera de texto).

De tal manera, la entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los

establecidos para el efecto en el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008,

modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012.

A su turno, el artículo 2.5.3.4.12 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, D.O. 49.865 de mayo 6

de 2016. se pronunció respecto del Manual Único de Glosas, Devoluciones y respuestas,

consagrándose: “El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá el Manual Único de

Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación

de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por

todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Como consecuencia

de lo anterior, el artículo 14 de la Resolución 3047 de 2008 dispuso:

“Artículo 14. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. La denominación y

codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del

Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán las

establecidas en el Anexo Técnico No. 6, el cual forma parte integral de la presente resolución.

Las entidades responsables del pago no podrán crear nuevas causas de glosa o de devolución; las mismas sólo podrán establecerse mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social.” (Negrita fuera de texto).

De este modo, le está vedado a la entidad responsable del pago crear nuevas causas de

glosa o de devolución. Sólo podrá glosar una factura por los conceptos previstos en el Anexo

Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y

4331 de 2012.

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Adicionalmente, el artículo 2.5.3.4.13 del Decreto 780 de 2016, en concordancia con lo

previsto en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, se refirió con relación a los intereses

moratorios, de la siguiente manera:

“En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva,

el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la

fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el

artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002. (Negrita fuera de texto).

En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los

servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en

cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago

tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios

desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador.”

Así, como se observa, a la entidad responsable del pago que formule glosas sin fundamento,

se sanciona económicamente, consagrándose que esta deberá reconocer al prestador de

servicios de salud, intereses moratorios, liquidados a la tasa que maneja la DIAN para tales

efectos (Cfr. Art. 635. Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 279 de la Ley

1819 de 2016).

Finalmente, y como medida de supervisión del flujo de recursos, el artículo 2.5.3.4.14 del

Decreto 780 de 2016 contempló la obligación de reportar información relacionada con el

cobro, glosas y pago de servicios de salud; reporte que según el Anexo Técnico No. 8 de la

Resolución 3047 de 2008, modificado por el artículo 7° de la Resolución 4331 de 2012, debe

ser adoptado por las entidades responsables del pago.

De esta manera, como se ilustra, el trámite de las facturas ocasionadas por la prestación de

servicios de salud, entre entidades responsables del pago y prestadores de servicios de

salud, está regulado a nivel legal y reglamentario, por lo cual, cualquier conducta que se aleje

de dichos mandatos podrá ser, según el caso, sancionado por la Superintendencia Nacional

de Salud conforme lo señalado en el artículo 17 de la Resolución 3047 de 2008.

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En conclusión, el trámite de las facturas contentivas de prestaciones de salud se deberá

ventilar de acuerdo con los designios previstos principalmente en los artículos 56 y 57 de la

Ley 1438 de 2011 y la Resolución 3047 de 2008, modificada por las Resoluciones 416 de

2009 y 4331 de 2012.

3. Alcance del Concepto:

La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28° del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1°

de la Ley 1755 de 2015, y, en consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los

conceptos emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en

ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

-

Cordialmente,

José Manuel Suárez DelgadoJefe Oficina Asesora Jurídica (E)

.

.

.

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Para responder a este documento, favor citar este número 2-2018-073249

Referencia: Concepto - Acuerdos de Voluntades entre EAPB y PSS Referencia: 4-2018-083169

1. La consulta:

“LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE BARANOA CELEBRÓ CONTRATO

POR CAPITACIÓN CON LA NUEVA EPS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

ASISTENCIALES Y PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. EN UNA DE LAS CLÁUSULAS SE

CONSAGRÓ QUE AL HOSPITAL SE LE IMPONDRÍA MULTA DEL 10% POR

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. LA NUEVA EPS LE ESTÁ IMPONIENDO UNA MULTA

DE $13.000.000 DE PESOS AL HOSPITAL DE BARANOA POR NO CUMPLIR CON LAS

METAS DE PYP, ADEMÁS DE GLOSAR LA NO PRESTACIÓN DE LOS PROGRAMAS.

¿CONTRACTUALMENTE ES CORRECTO QUE SE INCLUYA UNA CLÁUSULA EN ESTA

FORMA A UNA ENTIDAD OFICIAL? EN EL HIPOTÉTICO HECHO QUE DICHA CLÁUSULA

SEA VIOLATORIA DE LA LEY ¿CÓMO SE PUEDE REVERTIR?

NUEVA EPS FUNDAMENTÁNDOSE EN EL NO CUMPLIMIENTO DE LAS METAS EN LOS

PROGRAMAS DE PYP NO HA ACEPTADO EL REAJUSTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Y PYP DURANTE LOS AÑOS 2.017 Y 2018. EL COMPORTAMIENTO DE LA NUEVA EPS ES

VIOLATORIO DE LA LEY. ¿COMO SE HACE PARA OBLIGAR A NUEVA EPS EL REAJUSTE

DE LOS AÑOS 2.017 Y 2.018?”

2. Marco normativo y conclusiones:

Para enfrentar los problemas jurídicos planteados en la consulta, esta Oficina Asesora

Jurídica procederá, en primer lugar, a exponer el régimen legal predicable respecto de las

Empresas Sociales del Estado. Luego, teniendo en cuenta la normatividad que gobierna las

relaciones comerciales de este tipo de entidades frente a los demás actores del Sistema

General de Seguridad Social en Salud, se explicará la posición de la Oficina de cara a la

imposición de multas en desarrollo de los negocios jurídicos celebrados por éstas.

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Aunado a lo descrito, en tercer lugar, la Oficina se detendrá a explicar el régimen de

facturación y pago de los servicios de salud prestados por las Instituciones Prestadoras de

Servicios de Salud. Por último, se ilustrará el régimen normativo que predica el ajuste de los

precios de los servicios de salud suministrados por los Prestadores de Servicios de Salud.

2.1. Régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado:

Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública

descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,

sometidas al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro II de la Ley 100

de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras

disposiciones”, creadas bien sea por la Nación a través de la Ley o, por las Asambleas o

Concejos, por medio de Ordenanzas o Acuerdos para la prestación directa de los servicios de

salud, tal como prevé el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre

la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las

disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en

los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras

disposiciones”.

Respecto de su régimen jurídico, previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, este

contempla que, en materia contractual, tales entidades se rigen por el Derecho privado; pero,

podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General

de Contratación de la Administración Pública.

Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el principio de libre competencia

consagrado en artículo 185 de la Ley 100 de 1993 para las Instituciones Prestadoras de

Servicios de Salud; de manera que, por regla general, las Empresas Sociales del Estado se

regirán por el Derecho privado, en igualdad de condiciones con las demás IPS existentes en

el mercado, pudiendo discrecionalmente hacer uso de la prerrogativas contempladas en el

Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

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Por consiguiente, los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado se rigen por

el Derecho privado, concretamente por las disposiciones contenidas en el mismo contrato, en

el Código de Comercio, el Código Civil, y demás normas aplicables.

2.2. Penalidades en los contratos de prestación de servicios de salud:

Corolario de lo previamente decantado desemboca necesariamente en la aplicación de las

reglas propias del Derecho privado a los acuerdos de voluntades celebrados entre

Prestadores de Servicios de Salud (Cfr. Núm. 1. Art. 2.5.3.4.3. D. 780/16) y las Entidades

Responsables del Pago de Servicios de Salud (Cfr. Núm. 2. Art. 2.5.3.4.3. D. 780/16).

No obstante, es preciso anotar que, si bien los contratos celebrados por las Empresas

Sociales del Estado se gobiernan por las disposiciones del Derecho privado, y, por lo tanto,

por la autonomía privada, también estos deben observar las disposiciones propias del

Derecho Público, tratándose de la celebración de convenios interadministrativos (literal c) del

numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas

para la eficiencia y la transparencia en la Ley

80http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0080_1993.html de 1993 y se

dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”) y aquellas

propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, por ejemplo, los artículos

2.5.3.4.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto

Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, D.O. 49.865 de mayo 6 de 2016.

se encargan de reglamentar algunos asuntos propios de los Contratos de Prestación de

Servicios de Salud.

Así por ejemplo, el artículo 2.5.3.4.6 del Decreto 780 de 2016 prevé las condiciones mínimas

que deben ser incluidas en los acuerdos de voluntades cuyo objeto sea la prestación de

servicios de salud. Veamos:

“Artículo 2.5.3.4.6. Condiciones mínimas que deben ser incluidas en los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios. Independientemente del mecanismo de pago

que se establezca en los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios, estos

deberán contener, como mínimo los siguientes aspectos:

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1. Término de duración.

2. Monto o los mecanismos que permitan determinar el valor total del mismo.

3. Información general de la población objeto con los datos sobre su ubicación geográfica y

perfil demográfico.

4. Servicios contratados.

5. Mecanismos y forma de pago.

6. Tarifas que deben ser aplicadas a las unidades de pago.

7. Proceso y operación del sistema de referencia y contrarreferencia.

8. Periodicidad en la entrega de Información de Prestaciones de Servicios de Salud, RIPS.

9. Periodicidad y forma como se adelantará el programa de auditoría para el mejoramiento de

la calidad y la revisoría de cuentas.

10. Mecanismos de interventoría, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las

obligaciones, durante la vigencia del acuerdo de voluntades.

11. Mecanismos para la solución de conflictos.

12. Mecanismos y términos para la liquidación o terminación de los acuerdos de voluntades,

teniendo en cuenta la normatividad aplicable en cada caso.

Parágrafo 1°. Para el suministro de la información de la población a ser atendida, en

cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, las entidades

responsables del pago de servicios de salud, garantizarán la administración en línea de las

bases de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS),

asegurando su depuración, y el correcto y oportuno registro de las novedades. En caso de no

contar con la información actualizada en línea, deberán entregar y actualizar la información por

los medios disponibles. De no actualizarse la información en línea o no reportarse novedades,

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se entenderá que continúa vigente la última información disponible. Las atenciones prestadas

con base en la información reportada en línea o por cualquier otro medio, no podrán ser objeto

de glosa con el argumento de que el usuario no está incluido.

Parágrafo 2°. Los servicios que se contraten deberán garantizar la integralidad de la atención,

teniendo en cuenta los servicios habilitados por el prestador, salvo que en casos excepcionales

se justifique que puede prestarse el servicio con una mayor oportunidad por parte de otro

prestador de servicios de salud, o que exista solicitud expresa del usuario de escoger otro

prestador de la red definida por la entidad responsable del pago.

Parágrafo 3°. La auditoría de la calidad de la atención de los servicios deberá desarrollarse de

acuerdo con el Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad (Pamec), de cada

uno de los actores, definido en los artículos 2.5.1.4.1 a 2.5.1.4.9 del presente decreto o la

norma que los adicione, modifique o sustituya.

(Artículo 6° del Decreto 4747 de 2007)”

Con todo, los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre Prestadores de

Servicios de Salud y Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud deben reunir

ciertos requisitos que el reglamento determina como mínimos, los cuales tienen por finalidad

salvaguardar el interés público inherente al servicio público esencial de salud.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, es viable colegir que aquello no previsto en el reglamento

se regirá por las reglas del Derecho privado y por la autonomía privada.

En este punto, es claro que el reglamento no se pronuncia sobre las penalidades en los

acuerdos de voluntades destinados a la prestación de servicios de salud. No obstante, se

cuestiona el Despacho: ¿El Derecho privado ampara la aplicación de penalidades en

desarrollo de sus contratos? La respuesta al problema es, forzosamente, afirmativa. Así pues,

el Código de Comercio, y, también, el Código Civil, hacen referencia a la posibilidad de pactar

penas ante el incumplimiento o retardo en la satisfacción de las obligaciones contraídas por

las partes.

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De este modo, por ejemplo, el artículo 867 del Código de Comercio hace alusión a la Cláusula

Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 867. Cláusula Penal. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada

para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.

Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de

dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella.

Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de

dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva

habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará

cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.”

A su turno, el artículo 1592 del Código Civil también hace referencia a la cláusula penal,

definiéndola de la siguiente forma:

“Artículo 1592. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el

cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso

de no ejecutar o retardar la obligación principal.”

En este orden, bajo la óptica del Derecho privado, es viable pactar el pago de una prestación

determinada en caso de incumplimiento o mora en la satisfacción de las obligaciones

derivadas de un Contrato. Sin embargo, su implementación debe estar acorde con las normas

que regentan este tipo de cláusulas. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1601 del

Código Civil, la cláusula penal no puede exceder el doble del precio de la obligación principal;

también, según el artículo 867 del Código de Comercio, “cuando la prestación principal esté

determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior

al monto de aquella”. Es decir, por disposición sustantiva, las cláusulas penales tienen un

límite. Además, el inciso 3° del artículo 867 del Código de Comercio autoriza al Juez a reducir

la pena cuando la obligación principal se haya cumplido en parte. De igual forma sucede en el

Código Civil, específicamente en el artículo 1596, según el cual “si el deudor cumple

solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho

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para que rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la

obligación principal.”

Ahora bien, la cláusula penal puede ejercitarse con distintos fines. (a) Por un lado, y

principalmente, la cláusula penal se erige como una tasación anticipada de perjuicios ante el

incumplimiento; (b) también puede pactarse con una función conminatoria, de manera que,

ante la mora en el pago, el deudor se obliga a pagar una prestación por cada día de retardo; o

(c) puede constituirse como garantía.

De este modo, como se ilustra, las cláusulas penales, pactadas con fundamento en la

autonomía privada, son válidas, y, tienen por finalidad sancionar el incumplimiento o el

cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato. No obstante, su

ejecución deberá darse de acuerdo con lo taxativamente estipulado en el respectivo contrato,

pues como se desprende del artículo 1602 del Código Civil, el Contrato es ley para las partes.

2.3. Facturación de servicios de salud:

La atención en salud, de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución Política,

es un servicio público a cargo del Estado. Es así que mediante la expedición de la Ley 100 de

1993, se establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargado de la

prestación del servicio público esencial de salud.

En este orden, y comoquiera que se trata de un servicio público, este se encuentra

especialmente regulado por el Estado, quien a través de sus distintas instituciones coordina,

dirige, y ejerce inspección, vigilancia y control sobre el sistema.

Ahora bien, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 1438

de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y

se dictan otras disposiciones”. D.O. 47.957 de enero 19 de 2011, prevé como uno de los

principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: la sostenibilidad, en virtud del

cual, “Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados

por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito”.

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De este modo, según se desprende del principio de sostenibilidad, los recursos del Sistema

deben observar un flujo ágil y expedito, el cual, debe ser garantizado por el Estado, al punto

de establecerse a través del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se

hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se

dictan otras disposiciones”, D.O. 46.506 de enero 9 de 2007, que es función de la

Superintendencia Nacional de Salud: “vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la

generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud”.

En este orden, la intervención del Estado en el flujo de los recursos del sector salud incide,

inclusive, en la forma de facturar y pagar la prestación de servicios de salud. Así, como se

demostrará, el legislador adoptó una serie de medidas a fin de preservar el flujo ágil y

expedito de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En primera medida, encontramos el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, relativo al flujo y

protección de los recursos del sector salud, el cual, a través de su literal (d) se consagra:

“ (…)

d)Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los

Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son

por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo

diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de

los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa

alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la

factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen

subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del

pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por

capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas,

glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas

que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación

de la factura.

(…)”

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Así, como se observa, el Legislador se encargó de regular, por un lado, la contratación de

servicios de salud, y, por otro, su pago, de acuerdo con la modalidad de pago seleccionado

por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De esta manera, por

ejemplo, si en el contrato de prestación de servicios de salud se pactó el pago por capitación,

éste deberá realizarse por la entidad responsable del pago, mes anticipado, por el ciento por

ciento (100%) del precio pactado.

Adicional a lo anterior, la ley ha asignado al Ministerio de Salud y Protección Social la facultad

de reglamentación residual de la contratación y del trámite que se le debe imprimir a las

facturas, de manera que se asegure que éstas sean canceladas dentro de los sesenta (60)

días siguientes a la presentación de la factura.

Por otro lado, el parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 consagró la obligación

del Gobierno Nacional de tomar “todas las medidas necesarias para asegurar el flujo ágil y

efectivo de los recursos del Sistema, utilizando de ser necesario, el giro directo y la sanción a

aquellos actores que no aceleren el flujo de los recursos”.

En este orden, como se advierte, el Legislador estableció la necesidad de velar por el flujo de

los recursos de la salud, de manera que éstos se irriguen entre los actores del Sistema

General de Seguridad Social en Salud de manera eficiente, permitiendo así para todos los

usuarios el disfrute del mencionado servicio.

Así, verbigracia, el parágrafo 6° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 contempla: “Cuando

las IPS no paguen oportunamente a los profesionales que les prestan sus servicios, estarán

obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones

financieras, de acuerdo con la reglamentación que para ello expida el Ministerio de la

Protección Social dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la

presente ley”.

Ahora bien, las anteriores medidas fueron complementadas por los artículos 56 y 57 de la Ley

1438 de 2011. De esta forma, el artículo 56 de la citada Ley consagró:

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“Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de

salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno

Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.

El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los

impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la

presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir

la recepción.

Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la

facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el

Ministerio de la Protección Social.

También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores

de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de

acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán

realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de

no cancelación de los recursos.”

De este modo, se recalcó la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de pagar los

servicios de salud suministrados por las Instituciones Prestadoras de Salud, dentro de los

plazos, condiciones, términos y porcentajes establecidos en la Ley 1122 de 2007 y en el

Reglamento que para el efecto haya proferido el Gobierno Nacional, so pena de reconocer y

pagar los intereses moratorios que se hubieren causado a favor del respectivo prestador, los

cuales serán liquidados según la tasa establecida para los impuestos administrados por la

DIAN. Lo que hace más gravoso para las E.P.S. incurrir en mora.

También, se prohibió la obligatoriedad de aplicación de procesos de auditoría previa a la

presentación de las facturas, así como cualquier práctica tendiente a impedir la recepción de

las facturas, permitiéndose por tanto el empleo de mecanismos que permitan la facturación en

línea de servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de Salud y

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Protección Social. Inclusive, se señaló que las facturas enviadas por correo certificado se

entienden recibidas por las E.P.S.

Así las cosas, resulta evidente que el Legislador hizo un esfuerzo encaminado a fomentar el

flujo ágil y expedito de los recursos del Sistema de Salud, sancionando monetariamente a

quien dilate u obstaculice tal propósito.

Aunado a lo anterior, el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 describe el trámite que debe

imprimírsele a las facturas que por concepto de prestación de servicios de salud sean

recibidas por parte de las entidades responsables de pago:

“Artículo 57°. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de

salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos

sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a

cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una

vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma

factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa

inicial.

El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las

entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles

siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad

responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la

respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la

glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa

de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad

responsable del pago.

Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del

mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al

prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

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Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la

Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o

jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso

con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.”

Así, analizando la norma transcrita, tenemos que: (i) una vez presentada la factura por los

servicios de salud prestados, las entidades responsables del pago cuentan con veinte (20)

días hábiles para formular y comunicar a los Prestadores de Servicios de Salud las glosas

respectivas, teniendo en cuenta para ello la codificación establecida por el Ministerio de Salud

y Protección Social en el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008 “Por medio de

la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser

implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades

responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747”, D.O. 47.082 de

agosto 15 de 2008, modificada por las Resoluciones 416 de 2009 “Por medio de la cual se

realizan unas modificaciones a la Resolución 3047 de 2008 y se dictan otras disposiciones”,

D.O. 47.272 de febrero 23 de 2009 y 4331 de 2012 “Por medio de la cual se adiciona y modifica

parcialmente la Resolución número 3047 de 2008, modificada por la Resolución número 416

de 2009”, D.O. 48.651 de diciembre 21 de 2012; (ii) de igual manera, una vez formuladas las

glosas a una factura, sobre esta no se podrán formular nuevas glosas, salvo que surjan de

hechos nuevos, detectados en la respuesta dada a la glosa inicial; (iii) una vez recibidas las

glosas, el Prestador de Salud cuenta con quince (15) días hábiles para dar respuesta a las

mismas, para lo cual deberá manifestar si acepta la glosa o justificar la no aceptación; (iv) recibida la respuesta a las glosas, formulada por el Prestador de Servicios de Salud, la

Entidad Responsable del Pago tiene diez (10) días hábiles para decidir si levanta total o

parcialmente las glosas o las deja como definitivas; (v) adicionalmente, cumplidos los quince

(15) días hábiles para dar respuesta a las glosas elevadas por la entidad responsable del

pago, el prestador de salud tiene la posibilidad, si así lo considera, de subsanar las glosas no

levantadas, caso en el cual contará con siete (7) días hábiles para realizar la subsanación

correspondiente, y, en consecuencia, enviar nuevamente las respectivas facturas a la entidad

responsable del pago; (vi) la entidad responsable del pago se encuentra en la obligación de

informar el prestador de servicios de salud la justificación de las glosas y su proporción,

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respecto de aquellas que no fueron levantadas, dentro del término de los diez (10) días

hábiles siguientes a la recepción de la respuesta dada por el prestador de servicios de salud a

las glosas formuladas inicialmente; (vii) los valores de las glosas levantadas, ya sea total o

parcialmente, deberán ser pagados dentro de los cinco (5) días siguientes a su levantamiento;

(viii) vencidos los términos previstos anteriormente, y en caso de que persiste el desacuerdo,

el prestador de servicios de salud podrá, a su elección, acudir a la Superintendencia Nacional

de Salud, para que, ya en ejercicio de la facultad de conciliación o de la función jurisdiccional

de la cual es titular, dirima el conflicto suscitado.

De esta forma, como se apunta, la facturación entre las entidades responsables del pago y los

prestadores de servicios de salud se encuentra reglada, por un lado, por el artículo 13 de la

Ley 1122 de 2007, y, por otro, por los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, sin perjuicio

de las disposiciones comerciales y tributarias aplicables.

En este sentido, el artículo 2.5.3.4.10 del Decreto 780 de 2016 se encargó de regular los

soportes de las facturas de prestación de servicios de salud, estableciéndose: “Los

prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago,

las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el

Ministerio de Salud y Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir

soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección

Social”. De tal manera, la entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a

los establecidos para el efecto en el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008,

modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012.

A su turno, el artículo 2.5.3.4.12 del Decreto 780 de 2016 se pronunció respecto del Manual

Único de Glosas, Devoluciones y respuestas, consagrándose: “El Ministerio de Salud y

Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que

se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de

facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de

Seguridad Social en Salud”. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 14 de la Resolución

3047 de 2008 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y

términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades

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responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747”, D.O. 47.082 de agosto 15

de 2008 dispuso:

“Artículo 14. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. La denominación y

codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del

Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán las

establecidas en el Anexo Técnico No. 6, el cual forma parte integral de la presente resolución.

Las entidades responsables del pago no podrán crear nuevas causas de glosa o de devolución; las mismas sólo podrán establecerse mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social.”

De este modo, le está vedado a la entidad responsable del pago crear nuevas causas de

glosa o de devolución. Sólo podrá glosar una factora por los conceptos previstos en el Anexo

Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y

4331 de 2012.

Adicionalmente, el artículo 2.5.3.4.13 del Decreto 780 de 2016, en concordancia con lo

previsto en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, se refirió con relación a los intereses

moratorios, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2.5.3.4.13 RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002.

En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los

servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en

cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago

tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios

desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador.” (Negrilla y

subrayado fuera de texto)

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Así, como se observa, a la entidad responsable del pago que formule glosas sin fundamento,

se sanciona económicamente, consagrándose que ésta deberá reconocer al prestador de

servicios de salud, intereses moratorios, liquidados a la tasa que maneja la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para tales efectos (Cfr. Art. 635. E.T.).

Finalmente, y como medida de supervisión del flujo de recursos, el artículo 2.5.3.4.14 del

Decreto 780 de 2016 contempló la obligación de reportar información relacionada con el

cobro, glosas y pago de servicios de salud; reporte que según el Anexo Técnico No. 8 de la

Resolución 3047 de 2008, modificado por el artículo 7° de la Resolución 4331 de 2012, debe

ser adoptado por las entidades responsables del pago, y, el cual, puede ser exigido por el

Ministerio de Salud y Protección Social en cualquier momento.

De esta manera, como se ilustra, el trámite de las facturas ocasionadas por la prestación de

servicios de salud, entre entidades responsables del pago y prestadores de servicios de

salud, está reglada a nivel legal y reglamentario, por lo cual, cualquier conducta que se aleje

de dichos mandatos podrá ser, según el caso, sancionado por la Superintendencia Nacional

de Salud conforme lo señalado en el artículo 17 de la Resolución 3047 de 2008.

2.4. Del Incremento del valor de los servicios de salud:

De acuerdo con el Capítulo 5 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,

los valores pactados en los acuerdos de voluntades entre Entidades Responsables del Pago y

Prestadores de Servicios de Salud serán objeto de incremento, según los lineamientos allí

establecidos.

De esta manera, el artículo 2.5.3.5.1 del Decreto 780 de 2016 consagra:

“Artículo 2.5.3.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los criterios para la fijación de los incrementos del valor de los servicios de salud acordados o que se llegaren a acordar entre las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los regímenes contributivo y subsidiado, así como las demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC)

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y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas, cualquiera que sea la modalidad pactada para la prestación de servicios de salud, en virtud de los incrementos del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que defina la Dirección de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, siempre que dicho

incremento no corresponda a una inclusión o actualización de los Planes Obligatorios de Salud

(POS) de cualquier régimen.

Parágrafo. Para efectos de dar cumplimiento al presente decreto, el Ministerio de Salud y

Protección Social, o la entidad competente, al definir el valor de la UPC para cada año, deberá

publicar la proyección del incremento porcentual resultante de la aplicación del valor de la UPC

definida, ajustada por ponderadores para cada EPS o EOC, así como la estructura de los

incrementos, precisando cuáles corresponden al costo de las actualizaciones o de unificación

del POS y cuáles responden a los servicios que ya se venían prestando.” (Negrilla fuera de

texto)

Por su parte, el artículo 2.5.3.5.2 definió los siguientes criterios:

“Artículo 2.5.3.5.2. Criterios para la definición del incremento en el valor de los servicios de salud. Los incrementos a que refiere el presente Capítulo, deberán realizarse con sujeción

a los siguientes criterios:

1. El incremento se aplicará sin excepción a todas las IPS públicas o privadas.

2. Los incrementos que se efectúen deberán ser equitativos, de manera que a servicios

homogéneos y de igual calidad, el incremento sea igual.

3. Las negociaciones pueden hacerse de manera global o de manera individual con cada IPS

teniendo en cuenta los servicios y demás suministros que prestan.

4. El incremento deberá guardar proporcionalidad con el ajuste que se reconozca para

mantener el valor adquisitivo de la UPC sin tener en cuenta el incremento derivado de nuevos

servicios que se pudieran incluir en el plan de beneficios por parte del Ministerio de Salud y

Protección Social o quien haga sus veces.

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5. Los términos de la negociación deberán observar el régimen de control de precios que

señale la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMD).

6. Para el incremento de los contratos de capitación en los que se pacte como pago un porcentaje de la UPC, deberá excluirse el incremento de la UPC que corresponda a actualizaciones al plan obligatorio de salud, toda vez que la EPS con cargo a este

incremento deberá financiar las nuevas prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.”

(Negrilla fuera de texto)

Finalmente, el artículo 2.5.3.5.3 del Decreto 780 de 2016 se encargó de pronunciarse sobre la

forma como deberá realizarse el incremento, así:

“ Artículo 2.5.3.5.3. Incremento del valor de los servicios. El valor de los servicios de salud se

incrementará tomando como base los criterios señalados en el artículo anterior, una vez entre en vigencia el ajuste del valor de la Unidad de Pago por Capitación que defina el Ministerio

de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.

Parágrafo 1°. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del ajuste del valor de la Unidad de Pago por Capitación, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los regímenes contributivo y subsidiado y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas, no efectúan el ajuste del valor de los servicios de salud, estos se incrementarán en el porcentaje establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, para recuperar el valor adquisitivo de la UPC que financien los servicios que estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.” (Negrilla

fuera de texto)

Adicionalmente a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Circular

Externa 000006 de enero 30 de 2017 “Incremento de los Servicios de Salud en virtud del

artículo 2.5.3.5.3. del Decreto número 780 de 2016”, D.O. 50.133 de enero 31 de 2017, a través

de la cual se dictaminó la proyección del incremento de la UPC y se manifestó respecto del

incremento del valor de los servicios de salud, lo siguiente:

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“ (…)

En efecto se tiene que mediante Resolución número 6411 de 2016 se fija el valor de la Unidad

de Pago por Capitación (UPC) para la cobertura del Plan de Beneficios en Salud de los

Regímenes Contributivo y Subsidiado en la vigencia 2017, manteniendo el plan piloto para la

unificación del POS en las ciudades de Bogotá, Medellín, Santiago de Cali y en el Distrito

Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y fijando su incremento para el 2017 en 8,20%,

sin que en su cálculo se haya considerado el costo por tecnologías nuevas del plan de

beneficios.

Señala el artículo 2.5.3.5.3 del precitado Decreto número 780, que en relación con el

incremento del valor de los servicios de salud, que se realizará con base en los criterios

definidos en la norma una vez entre en vigencia el ajuste al valor de la UPC, y si dentro de los

treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia el ajuste de la UPC (esto es el 1°

de enero de 2017) las EPS y las IPS no lo efectúan, estos se incrementarán en el porcentaje

establecido por este Ministerio, para recuperar y mantener el valor adquisitivo de los servicios

de salud que se venían prestando.

Conforme a lo anteriormente expuesto las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS)

de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, así como las Entidades Obligadas a Compensar

(EOC) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas, al momento

de definir el incremento en el valor de los servicios de salud para la vigencia 2017, deberán

atender a los criterios previstos en el artículo 2.5.3.5.2 del Decreto número 780 de 2016 y lo

siguiente:

– Primarán los acuerdos de voluntades entre las partes en el marco de sus relaciones contractuales.

– El porcentaje de incremento para recuperar y mantener el poder adquisitivo de los servicios de salud que se venían prestando es del 5.5% para el 2017. Lo anterior, en el

evento en que dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del ajuste de la Unidad

de Pago por Capitación (UPC) para 2017, no se hayan logrado acuerdos entre asegurador y

prestador sobre un incremento, sin perjuicio de posteriores acuerdos entre las partes.

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Finalmente, se aclara que el incremento de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) por

Asegurador y Régimen tiene el carácter de informativo y la proyección del incremento

porcentual a que refiere la presente, se hace en atención a las disposiciones normativas que

así lo prevén, sin que este Ministerio intervenga en las relaciones contractuales y acuerdos de

prestación de servicios entre aseguradores y prestadores de servicios de salud, proveedores u

otros.”

En este orden de ideas, tenemos que el incremento en el valor de los servicios de salud,

pactados entre las Entidades Responsables del Pago y los Prestadores de Servicios de Salud

es, prima facie, de la órbita exclusiva de los cocontratantes; pudiendo inclusive, hacer pactos

posteriores a la entrada en vigor del incremento fijado por el Ministerio de Salud y Protección

Social.

De este modo, corresponde a las partes, en ejercicio de la autonomía privada, fijar el

incremento del valor de los servicios de salud. No obstante, si las mismas no llegaren a un

acuerdo, entraría a funcionar de manera supletiva lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016,

incrementándose el precio de los servicios en el porcentaje reseñado por el Ministerio de

Salud y Protección Social en su oportunidad, según lo establecido en el artículo 2.5.3.5.3 del

Decreto 780 de 2016.

Así lo reconoció el Ministerio de Salud y Protección Social en la Circular Externa 6 de 2017, al

señalar:

“(…)

Señala el artículo 2.5.3.5.3 del precitado Decreto número 780, que en relación con el

incremento del valor de los servicios de salud, que se realizará con base en los criterios

definidos en la norma una vez entre en vigencia el ajuste al valor de la UPC, y si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia el ajuste de la UPC (esto es el 1° de enero de 2017) las EPS y las IPS no lo efectúan, estos se incrementarán en el porcentaje establecido por este Ministerio, para recuperar y mantener el valor adquisitivo de los servicios de salud que se venían prestando.

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(…)”

Es decir, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor de los ajustes de la

UPC, las partes no llegan a un acuerdo, el precio de los servicios de salud se incrementará en

el porcentaje establecido por el Ministerio, tendiente a recuperar y mantener el valor

adquisitivo de los servicios de salud.

Por lo tanto, el marco normativo y regulatorio vigente, aplicable al incremento del valor de los

servicios de salud comprende el Capítulo 5 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto

780 de 2016 y las Circulares Externa 6 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y

Protección Social para el efecto.

3. Alcance del concepto:

La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28° del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1°

de la Ley 1755 de 2015, y, en consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los

conceptos emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en

ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

-

Cordialmente,

José Manuel Suárez DelgadoJefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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Para responder a este documento, favor citar este número 2-2018-065528

Referencia: CONSULTA ACTUACION PQRD RESPUESTA A USUARIO FALLECIDOReferencia: 1-2018-037573

1. La Consulta

“En el marco de las funciones que desarrolla la delegatura de protección a usuarios, se realiza

el correspondiente traslado de las solicitudes realizadas por nuestros protegidos, por conducto

del aplicativo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud-PQRD (QUEJAS

SUPERINTENDENCIA), se presentan casos en los cuales, debido al cuadro de evolución

clínica del usuario, lamentablemente se produce su fallecimiento antes de la emisión de la

correspondiente respuesta por parte nuestra;

Frente a la situación descrita anteriormente, se han presentado dos variables que se distinguen

a la hora de la remisión de la respuesta dada, por parte de SALUD TOTAL EPS-S, las cuales

se presentan a continuación:

En los casos en que los familiares del usuario son quienes presentan la solicitud en

representación de este, de acuerdo a la petición, realizamos la correspondiente validación de la

información con las áreas encargadas y el reporte de las gestiones obtenidas con dicha labor,

a ellos directamente, como interesados directos y conocedores de la situación médica del

protegido. En estos eventos la respuesta emitida por nuestra EPS se envía al familiar que

presentó la solicitud, con las respectivas explicaciones y fundamentación medico científica de

lo ocurrido, emitiendo así cierre efectivo y conducente a la actuación procesal originada por la

intermediación de la mencionada delegatura,

Ahora bien, en los casos en que nuestro protegido, es quien presenta directamente la solicitud

PQRD, inicialmente se desarrolla de manera exacta la gestión de auditoría médica

anteriormente descrita, pero se presenta un inconveniente a la hora de la comunicación de la

respectiva respuesta al caso específico, toda vez que en el supuesto fáctico de que el usuario

fallezca debido a su cuadro de evolución y/o gravedad de su enfermedad, nuestro

pronunciamiento no presenta una real recepción por el interesado, siendo así inocua la tarea

desarrollada.

Es frente a este último caso que respetuosamente solicitamos su concepto, toda vez que

generar una respuesta al usuario ya fallecido, no tiene razón de ser y no se materializa su

entrega, pero por otro lado, dirigir la comunicación emitida por SALUD TOTAL EPS-S, a un

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familiar o integrante del grupo familiar del protegido comporta una violación de la

confidencialidad de su historia clínica en los términos de la Ley 23 de 1981:

“ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del

paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido

por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.”

Y a la normatividad correspondiente a los datos sensibles del usuario, Ley 1581 de 2012, toda

vez que no existe una solicitud directa por parte de los familiares, en los casos en que el mismo

usuario presenta la solicitud.

PRETENSION

1. De acuerdo al supuesto de hecho planteado anteriormente, solicitamos su concepto a la

hora de proceder en estos casos, con el fin de emitir respuesta a la PQRD y su entrega

efectiva al directo interesado;

2. A manera de proposición, ¿SALUD TOTAL EPS-S puede en estos casos solucionar la

PQRD con la anotación que el peticionario falleció y por tanto no se emite respuesta de fondo?”

2. Marco normativo y conclusión

2. Para resolver la consulta formulada, es indispensable señalar la normatividad aplicable al

caso objeto de consulta.

En cuanto a la historia clínica la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de

ética médica”, definió:

“ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del

paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido

por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. (Negrillas y

subrayas fuera de texto)

A su vez, la Resolución 1995 de 1999 “Por la cual se establecen normas para el manejo de la

Historia Clínica”, emanada del entonces Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y

Protección Social (modificada por la Resolución 839 de 2017), consagra: en su artículo 1

literal a) define:

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“ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES.

a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el

cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y

los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención.

Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente

o en los casos previstos por la ley.” (Negrillas fuera de texto)

Respecto de la custodia de la historia clínica, la resolución en cita señala:

“ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.

La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la

generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la

presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El

prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal

cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.”

De lo anterior, se observa que el acceso a la historia clínica de un paciente se encuentra,

restringido al manejo exclusivo del prestador de servicios de salud, y es a este quien le

corresponde expedir copias al usuario mismo o a su representante legal, siempre y cuando

medie autorización o en los casos previstos por la Ley.

La Resolución en mención, instituye:

“ARTÍCULO 14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA. Podrán acceder a la información

contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:

1) El usuario.

2) El Equipo de Salud.

3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.

4) Las demás personas determinadas en la ley.

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PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y

exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en

todo caso, mantenerse la reserva legal.” (Negrillas fuera de texto)

De esta forma para proteger el derecho a la intimidad de su titular, solamente las personas

antes mencionadas pueden acceder a la información contenida en la historia clínica, que es

confidencial, de conformidad con lo precedente. Aunque en principio, el paciente y su médico

son los que pueden conocer el contenido de la historia clínica, la Ley ha previsto que

excepcionalmente pueden tener acceso a la misma las personas a quienes el paciente

autorice y aquellas a las que la ley faculta, esto para proteger el derecho a la intimidad de su

titular; entonces es posible solicitar la historia clínica de un familiar fallecido.

En el mismo sentido, la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho

fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, señala, entre otros, los siguientes

derechos relacionados con la prestación de servicios de salud:

“Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio

de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del

servicio de salud:

(…)

g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente

pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la

ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de

la misma;” (Negrillas fuera de texto)

Igualmente, el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único

Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, indica:

“Artículo 2.8.1.5.4 Historia clínica. La historia clínica es el registro obligatorio de las

condiciones de salud de la persona, como tal es un documento privado sometido a reserva,

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por lo tanto únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización de su titular o en

los casos previstos por la ley.

La historia pertenece a la persona y la institución cumple un deber de custodia y cuidado.”

(Negrillas fuera de texto)

En este orden de ideas, todo documento donde conste el registro de las condiciones de salud

del paciente, integra la historia clínica del mismo, por ende, está sometido a reserva, y los

terceros solo pueden acceder a la misma, previa autorización del paciente, o en los casos

previstos por la Ley.

Respecto al manejo de datos personales, lo precedente concuerda con la Ley Estatutaria 1581

de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”,

prevé:

“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que

tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan

recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y

garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el

derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

(...)

Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo,

interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los

siguientes principios:

(…)

f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se

derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la

Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por

el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u

otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente

controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados

conforme a la presente ley;

g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del

Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar

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con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar

seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no

autorizado o fraudulento;

h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de

datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la

reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores

que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos

personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente

ley y en los términos de la misma.

Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos

sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su

discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política,

las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales,

de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen

los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles,

excepto cuando:

a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que

por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;

(…)

d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o

defensa de un derecho en un proceso judicial;

(…)

Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no

será necesaria cuando se trate de:

a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; (…)

Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información

que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes

personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;

(…)

Artículo 14. Consultas. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información

personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o

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privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a

estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la

identificación del Titular.

La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o

Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta.

La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de

la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho

término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha

en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles

siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por

el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato

personal.

(…)

Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del

Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones

previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas

data;”

En esta perspectiva la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho

Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo”, señala:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las

informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o

la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las

hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal

que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

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(…)

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los

numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

(...)

“Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar

sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales

como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas,

cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los

principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.

Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.

Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de

carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se

regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.” (Negrillas y subrayas fuera de

texto)

En conclusión, es clara la obligación de entregar al paciente su información médica, pues

comporta un derecho fundamental de este, el acceso a la misma, el cual en especialísimas

circunstancias puede ser extrapolado a sus familiares, de no ser así, se estarían contrariando

los mandatos superiores previstos en la Constitución y las Leyes Estatutarias 1581 de 2012,

1751 y 1755 de 2015.

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2.1. De acuerdo al supuesto de hecho planteado anteriormente, solicitamos su concepto a la

hora de proceder en estos casos, con el fin de emitir respuesta a la PQRD y su entrega

efectiva al directo interesado.

Conforme a los supuestos de hecho y de derecho esbozados, la Superintendencia Delegada

de Protección al Usuario, realiza el traslado de las solicitudes realizadas por los afiliados y

beneficiarios en salud, lo cual requiere una efectiva respuesta con las explicaciones y

fundamentación medico científica correspondiente.

Se refiere la primera situación a cuando el usuario fallece sin haber recibido respuesta a la

PQRD presentada directamente por él, sin que exista solicitud expresa de sus familiares.

En esta hipótesis debemos tener en cuenta que al sobrevenir la muerte del paciente-

peticionario, se ha producido un cambio en los supuestos de hecho que originaron la PQRD,

que exigía la acción o respuesta por parte de la EPS-S requerida, lo cual imposibilita la

entrega material y efectiva de la respuesta al directo interesado de la respuesta a la PQRD.

En este evento, no existe norma que ordene la entrega de la información solicitada por el

paciente - peticionario - fallecido, a sus familiares.

2.2. ¿Puede la EPS-S en estos casos solucionar la PQRD con la anotación que el peticionario

falleció y por tanto no se emite respuesta de fondo?

Atendiendo el fondo de la petición y el derecho fundamental invocado por el paciente-

peticionario-fallecido, pueden presentarse situaciones en que no necesariamente desaparece

la oportunidad para dar la respuesta correspondiente, acorde con la normatividad vigente y la

jurisprudencia mencionada.

En tanto que la información de los usuarios del SGSSS que se encuentra contenida en las

historias clínicas y demás bases de datos que administran las EPS, pueden llegar a constituir

documentos reservados que inicialmente solo pueden ser solicitados por el afiliado, o en su

defecto por un apoderado, las autoridades administrativas y de salud también pueden acceder

a estas en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

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Eventualmente es posible que terceros conozcan el contenido de la historia clínica, porque

han obtenido la autorización del titular, o porque existe orden de autoridad judicial competente

que así lo establece, o debido a que se trata de individuos que por razón de las funciones que

cumplen en el SGSSS tienen acceso a ella. No obstante, frente a terceros que no se

encuentran en ninguna de estas situaciones, la reserva es oponible y, en consecuencia, no es

posible que respecto de ellos se produzca la circulación del dato médico contenido en la

historia clínica del paciente.

De ahí que es necesario, al momento de decidir sobre la entrega de la información, sí la

totalidad de la información es pública, o contiene datos que merecen ser clasificados o

reservados, pues la respuesta a una solicitud puede contener distintos tipos de información

(datos públicos, privados, semiprivados o sensibles).

En consecuencia, la primera persona llamada a conocer la historia clínica es el paciente, y,

luego, las terceras personas que este autorice, o las que la Ley permita. De esta forma, se

puede resolver, si restringir o no, el derecho fundamental de acceso a la información, a las

personas que pueden ser autorizadas por la ley, ante una solicitud dirigida para acceder a

este tipo de información, puede ser resuelta negándola o rechazándola.

Desde otro ángulo tenemos lo previsto en el Código Civil Colombiano, así:

“ARTICULO 94. La existencia de las personas termina con la muerte.”

Para concluir, al fallecer el titular de la petición formulada, se extinguen definitivamente sus

derechos extrapatrimoniales, entonces, la entidad encargada debe analizar el contenido de la

petición elevada, para decidir si existe fundamento jurídico para realizar el cierre efectivo, si

no hay materia para resolver, ante la carencia actual de objeto por el deceso del paciente -

peticionario.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,

sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011, art 28.

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Cordialmente,

José Manuel Suárez DelgadoJefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Para responder a este documento, favor citar este número 2-2018-078099

Referencia: Concepto. Funciones de la Junta Directiva de las ESE respecto de los estados financieros.Referencia: 1-2018-037573

1. La consulta.

“(…) respetuosamente solicito conceptuar: “si de conformidad al decreto 1876 de 1994, se

requiere por parte de la junta directiva la aprobación de dichos estados financieros o

simplemente el gerente los presenta para conocimiento de los miembros de la junta directiva”.

(…) ”

2. Marco normativo y conclusiones.

2.1 Marco normativo.

i. Decreto 780 de 2016 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentado del

Sector Salud y Protección Social

ii. Resolución 354 de 2007 Por la cual se adopta el Régimen de Contabilidad Pública, se

establece su conformación y se define el ámbito de aplicación de la Contaduría General

de la Nación

iii. Resolución 237 de 2010 Por la cual se adopta el Régimen de Contabilidad Pública, se

establece su conformación y se define el ámbito de aplicación de la Resolución 192 de

2010 de la Contaduría General de la Nación

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2.2 Desarrollo de la consulta y conclusiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 el Decreto 1876 de 1994 que ha sido

incorporado en el 2.5.3.8.4.2.7 del Decreto 780 de 2016, son funciones de la Junta Directiva

de las Empresas Sociales del Estado las siguientes:

“Artículo 2.5.3.8.4.2.7 Funciones de la Junta Directiva Sin perjuicio de las funciones asignadas

a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales,

ésta tendrá las siguientes:

1. Expedir, adicionar y reformar el Estatuto Interno.

2. Discutir y aprobar los Planes de Desarrollo de la Empresa Social.

3. Aprobar los Planes Operativos Anuales.

4. Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y

el Plan Operativo para la vigencia.

5. Aprobar las modificaciones de tarifas y cuotas de recuperación que proponga el Director o

Gerente, para ajustarse a las políticas tarifarias establecidas por las autoridades competentes

en el sistema general de seguridad social en salud, en sus distintos órdenes.

6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción

por la autoridad competente.

7. Aprobar los Manuales de Funciones y Procedimientos, para su posterior adopción por la

autoridad competente.

8. Establecer y modificar el Reglamento Interno de la Empresa Social.

9. Analizar los Informes Financieros y los informes de ejecución presupuestal presentados por el Gerente y emitir concepto sobre los mismos y sugerencias para mejorar el desempeño institucional . 10. Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa Social.

11. Servir de voceros de la Empresa Social ante las instancias político administrativas

correspondientes y ante los diferentes niveles de Dirección del Sistema de Salud, apoyando la

labor del Gerente en este sentido.

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12. Asesorar al Gerente en los aspectos que este considere pertinente o en los asuntos que a

juicio de la Junta lo ameriten.

13. Diseñar la política, de conformidad con las disposiciones legales, para la suscripción de los

Contratos de Integración Docente Asistencial por el Gerente de la Empresa Social.

14. Elaborar terna para la designación del responsable de la Unidad de Control Interno.

15. Fijar honorarios para el Revisor Fiscal.

16. Determinar la estructura orgánica y funcional de la entidad, y someterla para su aprobación

ante la autoridad competente.

17. Elaborar terna de candidatos para presentar al Jefe de la respectiva Entidad Territorial para

la designación del Director o Gerente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

De lo anterior se colige que no corresponde a una de las funciones de la Junta Directa de las

Empresas Sociales del Estado aprobar los informes financieros que le sean presentados, sino

analizar los mismos y de ser procedente emitir su concepto sobre ellos, así como efectuar

sugerencias para mejorar el desempeño institucional.

No obstante, teniendo en cuenta que a las Empresas Sociales del Estado les resulta aplicable

el Régimen de Contabilidad Pública – RCP adoptado mediante Resolución 354 de 2007

(artículo 5), modificada por la Resolución 237 de 2010, ambas proferidas por la Contaduría

General de la Nación, corresponde al máximo órgano corporativo autorizar la emisión de los

estados contables básicos de la entidad de acuerdo con lo expuesto en el párrafo 401 del

Libro primero del mencionado Plan, el cual señala:

“401. La fecha de autorización para la emisión de los Estados Contables Básicos corresponde

a la fecha en que los estados contables han recibido la aprobación del máximo órgano

corporativo de dirección de la empresa. En relación con esta fecha deben hacerse las

siguientes revelaciones: fecha de autorización y responsable de la autorización.” (Subrayado

fuera de texto)

Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, incorporado en el

artículo 2.5.3.8.4.2.7 del Decreto 780 de 2016, no establece en forma taxativa como función

de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado la aprobación de los estados

financieros de la entidad, dicho órgano deberá emitir aprobación de los mismos por los

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motivos antes expuestos, sin perjuicio de las demás disposiciones que sobre este asunto

contemple el marco jurídico vigente.

El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte

Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que

establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento

o ejecución.

Cordialmente,

José Manuel Suárez DelgadoJefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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Para responder a este documento, favor citar este número 2-2018-078075

Referencia: CONCEPTO SOBRE POSIBILIDAD DE EFECTUAR DACIÓN EN PAGO, SIN AUTORIZACIÓN DE LA SNS, POR PARTE DE UNA EPS BAJO MEDIDA ESPECIAL DE VIGILANCIAReferencia: 1-2018-110970, 1-2018-111105

1. La consulta.

“1. ¿Una EPS, que se encuentre bajo medida de vigilancia especial, establecida en el artículo

113, numeral 1 del Decreto 663 de 1993; tiene la facultad de enajenar bienes inmuebles de su

propiedad, sin requerir previa autorización expresa de la Superintendencia Nacional de Salud?

2. ¿Una EPS, que se encuentre bajo medida de vigilancia especial, establecida en el artículo

113, numeral 1 del Decreto 663 de 1993; tiene la facultad de realizar contrato de dación en

pago sobre bienes inmuebles propiedad de la EPS, con sus prestadores de servicios de salud,

a fin de cancelar facturas adeudadas por la prestación de servicios de salud, sin requerir previa

autorización de la Superintendencia Nacional de Salud?

3. En caso de requerirse autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para

la enajenación de inmuebles o la dación en pago con inmuebles propiedad de la EPS, ¿qué

procedimiento y documentación debe seguir la EPS a fin (… LA CONSULTA SE

INTERRUMPE EN ESTE PUNTO)”.

2. Fuentes acto alrededor del tema consultado

a) Normatividad sobre la medida especial

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Conforme con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su

componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se

prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Al mismo tiempo, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 indica que el Estado intervendrá en el

servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios

consagrados en la Constitución Política y en la ley.

Lo anterior en concordancia con la 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho

fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, que señala:

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo

colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con

calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará

políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de

promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las

personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como

servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,

organización, regulación, coordinación y control del Estado.”

Asimismo, el artículo 113 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero), modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, establece las medidas

diseñadas para prevenir la toma de posesión de las entidades sometidas a inspección,

vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

La Ley 1122 de 2007, por su parte, en su artículo 35 define las facultades de inspección,

vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, así:

“a. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al

seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que

sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera

sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica,

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financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a

vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento

de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

b. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud

para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del

financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario,

participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud,

cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el

desarrollo de este.

c. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para

ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica,

financiera, económica, técnica, científico - administrativa) de cualquiera de sus vigilados y

sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por

omisión.”

De la misma manera, el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el

artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de Salud

ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre los recursos del sector salud, es decir, debe

velar por el adecuado uso de los recursos públicos (cotizaciones y UPC), administrados por

funcionarios o por particulares, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de

conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011.

En el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo

2014-2018”, se prevé que ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el

artículo 114° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de

Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual conjunta de

las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la

prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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De igual modo, el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, señala:

“ARTÍCULO 2.5.5.3.3. MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESIÓN. Constituyen

medidas preventivas de la toma de posesión: (…) 2. Vigilancia especial.”

Así las cosas, y con fundamento en las funciones otorgadas en el artículo 26 del Decreto

2462 de 2013, la Superintendencia Delegada de Medidas Especiales es la encargada de

realizar Inspección, Vigilancia y Control de las entidades que estén sometidas a medidas de

salvamento, estando facultada para hacer seguimiento a las actividades realizadas por sus

Contralores.

Ahora bien, en términos generales, la medida de vigilancia especial es una de las medidas

preventivas o de salvamento y protección de la confianza pública, establecidas en el artículo

113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el propósito de garantizar la

credibilidad de los usuarios del sistema y sanear la situación que le da origen. Permite tomar

los correctivos tendientes a conjurar situaciones de crisis, y se adopta cuando se dispone de

suficientes elementos de juicio sobre la situación financiera, administrativa, tecnológica,

operativa, legal o de otra naturaleza de la entidad vigilada. Consiste en realizar una vigilancia

estricta, y las acciones tomadas pueden ser de ejecución inmediata, de tracto sucesivo, o

indefinidas. La duración depende del tiempo necesario para enervar la situación que motiva la

toma de esta medida cautelar, con la cual se busca prevenir la toma de posesión de los

bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada.

La medida cautelar de vigilancia especial no implica un ejercicio de coadministración por parte

de la Superintendencia Nacional de Salud sino una vigilancia intensificada, razón por la cual

debe designar un Contralor teniendo en cuenta las características de la entidad en vigilancia

especial, con el apoyo de equipos de trabajo, metodologías especializadas para desempeñar

las actividades impuestas por facultad de la Superintendencia, como requisitos especiales de

funcionamiento a la entidad afectada.

El contralor debe vigilar el acatamiento de la medida de vigilancia especial y evaluar el

cumplimiento y desarrollo del plan de acción, que abarca aspectos relacionados con la

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situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico científica; debe ejecutar la

auditoría integral en áreas que comprenden control interno, financiero, gestión de riesgos,

recursos TIC, revisoría fiscal, entre otras.

El Contralor designado debe hacer un seguimiento estricto en los aspectos financieros y

contables de la entidad sujeta de la medida especial, cualquiera sea el régimen que

administre o asegure, e informará de ello a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo

que debe tener como mínimo el esquema de trabajo, un equipo de trabajo multidisciplinario e

interdisciplinario con los recursos humanos y físicos correspondientes.

Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se toma la medida de vigilancia

especial, con el fin de que la entidad vigilada opere en condiciones óptimas, para evitar su

eventual toma de posesión a través de intervenciones forzosas para administrar o liquidar.

También debe quedar claro que la imposición de esta medida no es una sanción, sino una de

las formas de intervención estatal, para salvaguardar y garantizar la adecuada prestación de

los servicios de salud a sus afiliados.

b) Mecanismos legales previstos para el pago de acreencias de EPS sometidas a vigilancia especial

Sentado lo anterior, debe aclararse que el artículo 10º de la Ley 1608 de 2013, “por medio de

la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector

Salud”, dispuso que:

“Las Entidades Promotoras de Salud, que se encuentren en medida de vigilancia especial,

intervención o liquidación por parte del organismo de control y vigilancia competente, girarán

como mínimo el 80% de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, a las Instituciones

Prestadoras de Servicios de Salud, directamente desde el Fosyga o desde el mecanismo de

recaudo o giro creado en desarrollo del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.

El giro directo en el caso del Régimen Contributivo, se hará una vez se reglamente por el

Gobierno Nacional el procedimiento que corresponda” (negrillas fuera de texto).

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Disposiciones similares se encuentran en el artículo 7º de la Ley 1797 de 2016, y en el

artículo 259 de la Ley 1753 de 2015, citada con antelación.

Ahora bien, la disposición trascrita fue objeto de reglamentación por parte del Decreto 2464

de 2013, luego compilado en el Decreto 780 de 2016, cuyo artículo 2.6.1.1.5.2 dispuso sobre

el procedimiento para el giro directo de los recursos del régimen contributivo a las IPS

acreedoras, lo siguiente:

“Procedimiento para el giro directo de los recursos del Régimen Contributivo a las Instituciones

Prestadoras de Servicios de Salud. El giro directo de que trata la presente Sección, se

efectuará con sujeción al siguiente procedimiento:

1. La Superintendencia Nacional de Salud certificará al Administrador Fiduciario de los

Recursos del FOSYGA [hoy ADRES] y al Ministerio de Salud y Protección Social, las EPS del

Régimen Contributivo que se encuentren incursas en medida de vigilancia especial,

intervención o liquidación. Esta certificación se actualizará inmediatamente se presente alguna

novedad respecto de las medidas antes señaladas.

2. El Administrador Fiduciario de los Recursos del FOSYGA creará una cuenta bancaria para

cada EPS del Régimen Contributivo que se encuentre en medida de vigilancia especial,

intervención o liquidación, a la que se girará el 80% de los recursos de la Unidad de Pago por

Capitación - UPC que se le reconozca como resultado del proceso de compensación.

A través de esta cuenta, el FOSYGA administrará los recursos dispuestos para el giro directo,

de forma independiente a los demás recursos que administra y efectuará los giros respectivos

a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

3. Aprobados los procesos de compensación por el FOSYGA y dentro de los términos para su

aceptación, se transferirá el ochenta por ciento (80%) del- valor de las UPC reconocidas desde

las cuentas maestras de recaudo del Régimen Contributivo a la cuenta creada por el FOSYGA.

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En el caso de las EPS deficitarias, el Administrador Fiduciario, dentro del término de giro de los

recursos resultado del proceso de compensación, transferirá a la mencionada cuenta el valor

correspondiente hasta completar el ochenta por ciento (80%) de las UPC reconocidas.

4. Las EPS obligadas a realizar el giro directo en virtud de lo previsto en esta Sección,

reportarán la información de la relación de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud

beneficiarias del giro, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Salud y

Protección Social. Las autorizaciones de giro solo podrán recaer sobre Instituciones

Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en el Registro Especial de Prestadores

de Servicios de Salud.

5. El Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA realizará el registro y control de los

montos girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en nombre

de las EPS, de manera que se garantice su identificación y trazabilidad.

6. Las EPS del Régimen Contributivo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud

destinatarias del giro y el FOSYGA, realizarán los trámites presupuestales pertinentes de

acuerdo con la normativa vigente, a fin de revelar en sus estados financieros las operaciones

de que trata esta Sección.

Parágrafo. En el evento en que una EPS, conforme a lo señalado en la Ley 1608 de 2013,

decida girar recursos superiores al porcentaje aquí previsto, podrá hacerlo siguiendo

procedimiento descrito en este artículo, previa comunicación al Administrador Fiduciario de los

recursos del FOSYGA”.

Con todo, considerando que la medida de vigilancia especial no supone todavía una intervención lo suficientemente intensa como para ejercer la administración de la entidad vigilada, es posible que, en desarrollo del principio de autonomía privada de la voluntad (que rige las actuaciones de las EPS), se realicen los negocios jurídicos necesarios para el pago de las correspondientes acreencias (como la compraventa de bienes inmuebles o la dación en pago), siempre y cuando con dichos actos (i) no se

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altere la destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y (ii) no se afecte la prestación eficaz y eficiente del servicio de salud.

Esto se justifica, también, en el hecho de que incluso bajo la medida de toma de posesión, e

incluso bajo la liquidación, que sí suponen intervenciones fuertes y directas de la

Superintendencia sobre la entidad vigilada, es posible que se entreguen bienes a título de

dación en pago, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2º del artículo 9.1.1.1.2 del

Decreto 2555 de 2010, Único Reglamentario del Sector Financiero.

3. Alcance del concepto

La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º

de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos

emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del

derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento.

Cordialmente,

José Manuel Suárez DelgadoJefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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Para responder a este documento, favor citar este número 2-2018-075516

Referencia: Consulta sobre disolución y liquidación de IPSReferencia: 1-2018-077890

1. Consulta

La consulta por usted elevada se centra en responder los siguientes interrogantes:

“ a. ¿Ante que autoridades administrativa se presenta la solicitud de disolución y liquidación de

una entidad promotor de salud?

b. ¿Cuáles son las normas aplicables al trámite de disolución y liquidación de una Institución

Prestadora del Servicio de Salud de conformidad con la normatividad jurídica vigente?

c. Para iniciar el trámite de disolución y liquidación: ¿Qué hechos debe acreditar la Institución

Prestadora del Servicio de Salud?

d. ¿Cuáles documentos deben acompañar la Institución Prestadora del Servicio de Salud con

la solicitud de disolución y liquidación?

e. De conformidad con la normatividad jurídica vigente: ¿Cuánto es el tiempo promedio que le

toma a la autoridad administrativa competente aceptar o denegar la solicitud de disolución y

liquidación de una entidad prestadora del servicio de salud?”

2. Marco normativo y conclusiones.

2.1 Marco normativo

i. Código de Comercio (Decreto 410 de 1971)

ii. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993)

iii. Circular Externa No. 47 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud Instrucciones generales y remisión de información para la Inspección, Vigilancia y

Control

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2.2 Desarrollo de la consulta y conclusiones

Bajo el entendido que la situación descrita en su comunicación obedece a un evento concreto

que afronta la entidad que usted preside, esta Oficina no puede pronunciarse sobre la misma

de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, por lo que las

precisiones que mediante el presente documento se emitan corresponderán a un análisis

general de la normatividad aplicable, sin que ello implique una asesoría en asuntos de interés

particular, ni defina la situación descrita en su comunicación.

Establecido lo anterior a continuación daremos respuesta a cada uno de sus interrogantes en

el mismo orden en que fueron plasmados en su comunicación.

2.2.1 ¿Ante que autoridades administrativa se presenta la solicitud de disolución y liquidación de una entidad promotora de salud?, y,

2.2.2 ¿Cuáles son las normas aplicables al trámite de disolución y liquidación de una Institución Prestadora del Servicio de Salud de conformidad con la normatividad jurídica vigente?

De acuerdo con lo planteado en su escrito esta Oficina entiende que la disolución y

liquidación por la que usted indaga corresponde a una de tipo voluntaria y en ese sentido es

necesario precisar que para ello no se requiere solicitar a las autoridades administrativas

autorización previa, al respecto, esto dado que su aprobación corresponde al máximo órgano

social de la respectiva entidad.

Sobre el particular debe indicarse que el procedimiento de liquidación voluntaria se encuentra

regulado en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio y se rige por las normas

establecidas en el acto que ordenó su liquidación, así como por por aquellas aplicables a la

naturaleza de la correspondiente entidad en liquidación.

De conformidad con lo expuesto en el artículo 232 del Código de Comercio las personas que

entren a actuar como Liquidadores deberán informar a los acreedores sociales acerca del

estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que

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se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se

fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Comercio el pago de las obligaciones

sociales se realizará observando la prelación de créditos establecida en el Código Civil,

teniendo en cuenta además las disposiciones de normas especiales como el Artículo 299 del

Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) que dispone que se

consideran como bienes excluidos de la masa de liquidación, además de lo señalado en los

artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, las cantidades que adeuden a la entidad en

liquidación y se encuentren afectas a una finalidad específica, como ocurre con los recursos

públicos destinados a la seguridad social en salud.

Es importante resaltar que el artículo 245 del Código de Comercio prevé una reserva en poder

de los liquidadores para atender las obligaciones condicionales o en litigio cuando dispone:

Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los

liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se

distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de

obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá

la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la

liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se

depositará en un establecimiento bancario.

2.2.3 Para iniciar el trámite de disolución y liquidación: ¿Qué hechos debe acreditar la Institución Prestadora del Servicio de Salud?

En términos generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de

Comercio las sociedades comerciales se disolverán y entrarán en estado de liquidación por la

ocurrencia de cualquiera de los siguientes motivos:

“ARTÍCULO 218. CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. La sociedad comercial se

disolverá:

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1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado

válidamente antes de su expiración;

2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la

extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;

3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o

funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;

4) Por la declaración de quiebra de la sociedad;

5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;

6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;

7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y

8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las

formas de sociedad que regula este Código.”

En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de

2007, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, tratándose de liquidaciones

voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para ejercer la

inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector

salud.

2.2.4 ¿Cuáles documentos deben acompañar la Institución Prestadora del Servicio de Salud con la solicitud de disolución y liquidación?

Teniendo en cuenta que la liquidación expuesta en su consulta es de tipo voluntaria, tal como

se mencionó en la respuesta a otro de sus interrogantes debe reiterarse que para ese fin no

se requiere elevar solicitud ante las autoridades administrativas, sin embargo como la

Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y

control debe tener conocimiento de la situación o estado de sus vigilados, la eventual

disolución y liquidación voluntaria de una Institución Prestadora de Servicios de Salud debe

ser informada a este órgano de control.

Para el efecto el Liquidador que designe la respectiva entidad deberá remitir a la

Superintendencia Nacional de Salud (Delegada para las Medidas Especiales) la información

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de que trata el Capítulo V, Titulo IX Medidas Especiales de la Circular Externa No. 47 de

2007, a saber:

“Liquidación Voluntaria (Supresión y Liquidación)

1. Información que debe reportar el Agente Interventor

1.1 Informe preliminar El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria,

Pública y Privada, o entidades objeto de supresión y liquidación, debe remitir un Informe

preliminar en medio físico, dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la Toma de

Posesión de la entidad. Dicho informe debe contener:

(…)

1.2. Informes mensuales de gestión.

El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o

entidades objeto de supresión y liquidación, debe remitir dentro de los primeros cinco (5) días

de cada mes, un informe de gestión en medio físico de acuerdo con el desarrollo del

cronograma de actividades de la liquidación.

Estos informes deben presentarse mensualmente mientras dure la Liquidación en dicho

informe debe reportar la ejecución del Cronograma de actividades de la liquidación.

1.3. Informe trimestral de seguimiento de acuerdo con esta Circular El Agente Liquidador de la

entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o entidades objeto de supresión y

liquidación, deberá reportar trimestralmente y de acuerdo a las fechas indicadas en esta

circular y mientras dure la Liquidación, la información de los componentes administrativos,

económicos, jurídicos, laborales y técnicos Científicos, en los tipos de archivos aquí señalados,

aclarando que si no figura el tipo de archivo, se entiende que debe ser remitido en medio físico.

(…)

1.4. Rendición de Cuentas e informe final Al concluir la Liquidación Voluntaria, Pública y

Privada, el Agente Liquidador de la entidad debe enviar a la Superintendencia Nacional de

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Salud – Delegada para Medidas Especiales, un informe final de gestión en medio físico, en el

que se indique la finalización del Cronograma de Actividades del proceso liquidatorio.

(…)”

En ese mismo sentido se había pronunciado esta Superintendencia a través del concepto

número 52127 del 24 de julio de 2012 Disponible en

https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Conceptos/CTO_SNS_0052127_2012.pdf

en respuesta a la consulta 1-2012-048671.

2.2.5 De conformidad con la normatividad [sic] jurídica vigente: ¿Cuánto es el tiempo promedio que le toma a la autoridad administrativa competente aceptar o denegar la solicitud de disolución y liquidación de una entidad prestadora del servicio de salud?

Tal como se mencionó en la respuesta a algunos de los puntos anteriores, respecto de la

disolución y posterior liquidación voluntaria de una Entidad Promotora de Salud o de un

prestador de servicios de salud no debe ser elevada solicitud de autorización alguna a la

Superintendencia Nacional de Salud en ese sentido, por tanto no es posible señalar un plazo

para la aceptación de la misma por parte de este órgano de control y vigilancia.

Es de resaltar que lo anterior no excluye al correspondiente sujeto vigilado de informar acerca

de la ocurrencia de la disolución y liquidación voluntaria respecto de sí mismo a la

Superintendencia Nacional de Salud en los términos y oportunidades que señala el numeral 2

del Capítulo V, Titulo IX Medidas Especiales de la Circular Única:

“2. Periodos de presentación por parte del Agente Liquidador

La Información debe ser suministrada con oportunidad, calidad y pertinencia, confiabilidad y

razonabilidad en los siguientes periodos:

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2.1. Informe preliminar: Dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la Toma de

Posesión de la entidad.

2.2. Siguientes informes:

2.2.1. Informes de gestión mensuales mientras dure la Liquidación.

2.2.2. Informes trimestrales de seguimiento: A más tardar, los días treinta (30) de abril, treinta y

uno (31) de julio, treinta y uno (31) de Octubre y el día veinticinco (25) de febrero del siguiente

año.

Si la fecha de envío no es día hábil, deberá remitirse la información el último día hábil del mes.

2.3. Rendición de cuentas e informe final:

2.3.1. Rendición de cuentas por el cierre de cada: Presentación a la Superintendencia Nacional

de Salud – Delegada Medidas Especiales el 15 de febrero.

2.3.2. Rendición de cuentas por separación del cargo: Presentación a la Superintendencia

Nacional de Salud – Delegada para Medidas Especiales, dentro de los diez (10) días siguientes

a la separación del cargo.

2.3.3. Informe final: al terminarse la liquidación con todos los soportes del caso.

Los informes trimestrales que deben remitir el Agente Liquidador a la Superintendencia

Nacional de Salud – Delegada para Medidas Especiales, deben ser validados, certificados y

dictaminados con la firma Digital del Contralor y/o Revisor Fiscal y número de matrícula

profesional.”

El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte

Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que

establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento

o ejecución.

Cordialmente,

José Manuel Suárez DelgadoJefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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Para responder a este documento, favor citar este número 2-2018-063536

Referencia: CONCEPTO SOBRE POSIBILIDAD DE QUE VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ESCOJA AL PRESTADOR DEL SERVICIO DE SALUDReferencia: 1-2018-059921

1. La consulta.

“ANDREA CAROLINA PERTUZ CABALLERO, mayor de edad, identificado (sic) con cédula de

ciudadanía (…) expedida en Santo Tomás – Atlántico, domiciliada en la ciudad de barranquilla

(sic) – Atlántico; concurro a esta dependencia a efecto de solicitar concepto jurídico con el fin

de aclarar las dudas existentes de la situación que a continuación expongo: ¿Puede un

persona (sic) víctima de accidente de tránsito, que se encuentra consiente (sic), estable y

orientada; elegir a que centro hospitalario y/o asistencial desea ser traslada (sic) por el servicio

de ambulancia que lo asiste, para recibir atención en salud?”.

2. Marco normativo

Sobre el tema de la consulta, se precisa que la Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se

regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, establece en el

literal h) de su artículo 6º el principio de libre elección, a través del cual “las personas tienen la

libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de

habilitación” (negrillas fuera de texto).

Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, “por

medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección

Social”, establece el alcance de la cobertura en los costos por la atención en salud cuando el

servicio se ocasiona por un accidente de tránsito. En concreto, el parágrafo tercero de esta

norma dispone que:

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“Parágrafo 3°. Si la víctima cuenta con un plan voluntario, complementario o adicional de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso,

los primeros ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) que se

requieran para la atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para

expedir el SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según quien asuma la cobertura,

conforme a lo previsto en el presente Capítulo.

Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al mencionado plan voluntario,

complementario o adicional de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén

amparados o cubiertos por el plan voluntario, complementario o adicional de salud, serán

asumidos con cargo al Plan Obligatorio de Salud.

En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios, complementarios o

adicionales de salud, no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios

médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito,

eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el

Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del

Fosyga” (negrillas fuera de texto).

3. Conclusión

De conformidad con las normas precedentes, es válido que la víctima del accidente de

tránsito escoja la institución prestadora de servicios de salud para efectos de su atención,

pero tal escogencia depende, también, de varias circunstancias, a saber: en primer lugar,

debe considerarse que en ocasiones la urgencia derivada de un accidente de tránsito hace

que esa decisión sea adoptada por el personal especializado que atiende el accidente; y en

segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, el principio de libertad de escogencia está

circunscrito a la oferta disponible.

Por otro lado, si la víctima cuenta con un plan voluntario, complementario o adicional de

salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes.

Finalmente, cualquier inquietud alrededor de la gestión institucional de los accidentes de

tránsito, puede absolverse con la consulta de la Circular 015 del 27 de octubre de 2016, de la

Superintendencia Nacional de Salud, que puede verificarse en el siguiente vínculo:

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https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/CircularesExterna/circular%20externa

%20015%20de%202016.pdf

4. Alcance del concepto

La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º

de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos

emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del

derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento.

Cordialmente,

José Manuel Suárez DelgadoJefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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Para responder a este documento, favor citar este número 2-2018-068266

Referencia: Reelección Revisor Fiscal en las Empresas Sociales del EstadoReferencia: 1-2018-082915

1. Consulta

La consulta por usted elevada se concreta en lo siguiente:

“Muy respetuosamente solicito un concepto sobre cuantas veces puede ser reelegido el revisor

fiscal para una Empresa Social del Estado, ya que en los Estatutos no estipula”

2. Marco Normativo y Conclusiones.

2.1 Marco Normativo

i. Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se

dictan otras disposiciones

ii. Código de Comercio (Decreto 410 de 1971)

iii. Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario

del Sector Salud y Protección Social.

2.2 Desarrollo de la Consulta y Conclusiones

Bajo el entendido que las situaciones descritas en su comunicación obedecen a eventos

concretos que afronta la entidad en la que usted labora, esta Superintendencia no puede

pronunciarse sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto

2462 de 2013, por lo que las precisiones que mediante el presente concepto se emitan

corresponderán a un análisis general de la normatividad aplicable, sin que ello implique una

asesoría en asuntos de interés particular, ni defina las situaciones descritas en su

comunicación.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993, las

Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,

cualquiera que sea su naturaleza jurídica, deberán tener un revisor fiscal designado por la

asamblea general de accionistas o por el órgano competente.

“ARTICULO. 228.- Revisoría fiscal. Las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su

naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o

por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I,

capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito

en otras normas.

Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al revisor fiscal de tales

entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la

diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la

misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La posesión sólo se efectuará una vez el

superintendente se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.

PARAGRAFO.- Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores

fiscales, se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de

posesión.”

“ARTICULO. 232.-Obligaciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud. A

las instituciones prestadoras de servicios de salud se les aplicará las disposiciones contenidas

en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente ley, de acuerdo con la reglamentación

que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde

no se exigirá la revisoría fiscal.”

A su vez el artículo 694 del Decreto 1298 de 1994, cuya validez y vigencia se conserva como

norma individual pese a haberse declararse la inexequibilidad del señalado Decreto, tal y

como se indica en la consideración jurídica número 4 de la Sentencia C 255 de 1995 M.P.

Jorge Arango Mejía, establece que tanto las Entidades Promotoras de Salud como las

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, indistintamente de su naturaleza, deberán

tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas, o por el órgano

competente.

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“ARTICULO 694. REVISORIA FISCAL. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones

Prestadoras de servicios de salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal

designado por la Asamblea General de Accionistas, o por el órgano competente.

El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de

Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

(...)”

Sumado a lo anterior, el artículo 22 del Decreto 1876 de 1994 incorporado en el Decreto 780

de 2016 (artículos 2.5.3.8.4.1.1 al 2.5.3.8.4.5.5), toda Empresa Social del Estado cuyo

presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales,

deberá contar con un Revisor Fiscal independiente, designado por la Junta Directiva a la cual

reporta.

En ese orden de ideas puede decirse que tanto las Entidades Promotoras de Salud como las

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se encuentran obligadas a contar con Revisor

Fiscal, quien ejercerá las funciones previstas en el artículo 207 del Código de Comercio en los

términos dispuestos para el efecto en los Capítulos VII y VIII, Título I del Libro II ibídem.

Aunado a lo anterior, la revisoría fiscal, se encuentra reglamentada por el Estatuto Mercantil,

la Ley 43 de 1990 y la Circular Conjunta No. 122 SNS No.036 JCC del 21 de septiembre de

2001 y concordante con el Título I de la Circular Externa 049 de 2008, modificatoria de la

Circular Externa 047 de 2007 de la SNS en su Capítulo III denominado Revisores Fiscales.

En relación al período y remoción de estos funcionarios, los artículos 198, incisos segundo y

tercero, 199 y 204 del Código de Comercio, indican que la elección de los Revisores Fiscales

se hará por parte de la Asamblea o Junta de Socios para los períodos que determinen los

respectivos Estatutos, esto sin perjuicio de que los nombramientos que eventualmente sean

efectuados puedan ser revocados libremente en cualquier tiempo.

En ese mismo orden ideas, el artículo 206 del Código de Comercio refiriéndose al período del

Revisor Fiscal, señala que en aquellas sociedades en las que funcione Junta Directiva, el

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período del Revisor Fiscal será igual al de aquella, pudiendo este ser removido en cualquier

tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión.

Si bien es cierto que las normas antes citadas no prescriben la cantidad de períodos para los

cuales puede llegar a ser reelegido un Revisor Fiscal, bien podría pensarse que entonces las

reelecciones de estos funcionarios podrían llegar a ser indefinidas, sin embargo el inciso

tercero del artículo 198 del Código de Comercio prohíbe la inamovilidad de los miembros de

las Juntas Directas, de los Revisores Fiscales y demás funcionarios elegidos por el máximo

órgano social.

En tal sentido, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios

de Salud pueden determinar discrecionalmente, el período de permanencia de los Revisores

Fiscales dentro de sus estatutos, así como la posibilidad de reelección de los mismos y los

períodos permitidos para ello, debiendo siempre observar lo dispuesto en el inciso tercero del

artículo 198 del Código de Comercio en aras de evitar que la eventual reelección del Revisor

Fiscal genere la permanencia indefinida en el tiempo de una misma persona en ese cargo.

Así las cosas a falta de estipulación expresa respecto de la cantidad de períodos por los

cuales puede ser reelecto el Revisor Fiscal de una sociedad, debe efectuarse una

modificación a los estatutos sociales indicando en los mismos los períodos máximos de

reelección para ese cargo conservando en todo caso la facultad de remoción del mismo en

cualquier tiempo, evitando así trasgredir la prohibición de inamovilidad de administradores y

de Revisor Fiscal a que se refiere el inciso tercero del artículo 198 del Código de Comercio.

En ese marco, corresponderá a los órganos correspondientes de acuerdo con las normas de

creación de la E.S.E. plasmar en los estatutos las reglas que estimen convenientes para dar

aplicación al principio establecido en el mencionado artículo del Código de Comercio.

Es de resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto Ley 019 de

2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y

trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, la posesión de los revisores

fiscales no se efectúa ante la Superintendencia Nacional de Salud.

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“ARTICULO 135. POSESIÓN REVISOR FISCAL EN LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE

SALUD Y LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD.

La posesión del Revisor Fiscal de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones

Prestadoras de Salud a que hace referencia los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993 y el

numeral 21 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, le corresponde a la Asamblea General de

Accionistas o al máximo órgano de administración que lo designa en cada entidad o institución.

Es responsabilidad de este organismo garantizar que la entidad cuente siempre con Revisor

Fiscal Principal y Suplente, en los términos establecidos en el Código de Comercio.

Los informes del Revisor Fiscal deben ser remitidos a la Superintendencia Nacional de Salud,

con la periodicidad y en los formatos establecidos para tal fin.

Parágrafo: Las autorizaciones de posesión de Revisor Fiscal que no hayan sido expedidas a la

entrada en vigencia del presente decreto-ley se surtirán de acuerdo con lo definido en este

artículo.”

El presente pronunciamiento se formula en los términos del Artículo 28 del Título II de la Parte

Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que

establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento

o ejecución.

Cordialmente,

José Manuel Suárez DelgadoJefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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2018

2018julio a septiembre

#45BOLETÍN JURÍDICO

Fabio Aristizábal Ángel

Superintendente Nacional de Salud

José Manuel Suárez Delgado

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Sandra Milena Ariza Salas

Coordinadora Grupo de Conceptos, Derechos de Petición y Apoyo Legislativo.

Carlos Andrés Maya Lucero

Edgar Enrique Onofre Diaz

María Contento Martínez

Amparo Zuleta García

Profesionales Grupo de Conceptos, Derechos de Petición y Apoyo Legislativo