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11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio 1 S E N T E N C I A NÚM. TRES EXCMO. SR. PRESIDENTE / D. Fernando Zubiri de Salinas / ILMOS. SRES. MAGISTRADOS / D. Luis Fernández Álvarez / D. Luis Ignacio Pastor Eixarch / Dª. Carmen Samanes Ara / D. Ignacio Martínez Lasierra / _________________________________ En Zaragoza a diecinueve de julio de dos mil once. En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación nº 2/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 3/2010 de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Sexta, seguida por el delito de homicidio, siendo parte recurrente los acusados Marcos J. D. y Mikel M. J., representados por los Procuradores Dª Begoña Uriarte Goanzález y D. Carlos Adán Soria, respectivamente y dirigidos por los letrados D. Pedro Santisteve Roche y D. José Ignacio Cabrejas Hernández; el Ministerio Fiscal y D. Aurelio de las H. B. y Dª Leonor S. T. como acusación particular,

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11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

1

S E N T E N C I A NÚM. TRES

EXCMO. SR. PRESIDENTE /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /

D. Luis Fernández Álvarez /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

Dª. Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

_________________________________

En Zaragoza a diecinueve de julio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de

Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación nº 2/2011,

interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 3/2010 de la

Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Sexta, seguida por el delito de

homicidio, siendo parte recurrente los acusados Marcos J. D. y Mikel M. J.,

representados por los Procuradores Dª Begoña Uriarte Goanzález y D. Carlos

Adán Soria, respectivamente y dirigidos por los letrados D. Pedro Santisteve

Roche y D. José Ignacio Cabrejas Hernández; el Ministerio Fiscal y D.

Aurelio de las H. B. y Dª Leonor S. T. como acusación particular,

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representados por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guayar y dirigidos por

el letrado D. Enrique Trebollé Lafuente..

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente

sometió al Jurado el siguiente objeto del Veredicto: “APARTADO PRIMERO:

1ª.- Considera el Jurado probado que, con anterioridad a las 3,30 horas de la

madrugada del día 13 de diciembre de 2008, Iñaki de las H. S. estuvo en el bar

Cutanda, sito en la calla Contamina, de esta ciudad de Zaragoza, en compañía

de varios amigos (hecho desfavorable). 2ª.- Considera el Jurado probado que

sobre las 3,30 horas de ese mismo día, Iñaki de las H. S. y sus referidos amigos

salieron del bar Cutanda a la calle y que, junto a la salida de dicho bar, Juan

Gonzalo E. L. se le acerco a aquel y le dijo algo al oído (hecho desfavorable).

3ª.- Considera el Jurado probado que, inmediatamente después, Marcos

propinó un único pero fuerte golpe con el puño a Iñaki de las H. S.,

impactándole en la zona supraorbitaria izquierda y haciéndole caer

desplomado al suelo (hecho desfavorable). 4ª.- Considera el Jurado probado

que, como consecuencia directa de este puñetazo, Iñaki de las H. S. sufrió

lesiones consistentes en gran hematoma en surcos de la convexidad izquierda,

en cisura interhemisférica y lámina subdural temporal izquierda. (hecho

desfavorable). 5º.- Considera el Jurado probado que como consecuencia de tan

violento golpe y la lesión que provocó el mismo se originó un gran edema

cerebral y daño axonal difuso, que motivaron daño cerebral irreversible o

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muerte clínica, con pérdida de conciencia, cayendo Iñaki de las H. S. y

golpeándose la cabeza contra el suelo, lo que le produjo lesiones consistentes

en fractura lineal y hematoma subgaleal (hecho desfavorable).

(A la proposición siguiente, el jurado sólo contestará si no ha considerado

probados los hechos a que se refiere la pregunta 5ª). 6º.- Considera el Jurado

probado que el golpe recibido en la zona supraorbitaria izquierda hizo caer al

suelo, hacia atrás, a Iñaki de las H. S., y que su posterior fallecimiento se

produjo como consecuencia de las lesiones resultantes de este golpe y de las

producidas por el fuerte impacto de su cabeza contra el suelo (hecho

desfavorable). 7º.- Considera el Jurado probado que tras el golpe recibido Iñaki

de las H. S. fue trasladado en ambulancia al hospital Miguel Server de esta

ciudad de Zaragoza, donde quedó ingresado y se le practicó una intervención

quirúrgica consistente en craneotomía, con el objeto de evacuar el hematoma

cerebral que padecía, falleciendo a las 14 horas del día 15 de diciembre de

2008, tras haber permanecido en situación de coma en todo momento (hecho

desfavorable).

(Sólo para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la

pregunta que ha sido numerada como 3ª). 9º.- Considera el Jurado probado que

el propinar tal golpe en la zona supraorbitaria izquierda de la cabeza de Iñaki

de las H. S., Marcos J. D. actuó con intención de causarle la muerte (hecho

desfavorable). 10º.- Considera el Jurado probado que al propinar tal golpe en la

zona en la zona supraorbitaria izquierda de la cabeza de Iñaki de las H. S.,

Marcos J. D. actuó con intención de causarle la muerte (hecho desfavorable).

(Sólo para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la

pregunta que ha sido numerada como 3ª y haber contestado negativamente la

10ª). 11º.- Considera el Jurado probado que al propinar tal golpe en la zona en

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la zona supraorbitaria izquierda de la cabeza de Iñaki de las H. S., Marcos J.

D., si bien no tenía intención de causarle la muerte, al menos era probable y

previsible para él que ante la contundencia de dicho golpe, le produjera la

muerte (hecho desfavorable).

(Sólo para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en las

preguntas que ha sido numerada 3ª y haber contestado negativamente la 10ª y

11ª). 12º.- Considera el Jurado probado que al propinar tal golpe en la zona tal

golpe en la zona en la zona supraorbitaria izquierda de la cabeza de Iñaki de

las H. S., Marcos J. D. no tenía intención de causarle la muerte pero actuó con

una grave imprudencia o negligencia (hecho desfavorable).

(Contestará a la siguiente para el caso de haber declarado probados los hechos

contenidos en la pregunta que ha sido numerada como 3ª y haber contestado

negativamente la 9ª, la 10ª y la 11ª). 13º.- Considera el Jurado probado que al

propinar tal golpe en la zona en la zona supraorbitaria izquierda de la cabeza

de Iñaki de las H. S., Marcos J. D. no tenía intención de causarle la muerte

pero actuó con una leve imprudencia o negligencia (hecho desfavorable). 14º.-

Considera el Jurado probado que Marcos J. D. tenía antecedentes penales, la

haber sido condenado, entre otras, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2008,

por un delito de lesiones y otro de resistencia a agentes de la autoridad (hecho

desfavorable). 15º.- Considera el Jurado al acusado Marcos J. D. culpable o no

culpable de los hechos a que aluden las preguntas 10ª, 11ª, 12ª y 13ª

respectivamente (El Jurado deberá optar por una sola de estas alternativas).

(A la proposición siguiente, el jurado sólo podrá contestar afirmativamente si

no ha considerado probados los hechos a que se refiere la pregunta numerada

como 3ª). 16º.- Considera el Jurado probado que fue Juan Gonzalo E. L. quien

propinó a Iñaki de las H. S. un único pero fuerte golpe con el puño,

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impactándole en la zona supraorbital izquierda (hecho desfavorable). 17º.-

Considera el Jurado probado que Marcos J. D. golpeó y derribó a Daniel P. L.,

al que propinó varias patadas, causándole una contusión costal y otra en rodilla

derecha, para cuya curación precisó dicho lesionado de una asistencia

facultativa y tardó en curar catorce días, siete de los cuales lo fueron con

impedimento para sus ocupaciones habituales y los otros siete sin impedimento

(hecho desfavorable). 18º.- Considera el Jurado a Marcos J. D. culpable o no

culpable de los hechos a que alude la pregunta anterior.

Caso de haber declarado culpable al acusado Marcos J. D., ¿el jurado es

favorable a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se

le imponga o, en su caso, a la petición de indulto en la propia sentencia?.

APARTADO SEGUNDO: 1ª.- Considera el Jurado probado que el acusado

Mikel M. J., a pesar de haber presenciado que fue Marcos J. D. quien propinó

el puñetazo a Iñaki de las H. S., mantuvo en todo momento, ante la Policía y el

Juzgado de Instrucción, que había sido Juan Gonzalo E. L. quien lo había

hecho, adoptando esta actitud con el fin de perjudicar la investigación sobre la

autoría de tal agresión y ayudar a Marcos J. D. para que pudiera eludir la

investigación sobre él, así como facilitar su impunidad (hecho desfavorable).

Caso de haber declarado culpable al acusado Mikel M. J., ¿el Jurado es

favorable a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se

le imponga o, en su caso, a la petición de indulto en la propia sentencia?.

SEGUNDO.- Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto

en el que consideró probados por unanimidad los hechos correspondientes a

los números: Apartado Primero: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 17 y 18. Apartado

Segundo: 1. Aprobados por mayoría los hechos del Apartado Primero: 5,12 y

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15. En cambio, ha estimado no probados por unanimidad los hechos

correspondientes al Apartado Primero: números 10 y 16 y por mayoría el

hecho 11 del mismo apartado. El Jurado por unanimidad encontró al acusado,

Marcos J. D. culpable del delito de homicidio a Iñaki de las H. y de una falta

de lesiones a Daniel P.. El Jurado por unanimidad encontró al acusado Mikel

M. J. culpable del delito de encubrimiento.

Sobre el criterio para la concesión o no del indulto a los acusados

Marcos J. D. y Mikel M. J., el Jurado por unanimidad no fue favorable a la

suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

En cuanto a los elementos de convicción que llevaron al veredicto

emitido, el Jurado efectuó su concreta individualización hecho por hecho.

TERCERO.- En fecha 15 de abril de 2011 se dictó sentencia por el

Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que recoge como hechos

probados, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los

siguientes: “En la madrugada del día 13 de diciembre de 2008, después de

haber estado Iñaki de las H. S. con varios amigos en el bar Cutanda, sito en la

C/ Contamina, de esta ciudad de Zaragoza, todos ellos salieron a la calle sobre

las 3,30 horas, momento en que Iñaki de las H. S. se acercó a aquél y le dijo

algo al oído, procediendo seguidamente Marcos J. D., de forma sorpresiva e

inmediatamente después, a propinar al propio Iñaki de las H. S. un único pero

fuerte golpe con el puño en la zona supraorbitaria izquierda, haciéndole caer

desplomado al suelo y causándole, como consecuencia directa de este

puñetazo, lesiones consistentes en gran hematoma en surcos de la convexidad

izquierda, en cisura interhemisférica y lámina subdural temporal izquierda que

originaron un gran edema cerebral y daño axonal difuso, que motivaron daño

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cerebral irreversible o muerte clínica, con pérdida de conciencia, cayendo Iñaki

de las H. S. y golpeándose la cabeza contra el suelo, lo que le produjo lesiones

consistentes en fractura lineal y hematoma subgaleal. Tras el golpe recibido,

Iñaki de las H. S. fue trasladado en ambulancia al Hospital Miguel Servet de

esta ciudad de Zaragoza, donde quedó ingresado y se le practicó una

intervención quirúrgica consistente en craneotomía, con el objeto de evacuar el

hematoma cerebral que padecía, falleciendo a las 14 horas del día 15 de

diciembre de 2008, tras haber permanecido en coma en todo el momento. Tras

golpear a Iñaki de las H. S., Marcos J. D. abandonó apresuradamente el lugar,

mientras que Mikel M. J. y Juan Gonzalo E. L., que lo habían acompañado

hasta este momento, se enfrentaron con los amigos de aquel, agrediendo a

alguno de ellos. Además, igualmente junto a la salida del bar Cutanda, el

acusado Marcos J. D. también golpeó y derribó a Daniel P. L. , al que propinó

varias patadas, causándole una contusión costal y otra en rodilla derecha, para

cuya curación precisó de una asistencia facultativa, tardando catorce días en

curar, siete de los cuales lo fueron con impedimento para sus ocupaciones

habituales y los otros siete sin impedimento. Por otra parte, el acusado Mikel

M. J. , a pesar de haber presenciado que fue Marcos J. D. quien propinó el

puñetazo a Iñaki de las H. S., mantuvo en todo momento, ante la Policía y en el

Juzgado de Instrucción, que había sido Juan Gonzalo E. L. quien lo había

hecho, adoptando esta actitud con el fin de ayudar a Marcos J. D. para que

pudiera eludir la investigación sobre él y facilitar así su impunidad. Iñaki de las

H. S. era hijo único, siendo sus padres Aurelio de las H. B. y Leonor S. T.

Consta un gasto de tres mil trescientos veintisiete euros y setenta y ocho

céntimos por la asistencia sanitaria prestada a Iñaki de las H. S. por el Servicio

Aragonés de la Salud.

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CUARTO.- El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

“FALLO.- 1º.- Que debo condenar y condeno al acusado MARCOS J. D.,

como autor responsable de un delito de lesiones, con utilización de métodos o

formas concretamente peligrosas, en concurso con un delito de homicidio por

imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con las accesorias

de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena y la prohibición de comunicación, por cualquier medio, y de

aproximación a menos de 300 metros, respecto de Aurelio de las H. B. y

Leonor S. T., por tiempo de cinco años, y a que indemnice a los padres de

Iñaki de las H. S., Aurelio de las H. B. y Leonor S. T., en la cantidad de ciento

cincuenta mil euros (150.000€), en concepto de daño moral, y al Servicio

Aragonés de la Salud en la de tres mil trescientos veintisiete euros y setenta y

ocho céntimos (3.327,78€), por gastos médicos, condenándolo también al pago

de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

2º.- Que debo condenar y condeno al acusado MARCOS J. D., como autor de

una falta de lesiones, a la pena de multa de cuarenta y cinco días, a razón de

una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria

prevista en el art. 53 del CP, en caso de impago, y al pago de las costas

procesales correspondientes a un juicio de faltas, debiendo indemnizar a

Daniel P. L. en la cantidad de seiscientos treinta euros (630 €), por lesiones.

3º.- Que debo absolver y absuelvo a Mikel M. J. del delito de encubrimiento

por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las

costas procesales causadas. Se abonará al acusado Marcos J. D. la totalidad del

tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa”.

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QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interponiendo

recurso de apelación con base a los siguientes motivos: “Primero.- Por

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los tribunales previsto

en el art. 24.1 de la Constitución por error en la calificación jurídica de los

hechos en la sentencia que se recurre, a tenor del apartado b) del art. 846 bis c)

de la LECrim. Segundo.- La sentencia ha incurrido en infracción de precepto

penal en la calificación jurídica de los hechos por inadecuada aplicación del

art. 148.1 del C.P. a tenor de lo establecido en el art. 846 bis c) letra b) de la

LECrim., motivo que será de ver en caso de que la Sala no aprecie el primero

de los motivos alegados. Tercero.- Por infracción de precepto penal por

inaplicación del art. 451 3º del CP al proceder a la absolución de Mikel M.

J.del delito de encubrimiento del que era acusado por el Ministerio Fiscal”.

Por la Procuradora Sra. Uriarte González, en nombre y representación de

Marcos J. D. se presento escrito interponiendo recurso de apelación con base

en los siguientes motivos: “Primero.- Vulneración del artículo 24 CE (derecho

a la defensa en su vertiente de derecho a la prueba) a tenor de lo dispuesto en

el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim. Segundo.-

Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causare indefensión

conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim.

Tercero.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cuarto.-

Vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24 CE a tenor de

lo dispuesto en el apartado a) del art. 846 bis c) de la LECrim. Quinto.-

Infracción de la Ley por inaplicación del art. 21.1ª en relación con la eximente

del artículo 20 1ª y 2ª debiendo estimarse esta como muy cualificada en

relación al artículo 66 regla 2ª.

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Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amador Guallar, en nombre y

representación de D. Aurelio de las H. y Dª. Leonor S. T., se presentó escrito

interponiendo recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía del apartado b) del art. 846 bis c) de la LECrim. Infracción

de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 142.1, 148.1 y 77.2

del Código Penal. Segundo.- Por la vía del apartado b) del art. 846 bis c) de la

LECrim. se denuncia infracción de precepto legal, por falta de aplicación del

art. 451.3º a) del Código Penal a Mikel M. J. que fue absuelto del delito de

encubrimiento del que venía siendo acusado.

De los escritos interponiendo recurso de apelación se dio traslado a las

partes contrarias a los efectos de lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, quienes presentaron los escritos oportunos. El

Ministerio Fiscal, se adhiere al recurso planteado por la acusación particular,

exponiendo que el primer motivo del recurso de la acusación particular

coincide en lo esencial con el primer motivo de su recurso y el segundo motivo

de la acusación particular coincide en lo esencial con el tercer motivo de su

recurso por la absolución de Mikel M. J. del delito de encubrimiento. Y se

opone al recurso planteado por la defensa de Marcos J. en sus cinco motivos.

La Procuradora de los Tribunales Sra. Uriarte González en nombre y

representación de Marcos J. D., impugnó los recursos planteados tanto por el

Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular con los siguientes motivos:

“ Al primer motivo: Impugnando una presunta aplicación indebida del artículo

138 del C.P. Penal (concurrencia en los hechos de dolo eventual)”. En el

mismo escrito presenta recurso supeditado de apelación en base a los

siguientes motivos: Primero.- Vulneración del derecho a la Presunción de

inocencia del artículo 24.2 Constitución española por grave error en la

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valoración de la prueba.- Segundo.- Infracción de Ley por inaplicación del

artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20 1ª y 2ª debiendo

estimarse esta como muy cualificada con relación al artículo 66 regla 2ª. Al

Segundo motivo del Ministerio Fiscal impugnando la existencia de concurso

ideal entre lesiones dolosas y homicidio imprudente. Y recurso supeditado de

apelación en base a: Primero.- Infracción de Ley por inaplicación a los hechos

del art. 621.2º en relación con una falta del artículo 617.1 ambos del C.P. Por

el Procurador Sr. Adán Soria se presentó escrito adhiriéndose al recurso de

apelación interpuesto por la representación de Marcos J. D. e impugnando el

recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en su Tercero Motivo y al

presentado por la acusación particular a su Segundo Motivo.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló para la vista el día 12 de

julio de 2011, a la que asistieron las partes, que por su orden expusieron lo que

tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posturas, quedando el

recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Examinaremos en primer lugar el recurso interpuesto por

la representación de Marcos J. D., condenado en la sentencia recurrida, dado

que se funda en motivos que, en el caso de ser estimados los dos primeros

interpuestos al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim.,

conduciría a la celebración de nuevo juicio (artículo 846 bis f) LECrim.), y en

el caso de ser estimado el cuarto llevaría a sentencia absolutoria por no ser el

autor de los hechos, en cuyo caso no tendría sentido el estudio de los recursos

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del Ministerio Fiscal y de la acusación particular basados en la calificación del

delito como doloso, bajo el presupuesto de la autoría de Marcos J.

En el primero de los motivos se alega vulneración del artículo 24 CE

(derecho a la defensa en su vertiente de derecho a la prueba), al amparo del

apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim., por quebrantamiento de las normas

y garantías procesales que causare indefensión. Las pruebas solicitadas en el

escrito de defensa y denegadas en el Auto del Magistrado Presidente de 28 de

enero de 2.011, fueron la pericial psicológica sobre la credibilidad del

testimonio del propio Marcos J. y la de sometimiento del mismo a la prueba

del polígrafo. En cuanto a esta última, como reconoce la propia parte

recurrente, no es aceptada como prueba científica y, como expresa el Tribunal

Supremo, no tiene reconocida ninguna validez en el ordenamiento jurídico

español (STS Sala 2ª, nº 833/2010, de 29 de septiembre de 2.010, recurso

10072/2010), pues no puede reemplazar la función de los Tribunales de valorar

las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de

publicidad, inmediación y oralidad.

El Magistrado Presidente justificó la denegación de dichas pruebas en

que “podrían viciar las apreciaciones de los jurados”, y debe tenerse en

cuenta que en el juicio oral se practicó numerosa prueba de cargo directamente

dirigida a la averiguación del autor de los hechos, y también tuvieron lugar las

declaraciones de la trabajadora social Sra. Lasaosa y del psicólogo Sr. Bofill,

con la misma finalidad pretendida por el recurrente. Como manifestó la propia

defensa en el acto de la vista del recurso de apelación, se trata de una prueba

instrumental y, efectivamente, teniendo tal carácter podría ser una prueba

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auxiliar en defecto de prueba directa, pero existiendo ésta y valorada de forma

específica por el Jurado, carece de relevancia si las declaraciones exculpatorias

del acusado en cuanto a su autoría podría un perito considerarlas creíbles o no.

Por último, la invocada infracción por quebrantamiento de las normas y

garantías procesales exige que cause indefensión, lo que ni siquiera es alegado

en el motivo del recurso, y resulta manifiesto que en el acto del juicio se

practicaron numerosas pruebas que hacían innecesarias estas otras propuestas

por la defensa, por lo que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos, con el mismo amparo procesal

del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim., por quebrantamiento de las

normas y garantías procesales que causare indefensión, lo funda el recurrente

en que existieron defectos en la proposición del veredicto, al haber sido

excluidas del mismo todas las preguntas propuestas por la defensa tendentes a

aclarar la autoría de los hechos, en tanto que las incluidas (17 desfavorables y

1 favorable) señalaban la autoría del recurrente y se centraban en la

calificación de los mismos como homicidio doloso o imprudente, lo que tendía

a un pronunciamiento sesgado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del

Tribunal del Jurado (LOTJ) el objeto del veredicto debe narrar los hechos

alegados por las partes, primero los de la acusación y después los de la

defensa. A la vista de los hechos alegados por la defensa en su escrito de

calificación provisional, tres de las preguntas rechazadas (la 3ª, la 4ª y la 5ª) se

referían directamente a estos hechos, los ocurridos en la madrugada del 13 de

diciembre de 2.008, estando recogida la 5ª en la 16ª de las propuestas al

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Jurado, aunque con una redacción distinta pero dirigida a saber si el autor del

puñetazo era el condenado u otra persona. Por el contrario, no se recogieron las

otras dos ni otras como la 1ª y la 2ª referidas a hechos anteriores, que tenían

relación con el aspecto personal de los acusados en orden a su identificación, u

otros posteriores como los de las preguntas 6ª, 7ª y 8ª relativos a la presencia

de los testigos o los acusados en las dependencias policiales, que aluden a

identificaciones supuestamente viciadas. La 9ª alusiva a una rueda de

reconocimiento que se anticipa al Jurado como “conformada irregularmente”,

resulta manifiestamente inaceptable.

Ciertamente hay una desproporción entre las preguntas que se relacionan

con los hechos de la acusación y las que atienden a los alegados por la defensa,

pero estas últimas quedan resumidas en la alternativa entre la pregunta 3ª

(autoría de Marcos J.) o la 16ª (autoría de Juan Gonzalo E.), que en esencia

constituía el núcleo de la defensa. Ambas son respondidas rotundamente por el

Jurado (unanimidad en ambos casos), la primera para señalar al condenado

como autor y la segunda para rechazar que fuera la otra persona. El resto de las

circunstancias a las que se dirigían las preguntas rechazadas de la defensa no

resultaron relevantes para el Jurado (a tenor de la contundencia en la

identificación del autor del puñetazo) ni le causaron la confusión que la

defensa suponía que se le podía haber provocado, pues las únicas votaciones

por mayoría (7 a 2) se produjeron en relación con el grado de la imprudencia.

En consecuencia, falta un elemento esencial en cualquier vulneración

por quebrantamiento de las normas y garantías procesales debido a defecto en

la proposición del veredicto al Jurado, que es que provocara indefensión a la

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parte supuestamente perjudicada por el defecto pero, como se ha señalado, el

Jurado rechazó con rotundidad cualquier duda en la identificación del autor del

golpe, y así se puso de manifiesto en sus contestaciones tras la práctica de la

abundante prueba sobre la que la defensa argumentó la supuesta equivocación

respecto a la autoría. Por ello, este motivo del recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso, por error de hecho en la

apreciación de la prueba, carente de amparo procesal pues no está acogido a

ninguno de los supuestos previstos en el artículo 846 bis c) LECrim., se dirige

únicamente a rectificar el error que aparece en las líneas quinta y sexta de los

hechos probados de la sentencia donde se afirma que Juan Gonzalo E. dijo algo

al oído de Iñaki de las H. cuando, según la matización introducida en el objeto

del veredicto propuesto, resultaba claro que era al revés y así lo corrigió el

propio Jurado al responder la pregunta 2ª y hacer expresa dicha aclaración. Por

lo tanto, para el Jurado era evidente que fue Iñaki de las H. quien dijo algo al

oído de Juan Gonzalo E., a pesar de la contradicción puesta de manifiesto por

la defensa de que no tenía sentido el golpe lanzado por Marcos J. a Iñaki de las

H. si el receptor de cualquier mensaje había sido Juan Gonzalo E. El Jurado lo

comprendió y, a pesar de la sugerida contradicción, aclaró cualquier error. En

consecuencia, aun debiendo aceptarse tal error en la redacción de la sentencia,

ninguna consecuencia acarrea pues al Jurado no le produjo confusión. Por ello

debe rechazarse también este motivo.

CUARTO.- El cuarto motivo, al amparo del apartado a) del artículo 846

bis c), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24

CE, parte de las irregularidades denunciadas en el motivo segundo del recurso

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

16

sobre los defectos en la confección del veredicto, que habrían llevado al Jurado

a no analizar la prueba contradictoria instada por la defensa para un fallo

absolutorio, al menos dando entrada al principio “in dubio pro reo”, y lo basa

el recurrente en inexistencia de prueba de cargo incriminatoria bastante para la

condena, según recoge en cuatro apartados encabezados como irregularidades

habidas durante la instrucción del procedimiento, contradicciones en las

pruebas de la acusación, pruebas de descargo aportadas y quiebra de la sana

crítica.

Se resume el contenido de estos apartados en las irregularidades en

relación con la averiguación del autor de los hechos, fundamentalmente en la

conformación de la rueda de reconocimiento que había sido solicitada por la

representación de Mikel M. J. y acordada en providencia de 23 de diciembre

de 2.008, si bien con la precisión de que se practicaría exclusivamente con los

tres imputados con el objeto de determinar cual de ellos pudiera ser el autor

material de los hechos. La misma representación, a la vista de la anterior

providencia, solicitó que la rueda se practicara respecto a cada imputado en

unión de otras cuatro personas de similares características conforme a lo

establecido en el artículo 369 LECrim., petición que reprodujo en el acto de la

diligencia de reconocimiento. Dicha petición no fue atendida y se practicó en

la forma señalada en la providencia de 23 de diciembre de 2.008 con la única

discrepancia de quien había solicitado la prueba, que reiteró su petición sobre

la forma de realizarla. La representación de Marcos J. no efectuó protesta

alguna, no recurrió la anterior providencia y no alegó nulidad del resultado.

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

17

Como señaló la providencia de 23 de diciembre de 2.008, la finalidad

del reconocimiento acordado era determinar cual de los tres imputados

pudiera ser el autor material de los hechos, y no se ponía en duda la

participación de todos ellos en los mismos, pues así lo habían declarado, de tal

forma que los testigos pudieran precisar el modo de intervención de cada uno

de ellos y, finalmente, el autor material del golpe lanzado a Iñaki de las H..

Con esta precisión puede comprenderse que la diligencia no tuviera que

ajustarse estrictamente a los términos del artículo 369 LECrim. pues la

identidad de las personas que habían intervenido en los hechos no ofrecía duda

y sólo se precisaba conocer el modo en que lo había hecho cada una, para lo

que la presencia de todos no suponía ningún prejuicio sobre la actuación de

cada uno de ellos, que era el objeto de la diligencia. En definitiva, no hubo

quebrantamiento de las garantías procesales que causara indefensión por lo que

la diligencia de reconocimiento practicada podía ser valorada como prueba

incriminatoria, para lo que la práctica de toda la prueba en el juicio oral, en

particular las declaraciones de quienes habían efectuado el reconocimiento,

debía servir al Jurado como efectivo medio de contraste. Así lo apreciaron sus

miembros quienes por unanimidad dieron por probado que Marcos J. fue el

autor material del golpe a Iñaki de las H. y que, por el contrario y con la misma

unanimidad, afirmaron que no lo hizo Juan Gonzalo E. L.. Y el recurrente no

ha probado que tales conclusiones vinieran determinadas por pruebas viciadas

o resultaran absolutamente ilógicas o contrarias a todo juicio de racionalidad.

En el acto del juicio oral los miembros del Jurado apreciaron sin

limitaciones las variadas pruebas, practicadas con amplitud e intervención de

todas las partes y pudieron, por ello, valorarlas. Sus conclusiones en cuanto a

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

18

la autoría material del golpe contra Iñaki de las H. no ofrecen duda alguna y el

resto de supuestas contradicciones en la identificación, las pruebas de descargo

de la defensa y las reglas de crítica que debían ser observadas en relación con

los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, fueron también ampliamente

expuestas y valoradas por la defensa de Marcos J. ante los jurados que, a pesar

de ello, dieron su conclusión inequívoca, que no ha sido desacreditada,

quedando así destruida la presunción de inocencia. Este es el papel que nuestra

ley del Jurado reserva al mismo, plasmado en los apartados 1 y 2 del artículo 3

LOTJ, habiendo motivado de forma suficiente sus conclusiones sobre la

autoría al responder las preguntas 3ª y 16ª. Por todo ello este motivo del

recurso debe ser rechazado.

QUINTO.- Corresponde ahora, dado que el motivo quinto del recurso

de la defensa fue desistido e incorporado como segundo motivo del recurso

supeditado al primer motivo de las acusaciones, examinar los recursos de

apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular,

empezando por el motivo primero de sus recursos que resultan esencialmente

coincidentes, según declaran en sus respectivos escritos de impugnación en los

que mutuamente se adhieren, de forma expresa, a los alegados por ambos.

Son formulados al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c)

LECrim., por error en la calificación jurídica de los hechos con inaplicación

del artículo 138 y aplicación indebida del artículo 142, ambos del Código

Penal, en el del Ministerio Fiscal, y por indebida aplicación de los artículos

142.1, 148.1 y 77.2 del Código Penal, y falta de aplicación, también indebida,

del delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal,

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

19

en el de la acusación particular, coincidiendo en que los hechos debieron ser

calificados en la sentencia como homicidio doloso, al menos por dolo eventual.

Parten ambos recurrentes, y así debe ser reconocido por preverlo

expresamente el indicado artículo 846 bis c), apartado b), de la LECrim.,

dentro de los límites señalados por la jurisprudencia de nuestro Tribunal

Supremo que ambas partes recogen, de que la naturaleza jurídica del recurso

de apelación previsto contra las sentencias del Tribunal del Jurado permite, a

pesar de su estrecho cauce y respetando los hechos declarados probados por el

mismo, revisar su calificación jurídica.

Subrayan las acusaciones que el Jurado considera probado que Marcos J.

propinó un único pero fuerte golpe a Iñaki de las H. en la zona supraorbitaria

izquierda que le hizo caer desplomado al suelo (pregunta 3ª), como

consecuencia del cual sufrió lesiones que motivaron daño cerebral irreversible

con pérdida de conciencia (pregunta 4ª), cayendo y golpeándose la cabeza

contra el suelo lo que le produjo lesiones consistentes en fractura lineal y

hematoma subgaleal (pregunta 5ª), actuando Marcos J. de forma sorpresiva sin

tener Iñaki de las H. ninguna posibilidad de defensa (pregunta 9ª), y que, sin

embargo, contesta negativamente a las preguntas 10ª y 11ª que supondrían la

existencia de dolo directo o dolo eventual, respectivamente, y responde

afirmativamente a la pregunta 12ª de que el agresor no tenía intención de

causar la muerte pero actuó con una grave imprudencia o negligencia.

Los recurrentes ponen de relieve que el Jurado, al argumentar sus

respuestas, considera que por el puñetazo recibido el daño cerebral era

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

20

importante, con base en la opinión de los neurocirujanos (sic), refiriéndose a

los peritos propuestos por la acusación particular, un neurocirujano y dos

catedráticos de Medicina Legal, que apreciaron que el único puñetazo fue el

causante de las gravísimas lesiones que fueron determinantes del fatal

desenlace, frente a la opinión de los forenses que sostenían que las lesiones se

produjeron por efecto del puñetazo y del contragolpe producido por la caída.

De estas consideraciones del Jurado extraen los recurrentes cierta

contradicción en su razonamiento porque si las lesiones mortales ya se habían

producido por el golpe del puñetazo, los hechos deberían constituir un delito

de homicidio doloso, bien por dolo directo o por dolo eventual.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ampliamente reseñada por los

recurrentes en sus respectivos escritos, reconociendo la dificultad que en

numerosos casos se presenta para apreciar el animus del agente, señala los

contornos y los elementos de distinción entre el dolo, y dentro del mismo entre

el dolo directo y el dolo eventual, y la culpa, tratando de extraer estos límites

de las apreciaciones de los jurados que puedan aclarar esa intención que es la

que, a la postre, señala las diferencias entre el homicidio doloso y el homicidio

imprudente. Y esa intención o animus es deducida en la mayoría de las

ocasiones, a falta de una expresión clara del autor que la exteriorice, de los

medios utilizados por el agente en la producción del daño, de tal forma que la

utilización de armas u objetos potencialmente causantes de daños mortales por

su propia naturaleza, permite deducir que quien los utiliza se representa la

posibilidad de que causen la muerte. Por el contrario, la ausencia de tales

elementos cuando la muerte se produce por el empleo de partes del cuerpo,

singularmente las manos, aumenta la dificultad de conocer la intención del

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

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agente. En concreto, en muy pocas ocasiones se encuentran ejemplos en la

jurisprudencia en que la acción de dar un puñetazo sea asociada a la intención

de matar o a la previsión de tal resultado, y uno de ellos es recordado por las

acusaciones recurrentes, el resuelto por la sentencia de esta misma Sala de 1 de

abril de 2.003 confirmada por la del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de

2.003, nº 1682, recurso 424/2003. Pero en ésta se daban dos circunstancias

bien diferentes, la primera, que el causante de la muerte y el agredido y sus

respectivas familias se habían manifestado odios y rencores externamente

apreciables y el propio autor de los hechos había expresado sus amenazas, y la

segunda, que el tribunal del Jurado apreció en aquel caso sin duda dicha

intención deducida de la intensidad del golpe y de los hechos antes indicados

concordantes con dicha intención, frente a todo lo cual el recurrente no pudo

destruir su presunción de inocencia y se acreditó la presencia de dolo, al menos

eventual.

En el presente caso el Jurado por unanimidad no considera probado

(pregunta 10ª) que Marcos actuara con intención de causar la muerte y lo

deduce “de la situación descrita” y de que “si alguien quiere matar a otra

persona no lo hace sólo con un puñetazo”. La misma argumentación es

reproducida en la contestación a la pregunta 11ª: “Fue un acto impulsivo y

ante la baja probabilidad de que una persona fallezca por un puñetazo, no

pensamos que Marcos previese la muerte de Iñaki”. Así pues, los jurados

consideran que la acción es impulsiva y que un puñetazo no es un medio del

que se pueda deducir la intención de matar ni que fuera previsible para su

autor, quedando así descartado el dolo directo y el dolo eventual. Ciertamente

la intensidad del golpe reveló potencialidad suficiente para causar la muerte, en

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

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la apreciación de los jurados de que sólo el golpe y no necesariamente la

concatenación del contragolpe por la caída provocó la muerte, a pesar de lo

cual siguen manifestando, para medir la intención del agente y la previsibilidad

del resultado, que un puñetazo impulsivo dado en aquellas circunstancias no

revelaba intención de matar. Frente a tales consideraciones deducir lo

contrario, es decir la intención de matar, o la representación de tal probabilidad

solo del puñetazo, es ir abiertamente contra lo apreciado por el Jurado que

opina que tal intención no se extrae solo de la potencia del golpe aunque solo

éste cause la muerte. Y, efectivamente, se trata de deducir la intención del

agente y la previsibilidad del resultado, lo que en esta ocasión ha resultado

evidente para los jurados, que no las han apreciado. Llegar a la conclusión

contraria sólo por el resultado excede manifiestamente de la crítica del juicio

de inferencia realizado por el juzgador con base en la apreciación de los

hechos por parte de quienes tienen constitucionalmente señalada tal misión.

Como señalan las acusaciones recurrentes, la jurisprudencia del Tribunal

Supremo es clara al afirmar que el relato de hechos probados de una sentencia

de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos

pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía

de recurso siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de

lógica y racionalidad del juicio en relación con los datos objetivos acreditados

(STS de 30 de octubre y 11 de diciembre de 1.995 y 31 de mayo de 1.999). En

el presente caso la falta de lógica la aprecian los recurrentes en que, a pesar de

que a juicio de los jurados ya el puñetazo produjo daño cerebral importante

(argumentación de la pregunta 4ª), daño cerebral o muerte clínica (pregunta

5ª), no consideraron que su autor actuara con intención de causar la muerte

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

23

(pregunta 10ª) o fuera previsible por la contundencia del golpe (pregunta 11ª).

Pero lo que de ello se deduce es que el Jurado tuvo en cuenta dicha

contundencia pero no ligó a ella ni la intención del autor ni la previsibilidad del

resultado porque “si alguien quiere matar a otra persona no lo hace solo con

un puñetazo” ((pregunta 10ª) y porque “ante la baja probabilidad de que una

persona fallezca por un puñetazo, no pensamos que Marcos previese la muerte

de Iñaki” (pregunta 11ª), lo que vienen a ser expresiones de criterios basados

en la experiencia y juicio de racionalidad de que habitualmente un puñetazo,

aun intenso, no provoca la muerte.

Por ello deben ser rechazados los motivos de los respectivos recursos.

SEXTO.- Examinamos a continuación el segundo motivo del recurso

del Ministerio Fiscal en el que, de forma subsidiaria para el supuesto de no ser

estimado el primer motivo, y al amparo del artículo 846 bis c), letra b) de la

LECr., denuncia infracción de precepto penal en la calificación jurídica de los

hechos por inadecuada aplicación del artículo 148.1 del Código Penal, al

apreciarlo en concurso con el artículo 142, regulador del homicidio por

imprudencia.

Expone el Ministerio Fiscal las distintas posturas mantenidas por los

tribunales, apreciando o no el concurso entre el delito de homicidio imprudente

y las lesiones, tanto con el delito como con la falta de lesiones, pero sin poder

aceptar el concurso entre el artículo 142 del Código Penal y el tipo agravado

del delito de lesiones del artículo 148.1 pues en este caso se requiere la

utilización de “armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

24

concretamente peligrosas para la vida” que suponen la utilización de algo más

que la propia fuerza personal, por lo que no es de aplicación en este caso en

que el agresor utilizó su puño desnudo, sin otros medios que aumentaran su

capacidad ofensiva.

Estima, por el contrario, la acusación particular en su impugnación de

este concreto motivo, que según las contestaciones del Jurado a la pregunta

12ª: “Marcos J. no tenía intención de causarle la muerte pero actuó con una

grave imprudencia o negligencia”, motivándola en que “dado que parece ser

que el golpe fue de una gran intensidad, creemos que el agresor sí tenía la

intención de causar daño pero no de matar”, y a la pregunta 9ª “que “al

propinar tal golpe en la zona supraorbitaria izquierda de la cabeza de Iñaki

de las H. S., Marcos J. D. actuó de forma sorpresiva, sin tener aquel ninguna

posibilidad de defensa” motivada en que “según testimonio de varios testigos

Iñaki estaba desprevenido e incluso con las manos en los bolsillos”, el agresor

lo hizo mediante un puñetazo brutal, de forma capaz de producir peligro para

la vida.

A la utilización de un golpe así debe añadirse, como recoge la

contestación a la pregunta 9ª, que lo hizo sobre una persona desprevenida, sin

adoptar ninguna posición de defensa que pudiera prevenirle mínimamente de la

violencia del golpe. La intensidad y brutalidad del mismo es lo que determinó

a ambas acusaciones a deducir la existencia de dolo homicida, al menos

eventual. A ello debe añadirse el relevante dato que aparece en la contestación

a la pregunta 9ª y en su motivación, que es la agresión por sorpresa y sin

posibilidad de defensa para el agredido pues se encontraba desprevenido y,

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

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quizás, con las manos en los bolsillos. Esta situación agravaba de forma

especial la agresión pues el lesionado no oponía resistencia al impacto, que

resultó más demoledor por tal circunstancia, muy próxima a la alevosía

prevista específicamente en el apartado 2º del artículo 148. Si se podía dudar

de la presencia de dolo en el homicidio, no cabe duda de que se encontraba

presente en las lesiones y así lo indicó el Jurado (motivación de la contestación

a la pregunta 12ª) al afirmar que el agresor tenía la intención de causar daño

pero no de matar, por lo que era evidente para el Jurado la intención dolosa de

causar daño deducida de la intensidad del golpe, y ésta es la forma peligrosa

que la sentencia considera medio o método peligroso susceptible de aplicar el

tipo agravado del artículo 148.1º.

En consecuencia, se estima que han sido adecuadamente aplicadas las

reglas del concurso y la pena impuesta, lo que impone la desestimación del

motivo del recurso.

SEPTIMO.- Se examina a continuación el tercer motivo del recurso de

apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, coincidente con el motivo

segundo del escrito de la acusación particular, al amparo de la letra b) del

artículo 846 bis c) LECrim., por infracción, por inaplicación del artículo

451.3º, a) del Código Penal, al haber sido indebidamente absuelto Mikel M. J.

del delito de encubrimiento.

Ambas acusaciones parten en realidad, la acusación particular de modo

expreso, de que la estimación de su primer motivo del recurso es la que debe

llevar a la condena de Mikel M. J. como autor de un delito de encubrimiento

del artículo 451.3º, a) del Código Penal, por tratarse de delito doloso, al menos

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por dolo eventual. El Ministerio Fiscal, al plantear el estado de la cuestión para

la aplicación de este delito también a los supuestos de homicidio imprudente,

presenta las dudas de la jurisprudencia y de la doctrina al considerar que sólo

resulta punible el encubrimiento en algunos casos en que resultan afectados

intereses sociales especialmente valorados, o por la gravedad de la conducta, o

dado el sentido del encubrimiento en la actualidad, o por la constatación de que

históricamente se limitaba a los supuestos de parricidio y asesinato, abonando

la interpretación de que el homicidio imprudente queda excluido.

De forma especial destaca el Ministerio Fiscal la sentencia del Tribunal

Supremo de 3 de febrero de 2.006, especialmente tenida en cuenta en la

sentencia recurrida por el Magistrado Presidente, que considera impune el

delito de encubrimiento para los supuestos en que el delito encubierto es el de

homicidio por imprudencia porque el tipo de favorecimiento previsto en la

norma se reserva a cierta clase de delitos connotados por una especial gravedad

derivada de la calidad del sujeto pasivo o de la naturaleza de la acción, y

porque, por regla general, los tipos penales en nuestro Código están

concebidos como dolosos, debiendo evitarse la quiebra del principio de

proporcionalidad en relación con el delito encubierto. Afirma que, no obstante

lo anterior, después de esta sentencia se han dictado sentencias condenatorias

por delito de encubrimiento en supuestos de homicidio por imprudencia, como

la de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de julio de 2.010 en un supuesto

de favorecimiento real, pero ha de tenerse en cuenta que esta sentencia ha sido

revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada),

Sección 1ª, nº 22/2010, recurso 27/2010, de 23 de diciembre de 2.010, que

haciéndose eco de la citada del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.006,

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

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añade el argumento de que “el ordenamiento jurídico ha utilizado la misma

expresión genérica (“homicidio”) para referirse solo a su modalidad dolosa,

lo que resulta indicativo de cuál fue la voluntas legislatoris por vía de

interpretación sistemática: en efecto, al delimitar la competencia de los

tribunales con jurado, el artículo 1.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del

Jurado incluye la referencia al “homicidio” sin adjetivos, aclarando entre

paréntesis que con tal denominación genérica sólo está aludiendo a los delitos

contemplados en los artículos 138 a 140 del Código Penal, es decir, al

homicidio doloso y al asesinato”.

A la vista de la anterior doctrina se considera que el delito de

encubrimiento sólo puede ser apreciado en los supuestos de homicidio doloso

por lo que ha de rechazarse este motivo de ambos recursos.

OCTAVO.- Deben examinarse, por último, los motivos del recurso

supeditado de apelación interpuesto por la defensa de Marcos J. en relación

con los recursos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

Al impugnar la representación del condenado el primero de los motivos

de ambos recursos de las acusaciones, que ha sido resuelto en el fundamento

quinto anterior de esta sentencia (formulado por las mismas por error en la

calificación jurídica de los hechos con inaplicación del artículo 138 y

aplicación indebida del artículo 142, ambos del Código Penal, en el del

Ministerio Fiscal, y por indebida aplicación de los artículos 142.1, 148.1 y 77.2

del Código Penal, y falta de aplicación, también indebida, del delito de

homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en el de la

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acusación particular, coincidiendo en que los hechos debieron ser calificados

en la sentencia como homicidio doloso, al menos por dolo eventual), considera

la defensa que el cauce de ambos recursos debió ser el del artículo 846 bis c),

párrafo a), por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su

devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada. Como se ha expuesto

anteriormente, aunque las acusaciones ponían de manifiesto cierta

contradicción entre las apreciaciones del Jurado sobre la inexistencia de

intención de causar la muerte del agredido (pregunta 10ª), a pesar de

considerar que el golpe causó directamente lesiones que motivaron daño

cerebral irreversible o muerte clínica (preguntas 4ª y 5ª), rechazando la

intención de matar (pregunta 10ª) y la previsión de tal resultado (pregunta 11ª),

y apreciando por el contrario grave imprudencia o negligencia (pregunta 12ª),

hemos resuelto que en el Jurado no se produjo confusión ni contradicción sino

que apreciaron que la acción era impulsiva y que un puñetazo no es un medio

del que se pueda deducir la intención de matar, ni que fuera previsible para su

autor, expresiones que llevaron en la sentencia a la calificación jurídica de que

era descartado el dolo, el directo y eventual, partiendo de las claras

deducciones del Jurado sobre la intención del autor del golpe y de la

previsibilidad de su acción, por lo que, tratándose de una cuestión de estricta

calificación jurídica (traducción de los hechos declarados por el Jurado a su

adecuado tratamiento penal), el cauce procesal era el adecuado.

En cuanto al fondo de dicha cuestión, que lleva en el primer motivo del

recurso supeditado, formulado por grave error en la valoración de la prueba, a

considerar que debió atenderse al informe de los forenses respecto a los efectos

de la caída al suelo de Iñaki de las H., influenciada incluso por la embriaguez o

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

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ingestión de sustancias que afectaron a su equilibrio, ya se ha razonado sobre

las conclusiones del Jurado respecto a los efectos del golpe y a la ausencia de

intención de matar y de la previsibilidad de tal resultado, por lo que a todo ello

nos remitimos. Por lo demás, introduce la defensa del condenado cuestiones

que de ninguna forma sometió a la deliberación del Jurado (influencia del

alcohol o de drogas en el fallecido), por lo que no resultan admisibles y,

además, por un cauce de error en la valoración de la prueba sin amparo

procesal, por lo que también por razones formales el motivo debe ser

rechazado.

A igual conclusión se llega respecto al segundo motivo, formulado por

infracción de ley por inaplicación del artículo 21.1ª en relación con la eximente

del artículo 20 1ª y 2ª, ésta como muy cualificada con relación al artículo 66

regla 2ª, con base en las propias declaraciones de Marcos J., que se aseguran

veraces y que llevarían a que la acusación tendría que haber dejado sentado

que los hechos tuvieron que ser cometidos bajo una situación de ingesta de

alcohol y/o sustancias estupefacientes, unido a un gravísimo déficit en el

control de impulsos. No parece admisible, sin más, que la acusación haya de

aceptar inevitablemente, con base en la supuesta veracidad de las declaraciones

del condenado, que los hechos fueran cometidos en tales circunstancias, lo que

en todo caso debió ser propuesto y probado por quien lo afirma y no apreciado

incluso de oficio, como pretende el recurrente. Ya se ha explicado la

valoración que el Jurado dio a las declaraciones de Marcos J. sobre su autoría,

declarada por unanimidad, a pesar de su proclamada inocencia, lo que no

puede ser revisado con base en la misma, ni tampoco las demás circunstancias

ahora alegadas y no propuestas en su momento ni probadas.

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En cuanto al recurso supeditado al segundo motivo del Ministerio Fiscal,

que se refería a la aplicación del concurso del delito de homicidio imprudente

con el delito doloso de lesiones, que ha sido resuelto en el fundamento sexto

anterior, lo formula la representación de Marcos J. por infracción de ley, por

inaplicación del artículo 621.2º en relación con una falta del artículo 617.1 del

Código Penal. Ha sido decidida la conformidad a derecho de la concurrencia

de los delitos de homicidio imprudente con el de lesiones dolosas por lo que no

cabe que dicho concurso pueda resolverse mediante el concurso con una falta

de lesiones por lo que, por los mismos fundamentos expuestos en su lugar,

debe ser rechazado este motivo del recurso supeditado, y con ello la totalidad

del recurso de apelación supeditado.

NOVENO.- No procede hacer especial declaración respecto a costas,

por lo que se declaran de oficio todas las causadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

F A L L A M O S

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio

Fiscal contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 2011 en procedimiento Ley

de Jurado núm. 3 de 2010 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal

del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta.

2º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación

de D. Aurelio de las H. B. y Dª Leonor S. T. (acusación particular).

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

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3º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación

del condenado Marcos J. D. y el recurso supeditado interpuesto por la misma

representación.

4º.- Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

5º.- Declarar de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la

advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal,

recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a

contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los

tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de

conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al

órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente

resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Magistrada Ilma. Sra. Dª Carmen Samanes Ara votó en Sala y no

pudo firmar.