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16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA CIVIL Y PENAL
ZARAGOZA
RECURSO DE APELACIÓN JURADO 1/16
SENTENCIA NÚM. 2/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
EXCMO. SR. PRESIDENTE / D. MANUEL BELLIDO ASPAS / ILMOS. SRES. MAGISTRADOS / D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS / D. JAVIER SEOANE PRADO / Dª. CARMEN SAMANES ARA / D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA /
EN ZARAGOZA A DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón,
como Sala Penal, el presente recurso de apelación núm. 1/2016, interpuesto
contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2015 de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por los delitos
de malversación de caudales públicos y blanqueo de capitales, siendo
recurrentes ALFREDO ROMERO SANTAMARIA, en libertad por esta causa, de
solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Mª Pilar Amador Guallar y dirigido por el Letrado D. Enrique Trebollé Lafuente,
el Ministerio Fiscal y como adherido al recurso de este último, la Diputación
Provincial de Zaragoza, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Emilia Bosch Iribarren y dirigida por el Letrado D. Rafael Alcázar Crevillén.
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Es Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al
Jurado el siguiente:
OBJETO DEL VEREDICTO
“GRUPO A
DELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
UNO.- Considera el JURADO probado que el acusado Alfredo Romero Santamaría
es empleado público de la Diputación Provincial de Zaragoza por oposición
desde 1986. (Hecho desfavorable).
DOS.- Considera el JURADO probado que el acusado Alfredo Romero Santamaría
ostentaba el cargo de Director del Área de Cultura y Patrimonio de la misma
desde el 16 de julio de 2003 hasta el 23 de junio de 2011. (Hecho Desfavorable).
TRES.- Considera el JURADO probado que desde finales de 2005 hasta el cese de
Romero Santamaría en 2011, se organizaron en el Palacio de Sástago de
Zaragoza por dicha Área de Cultura y Patrimonio un total de 33 exposiciones, en
las que se editó el correspondiente catálogo o folleto, con tiradas entre los 1.000
y 3.000 ejemplares. (Hecho desfavorable).
CUATRO.- Considera el JURADO probado que en todas las exposiciones
referidas, excepto en tres, se pusieron a la venta en el propio vestíbulo del
Palacio parte de los citados catálogos, en un número concreto que se desconoce.
(Hecho desfavorable).
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CINCO.- Considera el JURADO probado que los catálogos de la mayoría de las
exposiciones eran editados y financiados en su integridad por la Diputación
Provincial de Zaragoza, concretamente en 24 (si bien una se desdobló en dos)
de las referidas exposiciones. (Hecho desfavorable).
SEIS.- Considera el JURADO probado que la venta de los catálogos en el vestíbulo
se llevaba a cabo por las azafatas que trabajaban en la correspondiente
exposición. (Hecho desfavorable).
SIETE.- Considera el JURADO probado que las citadas azafatas guardaban cada
día la recaudación producto de la misma en unos sobres que a su vez al finalizar
la jornada se guardaban en una caja de seguridad allí existente. (Hecho
desfavorable).
OCHO.- Considera el JURADO probado que las azafatas anotaban de forma
manuscrita en el anverso de cada sobre, el nombre de la exposición, la fecha, el
número y precio de los catálogos vendidos y el importe total recaudado ese día.
(Hecho desfavorable).
NUEVE.- Considera el JURADO probado que asimismo, al término de cada
exposición, se hacía entrega al servicio de seguridad por parte del servicio de
azafatas de un cuadro-resumen, también manuscrito, en el que se hacía constar
el total de catálogos vendido y dinero recaudado durante toda la exposición.
(Hechos desfavorable).
DIEZ.- Considera el JURADO probado que todas las exposiciones en que se
vendieron catálogos editados por la Diputación, en el vestíbulo del Palacio y
transcurridos unos días del término de cada una de ellas, el acusado, Alfredo
Romero, se personaba en el propio Palacio donde procedía, en presencia del
servicio de seguridad, a la apertura de la caja comprobando que su contenido en
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metálico se correspondía con el que constaba en las anotaciones de las azafatas.
(Hecho desfavorable).
ONCE.- Considera el JURADO probado que el acusado, Alfredo Romero, a
continuación, recogía el dinero llevándoselo consigo. (Hecho desfavorable).
DOCE.- Considera el JURADO probado que el acusado, Alfredo Romero, lejos de
ingresar el citado dinero en la Tesorería de la Diputación Provincial, lo hizo suyo
en todas las ocasiones, detrayendo su importe de las arcas provinciales e
incorporándolo a su patrimonio. (Hecho favorable).
TRECE.- Considera el JURADO probado que siguiendo las instrucciones del
acusado, Alfredo Romero, el personal de seguridad hizo desaparecer la mayoría
de los sobres y cuadros en los que constaban las correspondientes anotaciones
de las azafatas. (Hecho desfavorable).
CATORCE.- Considera el JURADO probado que algunos de los cuadros no
resultaron finalmente destruidos y consiguieron recuperarse los relativos a 11
exposiciones, concretamente: (Hecho desfavorable).
QUINCE.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada “XX
Premio del Arte Santa Isabel de Aragón, reina de Portugal. Pintura” –celebrada
del 6-7-06 al 17-9-06- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta
en el mostrador del Palacio de 38 catálogos a un precio de 10 euros la unidad,
constando acreditada una recaudación de 380 euros, cantidad de la que se
apropió el acusado, Alfredo Romero. (Hecho desfavorable).
DIECISÉIS.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada “1932-
2007. Los años magníficos. 75 Aniversario del Real Zaragoza”-celebrada del 9-
10-07 al 9-12-07- consiguió recuperarse la documentación, si bien como los
catálogos fueron directamente editados por el Real Zaragoza, la recaudación por
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ventas en el vestíbulo del Palacio fue entregada a los representantes del club de
fútbol. (Hecho desfavorable).
DIECISIETE.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada
“Sergio Abraín (1978-1988). Pata Gallo y Caligrama” –celebrada del 22-2-08 al
6-4-08- consiguió recuperarse parte de la documentación (falta la relativa a 42
días) que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 2 catálogos a un precio
de 30 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 60 euros,
cantidad de la que se apropió el acusado, Alfredo Romero. (Hecho desfavorable).
DIECIOCHO.- Considera el JURADO probado quede la exposición titulada “Los
curiosos impertinentes. Pintores románticos ingleses en la España del siglo XIX”
–celebrada del 18-12-09 al 21-2-10- consiguió recuperarse documentación que
refleja la venta en el mostrador del Palacio de 91 catálogos a un precio de 25
euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 2.275 euros, cantidad
de la que se apropió el acusado, Alfredo Romero. (Hecho favorable).
DIECINUEVE.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada
“Gabinete artístico. Colección los Bragales” –celebrada del 9-3-10 al 2-5-10-
consiguió recuperarse para de la documentación (falta la relativa a 45 días) que
refleja la venta en el mostrador del Palacio de 11 catálogos a un precio de 20
euros unidad, constando acreditada una recaudación de 220 euros, cantidad de
la que se apropio el acusado, Alfredo Romero. (Hecho desfavorable).
VEINTE.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada “José
María Martínez Tendero. Espacios para un sueño (1971-2010)” –celebrada del
13-5-10 al 18-7-10- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta
en el mostrador del Palacio de 61 catálogos a un precio de 20 euros la unidad,
constando acreditada una recaudación de 1.220 euros, cantidad de la que
apropió el acusado, Alfredo Romero. (Hecho desfavorable).
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VEINTIUNO.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada “Jean
Dieuzaide. Por tierras de Aragón” –celebrada del 29-7-10 al 19-9-10- consiguió
recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de
87 catálogos a un precio de 30 euros la unidad, constando acreditada una
recaudación de 2.610 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Alfredo
Romero. (Hecho desfavorable).
VEINTIDÓS.- Considera el JURADO probado que DE LA EXPOSICIÓN TITULADA
“Fotografías de la Guerra Civil en Zaragoza. Los talleres Mercier, fabrica de
municiones” –celebrada del 29-7-10 al 19-9-10- consiguió recuperarse
documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 47 catálogos
a un precio de 25 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de
1.175 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Alfredo Romero. (Hecho
desfavorable).
VEINTITRÉS.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada
“Tierra y Libertad. Cien años de anarquismo en España” –celebrada del 6-10-10
al 8-12-10- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el
mostrador del Palacio de 92 guías de la exposición a un precio de 15 euros la
unidad, y 1.510 folletos de mano, a un precio de 1 euro la unidad, constando
acreditada una recaudación de 1.380 euros por las guías de la exposición y
1.510 euros por los folletos de mano, cantidades de las que se apropió el
acusado, Alfredo Romero. (Hecho desfavorable).
VEINTICUATRO.- Considera el JURADO probado que en esta exposición también
se vendieron en el vestíbulo del Palacio 239 CDs con el título “Cantos literarios”
a 20 euros la unidad (4.780 euros) y 166 libros-folleto a 29,90 euros la unidad
(4.963,40 euros) si bien estas dos cantidades fueron entregadas, en el momento
de efectuar el recuento al término de la recaudación, a la Secretaria del Área
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para su pago, respectivamente, a la Librería París, editora de libros-folleto y a la
editorial PRAMES, editora de CDs. (Hecho desfavorable).
VEINTICINCO.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada
“Ángel Maturén. Pintura como materia de vida (1949-2005)” –celebrada del 23-
12-10 al 13-2-11- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en
el mostrador del Palacio de 84 catálogos a un precio de 20 euros la unidad,
constando acreditada una recaudación de 1.680 euros, cantidad de la que se
apropió el acusado, Alfredo Romero. (Hecho desfavorable).
VEINTISÉIS.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada “Joyas
de un Patrimonio IV” –celebrada del 3-3-11 al 22-5-11- consiguió recuperarse
documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 400 guías
didácticas a un precio de 1 euro la unidad, y 144 catálogos, a un precio de 20
euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 400 cantidades de las
que se apropió el acusado. (Hecho desfavorable).
VEINTISIETE.- Considera el JURADO probado que el dinero total apropiado por
el acusado en diez exposiciones con catálogo público fue de 15.190 euros, lo que
supone una media de 1.519 euros por exposición. (Hecho desfavorable).
VEINTIOCHO.- Considera el JURADO probado que se calcula que el dinero total
recaudado en las 24 exposiciones, una de ellas doble, en las que se vendieron
catálogos de la Diputación en el vestíbulo del Palacio, asciende a 37.975 euros,
dinero que fue recaudado en su totalidad por el acusado, Alfredo Romero
Santamaría, que no lo ingresó ni entregó de ningún modo a la Diputación
Provincial, habiéndose apropiado de su totalidad. (Hecho desfavorable).
La siguiente proposición 29 es alternativa a la pregunta veintiocho. Si el hecho
se considera probado, deberá contestarse a una u otra.
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VEINTINUEVE.- Considera el JURADO probado que se calcula que el dinero total
recaudado en las 24 exposiciones, una de ellas doble, en las que se vendieron
catálogos de la Diputación en el vestíbulo del Palacio, asciende 41.093´28 euros,
dinero que fue recaudado en su totalidad por el acusado Alfredo Romero
Santamaría, que no lo ingresó ni entregó de ningún modo a la Diputación
Provincial, habiéndose apropiado de su totalidad. (Hecho desfavorable).
TREINTA.- Considera el JURADO probado que de las 4 exposiciones que se
llevaron a cabo en el Palacio tras el cese del acusado, Alfredo Romero
Santamaría, en junio de 2011 y en las que también se vendieron catálogos
editados por la Diputación en el vestíbulo, consta la documentación completa,
habiendo sido hallado posteriormente el importe total de su recaudación en la
caja de seguridad, al no haber podido ser recogido por el acusado tras su cese.
(Hecho desfavorable).
TREINTA Y UNO.- Considera el JURADO probado que dicha recaudación
concuerda con las anotaciones de las azafatas relativas a tales exposiciones.
(Hecho desfavorable).
TREINTA Y DOS.- Considera el JURADO probado que el acusado, Alfredo
Romero, tenía a su disposición unos anticipos mensuales de caja fijos, hasta el
año 2007, que se asignan al de cubrir pequeños gastos, atenciones e imprevistos
a los largo de las exposiciones. (Hecho desfavorable).
DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES
TREINTA Y TRES.- Considera el JURADO probado que con el dinero así obtenido
el acusado, Alfredo Romero, procedió durante 2005 a incorporarlo a su
patrimonio con apariencia de legalidad, a realizar diversos y continuos ingresos
en efectivo en cuentas bancarias titularizadas a su nombre y el de su esposa
María Teresa Colomer Simón. (Hechos desfavorable).
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TREINTA Y CUATRO.- Considera el JURADO probado que Alfredo Romero era
titular de la cuenta en BANKIA nº 2038-9950-25-6000269629, en donde
constan realizados, entre enero de 2005 y agosto de 2011, cinco ingresos en
efectivo entre enero de 2005 y noviembre de 2006, en cantidades que oscilan
entre los 4.500 euros el más pequeño a 12.000 euros el mayor procedente de la
recaudación de la venta de los catálogos. (Hecho desfavorable).
TREINTA Y CINCO.- Considera el JURADO probado que en la cuenta en BANKIA
nº 2038-9950-25-6000269629, constan siete ingresos en efectivo, entre febrero
de 2009 y agosto de 2011, de 3.000 euros cada uno procedentes de la
recaudación de la venta de los catálogos. (Hecho desfavorable).
TREINTA Y SEIS.- Considera el JURADO probado que en cuenta en BANTIERRA
nº 3191-0001-76-4007201025, titularizada a nombre del acusado, Alfredo
Romero, consta un ingreso en efectivo realizado en marzo de 2006 por importe
de 44.700 euros de los que 23.700 euros no están justificados. (Hecho
desfavorable).
TREINTA Y SIETE.- Considera el JURADO probado que en Cuenta en el BANCO
DE SABADELL nº 0081-7210-21-0001204321 constan realizados dos ingresos
en efectivo, en febrero de 2006 y septiembre de 2006 por importe de 4.500
euros y 5.000 euros procedentes de la recaudación de la venta de catálogos.
(Hecho desfavorable).
TREINTA Y OCHO.- Considera el JURADO probado que dieciocho ingresos más,
entre noviembre de 2008 y mayo de 2012, por importe de entre 5.000 y 1.000
euros, realizados en la cuenta del Banco Sabadell, son procedentes de la
recaudación de la venta de catálogos. (Hecho desfavorable).
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TREINTA Y NUEVE.- Considera el JURADO probado que el préstamo de
BANTIERRA de ningún modo puede justificar los ingresos en efectivo realizados
en otras cuentas. (Hecho desfavorable).
CUARENTA.- Considera el JURADO probado que la nómina de Alfredo Romero,
junto a la de su esposa, se ingresaban en cuentas diferentes a las antes aludidas,
con las que se cubrían los gastos familiares ordinarios y de las que en ningún
caso se extrajeron cantidades que justifiquen los ingresos antes mencionados.
(Hecho desfavorable).
CUARENTA Y UNO.- Considera el JURADO probado que de todo lo anterior se
concluye sin género de dudas que al menos una parte de los referidos ingresos
en efectivo realizados en las cuantas del acusado provenían del dinero obtenido
de la venta en el vestíbulo de catálogos de la Diputación en las diversas
exposiciones celebradas en el Palacio de Sástago, dinero que una vez ingresado
en dichas cuentas servía para pagar gastos, deudas o cuotas de préstamos
concedidos al acusado, Alfredo Romero, y su esposa, con cuyo importe habían
adquirido el piso familiar o reformaron la casa de Fuendetodos, transformando
así lo ilícitamente obtenido en ingresos aparentemente justificados. (Hecho
desfavorable).
GRUPO B
DELITO DE MALVERSACION DE CAUDALES PÚBLICOS
UNO.- Considera el JURADO probado que Alfredo Romero es Doctor en Historia
del Arte por la Universidad de Zaragoza. Desde 1986 es Técnico del Área de
Cultura y Director de Exposiciones del Palacio de Sástago de la Diputación de
Zaragoza. Miembro de la Asociación española de Críticos de Arte y la Asociación
Internacional de Críticos de Arte desde 1981. Socio de Honor de la Real
Sociedad Fotográfica de Zaragoza y miembro de la Sociedad de Historia de La
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Real Sociedad de Historia de la Fotografía Española. Chevalier de l´Ordre des
Arts et des Lettres, Republique Francaise y Académico de número de la Real
Academia de Nobles Y Bellas Artes de San Luís de Zaragoza, en la Sección de
Artes de la Imagen, como erudito en fotografía, habiendo publicado varios libros
y artículos. (Hecho favorable).
DOS.- Considera el JURADO probado que en el año 1984 el Servicio de Cultura
de la Diputación Provincial de Zaragoza comenzó a realizar exposiciones en el
Palacio de Sástago. (Hecho favorable).
TRES.- Considera el JURADO probado que toda la actividad relativa a la
confección, manejo, distribución y venta de catálogos de tales exposiciones en el
Palacio de Sástago. (Hecho favorable).
CUATRO.- Considera el JURADO probado que esta actividad, en todo su
desarrollo, desde la confección de los catálogos hasta su venta al público, fue
conocida, en todo momento, por el personal del Servicio de Cultura de la DPZ,
así como por todos aquellos Departamentos relacionados con el aspecto
económico de la actividad de venta de catálogos de exposiciones que se llevaban
a cabo en el Palacio de Sástago, de Zaragoza. (Hecho favorable).
CINCO.- Considera el JURADO probado que en la Exposiciones organizadas en el
Palacio de Sástago se vendían los catálogos referentes a la Exposición que en
aquel momento se llevaba a cabo. (Hecho favorable).
SEIS.- Considera el JURADO probado que dichos catálogos eran editados, en
ocasiones, por la Diputación Provincial de Zaragoza, en cuyo caso toda la
actividad desde la confección de catálogos hasta su venta al público era
competencia del Servicio de Cultura y en otras, eran editados por organizadores
privados de las exposiciones, encargándose estos de este proceso. (Hecho
favorable).
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SIETE.- Considera el JURADO probado que desde el año 2006, se organizaron 38
exposiciones en el Palacio de Sástago sin que en diez de las mismas conste el
número de catálogos que se editaron. (Hecho favorable).
OCHO.- Considera el JURADO probado que una vez se recibía el catálogo de la
exposición, un número elevado e indeterminado se distribuía entre cargos de la
Diputación Provincial de Zaragoza, a la Red de Bibliotecas de la Provincia de
Zaragoza, a otras bibliotecas, centros e instituciones, al protocolo institucional
de la Diputación Provincial de Zaragoza y a la cesión de ejemplares al prestador
de las obras, comisarios y colaboradores del catálogo, amén de los que podían
regalarse a algunos visitantes de las exposiciones. (Hecho favorable).
NUEVE.- Considera el JURADO probado que en definitiva, no consta, en ningún
momento, el número de catálogos que, tras la distribución antes dicha, se
ponían a la venta al público. (Hecho favorable).
DIEZ.- Considera el JURADO probado que desde el inicio de la actividad
expresada y hasta el año 2012, no ha existido nunca normativa legal de ningún
tipo que regulase la confección, manejo, distribución y venta de catálogos.
(Hecho favorable).
ONCE.- Considera el JURADO probado que la falta de regulación legal también
afectaba a la recaudación, custodia, uso y destino del dinero obtenido de la
venta de catálogos de las Exposiciones realizadas en el Palacio de Sástago.
(Hecho favorable).
DOCE.- Considera el JURADO probado que a partir del año 2.012 fue cuando se
aprobó una normativa legal reguladora del Precio público por la venta de
publicaciones del Área de cultura y Patrimonio de la Diputación Provincial de
Zaragoza que, hasta ese momento, se fijaba verbalmente. (Hecho favorable).
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TRECE.- Considera el JURADO probado que desde el año 1.984, hubo otros
Directores del Área de Cultura que, cronológicamente, precedieron en el tiempo
a Alfredo Romero Santamaría. (Hecho favorable).
CATORCE.- En cada exposición realizada por la DPZ en el Palacio de Sástago
eran las azafatas-guías contratadas para cada exposición las encargadas de la
venta de los catálogos. (Hecho favorable).
QUINCE.- Considera el JURADO probado que eran las azafatas las que se
encargaban de realizar la recaudación del dinero obtenido y de entregarlo a los
miembros del Servicio de Seguridad de la DPZ. (Hecho favorable).
DIECISÉIS.- Considera el JURADO probado que eran los miembros del Servicio
de Seguridad quienes custodiaban dichos fondos en la sede del Palacio de
Sástago en una caja de seguridad existente al efecto y de la tenían llave de
acceso. (Hecho favorable).
DIECISIETE.- Considera el JURADO probado que no existía ningún documento
oficial de la Diputación Provincial de Zaragoza en el que se determinara el
número de catálogos que se ponían a la venta al público, ni al inicio de la
Exposición, ni cada día que tenía lugar la misma. (Hecho favorable).
DIECIOCHO.- Considera el JURADO probado que no existía ningún documento
oficial de la DPZ en el que se especificase el número de catálogos que se vendían,
ni cada día de la Exposición ni en el conjunto de la misma. (Hecho favorable).
DIECINUEVE.- Considera el JURADO probado que no existía ningún documento
oficial en donde se estableciera la recaudación diaria o global del dinero
obtenido de la venta de los catálogos. (Hecho favorable).
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VEINTE.- Considera el JURADO probado que dicha recaudación que se llevaba a
cabo sin ningún criterio de forma o temporalidad previamente establecido.
(Hecho favorable).
VEINTIUNO.- Considera el JURADO probado que no existía control, regulación ni
criterios definidos y previamente establecidos sobre la recogida del dinero que
se depositaba en la caja de seguridad. (Hecho favorable).
VEINTIDÓS.- Considera el JURADO probado que el dinero obtenido de la venta
de catálogos de las Exposiciones que se realizaban se utilizaba, en su integridad,
en sufragar los gastos propios de las exposiciones y directamente relacionados
con las mismas: aquellos que exigían un pago anticipado o al contado por
materiales fungibles; los derivados de la compra de imágenes fotográficas y los
derechos de reproducción y/o exhibición; los producidos por cualquier
imprevisto; los derivados de los montajes y desmontajes de cada exposición; los
de alquileres de obras de arte y objetos de coleccionistas. (Hecho favorable).
VEINTITRÉS.- Considera el JURADO probado que esta situación se dio y se
mantuvo desde 1984, con cada Director de Área de Cultura, sin que por parte de
ningún Departamento de la DPZ se mostrase disconformidad de ningún tipo con
esta forma de proceder. (Hecho favorable).
VEINTICUATRO.- Considera el JURADO probado que tampoco se recibió
instrucción de ninguna clase por parte de la DPZ en relación con el destino del
dinero obtenido de la venta de catálogos o que prohibiese que con ese dinero se
abonasen los gastos que generaban las exposiciones. (Hecho favorable).
VEINTICINCO.- Considera el JURADO probado que Alfredo Romero Santamaría
nunca se apropió de cantidad alguna procedente de la venta de catálogos de las
exposiciones organizadas en el Palacio de Sástago. (Hecho favorable).
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DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES
VEINTISÉIS.- Considera el JURADO probado que el patrimonio de Alfredo
Romero Santamaría y su familia procede de los ingresos de los respectivos
trabajos de Alfredo Romero, como funcionario de la DPZ, y de María Teresa
Colomer, como funcionaria del SALUD y de su consulta privada como psicóloga.
(Hecho favorable).
VEINTISIETE.- Considera el JURADO probado que el patrimonio de Alfredo
Romero Santamaría y su familia procede asimismo de financiación bancaria que
se concreta en préstamos hipotecarios y personales. (Hecho favorable).
VEINTIOCHO.- Considera el JURADO probado que el patrimonio de Alfredo
Romero Santamaría y su familia también tiene su origen en préstamos
realizados por familiares directos y amigos. (Hecho favorable).
VEINTINUEVE.- Considera el JURADO probado que en el patrimonio de la
familia Romero-Colomer no se constata la existencia de ningún ingreso
irregular, ni ningún incremento de patrimonio no justificado desde enero de
2006 hasta diciembre de 2011. (Hecho favorable).
GRUPO C
1.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos
proposiciones siguientes a o b:
a.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría se apropió del
dinero procedente de varias exposiciones organizadas y realizadas por la
Diputación Provincial de Zaragoza en el Palacio de Sástago por importe de
37.975 euros. (Hecho desfavorable).
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b.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría NO se apropió
del dinero procedente de varias exposiciones organizadas y realizadas por la
Diputación Provincial de Zaragoza en el Palacio de Sástago por importe de
37.975 euros. (Hecho favorable).
2.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos
proposiciones siguientes a o b, siempre y cuando se haya contestado
afirmativamente a la proposición a de la pregunta alternativa anterior:
a.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría actuó con
ánimo de lucro beneficiándose en la cantidad de:
(Sólo podrá contestarse a una de estas tres proposiciones a´,a´´ y a´´´)
a´: 41.093´28 euros. (Hecho desfavorable).
a´´:37.975 euros. (Hecho desfavorable).
a´´´:15.190 euros. (Hecho desfavorable).
b.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría actuó sin
ánimo de lucro por el hecho de apropiarse de cualesquiera de las cantidades
anteriores que no le correspondían. (Hecho favorable).
La siguiente proposición sólo se contestará en el caso de hacerlo
afirmativamente a la proposición anterior C2a
3.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría aplicó la
cantidad apropiada en sufragar los gastos de compra y rehabilitación de una
casa adquirida junto con su esposa María Teresa Colomer Simón en la
zaragozana localidad de Fuendetodos. (Hecho desfavorable).
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La siguiente proposición sólo se contestará en el caso de hacerlo
afirmativamente a la proposición anterior C3
4.- Considera el Jurado probado que en fecha 23 de octubre de 2015, el acusado
Alfredo Romero Santamaría ingresa en la Cuenta de Consignaciones de la
Audiencia Provincial de Zaragoza la cantidad de 38.000 euros. (Hecho
favorable).
2.- Proposición alternativa: El Jurado sólo deberá contestar a una sola de las dos
siguientes proposiciones: a), o b), al ser alternativas, si se contesta
afirmativamente a la anterior C4.
a.- Considera el JURADO PROBADO que Alfredo Romero Santamaría ha
procedido a reparar o disminuir el daño ocasionado a la DPZ. (Hecho favorable).
b.- Considera el JURADO probado que Alfredo Romero Santamaría NO ha
procedido a reparar o disminuir el daño ocasionado a la DPZ. (Hecho
desfavorable).
GRUPO D
1.- Proposición Alternativa: El Jurado sólo deberá contestar a una sola de las dos
siguientes proposiciones: a), o b), al ser alternativas.
a.- Considera el JURADO PROBADO que Alfredo Romero Santamaría ES
CULPABLE en concepto de autor de un delito continuado de Malversación de
Caudales Públicos. (Hecho desfavorable).
b.- Considera el JURADO PROBADO que Alfredo Romero Santamaría NO ES
CULPABLE de un delito continuado de Malversación de Caudales Públicos.
(Hecho favorable).
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2.- Proposición alternativa: El Jurado sólo deberá contestar a una sola de las dos
siguientes proposiciones: a), o b), al ser alternativas, siempre que se conteste
afirmativamente a la pregunta D1a.
a.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría ES CULPABLE
en concepto de autor de
(Sólo podrá contestarse a una de estas tres proposiciones a´y a´´)
a´.- un delito continuado de Blanqueo de Capitales. (Hecho desfavorable)
a´´.-un delito no continuado de Blanqueo de Capitales. (Hecho desfavorable).
b.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría NO ES
CULPABLE de un delito continuado de Blanqueo de Capitales. (Hecho favorable).
(el veredicto de culpabilidad requiere de siete votos favorables, y el no
culpabilidad de cinco votos favorables).
GRUPO E
1.- El criterio del JURADO es favorable, o no favorable, en caso de condena,
siempre que concurran las exigencias legales y los compromisos que requiere la
Ley, a que se suspenda la condena.
2.- El criterio del JURADO es favorable, o no favorable, en caso de condena, en la
misma Sentencia, se proponga al Gobierno de la Nación el Indulto de la pena que
pudiera corresponder a Alfredo Romero Santamaría.”
SEGUNDO.- En el acta de 28 de octubre de 2015 consta: Los Jurados una vez han
deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado como
HECHOS PROBADOS y así lo declaran:
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“Por Unanimidad los siguientes:
GRUPO A: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 (excepto en Exposición de Tierra y Libertad),
11, 12 (pero NO en todas las ocasiones), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 28 (excepto en su totalidad porque algunos pagos pudieron ser
para imprevistos) 30, 31. 32. 40.
GRUPO B: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, 24, 25, 26, 27, 28.
GRUPO C: 4
Por Mayoría los siguientes:
GRUPO A: 33 (7-2), 34 (7-2), 35 (7-2), 36 (7-2), 37 (7-2), 38 (7-2), 39 (7-2), 41
(7-2).
GRUPO B: 22 (8-1) NO en su integridad, 25 (8-1), 29 (7-2).
GRUPO C: 1- a mayoría (8-1)
2- a´´ mayoría (8-1)
- a´´´ mayoría (8-1)
3- mayoría (7-2)
5 (2)- a mayoría (8-1)
GRUPO D: 1-a mayoría (8-1)
2-a´´ mayoría (8-1)
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2º Han encontrado así mismo como HECHOS PROBADOS, y así lo declaran los
hechos descritos con los números siguientes del escrito del objeto de veredicto
sometido a nuestra decisión
Por Unanimidad los siguientes:
GRUPO A: 31
Por Mayoría los siguientes:
GRUPO B: 25 (8-1), 29 (7-2).
3º Por lo anterior, los jurados encontramos al acusado ALFREDO ROMERO
SANTAMARÍA
Por Unanimidad
Por Mayoría
CULPABLE del hecho delictivo de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
CULPABLE del hecho delictivo de BLANQUEO DE CAPITALES
El criterio sobre la concesión o no en cuanto a la aplicación a ALFREDO
ROMERO del beneficio de remisión condicional de la pena es el siguiente:
A favor en unanimidad
El criterio sobre la concesión o no del indulto al acusado ALFREDO ROMERO
SANTAMARÍA es el siguiente:
Por mayoría NO al indulto.
4º Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las
precedentes declaraciones, los siguientes:
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- Queda verificado con pruebas testifícales por parte del personal de seguridad
que el acusado era el único que podía ordenar la apertura de la caja fuerte y el
único que tenía control sobre el dinero de los sobres.
- No había constancia en Tesorería de la DPZ ni en Intervención de que hubiese
ingresos derivados de la venta de catálogos, según los testimonios del Tesorero
y la Interventora.
- No existía contabilidad de la cantidad que se recaudaba de la venta de los
catálogos de todas las exposiciones, ya que el personal de seguridad testifican
que los sobres y los cuadrantes manuscritos de las azafatas se destruían una vez
contabilizado el dinero por el acusado.
- No queda claramente justificado las entradas de grandes cantidades de dinero
en efectivo en sus cuentas testificado por el perito judicial de la Policía Nacional.
- Además respecto al testimonio sobre los mismos hechos acontecidos el
acusado contradice las versiones de miembros de su equipo, azafatas, seguridad,
albañil, fontanero…
5º Sobre los incidentes acaecidos durante la deliberación y votación:
NINGUNO
Habiéndose apreciado un error, se procede a la corrección del presente Acta en
el sentido siguiente: se considera no probado por mayoría 8/1 la pregunta 25
GRUPO B.
Se considera hecho no probado por Mayoría 7/2 la pregunta 29.GRUPO B.”
<Apreciándose una contradicción en la relación de hechos probados, en
concreto con relación a la cuestión 29 se retira el jurado para proceder a nueva
16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
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deliberación al objeto de poder aclarar la misma reanudando la sesión y
procediendo el portavoz a realizar la oportuna aclaración en el sentido de
considerar como HECHO NO PROBADO la pregunta 25 del grupo B por mayoría
de 8-1, así como HECHO NO PROBADO la pregunta 29 B, por mayoría 7-2, que
expresa la culpabilidad del acusado ALFREDO ROMERO SANTAMARÍA del hecho
delictivo de malversación de caudales públicos y del hecho de blanqueo de
capitales.>”
TERCERO.- En el presente procedimiento de Ley de Jurado, el Magistrado
Presidente del mismo dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015, cuyos
hechos probados son los siguientes:
“HECHOS PROBADOS
De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el JURADO en la
presente causa han quedado probados los siguientes hechos:
Alfredo Romero Santamaría, nacido en 1954 y sin antecedentes penales, es
empleado público de la Diputación Provincial de Zaragoza por oposición desde
1986 (hecho A1), y es asimismo Doctor en Historia del Arte por la Universidad
de Zaragoza. Desde 1986 es Técnico del Área de Cultura y Director de
Exposiciones del Palacio de Sástago de la Diputación de Zaragoza. Miembro de la
Asociación Española de Críticos de Arte y la Asociación Internacional de Críticos
de Arte desde 1981. Socio de Honor de la Real Sociedad Fotográfica de Zaragoza
y miembro de la Sociedad de Historia de la Real Sociedad de Historia de la
Fotografía Española. Chevalier de l’Ordre des Arts et des Lettres, Republique
Française y Académico de número de la Real Academia de Nobles Y Bellas Artes
de San Luís de Zaragoza, en la Sección de Artes de la Imagen, como erudito en
fotografía, habiendo publicado varios libros y artículos (B1).
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23
Alfredo Romero
ostentaba el cargo de Director del Área de Cultura y Patrimonio de la misma
desde el 16 de julio de 2003 hasta el 23 de junio de 2011 (A2), siendo que en el
año 1.984 el Servicio de Cultura de la Diputación Provincial de Zaragoza
comenzó a realizar exposiciones en el Palacio de Sástago (B2) y desde finales de
2005 hasta el cese de Romero Santamaría en 2011, se organizaron en el Palacio
de Sástago de Zaragoza por dicha Área de Cultura y Patrimonio un total de 33
exposiciones, en las que se editó el correspondiente catálogo o folleto, con
tiradas entre los 1.000 y 3.000 ejemplares (A3).
En todas las exposiciones referidas, excepto en tres, se pusieron a la venta
en el propio vestíbulo del Palacio parte de los citados catálogos, en un número
concreto que se desconoce (A4), siendo que toda la actividad relativa a la
confección, manejo, distribución y venta de catálogos de tales exposiciones era
competencia de dicho Servicio de Cultura (B3).
Esta actividad, en todo su desarrollo, desde la confección de los catálogos
hasta su venta al público, fue conocida, en todo momento, por el personal del
Servicio de Cultura de la DPZ, así como por todos aquellos Departamentos
relacionados con el aspecto económico de la actividad de venta de catálogos de
exposiciones que se llevaban a cabo en el Palacio de Sástago, de Zaragoza (B4)
pues en las Exposiciones organizadas en éste se vendían los catálogos referentes
a la Exposición que en aquel momento se llevaba a cabo (B5) siendo editados, en
ocasiones, por la Diputación Provincial de Zaragoza, en cuyo caso toda la
actividad desde la confección de catálogos hasta su venta al público era
competencia del Servicio de Cultura y en otras, eran editados por organizadores
privados de las exposiciones, encargándose éstos de este proceso (B6).
Así, los catálogos de la mayoría de las exposiciones eran editados y
financiados en su integridad por la Diputación Provincial de Zaragoza,
16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
24
concretamente en 24 (si bien una se desdobló en dos) de las referidas
exposiciones (A5), y desde el año 2.006, se organizaron 38 exposiciones en el
Palacio de Sástago sin que en diez de las mismas conste el número de catálogos
que se editaron (B7).
Una vez se recibía el catálogo de la exposición, un número elevado e
indeterminado se distribuía entre cargos de la Diputación Provincial de
Zaragoza, a la Red de Bibliotecas de la Provincia de Zaragoza, a otras bibliotecas,
centros e instituciones, al protocolo institucional de la Diputación Provincial de
Zaragoza y a la cesión de ejemplares al prestador de las obras, comisarios y
colaboradores del catálogo, amén de los que podían regalarse a algunos
visitantes de las exposiciones (B8) y en definitiva, no consta, en ningún
momento, el número de catálogos que, tras la distribución antes dicha, se
ponían a la venta al público (B9).
Desde el inicio de la actividad expresada y hasta el año 2.012, no ha existido
nunca normativa legal de ningún tipo que regulase la confección, manejo,
distribución y venta de los catálogos (B10) afectando ello a la recaudación,
custodia, uso y destino del dinero obtenido de la venta de catálogos de las
Exposiciones realizadas en el Palacio de Sástago (B11). Será a partir del año
2.012 cuando se aprobó una normativa legal reguladora del Precio público por
la venta de publicaciones del Área de cultura y Patrimonio de la Diputación
Provincial de Zaragoza que, hasta ese momento, se fijaba verbalmente (B12),
siendo que desde el año 1.984, hubo otros Directores del Área de Cultura que,
cronológicamente, precedieron en el tiempo a Alfredo Romero Santamaría
(B13).
En cada exposición realizada por la DPZ en el Palacio de Sástago eran las
azafatas-guías contratadas para cada exposición las encargadas de la venta de
los catálogos (B14 y A6), realizaban la recaudación del dinero obtenido (B15), y
16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
25
guardaban cada día la recaudación producto de la misma en unos sobres que a
su vez al finalizar la jornada se guardaban en una caja de seguridad allí existente
(A7) a cargo de los miembros del servicio de seguridad de la DPZ (B15).
Las azafatas anotaban de forma manuscrita en el anverso de cada sobre, el
nombre de la exposición, la fecha, el número y precio de los catálogos vendidos
y el importe total recaudado ese día (A8), y al término de cada exposición, se
hacía entrega al servicio de seguridad por parte del servicio de azafatas de un
cuadro-resumen, también manuscrito, en el que se hacía constar el total de
catálogos vendidos y dinero recaudado durante toda la exposición (A9). Los
miembros del Servicio de seguridad eran quienes custodiaban dichos fondos en
la sede del Palacio de Sástago en una caja de seguridad existente al efecto y de la
que tenían llave de acceso (B16).
En todas las exposiciones en que se vendieron catálogos editados por la
Diputación, excepto en Exposición de Tierra y Libertad, en el vestíbulo del
Palacio y transcurridos unos días del término de cada una de ellas, el acusado,
Alfredo Romero, se personaba en el propio Palacio donde procedía, en presencia
del servicio de seguridad, a la apertura de la caja comprobando que su
contenido en metálico se correspondía con el que constaba en las anotaciones
de las azafatas (A10). El acusado, Alfredo Romero, a continuación, recogía el
dinero llevándoselo consigo (A11) y lejos de ingresar el citado dinero en la
Tesorería de la Diputación Provincial, lo hizo suyo pero en todas las ocasiones,
detrayendo su importe de las arcas provinciales e incorporándolo a su
patrimonio (A12).
Siguiendo las instrucciones del acusado, Alfredo Romero, el personal de
seguridad hizo desaparecer la mayoría de los sobres y cuadros en los que
constaban las correspondientes anotaciones de las azafatas (A13).
16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
26
No obstante, algunos de los cuadros no resultaron finalmente destruidos y
consiguieron recuperarse los relativos a 11 exposiciones, concretamente (A14):
-de la exposición titulada “XX Premio de Arte Santa Isabel de Aragón, reina de
Portugal. Pintura” –celebrada del 6-7-06 al 17-9-06- consiguió recuperarse
documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 38 catálogos
a un precio de 10 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 380
euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Alfredo Romero (A15).
-de la exposición titulada “1932-2007. Los años magníficos. 75 Aniversario
del Real Zaragoza”-celebrada del 9-10-07 al 9-12-07- consiguió recuperarse la
documentación, si bien como los catálogos fueron directamente editados por el
Real Zaragoza, la recaudación por ventas en el vestíbulo del Palacio fue
entregada a los representante del club de fútbol (A16).
-de la exposición titulada “Sergio Abraín (1978-1988). Pata Gallo y
Caligrama” –celebrada del 22-2-08 al 6-4-08- consiguió recuperarse parte de la
documentación (falta la relativa a 42 días) que refleja la venta en el mostrador
del Palacio de 2 catálogos a un precio de 30 euros la unidad, constando
acreditada una recaudación de 60 euros, cantidad de la que se apropió el
acusado, Alfredo Romero (A17).
-de la exposición titulada “Los curiosos impertinentes. Pintores románticos
ingleses en la España del siglo XIX” –celebrada del 18-12-09 al 21-2-10-
consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del
Palacio de 91 catálogos a un precio de 25 euros la unidad, constando acreditada
una recaudación de 2.275 euros, cantidad de la que se apropió el acusado,
Alfredo Romero (A18).
-de la exposición titulada “Gabinete artístico. Colección los Bragales” –
celebrada del 9-3-10 al 2-5-10- consiguió recuperarse parte de la
16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
27
documentación (falta la relativa a 45 días) que refleja la venta en el mostrador
del Palacio de 11 catálogos a un precio de 20 euros la unidad, constando
acreditada una recaudación de 220 euros, cantidad de la que se apropió el
acusado, Alfredo Romero (A19).
-de la exposición titulada “José María Martínez Tendero. Espacios para un
sueño (1971-2010)” –celebrada del 13-5-10 al 18-7-10- consiguió recuperarse
documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 61 catálogos
a un precio de 20 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de
1.220 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Alfredo Romero (A20).
-de la exposición titulada “Jean Dieuzaide. Por tierras de Aragón” –celebrada
del 29-7-10 al 19-9-10- consiguió recuperarse documentación que refleja la
venta en el mostrador del Palacio de 87 catálogos a un precio de 30 euros la
unidad, constando acreditada una recaudación de 2.610 euros, cantidad de la
que se apropió el acusado, Alfredo Romero (A21).
-de la exposición titulada “Fotografías de la Guerra Civil en Zaragoza. Los
talleres Mercier, fábrica de municiones” –celebrada del 29-7-10 al 19-9-10-
consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del
Palacio de 47 catálogos a un precio de 25 euros la unidad, constando acreditada
una recaudación de 1.175 euros, cantidad de la que se apropió el acusado,
Alfredo Romero (A22).
-de la exposición titulada “Tierra y Libertad. Cien años de anarquismo en
España” –celebrada del 6-10-10 al 8-12-10- consiguió recuperarse
documentación que refleja la venta en el mostrados del Palacio de 92 guías de la
exposición a un precio de 15 euros la unidad, y 1.510 folletos de mano, a un
precio de 1 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 1.380
euros por las guías de la exposición y 1.510 euros por los folletos de mano,
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28
cantidades de las que se apropió el acusado, Alfredo Romero (A23). En esta
exposición también se vendieron en el vestíbulo del Palacio 239 CDs con el
título “Cantos literarios” a 20 euros la unidad (4.780 euros) y 166 libros-folleto
a 29,90 euros la unidad (4.963,40 euros) si bien estas dos cantidades fueron
entregadas, en el momento de efectuar el recuento al término de la recaudación,
a la Secretaria del Área para su pago, respectivamente, a la Librería París,
editora de libros-folleto y a la editorial PRAMES, editora de los CDs (A24).
-de la exposición titulada “Ángel Maturén. Pintura como materia de vida
(1949-2005) –celebrada del 23-12-10 al 13-2-11- consiguió recuperarse
documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 84 catálogos
a un precio de 20 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de
1.680 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Alfredo Romero (A25).
-de la exposición titulada “Joyas de un Patrimonio IV” –celebrada del 3-3-11
al 22-5-11- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el
mostrador del Palacio de 400 guías didácticas a un precio de 1 euro la unidad, y
144 catálogos, a un precio de 20 euros la unidad, constando acreditada una
recaudación de 400 euros por las guías y 2.280 euros por los catálogos,
cantidades de las que se apropió el acusado (A26).
El dinero total apropiado por el acusado en diez exposiciones con catálogo
público fue de 15.190 euros, lo que supone una media de 1.519 euros por
exposición (A27) y se calcula que el dinero total recaudado en las 24
exposiciones, una de ellas doble, en las que se vendieron catálogos de la
Diputación en el vestíbulo del Palacio, asciende a 37.975 euros, dinero que fue
recaudado en su totalidad por el acusado, Alfredo Romero Santamaría, que no lo
ingresó ni entregó de ningún modo a la Diputación Provincial, habiéndose
apropiado de él pero no en su totalidad porque algunos pagos pudieron ser para
imprevistos (A28), así el dinero obtenido de la venta de catálogos de las
16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
29
Exposiciones que se realizaban se utilizaba, no en su integridad, en sufragar los
gastos propios de las exposiciones y directamente relacionados con las mismas:
aquellos que exigían un pago anticipado o al contado por materiales fungibles;
los derivados de la compra de imágenes fotográficas y los derechos de
reproducción y/o exhibición; los producidos por cualquier imprevisto; los
derivados de los montajes y desmontajes de cada exposición; los de alquileres
de obras de arte y objetos de coleccionistas (B22).
De las 4 exposiciones que se llevaron a cabo en el Palacio tras el cese del
acusado, Alfredo Romero Santamaría, en junio de 2011 y en las que también se
vendieron catálogos editados por la Diputación en el vestíbulo, consta la
documentación completa, habiendo sido hallado posteriormente el importe
total de su recaudación en la caja de seguridad, al no haber podido ser recogido
por el acusado tras su cese (A30).
No existía ningún documento oficial de la Diputación Provincial de
Zaragoza en el que se determinara el número de catálogos que se ponían a la
venta al público, ni al inicio de la Exposición, ni cada día que tenía lugar la
misma (B17), ni ningún documento oficial de la DPZ en el que se especificase el
número de catálogos que se vendían, ni cada día de la Exposición ni en el
conjunto de la misma (B18), ni ningún documento oficial en donde se
estableciera la recaudación diaria o global del dinero obtenido de la venta de los
catálogos (B19), pues dicha recaudación se llevaba a cabo sin ningún criterio de
forma o temporalidad previamente establecido (B20), y no existía control,
regulación ni criterios definidos y previamente establecidos sobre la recogida
del dinero que se depositaba en la caja de seguridad (B21).
Esta situación se dio y se mantuvo desde 1.984, con cada Director de Área
de Cultura, sin que por parte de ningún Departamento de la DPZ se mostrase
disconformidad de ningún tipo con esta forma de proceder (B23) y tampoco se
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30
recibió instrucción de ninguna clase por parte de la DPZ en relación con el
destino del dinero obtenido de la venta de catálogos o que prohibiese que con
ese dinero se abonasen los gastos que generaban las exposiciones (B24).
El acusado, Alfredo Romero, tenía a su disposición unos anticipos
mensuales de caja fijos, hasta el año 2007, que se asignan a fin de cubrir
pequeños gastos, atenciones e imprevistos surgidos a lo largo de las
exposiciones (A32).
Pese a que el patrimonio de Alfredo Romero Santamaría y su familia
procede de los ingresos de los respectivos trabajos de Alfredo Romero, como
funcionario de la DPZ, y de María Teresa Colomer, como funcionaria del SALUD
y de su consulta privada de psicóloga (B26), asimismo de financiación bancaria
que se concreta en préstamos hipotecarios y personales (B27) y también tiene
su origen en préstamos realizados por familiares directos y amigos (B28), con el
dinero así obtenido (de las exposiciones) el acusado, Alfredo Romero, procedió
durante 2005 a 2011, con ánimo de ocultar su procedencia ilícita y de
incorporarlo a su patrimonio con apariencia de legalidad, a realizar diversos y
continuos ingresos en efectivo en cuentas bancarias titularizadas a su nombre y
el su esposa María Teresa Colomer Simón (A33).
Alfredo Romero era titular de la cuenta en BANKIA nº 2038-9950-25-
6000269629, en donde constan realizados, entre enero de 2005 y agosto de
2011, cinco ingresos en efectivo entre enero de 2005 y noviembre de 2006, en
cantidades que oscilan entre los 4.500 euros el más pequeño a 12.000 euros el
mayor procedentes de la recaudación de la venta de los catálogos (A34), y en la
citada cuenta, constan siete ingresos en efectivo, entre febrero de 2009 y agosto
de 2011, de 3.000 euros cada uno procedentes de la recaudación de la venta de
los catálogos (A35).
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31
En Cuenta en BANTIERRA nº 3191-0001-76-4007201025, titularizada a
nombre del acusado, Alfredo Romero, consta un ingreso en efectivo realizado en
marzo de 2006 por importe de 44.700 euros de los que 23.700 euros no están
justificados (A36).
En Cuenta en el BANCO DE SABADELL nº 0081-7210-21-0001204321
constan realizados dos ingresos en efectivo, en febrero de 2006 y septiembre de
2006 por importe de 4.500 euros y 5.000 euros procedentes de la recaudación
de la venta de catálogos (A37), y dieciocho ingresos más, entre noviembre de
2008 y mayo de 2012, por importe de entre 5.000 y 1.000 euros, realizados en
la cuenta del Banco Sabadell, son procedentes de la recaudación de la venta de
catálogos (A38).
El préstamo de BANTIERRA de ningún modo puede justificar los ingresos en
efectivo realizados en otras cuentas (A39) y la nómina de Alfredo Romero, junto
a la de su esposa, se ingresaban en cuentas diferentes a las antes aludidas, con
las que se cubrían los gastos familiares ordinarios y de las que en ningún caso se
extrajeron cantidades que justifiquen los ingresos antes mencionados (A40).
De todo lo anterior se concluye sin género de dudas que al menos una parte
de los referidos ingresos en efectivo realizados en las cuentas del acusado
provenían del dinero obtenido de la venta en el vestíbulo de catálogos de la
Diputación en las diversas exposiciones celebradas en el Palacio de Sástago,
dinero que una vez ingresado en dichas cuentas servía para pagar gastos,
deudas o cuotas de préstamos concedidos al acusado, Alfredo Romero, y su
esposa, con cuyo importe habían adquirido el piso familiar o reformaron la casa
de Fuendetodos, transformando así lo ilícitamente obtenido en ingresos
aparentemente justificados (A41).
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32
Por todo ello Alfredo Romero Santamaría se apropió del dinero procedente
de varias exposiciones organizadas y realizadas por la Diputación Provincial de
Zaragoza en el Palacio de Sástago por importe de 37.975 euros (C1a), y actuó
con ánimo de lucro beneficiándose en la cantidad de (C2a) 37.975 euros (C2a’’)
y 15.190 euros (C2a’’’ y A27 y A28).
Alfredo Romero Santamaría aplicó la cantidad apropiada en sufragar los
gastos de compra y rehabilitación de una casa adquirida junto con su esposa
María Teresa Colomer Simón en la zaragozana localidad de Fuendetodos (C3)
En fecha 23 de Octubre de 2015, el acusado Alfredo Romero Santamaría
ingresa en la Cuenta de Consignaciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza
la cantidad de 38.000 euros (C4) por los que ha procedido a reparar o disminuir
el daño ocasionado a la DPZ (C2(5)a).”
Y la parte dispositiva de dicha sentencia es:
“FALLO.-Conforme al veredicto emitido por el tribunal del jurado de la
presente causa, CONDENO a ALFREDO ROMERO SANTAMARÍA, cuyos demás
datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien
concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del
artículo 21.5ª del Código Penal, como autor responsable de un delito de
Malversación de Caudales Públicos, ya definido, a la pena de UN AÑO de
prisión, más DOS AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo
público y derecho de sufragio pasivo, y como autor responsable de un delito de
Blanqueo de Capitales, ya definido, a la pena de UN MES y QUINCE DÍAS de
prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo, y multa de DIEZ MIL EUROS, con la responsabilidad personal
subsidiaria de TRES MESES en caso de impago. Pago de costas y en cuanto a
responsabilidad civil deberá indemnizar a la Diputación Provincial de Zaragoza
16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
33
en la cantidad de 37.975 euros, más los intereses legales correspondientes
desde la fecha de esta sentencia.”
CUARTO.- La representación procesal del acusado Alfredo Romero
Santamaría, presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la
anterior sentencia basándolo en: “Primero.- A través del cauce establecido en: el
artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la
vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del que
goza Alfredo Romero Santamaría, al haber sido condenado el mismo como autor
de un delito continuado de Malversación de Caudales Públicos del artículo 432.3
y 74 del vigente Código Penal, sin que se haya practicado prueba de cargo
válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que
justifique la condena impuesta por tal delito.- Segundo.- Por la vía del
artículo 846 bis c), apartado b), por infracción de precepto legal, por indebida
aplicación del artículo 432.2 y 74 del Código Penal en virtud del cual se condena
a Alfredo Romero Santamaría como autor responsable de un delito continuado
de malversación de caudales públicos.- Tercero.- Por la vía del artículo 846 bis
c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la vulneración del
derecho constitucional a la presunción de inocencia del que goza Alfredo
Romero Santamaría, al haber sido condenado el mismo como autor de un delito
de Blanqueo de Capitales, del artículo 301 del vigente Código Penal, sin que se
haya practicado prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia y que justifique la condena impuesta por tal delito.- y
Cuarto.- Por la vía del artículo 846 bis c), apartado b), por infracción de
precepto legal, por indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal en
virtud del cual se condena a Alfredo Romero Santamaría como autor
responsable de un delito de blanqueo de capitales.”
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Así mismo, el Ministerio Fiscal interpuso también recurso de apelación contra la
sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en base
a: “Motivo Único.- Por error en la Calificación Jurídica de los Hechos en la
sentencia que se recurre a tenor del apartado b) del artículo 846 bis c) y 849-1º
de la Lecr. Y en consecuencia aplicación indebida de la atenuante como muy
cualificada de reparación del daño en relación al delito de Blanqueo de
Capitales.”
Por su parte, la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial
de Zaragoza, formuló recurso supeditado de apelación, con fundamento en el
siguiente motivo: “Haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 846 bis c. b) de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulamos este recurso supeditado de
apelación por vulneración por la sentencia apelada de lo establecido en el
artículo 123 del vigente Código Penal en materia de condena en costas.”
Una vez se tuvo por interpuestos, se dio traslado a las otras partes, impugnando
el planteado de contrario.
Habiéndose acordado la remisión a esta Sala de las actuaciones, en virtud del
recurso planteado, se emplazó a las partes.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, Sala de lo Civil y Penal, comparecieron todas las partes, se designó
Ponente y se señaló para la celebración de la vista del recurso planteado el día
11 de marzo de 2016 a las 12,30 horas, con citación de las partes, fecha en que
tuvo lugar, con el resultado que obra en las actuaciones.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurso de Alfredo Romero.
El primero de los motivos de recurso se interpone, al amparo del artículo 846
bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del
derecho constitucional a la presunción de inocencia, al haber sido condenado
como autor de un delito de malversación sin que se haya practicado prueba de
cargo válida y suficiente para desvirtuar dicha presunción.
En el desarrollo del motivo la parte se emplea en argumentar que existe otra
explicación alternativa a los hechos que el Tribunal del Jurado consideró
probados y constitutivos del delito de malversación. Concretamente, alude a la
indefinición que regía la actividad de la venta de catálogos y el desconocimiento
de los detalles de la venta (número de catálogos vendidos, destino de lo
obtenido, etc), así como a la existencia de gastos generados por las exposiciones
y sufragados por lo recaudado con la venta de catálogos. Cuestiona la valoración
que llevó a cabo el Jurado de las testificales prestadas por los miembros del
servicio de seguridad. Señala que la circunstancia de que el tesorero y la
interventora de la DPZ fueran conocedores de que la edición de catálogos por
parte de dicha institución generaba gastos, determina que sus declaraciones no
permiten justificar la condena del acusado, pues considera que ello es
incompatible con el dato de que no les constase que hubiese ingresos derivados
de la venta referida. Y de ahí deduce la “evidencia” de que, con el dinero
obtenido, en su integridad, se satisfacían los gastos de las exposiciones. Alude,
en apoyo de lo que sostiene, a las consideraciones plasmadas por el Delegado
Instructor del Tribunal de Cuentas, para quien no podía descartarse que el
dinero procedente de la venta de catálogos se aplicase a dichos gastos.
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SEGUNDO.- De acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial (STS, nº
550/2014, de 23 de junio; nº 587/2014, de 18 de julio; nº 577/2014, de 12 de
julio; nº 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido
vulnerado el principio de presunción de inocencia que a todos garantiza el art.
24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:
- En primer lugar analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba
de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al
canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida
en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los
principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si
constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene
virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal
efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la
existencia de prueba directa (Así el TC desde sus Sentencias 174 y 175/1985).
- En tercer lugar, verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es
decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los
razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de
inocencia.
En palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, solo cabrá constatar la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido
prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado
una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de
garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente,
cuando no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado por ser ilógico o insuficiente.
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Resolver la alegación de que se trata no exige, por el contrario, la realización de
una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal
sentenciador, porque solo a éste corresponde la función valorativa (STS nº
672/2007, de 19 de julio). Como se expresó en la sentencia de esta Sala de 13 de
mayo de 2015, no corresponde a esta Sala efectuar una valoración de la prueba,
o un control de dicha valoración, pues ésta es competencia propia y exclusiva de
los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado, y se expresa a través de las
contestaciones a las cuestiones contenidas en el objeto del veredicto, que
quedan plasmadas en el Acta correspondiente y pasan a integrar los hechos
probados de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente. A esta Sala
compete exclusivamente examinar si se ha practicado prueba de contenido
incriminatorio y válidamente obtenida.
TERCERO.- En la sentencia apelada se expresa (FJ segundo):
Considera el Jurado probado que se ha cometido un delito de Malversación de
Caudales Públicos en base a la prueba practicada. En concreto y en primer lugar
por las testificales practicadas, en concreto por parte del personal de seguridad
(testigos señores Larque Carrera, Fernández Carrión y Lana Armisén), ya que de
las mismas se desprende, y así se valora de lo manifestado, que Alfredo Romero
era el único que podía ordenar la apertura de la caja fuerte donde se
encontraban los sobres con el dinero y el único que tenía el control sobre el
mismo.
El segundo argumento que se expone, y partiendo del anterior, es que no existía
constancia en Tesorería, ni en Intervención, de la Diputación Provincial de
Zaragoza de que hubiera ingresos derivados de la venta de catálogos durante las
exposiciones y en el interior del Palacio de Sástago, donde se celebraban,
aceptándose como tal el testimonio del tesorero y de la interventora que
también deponen en el Plenario.
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Ello viene a corroborarse con el tercer razonamiento expuesto por los señores
del Jurado, y es que consideran probado, lo que no es discutido, que no existía
contabilidad de la cantidad que se recaudaba de la venta de los catálogos de
todas las exposiciones, pues el personal de seguridad es claro al afirmar que los
sobres y los cuadrantes manuscritos de las azafatas se destruían, salvo los
encontrados en la caja de seguridad y en los archivos, una vez cesado Alfredo
Romero, una vez contabilizado, o recogido, el dinero por éste.
Existen finalmente dos argumentos más, que servirán tanto para el delito de
Malversación como para el delito de Blanqueo de Capitales. En cuanto a la
Malversación de Caudales Públicos el cuarto razonamiento consiste en apreciar
que existen pequeñas cantidades que el acusado venía ingresando en diferentes
cuentas bancarias de su titularidad pequeñas cantidades ya que no queda
claramente justificada entradas de grandes cantidades de dinero en efectivo
conforme a la pericia practicada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía,
pericia que es la tomada en cuenta y como base para concluir la culpabilidad del
acusado, no así la practicada a instancias de la Defensa que no es tomada en
cuenta.
Y por último el Jurado considera que lo manifestado por Alfredo Romero entra
en contradicción con lo manifestado por miembros de su equipo, miembros del
servicio de seguridad, responsable de las azafatas y del propio equipo del
acusado.
En tal sentido Alfredo Romero manifiesta que cualquier persona del servicio de
Cultura tenía acceso al dinero depositado, y el personal de seguridad como ya se
expuesto manifiesta que era Alfredo Romero quien lo retiraba, y la responsable
de las azafatas, señora Rodríguez Domínguez, que la dinámica de cobro y
control se la indicaba el personal de seguridad si bien el previo del catálogo de
cada exposición se lo comunicaban el funcionario señor Centellas que no
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depone en el Plenario, y la funcionaria señora Orleáns quien sí depone en el
Plenario y manifiesta que los precios de los catálogos los fijaba Alfredo Romero
que era quien planteaba las exposiciones que se realizaban.
Lo que acaba de exponerse pone de manifiesto el claro convencimiento
alcanzado por los miembros del Jurado acerca de la dinámica de los hechos y la
existencia de prueba suficiente, de contenido incriminatorio, valorada
cabalmente en la resolución apelada acerca de la tipificación de los hechos como
un delito de malversación de caudales públicos. Se trata, además, de una
fundamentación que en modo alguno resulta ilógica o contraria a la
racionalidad, por más que la parte apelante reitere en esta alzada su
convencimiento, rechazado por el Jurado, de la mayor verosimilitud de la
explicación alternativa que ofrece, extraída de su propia e interesada valoración.
En efecto, si bien el motivo que se analiza afirma quebrantamiento del derecho a
la presunción de inocencia, lo expuesto en el Fundamento Primero revela que
no va dirigido a combatir la realidad de una prueba de cargo legalmente
aportada al procedimiento con todas las garantías, ni que tanto el Jurado
primero en su veredicto, como posteriormente el Presidente del Tribunal en su
sentencia, hayan omitido expresar motivada y razonadamente el porqué de
haber concluido que los acontecimientos ocurrieron en la forma relatada en los
hechos probados de la dicha resolución.
Y tampoco se dirige el desarrollo del motivo a demostrar la irracionalidad de la
argumentación o iter discursivo que conduce al juicio de hecho, sino a tratar de
que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba en su integridad de
acuerdo con el particular parecer del recurrente, lo que, como se deja dicho,
queda extramuros del principio de presunción de inocencia y, a su vez, es
contrario a la naturaleza del recurso de apelación en juicio de Jurado, en tanto
que, pese a su denominación, y como en ocasiones anteriores hemos recordado,
16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
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es un recurso extraordinario en el que el Tribunal ad quem no dispone de la
plenitud jurisdiccional que de ordinario corresponde al segundo grado, sino que
se encuentra limitado a los concretos motivos enunciados en el art. 846 bis c)
LECr.
En consecuencia, se impone la desestimación del motivo primero y,
consiguientemente, la del segundo en el que denuncia indebida aplicación del
artículo 432.2 y 74 del CP sobre la base de la alegada falta de prueba.
CUARTO.- El tercero de los motivos de recurso se interpone, asimismo, al
amparo del artículo 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al haber
sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales sin que se
haya practicado prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia.
Tampoco en relación con este delito apreciamos el vacío probatorio que se
denuncia. Pone de relieve la representación del acusado que la única prueba
practicada en orden a acreditar los hechos constitutivos de aquél es el informe
pericial efectuado por el grupo de Blanqueo de Capitales de la Jefatura Superior
de Policía de Aragón, ratificado en el juicio por el funcionario autor del mismo.
Deben darse aquí por reproducidos los criterios jurisprudenciales expuestos en
los Fundamentos precedentes, y análogas consideraciones en cuanto a la
consistencia del motivo cabe efectuar; hemos de insistir en que la presunción de
inocencia desenvuelve su eficacia cuando concurre una falta absoluta de
pruebas o cuando las practicadas no reúnen las necesarias garantías procesales.
Y ello no ha ocurrido en el caso, donde no puede decirse que haya faltado
actividad probatoria, siquiera la pericial practicada se haya sustentado sobre
indicios. Aun así, consta de modo claro cual fue el proceso lógico que llevó al
16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
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Jurado al convencimiento de que el acusado había llevado a cabo la conducta
típica.
Y concurren los requisitos exigidos para que la actividad probatoria indiciaria
pueda sustentar un pronunciamiento de condena, esto es, "que los indicios se
basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, y que los
hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo se
deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con
las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria" (SSTS
870/2008, de 16 de diciembre y 791/2010, de 28 de septiembre).
En el recurso se señala que el elemento de convicción en que se basan los
jurados, es decir, el citado informe pericial, no puede sostener un veredicto de
culpabilidad, al tener un signo negativo (no queda acreditado). Pero no es así; la
falta de justificación de entradas de grandes cantidades de dinero constituye un
indicio poderoso de su origen ilícito, y más si se pone en relación con el
precedente delito de malversación, tal como explicó el perito en la vista y así
consta en la grabación.
La sentencia de la Sala Segunda del TS de 27 de julio de 2015, a propósito del
delito de blanqueo de capitales, señala: “respecto a esta infracción penal, la
prueba indiciaria, según una doctrina reiterada de esta Sala, que se resume y
expone, entre otras muchas, en la STS 91/2014, de 7 febrero, aparece como el
medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para
tener por acreditada su comisión. (…). Esta doctrina no puede ser entendida
como una relajación de las exigencias probatorias sino como otra forma de
prueba que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso
para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones
de textos internacionales (.3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del
Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York
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contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha
contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración
probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad
criminal”.
El Jurado declaró probado que el acusado, con el dinero procedente de
varias exposiciones procedió, con ánimo de ocultar su procedencia ilícita y
de incorporarlo a su patrimonio con apariencia de legalidad, a realizar
diversos y continuos ingresos en efectivo (cantidades que no solían rebasar los
3000 euros, presumiblemente para eludir los controles bancarios) en cuentas
bancarias titularizadas a su nombre y el de su esposa. Y que aplicó la cantidad
apropiada, una vez ingresada en las cuentas, en pagar gastos, deudas o cuotas de
préstamos con cuyo importe habían adquirido el piso familiar o en reformar la
casa de Fuendetodos. Y llegó a esa convicción, según hacen constar en el acta de
28 de octubre de 2015, atendiendo a lo manifestado por el perito de la Policía
Nacional que expuso que no estaban justificados los ingresos de grandes
cantidades en sus cuentas bancarias, y asimismo a las contradicciones
observadas entre las declaraciones del acusado y las versiones de albañil,
fontanero…(Así se indica en el Fundamento de derecho Tercero de la sentencia).
Tales pruebas incriminatorias se practicaron válidamente en el proceso, y el Jefe
del Grupo de Blanqueo explicó razonada y pormenorizadamente y así consta en
la grabación del juicio visionada por la Sala, el desfase entre los ingresos
justificados del acusado y lo abonado en las cuentas, así como que a partir del
momento en que aquel fue removido en su cargo de Jefe de Cultura dejaron de
producirse los ingresos en metálico. Señaló también que el solo hecho de que
haya ingresos en efectivo puede obedecer a diversas razones, pero que si ello se
pone en relación con lo averiguado en la investigación del delito de
malversación, ambas cuestiones casan. De todo lo cual se concluye, y así se
expresa en la sentencia, que al menos, una parte de los referidos ingresos en
16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
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efectivo realizados en las cuentas del acusado provenían del dinero obtenido de
la venta de catálogos.
Esto es suficiente y no hay nada que indique la irracionalidad de esa deducción,
por más que el recurrente incida en el dato de que no hay una coincidencia
entre las fechas de los ingresos y de las exposiciones (circunstancia ésta, por
otra parte, perfectamente comprensible si, como es normal, el autor de un delito
procura no evidenciar su comisión), ni tampoco entre los importes totales de lo
recaudado en las exposiciones y las cantidades ingresadas en efectivo. Y el
hecho de que entre 2006 y 2011 consten ingresos en efectivo por una cantidad
muy superior a los 37.975 euros en los que el Ministerio Fiscal cuantificó la
responsabilidad civil no es obstáculo para que el Jurado alcanzase la convicción
de que se benefició de dicha cantidad.
Se afirma en el recurso que no hay sustento para la afirmación, contenida en la
sentencia, de que todos los ingresos en efectivo realizados entre 2006 y 2011 en
Bankia, Bantierra y Banco de Sabadell se realizaron con el dinero obtenido de la
venta de catálogos. Es cierto. Pero, aun dando por sentado que parte de lo
ingresado o bien tenía una procedencia lícita (consulta de la esposa u otras) o
no provenía de la venta de catálogos tal como lo consideró el Jurado, lo
relevante, a los efectos que nos ocupan, es que aquel, atendiendo al informe del
perito como acabamos de indicar, consideró probado por mayoría (hecho 41 del
objeto del veredicto) que una parte tenía dicho origen. Y ello, como
consecuencia de haber considerado previamente probado, entre otros hechos,
que con el dinero obtenido de la venta de catálogos, aunque no en su totalidad,
procedió durante 2006 a 2011, con ánimo de ocultar su procedencia ilícita y de
incorporarlo a su patrimonio con apariencia de legalidad, a realizar diversos
ingresos en efectivo en cuentas de las que era titular.
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En fin, el recurrente alude a que hay una serie de cantidades que considera que
no fueron tenidas en cuenta por el autor del informe económico y cuya suma –
sostiene- supera con mucho el importe de los ingresos en efectivo realizados en
las cuentas, y ese dinero es, precisamente –dice- el utilizado para realizar
dichos ingresos en efectivo. Así, se sostiene en el recurso que con la cantidad de
300.000 euros (no tenida en cuenta por la policía) correspondiente a dos
préstamos hipotecarios, se abonaron las obras de la rehabilitación y
amueblamiento de la casa de Fuendetodos, pero no se usó para ello el total, sino
solo –dice la defensa- 111.793 €, destinándose el resto, entre otras cuestiones,
“a realizar una gran parte de los ingresos en efectivo constatados por la
policía en las cuentas de Bantierra, Bankia y Banco de Sabadell”. Los dos
préstamos hipotecarios concedidos al acusado, no fueron, en efecto,
computados en el informe de la policía, pero ello tiene toda la lógica, pues lo que
no tendría sentido es suponer que el dinero procedente de esos préstamos (o de
otras cantidades a las que alude, como las procedentes de venta de fondos de
inversión, rescate de seguro de vida o indemnización abonada por Compañía
AXA) se sacase de las cuentas y, como dijo gráficamente el perito a preguntas de
la defensa, se guardase debajo del colchón para luego ir ingresándolo en
pequeñas cantidades a lo largo de los años.
En suma, ha existido una prueba incriminatoria válida y suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia, y ninguna arbitrariedad apreciamos en la
apreciación del Jurado, por lo que decaen los motivos tercero y cuarto.
QUINTO.- Recurso del Ministerio Fiscal.
En el único motivo de recurso se denuncia error en la calificación jurídica de los
hechos a tenor del apartado 846 bis c) y 849 de la Lecrim. Y en consecuencia,
aplicación indebida de la atenuante como muy cualificada de reparación del daño
en relación al delito de Blanqueo de Capitales. Refiere el Ministerio Público que
16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
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asume el contenido de la sentencia en relación con el delito de
malversación, pero discrepa en la apreciación, en el delito de blanqueo, de
la atenuante muy cualificada de reparación del daño, y consiguiente reducción
de la pena en dos grados. Después de razonar que no existe duplicidad
sancionadora, pues se trata de dos delitos unidos en concurso real, cuestiona
que las cantidades consignadas puedan tener efecto atenuatorio en relación con
el de blanqueo de capitales, pues este no conlleva condena a responsabilidad
civil. Señala que el acusado no realizó la consignación por propia iniciativa
a modo de confesión, sino cuando ya se habían descubierto los hechos,
tramitado el procedimiento penal y suspendida en una ocasión la vista
oral. En definitiva, interesa que se revoque la sentencia y se condene al
acusado como autor de un delito de blanqueo de capitales sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena
interesada en la instancia.
Como señala la STS de 20 de julio de 2015, el elemento sustancial de esta
atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la
disminución de sus efectos. Son razones de política criminal las que justifican la
atenuación y que tienden a favorecer al autor del delito que repara total o
parcialmente -pero en todo caso de manera significativa- el daño ocasionado
con su conducta, sin desconocer que también puede ser ponderada la menor
necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una
señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante
del artículo 21.5 CP no lo exija.
La STS de 22 de marzo de 2.011 declara que lo que pretende la atenuante de
reparación del daño es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general,
lo que no excluye a la Hacienda Pública, lograr que el propio responsable del
hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole
16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC
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que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política
criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima
adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.
Y la STS de 22 de septiembre de 2011 dice: “Para que proceda la atenuante de
reparación -artículo 21.5 CP- es necesario que la misma vaya referida, como
indica el precepto, a la víctima. Y por tal hemos de entender exclusivamente la
víctima que lo es efectivamente y precisamente por razón de ese delito, y no a
las eventuales víctimas que lo hayan sido o puedan llegar a ser por razón de
otros delitos que ataquen el mismo tipo de bien jurídico. Ya decíamos en
nuestra Sentencia nº 837/2010, de 29 de septiembre, que, pese al alcance
colectivo del bien jurídico protegido, no tiene tal condición de víctima a estos
efectos el Estado. Y en la nº 485/2003, de 5 de abril, advertimos que esta
atenuante exige que exista una concreta víctima del delito que sea beneficiaria
del acto reparador, circunstancia que no puede darse de modo alguno en los
delitos de tráfico de drogas, en los que el sujeto pasivo de la acción no está
concretado, por serlo la sociedad en general”.
Más precisamente expresa la de 19 de febrero de 2014: “Es indudable el
carácter objetivo de la atenuación que trata de reparar el daño de la víctima, que
siempre fue la olvidada del Derecho penal. Pero cuando el Código habla de la
víctima, consideramos que no está refiriéndose al Estado en abstracto, salvo que
éste sea perjudicado directo por el delito. El Estado en general es sujeto pasivo o
perjudicado indirecto por la comisión de delitos de persecución pública. Pero el
legislador estaba pensando cuando habla de "víctima" en la persona física o
jurídica que de forma concreta ha sido afectada directamente por el delito. El
Estado, como genérico sujeto pasivo del delito de persecución pública, pueda
resultar perjudicado directamente cuando el delito le ataca en su esencia o
como tal institución. Pero incluso en el caso de que pudiera concretarse un daño
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abstracto o moral por determinados delitos contra el Estado, sería preciso que
de un modo u otro se concretara y demandara en autos tal perjuicio y la
sentencia condenara a ello, pues de lo contrario, sin ningún pronunciamiento,
no puede en ejecución de sentencia darse cumplimiento a algo que no forma
parte del fallo (...)”.
Atendiendo a esta jurisprudencia, y para dar respuesta a la cuestión que se nos
plantea en el recurso, hemos de detenernos en la naturaleza del delito respecto
del que se ha aplicado la atenuante. Señalan la doctrina y la jurisprudencia la
especial protección que requiere el bien jurídico protegido que es el orden
socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también tutela intereses de la
Administración de Justicia.
Así, no puede hablarse de que en tal delito haya víctima o perjudicado en el
sentido estricto al que se refiere la jurisprudencia. En el previo delito de
malversación, donde el bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de la
Administración pública y patrimonio con el que se sufraga la actividad pública,
aquella es la víctima y cabe la reparación, como de hecho ha ocurrido en el caso
que nos ocupa: el acusado ingresó 38.000 euros con los que reparar el daño
ocasionado a la DPZ. Pero, aunque la cantidad blanqueada sea esa misma, no
cabe comunicar la reparación al delito de blanqueo, si partimos de la autonomía
de éste en relación con el delito precedente (Véase la STS de 29 de abril de 2015
y las en ella citadas).
Cuanto antecede conduce a la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, no
siendo ya necesario, dada la razonada inaplicabilidad de la atenuante,
pronunciarse sobre si debió apreciarse o no como muy cualificada. En
consecuencia, procede la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a la
apreciación de la atenuante de reparación del daño al delito de blanqueo de
capitales. Y sin que a ello se oponga la circunstancia (destacada en la sentencia
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para justificar su aplicación) de que el Jurado, al responder a la pregunta de si
era o no favorable a la suspensión de la condena, lo hiciera en sentido positivo.
Pues la pregunta incluía la expresión “siempre que concurran las exigencias
legales”, y entre ellas está la de que la condena no exceda de dos años, lo cual, a
su vez, puede depender de las circunstancias modificativas de responsabilidad
que sea procedente apreciar.
SEXTO.- Sentado lo anterior, procede revocar la sentencia apelada en este punto
para, en su lugar, condenar a Alfredo Romero Santamaría como autor de un
delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de responsabilidad. Y para la individualización de la pena debe
tenerse en cuenta las circunstancias expuestas en la sentencia impugnada, y
asimismo el hecho de no ser elevada la cantidad objeto de blanqueo, lo que
lleva a la Sala a imponer la de un año de prisión más las accesorias
correspondientes.
SÉPTIMO.- Recurso supeditado de la acusación particular.
El recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c)
apartado b de la Lecrim, por vulneración de la sentencia apelada de lo
establecido en el artículo 123 del vigente CP en materia de condena en costas.
La sentencia recurrida, que condenó al acusado al pago de las costas, expresó:
no incluyéndose las de la acusación particular por no haberse solicitado.
Arguye el Letrado de la DPZ que en esta materia no entra en juego el principio
dispositivo, sino que las costas procesales se imponen por ministerio de la ley al
condenado con independencia de que se hayan solicitado o no por las partes
acusadoras, y señala que, en todo caso, el Letrado de la acusación particular en
su solicitud de condena verificada con posterioridad a la emisión por el Jurado
de su veredicto, solicitó expresamente la condena en costas del acusado.
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Si atendemos a los criterios jurisprudenciales sobre esta cuestión, no puede
acogerse la tesis de dicha parte.
La STS 774/2012 de 25 de octubre de 2012 Sala Segunda entendió que no
debían incluirse en la condena en costas las causadas por la acusación
particular, para lo que razonó así: (…) no sería preciso interesar la condena en
costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas
causadas en juicio) porque las impone la Ley (art. 123 CP.), ni tampoco las de la
acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual
razón (art. 124 CP.). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa
petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las
de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran
imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente
al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo
solicitado o extra petita (SSTS. 1784/2000 de 20.1, 1845/2000 de 5.12, 560/2002
de 28.3, 1571/2003 de 25.11). Téngase presente que las costas se hallan reguladas
dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y
faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos
que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no
tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria
por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho
ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12, considera necesaria la petición
expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su
naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5
incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es
presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas
por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al
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proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código
Penal. Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al
tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin
preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de
aprestarse a la defensa frente a la misma.
En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un
examen de las actuaciones permite constatar que ninguna de las partes
acusadoras formuló en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas
pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas
producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones
penales y civiles contra aquellos, por lo que el Tribunal de instancia, con
independencia en la falta de motivación sobre este extremo ha aplicado
indebidamente los arts. 123 y 124 CP.
Ello es coherente con lo mantenido, entre otras, en la STS Sala Segunda
563/2005 de 29 de abril, donde se expresa que “el verdadero instrumento
procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas sobre cuyo
contenido ha de resolverse en la sentencia”. Por tanto, teniendo como finalidad
el escrito de conclusiones definitivas (también en el procedimiento ante el
Tribunal del Jurado) la fijación final de las acusaciones, el trámite posterior
contemplado en el art. 68 LOTJ no puede ser apto para modificar los términos
de la pretensión acusatoria.
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación
del recurso, pues el momento al que se hace referencia la parte (la petición de
condena una vez emitido el veredicto) no es ya momento oportuno para ello,
como se desprende de la doctrina que ha quedado expuesta.
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OCTAVO.- En relación con las costas, son de aplicar los arts. 239 y ss LECr, de
acuerdo, en relación con las del recurso, con la doctrina sentada en las STS nº
31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre.
En la primera de ellas, con pauta seguida por la SAP de Madrid nº 476/2014, de
17 de marzo, se afirma un criterio contrario a la aplicación lisa y llana del
principio objetivo del vencimiento establecido en la legislación procesal civil y
para el recurso de casación penal por el art. 901 LECr para decidir las costas
ocasionadas por los recursos de apelación penal, y ello pese al carácter
supletorio que reclama para sí la LEC en su art. 4.
Y en la segunda se afirma ya con rotundidad que:
“Por lo que se refiere la pretensión del recurrente en el caso que nos ocupa, no
siendo de aplicación la norma específica (criterio estricto del vencimiento)
dedicada al recurso de casación por el art 901 LECr, y a falta de
pronunciamiento específico contenido en el art 846 bis f) LECr, para la
apelación de la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, será la prevista
en los arts 239 y 240 LECr”.
Criterio que es el mantenido por esta Sala en sentencias como la nº 1/2013, de
17 de abril, y que ha de prevalecer contra otros mantenidos por algunos TTSSJ,
cual ocurre con la STSJ País Vasco nº 4/2014, del 09 de junio; o Valencia nº
3/2014, del 24 de abril.
La cuestión depende, entonces, de si se estima o no la concurrencia de
temeridad o mala fe en alguno de los recurrentes. Pues bien, no existen méritos
en la causa para entender que el recurso formulado por la defensa ha sido
interpuesto con temeridad, y otro tanto cabe decir del sostenido por la
acusación particular.
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VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,
FALLAMOS
1. Desestimar en su integridad el recurso de apelación formulado por la
representación de D. Alfredo Romero Santamaría.
2. Declarar de oficio las costas de dicho recurso.
3. Desestimar en su integridad el recurso supeditado de apelación
formulado por la acusación particular.
4. Declarar de oficio las costas de dicho recurso.
5. Estimar en parte el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal,
revocando la sentencia impugnada en lo relativo al delito de blanqueo de
capitales.
6. Condenar a Alfredo Romero Santamaría, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de responsabilidad, como autor de un delito de
blanqueo de capitales a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de DIEZ MIL
EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES en caso de
impago.
7. Mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
8. Declarar de oficio las costas causadas por el recurso entablado por dicha
parte.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de
que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de
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casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar
desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites
de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa
constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo
dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y,
una vez firme, en su caso, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional
de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.