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  • Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

    en Materia Penal Comentada

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    LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE

    CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL

    - COMENTADA -

    Carlos Antonio Vásquez Gándara

    Editorial Universidad de Xalapa En coordinación con su Instituto Interdisciplinario de

    Investigaciones

    Xalapa, Veracruz, México, 2015

  • Carlos Antonio Vásquez Gándara

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    DERECHOS RESERVADOS © 2015 POR CARLOS ANTONIO VÁSQUEZ GÁNDARA El tiraje de ésta obra se realizó bajo el sello editorial de la Universidad de Xalapa A.C., a través de su Instituto Interdisciplinario de Investigaciones, en diciembre de 2015, la primera edición constó de 1000 ejemplares. Oficinas en Km. 2 Carretera Xalapa-Veracruz. CP: 91190. Xalapa, Veracruz, México.

    Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio sin el consentimiento previo y escrito de los autores. PORTADA Y DISEÑO EDITORIAL Dr. Carlos Antonio Vázquez Azuara CORRECCIÓN DE ESTILO Eduardo Morquecho Balderas Las imágenes que la integran fueron recuperadas de Internet y modificadas digitalmente, utilizándolas al amparo del artículo 148 de la Ley Federal de Derechos de Autor en México, ya que se permite la reproducción fotografías e ilustraciones difundidos por cualquier medio, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho o el autor no aparece identificado en la misma.

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    COORDINADOR Carlos Antonio Vásquez Gándara

    COORDINADORA ACADÉMICA

    Selene Ricard Santes Hernández

    AUTORES

    Álvarez Mendoza Victorino Álvarez Montero José Lorenzo

    Arellano Francisco Lucero Armenta Ramírez Petra

    Báez Corona José Francisco Bautista Santiago Juan Carlos Bravo Contreras Luis Ángel Casarín León Manlio Fabio

    Chípuli Castillo Arturo Miguel Criollo Hernández Tayde Ivonne

    Cuevas Gayosso José Luis Fierros García Miguel Ángel

    García Méndez Carlos González Lozano Patricia Graillet González Eleazar Hernández Chávez Laura

    Lagos Martínez Silvio Edmundo Lozano Vázquez Vito Márquez Roa Ubaldo

    Martínez y Martínez Salvador Murga Contreras Ricardo Rodolfo

    Rojas Pérez Rosa Hilda Santes Hernández Selene Ricard

    Solorio Almazán Héctor Vásquez Gándara Carlos Antonio Vázquez Azuara Carlos Antonio

    Vázquez Barguiarena Wilma Vite San Agustín Andrea del Pilar

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    NOTA PRELIMINAR

    La presente Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal comentada, coordinada por el Dr. Carlos Antonio Vásquez Gándara, es resultado del esfuerzo conjunto de la Universidad de Xalapa, a través de su Instituto Interdisciplinario de Investigaciones, con diversos académicos, funcionarios públicos, operadores del sistema penal acusatorio y particularmente de la justicia alternativa, así como de investigadores que mediante un análisis brillante de los numerales que integran la referida ley, logran convertir la presente obra en referencia obligada para quienes estudian y operan la justicia alternativa. Esta obra, está dedicada a la memoria de la Dra. Mercedes Gayosso y Navarrete, una extraordinaria jurista, académica y mujer de gran trascendencia social, formadora de cientos de alumnos que llevan huella de su brillante labor como catedrática y autora de grandes aportes a la ciencia del Derecho.

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    PRÓLOGO

    La Universidad de Xalapa, a través de su Instituto Interdisciplinario de Investigaciones, ha generado vínculos con instituciones de educación superior, dependencias gubernamentales y asociaciones civiles, con el fin de coadyuvar con la ardua labor de generar más y mejor conocimiento que permita a los estudiantes, profesionistas, actores jurídicos, funcionarios públicos y en general a toda la sociedad, estar a la vanguardia en educación continua, para enfrentar los retos que cada día son mayores y exigen mejores cuadros que sean capaces de afrontar las trasformaciones en las diversas áreas del conocimiento. En el caso de la ciencia jurídica, con la reforma del 18 de junio de 2008, se implementó en la república mexicana, el sistema penal acusatorio adversarial, mismo que trajo consigo una trasformación extraordinaria en la manera de impartir justicia penal, transitando de un arcaico sistema inquisitivo mixto a uno de corte acusatorio, pero entre los aspectos más destacables de la reforma, se puede hacer hincapié en uno que, sin lugar a dudas, representa un aliciente para despresurizar la carga jurisdiccional de los tribunales de juicio oral y a su vez, impedir que el nuevo sistema de justicia penal se colapse. Esto es, la justicia alternativa, que se traduce en los medios alternativos para la solución de conflictos, los cuales típicamente se vislumbran como la mediación y la conciliación. En este sentido, el 29 de diciembre de 2014, se publica en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, misma que tiene como finalidad, entre otros aspectos, el de despresurizar la saturada carga de asuntos penales, generando arreglo entre las partes que se adolecen de un conflicto de índole penal, que, por su naturaleza, pueda ser mediable o conciliable, sin perder de vista la función punitiva del Estado. Por lo anterior, el Dr. Carlos Antonio Vásquez Gándara, como investigador del Instituto Interdisciplinario de Investigaciones de la Universidad de Xalapa, se dio a la tarea de congregar a investigadores y académicos del propio referido instituto, así como del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana, de la Facultad

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    de Derecho de la Universidad Veracruzana, de la Universidad del Valle de México, de la Universidad del Atlántico campus Matamoros, del Municipio de Tlanepantla de Baz, de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, de la Secretaria Técnica del Consejo Consultivo para la implementación del Sistema de Justicia Penal en Veracruz, del Centro Estatal de Justicia Alternativa del Estado de Veracruz, de la Asociación de Mediadores, Conciliadores del Estado de México A. C., del Centro de Mediación Comunitaria Valle de Chalco Solidaridad, con el fin de comentar a profundidad la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, para otorgar a toda la comunidad de actores jurídicos inmersos en el nuevo sistema de justicia penal, una comprensión más profunda del referido ordenamiento jurídico y con ello, propiciar mejores resultados en la impartición de la justicia alternativa.

    Dr. Carlos García Méndez Rector de la Universidad de Xalapa

    Xalapa, Veracruz, México

    Diciembre de 2015

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    IN MEMORIAM

    MERCEDES GAYOSSO Y NAVARRETE

    Nacida en la ciudad de México, D.F., en el año de 1940, Licenciada en derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. Cursó estudios de Especialización en Derecho Romano y Derechos del Oriente Mediterráneo en el Instituto di Diritto Romano e Diritti dell’Oriente Mediterraneo Università degli studi di Roma, “La Sapienza”, Roma, Italia, de 1987-1988. Fue profesora de Derecho Romano en su Facultad de origen desde 1970, en la que

    también ocupó el cargo de Directora interina en el año de 1986. En 1972 fundó el Seminario de Derecho Romano en la Universidad Veracruzana, el cual posee una biblioteca que comprende fuentes y bibliografía especializada, así como legislación del sistema romanista, especialmente europea y latinoamericana. Durante su gestión como Directora, el acervo del Seminario recibió una importante donación (300 títulos) del Grupo di ricerca sulla difussioine del Diritto Romano en 1977, y a partir de entonces, el Seminario se convirtió en Sede de la Sección América Latina del Gruppo en Centro de Investigación y Difusión Romanista de la Universidad. Asesoró, sobre todo a los alumnos del Seminario de la Facultad, en la elaboración de tesis y apoyó en la investigación a maestros investigadores de las Facultades de derecho de Xalapa y de otras Instituciones. El Seminario cuenta a partir de 1993 con dos sistemas computarizados de apoyo a la investigación romanista, en el que las fuentes están clasificadas por temas y jurisconsultos que hayan sido citados en trabajos doctrinarios

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    y romanistas contemporáneos de Europa y América. Esto por gestión de su Directora. Periódicamente la Dirección del Seminario gestiona becas para realizar estudios de postgrado en Derecho Romano en la Scuola di Perfezionamiento in Diritto Civile, Camerino, Italia, y en el Instituto di Diritto Romano e Diritti dell’Oriente Mediterraneo Università degli studi di Roma, “La Sapienza”, Roma Italia. La mayor parte de sus becarios se incorpora a la docencia e investigación en la Universidad Veracruzana. El Seminario también es sede de la Secretaría General Permanente para la Organización de los Congresos Latinoamericanos de Derecho Romano, cargo otorgado a Mercedes Gayosso desde 1978 durante la celebración del Segundo Congreso. Cabe destacar que entonces el Derecho Romano había desaparecido como materia obligatoria del Plan de Estudios de la Facultad de Derecho, pero las conclusiones del Congreso, así como las gestiones y argumentaciones de la Directora del Seminario, hicieron recapacitar a las autoridades académicas de la Universidad Veracruzana, y al año siguiente el Derecho Romano volvió a ser materia obligatoria. La maestra Gayosso fue también distinguida como miembro de diversas Instituciones Internacionales, así como maestra huésped de diversas Universidades Latinoamericanas, y declarada visitante distinguida por diversos Ayuntamientos Latinoamericanos. Independientemente de la docencia, Mercedes Gayosso realizó un trabajo sistemático de investigación que se refleja en múltiples publicaciones y traducciones del Italiano y Portugués. Se destacó por su obra pionera con la que inicia una segunda especialidad: Los derechos indígenas, particularmente el náhuatl, al que añadió el maya e incaico. Esta investigación es un trabajo ejemplar, por su originalidad y profundidad. De ella nace el libro titulado Persona: naturaleza original del concepto en los Derechos romano y náhuatl, que fue presentado en Roma en la Sede del Consejo Nacional de la Investigación en Italia, (CNR) por el etnólogo Italo Signorini, Presidente de la Asociazione di Studi Sociali

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    Latinoamérica (ASSLA), durante el Seminario Giuridico Italia-América Latina en diciembre de 1992; en Xalapa, en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana por el profesor Giovanni Lobrano, miembro de la Investigación Jurídica Política, coordinada por la ASSLA; por el Dr. Gonzalo Aguirre Beltrán, Investigador del CIESCAS Golfo-Centro; y en Costa Rica en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Mercedes Gayosso combinó su trabajo de docencia e investigación con la función ejecutiva de la Secretaría General Permanente para la Organización de Congresos Latinoamericanos de Derecho Romano, a partir de Xalapa, México (1978), Bogotá, Colombia(1981), Brasilia, Brasil(1983), Lima, Perú(1986), Mérida, Venezuela(1987), Río de Janeiro, Brasil(1990), Santiago de Chile, Chile(1992), Xalapa, México(1994), Lima, Perú(1996), Buenos Aires y Morón, Argentina(1998), Panamá, Panamá(2000), La Habana, Cuba(2002), Buenos Aires, Argentina(2004), Morelia, México (2006), San José de Costa Rica, Costa Rica(2008), Lima, Perú(2011), Panamá, Panamá (2013). De su trabajo de investigación, el Antropólogo Felix Báez-Jorge ha dicho: “Mercedes Gayosso y Navarrete sugiere a los estudios del Derecho Romano e Indígena de Latinoamérica, probar (como ella lo está haciendo con el náhuatl), la existencia de un sistema jurídico indígena en otras regiones de nuestra geografía cultural. Propone además que, junto con el romano, se acepte como factor de un singular sistema jurídico en el mundo Latinoamericano.” En marzo de 2000, Mercedes Gayosso y Navarrete fue distinguida con el “Premio al Decano”, otorgado por la Universidad Veracruzana “por haber contribuido de manera sobresaliente a elevar el prestigio de la Institución, mostrar un liderazgo académico que se manifestó en las funciones sustantivas de nuestra Casa de Estudios y por los años de dedicación permanente y significativa a la academia”. Fue miembro de la Junta de Gobierno de la Universidad Veracruzana y todos lamentamos profundamente su fallecimiento en la ciudad de Xalapa el 23 de marzo de 2014.

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    ÍNDICE Nota preliminar .................................................................................. 7 Prólogo ................................................................................................. 9 In Memoriam “Mercedes Gayosso” ................................................ 11

    LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL

    COMENTADA

    TÍTULO PRIMERO DE LAS GENERALIDADES

    CAPÍTULO ÚNICO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1. Objeto general ................................................................ 25 Dr. José Luis Cuevas Gayosso Artículo 2. Ámbito de competencia ................................................ 33 Dr. José Luis Cuevas Gayosso Artículo 3. Glosario ........................................................................... 37 Dr. Arturo Miguel Chípuli Castillo Artículo 4. Principios de los Mecanismos Alternativos ............................................. 41 Dr. José Lorenzo Álvarez Montero Artículo 5. Procedencia ..................................................................... 51 Dr. José Lorenzo Álvarez Montero Artículo 6. Oportunidad .................................................................... 52 Mtro. Ubaldo Márquez Roa

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    TÍTULO SEGUNDO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 7. Derechos de los Intervinientes ................................... 55 Mtro. Ubaldo Márquez Roa Artículo 8. Obligaciones de los Intervinientes ............................. 60 Mtro. Ubaldo Márquez Roa Artículo 9. Solicitud para la aplicación del Mecanismo Alternativo y su inicio ...................... 63 Mtro. Ubaldo Márquez Roa Artículo 10. Derivación ..................................................................... 65 Mtro. Ubaldo Márquez Roa Artículo 11. Elección de órgano por parte de los Intervinientes ................................................... 66 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández Artículo 12. Admisibilidad ............................................................... 67 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández Artículo 13. Registro del Mecanismo Alternativo ...................... 69 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández Artículo 14. Invitación al Requerido .............................................. 69 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández Artículo 15. Contenido de la Invitación ........................................ 71 Mtro. Vito Lozano Vázquez Artículo 16. Sesiones preliminares ................................................. 76 Lic. Wilma Vázquez Barguiarena

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    Artículo 17. Aceptación de sujetarse al Mecanismo Alternativo ......................................... 76 Lic. Wilma Vázquez Barguiarena Artículo 18. Suspensión de la prescripción ................................... 83 Dr. Ricardo Rodolfo Murga Contreras Artículo 19. De las sesiones de Mecanismos Alternativos .................................................................. 86 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández Artículo 20. Mecanismo alternativo en detención por flagrancia o medida cautelar ............................. 91 Dr. Carlos Antonio Vásquez Gándara

    CAPÍTULO II DE LA MEDIACIÓN

    Artículo 21. Concepto ....................................................................... 99 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández Artículo 22. Desarrollo de la sesión ............................................... 107 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández Artículo 23. Oralidad de las sesiones ............................................. 114 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández Artículo 24. Pluralidad de sesiones ................................................ 116 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández

    CAPÍTULO III DE LA CONCILIACIÓN

    Artículo 25. Concepto ....................................................................... 118 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández

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    Artículo 26. Desarrollo de la sesión ............................................... 139 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández

    CAPÍTULO IV

    DE LA JUNTA RESTAURATIVA

    Artículo 27. Concepto ....................................................................... 143 Mtro. Eleazar Graillet González Artículo 28. Desarrollo de la sesión ............................................... 146 Mtro. Eleazar Graillet González Artículo 29. Alcance de la reparación ............................................ 149 Mtro. Eleazar Graillet González

    CAPÍTULO V REGLAS GENERALES DE LOS MECANISMOS

    ALTERNATIVOS

    Artículo 30. Sustitución del Mecanismo Alternativo .................................................................... 151 Mtra. Laura Hernández Chávez Artículo 31. Salvaguarda de derechos ............................................ 154 Dra. Patricia González Lozano Artículo 32. Conclusión anticipada de los Mecanismos Alternativos ............................... 161 Lic. Solorio Almazán Héctor

    CAPÍTULO VI

    DE LOS ACUERDOS

    Artículo 33. Requisitos de los Acuerdos ........................................ 167 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández

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    Artículo 34. Efectos de los Acuerdos ............................................. 172 Mtro. Luis Ángel Bravo Contreras Artículo 35. Cumplimiento de los Acuerdos ................................. 179 Mtra. Rosa Hilda Rojas Pérez

    TÍTULO TERCERO DEL SEGUIMIENTO DE LOS ACUERDOS

    CAPÍTULO ÚNICO

    SEGUIMIENTO

    Artículo 36. Área de seguimiento ................................................... 187 Dr. Manlio Fabio Casarín León Artículo 37. Integración .................................................................... 192 Mtro. Silvio Edmundo Lagos Martínez Artículo 38. Reuniones de revisión ................................................. 194 Dra. Tayde Ivonne Criollo Hernández Artículo 39. Comunicación ............................................................... 196 Mtro. Victorino Álvarez Mendoza

    TITULO CUARTO DE LAS BASES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS

    MECANISMOS ALTERNATIVOS

    CAPÍTULO I DEL ÓRGANO

    Artículo 40. Del Órgano ................................................................... 201 Lic. Juan Carlos Bautista Santiago Artículo 41. Capacitación y difusión .............................................. 203 Lic. Lucero Arellano Francisco

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    Artículo 42. Interdisciplinariedad ................................................... 207 Lic. Lucero Arellano Francisco Artículo 43. Bases de datos .............................................................. 211 Lic. Miguel Ángel Fierros García Artículo 44. Autoridades auxiliares y redes de apoyo .......................................................... 214 Dr. Salvador Martínez y Martínez Artículo 45. Coordinación entre la Federación y entidades federativas .......................... 218 Mtra. Selene Ricard Santes Hernández Artículo 46. Del Consejo de certificación en sede judicial ............................................................ 221 Dra. Petra Armenta Ramírez Artículo 47. Criterios mínimos de certificación .......................... 222 Lic. Andrea del Pilar Vite San Agustín

    CAPÍTULO II

    DE LOS FACILITADORES

    Artículo 48. Requisitos para ser Facilitador ................................. 228 Dr. José Francisco Báez Corona Artículo 49. Vigencia de la certificación ....................................... 232 Lic. Andrea del Pilar Vite San Agustín Artículo 50. Requisitos mínimos de ingreso y permanencia .............................................................. 235 Lic. Andrea del Pilar Vite San Agustín Artículo 51. Obligaciones de los Facilitadores ............................ 237 Dr. Carlos Antonio Vázquez Azuara

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    Artículo 52. Impedimentos y Excusas ............................................. 256 Dr. Carlos García Méndez Fuentes de consulta ........................................................................... 267 Referencia del coordinador .............................................................. 279 Referencia de la coordinadora académica ..................................... 281 Referencia de los autores .................................................................. 283

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    LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014.

    Nota de vigencia: De conformidad con lo establecido en el Artículo Primero Transitorio del Decreto DOF 29-12-2014, la presente Ley “entrará en vigor en los mismos términos y plazos en que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.”

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

    ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

    SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

    ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

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    LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL

    TÍTULO PRIMERO

    DE LAS GENERALIDADES

    CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1. Objeto general Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tienen por objeto establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que conduzcan a las Soluciones Alternas previstas en la legislación procedimental penal aplicable. Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.

    JOSÉ LUIS CUEVAS GAYOSSO

    COMENTARIO

    La vía autocompositiva se materializa con la inclusión en la Carta Magna de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, esto es, con las reformas publicadas en el D.O.F. el 18 de junio del 2008, dentro de ellas el artículo 17, donde se incluyeron los medios alternativos en la justicia penal, estableciéndose en consecuencia en el párrafo cuarto que “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regularán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirán supervisión judicial”, dando paso a la justicia alternativa, además de la justicia ordinaria contemplada en el párrafo segundo establece la justicia ordinaria en donde fija que “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales…emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”.

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    En México el nuevo sistema de justicia penal abre la oportunidad de que el proceso penal sin agotar el procedimiento ordinario contemplado, pueda solucionar controversias y terminar con medidas alternas y justicia restaurativa. Por lo que el 29 de diciembre de 2014, se publicó en el DOF La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, la cual es parte de la reforma en materia penal de 2008, incorpora al sistema de justicia penal un procedimiento abreviado que busca asegurar el pleno respeto a la presunción de inocencia y los derechos humanos de la víctima y el acusados, además de que contribuye a la reducción de costos y tiempos de los procesos penales y de sobrepoblación de cárceles. A través de este procedimiento, se establece una medida para dar salida a una considerable problemática que el sistema inquisitivo trajo consigo, tales como retrasos en la administración e impartición de justicia debido al rezago en la realización de diligencias y número de casos que se desahogan en los tribunales, por lo que a través de éste, se presenta un modelo para eficientar el funcionamiento del sistema mediante la abreviación de juicios y para evitar que los delitos menores deriven en sentencias judiciales que contribuyan a saturar el nuevo sistema de justicia.

    Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, son considerados como aquellas posibles soluciones, diversas al procedimiento, para dirimir los conflictos, sin que se ventile el juicio y se resuelva por medio de sentencia. Son considerados como parte del acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, considerándose así, como derecho humano, el acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias, procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional.1

    Es un avance significativo en materia penal, así como de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. El cual tiene fundamento sus fundamentos constitucionales y legales:

    En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17, párrafo tercero, donde establece que, “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán en los casos en los

    1 Época: Décima Época, Registro: 2004630, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: III.2o.C.6 K (10a.), Página: 1723. ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.

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    que se requerirá supervisión judicial”. El Artículo 18, párrafo sexto, hace mención que “Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente…”. El Artículo 20, apartado A, fracción VII. “Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad”. El Artículo 73, fracción XXI, inciso c). Regula la situación de que en “La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común”.

    En el Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentra regulado en el Artículo 183. En su Libro Segundo del Procedimiento, Título I, nos habla de Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada. Hace referencia al Principio General, ya que menciona que “En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título. En todo lo no previsto en este Título, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán las reglas del proceso ordinario. Para las salidas alternas y formas de terminación anticipada, la autoridad competente contará con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensión condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho registro deberá ser consultado por el Ministerio Público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada del proceso. En lo relativo a la conciliación y la mediación, se estará a lo dispuesto en la ley en la materia”. El Artículo 184. Describe las Soluciones Alternas como: “Son formas de solución alterna del procedimiento: I. El acuerdo reparatorio, y II. La suspensión condicional del proceso”. El Artículo 185. Hace mención de las formas de terminación anticipada del proceso. “El procedimiento abreviado será considerado una forma de

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    terminación anticipada del proceso”. Los que están facultados para solicitarlo son el Ministerio Público,2 el juez3 y la víctima u ofendido del delito.4

    Orden público

    Las disposiciones de la presente ley son de orden público; para comprender este concepto es necesario recordar la máxima del Digesto privatorum conventio juris publicum non derogat (las convenciones particulares no pueden derogar el derecho público). En este sentido, se dice que el interés de la sociedad prevalecerá frente al interés particular, lo que significa que sus disposiciones son irrenunciables y su cumplimiento no queda sujeto a la voluntad de los gobernados.5

    Este concepto también se ha concebido como sinónimo de convivencia ordenada, apareciendo reiteradamente en la legislación administrativa y penal, así como en lo relativo a la seguridad pública, constituyéndose en una tutela preventiva, contextual y sucesiva o represiva del orden legal constituido.5

    2 Artículo 131. CNPP. Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones: XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables; 3 Artículo 189. CNPP. Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo. Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal. El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada. 4 Artículo 109. CNPP. En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos: IX. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas; 5 CABANELLAS, Guillermo, “Orden público”, Diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo J-O, 21a. ed., edit. Heliasta, 1989, Argentina, p. 697; Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Parte: CXX, Tesis: Página: 589. Rubro: Leyes de Orden Público.

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    Para Rolando, Tamayo y Salmorán, el orden público designa el estado de coexistencia pacífica entre los miembros de la comunidad y asocia esta idea con la noción de paz pública, objetivo específico de las medidas de gobierno y policía.6

    Por lo que al ser esta ley sea de orden público, las disposiciones en ella prescritas dejan de ser una optativas para los operadores y se convierten en una obligación a observar, para el beneficio del interés público,7 ya que en caso de que los actos ejecutados en contra de éste último, serán nulos excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.8

    Interés social

    Esta ley da un rol protagónico a las partes, al poder solucionar sus conflictos por ellos mismos, generando acuerdos justos y equitativos, con un impacto vinculante que trasciende a la comunidad en sus círculos de influencia, en la vigencia del acuerdo y en los diversos estadios de convivencia de las partes.

    Ámbito espacial y material de validez

    El ámbito espacial de validez de la presente ley, se establece para todo el territorio nacional.

    Las legislaciones de las 31 entidades federativas contenían sus propias disposiciones en torno a los medios o mecanismos alternativos para la solución de controversias, es decir, eran aplicables a los límites de sus territorios, conteniendo entre ellos la mediación, la conciliación y el arbitraje, aplicable para distintas materias, civil, laboral, familiar, penal, entre otras.

    La presente ley, marca un cambio en la concepción de estos modelos, ya que regula exclusivamente la materia penal y ésta será de aplicación general para todo el territorio contenido nacional.

    Objeto (establecer: principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias)

    6 TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, “Orden público”, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo I-O, 4a. ed., edit. IIJ-UNAM-Porrúa, México, 1991, p.p. 2279 y 2280. 7 Artículo 51. LNMASCMP. Son obligaciones de los Facilitadores: IV. Vigilar que en los Mecanismos Alternativos no se afecten derechos de terceros, intereses de menores, incapaces, disposiciones de orden público o interés social; 8 Artículo 8°. Código Civil Federal.

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    Se establecen como principios rectores: I. Voluntariedad, II. Información; III. Confidencialidad; IV. Flexibilidad y simplicidad; V. Imparcialidad; VI. Equidad; y VII. Honestidad.

    Finalidad. MASCMP.

    La finalidad de los MASCMP. Es propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de: la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, lo que significa una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita que permiten, en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propician una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo.9

    Es una herramienta que dependen de la voluntad de las partes para poder llevarse a cabo. Por lo que se pueden encontrar acuerdos compensatorios entre las víctimas, ofendidos o comunidades afectadas y las personas involucradas en la realización de un hecho delictivo, particularmente en aquellos casos considerados como no graves, inintencionados o patrimoniales. Dentro de estos medios alternos la presente ley contempla la conciliación, mediación y la junta restaurativa.

    7.- Los procedimientos se basan en los siguientes principios:

    Oralidad.

    Este principio al ser parte del nuevo sistema de justicia penal el cual es caracterizado por ser oral, lo cual contempla la oralidad en sus procedimientos, por ejemplo, la mediación.10

    9 Décima Época, Registro digital: 2006554, Instancia: Plenos de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Materia(s): Penal, Tesis: PC.III.P. J/1 P (10a.), Página: 1331. MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE NATURALEZA PENAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE LA CAUSA PROVEER LO CONDUCENTE HASTA ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). 10 Artículo 23. LNMASCMP. Todas las sesiones de mediación serán orales y sólo se registrará el Acuerdo alcanzado, en su caso.

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    Economía procesal.

    En general uno de los propósitos esenciales de la reforma en materia penal, es brindar justicia de manera pronta,11 en tal virtud, los mecanismos alternativos para la solución de controversias, al procurar que entre la víctima y el infractor de la norma lleguen a un acuerdo, se traduce en celeridad de solución para la reparación del daño, algunos con la supervisión judicial, así como descongestionar de casos al juez, ya que una de las obligaciones de los facilitadores es actuar con prontitud.12

    Optando por este medio y desarrollando el procedimiento, el acuerdo celebrado entre las partes propicia la extinción de la acción penal o el sobreseimiento del asunto, teniendo así la resolución dictada al respecto el carácter de sentencia ejecutoriada.13

    La confidencialidad.

    Este principio es importante, ya que tal y como lo establece el artículo 4°, fracción III de ésta ley, la información derivada del procedimiento es reservada, por lo que no podrá ser utilizada en otro proceso posterior.14 El Código Nacional de

    11 Artículo 109. CNPP. En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos: IX. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas; 12 Artículo 51. LNMASCMP. Son obligaciones de los Facilitadores: III. Actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia con los principios que rigen la presente Ley y las disposiciones que al efecto se establezcan; 13 Artículo 34. LNMASCMP. El Acuerdo celebrado entre los Intervinientes con las formalidades establecidas por esta Ley será válido y exigible en sus términos. Artículo 35. LNMASCMP. Corresponde al Ministerio Público o al Juez aprobar el cumplimiento del Acuerdo, en cuyo caso resolverá de inmediato sobre la extinción de la acción penal o el sobreseimiento del asunto, según corresponda. La resolución emitida por el Juez tendrá efectos de sentencia ejecutoriada. El incumplimiento del Acuerdo dará lugar a la continuación del procedimiento penal. En caso de cumplimiento parcial de contenido pecuniario éste será tomado en cuenta por el Ministerio Público para efectos de la reparación del daño. 14 Artículo 19. LNMASCMP. “…Al inicio de la sesión del Mecanismo Alternativo, el Facilitador hará saber a los Intervinientes las características del mecanismo, las reglas a observar, así como sus derechos y obligaciones. Se explicará que el mecanismo es confidencial en los términos que establece la fracción III del artículo 4 de esta Ley. …El Mecanismo Alternativo se dará por concluido si alguno de los Intervinientes revela información confidencial, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra por tal conducta.”

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    Procedimientos lo contempla para todo proceso penal; 15 también es obligación de los facilitadores mantener la confidencialidad de la información que se ofrezca ante ellos.16 Tanto al inicio como a la conclusión del procedimiento.17

    Toda la información que se produzca en los procedimientos restaurativos es reservada y, por lo tanto, no puede ser divulgada ni utilizada en ningún otro proceso, en otras palabras: imputado y víctima tienen el derecho de que nada de lo vertido durante el procedimiento restaurativo sea utilizado como prueba en el juicio en caso de que aquel fracase y este se reanude y los participantes tienen un “deber de reserva" sobre la información que se produzca, la garantía de este derecho corre a cargo del facilitador, el Ministerio Público y el juez. 18

    Consagrar expresamente el principio de confidencialidad tiene varios objetivos, entre otros, incentivar que las partes participen en los procedimientos y que los mismos se desarrollen en un entorno de franqueza y confianza, para que se produzca un diálogo fluido, como lo requiere este método de resolución de disputas, para conseguir esto, las partes deben tener la confianza y seguridad de que la información que se obtenga durante el procedimiento no será utilizada dentro del proceso penal en caso de que fracase el acuerdo y el juicio prosiga y, es más, que los sujetos que contribuyeron a los acuerdos o participaron en el procedimiento no serán llamados como testigos y obligados a declarar, protegiéndose así cualquier efecto negativo para sus derechos e intereses.19

    15 Artículo 15. CNPP. En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución, este Código y la legislación aplicable. 16 Artículo 51. LNMASCMP. Son obligaciones de los Facilitadores: XIII. Mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de su función, salvo las excepciones previstas en esta Ley; 17 Artículo 33. LNMASCMP. En caso de que el Mecanismo Alternativo concluya con una solución mutuamente acordada por los Intervinientes, el Facilitador lo hará constar por escrito con la siguiente información: El Órgano informará de dicho Acuerdo al Ministerio Público y, en su caso, al Juez de control y se observarán las reglas aplicables para la protección de datos personales. 18 Artículo 189. CNPP. La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. 19 VASCONCELOS MENDEZ, Rubén, La reparación del daño y los mecanismos alternativos de solución de controversias en el artículo 17 constitucional, Instituto De Investigaciones Jurídicas UNAM, Revista de Derecho Público, Cuarta Época, Año I, Número 2, Julio-Diciembre, México, 2012, pp.437 y 438.

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    Para garantizar este principio, se ha prohibido utilizar la información que provenga de un procedimiento alternativo en caso de que no se llegue a un acuerdo o bien que llegándose a éste se incumplan sus términos y regrese el caso a sede judicial. Además de la prohibición de incorporar al juicio elementos de información obtenidos durante el procedimiento restaurativo, se establece la obligación de guardar secreto a quienes hayan participado en el mismo.

    Artículo 2. Ámbito de competencia Esta Ley será aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los órdenes federal y local en el marco de los principios y derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. La competencia de las Instituciones especializadas en mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal dependientes de las Procuradurías o Fiscalías y de los Poderes Judiciales de la Federación o de las entidades federativas, según corresponda, se determinará de conformidad con lo dispuesto por la legislación procedimental penal y demás disposiciones jurídicas aplicables.

    JOSÉ LUIS CUEVAS GAYOSSO

    COMENTARIO

    La ley que nos ocupa establece la competencia para conocer al respecto sobre los hechos delictivos para los órdenes federal y local.

    Sobre éste aspecto se pronuncia Rolando Tamayo y Salmorán, al precisar que “alguien tiene competencia cuando se encuentra facultado o habilitado para realizar ciertos actos determinados por el orden jurídico”.20

    La doctrina ha aceptado la existencia de diversos tipos de competencia, tales como: por materia, cuantía, grado y territorio. Para efectos de la presente nos abocaremos a esta última. En el estado mexicano su forma de organización es federal,21 lo que nos lleva a entender el sistema dual que establece la constitución

    20 TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, “El problema del derecho y conceptos jurídicos fundamentales”, en: FIX-ZAMUDIO, Héctor, SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis (Comps.), El derecho en México, FONDO DE CULTURA ECONÓMICA, México, 1996, p. 24. 21 Artículo 40. CPEUM. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo

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    en su apartado 124,22 que nos indica que lo que no se contempla para la federación se considera parte de los estados. Por lo que la presente ley se enmarca dentro de las dos esferas tanto federal y local, pero unificadas en un a materia, que es la penal, como se verá a continuación.

    La competencia que corresponde a las Instituciones especializadas en mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de acuerdo a la división de los poderes de Montesquieu; tanto en el ámbito federal y local, compete al ejecutivo a través de las Procuradurías o Fiscalías y al judicial, por medio de los Poderes Judiciales. Es decir, las instancias especializadas existentes, que en su gran mayoría están adscritas al poder judicial. Por lo que éstas tienen la obligación de homologar sus funciones para estar ad hoc a lo dispuesto por la presente ley.23

    Esta ley se determinará de conformidad con lo dispuesto por la legislación procedimental penal y demás disposiciones jurídicas aplicables.24 25 26

    lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. 22 Artículo 124. CPEUM. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados. 23 Artículo 41. LNMASCMP. Las instituciones mencionadas en el artículo precedente estarán obligadas a estandarizar programas de capacitación continua para su personal, así como de difusión para promover la utilización de los Mecanismos Alternativos, de conformidad con los estándares mínimos establecidos por la Conferencia o el Consejo. La certificación será un requisito fundamental para poder ser designado como Facilitador en algún Órgano y de permanencia, de conformidad con las pautas generales establecidas en esta Ley. 24 TRANSITORIO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 25 TRANSITORIO TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas que cuenten con un Órgano, conformarán, dentro del término de sesenta días hábiles, el Consejo a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley. 26 Artículo 183. CNPP. En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título. En todo lo no previsto en este Título, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán las reglas del proceso ordinario. Para las salidas alternas y formas de terminación anticipada, la autoridad competente contará con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensión condicional del proceso, y el procedimiento

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    abreviado, dicho registro deberá ser consultado por el Ministerio Público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada del proceso. En lo relativo a la conciliación y la mediación, se estará a lo dispuesto en la ley en la materia. Artículo 184. Soluciones alternas Son formas de solución alterna del procedimiento: I. El acuerdo reparatorio, y II. La suspensión condicional del proceso. Artículo 185. Formas de terminación anticipada del proceso El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso. CAPÍTULO II ACUERDOS REPARATORIOS Artículo 186. Definición Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del proceso. Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes: I. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida; II. Delitos culposos, o III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. Artículo 188. Procedencia Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. El Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso. Artículo 189. Oportunidad Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.

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    Una de las principales críticas establecidas a este artículo es que no se han señalado cuáles son los delitos suceptibles a ser resueltos mediante estos procedimientos alternativos. Sin embargo, esta nueva ley se presenta como una oportunidad de avance hacia la civilidad en resoluciones de conflictos en materia penal.

    Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del plazo acordado, el Ministerio Público lo hará del conocimiento del Juez de control, quien ordenará levantar la suspensión del trámite del proceso y continuará con el procedimiento como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno. La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada. Artículo 190. Trámite Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control cuando sean de cumplimiento diferido o cuando el proceso ya se haya iniciado y por el Ministerio Público, en la etapa de investigación inicial, cuando sean de cumplimiento inmediato; en este último caso, se declarará extinta la acción penal. La parte inconforme con esta determinación del Ministerio Público podrá solicitar control judicial dentro del plazo de tres días contados a partir de aquél en que se haya aprobado el acuerdo.

    Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.

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    Artículo 3. Glosario Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acuerdo: El acuerdo reparatorio celebrado entre los Intervinientes que pone fin a la controversia total o parcialmente y surte los efectos que establece esta Ley; II. Cita: El acto realizado por el personal del Área de Seguimiento del Órgano para requerir la comparecencia de alguno de los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo respectivo; III. Conferencia: La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; IV. Consejo: El Consejo de certificación en sede judicial; V. Facilitador: El profesional certificado del Órgano cuya función es facilitar la participación de los Intervinientes en los Mecanismos Alternativos; VI. Intervinientes: Las personas que participan en los Mecanismos Alternativos, en calidad de Solicitante o de Requerido, para resolver las controversias de naturaleza penal; VII. Invitación: El acto del personal del Órgano realizado para solicitar la comparecencia de alguno de los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo; VIII. Ley: La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; IX. Mecanismos Alternativos: La mediación, la conciliación y la junta restaurativa; X. Órgano: La Institución especializada en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal de la Federación o de las entidades federativas; XI. Requerido: La persona física o moral convocada para solucionar la controversia penal mediante la aplicación de un mecanismo alternativo; XII. Secretario: El Secretario Técnico de la Conferencia, así como el Secretario Técnico del Consejo;

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    XIII. Solicitante: La persona física o moral que acude a los Órganos de Justicia Alternativa, con la finalidad de buscar la solución de una controversia penal; XIV. Unidad de Atención Inmediata: Instancia adscrita a la Procuraduría General de la República, las Procuradurías o fiscalías generales de las entidades federativas, encargada de canalizar las solicitudes al Órgano.

    ARTURO MIGUEL CHÍPULI CASTILLO

    COMENTARIO

    La mayoría de los términos especificados por el artículo 3° en comento se desarrollan a lo largo de la presente Ley, sobre todo por cuanto hace a los alcances de las figuras que lo componen. En este tenor, a la fracción primera que versa sobre los Acuerdos Reparatorios le son correspondientes los preceptos inscritos en el Capítulo IV de la presente Ley (Artículos 33 al 35). Asimismo, existe relación directa con el Código Nacional de Procedimientos Penales mismo que los define como “aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del proceso” (Artículo 186). De igual manera, el citado Código Nacional dispone lo correspondiente a la procedencia, improcedencia, oportunidad y tramite de los mismos.

    La fracción III del artículo en comento se refiere a la “Conferencia Nacional de Procuración de Justicia”, misma que tiene su origen en el año de 1959, con motivo de la invitación expresa del entonces presidente de la Republica Adolfo López Mateos para la celebración de la primera Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia en ese año. La evolución de este órgano se puede clasificar a partir de cuatro etapas históricas a saber: a) La Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia de 1959, b) El II Congreso Nacional de Procuradores de 1963, c) El Acuerdo para el Establecimiento del Sistema Nacional de Información y Colaboración Institucional de 1986; y d) La Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia de 1993, así como el surgimiento de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia a partir de las disposiciones estatutarias aprobadas en 1997 (Cameras, 2006). De conformidad con el Artículo 3° de los Estatutos de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia (DOF 23 de Octubre de 2009) se trata de un órgano público, colegiado, integrante del Sistema Nacional de Seguridad Pública; encargado de generar y dar seguimiento a las estrategias, acciones y políticas necesarias para el combate a la delincuencia, la investigación de los delitos, la seguridad jurídica, entre otros tópicos materia de

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    su competencia. Dentro de sus objetivos, este órgano busca impulsar, promover, establecer y difundir programas dirigidos a prevenir, investigar y combatir el fenómeno delictivo; así como facilitar, generar e impulsar la coordinación entre las diversas instancias encargadas de procurar justicia para ejecutar políticas públicas en materia de procuración de justicia, combate a la delincuencia, impunidad y corrupción, con apego irrestricto a los Derechos Humanos, las leyes vigentes y la soberanía nacional. Dicha Conferencia encuentra su órgano superior de gobierno en una Asamblea Plenaria, misma que es presidida por el Fiscal General de la Republica, e integrada por los fiscales de justicia de las Entidades Federativas, el Secretario Técnico, e invitados permanentes. El Secretario Técnico de dicho organismo, citado por la fracción XII del artículo en comento, tiene dentro de sus atribuciones proporcionar soporte logístico, informativo y de difusión, realizar el seguimiento a las acciones derivadas de los acuerdos que resulten de las sesiones de la Conferencia, entre otros establecidos por el numeral 67 de los Estatutos de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

    La Fracción IV del precepto establece que el término “Consejo” se refiere al Consejo de Certificación en Sede Judicial. Este es un órgano que tanto los Poderes Judiciales de la Federación como las Entidades Federativas que cuenten con órganos especializados en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, deben disponer para la emisión de criterios mínimos para la capacitación continua, evaluación, certificación, y en su caso, renovación de facilitadores de los mecanismos antes señalados. Asimismo, queda a cargo del Consejo la vigilancia de los facilitadores por cuanto hace a sus obligaciones, así como de ejercer un control sobre la aplicación de los mecanismos alternativos a fin de que estos no afecten derechos de terceros. El Facilitador (de acuerdo a lo vertido en Segunda Reunión Regional del Pleno de la Judicatura Federal, celebrada los días 20 y 21 de enero de 2012 en la ciudad de México) es un tercero neutral e imparcial, capacitado para facilitar la comunicación entre quienes tienen un conflicto y los ayuda a encontrar la solución, en forma cooperativa mutuamente aceptada, cuya función principal es la de emplear todas las técnicas a su alcance para el acercamiento, buena comunicación y la negociación cooperativa entre las personas en conflicto. Por cuanto hace a los facilitadores, la Ley contempla en su Capítulo II lo relativo a los requisitos para ser facilitador, así como lo concerniente a la vigencia de las certificaciones.

    Por cuanto hace a los Mecanismos Alternativos, la Ley señala como tales, para efectos de la misma, tres formas específicas: La mediación, la conciliación y la junta restaurativa. Dentro de los medios alternos de solución de conflictos, los más privilegiados son la mediación y la conciliación cuyas principales ventajas son: Se trata de procedimientos rápidos, los interesados intervienen en forma directa, porque brinda a los participantes la posibilidad de gestionar su propio

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    acuerdo, se logra acuerdos que favorecen a las partes, se facilita la comunicación, es gratuito cuando es en sede judicial y menos oneroso tratándose de mediación privada, se ahorra tiempo, promueve la comprensión. Herrera (2001), por su parte, afirma que al hablar de mediación y conciliación, se está refiriendo a formas pacíficas, no formales de solución de conflictos, pero que al fin y al cabo son dos modelos diferentes de resolución de conflictos. Por cuanto hace a la Junta Restaurativa, esta constituye un “mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposición del tejido social”. La Ley en sus capítulos II, III y IV del Título Segundo, dispone las particularidades de cada uno de estos mecanismos, estableciendo su concepto, el desarrollo de las sesiones, y en su caso, el alcance de la reparación.

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    Artículo 4. Principios de los Mecanismos Alternativos Son principios rectores de los Mecanismos Alternativos los siguientes: I. Voluntariedad: La participación de los Intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación; II. Información: Deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances; III. Confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes; IV. Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecerán de toda forma estricta, propiciarán un entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo; V. Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes; VI. Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los Intervinientes; VII. Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad.

    JOSÉ LORENZO ÁLVAREZ MONTERO

    COMENTARIO El artículo 4 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, enumera los principios rectores de los mecanismos alternativos para la solución de controversias. Sobre el particular es

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    necesario advertir que la definición más básica y general del vocablo principio, es la que se refiere a razón, fundamento, origen, máxima, lo que nos lleva a concebir la idea de la importancia que estos traen consigo en cualquier materia o área del conocimiento humano. De acuerdo al Jurista Eduardo Pallares, la palabra principio alude a aquello “que determina la finalidad del proceso, las reglas que deben seguirse al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesales27”.

    Inclusive sobre este particular, en la obra “El juicio” realizada por Antonio Luis Gonzalez Navarro, precisa que un Principio debe contener las siguientes características28:

    I. Una genérica norma de principio, en cuanto se halla por encima de las normas de detalle, es decir, de aquellas que quieren dirigir la conducta del hombre pero de manera específica, circunscrita, prevista para afrontar y resolver un asunto concreto.

    II. Formulación de manera más fluida, vaga e indeterminada que la forma de las otras normas.

    III. General, con amplio campo de aplicación. IV. Aquella norma que, al contrario de las otras disposiciones, no dirige

    el comportamiento sino la actitud. V. Incondicionado. VI. Fundamental. VII. Una norma que, fusionada con otros principios, conforma la

    identidad material del ordenamiento en su conjunta, de tal manera que cambiados los principios, desaparece el ordenamiento establecido y surge otro.

    VIII. Aquella pauta que sirve de orientación a la interpretación de las otras normas, las de detalle o reglas.

    IX. Un axioma que no puede ser interpretado gramaticalmente ni de él se predica la subsunción, para absorber o ser absorbido, lo cual no significa que dos o más principios, incrustados dentro de un todo, por ejemplo dentro de una constitución política, no pueden ser completados.

    X. Un postulado que se presenta de varias formas.

    27 Sotomayor Garza, Jesús G, Introducción al estudio del juicio oral penal, Ed. Porrúa, México, 2012, p. 27. 28 Gonzalez Navarro, Antonio Luis, El juicio: En el sistema penal acusatorio, Ed. Leyer, Colombia, 2011, p. 70.

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    Por tanto, los principios resultan ser los lineamientos estructurales, es decir, las características esenciales del procedimiento, en cuanto dan forma al sistema de enjuiciamiento, determinando sus estructura y funcionamiento, de tal suerte que al estudiar los principios que organizan el procedimiento será posible comprenderlo, entender cómo se articulan las intervenciones de las partes, las instituciones procesales y sobre toda la actuación del órgano decisor para que no resulte arbitraria ni caprichosa.

    En este sentido, Andrés de la Oliva Santos, sustenta que los principios del proceso son las ideas y reglas que constituyen punto de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, en el sentido de originarlos (de allí que el termino principio resulte apropiado)29. Es decir, los principios son elementos estructurales básicos, que configuran cualquier proceso jurisdiccional. Por ende, los sujetos procesales deberán tener en cuenta en el ejercicio de sus correspondientes funciones tales acciones para cumplir con el desarrollo y desenlace de los procesos. Inclusive estos axiomas son criterios inspiradores de la capacidad de dedición, pues influyen en el órgano jurisdiccional y las partes en el nacimiento del proceso, de donde estimamos son necesidades primarias, pues sobre el referente, con meridiana claridad, Barrios Angelis, divide los principios del derecho procesal en diferentes categorías, dentro de las que consideramos como la más importante, la que alude: a Principios Técnicos – Políticos, considerando que los políticos que corresponden a una ideología, es decir, a una política general de la concepción del Estado que debe tenerse en cuenta por los interpretes de la ley en cuanto como ideas generales responden a la idea que del proceso quiere el Estado para cumplir con la obligación de resolver conflictos conforme a lo que se denomina debido proceso, mientras que los principios Técnicos quedan subordinados a los antes descritos para el desarrollo normativo de aquellos.

    En conclusión, los principios procesales para aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos, son máximas o reglas que dan forma, estructuran y limitan las diferentes fases del proceso de forma tal que se logre el reconocimiento de derechos consagrados en la norma substantiva.

    Así la fracción I del citado artículo 4 menciona al principio de voluntariedad en los siguientes términos: Las partes son libres para acudir, o no, a la mediación, así como para desistir de ella en cualquier momento e incluso de tomar sus propias decisiones durante la mediación.

    29 De la Oliva Santos, Andrés y otros, Derecho Procesal Introducción, Ed. Universitaria Ramos Areces, Madrid, 2004, p. 55.

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    «Voluntariedad, que estriba en la autodeterminación de las personas para sujetarse o no a cualquiera de los mecanismos alternativos; sin vicios en su voluntad y decidir libremente sobre la información que revelan, así como llegar o no a un convenio o acuerdo».

    El principio de voluntariedad es la pieza clave para la aplicación de cualquier mecanismo alternativo de solución de controversias, pues ante la ausencia de voluntad no podríamos siquiera imaginar que el conflicto pudiese ser susceptible de la aplicación de algún procedimiento de justicia alternativa. Toda vez que es necesaria la decisión voluntaria de las partes de someterse a alguno de los procedimientos, para que los especialistas puedan valorar si su conflicto podrá ser resuelto ya sea a través de la mediación, conciliación, negociación o el arbitraje. En otras palabras, la participación de los conflictuados en cualquier MASC debe ser por su propia decisión y no por que exista una obligación o imposición.

    La regla 13 c) de los Principios Básicos sobre la Utilización de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Penal dice: “no se debe coaccionar a la víctima ni al delincuente para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se les debe inducir a hacerlo por medios desleales”. Lo anterior indica que las partes deben dar su consentimiento, libre e informado, para participar en los procedimientos restaurativos. Es decir, deben manifestar que aceptan incluirse en él voluntariamente, sin que nadie los obligue. Esta manifestación voluntaria debe ser informada por lo que le precede el conocimiento sobre el significado del procedimiento, su tramitación, sus posibles resultados y efectos, los derechos y obligaciones que se les atribuyen y cualquier otra información que requieran. Así se evita que la aceptación de participar sea producto de presiones o se obtenga “por medios desleales”. Este requisito de voluntariedad debe permanecer durante todo el procedimiento. A nadie se puede obligar a iniciar pero tampoco a permanecer en un proceso restaurativo. El consentimiento de las partes puede retirarse en cualquier momento, tanto la víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación, incluso cuando este ya ha concluido y se ha levantado el acta de acuerdo correspondiente. Entrar a un procedimiento alternativo y decidir retirarse puede tener diversos motivos, entre ellos, la tergiversación de los hechos motivo de la denuncia por parte de la víctima o la consideración que el proceso que se está llevando a cabo no es imparcial ni justo.

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    El imputado siempre tiene el recurso del juicio y está protegido por el principio de presunción de inocencia y el derecho a que la información proporcionada no sea utilizada en su contra. Su inclusión en un procedimiento restaurativo no significa que renuncie a sus derechos solo es manifestación de que desea resolver el conflicto planteado de forma dialógica, la misma razón puede aducirse en torno a la víctima. Ello explica que también el acuerdo al que se llegue deba ser aceptado voluntariamente. Se ha puesto en duda que el imputado pueda realmente manifestar en forma voluntaria su aceptación de participar en un acuerdo, puesto que en todo momento está presente la posibilidad de que el Estado instruya contra él un proceso penal. Por ello, se dice, el requisito de la voluntariedad, es inalcanzable. Aimone señala que en estos procedimientos el imputado se ve afectado por partida doble: al acceder a efectuar el acuerdo reparatorio ya que de otra manera sabe que caerá sobre él todo el peso de la persecución penal y en el desarrollo del procedimiento ya que su voluntad siempre estará afectada por la posibilidad subyacente del castigo.30 Ante esta circunstancia “lo importante es que el imputado tenga efectivamente una opción: sea de ir a juicio o de ir a un proceso de mediación, y que esta opción no se vea afectada por presiones ilegítimas sobre el imputado con el fin de obtener su participación en el proceso de mediación”.31 La posibilidad de optar y la protección contra interferencias a la elección libre se garantiza, como hemos señalado antes, otorgándole la posibilidad de no aceptar ir al acuerdo, retirarse del procedimiento en cualquier momento, y atribuyéndole el derecho de impugnar el convenio al que se llegue cuando considere que se efectuó en condiciones desiguales o bajo coacción o amenaza. En la fracción II, se refiere al principio de Información como principio rector de los procesos de justicia alternativa, debemos entenderlo como la primera obligación que tiene el facilitador para con las partes, en el supuesto que desde el momento en que éstas acudan a pedir la aplicación de un MASC y, por consecuencia, la participación de un tercero para que los guíe en la búsqueda de soluciones para su conflicto, éste debe explicarles los alcances de la justicia

    30 Aimone, Daniel, Análisis de la procedencia de la mediación en el nuevo sistema procesal penal, en http://www.cejamericas.org/doc/documentos/mediacion-sistema-pp.pdf. 31Díaz Gude, Alejandra, La mediación penal y los acuerdos reparatorios: potencialidades de aplicación y principios involucrados, en http://www.cejamericas.org/doc/documentos/2_ med_penal_3_adiaz.pdf.

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    alternativa; debe responderles las siguientes preguntas: ¿qué es un mecanismo alternativo de solución de controversias?, ¿cuántos y cuáles son los MASC que existen?, ¿cuál es el procedimiento?, ¿cuál es la actuación de los facilitadores?, ¿cuál es el alcance del convenio?, etc.

    La doctrina ha expuesto que el «Consentimiento informado, se refiere a la comprensión de las partes sobre los mecanismos alternativos, las características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los principios, los compromisos inherentes a su participación y el alcance de los convenios o acuerdos».

    Por otro lado, podemos relacionar directamente este principio con la obligación

    de las autoridades ─jueces, agentes del Ministerio Público, policías, entre otras─ de informar a los ciudadanos de la existencia de los MASC como una alternativa confiable para resolver nuestros conflictos; aunado a que como mencionamos al inicio, el artículo 17 constitucional estableció los MASC como un derecho al que todos los ciudadanos tenemos acceso y son las autoridades las que deben velar por el cumplimiento de ese mandato, de ahí la importancia de este principio. En la fracción III, se señala al principio de confidencialidad, en la práctica este queda reservado para las partes y el mediador, salvo acuerdo en contrario de éstas para su utilización posterior (incluso en un proceso judicial). Toda la información que se produzca en los procedimientos restaurativos es reservada y, por lo tanto, no puede ser divulgada ni utilizada en ningún otro proceso. En otras palabras: imputado y víctima tienen el derecho de que nada de lo vertido durante el procedimiento restaurativo sea utilizado como prueba en el juicio en caso de que aquel fracase y este se reanude y los participantes tienen un “deber de reserva” sobre la información que se produzca. La garantía de este derecho corre a cargo del facilitador, el Ministerio Público y el juez.

    «La Confidencialidad, consistente en que la información aportada durante el procedimiento de aplicación de los mecanismos alternativos, no deberá ser divulgada a ninguna persona ajena a aquéllos, ni utilizarla para fines distintos al mecanismo alternativo elegido para la solución del conflicto o en perjuicio de las partes dentro del proceso judicial. El deber de confidencialidad no se extiende a la información relativa a la comisión de un delito no susceptible de solucionarse mediante los mecanismos alternativos».

    En lo referente al principio de confidencialidad debemos entenderlo en sentido amplio, es decir, absolutamente toda la información que se ventile en cualquier parte del procedimiento de algún MASC es reservada. No podrán ninguna de las

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    partes ─incluso el especialista─ divulgarla por ningún medio; tan es así que como requisito debe firmarse, antes de someterse a la aplicación de un mecanismo de esta naturaleza, un convenio de confidencialidad, podrá romperse cuando el especialista se percate o bien reciba información respecto de la comisión de algún hecho tipificado por la ley penal como delito, y que por su naturaleza éste no pueda solucionarse por algún proceso de justicia alternativa.

    Consagrar expresamente el principio de confidencialidad tiene varios objetivos, entre otros, incentivar que las partes participen en los procedimientos y que los mismos se desarrollen en un entorno de franqueza y confianza, para que se produzca un diálogo fluido, como lo requiere este método de resolución de disputas. Para conseguir esto, las partes deben tener la confianza y seguridad de que la información que se obtenga durante el procedimiento no será utilizada dentro del proceso penal en caso de que fracase el acuerdo y el juicio prosiga y, es más, que los sujetos que contribuyeron a los acuerdos o participaron en el procedimiento no serán llamados como testigos y obligados a declarar, protegiéndose así cualquier efecto negativo para sus derechos e intereses. Los nuevos códigos Procesales han establecido salvaguardias para garantizar este principio. Así, han prohibido utilizar la información que provenga de un procedimiento alternativo en caso de que no se llegue a un acuerdo o bien que llegándose a éste se incumplan sus términos y regrese el caso a sede judicial. Además de la prohibición de incorporar al juicio elementos de información obtenidos durante el procedimiento restaurativo, los códigos establecen la obligación de guardar secreto a quienes hayan participado en el mismo.

    La fracción IV de la ley de Medios Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, establece el principio de Flexibilidad y simplicidad, el cual se refiere a que el procedimiento que se utilice para llegar a un acuerdo no debe estar sujeto a formas estrictas, ni a solemnidades, ni a reglas o trámites engorrosos. Los mecanismos alternativos deben ser ágiles, flexibles, no costosos ni complejos. Como hemos dicho antes, lo importante es llegar al acuerdo y que se produzcan formas de comunicación entre los participantes que permitan personalizar el conflicto. La estructura del procedimiento y el modo en que se lleve a cabo, se subordinarán a estos objetivos. Por ello, cuestiones tales como el número de sesiones, el lugar donde se efectuarán, la duración de las mismas, los sujetos involucrados, etc., podrán ser variables. En aquellas legislaciones en las que se han establecido plazos máximos de duración del procedimiento, estos no son rígidos, pueden extenderse si fuera necesario a juicio de quien lo realiza y dirige y hay conformidad de las partes.

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    Lo anterior no significa que no estén vigentes y tengan que respetarse ciertas normas, principalmente, los derechos de las personas. Flexibilidad no significa violación de normas ni actuación sin límites. En otras palabras, ausencia de formalidades no significa ausencia de garantías.32 Como hemos dicho antes, estos procedimientos deben estar regulados en la ley y su aplicación efectuarse conforme a la misma. La Recomendación (99)19 del Consejo de Europa sobre Mediación en materia criminal es enfática al respecto: La Mediación tiene un carácter menos formal que los procedimientos de justicia criminal, con el objeto de permitir una forma más personal y comprehensiva de aproximación al conflicto. Estos procesos, no pueden, ni deben, ser regulados en detalle. Sin embargo, hay derechos y salvaguardas procesales de los individuos en el proceso criminal que no pueden ser descartados en una sociedad gobernada por el estado de derecho.

    «El principio de Flexibilidad, consiste en que los mecanismos alternativos carezcan de toda forma estricta, con el fin de responder a las necesidades particulares de las personas interesadas en su aplicación para la solución de sus controversias, y que puedan acordar, en su caso y conforme a la Ley, las reglas de tales mecanismos».

    Desde nuestro punto de vista, este principio es el más destacado en los procedimientos de justicia alternativa. Esto se debe a que las partes, como bien nos lo señala la ley en la que nos basamos, son las que van a decidir cómo se va a desarrollar su proceso. A su vez, su actuación no se rige por procedimientos impuestos por alguna ley adjetiva, tampoco está regida por formalidades o solemnidades como lo es propiamente el sistema tradicional de impartición de justicia; de ahí la importancia de este principio, que se traduce en que las partes serán las protagonistas en su proceso, tomarán las decisiones que les sean convenientes a ambas, sin ninguna imposición o limitación.

    Ahora, en cuanto a la influencia de este principio, como lo dicen Pesqueira Leal y Ortiz Aub, la actuación del facilitador o especialista debe entenderse como: «Dominio adaptativo para manejar situaciones cambiantes, atender múltiples exigencias para adaptarse a las reacciones de las circunstancias».33

    32 Silvestri, Elisabetta, “Observaciones en materia de instrumentos alternativos para la resolución de las controversias”, en Andrés Ibáñez P. (tr.), Jueces para la democracia, España, núm. 37, 2000 p. 53. 33 Pesqueira Leal, Jorge y Ortiz, Mediación asociativa y cambio social, Universidad de Sonora, México, 2010, p. 251.

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    En este sentido, entendemos a la flexibilidad como una característica o una herramienta que debe adquirir el facilitador, a través del entrenamiento, para que rápidamente pueda simplificar un caso, descartando lo irrelevante y enfocándose directamente en las necesidades de las partes; incluso adaptándose a ellas de una manera tan abierta hasta en la temporalidad de sus reuniones, es decir, los

    horarios pueden ser libremente elegidos por los intervinientes ─siempre y

    cuando estén dentro del horario en el que brinde sus servicios la institución─ y el especialista deberá respetarlos sin excusa ni pretexto; recordemos, pues, que el procedimiento es únicamente de los involucrados y como ya mencionamos ellos pondrán las reglas del mismo.

    La fracción V de la mencionada ley, establece el principio de Imparcialidad, donde se dispone que debe garantizarse que quien realiza el procedimiento actúe con objetividad frente al conflicto. Por ello algunas leyes estatales regulan supuestos específicos en que existen conflictos de intereses para que el facilitador pueda llevar a cabo un proceso concediendo la posibilidad a quien está en esa posición de excusarse de conocerlos, y al mismo tiempo, otorgan a las partes la posibilidad de recusar a quien consideran que no es confiable para efectuarlo (más adelante señalaremos que algunos códigos han prohibido efectuar el procedimiento a los agentes del Ministerio Público ya que se ha considerado que estos no garantizan la resolución imparcial del mismo).

    «Este principio Imparcialidad, que consiste en que el facilitador actúe libre de favoritismos y prejuicios en su relación con las personas y los resultados del conflicto, tratá