Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

15
1 Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES CONGRESO DE LA REPUBLICA Atn. PRESIDENTE DE LA COMISION DE ACUSACION Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2020-02360-02 Accionante: Luis Alberto Olmos Mier Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Soledad Atlántico, 11 de enero de 2022 ASUNTO: DESCRIPCION DEL PROCESO DE LA REFERENCIA Honorables Representantes A continuación, presento la Descripción del Proceso de la Referencia HECHOS A. ANTECEDENTES 1. Mediante escritura pública número 1444 del 18 de abril de 2.001 de la notaría 3 del circuito de Bucaramanga, los señores LUIS ALBERTO OLMOS MIER y el señor CESAR TULIO JARABA YEPES, adquirieron el predio ubicado en el anillo vial de Girón-Florida Girón, kilómetro 1, frente a la urbanización Portal de Girón II, donde antiguamente estaba localizada la Empresa PETROLUBRICANTES, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 300-277626, Cédula Catastral No. 01-01-04-0266-0001-000 del municipio de Girón Santander. 2.- La administración municipal de Girón, Santander, mediante el decreto 237 del 2 de agosto de 2001, por medio del cual se estableció el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-POT- , decidió sin consulta alguna y PREVIA INDEMNIZACIÓN cambiar el uso del suelo del predio y de INDUSTRIAL lo cambio a FORESTAL PROTECTOR (70%) y de ACTIVIDAD RESIDENCIAL (30%). Motivado por la expansión urbana, la cual llegó hasta los linderos del predio. La expansión urbana, hizo que el predio quedara localizado en zona residencial. Por la emisión de gases tóxicos que emite la industria, con la nueva reglamentación del POT se hizo imperiosa la necesidad, de que, la Alcaldía de Girón nos indemnizara para pagar el traslado de la industria a zona industrial, puesto que nuestra industria llevaba 33 años de funcionamiento operando en ese sitio, siempre pagando impuesto del predio en su calidad de uso de SUELO INDUSTRIAL, incluido, los años posterior a la declaración del predio como FORESTAL PROTECTOR. Siendo que la Alcaldía de Girón hizo caso omiso a su deber que le ordena la Ley de indemnizarnos por la devaluación automática de nuestro predio, que luego de ser predio con uso de suelo INDUSTRIAL (máximo valor que puede tener un predio) nos lo declara como predio de uso de suelo 70% FORESTAL PROTECTOR (Siendo que, cuando un predio es declarado de uso de suelo FORESTAL PROTECTOR, en automático su valor es de CERO PESOS). Dada la negación de la Alcaldía de Girón a indemnizarnos, por la AFECTACIÓN GRAVE que nos causó el POT, ello dio lugar a la presentación de nuestra demanda.

Transcript of Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

Page 1: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

1

Señores

COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Atn. PRESIDENTE DE LA COMISION DE ACUSACION

Referencia: Acción de Tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02360-02

Accionante: Luis Alberto Olmos Mier

Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C

Soledad Atlántico, 11 de enero de 2022

ASUNTO: DESCRIPCION DEL PROCESO DE LA REFERENCIA

Honorables Representantes

A continuación, presento la Descripción del Proceso de la Referencia

HECHOS A. ANTECEDENTES

1. Mediante escritura pública número 1444 del 18 de abril de 2.001 de la notaría 3 del circuito

de Bucaramanga, los señores LUIS ALBERTO OLMOS MIER y el señor CESAR TULIO

JARABA YEPES, adquirieron el predio ubicado en el anillo vial de Girón-Florida Girón,

kilómetro 1, frente a la urbanización Portal de Girón II, donde antiguamente estaba localizada

la Empresa PETROLUBRICANTES, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 300-277626,

Cédula Catastral No. 01-01-04-0266-0001-000 del municipio de Girón – Santander.

2.- La administración municipal de Girón, Santander, mediante el decreto 237 del 2 de agosto

de 2001, por medio del cual se estableció el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-POT-

, decidió sin consulta alguna y PREVIA INDEMNIZACIÓN cambiar el uso del suelo del

predio y de INDUSTRIAL lo cambio a FORESTAL PROTECTOR (70%) y de ACTIVIDAD

RESIDENCIAL (30%). Motivado por la expansión urbana, la cual llegó hasta los linderos del

predio. La expansión urbana, hizo que el predio quedara localizado en zona residencial.

Por la emisión de gases tóxicos que emite la industria, con la nueva reglamentación del POT

se hizo imperiosa la necesidad, de que, la Alcaldía de Girón nos indemnizara para pagar el

traslado de la industria a zona industrial, puesto que nuestra industria llevaba 33 años de

funcionamiento operando en ese sitio, siempre pagando impuesto del predio en su calidad

de uso de SUELO INDUSTRIAL, incluido, los años posterior a la declaración del predio como

FORESTAL PROTECTOR. Siendo que la Alcaldía de Girón hizo caso omiso a su deber que le

ordena la Ley de indemnizarnos por la devaluación automática de nuestro predio, que luego

de ser predio con uso de suelo INDUSTRIAL (máximo valor que puede tener un predio)

nos lo declara como predio de uso de suelo 70% FORESTAL PROTECTOR (Siendo que,

cuando un predio es declarado de uso de suelo FORESTAL PROTECTOR, en automático

su valor es de CERO PESOS). Dada la negación de la Alcaldía de Girón a indemnizarnos,

por la AFECTACIÓN GRAVE que nos causó el POT, ello dio lugar a la presentación de

nuestra demanda.

Page 2: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

2

3.- El predio según la información obtenida de la Secretaria de Planeación Municipal de Girón,

Santander, se nos indicó que el predio y la construcción en la levantada tenían vocación

industrial, y en la fecha 21 de marzo de 2.002, se hizo el pago de impuestos, los cuales se

cuantificaron de acuerdo con el uso industrial del suelo.

4.- Mediante Certificación emanada de la Secretaría de Planeación Municipal, el día 17 del

mes de febrero de 2.006 (única fecha en la cual nos enteramos de que el POT había sido

emitido por acto administrativo el 2 de agosto de 2.001, a más de enterarnos de paso de

la afectación grave del POT a nuestro predio). Por lo que con fundamento en la única

fecha que nos enteramos acerca de la emisión del POT, la de la mencionada certificación

del 17 de febrero de 2.006, con base en esta fecha, la cual tomamos correctamente como

lo señala la ley, como fecha de inicio de Vencimiento de Termino, y en consideración a

esta fecha se presentó la demanda dentro de los términos de ley. Señaló el POT que la

industria no podría funcionar en las instalaciones que fueron concebidas y construidas para tal

fin, por razón del cambio de uso de suelo del predio, especialmente al Art.403, ocasionando

con ello la quiebra de la empresa, dejándonos en condiciones de grave pérdida

económica, pues el cierre de tal fabrica era de imperiosa obligación.

5.- En ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA, LUIS ALBERTO OLMOS

MIER Y CESAR TULIO JARABA YEPES, demandaron al MUNICIPIO DE

GIRÓNSANTANDER y a la CORPORACIÓN DE DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA, SANTANDER-CDMB-, con el fin de que se declarara la reparación del daño

mediante el pago de la indemnización compensatoria - daño emergente y lucro cesante, en

desarrollo de una Operación Administrativa Relativa al Plan de Ordenamiento Territorial POT

del Municipio de Girón, Santander.

6.- El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, el cual,

en fallo del del 25 de julio de 2013, negó las súplicas de la demanda.

7.- Esa decisión fue objeto de Apelación por la parte demandante, y el Consejo de Estado Sala

Tercera, Subsección C, en providencia del del 26 de agosto de 2.019, confirmó la decisión de

primera instancia. con fundamento en el siguiente FALSO ARGUMENTO DE CADUCIDAD:

B. HECHOS DESCRIPCIÓN DEL CASO

1. El Consejo de Estado Sala Tercera, Subsección C, en providencia del 26 de agosto de 2.019, señalo:

CONFÍRMASE la sentencia del 25 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

2. El suscrito presento Acción de tutela contra el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, para

que se me amparen los derechos fundamentales de rango constitucional al debido proceso, al acceso a la

administración de justicia, en conexidad con la dignidad humana y la indemnización integral, que actualmente

se encuentran amenazados por el desconocimiento judicial donde se incurrió en defecto sustantivo y defecto

factico al dictar la sentencia del 26 de agosto de 2.019.

3. 3.1 Donde el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, incurrió en los defectos fáctico y

sustantivo. El primero de ellos se sustenta en que se declaró la caducidad de la acción sin tener en cuenta que,

en certificación emitida por la Alcaldía de Girón, se informó que el POT no fue publicado, razón por la cual no

existía la PRUEBA de la publicación del POT. El defecto sustantivo, por la inobservancia del artículo 43 del Código

Page 3: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

3

Contencioso Administrativo, vigente para la época, justamente, porque la publicación del POT no se hizo en los

términos del referido artículo, como se acreditó con la certificación que daba cuenta que fue ausente esa etapa.

3.2 El H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, incurrió en defecto sustantivo al dictar la

sentencia del 26 de agosto de 2019, pues, en mi sentir, solo se basó en aplicar el precedente fijado en la

sentencia denegatoria del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que

se declaró la caducidad de la acción, por parte de ASUMIR la magistrada al proferir el fallo de primera instancia,

que la Alcaldía de Girón había publicado el POT de Girón para su oponibilidad, lo cual nunca hicieron.

Significando este hecho, que si no publicaron el POT como lo vamos a demostrar con dos certificaciones

emanadas de la misma Alcaldía de Girón, donde ellos mismos confirman que no publicaron el POT, ni si quiera al

interior de la Alcaldía de Girón en la cartelera de la Secretaría de la misma Alcaldía. Entonces, no le dieron

cumplimento al Art. 43 CCA, como lo afirma el CONSEJO DE ESTADO en su fallo de caducidad de la demanda del

26 de agosto de 2019, en el cual señaló, tal cual: “el POT se publica de conformidad con el artículo 43 CCA,

retomado hoy por el artículo 65 CPACA”. Siendo está equivocada afirmación la UNICA RAZÓN DE CADUCIDAD,

en la proferida sentencia. El cumplimiento del Art. 43 CCA es condición sinequanum para poder asumir la

fecha de emisión del POT, como fecha fundamento o fecha de inicio de Vencimiento de Término. Errónea

equivocación que cometió el Tribunal de Santander, pero que inexplicablemente reincidió el CONSEJO DE

ESTADO, en sentencia del 26 de agosto de 2019 cometiendo la misma equivocación, muy a pesar de estar

contenida en el expediente la certificación emanada de la Alcaldía de Girón donde manifiestan que NO

PUBLICARON EL POT, a folio 33 o ultimo folio del RECURSO DE APELACIÓN presentado al CONSEJO DE ESTADO

en fecha 20 de febrero de 2014.

4. El 03 de julio de 2020 con sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia, mediante la cual se me

amparo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y dejo sin

efectos la sentencia del 26 de agosto 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

dentro del sumario con radicado 68001-23-31-000-2008-0010401(49244), donde el suscrito y el señor Cesar Tulio

Jaraba Yepes, presentamos acción de reparación directa contra el municipio de Girón y la Corporación de Defensa

de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, para que se les declarara administrativamente responsables por los

perjuicios derivados de la modificación en el POT, respecto al uso del suelo de un predio de nuestra propiedad,

pues de industrial paso a ser de uso residencial 30% y 70% de uso forestal, causándole la mayor depreciación

que se le puede hacer a un predio, que, luego de ser de uso de suelo INDUSTRIAL (máximo valor de un predio),

cambiarle su uso de suelo a FORESTAL PROTECTOR 70% (en cuyo caso, el valor del predio pasó a ser de CERO

PESOS).

5. En el fallo de tutela del 03 de julio de 2020, se ampararon los derechos fundamentales, en cuanto que la

autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico al declarar la caducidad de la acción, teniendo como

fecha inicial para el conteo la expedición del POT de Girón, sin señalar PRUEBA alguna de la notificación de este,

comoquiera que la vigencia y oponibilidad de este acto administrativo se hace efectiva con su PUBLICIDAD y no

con su EXPEDICIÓN. Dentro del plenario, NO SE ALLEGÓ PRUEBA DE LA NOTIFICACIÓN O PUBLICACIÓN DEL POT

DE 2001, por lo que no se podía afirmar que a partir de la adopción del mismo comenzaba a surtir efecto, toda

vez que la norma es clara en establecer que los actos administrativos de carácter general tienen como requisito

su publicidad conforme lo dispone el artículo 43 del CCA.

6. Dentro del fallo de tutela del 03 de julio de 2020 se decretó: ORDÉNESE al Consejo de Estado – Sección Tercera –

Subsección C, a que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo

dispuesto en la parte motiva.

7. El 11 de agosto de 2020, se concede la impugnación de esta acción de tutela.

8. El 04 agosto 2020, dentro del sumario con radicado 68001-23-31-000-2008-00104-01(49244), del Estado, Sección

Tercera, Subsección C, “INGRESA AL DESPACHO EL EXPEDIENTE DIGITAL PARA ELABORAR PROYECTO DE SENTENCIA DE REEMPLAZO

EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN PROVIDENCIA DEL 3 DE JULIO DE 2020 EN LA ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2020-02360-

00 EN CATORCE 14 ARCHIVOS”.

8.1. El 04 agosto 2020, “SE REGISTRA PROYECTO DE AUTO PARA SER DISCUTIDO EN SALA VIRTUAL DE SUBSECCIÓN C N . 7 EN LA SESIÓN

QUE TENDRÁ LUGAR EL 5 DE AGOSTO DEL 2020 MEDIANTE ADICIÓN DE AVISO DE SALA QUE FUE PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB DEL

CONSEJO EL 4 DE AGOSTO DEL 2020 A LAS 10 00 A. M. - EDRB.” 8.2. El 05 agosto 2020, “AUTO INTERLOCUTORIO DEL 5 DE AGOSTO DE 2020. RESUELVE PRIMERO. OFÍCIESE A LA ALCALDÍA DEL

MUNICIPIO DE GIRÓN PARA QUE CERTIFIQUE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO 237 DE 2001 EN EL ÓRGANO OFICIAL DE

PUBLICIDAD DEL MUNICIPIO O EN SU DEFECTO LA FIJACIÓN DEL AVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DEL CCA. A LA

COMUNICACIÓN DEBERÁ ANEXARSE COPIA DE LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DE GIRÓN.

Page 4: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

4

SEGUNDO. EN CASO DE QUE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GIRÓN NO TENGA EN SU PODER LO SEÑALADO Y HAYA PASADO A OTRA

AUTORIDAD SE SERVIRÁ ENVIAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE REMITA LO SOLICITADO.

TERCERO. CONCÉDESE UN TÉRMINO DE CINCO 5 DÍAS PARA QUE LA AUTORIDAD ALLEGUE LO SOLICITADO. – EFIRMA JAIME ENRIQUE

RODRIGUEZ AUG 5 2020 9 20PM -EFIRMA JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ AUG 5 2020 9 20PM -EFIRMA JAIM”

9. Nótese señor Magistrado, que el magistrado ponente, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, supuestamente por acatar

lo ordenado en providencia del 3 de julio de 2020 en la acción de tutela 11001-03-15-0002020-02360-00, operó

sin que se la acción de tutela hubiera quedado ejecutoriada, y procedió a dictar el auto del 5 de agosto de 2020

antes mencionado (Numeral 8.1.). 10. El 24 de agosto de 2020, dentro de la impugnación de la tutela 11001-03-15-000-2020-02360-00, le correspondió

por reparto al H. Magistrado MILTON CHAVES GARCIA, de la - SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL, “REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL LUNES, 24 DE AGOSTO DE 2020 CON SECUENCIA: 6108”

11. El 10 de septiembre de 2020, se CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA. HECHOS DE LAS ACTUACIONES DEL MAGISTRADO PONENTE GUILLERMO

SÁNCHEZ LUQUE DENTRO DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN- RADICACIÓN

68001-23-31-000-2008-00104-01(Número interno 49244)

12. En auto del 05 agosto 2020, se requiere a la alcaldía del municipio de Girón para que certifique la fecha de

publicación del decreto 237 de 2001 en el órgano oficial de publicidad del municipio o en su defecto la fijación

del aviso de conformidad con el artículo 43 del CCA. a la comunicación deberá anexarse copia de la certificación

expedida por la alcaldía de Girón y se le concedió un término de cinco 5 días para que la autoridad allegue lo

solicitado.

13. El 11 de agosto de 2020, se notificó por estado el auto del 5 de agosto de 2020, auto que decreta pruebas.

Venciéndose el término señalado por el Magistrado de los 5 días hábiles decretados, el 19 de agosto de 2.020.

Obsérvese, además, que: el vencimiento de término de los 5 días otorgados para la consecución de las PRUEBAS

de OFICIO, venció el 19 de agosto de 2020. 13.1.- Donde el Municipio de Girón, Santander, “CARLOS NAVARRO QUINTERO APODERADO DEL MUNICIPIO DE GIRÓN ALLEGA

COPIA DEL DECRETO 237 DEL 2.001 Y LA RESPECTIVA PUBLICACIÓN Y DES FIJACIÓN DEL MISMO SEGÚN LO ORDENADO MEDIANTE PRUEBA

DE OFICIO POR EL DESPACHO. CORREO ELECTRÓNICO RECIBIDO EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020. HORA 7 35 P. M.” y la supuesta

prueba es registrada el 11 de septiembre de 2.020, llega 17 días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento

de término.

14. Con peculiaridad, se observa que el Despacho el 19 de agosto de 2020, “OFICIO QUE DA CUMPLIMIENTO A UNA

PROVIDENCIA: DE CONFORMIDAD A LO ORDENADO EN AUTO DE 5 DE AGOSTO DE 2020 SE OFICIA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE

GIRÓN PARA QUE CERTIFIQUE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO 237 DE 2001 EN EL ÓRGANO OFICIAL DE PUBLICIDAD DEL

MUNICIPIO O EN SU DEFECTO LA FIJACIÓN DEL AVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DEL CCA. A LA COMUNICACIÓN DEBERÁ

ANEXARSE COPIA DE LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DE GIRÓN. EN CASO DE QUE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GIRÓN

NO TENGA EN SU PODER LO SEÑALADO Y HAYA PASADO A OTRA AUTORIDAD SE SERVIRÁ ENVIAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA

AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE REMITA LO SOLICITADO.” Teniéndose, que el mismo día en que se vence el término

de los 5 días, señalados en el auto del 5 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente, exhorta a la Alcaldía de

Girón, para que allegue lo requerido.

15. El 19 de agosto de 2020, mi apoderado judicial el abogado SERGIO ALFONSO MARTÍNEZ GÓMEZ, radico memorial

donde señaló: “El asunto de fondo, como lo señalo el Juez de Tutela se concreta principalmente en:

“(…) no hay otros medios de prueba que demuestren que el accionante se enteró antes de la respuesta del

derecho de petición. (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO).”

16. Hasta el 25 de agosto de 2020, el municipio de Girón, se pronunció con relación al auto del 5 de agosto de 2020,

vencido este término solicito la ampliación de este. “DOCTOR CARLOS NAVARRO QUINTERO APODERADO DEL MUNICIPIO

DE GIRÓN SOLICITO AMPLIAR EL PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA CERTIFICACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO 237 DEL 2.001.

RECIBIDO EL 24 DE AGOSTO DE 2020 8 43 P. M.”

17. El 28 de agosto de 2020, se solicitó no tener en cuenta la solicitud de ampliación del término, por ser presentada

de manera extemporánea. “SERGIO ALFONSO MARTÍNEZ GÓMEZ APODERADO DE LOS SEÑORES LUISALBERTO OLMOS MIER Y

Page 5: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

5

CESAR TULIO JARABA YEPES SOLICITA NO SE TENGA EN CUENTA LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL MUNICIPIO DE GIRÓN DE AMPLIAR

EL PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA CERTIFICACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO 237 DEL 2.001”.

18. El 7 de septiembre de 2020, entro al despacho, “AL DESPACHO PARA PROVEER RESPECTO DE LA PRUEBA DECRETADA

Y SOBRE LOS MEMORIALES PRESENTADOS POR LAS PARTES.”.

19. El 9 de septiembre de 2020, se dictó un AUTO DE CÚMPLASE, que hasta la fecha no se ha conocido, a pesar que mi

abogado hubiera solicitado este auto y sale error 404.

20. El 11 de septiembre de 2020, el municipio de Girón, se pronunció con relación al auto del 5 de agosto de 2020,

allegando copia del decreto 237 del 2.001 y la respectiva publicación y des fijación del mismo. “CARLOS NAVARRO

QUINTERO APODERADO DEL MUNICIPIO DE GIRÓN ALLEGA COPIA DEL DECRETO 237 DEL 2.001 Y LA RESPECTIVA PUBLICACIÓN Y DES

FIJACIÓN DEL MISMO SEGÚN LO ORDENADO MEDIANTE PRUEBA DE OFICIO POR EL DESPACHO. CORREO ELECTRÓNICO RECIBIDO EL 10

DE SEPTIEMBRE DE 2020. HORA 7 35 P. M.”

21. En auto del 14 de septiembre de 2020, se ordenó “EN AUTO DEL 5 DE AGOSTO DE 2020 LA SALA SOLICITÓ COMO PRUEBA DE

OFICIO UNA CERTIFICACIÓN SOBRE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO 237 DE 2001 EN EL ÓRGANO OFICIAL DE PUBLICIDAD DEL

MUNICIPIO O EN SU DEFECTO LA FIJACIÓN DEL AVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DEL CCA. EL DOCUMENTO FUE ALLEGADO

CON ANEXOS EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2020. TÉNGANSE COMO PRUEBA. POR SECRETARÍA CÓRRASE TRASLADO DE LA PRUEBA A LAS

PARTES POR EL TÉRMINO DE CINCO 5 DÍAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CPC.”

22. El 15 de septiembre de 2020, se notifica por estado el traslado del auto anterior. “AUTO QUE CORRE TRASLADO

PROFERIDO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020. SE NOTIFICA POR ESTADO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO

LEGISLATIVO 806 DE 2020”

23. El 21 de septiembre de 2020, mi apoderado descorreo traslado del auto del 14 de septiembre de 2020 e impugna

la prueba decretada de oficio y tacha de falso el documento aportado por el municipio de girón 24. En auto del 28 de septiembre de 2020, NOTIFICADO POR ESTADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2020, donde se

ordenó: 1. CÓRRESE traslado a la parte demandada por el término 3 días del escrito de tacha de falsedad, de

conformidad con el inciso 3 del artículo 290 del CPC. 2. REQUIÉRASE a la alcaldía del municipio de Girón, para

que en el término de 3 días allegue en físico la constancia de publicación del Decreto 237 de 2001, que adoptó

el Plan de Ordenamiento Territorial-POT, para adelantar el trámite establecido en el inciso 2 del artículo 290 del

CPC.

25. EL TERMINO DE EJECUTORIA DE ESTE AUTO DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2020, VENCÍA PARA QUE EL MUNICIPIO

DE GIRÓN EL 2 DE OCTUBRE DE 2020. PARA QUE ALLEGARA EN FÍSICO LA CONSTANCIA DE PUBLICACIÓN DEL

DECRETO 237 DE 2001.

26. Mediante memorial del 01 de octubre de 2020, el municipio de Girón, donde el abogado Carlos Navarro

Quintero. apoderado del municipio de girón, presenta escrito en el cual descorre traslado de la tacha de falsedad

presentada por el suscrito. PERO NO ALLEGO EN FÍSICO LA CONSTANCIA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO 237 DE

2001.

27. El 06 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, OFICIO QUE DA CUMPLIMIENTO A UNA

PROVIDENCIA. REITERADAMENTE actúa de manera desbalanceada, al requerir al municipio de Girón para que

allegue en físico la constancia de publicación del Decreto 237 de 2001, teniendo en cuenta, que el término vencía

el 02 de octubre de 2020. No entiendo porque el Magistrado, está requiriendo esta prueba de nuevo al municipio,

si el municipio claramente no acata los términos y siempre de manera extemporánea actúa y el Dr., Sánchez, al

parecer consiente este actuar.

28. El mismo 06 de octubre de 2020, SE INSCRIBIÓ OFICIO QUE DA CUMPLIMIENTO A UNA PROVIDENCIA DE FECHA

06 10 2020 DE RES22470 NOTI 15596 DESPACHO MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ENVIADO EMAIL

RES22470 NOTI 15597 MUNICIPIO DE GIRON ENVIADO EMAIL RES22470 NOTI 15598 CARLOS NAVARRO

QUINTERO ENVIADO EMAIL ANEXOS 1. Donde el Municipio de Girón no allego en físico la constancia de

publicación del Decreto 237 de 2001, donde considero que este municipio no tiene el original de la constancia

Page 6: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

6

de publicación ni el Decreto 237 de 2001, avalando con esta conducta la tacha de falsedad presentada por

nosotros.

29. El veintidós 22 de octubre de 2020, el proceso de reparación directa entro al despacho para FALLO.

30. El dieciocho 18 de diciembre de 2020, se dictó FALLO DE REEMPLAZO, violando el debido proceso.

CONCLUSION ACERCA DE LOS HECHOS DE LAS ACTUACIONES DEL

MAGISTRADO PONENTE

El memorial del 29 de septiembre de 2020 remitido por el Honorable Consejero de estado

Guillermo Sánchez Luque al Honorable Consejero de estado Martin Gonzalo Bermúdez

Muñoz, con copia al Consejero Ponente: Milton Chaves García.

En lo referente al inciso QUINTO del mismo, el cual dice textualmente:

“El 5 de agosto de 2020, la Subsección C, para dar cumplimiento al fallo de tutela, ordenó

oficiar a la Alcaldía del municipio de Girón para que certificara la fecha de publicación del

Decreto 237 de 2001. Al efecto, concedió un término de 5 días. “El 24 siguiente”, el municipio

de Girón solicitó la ampliación del plazo en 10 días para responder el requerimiento”.

Justificó la prórroga del término en que debía buscar el documento en un archivo que tiene

más de 3000 cajas y resaltó que las medidas de aislamiento obligatorio preventivo, por la

pandemia del COVID-19, dificultaban esa actividad. El 9 de septiembre de 2020, la

Subsección C, requirió a la entidad para que remitiera inmediatamente la certificación.

En la misma fecha, el municipio allegó la constancia de publicación del Decreto 237 de

2001. Negrillas, comillas y subrayado por fuera de texto.

Obsérvese: LO QUE REGISTRA LA PÁGINA DE LA RAMA JUDICIAL, ACERCA DE LO

OCURRIDO EN FECHA 9 Y 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020, tal cual se ilustra a continuación,

al final del numeral 1 de las señaladas observaciones.

1. El municipio de Girón solicitó ampliación del plazo a partir del “24 siguiente” como

equivocadamente señalo el H. Magistrado Guillermo Sánchez Luque, tal petición fue

solicitada el 25 de agosto de 2020, tal cual, lo podemos comprobar en la certificación de

fecha: Girón, 09 de septiembre de 2020, anexada al presente informe. Que en su contenido

manifiesta lo siguiente textualmente:

“De manera atenta me permito enviar la publicación del decreto 20037/ 2011 en la cartelera

municipal, como prueba para el Concejo de Estado sobre el proceso de reparación

directa del municipio según el correo electrónico trasladado a este despacho por

competencia el 19 de Agosto de 2020 y sobre el cual, habiendo efectuado una búsqueda

inicial del documento prueba sin éxito, “fue solicitado una ampliación del plazo por 10

hábiles a partir de 25 de Agosto del 2020”. Negrillas, comillas y subrayado fuera de texto.

LO QUE REGISTRA LA PÁGINA DE LA RAMA JUDICIAL, ACERCA DE LO OCURRIDO

EN:

FECHA 9 Y 10 DESEPTIEMBRE DE 2020

Fecha de Actuación

Actuación

Anotación Fecha Inicia Término

Fecha Finaliza

Término

Fecha de Registro

10 Sep 2020

RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO

CARLOS NAVARRO QUINTERO APODERADO DEL MUNICIPIO DE GIRÓN ALLEGA COPIA DEL DECRETO 237 DEL 2.001 Y LA RESPECTIVA PUBLICACIÓN Y DES FIJACIÓN DEL MISMO SEGÚN LO ORDENADO MEDIANTE PRUEBA DE OFICIO POR EL DESPACHO. CORREO ELECTRÓNICO RECIBIDO EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020. HORA 7 35 P. M.

11 Sep 2020

09 Sep 2020

AUTO DE CUMPLASE

AUTO DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

09 Sep 2020

Page 7: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

7

2. El Honorable Magistrado Guillermo Sánchez Luque, en el mismo oficio, señalo que: El 9 de septiembre de 2020,

la Subsección C requirió a la entidad para que remitiera inmediatamente la certificación. En la misma fecha, el

municipio allegó la constancia de publicación del Decreto 237 de 2001. Negrillas y subrayado fuera de texto.

Es claro, que el AUTO DE CUMPLASE fue registrado el 9 de septiembre de 2020, pero el municipio de Girón NO

allegó la constancia de publicación del Decreto 237 de 2001 en la misma fecha. SI NO FUE HASTA EL 10 DE

SEPTIEMBRE DE 2020, en su contenido de la Anotación, manifiesta: correo electrónico recibido EL 10 DE

septiembre de 2020. hora 7 35 p. m., que, por haber llegado en horas no laborales, se registra con fecha 11 de

septiembre de 2020. Ahora bien, y porque el marcado interés del Consejero, manifestando que la certificación

acerca de la constancia de publicación del Decreto 237 de 2001 ocurrió el 9 de septiembre y no el 11 de

septiembre como realmente sucedió, para tratar de encajar que la certificación llego dentro del término

solicitado.

El siguiente es el contenido textual del documento emitido por JULIÁN ANDRÉS QUINTERO RODRÍGUEZ

secretario Gestión Documental y Calidad al jefe jurídico de Girón, en su comunicado de fecha Girón, 9 de

septiembre de 2020:

“De manera atenta me permito enviar la publicación del decreto 20037/ 2011 en la cartelera municipal, como

prueba para el Concejo de Estado sobre el proceso de reparación directa del municipio según el correo

electrónico trasladado a este despacho por competencia el 19 de agosto de 2020 y sobre el cual, habiendo

efectuado una búsqueda inicial del documento prueba sin éxito, “fue solicitado una ampliación del plazo por 10

hábiles a partir de 25 de agosto del 2020”. Negrillas, comillas y subrayado fuera de texto. Ver anexo de fecha:

Girón, 9 de septiembre de 2020.

Obsérvese que la ampliación fue solicitada y concedida, tal cual lo dice su escrito: “fue solicitado una ampliación

del plazo por 10 hábiles a partir de 25 de agosto del 2020”. Como podemos observar, lo anterior nos deja

claramente probado que:

Fecha de Inicio de término concedida: 25 de agosto de 2020.

Fecha de vencimiento de término concedida: 8 de septiembre de 2020.

Días hábiles del término: 10 días.

Fecha de Registro de allegada la certificación: 11 de septiembre de 2020.

La realidad de los HECHOS nos demuestra, que el impase para que el Magistrado Sánchez Luque diera

cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Tutela de Segunda Instancia, era precisamente la PRUEBA DE OFICIO

por él solicitada a la Alcaldía de Girón. Siendo evidente la marcada parcialización del Consejero para con la

Alcaldía de Girón.

C. HECHOS QUE DAN ORIGEN A NUESTRA CONTROVERSIA JURIDICA

En sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal de

Santander, Magistrada Ponente DIGNA MARIA GUERRA PICON nos decretó CADUCIDAD

en la presentación de la demanda.

1. En sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera

Subsección C confirmó la sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2013, la cual

nos hubo decretado CADUCIDAD en la aludida sentencia.

2. En sentencia de tutela de primera instancia del 3 de julio de 2020 me ampararon los

derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Dejando

sin efectos la sentencia de 26 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado –

Sección Tercera – Subsección C.

Page 8: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

8

3. En sentencia de tutela de segunda instancia del 10 de septiembre de 2020, CONFIRMÓ

la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B, objeto de impugnación.

4. Luego de haberle ordenado los jueces de tutela de primera y de segunda instancia al aquo

que profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva.

Este se dedicó a:

Esclarecer puntos oscuros, para lo que le solicitó a la parte demandada (Alcaldía de Girón)

que esculcara y buscara en sus archivos una CONSTANCIA DE FIJACION DE AVISO acerca

de la PUBLICACIÓN del POT o Decreto 237 del 2 de agosto de 20001. Tarea en la cual, no

solo se demoró 135 días calendarios para que le enviaran la presunta constancia de fijación

de aviso, sino, en su calidad de juez, incurrió en ser complaciente con la violación al

vencimiento de términos para la entrega de la presunta constancia de fijación de aviso.

Conseguida la presunta CONSTANCIA DE FIJACION

DE AVISO en la CARTELERA de la secretaria de la Alcaldía. Y siendo que, la CARTELERA

de una Alcaldía, JURÍDICAMENTE NO ES UN MEDIO DE PUBLICACIÓN VALIDO para

publicar un acto administrativo de tanta trascendencia e importancia para una

comunidad, por lo que no lo contempla ninguna norma de ley. Desde un principio,

pretendió, que conseguida la presunta CONSTANCIA DE FIJACION DE AVISO, a su parecer

jurídico EQUIVOCADO iba a convencer a los jueces de tutela de primera y segunda instancia

que, como su fecha de publicación seria del año 2.001, con ello, y dado que, nuestra demanda

se presentó en el año 2.008, acorde con la normatividad legal del CCA, podría con este

argumento validar que la demanda se presentó extemporáneamente, por lo que, concluiría con

la CADUCIDAD de la misma, y así PODER JUSTIFICAR SU PROCEDER JURÍDICO

EQUIVOCADO de haber declarado una CADUCIDAD, careciendo de lo fundamental al

hacer una declaración de CADUCIDAD, y el cómo juez debe saberlo, CARECIENDO DE

LA PRUEBA que justifique su declaración de CADUCIDAD. Para darse cuenta, que, este,

su parecer jurídico era EQUIVOCADO, necesitó que transcurrieran CIENTO TREINTA Y

CINCO (135) DÍAS CALENDARIOS del proceso, posteriores a la orden del juez de tutela de

segunda instancia, para que profiera una decisión de remplazo que se ajuste a lo dispuesto en

la parte motiva. Tiempo este que a todas las partes comprometidas en el proceso

PERJUDICARIA NOTORIAMENTE. Continuando con su parecer jurídico EQUIVOCADO, el

de que, al conseguir la CONSTANCIA DE FIJACION DE AVISO, poder decir que, la parte

demandada (la Alcaldía de Girón) cumplió con la PUBLICACION del POT o Decreto 237 de

2001 como lo ordena el CCA. Lo que hace EVIDENTE el favorecimiento del aquo a la parte

demandada, pues es la parte demandada a quien le correspondería estar haciendo la

demostración acerca de la presunta prueba de la constancia de fijación de aviso y no a él,

dado que, ni es, ni debe ser JUEZ Y PARTE DEL PROCESO. Finalmente, tal cual lo dispone

la ley, y como era de esperarse, la presunta CONSTANCIA DE FIJACION DE AVISO, NO

HIZO APORTE ALGUNO AL PROCESO QUE NOS OCUPA, dado que, por VOLUNTAD

PROPIA y al reconocer el error de SU PROCEDER EQUIVOCADO, DESISTIÓ DE ESTA

PRESUNTA PRUEBA, la de la CONSTANCIA DE FIJACION DE AVISO. Increíble es, que,

un juez de la envergadura del aquo, por la entidad que representa, nada más y nada menos

que al CONSEJO DE ESTADO, considerado como la máxima autoridad de lo contencioso

administrativo, luego de invertir 135 días calendarios en un proceso de tutela de segunda

instancia, después de conseguir SU PRESUNTA PRUEBA con la que defiende SU

PARECER JURÍDICO EQUIVOCADO. Posterior a su consecución, termine DESISTIENDO de

la presunta prueba con la que pretendió corregir a ultranza, SU EQUIVOCADO PROCEDER

JURÍDICO, el de haber decretado en su sentencia del 26 de agosto de 2019, sin tener el

fundamento jurídico o la PRUEBA que certifique la validez de su sentencia, haber decretado

una CADUCIDAD QUE NO EXISTE. Luego de que este hecho particular, el de su declaración

de CADUCIDAD, fue REPROBADO no solo por sus colegas de sala de la SECCIÓN

Page 9: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

9

TERCERA – Subsección B (juez de tutela de primera instancia) y de la SECCIÓN CUARTA

(juez de tutela de segunda instancia), como lo demuestran los HECHOS DEL PROCESO,

que comentaremos más adelante. Finalmente se dio cuenta que la Alcaldía de Girón NO

PUBLICÓ el aludido decreto 237 de 2 de agosto de 2001 o POT, y que el artículo 119 de la

Ley 489 de 1998 reglamenta todo lo relacionado con la publicación de los actos administrativos

generales y en tal virtud, sostiene que solo tras la PUBLICIDAD del acto general en el

Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y

oponibilidad. Increíblemente cierto, que el aquo en su calidad de JUEZ, teniendo este

conocimiento, y si no lo tiene es más grave aún, que, desde un principio cuando le dio inicio

a su defensa a ultranza, de defender su posición equivocada de declaración de una

CADUCIDAD que no EXISTE, a sabiendas que la Alcaldía de Girón no hubo PUBLICADO el

POT o Decreto 237 del 2 de agosto de 2001 en el Diario Oficial, haya dedicado

INÚTILMENTE 135 días calendarios defendiendo SU PARECER JURÍDICO EQUIVOCADO

el de la CONSTANCIA DE FIJACION DE AVISO, y dado que, en su búsqueda a ultranza de

no reconocernos el derecho a la administración de justicia, expide su sentencia el 18 de

diciembre de 2020 fundamentándola en un FALLO INHIBITORIO, con el cual es

absolutamente evidente, que, con su parecer jurídico NUEVAMENTE EQUIVOCADO iba a

conseguir su mal intencionado propósito jurídico equivocado el de DENEGACION DE

JUSTICIA A ULTRANZA. Con la presunta inhibición por el decretada en su FALLO

HINIBITORIO del 18 de diciembre de 2020, pretendía ponerle fin al proceso. Porque, al

pronunciarse diciendo que la acción de trámite de la demanda es una Nulidad y

Restablecimiento del Derecho, lograría: Primero. - Que, por ser una Nulidad y

Restablecimiento del Derecho, no le corresponde a él decidir sobre el caso, porque a la

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO a la cual él pertenece, solo le corresponde

resolver los casos de Reparación Directa. Segundo. - Al ser la acción de trámite de nuestra

demanda una Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya estaría vencido el termino para

haber presentado la demanda, y como consecuencia lógica, el aquo habría logrado su

propósito indebido a ultranza de no reconocernos el derecho a la administración de justicia. El

parece ser, nos demuestra que el aquo, Magistrado GUILLERMO SANCHEZ LUQUE,

INCREÍBLEMENTE CIERTO, por el prestigio nacional e internacional del CONSEJO DE

ESTADO, NO ESTA SOLO EN ESTE PROPÓSITO, el de en su calidad de JUEZ proceder

en nuestro caso y quien sabe cuántos casos más hayan sido víctimas de su PROPÓSITO

REPROBADO por la JUSTICIA Y EL DERECHO, el de: DENEGACION DE JUSTICIA.

Negándonos o pretendiendo negarnos el derecho que, como ciudadanos, tenemos

derecho, tal cual lo dice la ley, al acceso a la administración de justicia. Es evidente el

respaldo que le han brindado al Magistrado GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, con sus

pronunciamientos de respaldo IGUALMENTE EQUIVOCADOS, los Magistrados: MARTIN

BERMUDEZ MUÑOZ con su AUTO DE CUMPLASE del 3 de agosto de 2021 y el Magistrado

MILTON CHAVES GARCIA con su AUTO DE RESUELVE del primero (1) de octubre de 2021,

los cuales tienen en común su EQUIVOCADO PRONUNCIAMIENTO JURIDICO en su

correspondiente AUTO, tal cual, figura demostrada más adelante en el presente escrito.

5. Obsérvese, cual PERSISTENTE ha sido el propósito de LOS JUECES que han intervenido

en nuestro proceso, en NEGARNOS A ULTRANZA EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA. La ocurrencia de los siguientes hechos así lo demuestran de forma

ABSOLUTAMENTE CIERTA, EVIDENTE E IRREFUTABLE:

i. - La sentencia del 26 de agosto de 2019.

En esta sentencia el aquo, declara la CADUCIDAD de la demanda.

- En sentencia de tutela de primera instancia del 3 de julio de 2020 me ampararon los

derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Dejando

Page 10: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

10

sin efectos la sentencia de 26 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado –

Sección Tercera – Subsección C.

- En sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2020, el juez de tutela de segunda

instancia CONFIRMÓ la sentencia del juez de tutela de primera instancia del 3 de julio de

2020.

ii. SU NUEVO PRESUPUESTO PROCESAL, el cual, remplazó su empeño inicial de conseguir

la CONSTANCIA DE FIJACIÓN DE AVISO, luego de 135 días calendarios que utilizó para

conseguir la aludida CONSTANCIA DE FIJACIÓN DE AVISO

El aquo emplea 135 días calendarios para conseguir la CONSTANCIA DE FIJACION DE

AVISO. Y luego de obtenerla, desiste de la misma porque considera que este argumento es

jurídicamente invalido para ENMENDAR su error jurídico el de haber decretado UNA

CADUCIDAD QUE NO EXISTE, sin tener la PRUEBA que justifique su declaración de

CADUCIDAD (Increíble, pero CIERTO).

Fundamentado en lo dicho anteriormente, sus colegas de oficio, los jueces de tutela de

primera y segunda instancia se ratificaron en que, la CADUCIDAD decretada por él aquo,

NO EXISTE. Al observar que la CONSTANCIA DE FIJACION DE AVISO no constituye

argumento jurídico valido alguno para ratificar la CADUCIDAD, recurre a otro argumento

jurídico igualmente invalido, su NUEVO PRESUPUESTO PROCESAL, el de la presunta

invalidez de la acción de trámite de la demanda, la de Reparación Directa en nuestra demanda,

donde su parecer jurídico NUEVAMENTE EQUIVOCADO, era que la acción de trámite de

nuestra demanda es una Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y no una Reparación

Directa, tal cual lo hubimos contemplado. Siendo así, que, la acción de tramite a la cual

recurrimos en nuestra demanda, la de Reparación Directa, la cual fue ratificada por la

Magistrada DIGNA MARIA GUERRA PICON del TRIBUNAL DE SANTANDER en su sentencia

de primera instancia del 25 de julio de 2013, ello hizo de su NUEVO PRESUPUESTO

PROCESAL EQUIVOCADO, una decisión que es COSA JUZGADA. A más que, la razón

jurídica esgrimida por ser COSA JUZGADA, es igual de concluyente que otras razones

jurídicas igualmente validas, que figuran contenidas en el expediente, tal cual su contenido de

texto:

- DE LA MAGISTRADA AUXILIAR DEL CONSEJO DE ESTADO Dra. TATIANA SARMIENTO

NICHOLLS: LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Cuya conclusión jurídica es:

1º Si el daño antijurídico es LEGAL entonces es una REPARACIÓN DIRECTA.

2º Si el daño antijurídico es ILEGAL entonces es una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

CONCLUSIÓN ACERCA DE NUESTRO CASO

En nuestro caso, el acto administrativo que causó el daño antijurídico es el POT de Girón, el cual

es un Acto Administrativo LEGAL, razón por la cual la vía procesal a la que se acudió en la

demanda, LA REPARACIÓN DIRECTA ES LA CORRECTA.

- La declaración del: HONORABLE CONSEJERO DE ESTADO JAIME ORLANDO

SANTOFIMIO GAMBOA, en su sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil doce

(2012). Radicación número: 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358) Actor: GERENCIA Y

DESARROLLO LTDA. Demandado: INSTITUTO NORTE SANTANDEREANO DE AGUA

POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO –INORSA, afirma:

“Y LA ACCIÓN PROCEDENTE NO ES OTRA QUE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

Page 11: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

11

DIRECTA consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si es que con

esa operación administrativa se causó un daño, tal como también lo ha advertido esta

Corporación: "Es verdad jurídica que la no notificación o la notificación o comunicación irregular

de un acto administrativo lo hace INEFICAZ.

POR ELLO CUANDO ÉL SE EJECUTA, Y COMO CONSECUENCIA DE ESTO SE CAUSA

UN DAÑO, LA ACCIÓN PROCEDENTE ES LA CONSAGRADA EN EL

ARTÍCULO 86 DEL C. C. A., ESTO ES, LA DE REPARACIÓN DIRECTA”.

Negrillas, comillas, y mayúsculas fuera de texto.

Muy a pesar, de que, estas declaraciones están contenidas en el expediente e

indiscutiblemente DEBIENDO ser DEL CONOCIMIENTO de los HONORABLES

MAGISTRADOS que atienden nuestro caso, HICIERON CASO OMISO DE ELLO, tanto el

aquo como los Magistrados que pronunciaron EL AUTO DE CUMPLASE DEL 3 de agosto

de 2021, como el que pronunció EL AUTO DE RESUELVE del 1 de octubre de 2021.

Consecuentemente, NO PUDIERON OBJETAR nuestro pronunciamiento jurídico

ABSOLUTAMENTE VALIDO contemplado en nuestro RECURSO DE REPOSICION del 11

de agosto de 2021, cuando a más de haber esgrimido los argumentos anteriores, también le

manifestamos otra razón jurídica completamente valida, al igual que las anteriores, la de que,

su NUEVO PRESUPUESTO PROCESAL EQUIVOCADO es COSA JUZGADA.

iii. El AUTO DE CUMPLASE del 3 de agosto de 2021. – Se fundamenta en darle validez al

NUEVO PRESUPUESTO PROCESAL, el de la presunta invalidez de la acción de

Reparación Directa de nuestra demanda, donde su parecer jurídico NUEVAMENTE

EQUIVOCADO no es válido, pues presuntamente la acción de tramite de la demanda debió

ser la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Argumento este con el cual pretendieron

darle cumplimiento al AUTO DE CUMPLASE del 3 de agosto de 2021. El cual, rechazamos

con argumentos jurídicamente validos contenidos en nuestro RECURSO DE REPOSICION del

11de agosto de 2021, y dada la contundencia jurídica de los mismos, quedó INVALIDADO su

AUTO DE CUMPLASE del 3 de agosto de 2021. Por estar fundamentado su NUEVO

PRESUPUESTO PROCESAL, entre otras razones jurídicas, en una acción de trámite, que ya

hubo sido COSA JUZGADA.

iv. El AUTO DE RESUELVE del 1 de octubre de 2021.- Dada, su incansable PERSISTENCIA

en negarnos el acceso a la administración de justicia, incurriendo en DENEGACION DE

JUSTICIA. Cuando pensábamos que ya no tenían más argumentos jurídicos para continuar

negándonos el derecho al acceso a la administración de justicia, surge un nuevo argumento,

de la misma línea jurisprudencial del AUTO DE CUMPLASE, igualmente jurídicamente invalido

Y CON MAYOR CONNOTACION DE INVALIDEZ que el AUTO DE CÚMPLASE, tal cual lo

vamos a demostrar seguidamente en el:

Análisis del AUTO DE RESUELVE del primero (1) de octubre de 2021, con el cual se

declara IMPROCEDENTE nuestro RECURSO DE REPOSICION.

El AUTO DE RESUELVE del primero (1) de octubre de 2021, al igual que el AUTO DE

CUMPLASE pertenecen a la misma LINEA JURISPRUDENCIAL de la COSA JUZGADA, o

DECISION JUZGADA con ANTERIORIDAD. El AUTO DE CUMPLASE del 3 de agosto de

2021 fue rechazado por nosotros y avalado por ellos, mediante el RECURSO DE

REPOSICION del 11 de agosto de 2021. Rechazo este que fue avalado por la Sala Plena de

la Sección Tercera del 24 de agosto de 2021, al reconocer la validez jurídica de nuestro

rechazo, por ser entre otras razones de orden jurídico: COSA JUZGADA. Y siendo que, éste,

el AUTO DE CUMPLASE es de la misma línea jurisprudencial del AUTO DE RESUELVE, tal

cual, lo dice la Corte por ser una DECISIÓN fijada con ANTERIORIDAD por otro juez, al

igual que acontece con la COSA JUZGADA que también es otra DECISIÓN fijada con

anterioridad por otro juez. Es indiscutiblemente cierto que no existe fundamento jurídico

Page 12: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

12

valido alguno para que no sea rechazado el AUTO DE RESUELVE, el cual rechazamos con

comunicado de fecha 11 de octubre de 2021, y que anexamos copia del mismo al presente

escrito. De la misma manera su AUTO DE RESUELVE debe ser rechazado porque dado que

su fundamento jurídico, el de que: CONTRA EL AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR

INCIDENTE DE DESACATO, NO CABEN RECURSOS va en contravía o es totalmente

contrario al fundamento jurídico de los: ARTÍCULO 318 del CGP y el ARTÍCULO 242 del

CPACA, cuando estos coinciden en su contenido, el cual es el siguiente: Salvo norma en

contrario, el RECURSO DE REPOSICIÓN PROCEDE contra TODOS LOS AUTOS que dicte

el juez. Partiendo del hecho, que, el fundamento del AUTO DE RESUELVE del 1 de octubre

de 2021 textualmente es el siguiente:

“Siendo así, este despacho reitera que, CONTRA EL AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR

INCIDENTE DE DESACATO, NO CABEN RECURSOS. En consecuencia, se declarará LA

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL

AUTO de 3 de agosto de

2021”. Negrillas, comillas, mayúsculas y subrayado fuera de texto.

Por lo que podemos concluir CON ABSOLUTA CERTEZA JURÍDICA, que, el fundamento

jurídico del AUTO DE RESUELVE del 1 de octubre de 2021, NO PROCEDE o CARECE DE

VALIDEZ JURÍDICA ALGUNA.

CONCLUSION ACERCA DE LA CONTROVERSIA JURIDICA QUE NOS OCUPA

PRIMERA

YA NO CABE NUEVO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO CON EL PROPOSITO DE

NEGARNOS EL DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Con el avance del proceso a la presente fecha, 19 de octubre de 2021, NO CABE NUEVO

PRONUNCIAMIENTO ALGUNO de características similares al AUTO DE CUMPLASE del 3

de agosto de 2021 o al AUTO DE RESUELVE del 1 de octubre de 2021, donde es evidente el

propósito de negarnos el derecho a la administración de justicia. No entendemos, por qué,

ahora se nos pretende negar el derecho a la administración de justicia, que otrora nos hubo

sido concedido por los mismos Magistrados que ahora es evidente pretenden negarnos el

derecho a la administración de justicia, de una parte el Magistrado Ponente MARTÍN

BERMÚDEZ MUÑOZ quien actuó como juez de tutela en sentencia de primera instancia del

3 de julio de 2020, y de otra parte el Magistrado Ponente MILTON CHAVES GARCIA, quien

actuó como juez de tutela en sentencia de segunda instancia del 10 de septiembre de 2020.

Procediendo de forma totalmente contraria al pronunciamiento de la Magistrada

Ponente de primera instancia del TRIBUNAL DE SANTANDER Dra. DIGNA MARIA

GUERRA PICON en su sentencia del 25 de julio de 2013, en donde en el último inciso de

su pronunciamiento acerca de: 1. De la excepción de trámite de un proceso diferente al

que corresponde, manifiesta que:

“los actores aluden a un DESEQUILIBRIO EN LAS CARGAS PÚBLICAS, QUE NO

TIENEN EL DEBER DE SOPORTAR, situación en la cual cabe perfectamente LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA”. Negrillas, mayúsculas y subrayado fuera de texto.

Obsérvese, que, en este DESEQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS, tal cual lo

manifiesta la Magistrada DIGNA MARIA GUERRA PICON, es EVIDENTE, el pronunciamiento

jurídico completamente contrario de los Magistrados: MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ y MILTON

CHAVES GARCIA, quienes en sus pronunciamientos: del AUTO DE CUMPLASE del 3 de

agosto de 2021, y del AUTO DE RESUELVE del 1 de octubre de 2021 respectivamente,

PRETENDEN que seamos los CIUDADANOS DEL COMÚN quienes asumamos la

Page 13: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

13

responsabilidad de las CARGAS PÚBLICAS que LE CORRESPONDE ASUMIR AL

ESTADO, particularmente cuando, es éste, como sucede y acontece en nuestro caso, quien

produce el DAÑO ANTIJURIDICO, y de paso, el EMPOBRECIMIENTO de un CIUDADANO

DEL COMÚN, en el caso nuestro de un grupo de CIUDADANOS DEL COMÚN. Sin antes

haber considerado, como es, o debe ser de su conocimiento, el contenido manifiesto del

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, tal cual, lo señala la Sentencia C-548/97, acerca de:

DECISIÓN JUDICIAL-Carácter vinculante

El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento

jurídico. Sólo si las SENTENCIAS SON OBEDECIDAS, el derecho cumple una función

social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también

el JUEZ QUE LAS PROFIERE está OBLIGADO A ACATAR SU PROPIA DECISIÓN, sin que

pueda desconocerla argumentando SU CAMBIO DE PARECER.

El contenido de esta Sentencia C-548/97, no puede dejar en más evidencia, lo que sucede o

acontece con los pronunciamientos de los Magistrados: MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ y

MILTON CHAVES GARCIA. Veamos el porqué de lo dicho:

Primero

El Magistrado MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ, en su calidad de Magistrado Ponente de juez de

tutela de primera instancia, ya SE HUBO PRONUNCIADO A FAVOR NUESTRO en su

sentencia del 3 de julio de 2020. Y que, el mismo Magistrado MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ

es quien en un nuevo pronunciamiento en su AUTO DE CUMPLASE del 3 de agosto de 2021,

SE PRONUNCIA EN CONTRA NUESTRA, afortunadamente sin consecuencias que lamentar.

Dado que, contra todos los AUTOS procede el RECURSO DE REPOSICION presentado por

nosotros. Siendo así, no le pudo dar cumplimiento a su AUTO DE CUMPLASE por ser el

fundamento del mismo: COSA JUZGADA. Concluimos, en que tal cual lo contiene la

Sentencia C-548/97, el Magistrado MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ NO ACATA LO

ORDENADO EN ELLA, en cuanto a que, el JUEZ que profiere una SENTENCIA, está

OBLIGADO A ACATAR SU PROPIA DECISIÓN, sin que pueda desconocerla

argumentando SU CAMBIO DE PARECER.

Segundo

El Magistrado MILTON CHAVES GARCIA, en su calidad de Magistrado Ponente de juez de

tutela de segunda instancia, también, ya SE HUBO PRONUNCIADO A FAVOR NUESTRO en

su sentencia del 10 de septiembre de 2020. Y que el mismo Magistrado MILTON CHAVES

GARCIA es quien en un nuevo pronunciamiento en su AUTO DE RESUELVE del primero (1)

de octubre de 2021, SE PRONUNCIA EN CONTRA NUESTRA. Dado que, contra todos los

AUTOS procede el RECURSO DE REPOSICION presentado por nosotros, tal cual lo

contemplan los: artículo 318 del CGP y artículo 242 del CPACA, NO CABE POSIBILIDAD

JURIDICA VALIDA ALGUNA de darle cumplimiento a su AUTO DE RESUELVE del primero

(1) de octubre de 2021, porque, al igual que el AUTO DE CUMPLASE del 3 de agosto de

2021, cae dentro del campo de HABER SIDO JUZGADO CON ANTERIORIDAD, tal cual lo

dice el pronunciamiento de la Corte acerca de las ACTUACIONES JUDICIALES: (iv) la

jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la COSA

JUZGADA y EL DEBER DE RESPETO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, “tienen entre sus

propósitos garantizar la estabilidad de las DECISIONES y REGLAS JUDICIALES

FIJADAS CON ANTERIORIDAD”. Negrillas, mayúsculas y subrayado fuera de texto.

Concluimos en que tal cual lo contiene la Sentencia C-548/97, el Magistrado MILTON

CHAVES GARCIA NO ACATA LO

Page 14: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

14

ORDENADO EN ELLA, en cuanto a que, el JUEZ que profiere una SENTENCIA, está

OBLIGADO A ACATAR SU PROPIA DECISIÓN, sin que pueda desconocerla

argumentando SU CAMBIO DE PARECER.

SEGUNDA

En obediencia al debido proceso, que la ley señala:

El juez de tutela de segunda instancia ESTÁ FACULTADO PARA PROFERIR DECISIÓN

DE FONDO en FALLO INHIBITORIO del a quo. Fundamentados en los señalamientos de ley

contenidos en la Sentencia T-713/13. Negrillas y mayúsculas fuera de texto, los cuales son:

- EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Está facultado para proferir decisión de fondo en fallo

inhibitorio del a quo. Negrillas fuera de texto.

- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO brinda la facultad a los jueces de segunda instancia de

proferir sentencias de mérito en caso de que lo encuentren necesario luego de desestimar la

inhibición del a quo. Negrillas fuera de texto.

Teniendo en cuenta que la inhibición del FALLO INHIBITORIO de la sentencia del 18 de

diciembre de 2020, la cual, por tener como fundamento un concepto jurídico que fue

DESESTIMADO por ser COSA JUZGADA. Ello, entre otras razones jurídicas contenidas en

el expediente, es razón suficiente para DESESTIMAR LA INHIBICIÓN del a quo.

TERCERA

Con el debido respeto y con la certeza jurídica de que no procede AUTO ALGUNO de

características y propósito similar al de los AUTO DE CUMPLASE del 3 de agosto de 2021 y

al AUTO DE RESUELVE del 1 de octubre de 2021, solicitamos muy respetuosamente al

Magistrado MILTON CHAVES GARCIA le dé continuidad al DEBIDO PROCESO.

CUARTA

Los Magistrados comentados en el presente escrito, que han motivado el poner en

conocimiento la realidad de nuestro proceso a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia

Judicial Administrativa. Acorde con la realidad ampliamente comentada en el presente

escrito. Dada la repetida ocurrencia de sus PRONUNCIAMIENTOS EQUIVOCADOS EN

DERECHO, en la razón de ser de los mismos, no cabe sino una sola de las siguientes

probabilidades:

PRIMERA

No saben de DERECHO. Hecho este CON ABSOLUTA SEGURIDAD CARENTE DE

VERACIDAD.

SEGUNDA

Que a SABIENDAS DE QUE SUS ARGUMENTOS JURÍDICOS SON INVALIDOS, están

incurriendo en DENEGACION DE JUSTICIA.

TERCERA

Partiendo del hecho cierto que la PRIMERA de las probabilidades, no cabe o no es cierta.

Page 15: Señores COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA …

15

Entonces, porque, son VARIAS Y CIERTAS sus EQUIVOCACIONES DE ORDEN

JURIDICO. Será que la única probabilidad que tiene cabida es la SEGUNDA. Por favor

conclúyalo su Señoría, Señor Representante Delegado para la Vigilancia Judicial

Administrativa de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de

Representantes.

NOTIFICACIONES

Recibo notificaciones y comunicaciones en:

Dirección: Carrera 6A No. 48 – 40 Ciudadela Metropolitana – SOLEDAD – ATLANTICO.

Email: [email protected]

Celular: 3185305449

Reiterándoles mi solicitud de amparo a mis derechos fundamentales. Me suscribo de quienes

ejerzan la Vigilancia Judicial a nuestro proceso de parte de la Comisión de Investigación y

Acusación de la Cámara de Representantes, por fortuna, entre otras, quienes de forma

ejemplar defienden los intereses del ciudadano del común.

LUIS ALBERTO OLMOS MIER

C.C. 19.176.990 de Bogotá