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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN TLÁHUAC EXPEDIENTE: RR.526/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.526/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Alejandro Pérez Martínez en contra de la respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El treinta de junio de dos mil nueve, el C. Alejandro Pérez Martínez presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, el dieciocho del mismo mes y año, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el nueve del mismo mes y año, a la que correspondió el folio 0413000079409, en la que requirió: ESTUDIO DE VIALIDAD PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA 12 DEL METRO EN TLÁHUAC. El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el dieciocho de junio de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, de la siguiente forma: Respuesta Información Solicitada SE REMITE INFORMACIÓN Archivos adjuntos de respuesta 794.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN TLÁHUAC

EXPEDIENTE: RR.526/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.526/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Alejandro Pérez Martínez en contra

de la respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, se formula resolución en atención a

los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El treinta de junio de dos mil nueve, el C. Alejandro Pérez Martínez presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación

Tláhuac, el dieciocho del mismo mes y año, a través del sistema electrónico INFOMEX,

con motivo de la solicitud de información registrada el nueve del mismo mes y año, a la

que correspondió el folio 0413000079409, en la que requirió:

ESTUDIO DE VIALIDAD PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA 12 DEL METRO EN TLÁHUAC.

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el dieciocho de junio de dos

mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, de la siguiente forma:

… Respuesta Información Solicitada

SE REMITE INFORMACIÓN

Archivos adjuntos de respuesta

794.pdf

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EXPEDIENTE: RR.526/2009

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El archivo adjunto contiene el oficio DGDER/982/09, del doce de junio de dos mil nueve,

suscrito por el Director General de Desarrollo Económico y Rural de la Delegación

Tláhuac, dirigido al recurrente, que en la parte conducente expresa:

… considerando que es el Sistema de Transporte Colectivo Metro, quien realizó las acciones concernientes a las obras de la citada línea 12, es éste a quien debe dirigirse para que le sea proporcionada la información requerida. …

En su escrito inicial, el particular manifestó lo siguiente:

… 3. Acto o resolución impugnada… INTERPONGO MI RECURSO POR INCONFORMIDAD CON LA RESPUESTA QUE EL SEÑOR VÍCTOR SAMUEL CADENA VALVERDE ME DIO A MI SOLICITUD EN EL OFICIO DGDER/982/09 CON FECHA 12 DE JUNIO DE 2009. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Tláhuac … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna 1.- CON FECHA 9 DE JUNIO DE 2006 INGRESÉ MI SOLICITUD EN LA QUE SOLICITÉ (ESTUDIO DE VIALIDAD PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA 12 DEL METRO EN TLÁHUAC). 2.- CON FECHA 18 DE JUNIO DE 2009 EL SEÑOR SAMUEL CADENA VALVERDE ME RESPONDIÓ CON EL OFICIO dgder/982/09. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada 1.- EN RAZÓN DE QUE SU RESPUESTA ES TORPE Y QUE CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SE ME NIEGA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE ESA DELEGACIÓN TIENE. 2.- DIGO QUE SU RESPUESTA ES INCONGRUENTE CON LA LEY PORQUE ÉL CITA UN ARTÍCULO QUE EVIDENTEMENTE NO APLICA A LO QUE ESTÁ DICIENDO ESE ARTÍCULO REFIERE LOS TIEMPOS PARA DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD Y SUS MODOS, SIN EMBARGO NO ES FUNDAMENTO PARA EL TIPO DE RESPUESTA QUE DA, PUES DEBE TENERSE EN CUENTA QUE SI MI SOLICITUD COMO DICE NO LE COMPETE DEBIÓ ORIENTARME COMO DICE LA LEY DE ACCESO A LA

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INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL EN SU ARTÍCULO 49. Y PARA SU CONOCIMIENTO DEBIÓ CONSIDERAR EL ARTÍCULO 42 DEL REGLAMENTO DE LA LEY QUE DIJE, PUES BIEN SE OBSERVA QUE NI SIQUIERA FUNDAR Y MOTIVAR SABE HACER EL SEÑOR Y MENOS SABE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO QUE ESAS LEYES DICEN PARA AL ACASO DE ESTE TIPO DE PETICIONES, PUES COMO YA EN VARIAS SOLICITUDES SÓLO SE LIMITA A DAR RESPUESTA NEGÁNDOLE TODO Y AVENTÁNDOLE LA BOLITA A OTROS ORGANISMOS Y NI SIQUIERA SABE ORIENTAR, NISIQUIERA CANALIZA Y MENOS AÚN NO FUNDA NI MOTIVA EL PORQUÉ DE SUS NEGATIVAS, DICEN LOS EXPERTOS EN DERECHO: EL QUE AFIRMA O NIEGA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR Y ESTE SEÑOR TODO NIEGA PERO NADA PRUEBA QUE ASÍ SEA. POR LO ANTERIOR Y EN RAZÓN DE QUE YA SON VARIAS LAS OCASIONES EN QUE LOS SERVIDORES DE TLÁHUAC Y ESTE SEÑOR VÍCTOR CADENA NO SIGUEN LO QUE LAS LEYES LES MARCA, SOLICITO AL INSTITUTO DÉ VISTA A LA CONTRALORÍA PARA QUE ACTÚE Y TOME MEDIDAS DE LAS IRRESPONSABILIDADES Y EL ALBAZO CON QUE ESTOS TIPOS SE CONDUCEN. EN RAZÓN DE QUE ESTAS COSAS VIOLENTAN MI DERECHO A CONOCER LA INFORMACIÓN LES PIDO QUE ME GARANTICEN EL QUE SE ME SEA DADA LA INFORMACIÓN Y LA ORIENTACIÓN TAL COMO LO MARCA LA LEY, YA QUE UESTEDES SON LAS AUTORIDADES QUE PUEDEN MEDIAR ENTRE LOS IGNORANTES Y LOS CIUDADANOS, PARECE QUE NOSOTROS GENTE DE CAMPO SABE MÁS QUE LOS QUE NOS DIRIGEN. …

II. Por acuerdo del uno de julio de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las

pruebas obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en relación con la solicitud de

información con folio 0413000079409, que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro nueve de junio de dos mil nueve.

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, Avisos del sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”, “Registro de la solicitud”; “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de Información vía INFOMEX”.

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Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, con fecha treinta de junio de dos mil nueve.

Impresión de la pantalla “Recibe información vía INFOMEX”.

Impresión de la digitalización del oficio DGDER/982/09, del doce de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Desarrollo Económico y Rural, de la Delegación Tláhuac, dirigido al recurrente.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió el informe de ley a la

autoridad responsable. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo

electrónico señalado para tal efecto, el dos de julio de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/486/2009, notificado el dos de julio de dos mil

nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere el

artículo 80, fracción II, de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

IV. El nueve de julio de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio OIP/1886/2009, del ocho del mismo mes y año, a través del cual la

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación Tláhuac rindió el

informe de ley requerido, en los siguientes términos:

… Sobre el particular y con fundamento en lo previsto por la fracción II del artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por medio del presente vengo a dar respuesta puntualizada a cada uno de los agravios vertidos por el ahora recurrente, al tenor que se indica a continuación:

1.- El agravio correlativo que se contesta, es falso en todas y cada una de sus partes, por lo que se niega en su totalidad, virtud a que en el cuerpo del oficio mediante el cual se da respuesta a la petición de acceso a la Información presentada por el ahora recurrente, esto es el oficio DGDER/0982/09 de fecha 12 de junio de 2009, no se consigna negativa

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alguna de acceso a la información como lo argumenta el recurrente y por lo tanto dicho agravio no se encuadra dentro de los supuestos establecida por el art. 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; toda vez que la respuesta se fundamenta en lo establecido por el numeral 51 de dicho ordenamiento legal, en el sentido de contestar en tiempo y forma la petición respectiva; así mismo este ente público en el punto medular de respuesta del escrito en materia del presente recurso que se contesta orienta al recurrente a la instancia competente para satisfacer su petición, lo anterior en correlación con lo establecido por la fracción IV del art. 49 de la LTAIPDF; y 43 del Reglamento de la citada Ley.

2.- Por lo que corresponde al 2º y último de los agravios hechos valer por el recurrente, éste es parcialmente cierto, considerando que únicamente el oficio de respuesta se fundamente en lo establecido por el numeral 51 de la Ley de la materia; sin embargo, la respuesta otorgada a su petición de acceso a la información cumple en todo momento con lo señalado por los art. 49, de la LTAIPDF; 42 y 43 fracción IV del reglamento de la LTAIPDF, es decir en tiempo y forma, orientando al peticionario a acudir ante la instancia que satisfaga su petición; por otra parte cabe destacar que no se ha negado en ningún momento información alguna tal como manifiesta el recurrente,

Por lo anteriormente expuesto y considerar de que no hay elementos de hecho ni de derecho que se encuadren a los supuestos previstos por el numeral 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe sobreseer el recurso de revisión que se contesta en términos de lo previsto por los art. 82 y 84 del aludido ordenamiento legal, ya que en la respuesta otorgada y que fue recurrida, no implica que con el acto administrativo emitido por este ente público se cause agravio al recurrente, ya que a manera de conclusión los argumentos de agravio hechos valer por el recurrente básicamente se basan en la presunta negativa de acceso a la información, lo que como ya se mencionó, no existe negativa alguna.” … Asimismo, se declara bajo protesta de decir verdad, que ésta Oficina de Información Pública, no posee la información que solicitó el C. Alejandro Pérez Martínez, y tampoco es competente para generar o precisar en todos sus términos, la respuesta emitida por la Unidad Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4 fracción XIII, 58 fracciones I y IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y numeral 8 fracción III de los Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos del Distrito Federal en la Recepción, Registro, Trámite, Resolución y Notificación de las solicitudes de Acceso a la información Pública, a través del Sistema Electrónico INFOMEX. …

El Ente Público anexó, a su informe de ley, copia simple de las siguientes

documentales:

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Acuse del oficio OIP/1427/2009, del diez de junio de dos mil nueve, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública, dirigido al Director General de Desarrollo Económico y Rural, ambos de la Delegación Tláhuac.

Acuse del oficio OIP/1797/2009, del dos de julio de dos mil nueve, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública, dirigido al Director General de Desarrollo Económico y Rural, ambos de la Delegación Tláhuac.

Oficio DGDER/1066/09, del siete de julio de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Desarrollo Económico y Rural, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Delegación Tláhuac.

Correo electrónico del ocho de julio de dos mil nueve, enviado de la cuenta electrónica de la Oficina de Información Pública de la Delegación Tláhuac, a un correo electrónico particular.

Oficio DGDER/982/09, del doce de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Desarrollo Económico y Rural de la Delegación Tláhuac, dirigido al recurrente.

V. Por acuerdo del diez de julio de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Responsable de la Oficina de

Información Pública de la Delegación Tláhuac rindiendo, en tiempo y forma, el informe

de ley requerido.

Por otra parte, con excepción de la que ya había sido admitida en el acuerdo del uno de

julio de dos mil nueve, admitió las pruebas antes descritas y, finalmente, acorde a lo

dispuesto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, ordenó dar vista al recurrente con el informe de

ley, por el plazo de cinco días hábiles, a efecto de que manifestara lo que a su derecho

conviniera.

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Este acuerdo se notificó al Ente Público, el día de su emisión, mediante los estrados de

este Instituto; y al recurrente, el trece de julio de dos mil nueve, en el correo electrónico

señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del seis de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para que manifestara lo que a su derecho conviniera con relación al informe de ley

rendido por la autoridad responsable, sin que hubiera formulado manifestación alguna,

por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso

76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes

para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal

efecto, el siete de agosto de dos mil nueve.

VII. El diecisiete de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo otorgado a las

partes para formular alegatos, sin que lo hubieran hecho, por lo que declaró precluído

su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

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materia. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia,

por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Al rendir su informe de ley, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:

… la respuesta otorgada a su petición de acceso a la información cumple en todo momento con lo señalado por los art. 49, de la LTAIPDF; 42 y 43 fracción IV del reglamento de la LTAIPDF, es decir en tiempo y forma, orientando al peticionario a acudir ante la instancia que satisfaga su petición; por otra parte cabe destacar bue no se ha negado en ningún momento información alguna tal como manifiesta el recurrente, Por lo anteriormente expuesto y considerar de que no hay elementos de hecho ni de derecho que se encuentren a los supuestos previstos por el numeral 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe sobreseer el recurso de revisión que se contesta en términos de lo previsto por los art. 82 y 84 del aludido ordenamiento legal, ya que en la respuesta otorgada y que fue recurrida, no implica que con el acto administrativo emitido por este ente público se cause agravio al recurrente, ya que a manera de conclusión los argumentos de agravio hechos valer por el recurrente básicamente se basan en la presunta negativa de acceso a la información, lo que como ya se mencionó, no existe negativa alguna.” …

Del texto transcrito se advierte que, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y

84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el

Ente Público solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión, por las

siguientes razones: i) atendió correctamente la solicitud de información que dio origen a

este medio de impugnación, es decir, la respuesta fue emitida en tiempo y forma y,

ii) contrario a lo manifestado por el particular en su escrito inicial, en ningún momento

negó el acceso a la información solicitada, por lo que considera que no existen

elementos de hecho ni de derecho que actualicen alguna de las hipótesis de

procedencia previstas en el artículo 77, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

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En su escrito recursal el recurrente señaló lo siguiente:

3. Acto o resolución impugnada… INTERPONGO MI RECURSO POR INCONFORMIDAD CON LA RESPUESTA QUE EL SEÑOR VÍCTOR SAMUEL CADENA VALVERDE ME DIO A MI SOLICITUD EN EL OFICIO DGDER/982/09 CON FECHA 12 DE JUNIO DE 2009. ...

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada 1.- EN RAZÓN DE QUE SU RESPUESTA ES TORPE Y QUE CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SE ME NIEGA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE ESA DELEGACIÓN TIENE.

Ahora bien, el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, dispone lo siguiente:

Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga; VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.

De tal manera, del análisis del escrito recursal y del artículo anteriormente referido se

concluye que el presente recurso de revisión encuadra en la hipótesis de procedencia

previstas en las fracciones I y X, toda vez que el particular se inconformó con la

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respuesta que le fue proporcionada, aunado a que la misma carece de fundamentación

y motivación.

En esta tesitura, dado que la solicitud del Ente Público está íntimamente relacionada

con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla, con apoyo en

la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó,

con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

En virtud de lo expuesto, resulta procedente entrar al estudio de fondo y resolver el

recurso de revisión planteado por el C. Alejandro Pérez Martínez.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en

determinar si la respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, misma que se detalla en

el Resultando I de la presente resolución, transgredió el derecho de acceso a la

información pública de la parte recurrente y, en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar la entrega de la información, de conformidad con lo dispuesto por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente

medio de impugnación, la parte recurrente solicitó el estudio de vialidad para la

construcción de la Línea 12 del Metro en Tláhuac.

En su respuesta, el Ente Público orientó al particular a dirigir su solicitud al Sistema de

Transporte Colectivo Metro, pues dicho Ente Público realizó las acciones concernientes

a las obras de la Línea 12.

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13

En su escrito inicial, el particular se manifestó inconforme con la respuesta, pues

considera que la misma lesiona su derecho de acceso a la información pública por las

siguientes razones:

Carece de fundamentación y motivación.

Es incongruente.

No se turna su solicitud de información al Ente Público competente (Sistema de

Transporte Colectivo Metro), de conformidad con el artículo 49 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su

respuesta argumentando lo siguiente:

La respuesta fue emitida en tiempo y forma y con fundamento en el artículo 51

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

De conformidad con los artículos 49, fracción IV, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 43 del Reglamento de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

orientó al particular para que acudiera ante la instancia competente para

satisfacer su solicitud de información.

El acto impugnado cumplió en todo momento con lo señalado por los artículos 49

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, 42 y 43, fracción IV, del Reglamento de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Expuestas en estos términos las posturas de las partes, resulta procedente dilucidar a

cuál de ellas asiste la razón.

Respecto a las manifestaciones del particular, en el sentido de que la respuesta carece

de fundamentación y motivación, se debe decir que le asiste la razón, pues teniendo a

la vista la respuesta impugnada se advierte que el Ente Público señaló como

fundamento el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, pero dicho precepto legal no resulta aplicable al caso que nos

ocupa, pues se refiere a las solicitudes de información que se deben contestar en los

plazos de diez y cinco días, mas no a los casos de orientación y remisión por

incompetencia, que están previstos en el artículo 47, último párrafo, de la Ley de la

materia. En ese orden de ideas, aunque el Ente Público expresó el razonamiento que lo

llevó a orientar al particular para que presentara su solicitud ante el Sistema de

Transporte Colectivo Metro, lo cierto es que no fundó la respuesta impugnada.

Por otra parte, se observa que la respuesta del Ente Público tiene relación lógica con lo

solicitado, por lo que no trasgrede el principio de congruencia previsto en el artículo 6,

fracción X, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, en tal virtud,

no le asiste la razón al particular en cuanto a que la respuesta es incongruente.

Precisado lo cual, a efecto de formular pronunciamiento sobre si el Ente Público debió

turnar la solicitud de información al Ente Público competente (Sistema de Transporte

Colectivo Metro), es necesario citar el contenido del artículo 42, fracciones I y II, del

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal y el numeral 8, fracción VIII, de los Lineamientos para la gestión de las

solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX

del Distrito Federal:

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Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento: I. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate no es competente para atender la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, de manera fundada y motivada, hará del conocimiento del solicitante su incompetencia y remitirá la solicitud al Ente o Entes que, según sea el caso, resulten competentes para atenderla, lo cual también será informado al solicitante. Una vez recibida una solicitud de información que ha sido remitida por otra OIP, no procederá una nueva remisión. El Ente o Entes a los que se haya remitido la solicitud, serán los responsables de dar respuesta, y en su caso, entregar la información. Si se remite una solicitud a un Ente Público que a su vez no sea competente, éste deberá orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes que pudieran ser competentes para dar respuesta a la solicitud. II. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate es competente para entregar parte de la información que fue solicitada, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes competentes para dar respuesta al resto de la solicitud; …

Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el ente público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes públicos que correspondan. Cuando se reciba una solicitud de información que ha sido remitida por otro ente público, no procederá un nuevo envío, por lo cual se deberá proporcionar al solicitante la orientación correspondiente.

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Si el ente público de que se trate es competente para entregar parte de la información, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante a la Oficina de Información Pública competente para dar respuesta al resto de la solicitud.

De las disposiciones transcritas, se desprende que cuando el Ente Público que reciba

una solicitud de acceso a la información pública no sea el competente para entregar la

información requerida, deberá remitirla a la Oficina de Información Pública del ente

competente para atender la solicitud. Mientras que, en caso de que el Ente Público ante

quien se presente la solicitud sea competente para atender parte de la misma, deberá

responder sobre dicha información y orientar al solicitante ante la Oficina de

Información Pública del Ente Público competente para dar respuesta al resto de la

solicitud de información.

En otras palabras, cuando una autoridad no sea competente para atender una solicitud

de información, deberá remitirla al Ente Público que pudiera atenderla en virtud de sus

atribuciones, pues la orientación a los particulares sólo procede cuando el Ente Público

que recibe la solicitud de información es competente para entregar parte de la

información requerida.

A ese respecto, en la respuesta impugnada, la Delegación Tláhuac sostuvo no contar

con información relacionada con las obras de la Línea 12 del Metro y orientó al

particular para que presentara su solicitud ante el Sistema de Transporte Colectivo

Metro, por ser éste el que ejecutó las acciones relacionadas con las obras de la Línea

12, por lo que a efecto de verificar la legalidad de esa orientación, es necesario traer a

colación lo dispuesto en el artículo 205, fracción II, del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal:

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Artículo 205. El Órgano Desconcentrado Proyecto Metro tendrá como objeto la construcción, equipamiento y ampliación de la red del Sistema de Transporte Colectivo y tendrá las siguientes atribuciones: … II. Efectuar, en coordinación con el Sistema de Transporte Colectivo Metro, los estudios e investigaciones que se requieran con motivo de la ampliación de la red. …

De la transcripción anterior, se desprende que el órgano desconcentrado denominado

Proyecto Metro es el encargado de la construcción, equipamiento y ampliación de la red

del Sistema de Transporte Colectivo Metro y, en coordinación con el Sistema de

Transporte Colectivo Metro, es el encargado de efectuar los estudios e

investigaciones necesarias para la ampliación de la red.

Asimismo, los artículos 1 y 14, fracciones I y II, del Decreto de Creación del Sistema de

Transporte Colectivo, disponen:

Artículo 1o.- Se instituye un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará “Sistema de Transporte Colectivo” y cuyo objeto será la construcción, operación y explotación de un tren rápido con recorrido subterráneo y superficial, para el transporte colectivo en el Distrito Federal, principalmente en la ciudad de México. Artículo 14.- Para desarrollar y ejecutar directamente la obra pública, a fin de mantener en óptimas condiciones las construcciones actuales y las relativas al Programa Maestro de ampliaciones del “Sistema de Transporte Colectivo”, para quedar como sigue: I.- Elaborar los estudios y los proyectos ejecutivos y de detalle de la construcción de las obras de ampliación; II.- Construir las obras de nuevas líneas, de ampliación y mantenimiento de las existentes, así como sus vialidades y obras inducidas que guardan relación directa con las mismas; …

De los artículos anteriores, se desprende el Sistema de Transporte Colectivo tiene

como objeto la construcción, operación y explotación del metro y que le corresponde el

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mantenimiento de sus instalaciones, así como la elaboración de los estudios de la

construcción de las obras de ampliación y la construcción de las obras de nuevas

líneas y de sus vialidades.

Por último, es necesario señalar que, de conformidad con el Manual de Organización

Institucional del Sistema de Transporte Colectivo, vigente a partir del catorce de

diciembre de dos mil siete1, la Gerencia de Ingeniería y Nuevos Proyectos, adscrita a la

Subdirección General de Operación de la Dirección General, tiene la facultad de

participar en el desarrollo de los estudios y proyectos de ampliación de la red de

servicio, verificando que se ajusten a las normas, especificaciones y demás elementos

técnicos y de funcionalidad requeridos para su puesta en operación.

Con base en lo anterior, considerando que: i) cuando una autoridad no sea

competente para atender la solicitud de información deberá remitirla al ente que

pudiera detentar la información y no orientar; ii) la Delegación Tláhuac no es

competente para atender la solicitud de información que dio origen al presente recurso

de impugnación, y iii) en tanto participan en el desarrollo de los estudios y la

construcción de las nuevas líneas y vialidades para ampliar la red del servicio del metro,

el Sistema de Transporte Colectivo y el Proyecto Metro podrían contar con los estudios

de vialidad para la construcción de las obras de la Línea 12 del Metro, se concluye que

el Ente Público turnar la solicitud de información materia del presente recurso de

revisión al Sistema de Transporte Colectivo Metro y a Proyecto Metro, siendo este

último un órgano desconcentrado de la administración pública del Distrito Federal, de

conformidad con el Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones

del Reglamento Interior de la Administración del Distrito Federal, publicado en la Gaceta 1 http://www.metro.df.gob.mx/organigrama/despliegaOrganigrama.php?valor=1&id_tipo=28&id_dir=140#1

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Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de abril de dos mil nueve, momento a partir del

cual quedó sujeto a dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. No obstante haya

sido incorporado al Padrón de Sujetos Obligados al cumplimiento de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, mediante acuerdo 372/SO/06-

08/2009 del seis de agosto de dos mil nueve aprobado por el Pleno de este Instituto

De este modo, es evidente que la manifestación del particular, en el sentido de que la

autoridad responsable debió turnar su solicitud al Ente Público competente, es fundada

y, por tanto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es modificar la

respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, misma que se detalla en el Resultando I

de la presente resolución, y ordenarle que, mediante el correo electrónico oficial de su

Oficina de Información Pública turne la solicitud de información que nos ocupa al

Sistema de Transporte Colectivo y al Proyecto Metro, informando al ahora recurrente de

esa circunstancia.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al particular a

través del correo electrónico proporcionado en el presente medio de impugnación, en

un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82,

segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

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Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe

informar a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente

resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

QUINTO. En su escrito recursal, el particular señaló lo siguiente:

… Por lo anterior y en razón de que ya son varias las ocasiones en que los servidores de Tláhuac y este Señor Víctor cadena no siguen lo que las leyes les marca, solicito al Instituto dé vista a la Contraloría para que actúe y tome medidas de las irresponsabilidades y el albazo con que estos tipos se conducen. …

Al respecto, debe decirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, del

Reglamento Interior de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, todas las dependencias, órganos político-administrativos y órganos

desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal cuentan con una

Contraloría Interna que depende directamente de la Contraloría General del Distrito

Federal, por lo que en caso de que los servidores públicos incurran en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se ordena dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Sin embargo,

esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Delegación Tláhuac hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a acordar de conformidad su petición.

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No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 71, fracción I, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal resulta procedente

formular una recomendación a la Delegación Tláhuac en razón de que no gestionó

adecuadamente la solicitud de información, toda vez que no turnó la solicitud de

información a los entes competentes, Sistema de Transporte Colectivo y al Proyecto

Metro, para su atención. Lo anterior, a fin de que en subsecuentes ocasiones remita las

solicitudes de información que no sean de su competencia a los Entes Públicos que

puedan dar respuesta a las mismas. Con el apercibimiento de que, de volver a incurrir

en la misma conducta, se le dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal a

efecto de que, en el ámbito de sus facultades, determine lo que en derecho proceda.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente

resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, el dieciocho

de junio de dos mil nueve, misma que se detalla en el Resultando I de la presente

resolución, y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y conforme a

los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal se ordena al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que, en

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caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en

términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente

resolución, se formula una RECOMIENDACIÓN a la Delegación Tláhuac, a efecto de

que que en subsecuentes ocasiones se abstenga de incurrir en la conducta con el

apercibimiento de que en caso de incurrir en la misma conducta, se dará vista a la

Contraloría General del Distrito Federal a efecto de que determine lo que en derecho

proceda.

CUARTO. Se informa a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la

presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa.

QUINTO. Se pone a disposición de la parte recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el

correo electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la

presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente a través del medio

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiséis de agosto de dos mil nueve,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO