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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil dieciséis (2016) Radicado número: 080012331000-2007-00657-01 [19892] Actor: TRANSELCA S.A. E.S.P. Demandado: UAE - DIAN Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2002. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. SOPORTES DE ORDEN FISCAL PARA PROBAR DEDUCCIONES DE AUXILIOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. APORTES PARAFISCALES POR PERSONAL TEMPORAL. DEDUCCIÓN POR SALARIOS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente, la liquidación oficial de revisión N° 020642006000031 del 6 de abril de dos mil seis (2006), expedida por la Administración de PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co DC1 - Información de uso interno

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil dieciséis (2016)

Radicado número: 080012331000-2007-00657-01 [19892]

Actor: TRANSELCA S.A. E.S.P.

Demandado: UAE - DIAN

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2002. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. SOPORTES DE ORDEN FISCAL PARA PROBAR DEDUCCIONES DE AUXILIOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. APORTES PARAFISCALES POR PERSONAL TEMPORAL. DEDUCCIÓN POR SALARIOS

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente, la liquidación oficial de revisión N° 020642006000031 del 6 de abril de dos mil seis (2006), expedida por la Administración de Impuestos Nacionales Local Barranquilla – División de Liquidación Tributaria y la Resolución N° 020662007000001 del dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), expedida por la División Jurídica Tributaria, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración que la modificó, por medio de las cuales se determinó el impuesto sobre la renta de la Sociedad (sic) actora, TRANSELCA, por el año gravable 2002.

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta presentada por, (sic) TRANSELCA, por el año gravable de 2002, a excepción de la suma de $329.391.000 por concepto de Gastos Causados y no pagados a diciembre de 2002, y los impuestos de avisos (sic) tableros, y sobretasa bomberil, por no ser procedentes.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

1. ANTECEDENTES1.1 Los hechos

El 4 de abril de 2003, la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por la vigencia fiscal de 2002, por vía electrónica. En esa oportunidad, declaró como saldo a pagar la suma de $3.519.233.000.

Mediante Auto de Apertura Nro. 020632004000843 del 11 de marzo de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla ordenó iniciar investigación a la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P. en desarrollo del programa denuncia de terceros y respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002.

El 3 de marzo de 2005, se profirió el Auto de Inspección Tributaria Nro. 020632005000018.

El 3 de agosto de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial Nro. 020632005000115, en el que se propuso modificar la citada declaración, en los siguientes renglones:

Cód. Concepto Valor Privada $ Valor Propuesto $

IE Otros ingresos distintos a los anteriores 7.932.367.000 9.353.252.000DC Salarios, prestaciones y otros lab 18.224.591.000 6.922.334.000CX Otras deducciones 24.021.619.000 23.129.272.000FU Total impuesto a cargo 3.563.316.000 8.328.737.000OZ Anticipo sobretasa 2003 178.166.000 416.437.000VS Más: sanciones 0 8.005.907.000

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HA Total saldo a pagar 3.519.233.000 16.528.832.000

Lo anterior, porque la DIAN propuso: (i) adicionar el ingreso por exposición a la inflación por $1.420.885.000, (ii) rechazar la deducción por concepto de salarios, prestaciones y otros pagos laborales por $11.302.257.000, (iii) rechazar la deducción por el pago del impuesto de avisos tableros por $71.250.000, (iv) rechazar la deducción por concepto de contribuciones a la Contraloría General de la República por $157.948.878, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por $141.388.000 y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por $132.827.111, (v) rechazar la deducción por concepto de tasas Pro-desarrollo y Electrificación Rural por $388.932.531, (vi) aumentar el anticipo de la sobretasa en $238.271.000 y (vii) imponer sanción por inexactitud por $8.005.907.000.

La sociedad dio respuesta al requerimiento especial, oportunidad en la que se opuso a las modificaciones planteadas por la Administración.

El 6 de abril de 2006, la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 020642006000031 mediante la cual: (i) adicionó ingresos por exposición a la inflación por $1.420.885.000, (ii) rechazó la deducción por concepto de salarios, prestaciones y otros pagos laborales por $11.302.257.000, (iii) rechazó la deducción por el pago del impuesto de avisos tableros por $71.250.000 y (iv) rechazó la deducción de la sobretasa bomberil por $247.253.2151.

Por otra parte: (i) aceptó que era procedente la deducción por concepto de contribuciones a la Contraloría General de la República por $157.948.878, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por $141.388.00 y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por $132.827.111, así como la deducción por concepto de alumbrado público por $141.679.316 y (ii) que era improcedente el aumento del anticipo y la sanción por inexactitud propuestas en el requerimiento especial.

Contra la liquidación oficial de revisión la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración.

Mediante la Resolución Nro. 020662007000001 del 2 de mayo de 2007, la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla modificó la anterior liquidación oficial de revisión, en el sentido de rechazar la deducción por concepto de salarios, prestaciones y otros pagos laborales por 1 Al analizar la deducción por concepto de la tasa Pro – desarrollo y Electrificación Rural propuesta en el requerimiento especial por la suma de

$388.932.531, la Administración tuvo en cuenta que el contribuyente anexó constancias de pago de la sobretasa bomberil y de alumbrado público,

por lo que luego del análisis correspondiente decidió reconocer la suma de $141.679.316 y rechazar la suma de $247.253.215.

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$2.877.423.111. Las demás glosas planteadas en la liquidación oficial de revisión fueron mantenidas, lo que condujo a que se determinara como saldo a pagar por el impuesto sobre la renta del año gravable 2002 la suma de $5.135.117.000.

Finalmente, la liquidación del impuesto quedó de la siguiente manera:

Cod. Concepto Liq. Privada $ Liq. Oficial $ Liq. Definitiva $PG Total patrimonio bruto 759.796.161.000 759.976.161.000 0PI Total patrimonio liquido 501.544.074.000 501.544.074.000 0FU Total imp. cargo/ imp

generado por op. grav.3.563.316.000 8.127.892.000 5.179.200.000

GR Total retenciones 1.097.732.000 1.097.732.000 1.097.732.000FX Más anticipo año sig. 875.483.000 875.483.000 875.483.000OZ Más anticipo sobretasa 178.166.000 178.166.000 178.166.000HA Total saldo a pagar 3.519.233.000 8.083.809.000 5.135.117.000

1.2 Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó:

a. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 020642006000031 del 6 de abril de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla.

b. Se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 020662007000001 del 2 de mayo de 2007, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales de Barranquilla.

c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a TRANSELCA S.A. E.S.P. NIT 802.007.669-8, manifestando que su declaración privada del impuesto de renta del año Gravable (sic) 2002, se encuentra en firme, y no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos demandados.

1.3 Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 29 de la Constitución Política, 108, 126-1, 335, 664, 712, 730 y

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742 del Estatuto Tributario, 6 de la Ley 174 de 1994, 128 del Código Laboral, 17 de la Ley 21 de 1982, 135 parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993 y, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.

En el concepto de violación expuso las razones que se resumen a continuación:

1.3.1 Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 712 y 730 del Estatuto Tributario y, 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo por falta de motivación

La DIAN no motivó la modificación de los renglones AB, AC, SS, AI, AL, AJ y ST de la declaración privada2 y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración expuso que el motivo de la reforma “se infiere” de la modificación de la suma declarada en otro renglón como es el de “[o]tros ingresos distintos de los anteriores”, por adición de ingresos por exposición a la inflación, de la que vale decir, tampoco fue motivada.

1.3.2 Violación de los artículos 335 y 742 del Estatuto Tributario y 6 de la Ley 174 de 1994. Improcedencia del aumento de ingresos por la suma de $1.420.885.000

De los argumentos expuestos en la liquidación oficial de revisión se infiere que la discusión en este punto se centra exclusivamente en el aspecto probatorio, porque la DIAN consideró que las pruebas documentales aportadas por la sociedad debían cumplir con lo previsto en el artículo 259 del CPC, por haber sido expedidas en el exterior.

Por lo anterior, con la demanda, se aportó copia de los documentos que se relacionan en los folios 22 a 24 del c.p. Nro. 1, que cumplen los requisitos previstos en el artículo 259 del CPC y con los que se prueba que las acciones, cuyo ajuste por inflación fue cuestionado por la DIAN, son poseídas en el exterior.

1.3.3 Violación de los artículos 108, 126-1, 664 y 742 del Estatuto Tributario, 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 135 parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993 y 17 de la Ley 21 de 1982. Procedencia de la deducción de $2.886.753.400 rechazada por la DIAN, por concepto de pagos laborales

La DIAN rechazó la suma de $2.877.323.000 porque se trata de conceptos laborales que no constituyen salario como tampoco obedecen al concepto de vacaciones. Luego, no constituyen base de aportes parafiscales.

2 (AB) Patrimonio líquido, (AC) depreciación, amortización, agotamiento, (SS) cifra de control 1, (AI) acciones y aportes, (AL) otros activos no

monetarios, (AJ) activos fijos y (ST) cifra de control 2.

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Estos son: (i) por convención colectiva: auxilio de energía, auxilio de medicina o drogas, auxilio de transporte, auxilio mortuorio, auxilio de nacimiento, auxilio escolar estudiantil y bonificaciones, por la suma total de $380.252.111, (ii) por disposición del artículo 128 del CST: aportes pensionales, salud y personal temporal, por la suma total de $2.167.680.000 y (iii) por gastos causados y no pagados a diciembre de 2002: sueldos, horas extras, prima de vacaciones, prima de antigüedad y vacaciones, por la suma total de $329.391.000.

Auxilio de energía por $177.045.711: la DIAN aceptó que este auxilio no constituye factor salarial en virtud de la convención colectiva, pero de la suma de $186.476.000 solo aceptó la deducción de $9.430.289 y mantuvo el rechazo de $177.045.711, porque en la nómina solamente se pagó la suma reconocida. Auxilio de medicina y droga por $21.476.000: en la resolución que decidió el recurso de reconsideración la DIAN rechazó este gasto pero omitió exponer los motivos, lo que imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa. En gracia de discusión, este auxilio no constituye salario.

Auxilio de transporte por $7.380.000: la DIAN expuso que los valores certificados por el revisor fiscal no coinciden con los de la nómina, ni con los relacionados en el escrito del recurso.

No se tuvo en cuenta que por nómina se encuentra registrada la suma de $7.082.200, en “Interfases Nóminas” se aprecia la suma de $51.000 y por fuera de nómina se pagaron $247.133.

Auxilio mortuorio por $4.211.000: el pago de esta suma se realizó mediante nómina por la suma de $2.780.592 y por fuera de nómina, con cheque, por $1.430.000.

Auxilio de nacimiento de hijo por $486.400: esta suma se pagó mediante nómina.

Auxilio escolar estudiantil por $116.223.000: la DIAN no motivó este rechazo, lo que imposibilitó el derecho de defensa.

Este auxilio no constituye salario y su pago se realizó mediante nómina [$105.856.001] y por fuera de nómina [$116.222.662].

Bonificaciones por $53.430.000: este rechazo tampoco está motivado.

Las bonificaciones no constituyen salario y su pago se hizo mediante nómina. Los pagos efectuados por fuera de esta obedecen a gastos de traslado de los funcionarios de TRANSELCA en virtud del lo previsto en el artículo 57 del CST.

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Aportes a pensión por $1.373.982.000 y a salud por $610.854.000: la DIAN no expuso las razones de este rechazo y aceptó la deducción de los aportes a las cajas de compensación, al ICFES, al SENA y a riesgos profesionales, que tienen la misma naturaleza de los que están en discusión.

Pagos de personal en misión o temporal por $182.844.000: la sociedad no vinculó a supernumerarios. Los servicios los prestaron trabajadores de otras empresas, por lo que el pago recayó sobre servicios de carácter comercial que no constituye base para aportes parafiscales.

Gastos laborales causados en el año 2002 y pagados en años posteriores: los pagos por sueldos, horas extras, prima de vacaciones, prima de antigüedad y vacaciones, por la suma total de $329.391.000, se causaron en el año 2002, pero su pago efectivo se realizó en años posteriores [2003 al 2006] en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 21 de 19813.

En cada uno de los auxilios relacionados, expuso que las sumas en discusión se prueban con el certificado del revisor fiscal y con los soportes que fueron aportados.

Finalmente, puso de presente que la sociedad pagó con intereses a la DIAN el mayor impuesto de renta, como consecuencia del rechazo de la deducción del impuesto de avisos y tableros y de la sobretasa bomberil, que fueron aceptados en consideración a la sentencia del Consejo de Estado del 27 de julio de 2006, radicado Nro. 14349.

1.4 La contestación de la demanda

En el expediente no obra contestación de la demanda4. 1.5 La sentencia apelada

El Tribunal anuló parcialmente los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento de derecho, declaró “la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta presentada por, (sic) TRANSELCA, por el año gravable 2002, a 3 La suma en discusión ascendió a $2.877.323.111, discriminada en la forma que aparece en los folios 19 y 20 de la demanda, de los $2.877.423.111

rechazados en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Es decir, se presenta una diferencia de $100.000 entre lo rechazado por la

DIAN en los actos administrativos demandados y lo discutido en la demanda. 4 En el folio 1055 del c.p. Nro. 2 aparece copia del auto del 28 de agosto de 2008, en el que se dispuso: “ 1. Tienese como pruebas las aportadas por

el Demandante con la demanda y por el demandado en la contestación, cuyo valor y eficacia se tasaran al momento de proferir Sentencia” (Subraya

la Sala). Este expediente fue reconstruido mediante audiencia celebrada el 1º de octubre de 2010, sin que se haya hecho referencia y aportado copia

de la contestación de la demanda y de los antecedentes administrativos (Cfr. los folios 1093 a 1098 del c.p. Nro. 2). En la sentencia del Tribunal

tampoco se mencionó la contestación de la demanda.

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excepción de la suma de $329.931.000 por concepto de Gastos Causados y no pagados a diciembre de 2002, y los impuestos de avisos (sic) tableros y, sobretasa bomberil, por no ser procedentes”5.

Expuso que la sociedad demandante probó el origen de las acciones y de los ajustes por inflación de las mismas.

Los conceptos laborales pactados en la Convención Colectiva celebrada el 19 de junio de 2002 entre TRANSELCA S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL, tales como: auxilio de energía, auxilio de medicina o drogas, auxilio de transporte, auxilio mortuorio, auxilio de nacimiento, auxilio escolar estudiantil y bonificaciones, encuadran en lo previsto en el artículo 128 del CST [pagos que no constituyen salario]; motivo por el cual, no deben ser tenidos en cuenta para conformar la base de aportes parafiscales.

Concluyó que no es procedente el rechazo de la totalidad de la suma de $2.877.423.111 por concepto de pagos laborales, porque no es admisible el argumento expuesto por la DIAN respecto de la falta de demostración del pago de los aportes parafiscales sobre los gastos laborales que no tienen la connotación de salario y porque no es una razón válida la falta de soporte en la nómina.

En virtud del artículo 115 del ET no era procedente la deducción de lo pagado por concepto de los impuestos de avisos, tableros y sobretasa bomberil, porque no pueden tratarse en forma simultánea como costo y gasto, cuestión que fue reconocida por la parte actora, al igual que el pago del mayor valor del impuesto e intereses que por este concepto se generen.

Finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada porque en el curso del proceso no asumió una conducta que la hiciera merecedora a la sanción correspondiente, tal como haber incurrido en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, en dilación sistemática del trámite o en deslealtad.

1.6 El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se proceda a “modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de acceder en su totalidad a las pretensiones de la demanda”6 porque las deducciones solicitadas “son procedentes y cumplen los requisitos exigidos en la Ley, cuentan con respaldo probatorio, normativo y jurisprudencial, y excluya de la litis el rechazo del impuesto de avisos y tableros y

5 Cfr. el folio 1156 del c.p. Nro. 2.6 Cfr. el folio 1170 del c.p. Nro. 2.

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sobretasa bomberil, pues como se demostró, estas glosas fueron aceptadas por la sociedad, razón por la cual no fueron objeto de la demanda”7.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el Tribunal reconoció que la sociedad está obligada a llevar su contabilidad por el sistema de causación, pero, se equivocó al concluir que debió pagar los aportes correspondientes a los gastos causados y no pagados a diciembre de 2002, porque desconoció que a esa fecha la sociedad tenía registrados en la contabilidad unos gastos laborales que fueron pagados en años posteriores, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 21 de 19828.

Por otra parte, puso de presente que el 27 de septiembre de 2007, mediante el recibo oficial de pago Nro. 4907005142051 y autoadhesivo Nro. 23800012491349, se pagó la suma de $258.643.000 por impuesto de avisos y tableros y por sobretasa bomberil; por eso, en el evento de aceptar la parte resolutiva de la sentencia apelada, se debería reconocer el pago de la suma que ya fue sufragada a favor de la DIAN.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, manifestó que “en nuestra calidad de Entidad demandada, a la fecha no hemos tenido acceso al contenido de la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 notificada por edicto el 14 de junio de 2012 y relativamente desfijada el 3 de julio del año en curso, debido a que el Despacho de la Dra. Judith Romero Ibarra cerró desde el día 19 de junio hasta el 29 de junio del 2012, por la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011”.

Esto, a más de violar el derecho al debido proceso, le impone la obligación de reiterar la validez de los actos administrativos demandados.

En lo que tiene que ver con el fondo del asunto expuso que no se vulneró el artículo 712 del ET porque en la liquidación oficial de revisión están “integrados” todos los conceptos, desde la fecha del acto, notificación, periodo gravable, las bases de cuantificación del tributo, el monto y, en especial, la explicación sumaria de las glosas en discusión.

7 Cfr. el folio 1169 del c.p. Nro. 2.8 Al respecto, transcribió apartes de las sentencias de la Sección Cuarta del 18 de abril de 2002, radicado Nro. 12072 y del 11 de diciembre de 2008,

radicado Nro. 16323.

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Tampoco se vulneró el artículo 730 del ET porque los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos por el funcionario competente, se expidió el requerimiento especial, las notificaciones se surtieron dentro del término legal, se indicó la base gravable y la explicación de las modificaciones y, en general, no adolecen de ningún vicio expresamente señalado en la ley.

En lo concerniente con la improcedencia de ingresos por la suma de $1.420.885.000, explicó que la sociedad no presentó documentos soportes idóneos que avalen sus descargos, es decir, no demostró documentalmente el origen de las acciones ni sus ajustes9.

Las matrices que presentó difieren de los ajustes declarados, motivo por el cual, al modificar los cálculos de los ajustes, se debe corregir su contabilización y los valores declarados. Lo anterior trae como consecuencia que el renglón AB patrimonio líquido indudablemente varíe, por cuanto se le están desconociendo unos ajustes y se le están imputando unos ingresos adicionales a la sociedad contribuyente. Glosa que a su vez modifica el renglón AC depreciación, amortización, agotamiento y por contera el renglón SS cifra control 1 que es la suma de los dos renglones anteriores.

La anterior explicación se hace extensiva al renglón AI acciones y aportes, AL otros activos no monetarios, AJ activos fijos, que definen la cifra control 2 (ST).

Esto tiene fundamento en los artículos 280 ajustes patrimoniales por inflación, 281 efectos de los ajustes patrimoniales por inflación y 82 patrimonio líquido y demás normas pertinentes del ET.

Así las cosas, es evidente que no se tipifica ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 730 del ET, porque el acto administrativo cumplió a cabalidad con lo exigido en el artículo 712 del mismo ordenamiento.

Insistió en que la sociedad no aportó las bases para el cálculo de los ajustes por inflación a las acciones y aportes en sociedades (art. 335 ET), discriminando las acciones en moneda nacional y las acciones en moneda extranjera, siendo la base el saldo al 31 de diciembre del año anterior investigado.

En lo que tiene que ver con la deducción por salarios y por la suma de $11.302.527.000, reiteró que “se constató, que los valores relacionados, corresponden a los certificados en los paz y salvos, aportadas (sic) por el contribuyente en su escrito

9 Al respecto, citó el concepto de la DIAN Nro. 013971 del 23 de febrero de 1999.

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de recurso y la base de aportes con el renglón DC salarios y prestaciones y otros conceptos laborales de la liquidación de revisión objetada”10.

En cuanto a la cuantificación de otros pagos y a la diferencia entre lo declarado por la sociedad $18.224.591.000 y lo determinado por la Administración $6.922.334.000 = $11.302.257.000, explicó lo siguiente:

Auxilio de energía: en la Convención Colectiva de Trabajo se estableció que los auxilios no constituyen factor salarial, pero, en la nómina también se habla de auxilio de energía –concepto 261-. La sociedad no explicó la razón por la que aparece dos veces el mismo auxilio, acotando, que por el primero solo se reconoce, de acuerdo a lo confrontado en la nómina, la suma de $9.430.289.

Bonificación por disponibilidad: por este concepto se registró la suma de $18.286.000, pago que es amparado por la nómina mensual y el certificado del revisor fiscal, pero, en este último no se hace mención a tal bonificación, no obstante, en la hoja de trabajo de Excel elaborada por la DIAN, se constata mes por mes en la nómina del contribuyente la suma mencionada.

Auxilio mortuorio: la suma está amparada en el certificado del revisor fiscal, que difiere del registrado en la nómina por la suma de $2.774.592.

Auxilio nacimiento de hijo: solo se encuentran registrados $486.600 en la nómina.

Auxilio por transporte: los valores certificados por el Revisor Fiscal no coinciden con los de la nómina ni con los relacionados en el escrito del recurso.

Auxilio de registro: no aparece en la nómina ni en el certificado del revisor fiscal.

Casino: solo aparece en la nómina la suma de $6.490.000 que no está certificada por el revisor fiscal ni cuantificada por el recurrente en su escrito.

No es procedente la deducción del impuesto por avisos y tableros por la suma de $71.250.000, porque este beneficio no se puede hacer extensivo a tributos que no fueron previstos por el legislador11.

Tampoco es procedente la deducción de la sobretasa bomberil, máxime si la parte demandante insistió en su relación directa con el impuesto de industria y comercio, sin probar, para el caso concreto, la relación de causalidad con la actividad productora de renta.

10 Cfr. el folio 1185 del c.p. Nro. 2.11 Al respecto, citó el concepto de la DIAN Nro. 80268 del 1º de noviembre de 2005.

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No es acertado afirmar que esta sobretasa sea deducible del impuesto de renta por sí sola, porque, como toda deducción, necesita reunir los requisitos previstos en el artículo 107 del ET12.

1.7 Los alegatos de conclusión

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y recalcó que el hecho de haberse aceptado que el cálculo de los ajustes por inflación hecho en el requerimiento especial fue errado, porque se hizo con fundamento en el PAAG, cuando la norma indica que se debe hacer con base en la tasa de cambio, no impedía que con la liquidación oficial se hiciera la exigencia probatoria sobre el origen de las acciones, con el cumplimiento de los requisitos de validez y eficacia previstos en el artículo 259 del CPC.

Como el documento aportado por la sociedad no cumplió con los requisitos legales, no se desvirtuó la glosa planteada.

Respecto de la improcedencia de la deducción por salarios, precisó que el Tribunal no señaló los medios de prueba que tuvo en cuenta para darle la razón a la parte demandante.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Además, recalcó las razones que expuso el a quo para darle la razón de manera parcial a sus pretensiones.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, debe la Sala determinar: (i) si las pruebas documentales [copias simples] aportadas por la demandante cumplen los requisitos del artículo 259 del CPC para probar las acciones poseías por la sociedad en el exterior, (ii) si procede la modificación de los renglones AB, AC, SS, AI, AL, AJ y ST de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2002, como consecuencia de la adición de ingresos, (iii) si se probó la cuantía de las deducciones solicitadas por concepto de auxilios otorgados a los trabajadores de la sociedad, pactados por 12 En este sentido, se refirió el concepto de la DIAN Nro. 023039 del 20 de abril de 2004.

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convención colectiva como no constitutivos de salario13 y (iv) si procede la deducción por aportes a pensión y a salud, por personal temporal y por salarios14.

2. Cuestión previa

Revisado el expediente, se observa que la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de abril de 2012, se notificó por edicto fijado por el término de tres (3) días entre el 14 de junio de 2012 y el 19 de junio de ese mismo año15.

Los términos se suspendieron, por inventario, entre el 19 de junio de 2012 y el 29 de junio siguiente16, por lo que, finalmente, el último día de notificación fue el 3 de julio de 201217, motivo por el cual, en estos días, en los que el despacho judicial se encontraba prestando el servicio, la apoderada de la parte demandada bien pudo tener acceso al expediente, al igual que en el transcurso de los diez (10) días siguientes18, con los que contaba para interponer y sustentar el recurso de apelación ante el a quo19.

En este orden de ideas, no tiene razón la DIAN ni encuentra la Sala ninguna irregularidad.

3. Deducción por pago del impuesto de avisos y tableros y de la sobretasa bomberil

3.1 La sociedad manifestó que lo atinente al impuesto de avisos y tableros y a la sobretasa bomberil no fue objeto de la demanda.

Es más, el 27 de septiembre de 2007 procedió a realizar el pago de la suma de $258.643.000, mediante el recibo oficial de pago Nro. 4907005142051 y autoadhesivo Nro. 23800012491349, por dichos conceptos. 13 Auxilio de energía, auxilio de medicina o drogas, auxilio de transporte, auxilio mortuorio, auxilio de nacimiento, auxilio escolar estudiantil y

bonificaciones.14 Sueldos, horas extras, prima de vacaciones, prima de antigüedad y vacaciones.15 Cfr. el folio 1157 del c.p. Nro. 2.16 Cfr. el folio 11 del c.p. Nro. 3, en el que obra la certificación expedida por el Secretario General del Tribunal. 17 El término de los tres (3) días previstos en el artículo 323 del CPC, en virtud de la suspensión de términos corrió durante los días jueves y viernes

14 y 15 de junio de 2012 [el lunes 18 de junio de 2012 fue feriado] y el día martes 3 de julio de 2012 [el día lunes 2 de julio de 2012 fue feriado].18 Que corrieron del 4 de julio de 2012 al 17de julio siguiente. 19 Conforme con el artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, que disponía: “Apelación de sentencias. El recurso

de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al

superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.

El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia.

[…]” (Subraya la Sala).

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3.2 Se constató que estas glosas no fueron objeto de la demanda y que el Tribunal mencionó que la sociedad reconoció que no era procedente la deducción por dichos conceptos, lo que no tiene ninguna trascendencia, porque tal concepto no es objeto de discusión.

4. Adición de ingresos por la suma de $1.420.885.000

4.1 El Tribunal le dio la razón a la parte demandante porque consideró que adjuntó soportes idóneos que probaban los ajustes por inflación.

Y agregó que si la Administración no estaba de acuerdo con la forma como dichos documentos se aportaron y no tenía certeza de su autenticidad, debió asumir la carga probatoria.

4.2 La Sala advierte que al desvirtuarse la presunción de legalidad de la que estaba investida la declaración de renta del año 2002, presentada por la sociedad demandante, la carga de la prueba se invirtió20, correspondiéndole al contribuyente probar los hechos acaecidos en el exterior, con el grado de certidumbre que otorga el hecho de aportar la prueba documental atendiendo los términos previstos en el artículo 259 del CPC para documentos otorgados en el extranjero21.

4.3 Para el efecto, la parte actora aportó copia de los certificados de existencia, constitución y vigencia de las sociedades RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. y de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA PERÚ S.A22; de los certificados en los que consta el capital de cada empresa al 31 de diciembre de 2002 y el porcentaje que es de propiedad de la sociedad demandante23; y de los certificados con los que se acreditó la calidad de quienes expidieron dichos certificados24.

Las firmas de quienes suscribieron estos documentos se encuentran autenticadas, y la firma de quien autenticó los documentos está legalizada por el Departamento de 20 Cfr. la sentencia del 13 de agosto de 2015, radicado Nro. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se citó la sentencia del 18 de

octubre de 2012, radicado Nro. 18329, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.21 Artículo 259, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989: “DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Los

documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por

el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley

del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de

agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.

Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-412/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño.22 Cfr. los folios 156 a 157 y anverso y 162 y anverso del c.p. Nro. 1.23 Cfr. los folios 159 y 167 y anverso y 168 del c.p. Nro. 1.24 Cfr. los folios 158 y 163 y anverso del c.p. Nro. 1.

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Legalizaciones de la Dirección de Trámites Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección General de Asuntos Consulares del Perú, firma que a su vez está avalada por el Consulado General de Colombia en Lima – Perú y la firma del Cónsul Colombiano está abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con sede en Bogotá.

4.4 Estas pruebas dan cuenta del origen y del porcentaje de las acciones que TRANSELCA S.A. E.S.P. posee en las sociedades RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA PERÚ S.A. y cumplen los requisitos previstos en el artículo 259 del CPC, por lo que se concluye que ofrecen certeza de la realidad de estos hechos [único cuestionamiento de la DIAN], por lo que esta Sala, siguiendo el precedente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en aras de cumplir con el deber de impartir justicia y buscar la verdad procesal, les otorga el correspondiente valor probatorio, aunque dichos documentos no corresponden a los originales25.

4.5 En este orden de ideas, le asiste razón al Tribunal, pero por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, no hay lugar a la adición de ingresos por la suma de $1.420.885.000.

5. Modificación de los renglones AB, AC, SS, AI, AL, AJ y ST de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2002

5.1 En la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la DIAN se refirió a la procedencia del aumento de ingresos por la suma de $1.420.885.000 y respecto de la modificación de los renglones AB, AC, SS, AI, AL, AJ y ST26 de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2002, sostuvo que “[…] el renglón AB: Patrimonio Líquido, indudablemente varía, por cuanto se le están desconociendo unos ajustes y se le están endilgando unos ingresos adicionales al contribuyente”, glosa que a su vez modifica los demás renglones27.

5.2 Es decir, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la DIAN, motivó en forma sumaria la modificación de los citados renglones.

5.3 Ahora bien, como en el cargo anterior se concluyó que no había lugar a la 25 En la sentencia del 30 de septiembre de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado Nro. 11001-03-15-

000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, se unificó la jurisprudencia en relación con el valor probatorio de la copia simple. En esa

oportunidad la Sala consideró que debe reconocerse valor probatorio a las copias simples y expuso que “ en tanto no sean tachadas de falsas por la

contraparte, sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del

principio de buena fe constitucional”. 26 (AB) Patrimonio líquido, (AC) depreciación, amortización, agotamiento, (SS) cifra de control 1, (AI) acciones y aportes, (AL) otros activos no

monetarios, (AJ) activos fijos y (ST) cifra de control 2.27 Cfr. el folio 142 del c.p. Nro. 2.

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adición de ingresos por la suma de $1.420.885.000, las consideraciones que la DIAN expuso para modificar los renglones AB, AC, SS, AI, AL, AJ y ST de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2002, se quedan sin sustento, motivo por el cual, no procede tal modificación.

5.4 En conclusión, las cifras declaradas por el contribuyente en la declaración privada, en cada uno de los citados renglones, se mantienen.

6. Auxilio de energía por $177.145.731,0028

6.1 El Tribunal sostuvo que la DIAN rechazó la deducción de la suma de $2.877.423.111 porque los conceptos pactados como no constitutivos de salario no estaban debidamente soportados en la nómina, que no es entendida como un soporte contable, como tampoco es el único medio para determinar qué pagos laborales constituyen salario y cuáles no, motivo por el cual, la razón expuesta por la Administración para rechazar la suma en discusión, es decir, la falta de soporte en la nómina, no es válida29.

6.2 La Sala advierte que la Administración sustentó el rechazo parcial porque al aceptar que se trataba de un auxilio que no constituía salario para los trabajadores de TRANSELCA S.A. E.S.P, la deducción resultaba procedente, pero, solo respecto de lo que estaba probado, una vez confrontada la nómina.

Como se observa, en los actos administrativos enjuiciados, la DIAN le suministró a la sociedad la explicación sumaria, es decir, breve o concisa, pero suficiente, respecto de las razones por las cuales propuso la modificación de esta glosa, lo que le permitió ejercer el derecho a la defensa y contradicción, por lo que se descarta la falta de motivación del acto.

6.3 Teniendo en cuenta lo explicado por la parte actora en la demanda, la Sala procede a analizar los medios de prueba con los que la parte actora pretende demostrar el pago por concepto de auxilio de energía a favor de los trabajadores de TRANSELCA S.A. E.S.P, durante la vigencia de 2002 y por la suma que fue rechazada.

28 Aunque en el cuadro presentado en los folios 19 y 20 de la demanda, se indicó la suma de $177.045.711 por concepto de auxilio de energía, la

suma que realmente se está discutiendo es de $177.045.731 que surge de tomar las cifras expuestas por la demandante en el texto de la demanda y

restarle la reconocida por la DIAN en la actuación administrativa, tal como se discrimina en el numeral 6.6.10 de esta providencia. 29 Comoquiera que este argumento fue el expuesto por el Tribunal para darle la razón a la parte demandante respecto de la procedencia de la

deducción por concepto de auxilio de energía, de medicina o drogas, de transporte, mortuorio, de nacimiento, escolar estudiantil, bonificaciones, por

aportes a pensión y salud, por personal en misión, excepto por gastos laborales causados en el año 2002 y pagados en años posteriores, la Sala no la

volverá a citar en el desarrollo de los demás cargos de ilegalidad analizados con posterioridad.

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6.4 Auxilio de energía: pago con cheque (reembolso) por la suma de $1.021.022,0030

6.4.1 La parte demandante aportó, entre otras pruebas, copia de las cuentas de cobro presentadas por las beneficiarias del auxilio de energía, que están sustentadas en las facturas del servicio público de electricidad expedidas por ELECTRICARIBE, copia de los cheques, de los comprobantes de cada cheque y de la consignación de los cheques a favor de las señoras Sonia María Espinosa Altamar y Rosario Estella Iriarte Iriarte, tal y como se observa en los folios 289 a 360 del c.p. Nro. 1.

6.4.2 La Sala advierte que las beneficiarias del auxilio de energía le hicieron entrega a la sociedad demandante de los soportes, en este caso, de las facturas del servicio púbico de energía31, que permiten legalizar dicho pago; por lo tanto, se cuenta con la prueba idónea, en los términos del artículo 771-2 del ET, para demostrar la procedencia de la deducción en estudio.

6.4.3 Respecto de las cuentas de cobro entregadas por las beneficiarias del citado auxilio, se precisa que estos documentos no cumplen los requisitos mínimos para su validez como soporte de orden fiscal y, en consecuencia, dicha cuenta de cobro tan solo constituye un documento de carácter informativo y de uso interno de la sociedad.

6.4.4 En lo que respecta al certificado del Revisor Fiscal aportado como prueba para la procedencia de esta deducción, se advierte que esta prueba no resulta suficiente para darle la razón a la demandante, porque como se ha dicho en forma reiterada, esta clase de prueba debe contener “algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria”32, porque la suficiencia que pregona el artículo 777 del ET “no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable”33.

30 Esta suma corresponde a la señalada en el cuadro visible en el folio 288 del c.p. Nro. 1, en el que se relacionan cada uno de los pagos realizados

mediante cheque. 31 El artículo 4 del Decreto 3050 de 1997 señala que para la procedencia del costo, la deducción o el descuento del impuesto sobre las ventas, por

servicios públicos domiciliarios no es necesario que en la factura figure el nombre del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el gasto o

el impuesto descontable.

Y que para tal efecto, bastará que se acredite la calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios públicos

domiciliarios. 32 Entre otras, ver las sentencias del 30 de abril de 1998, radicado No. 8725 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva; del 27 de noviembre de 1998, radiado No.

9099, C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo; del 15 de octubre de 1999, radicado No. 9387, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva; del 20 de marzo de 2003,

radiado No. 12951, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 1º de abril de 2004, radicado No. 13681, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y del 8 de

julio de 2010, radicado No. 16508, C. P. Dr. William Giraldo Giraldo.

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6.4.5 Revisadas en conjunto las pruebas aportadas, se observa que la sociedad demandante probó que pagó con cheque las sumas de $674.900 y $264.916 a favor de las señoras Sonia María Espinosa Altamar34 y Rosario Estella Iriarte Iriarte35, respectivamente.

6.4.6 Como la sociedad demandante lleva su contabilidad por el sistema de causación, esta tiene derecho a llevar los costos y deducciones en el año gravable en que nació la obligación de pagarlos, aunque su pago no se haya hecho efectivo al terminar el período gravable [art. 105 del ET].

6.4.7 En estos términos, no es posible aceptar como deducción la suma de $58.125 relacionada en la factura Nro. 25110112011231 del 3 de diciembre de 2001 [Sonia María Espinosa Altamar], porque la obligación corresponde al periodo del 01 de noviembre de 2001 al 3 de diciembre del mismo año, es decir, que se causó con anterioridad al año 2002 en discusión, por lo que aceptarla iría en contravía de lo previsto en el artículo 105 del ET.

Respecto de las facturas Nros. 25110110085328 y 25110111082419 [Rosario Estella Iriarte Iriarte], la parte actora omitió aportar soporte del pago de las sumas de $35.965 y 33.313, respectivamente.

De igual manera, se echa de menos el comprobante de pago de la factura Nro. 2511020108071 del 16 de enero de 2002, por la suma de $32.230, que resulta importante, porque la sociedad demandante afirmó que realizó el reembolso a favor de la beneficiaria del auxilio de energía, señora Rosario Estella Iriarte Iriarte.

En este orden de ideas, en lo que tiene que ver con esta beneficiaria, se rechaza la deducción de $81.206, que corresponde a lo solicitado por las tres facturas señaladas, tal como se desprende de la cuenta de cobro aportada en el expediente.

6.4.8 En conclusión, se acepta la deducción por la suma de $881.691, de los que $616.775 corresponden al reembolso hecho a favor de la señora Sonia María Espinosa Altamar36 y $264.916 al reembolso a favor de la señora Rosario Estella Iriarte Iriarte37,

33 Sentencia del 25 de noviembre de 2004, radicado No. 14155, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en la sentencia del 6 de agosto de

2014, radicado Nro. 19288, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 34Cfr. los folios 289 a 341 del c.p. Nro. 1.35 Cfr. los folios 343 a 360 del c.p. Nro. 1.36 Facturas Nros. 25110201002312, 25110202002307, 25110203002456, 25110204002321, 25110205002320, 11100206002215, 11100207002280,

11100208002331, 11100209002342, 11100210014877, 11100211002166 y 11100212002224. [Cfr. los folios 289 a 341 del c.p. Nro. 1].37 Facturas Nros. 25110203006172, 25110203084384, 25110204085490, 25110205108908, 11100206058080 y 11100208058745. [ Cfr. los folios

343 a 360 del c.p. Nro. 1].

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en su calidad de beneficiarias del auxilio de energía.

Respecto de la suma restante, es decir, $139.331, no procede su reconocimiento por falta de prueba idónea.

6.5 Auxilio de energía: pago con cheque por la suma de $168.276.938,53

6.5.1 Se observa que en las cuentas de cobro, comprobantes del cheque, en los memorandos, en el documento denominado “APROBACIÓN FACTURACIÓN ENERGÍA (EMPLEADOS)” del Departamento de Recursos Humanos y en documentos provenientes de la División de Cobranzas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, aportados por la parte demandante para justificar esta deducción, se hace referencia a unas facturas de cobro, entre otras, a las números 053-01, 035970, 000180, 036398, 036408, 036524, 001-02, 002-02, 037249, 037580, 037795, 003-02, 038057, 004-02, 038889, 038895, 038892, 039557, 039672, 039673, 005, 039830 y 036484 [periodo octubre a diciembre de 2001]38; sin embargo, dichas facturas no obran en el plenario, por lo que la Sala no cuenta con el soporte de orden fiscal que le permita analizar la procedencia de la deducción en discusión, en lo que a dichas facturas se refiere. 6.5.2 No obstante lo anterior, se observan unas facturas que se aportaron al expediente y aunque en algunas no se puede ver el número39, se advierte que junto con estas se entregó copia del documento proveniente del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad demandante, en el que se señaló como asunto: “Cancelación de Factura de Electricaribe – Distrito […]”40 y en cada uno de ellos se señaló el número de factura correspondiente41, el concepto y la suma a pagar.

6.5.3 Elementos probatorios que valorados en conjunto prueban que ELECRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. expidió facturas a su cliente TRANSELCA S.A. E.S.P, por concepto de energía a empleados ubicados en varias ciudades.

6.5.4 Los pagos correspondientes a cada una de las facturas, que están probados, se relacionan en el siguiente cuadro:

38 Cfr. los folios 365, 367, 369, 380, 377, 382, 384, 388, 389, 391, 395, 401, 406, 408, 413, 415, 422, 427, 433, 438, 444, 448, 450 y 589 del c.p. Nro.

1. 39 El formato completo de la factura expedida por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se puede observar en el folio 497 del c.p. Nro. 1.40 El texto de este documento es el siguiente:

“Anexamos Factura de cobro de ELECTRICARIBE Distrito Cesar No. 040655 por valor de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS

PESOS CON 00/100 MDA. CTE. ($678.500) por concepto de Energía de nuestros trabajadores correspondiente a la facturación del mes de JUNIO

de 2002”.

Agradecemos consignar la suma a pagar en la cuenta corriente […]” [Cfr. el folio 460 del c.p. Nro. 1]. 41 Este número corresponde al interno con el que se contabilizó.

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No. de factura

Fecha Descripción Valor factura $

Fecha del pago42

Fls.43

040654 26- 06-2002

Servicio de energía a los empleados de TRANSELCA del mes de junio-02 según remesa # 4 en GUAJIRA

149.650,00 19-07-2002 454452453

040655 26- 06-2002

Servicio de energía de los empleados de TRANSELCA del mes de may-02 según remesa # 8 en CESAR

Servicio de energía de los empleados de TRANSELCA del mes de junio-02 según remesa # 9 en CESAR Total

64.900,00613.600,00

678.500,00

Día no legible, del mes de julio de 2002.

459457458

040638 28-06-2002 Cobro de energía de los empleados de TRANSELCA de Atlántico según remesa # 40 y 41 del mes de junio-02

17.788.850,70

El pago se realizó por la suma de 17.529.000,7044

19-07-2002 465462463

040656 Servicio de energía a los empleados de TRANSELCA del mes de may-02 en SANTA

1.899.870,00 19-07-2002 471469468

42 Mediante consignación de cheque a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 43 De la factura, del cheque o comprobante de egreso y del comprobante del pago mediante consignación de cheque. 44 En el memorando del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad demandante se manifestó lo siguiente:

“Anexamos Factura de cobro de ELECTRICARIBE – Distrito Atlántico No. 040638, por valor de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS

VEINTINUEVE MIL PESOS CON 70/100 M.L. ($17.529.000,70), por concepto de Energía de nuestros trabajadores correspondiente a la facturación

del mes de Junio de 2002.

Del valor facturado por Electricaribe $17.788.850,70 se glosó la suma de Doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($259.850),

facturado de más en saldos anteriores número 041 las cuales fueron reportadas, también, en remesa número 040” [Cfr. el folio 466 del c.p. Nro. 1].

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MARTA según remesa 32

Servicios de energía de los empleados de TRANSELCA del mes de junio-02 según remesa # 33 de SANTA MARTATotal

496.740,00

2.396.610,00

041452 25-07-2002 Cobro Consumo Energía Empleados Transelca MAGDALENA JUNIO Y JULIO /2002

1.959.880,00 16-08-2002 476474475

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041450 25-07-2002 Cobro Consumo Energía Empleados Transelca GUAJIRA JULIO /2002

100.290,00 16-08-2002 481479480

041451 25-07-2002 Cobro Consumo Energía Empleados Transelca CESAR JUNIO Y JULIO /2002

361.040,00 Día no legible del mes de agosto de 2002

487485486

041449 25-07-2002 Cobro Consumo Energía Empleados Transelca ATLANTICO

15.258.850,00 16-08-2002 493491492

FN000557 21-08-2002 Cobro Consumo Energía Empleados Transelca. REMESA 044-045-044DET-045DET45

16.852.060,00 13-09-2002 497496498

45 En el memorando visible en el folio 499 del c.p. Nro. 1 se manifestó que esta factura corresponde al servicio de energía pagado a los trabajadores

de la sociedad del Distrito de Atlántico, por el mes de agosto de 2002. En los folios 501 al 504 se relacionan los empleados a los que se refieren las

remesas Nros. 044 y 045.

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FN000571 30-08-2002 Consumo Energía Empld. Transelca – Cesar Remesa N° 0012 JUL/02Remesa N° 0013 AGO/02Total

5.740,00704.350,00710.090,00

14-09-2002 507505506

FN000570 30-08-2002 Consumo Energía Empleadps (sic) Transelca Magdalena Remesa N° 0036 JUL/02Remesa N° 0037 AGO/02Total

1.907.580,00350.520,00

2.258.100,00

13-09-2002 512510511

FN000572 30-08-2002 Consumo Energía Emplds. Transelca – GuajiraREMESA N° 0007

12 9.570,00 20-09-2002 519515517

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AGO/02FN000599 26-09-2002 Cobro Consumo Energía

Empleados TRANSELCAREMESA 46REMESA 47REMESA DET 46REMESA DET 47Total

4.871.820,0012.519.670,00

36.690,00213.020,00

17.641.200,00

11-10-2002 526524523

FN000594 20-09-2002 Consumo Energía Empleados TRANSELCA – MAGDALENA REMESA N° 0039 SEP/02REMESA N° 0038 ABR/02REMESA N° 0039 ABR/02REMESA N° 0038 AGO/02Total

477.320,00130.860,00

74.090,00

2.009.550,00

2.691.820,00

11-10-2002 531529530

FN000596 20-09-2002 Consumo Energía Empleados TRANSELCA – GUAJIRA REMESA N° 0008 SEP/02

143.480,00 15-10-2002 537535536

FN000595 20-09-2002 Consumo Energía Empleados Transelca - Cesar REMESA N° 0015 SEP/02REMESA N° 0014 AGO/02Total

673.010,001.230,00

674.240,00

11-10-2002 542540541

FN000622 28-10-2002 Cobro Consumo Energía Empleados TRANSELCA REMESA N° 040 SEP/02REMESA N° 041 OCT/02Total

1.928.430,00365.410,00

2.293.840,00

18-11-2002 548546547

FN000624 29-10-2002 Cobro Consumo Energía Empls. TRANSELCA – GUAJIRA REMESA N° 010 OCT/02

109.360,00 18.11-2002 553551552

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FN000620 28-10-2002 Cobro Consumo Energía Empleados TRANSELCA REMESA N° 016 SEP/02REMESA N° 017 OCT/02REMESA N° 017 OCT/02 (dejada de cobrar) Total

5.000,00569.310,00230.550,00

804.860,00

18-11-2002 558556557

FN000631 30-10-2002 Cobro Consumo Empleados TranselcaREMESA N° 0048REMESA N° 0049REMESA N° DET 48REMESA N° DET 49Total

5.315.080,0012.169.350,00

30.000,0026.220,00

17.540.650,00

18-11-2002 563561562

FN000664 26-11-2002 Cobro Consumo Energía Empleados TRANSELCA - CESAR REMESA 0018 REMESA 0019 Total

5.000,00648.850,00653.850,00

13-12-2002 568566567

FN000662 26-11-2002 Cobro Consumo Energía Empleados TRANSELCA - MAGDALENAREMESA 0042 REMESA 0043REMESA 0044Total

2.123.220,00370.740,00

56.390,002.550.350,00

13-12-2002 573571572

FN000663 26-11-2002 Cobro Consumo Energía Empleado TRANSELCA – GUAJIRA REMESA 0011

107.680,00 13-12-2002 578576577

FN000660 26-11-2002 Cobro Consumo Energía Empleados TRANSELCA REMESA 50REMESA DET 50REMESA 51REMESA DET 51Total

5.636.250,00206.580,00

13.946.030,00191.690,00

19.980.550,00

13-12-2002 583581582

FN000176 31-01-2002 Cobro Transelca y Corelca por energía de empleados del mes de enero /02

2.932.050,00El pago se

realizó por la suma de

595592593

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2.712.880,0046

FN000242 08-05-2002 Cobro de energía de funcionarios de Transelca de marzo del 2.002 de BOLIVAR

9.166.750,00El pago se

realizó por la suma de

9.097.940,0047

04-06-2002 602599600

FN000251 29-05-2002 Cobro Transelca ABRIL/2002

2.446.690,00 14-06-2002 607605606

FN000256 12-06-2002 Cobro Transelca POR ENERGÍA EMPLEADOS BOLÍVAR48

690.411,00 05-07-2002 612610611

FN000271 09-07-2002 Cobro energía empleado Transelca Sr. Nicolás Niño49

537.240,00 19-07-2002El pago se realizó por la suma de $2.887.68050

618615616

FN00265 28-06-2002 Cobro de Energía de Empleados Transelca S.A. de JUNIO/02

2.350.440 621615616

FN000280 23-07-2002 Cobro Consumo Energía Empleados Jul/02 TRANSELCA

2.569.370,00 El pago se

realizó por la suma de

2.541.438,0051

16-08-2002 626624625

FN000304 26-08-202 Cobro Consumo Energía 13-09-2002 631

46 Conforme con el Memorando del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA del 22 de marzo de 2002, el valor facturado por

ELECTROCOSTA fue de $2.932.050,00 pero “glosamos la suma de Doscientos diecinueve mil ciento setenta pesos M/CTE ($219.170.oo) por

concepto de facturación de una persona relacionada anteriormente” [Cfr. el folio 597 del c.p. Nro. 1]. 47 Conforme con el Memorando del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA del 16 de mayo de 2002, el valor facturado por

ELECTROCOSTA fue de $9.166.750,00 pero “glosamos la suma de Sesenta y ocho mil ochocientos diez pesos M/CTE ($68.810,00) por concepto de

facturación de una persona retirada” [Cfr. el folio 603 del c.p. Nro. 1]. 48 En el Memorando del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA del 25 de junio de 2002, se indicó que “Anexamos Factura de cobro

de ELECTROCOSTA – Distrito Bolívar No. 040235, por valor de Seiscientos noventa mil cuatrocientos once pesos Mda. Cte. ($690.411) por concepto

de Energía de nuestros trabajadores, correspondiente a saldos anteriores de los años 2000 y 2001” [Cfr. el folio 613 del c.p. Nro. 1]. 49 Según el memorando visible en el folio 619 del c.p. Nro. 1 este pago corresponde al periodo del 22 de diciembre de 2001 al 23 de junio de 2002.50 En el comprobante del cheque Nro. 007240 consta que la suma de $2.887.680,00 corresponde a las facturas Nros. FN000265 por $2.350.440,00 y

FN000271 por $537.240,00. 51 Conforme con el Memorando del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA del 5 de agosto de 2002, del valor facturado por

ELECTROCOSTA ($2.569.370,00) se glosó la suma de $27.932,00 “por facturar cargo por reconexión de dos empleados” [Cfr. el folio 627 del c.p.

Nro. 1].

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Empleados Corelca según relación: REMESA N° 0042REMESA N° 0043Total

1.176.470,001.360.060,002.536.530,00

El pago se realizó por la

suma de 2.494.632,0052

629630

FN000297 14-08-2002 Cobro por Suministro Energía Empleados Transelca Sector Sucre53

603.140,00 27-09-2002 637636635

FN000310 18-09-2002 Cobro Consumo Energía Empleados TranselcaREMESA 44REMESA 45CONSUMO MES DE SEPTIEMBRE 02

1.142.860,001.569.190,002.712.050,00

El pago se realizó por la

suma de 2.680.971,0054

04-10-2002 642640641

FN000316 30-09-2002 CONSUMO ENERGÍA EMPLEADOS TRANSELCA

620.740,00El pago se

realizó por la suma de

522.978,0055

11-10-2002 648645646

FN000319 23-10-2002 Cobro Consumo Energía Empleados TRANSELCAREMESA N° 0046REMESA N° 0047

1.561.330,001.576.390,003.137.720,00

15-11-2002 656651653

52 Conforme con el Memorando del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA del 4 de septiembre de 2002, del valor facturado por

ELECTROCOSTA ($2.536.530,00) se glosó la suma de $41.898,00 “por facturar cargo por reconexión de tres empleados” [Cfr. el folio 632 del c.p.

Nro. 1]. 53 Según el memorando visible en el folio 638 del c.p. Nro. 1 este pago corresponde al periodo de diciembre de 2001 a julio de 2002. 54 Conforme con el Memorando del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA del 26 de septiembre de 2002, del valor facturado por

ELECTROCOSTA ($2.712.050,00) se glosó la suma de $31.079,00 “por facturar intereses por mora de un empleado” [Cfr. el folio 643 del c.p. Nro.

1]. 55 Conforme con el Memorando del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA del 1 de octubre de 2002, del valor facturado por

ELECTROCOSTA ($620.740,00) por concepto de energía de los empleados que residen en Sincelejo, correspondiente al periodo julio a septiembre de

2002, se glosó la suma de $97.762,00 “por concepto de Cargos por Reconexión” [Cfr. el folio 649 del c.p. Nro. 1].

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FN000333 22-11-2002 Cobro TranselcaCONSUMO ENERGÍA EMPLEADOS

2.670.430,00 13-12-2002 659657658

FN000364 23-12-2002 Consumo Energía Empleados TRANSELCAREMESA 50REMESA 5156

1.267.600,001.660.990,002.928.590,00

03-01-2003 665663664

Total 158.991.020,70

6.5.5 Conforme con las pruebas aportadas al expediente, que cumplen con lo previsto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, se concluye que los pagos realizados por la sociedad demandante por concepto de auxilio de energía a sus trabajadores, durante el año 2002, por la suma de $158.300.609,7, se debe aceptar como deducción.Esta suma incluye la obligación relacionada en la factura Nro. FN000364, expedida el 23 de diciembre de 2002, que fuera pagada el 3 de enero de 2003 y que tenía como fecha de vencimiento el 22 de enero de 2003, porque corresponde al servicio de energía por el periodo de noviembre a diciembre de 2002. Es decir, que en el año 2002 surgió la obligación de pagarla, independientemente de que se contara con plazo para hacerlo hasta el año siguiente.

6.5.6 No es posible aceptar como deducción la suma relacionada en la factura Nro. FN000256 del 12 de junio de 2002, porque la obligación por la suma de $690.411,00 corresponde a “saldos anteriores de los años 2000 y 2001”, es decir, que esta obligación se causó con anterioridad al periodo en discusión, por lo que aceptarla iría en contravía de lo previsto en los artículos 59 y 105 del ET.

6.5.7 En conclusión, se acepta la deducción por la suma de $158.300.609,7 y se mantiene el rechazo de la suma de $9.976.329 porque se refiere a una obligación causada con anterioridad al año 2002 [$690.411] y por falta de prueba [$9.285.918]57.

6.6 Provisionado año 2002 por la suma de $7.747.770,47

6.6.1 En el folio 668 del c.p. Nro. 1, la parte demandante presentó el siguiente cuadro:

56 Conforme con el Memorando del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA , sin fecha, esta factura corresponde al cobro de

ELECTROCOSTA por concepto de energía de los empleados del Distrito de Bolívar, por el periodo de noviembre – diciembre de 2002 [Cfr. el folio

666 del c.p. Nro. 1].por concepto de energía de los trabajadores durante el periodo de noviembre - diciembre de 200257 Ver el numeral 6.5.1 de esta providencia.

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PROVEEDOR DESCRIPCIÓN MONTO FECHA FACTURA EGRESO

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SUMIN ENERGÍA FUNC. ATLCO DIC/02

13.102.193,00

2003-01-24 FN000727

046371

ESPINOSA ALTAMAR SONIA MARÍA

REEMB. AUX. ENERGÍA SONIA ESPINOSA DIC-ENE

52.632,00 2003-01-24 045850 046375

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SUMIN ENERGÍA FUNC. GUAJIRA NOV-DIC/02

84.057,00 2003-01-24 FN000730

046376

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SUMIN ENERGIA FUNC MAGDALENA NOV/DIC/02

1.795.993,00 2003-01-24 FN000728

046377

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SUMIN ENERGÍA FUNC. CESAR NOV-DIC/02

510.763,00 2003-01-24 FN000729

046378

Total 15.454.638,00

6.6.2 También se aportó copia de cheques, comprobantes de cheques, comprobantes de consignación, facturas, memorandos del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA, documentos del Departamento de Recursos Humanos sobre aprobación de facturación energía (empleados) y de la cuenta de cobro suscrita por la señora Sonia María Espinosa Altamar, en relación con los pagos señalados en el cuadro que antecede58.

6.6.3 En el certificado del Revisor Fiscal aportado en los folios 273 al 274 del c.p. Nro. 1, no se hizo referencia a la provisión a la que se refirió la parte demandante.

6.6.4 Pues bien, valoradas las pruebas aportadas al expediente, no se encuentra la que demuestre que la parte demandante provisionó los costos por concepto del auxilio de energía pagado a sus trabajadores por los periodos comprendidos entre noviembre y diciembre de 2002.

6.6.5 Por el contrario, se concluye que la causación se efectuó cuando se conoció el valor del pasivo. 58 Cfr. los folios 669 al 697 del c.p. Nro. 1.

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6.6.6 En efecto, revisadas las facturas relacionadas por la parte demandante en el cuadro que antecede y los memorandos del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA, relacionados con cada una de ellas, se advierte que la demandante pagó, a favor de sus trabajadores, por concepto de auxilio de energía, las siguientes sumas de dinero:

No. de factura

Fecha Descripción Valor factura $

Fecha del pago59

Fls.60 Concepto factura61

FN000727

14-01-2003

Consumo Energía Empleados TRANSELCAREMESA N° 52REMESA N° 52REMESA DET 53

4.818.990,0013.511.330,0

079.550,00

18.409.870,00

31-01-2003

672670671

Factura de ELECTROCARIBE – Distrito Guajira por concepto de energía de los trabajadores durante el periodo de noviembre - diciembre de 2002

FN000730

14-01-2003

Consumo Energía Empleados TRANSELCA – GUAJIRA REMESA N° 012

122.930,00 31-01-2003

683681682

Factura de ELECTROCARIBE – Distrito Atlántico por concepto de energía de los trabajadores durante el periodo de diciembre de 2002

FN000728

14-01-2003

Consumo Energía Empleados

31-01-2003

689687688

Factura de ELECTROCARIBE – Distrito

59 Mediante consignación de cheque a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 60 De la factura, del cheque o comprobante de egreso y del comprobante del pago mediante consignación de cheque. 61 Según los memorandos del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA, visibles en los folios 673, 684, 690 y 696, todos del 22 de enero

de 2003.

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TRANSELCA – MAGDALENA REMESA N° 044REMESA N° 045

2.074.230,00465.490,00

2.539.720,00

Magdalena por concepto de energía de los trabajadores durante el periodo de noviembre - diciembre de 2002

FN000729

14-01-2003

Consumo Energía Empleados TRANSELCA CESAR REMESA N° 021

746.750,00 31-01-2003

695694693

Factura de ELECTROCARIBE – Distrito Cesar por concepto de energía de los trabajadores durante el periodo de noviembre - diciembre de 2002.

Total 21.819.270,00

6.6.7 A juicio de la Sala, la suma de $21.819.270,00 debe reconocerse como deducción, porque los pagos por auxilio de energía a los trabajadores de la empresa se causaron en el año 2002, en la medida en que corresponden al periodo facturado entre noviembre y diciembre de ese año.

6.6.8 Es decir, fue en el año 2002 en el que surgió la obligación de pagarlos, independientemente de que las facturas de cobro se expidieron en enero del año 200362. Además, se debe tener en cuenta que para la fecha en que la sociedad contribuyente presentó la declaración objeto de estudio [4 de abril de 2003], esta tenía plena certeza del pago realizado.

6.6.9 No se reconoce la suma de $52.632,0063, correspondiente a la cuenta de cobro presentada por la señora Sonia María Espinosa Altamar, porque no se aportó la

62 En este sentido, cfr. la sentencia del 12 de noviembre de 2015, radicado Nro. 20955, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 63 Cfr. el folio 678 del c.p. Nro. 1.

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prueba idónea, en los términos del artículo 771-2 del ET, para que se pueda reconocer la deducción por esta suma.

6.6.10 En conclusión, por concepto de auxilio de energía, la parte demandante probó el pago de las siguientes sumas, que se presentan confrontadas con las declaradas por la parte demandante y las reconocidas por la DIAN:

Concepto Parte demandante $

Reconocidas DIAN $

Rechazadas por la DIAN

$

Probadas ante el

Consejo de Estado $

Pago por nómina 9.430.289,00 9.430.289,00

0 0

Pago con cheque (reembolso)

1.021.022,00 0 1.021.022,00 881.691,00

Pago con cheque 168.276.938,53

0 168.276.938,53

158.300.609,7

Consumo provisionado

7.747.770,47 0 7.747.770,47 0

Otros pagos 0 0 0 21.819.270,00

Total 186.476.020,00

9.430.289,00

177.045.731 181.001.570,07

Diferencia 177.045.731

6.6.11 Es decir, la parta actora, en esta instancia, probó el pago de la suma de $181.001.570,07 por concepto de auxilio de energía a sus trabajadores, adicional a la suma de $9.430.289,00 que ya había sido reconocida por la DIAN, por estar probado su pago mediante nómina. 6.6.12 Como la DIAN no cuestionó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que procediera la deducción por este concepto, porque solo presentó reparo respecto de la prueba del pago de este beneficio y, por su parte, la demandante probo el pago adicional de la suma de 181.001.570,07 por concepto de auxilio de energía, se concluye que en esta glosa se desvirtuó la presunción de legalidad de la que está investida la actuación de la Administración, solo que se limitará el reconocimiento de la deducción a la suma de $177.045.731,00, por corresponder a la cuestionada.

7 Auxilio de medicina o drogas por $21.476.000,00

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7.1 En la Resolución Nro. 000001 del 2 de mayo de 2007, la Administración no se refirió de manera concreta al auxilio de medicina o drogas, pero, en el acápite de “procedencia de la deducción de salarios $11.302.527.000”, se remitió al contenido del anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión atacada, en el que se expuso que “[d]e acuerdo con el concepto, el contribuyente tiene la razón sobre que algunos pagos no constituyen salario a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los años 2002 y 2003, pero como en su respuesta se limitó únicamente a nominar estos rubros más no los cuantificó, ni demostró con documentos contables, lo que para la Administración se le hace imposible determinar a cuanto (sic) asciende cada uno […]”64, por lo que se descarta la falta de motivación del acto administrativo.

7.2 En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, se evidencia que contrario a lo dicho por la Administración, la sociedad, con ocasión del recurso de reconsideración, se refirió de manera concreta al auxilio de medicina o drogas y cuantificó esta glosa en la suma de $21.476.000,00.

7.3 Dicho lo anterior, se concluye que la discusión entre las partes se centra en la prueba del pago hecho por la sociedad demandante por concepto de auxilio de medicina o drogas por la suma de $21.476.000,00, más no en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del ET.

7.4 Dentro de las pruebas aportadas por la demandante, se observa el documento denominado “RESUMEN DE CONCEPTOS” de la Oficina de Talento Humano de TRANSELCA S.A. E.S.P, que se aportó como “NÓMINA DEL AÑO 2002”. En la fecha 06/27/2002, se relacionó, entre otros, el siguiente concepto:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN

CANTIDAD VALOR DEVENGADO

VALOR DEDUCIDO

[…]93 AUXILIO DE

MEDICINAS 0 21,475,500 0

[…]65

7.5 Esta prueba da cuenta que en la segunda quincena de junio del año 2002 la sociedad pagó a sus trabajadores la suma de $21.475.500,00 por concepto de auxilio de medicinas [pago que la DIAN reconoció que no constituía factor salarial], por lo que los argumentos expuestos por la Administración en los actos administrativos demandados para rechazar esta deducción, fueron desvirtuados por la parte 64 Cfr. las páginas 9 y 10 de la resolución que decidió el recurso de reconsideración [Fls. 145 a 146 del c.p. Nro. 1]. 65 Cfr. los folios 193 a 194 del c.p. Nro. 1.

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demandante, razón más que suficiente para acceder a la deducción de la suma probada.

8 Auxilio de transporte por $7.380.000,00

8.1 En la resolución que decidió en reconsideración, la DIAN expuso que “[l]os valores certificados por el Revisor fiscal, no coinciden con los de la nómina ni con los relacionados en su escrito de recurso”66. 8.2 En la demanda, el apoderado de la sociedad informó que en la nómina está registrada la suma de $7.082.200, en “Interfases Nóminas” se encuentra la suma de $51.000 y fuera de la nómina se pagó la suma de $247.133, para un total de $7.380.000,00, que corresponde a la certificada por el revisor fiscal.

8.3 La Sala observa que en los documentos denominados “RESUMEN DE CONCEPTOS” de la Oficina de Talento Humano de la sociedad TRANSELCA S.A, E.S.P., que la parte demandante aportó como “NÓMINA DEL AÑO 2002 (24 QUINCENAS)”67, se reflejan los siguientes pagos por concepto de Subsidio de Transporte y Auxilio de Transporte S/E o reembolso de transporte Sub Cuestecita:

FECHAQUINCENA

PAGO POR NÓMINA $ Fls. c.p.

Nro. 1SUBSIDIO DE TRANSPORTE

(CONCEPTO 16)

AUXILIO DE TRANSPORTE (CONCEPTO 90) O REEMBOLSO DE

TRANPORTE SUB CUESTECITA (CONCEPTO 90)*

01/11/2002 221.000 17001/28/2002 285.600 1.440.000 17202/14/2002 303.733 17502/25/2002 306.000 1.280.000 17703/13/2002 306.000 17903/24/2002 306.000 18104/12/2002 306.000 1.120.000 18304/28/2002 289.000 1.475.400 18505/10/2002 289.000 18705/29/2002 287.867 1.291.800 18906/14/2002 298.067 1.291.800 191

66 Cfr. el folio 148 del c.p. Nro. 1. 67 Cfr. los folios 170 al 218 del c.p. Nro. 1.

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06/27/2002 252.733 19307/11/2002 268.033 19607/30/2002 223.833 1.377.920* 19708/13/2002 299.200 1.464.040* 19908/28/2002 306.000 20109/10/2002 318.467 20309/27/2002 319.600 1.377.920* 20510/11/2002 323.000 20710/29/2002 323.000 1.377.920* 20911/14/2002 306.000 21111/27/2002 306.000 1.377.920* 21312/13/2002 306.000 21512/28/2002 332.067 1.377.920* 217

TOTAL 7.082.200 16.252.64068

8.4 También se aportó copia de la “LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES”, en la que se refleja el pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de “SUBSIDIO DE TRANSPORTE”, a cada uno de los trabajadores liquidados en el año 2002, así:

FECHA PAGO Fls. c.p. Nros. 1 y 2

16/01/2002 17.000 71001/03/2002 30.667 71223/05/2002 17.000 71531/05/2002 17.000 71903/07/2002 17.000 72312/07/2002 7.933 72730/07/2002 10.200 73130/07/2002 10.200 73301/08/2002 17.000 73501/08/2002 17.000 73706/08/2002 6.800 73920/08/2002 17.000 74102/09/2002 17.000 74327/09/2002 11.333 74515/11/2002 17.000 748

68 De este total: $7.899.000 corresponden a Auxilio de Transporte y $8.353.640 corresponden a reembolso de transporte Sub Cuestecita,

relacionados en la nómina como concepto 90.

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30/12/2002 17.000 751Total 247.133

8.5 Y de los cheques y sus comprobantes en los que consta el pago del “NETO A PAGAR” respecto de cada una de las liquidaciones finales de prestaciones sociales a los dieciséis (16) trabajadores liquidados en el año 200269, a quienes se les reconoció y pagó por concepto de “SUBSIDIO DE TRANSPORTE” la suma total de $247.133,00.

8.6 En el certificado del revisor fiscal expedido el 3 de septiembre de 2007, consta lo siguiente:

[…]

8. De acuerdo con los registros contables al 31 de diciembre de 2002, se observó que en los folios N° 405 y 407 del Libro Mayor y Balances se encuentran las cuentas contables 510190, 510119, 510123 Y (sic) 750103, en las cuales se incluyen los siguientes saldos en los gastos de personal:

Concepto Monto $ Cuenta Contable FolioAuxilio de energía 181,811,005 510190 405[…] Auxilio de transporte 4,363,399 750103 407Auxilio de transporte 3,016,601 510123 405[…]70

8.7 Hace notar la Sala que en la demanda la sociedad se refirió a las sumas de dinero que pagó a sus trabajadores por concepto de “SUBSIDIO DE TRANSPORTE”, cuando estaba atacando el cargo relacionado con el “AUXILIO DE TRANSPORTE”. Esta misma imprecisión se cometió en sede administrativa.

8.8 No obstante el anterior equívoco, no se puede obviar que de las pruebas aportadas al expediente, específicamente, la que tiene que ver con la nómina, se desprende que la sociedad demandante pagó, durante el año 2002, por AUXILIO DE TRANSPORTE [Cfr. el cuadro del numeral 8.3 de esta providencia], que es el concepto que interesa en este proceso, la suma de $7.899.000, que resulta ser superior a la que se encuentra en discusión.

69 Cfr. los folios 709, 711, 714, 718, 722, 726, 730, 732, 734, 736, 738 y 740 del c. p. Nro. 1 y 742, 744, 746 y 749 del c.p. Nro. 2. 70 Cfr. los folios 273 y 274 del c.p. Nro. 1.

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8.9 Como la DIAN solo cuestionó que los valores certificados por el revisor fiscal no coincidían con los de la nómina ni con los relacionados en el escrito de recurso, circunstancia que se explica porque en el certificado del revisor fiscal se relacionan los pagos mediante nómina por concepto de “SUBSIDIO DE TRANSPORTE”, más no los referentes al “AUXILIO DE TRANSPORTE”71, aunque su enunciado así lo indique, error que no resulta sustancial y, la parte demandante probó que en el año 2002 pagó a sus trabajadores, por concepto del auxilio de transporte, reconocido mediante la convención colectiva, la suma de $7.899.000, la deducción por este concepto resulta procedente.

8.10 No obstante lo anterior, como la parte actora solo discutió la deducción de $7.380.000, el reconocimiento de esta se limita a esta suma de dinero.

9 Auxilio mortuorio por $4.211.000,00

9.1 En la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la DIAN expuso que “[e]stá amparada la suma en el certificado del revisor fiscal multicitado, que difiere de la nómina que es de $2.774.592”72.

9.2 En la demanda se explicó que el pago por nómina ascendió a la suma de $2.780.592 y que el pago por cheque fue por la suma de $1.430.000, para un total de $4.210.592.

9.3 En los documentos denominados “RESUMEN DE CONCEPTOS” de la Oficina de Talento Humano de la sociedad TRANSELCA S.A., E.S.P, que la parte demandante aportó como “NÓMINA DEL AÑO 2002 (24 QUINCENAS)”73, se reflejan los siguientes pagos por concepto de auxilio mortuorio familiar (Concepto 103):

FECHA QUINCENA PAGO POR NÓMINA $ Fls. c.p. Nro. 1

02/25/2002 695.148 17709/27/2202 347.574 20510/29/2002 347.574 209

71 En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TRANSELCA S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –

SINTRAELECOL, vigente en los años 2002 y 2003, en el artículo vigésimo tercero, literal c), se dispuso: “[…] LA EMPRESA reconocerá y pagará el

auxilio de transporte para los Trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano y de acuerdo con las normas legales vigentes” y en el parágrafo

segundo consta que este auxilio no es considerado como factor de salario para la liquidación de las prestaciones. [Cfr. los folios 234, 235 y 237 del

c.p. Nro. 1].72 Cfr. el folo 148 del c.p. Nro. 1.73 Cfr. los folios 170 al 218 del c.p. Nro. 1.

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11/14/2002 347.574 21111/27/2002 347.574 21312/13/2002 695.148 215

Total 2.780.592

9.4 También se aportó copia del cheque Nro. 005706, librado el 15 de febrero de 2002 por TRANSELCA S.A. E.S.P. a favor de la señora Patricia Jiménez Vásquez, por la suma de $1.430.000, en cuyo comprobante se relacionó la factura Nro. 00041374.

Este número de factura en realidad corresponde al número 000413 del certificado expedido el 23 de enero de 2002 por Funerales Los Olivos, en el que consta que los servicios funerarios prestados al señor Rubén Jiménez Bayona (QEPD), de quien se anexa el certificado de defunción75, ascendió a la suma de $1.953.000, de los que $1.854.000 correspondieron al servicio funerario y $99.000 al excedente en cofre76.

9.5 Las únicas facturas de venta que se aportaron corresponden a las siguientes:

Factura Nro. FS-18755 del 12/31/2001 de Funerales Los Olivos, en relación con los servicios funerarios a nombre de Rubén Jiménez Bayona, por concepto de excedente de cofre y por la suma de $99.00077.

Factura Nro. 0002031 del 31/12/2001 de Sociedad Hermanos de la Caridad Cementerio Universal, por concepto de inhumaciones (DIF) y por la suma de $50.00078.

9.6 Las facturas aportadas al expediente prueban que la obligación surgió en el año 2001 y por la suma de $149.000.

9.7 El excedente del pago mediante cheque, por la suma de $1.430.000 no está soportado en la prueba idónea, en los términos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, para que proceda la deducción.

9.8 En conclusión, se accede a reconocer como deducción, por concepto de auxilio mortuorio, la suma de $2.780.592, por corresponder a la suma soportada mediante pago por nómina.

74 Cfr. el folio 754 del c.p. Nro. 2.75 Cfr. el folio 756 del c.p. Nro. 2.76 Cfr. el folio 757 del c.p. Nro. 2. 77 Cfr. el folio 758 del c.p. Nro. 2. 78 Cfr. el folio 759 del c.p. Nro. 2.

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10 Auxilio de nacimiento por $486.60079

10.1 En la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la DIAN expuso que “[s]olo se encuentran registrados $486.600 en la nómina”80.

10.2 El apoderado de la sociedad demandante explicó que la suma de $973.200 se encuentra certificada por el Revisor Fiscal y registrada en la nómina.

10.3 En los documentos denominados “RESUMEN DE CONCEPTOS” de la Oficina de Talento Humano de la sociedad TRANSELCA S.A., E.S.P, que la parte demandante aportó como “NÓMINA DEL AÑO 2002 (24 QUINCENAS)”81, se reflejan los siguientes pagos por concepto de auxilio por nacimiento de hijo (Concepto 100) :

FECHA QUINCENA PAGO POR NÓMINA $

Fls. c.p. Nro. 1

03/13/2002 81.100 17904/12/2002 486.600 18307/11/2002 81.100 19609/10/2002 81.100 20309/27/2202 162.200 20510/11/2002 81.100 207

Total 973.200

10.4 De lo anterior se infiere que, contrario a lo expuesto por la DIAN, la parte actora probó que durante el año 2002 y mediante nómina, pago a sus trabajadores la suma de $973.200 por concepto de auxilio de nacimiento de hijo y, como quiera que la Administración no expuso argumento adicional para rechazar esta deducción, lo procedente es acceder a la deducción por la suma de $486.600, adicionales a los $486.600 que habían sido reconocidos en sede administrativa.

11 Auxilio escolar estudiantil por $116.223.000

11.1 En la demanda, el apoderado de la sociedad actora afirmó que la DIAN no motivó el rechazo. Además, precisó que el pago por nómina ascendió a la suma de $105.856.001 y que el pago por cheque (fuera de nómina) fue por la suma de

79 Aunque en el cuadro presentado en los folios 19 y 20 de la demanda, la parte actora indicó que la suma en discusión, por concepto de auxilio de

nacimiento corresponde a $486.400, lo cierto es que el remanente que no fue aceptado por la DIAN, en los actos administrativos demandados,

ascendió a $486.600. 80 Cfr. el folio 148 del c.p. Nro. 1.81 Cfr. los folios 170 al 218 del c.p. Nro. 1.

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$10.366.661.

11.2 La Sala observa que aunque en la resolución que decidió el recurso de reconsideración no se hizo mención de manera concreta a este auxilio, lo cierto es que en sede administrativa se justificó la decisión en la ausencia de “documentos contables” que soportaran la deducción82.

11.3 En los documentos denominados “RESUMEN DE CONCEPTOS” de la Oficina de Talento Humano de la sociedad TRANSELCA S.A., E.S.P, que la parte demandante aportó como “NÓMINA DEL AÑO 2002 (24 QUINCENAS)”83, se reflejan los siguientes pagos por concepto de auxilio escolar beneficiarios primaria (Concepto 96), auxilio escolar beneficiarios secundaria / carreras técnicas (Concepto 97) y auxilio escolar beneficiarios universitario / carreras intermedias (Concepto 98):

FECHA QUINCENA

CONCEPTO 96

CONCEPTO 97

CONCEPTO 98

Total Fls. c.p. Nro. 1

01/28/2002 265.292 1.127.460 265.783 1.658.535 17202/14/2002 4.642.610 5.637.300 0 10.279.910 17502/25/2002 3.183.504 3.758.200 0 6.941.704 17703/13/2002 3.979.380 9.207.590 0 13.186.970 17903/24/2002 1.061.168 2.630.740 0 3.691.908 18104/12/2002 1.857.044 6.201.030 17.807.461 25.865.535 18304/28/2002 132.646 375.820 797.349 1.305.815 18505/10/2002 132.646 187.910 531.566 852.122 18705/29/2002 0 0 265.783 265.783 18906/14/2002 0 187.910 0 187.910 19106/27/2002 0 0 10.881.990 10.881.990 19307/30/2002 0 0 531.566 531.566 19710/11/2002 0 0 29.752.560 29.752.560 20710/29/2002 0 187.910 0 187.910 20912/28/2002 0 0 265.783 265.783 217Total 15.254.290 29.501.870 61.099.841 105.856.00

1

82 Cfr. las páginas 12 de la liquidación oficial de revisión [Fl. 10 c.p. Nro. 1], en la que se expuso que: “ el contribuyente tiene la razón sobre que

algunos pagos no constituyen salario a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los años 2002 y 2003, pero como en su respuesta se

limitó únicamente a nominar estos rubros más no los cuantificó, ni demostró con documentos contables, lo que para la Administración se le hace

imposible determinar a cuanto (sic) asciende cada uno, y atendiendo que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, este despacho se ve

impedido para determinar los valores que no constituyen carga laboral o salarial […]”83 Cfr. los folios 170 al 218 del c.p. Nro. 1.

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11.4 De lo anterior se infiere que la parte demandante probó que los pagos realizados mediante nómina, por concepto de auxilio de educación, ascienden a la suma de $105.856.001. 11.5 Por otra parte, para probar el pago de la suma de $10.366.661, la actora aportó copia de cheques, comprobantes de los cheques, memorandos del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA S.A. E.S.P. que tienen por asunto “Cancelación de Cuenta de Cobro”, copia de solicitudes de auxilio de estudios a trabajador, cuentas de cobro presentadas por los trabajadores beneficiarios del auxilio de estudio, copia de las facturas expedidas por las instituciones de educación superior y de los registros de calificaciones84.

11.6 Para resolver, la Sala insiste en que las cuentas de cobro presentadas por los trabajadores de la sociedad demandante no cumplen los requisitos para su validez como soporte de orden fiscal y, en consecuencia, constituyen un documento de carácter informativo y de uso interno de la sociedad.

11.7 No obstante lo anterior, revisadas la demás pruebas aportadas al expediente, dentro de las que se encuentran los cheques, comprobantes de cheques, facturas expedidas por las instituciones de educación superior, certificados y recibos de pagos entregados por los trabajadores para legalizar el auxilio, se observa que la sociedad demandante probó los siguientes pagos por concepto de auxilio estudiantil en la modalidad universitario:

No. cheque Fecha Valor Concepto Fl. c.p. Nro. 2

005549 31/01/2002 424.600 Derecho de matrícula de fecha 19/06/2001

763 y 767

005633 07/02/2002 325.000 Matrícula 2001/2 769 y 771005634 07/02/2002 410.500 Derecho de matrícula periodo 2002/1 772 y 777005850 05/03/2002 391.950 Matrícula periodo 2001/2 782 y 788006290 23/04/2002 678.780 Matrícula periodo 2001/02 813 y 817006292 23/04/2002 581.645 No se aportó comprobante del pago a

la institución universitaria. No se puede determinar el periodo académico

818

006356 02/05/2002 391.950 Matrícula periodo 2001/2 821 y 823006357 02/05/2002 1.405.000 Se aportó certificado del pago en el

que consta que el periodo académico corresponde al 2002/1

824 y 828

84 Cfr. los folios 763 al 882 del c.p. Nro. 2.

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007236 17/07/2002 355.000 Matrícula periodo 2002/2 830 y 833007238 07/07/2002 411.500 Matrícula 2002/1 834 y 838007359 25/07/2002 466.650 Matrícula fecha 11/12/2001, de donde

se infiere que el periodo académico corresponde al año 2002

839 y 843

007360 25/07/2002 578.500 Se aportó certificado del pago en el que consta que el periodo académico corresponde al 2002/1

895 y 849

007449 01/08/2002 302.950 Matrícula fecha 13/12/2001, de donde se infiere que el periodo académico corresponde al año 2002

851 y 855

007651 21/08/2002 567.500 Recibo de matrícula con sello de pago del 27/02/2002

857 y 862

007717 28/08/2002 200.000 Matrícula 2001/2 863 y 868007969 10/09/2002 194.000 No se aportó factura o recibo de la

institución educativa 872

008107 03/10/2002 734.550 Matrícula periodo 2002/01 877 y 881Total 8.420.075

11.8 De la suma de $8.420.075, la Sala reconoce la de $5.232.150 porque se probó su pago mediante reembolso al trabajador, por el auxilio estudiantil causado en el año 2002.

11.9 No se aportó el cheque o comprobante del cheque de cinco (5) pagos que el apoderado de la actora relacionó en el cuadro visible en el folio 762 del c.p. Nro. 2, que tienen que ver con “estudio hijos” y “univ-trab”, que ascienden a la suma $1.945.386 “Falta cheque”, por lo que se mantiene el rechazo frente a la misma, por falta de soportes de orden fiscal.

11.10 En conclusión, de la suma de $116.223.000 por concepto de auxilio escolar estudiantil, se acepta la de $111.088.151, de los cuales, $105.856.001 se pagaron por nómina y $5.232.150 mediante cheque.

12 Bonificaciones por $53.430.000

12.1 En la demanda, la sociedad expuso que la suma total por bonificaciones es de $71.716.951 y que el rechazo por $53.430.000 no está motivado.

Agregó que el pago se realizó mediante nómina y que los reconocidos por fuera de esta obedecen a gastos de traslado de los trabajadores de la sociedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Laboral.

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12.2 En sede administrativa la DIAN expuso que la suma reconocida por concepto de bonificación por disponibilidad corresponde a la probada en la nómina de la sociedad85.

De lo anterior se infiere lo siguiente: (i) que la discusión se centró en la bonificación por disponibilidad86, que resulta ser distinta de la obligación especial del empleador prevista en el numeral 8 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo 87, según la cual, a este le corresponde asumir los gastos de traslado del trabajador cuando ha cambiado su residencia en razón de su trabajo y (ii) que el rechazo obedeció a la falta de prueba de la totalidad de la suma reclamada como deducible por concepto de dicha bonificación, por lo que, de una parte, se descarta la falta de motivación del acto administrativo y, de la otra, se determina como punto central a analizar en esta instancia si la parte actora probó el pago a sus trabajadores por concepto de la bonificación por disponibilidad y la cuantía del mismo.

12.3 En los documentos denominados “RESUMEN DE CONCEPTOS” de la Oficina de Talento Humano de la sociedad TRANSELCA S.A., E.S.P, que la parte demandante aportó como “NÓMINA DEL AÑO 2002 (24 QUINCENAS)”88, se reflejan los siguientes pagos por concepto 69 que corresponde a la “BONIFICACIÓN POR DISPONIBILIDAD”:

FECHA QUINCENA PAGO POR NÓMINA $ Fls. c.p. Nro. 1

01/11/2002 621.502 17001/28/2002 762.063 17202/14/2002 675.062 17502/25/2002 745.400 177

85 La DIAN expuso que “[e]n el cuadro presentado por el recurrente en el escrito de recurso, acerca de esta bonificación por disponibilidad se

registra la suma de $18.286.000, pago que es amparado por la nómina mensual y el certificado del revisor fiscal también anexo, en este último no se

hace mención de tal bonificación no obstante, en la hoja de trabajo de Excel elaborada por este despacho, se constata mes por mes en la nómina del

contribuyente, la suma mencionada”. Cfr. las páginas 11 y 12 del acto administrativo [Fls. 147 y 148 del c.p. Nro. 1].86 Sobre esta bonificación la DIAN estableció en el recurso de reconsideración que se pactó en algunos contratos individuales de trabajo, así: “…

tomamos aleatoriamente el otrosí al contrato individual de trabajo firmado por el contribuyente y el trabajador Wilton Doria Theran, folio 110 “…Por

lo anterior la empresa cancelará al trabajador por concepto de disponibilidad el 5% de su salario básico mensual. Esta suma no es para enriquecer

el patrimonio del trabajador y se cancelara siempre y cuando el trabajador desempeñe el cargo de Coordinador Señor Turno de Coordinación de la

Operación y además realicen turnos nocturnos …” (sic)87 “8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la

terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el {empleador} le debe

costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado

del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y”88 Cfr. los folios 170 al 218 del c.p. Nro. 1.

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03/13/2002 695.352 17903/24/2002 695.352 18104/12/2002 695.352 18304/28/2002 695.352 18505/10/2002 1.123.832 18705/29/2002 795.777 18906/14/2002 795.777 19106/27/2002 795.777 19307/11/2002 815.862 19607/30/2002 695.352 19708/13/2002 863.090 19908/28/2002 659.096 20109/10/2002 659.096 20309/27/2002 759.328 20510/11/2002 910.553 20710/29/2002 837.498 20911/14/2002 963.062 21111/27/2002 692.617 21312/13/2002 713.907 21512/28/2002 692.412 217

Total 18.358.471

12.4 Como se observa, en la nómina se reconoció la suma de $18.358.471 por concepto de bonificación por disponibilidad, por lo que existe una diferencia de $72.471 respecto de los $18.286.000 que fueron reconocidos por la DIAN.

12.5 Confrontado lo advertido por la Sala en el cuadro que antecede, con el cuadro presentado por la parte demandante en el folio 884 del c.p. Nro. 2, se precisa que en la segunda quincena del mes de enero del año 2002, la parte demandante incluyó la suma adicional de $231.132, que corresponde a la bonificación por turno (concepto 68), es decir, se trata de un beneficio diferente al que interesa en este cargo y en la segunda quincena de junio del mismo año, la sociedad tuvo en cuenta la suma adicional de $30.750.00089, sin que sea apreciable el concepto al que corresponde.

12.6 Por lo anterior, la Sala reconocerá como deducible, por concepto de la bonificación por disponibilidad, la suma adicional que se probó mediante pago por nómina, que asciende a $72.471.

12.7 En lo que tiene que ver con la suma de $22.377.348, que la parte actora afirmó

89 En el cuadro aportado por la parte demandante se indicó que en la quincena del 31 de enero de 2002 se pagó la suma de $993.195 y que en la

quincena del 30 de junio del mismo año se pagó $31.545.777.

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que pagó mediante cheque, está probado lo siguiente:

Nro. cheque Fecha Valor Concepto90 Folios

005567 05/02/2002 870.000 Mudanza desde Valledupar a Barranquilla (no se aportó factura)

885 - 891

006014 13/03/2002 2.598.267 Bonificación por traslado 892-894006213 14/04/2002 2.090.907 Bonificación por traslado 895-896007464 01/08/2002 7.016.823 Bonificación (no se especifica) 898-899007465 01/08/2002 8.826.314 Bonificación (no se especifica) 900-901Total 21.402.31

1

12.8 Como se puede observar, en ninguno de los pagos realizados mediante cheque se especifica y mucho menos se prueba que se trate de la bonificación por disponibilidad, que es el beneficio que interesa en este cargo, tal como se expuso en el numeral 12.2 de esta providencia, motivo por el cual, no es posible acceder a su reconocimiento.

12.9 En conclusión, se reconocerá la suma de $72.471 por concepto de bonificación por disponibilidad, de los $53.430.000 reclamados por la parte demandante.

13 Aportes a pensión por $1.373.982.000 y a salud por $610.854.000

13.1 En la demanda se expuso que el rechazo de la deducción por aportes a pensión y a salud no se motivó y que la DIAN aceptó la deducción de los aportes a las cajas de compensación, al ICBF, al SENA y a riesgos profesionales, que tienen la misma naturaleza de los que se discuten en esta oportunidad.

13.2 Revisado el contenido de los actos administrativos demandados, se observa que la DIAN no expuso la razón por la que modificó la declaración de renta presentada por la sociedad contribuyente, en relación con esta glosa, razón más que suficiente para darle la razón a la parte demandante.

13.3 En consecuencia, se reconoce la deducción por la suma de $1.373.982.000 por pensión y $610.854.000 por salud.

90 Este se describe en los memorandos del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA S.A. E.S.P., aportados con la demanda.

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14. Personal en misión o temporal por $182.844.000

14.1 La sociedad aclaró que no ha vinculado supernumerarios y que en la mayoría de los casos se solicitó la prestación de servicios a otras empresas, que los suministraron a través de sus empleados, de manera que el pago que la sociedad hizo obedece al concepto de prestación de servicios, que no están sujetos a parafiscales.

14.2 Teniendo en cuenta lo explicado por la sociedad demandante, en el sentido que la suma en discusión tiene que ver con el pago que esta le hizo a un tercero por la prestación de servicios, pero que la persona que realizó materialmente el trabajo no tienen relación laboral con TRANSELCA y lo previsto en el artículo 1 del Decreto 24 de 1998, norma vigente para la época de los hechos91, es claro que la empresa de servicios temporales es quien tiene la calidad de empleadora con la persona natural que desarrolló la labor encomendada, ya fuera que se trabajara en planta o en misión92, por lo que los aportes parafiscales debían ser asumidos por la empresa de servicios temporales y no por la demandante.

14.3 En este orden de ideas, como la razón expuesta por la DIAN para rechazar la deducción consistió en que el personal temporal “[e]s tomado por el ICBF como elemento para la base de aportes parafiscales (personal supernumerario)”93 y como se vio, esos aportes parafiscales no debían ser asumidos por la sociedad demandante en su calidad de usuaria del servicio94, el argumento expuesto por la DIAN carece de soporte jurídico, frente a la actora.

91 Denominase empresa de servicios temporales, aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar

temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa

de servicios temporales, la cual tiene con respecto de ésta el carácter de empleador.

Los trabajadores de la empresa de servicios temporales son de dos categorías: de planta y en misión.

Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y trabajadores

en misión aquellos que envía la empresa de servicios temporales a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratados por

éstos. La empresa de servicios temporales tendrá siempre el carácter de empleador con respecto tanto a los de planta y en misión”.92 Al tenor del artículo 74 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las

dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1530 de 1996 señala que los trabajadores permanentes y en misión de las empresas de servicios temporales

deberán ser afiliados por éstas a una Administradora de Riesgos Profesionales y también ser afiliados a los Sistemas General de Pensiones y Salud, a

través de las Empresas Promotoras de Salud y Administradoras del Fondo de Pensiones que ellos elijan.93 Cfr. la página 12 de este acto administrativo [Fl. 148 del c. p. Nro. 1]. 94 En la actualidad, el Decreto 4369 de 2006, por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se

dictan otras disposiciones, en su artículo 12 dispone lo siguiente: “Afiliación de trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral. Las Empresas

de Servicios Temporales están obligadas a afiliar y a pagar los aportes parafiscales y los aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud,

Pensiones y Riesgos Profesionales, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia”.

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14.4 En este caso no es necesario analizar la procedencia de la deducción en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del ET, como tampoco respecto de los medios de prueba entregados para soportar la suma en discusión, porque frente a estos aspectos no se centró la discusión.

14.5 Lo anterior, resulta suficiente para darle la razón a la parte demandante y, en consecuencia, reconocer la deducción por la suma de $182.844.000.

15. Gastos laborales causados en el año 2002 y pagados en años posteriores por concepto de sueldos, horas extras, prima de vacaciones, prima de antigüedad y vacaciones, por la suma total de $329.391.000

15.1 En este cargo de ilegalidad el Tribunal le dio la razón a la DIAN porque como la sociedad demandante lleva la contabilidad por el sistema de causación, debió pagar los aportes correspondientes a los gastos causados y no pagados a diciembre de 2002.

15.2 Para resolver, la Sala precisa que es necesario distinguir entre la deducción por aportes parafiscales y la deducción por concepto de salarios, porque el Estatuto Tributario prevé un tratamiento diferente en cada caso.

15.3 Conforme con el artículo 114 del ET95 y el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 199396, la deducción por concepto de aportes parafiscales procede respecto de los pagados en el correspondiente año.

15.4 Otra cosa es la deducción por salarios, que es la que interesa en este caso, porque además de cumplirse con los presupuestos previstos en la ley para la procedencia de las deducciones, se requiere observar lo previsto en el artículo 108 del ET, según el cual, para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al SENA, al ISS y al ICBF, deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Igualmente, los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.

95 “Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles para los

efectos del impuesto de renta y complementarios.

Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son igualmente deducibles”. 96 “Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la

fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán

deducibles de su renta”.

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15.5 El artículo 108 en cita es claro en señalar que, necesariamente, para la procedencia de la deducción de salarios, el patrono debe estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales.

Tanto es así, que el legislador previó la sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales, al disponer, en el artículo 664 del ET, que el “desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente y los intereses a que haya lugar”97.

15.6 Es decir, si la sociedad demandante pretendía que se le reconociera la deducción por salarios, en la cuantía en discusión, necesariamente debía demostrar el pago de los correspondientes aportes parafiscales en el año 2002 y, comoquiera que no lo hizo, porque así lo reconoció en sede administrativa y judicial, se concluye que en el caso sub examine no se cumplió con lo previsto en el artículo 108 del ET para que se aceptara la deducción de los salarios que pagó durante el año 2002, motivo por el cual, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

15.7 En conclusión, le asiste la razón al Tribunal al rechazar la deducción por la suma de $329.391.000 por concepto de pago por sueldos, horas extras, prima de vacaciones, prima de antigüedad y vacaciones, porque la parte demandante no probó el pago por aportes parafiscales, teniendo la obligación de hacerlo, en los términos del artículo 108 del ET. 16. Auxilios de registro y casino

En el recurso de apelación la Administración se refirió a estos auxilios, pero, la Sala se abstendrá de referirse a los mismos porque no fueron objeto de la litis.

17. Conclusión

17.1 No hay lugar a la adición de ingresos por la suma de $1.420.885.000, lo que repercute en los renglones AB, AC, SS, AI, AL, AJ y ST de la declaración de renta del año 2002. Es decir, se mantienen las cifras declaradas por el contribuyente en cada uno de estos renglones. 97 Antes de la modificación introducida por el artículo 25 de la Ley 788 de 2002.

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17.2 Se aceptan las siguientes deducciones: $177.045.731 por auxilio de energía, $21.475.500 por auxilio de medicina y drogas, $7.380.000 por auxilio de transporte, $2.780.592 por auxilio mortuorio, $486.600 por auxilio de nacimiento, $111.088.151 por auxilio escolar estudiantil, $72.471 por bonificaciones, $1.373.982.000 por aportes a pensión, $610.854.000 por aportes a salud y $182.844.000 por personal en misión o temporal.

17.3 Se rechaza la deducción por la suma de $329.391.000, por concepto de pago por sueldos, horas extras, prima de vacaciones, prima de antigüedad y vacaciones.

17.4 En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido:

Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto anuló de manera parcial la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 020642006000031 del 6 de abril de 2006 y la Resolución Nro. 020662007000001 del 2 de mayo de 2007, proferidas por la UAE – DIAN, pero, por las razones expuestas en esta sentencia.

Revocar el numeral segundo de la providencia del Tribunal porque dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se declaraba “la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta presentada por, (sic) TRANSELCA, por el año gravable de 2002, a excepción de la suma de $329.391.000 por concepto de Gastos Causados y no pagados a diciembre de 2002, y los impuestos de avisos (sic) tableros, y sobretasa bomberil, por no ser procedentes”.

Firmeza que no se podía declarar en el caso sub examine porque la declaración privada, presentada por la sociedad demandante por el año gravable 2002, sufrió modificación por parte de la DIAN, actuación que fue sometida a control de legalidad ante esta jurisdicción, prosperando de manera parcial las pretensiones de la demanda, por lo que es del caso proceder a practicar una nueva liquidación por el impuesto y periodo en discusión, teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, aclarando que las cifras declaradas por la sociedad contribuyente en los renglones AB, AC, SS, AI, AL, AJ y ST de su declaración privada, se mantienen.

Conceptos Cód. Liq. Privada Req. Especial Liq. Oficial de Revisión

Resolución Recurso

Consejo de Estado

PASIVOS NO MONETARIOS AA 0 0 0 0 0

PATRIMONIO LIQUIDO AB29.919.286.00

031.186.304.00

031.186.304.00

031.186.304.00

029.919.286.00

0

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DEPRECIACION, AMORTIZACION,AGOTAMIENTO AC 5.912.020.000 5.261.248.000 5.261.248.000 5.261.248.000 5.912.020.000AMORTIZACION CORRECCION MONETARIA DIFERIDA AD 0 0 0 0 0

AUMENTO PATRIMONIO LIQUIDO AE 0 0 0 0 0

CIFRA DE CONTROL 1 SS35.831.306.00

036.447.552.00

036.447.552.00

036.447.552.00

035.831.306.00

0EFECTIVO, BANCOS, CTAS BCOS, INVERSIONES INMOBILIARIAS, CTAS COBRAR PA

34.065.110.000

34.065.110.000

34.065.110.000

34.065.110.000

34.065.110.000

DERECHOS FIDUCIARIOS PK 0 0 0 0 0

CUENTAS POR COBRAR CLIENTES PM69.417.805.00

069.417.805.00

069.417.805.00

069.417.805.00

069.417.805.00

0

CUENTAS POR COBRAR OTRAS PQ 5.124.251.000 5.124.251.000 5.124.251.000 5.124.251.000 5.124.251.000CTAS POR COBRAR ACCIONISTAS Y COMPAÑIAS VINCULADAS EO

61.423.253.000

61.423.253.000

61.423.253.000

61.423.253.000

61.423.253.000

ACCIONES Y APORTES (SOC ANONIMAS, LIMITADAS, ASIMILADAS) PB

116.662.147.000

116.662.147.000

116.662.147.000

116.662.147.000

116.662.147.000

INVENTARIOS PC 4.839.148.000 4.839.148.000 4.839.148.000 4.839.148.000 4.839.148.000

SEMOVIENTES PV 0 0 0 0 0

ACTIVOS FIJOS NO DEPRECIABLES PW 4.033.541.000 4.033.541.000 4.033.541.000 4.033.541.000 4.033.541.000ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES, AMORTIZAB,INTANGIBLES Y AGOT EU

561.514.515.000

561.514.515.000

561.514.515.000

561.514.515.000

561.514.515.000

MENOS DEPRECIACION ACUMULADA PE104.004.522.0

00104.004.522.0

00104.004.522.0

00104.004.522.0

00104.004.522.0

00

OTROS ACTIVOS PF 6.900.913.000 6.900.913.000 6.900.913.000 6.900.913.000 6.900.913.000

TOTAL PATRIMONIO BRUTO PG759.976.161.0

00759.976.161.0

00759.976.161.0

00759.976.161.0

00759.976.161.0

00

CUENTAS POR PAGAR PROVEEDORES OA 9.023.962.000 9.023.962.000 9.023.962.000 9.023.962.000 9.023.962.000CTAS POR PAGAR COMPAÑIAS VINCULADAS Y ACCIONISTAS O SOCIOS OB 165.435.000 165.435.000 165.435.000 165.435.000 165.435.000

PASIVO LABORAL OW 1.367.286.000 1.367.286.000 1.367.286.000 1.367.286.000 1.367.286.000

PRESTAMOS POR PAGAR SECTOR FINANCIEROS OC199.444.848.0

00199.444.848.0

00199.444.848.0

00199.444.848.0

00199.444.848.0

00

IMPUESTOS, GRAVAMENES Y TASAS OX 263.571.000 263.571.000 263.571.000 263.571.000 263.571.000

OTROS PASIVOS OI48.166.985.00

048.166.985.00

048.166.985.00

048.166.985.00

048.166.985.00

0

TOTAL PASIVO PH258.432.087.0

00258.432.087.0

00258.432.087.0

00258.432.087.0

00258.432.087.0

00

TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO PI501.544.074.0

00501.544.074.0

00501.544.074.0

00501.544.074.0

00501.544.074.0

00

TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO NEGATIVO PL 0 0 0 0 0

VENTAS BRUTAS IL 0 0 0 0 0

SERVICIOS,HONORARIOS,Y COMISIONES IS103.886.792.0

00103.886.792.0

00103.886.792.0

00103.886.792.0

00103.886.792.0

00

INTERES Y RENDIMIENTO FINANCIERO IC43.014.826.00

043.014.826.00

043.014.826.00

043.014.826.00

043.014.826.00

0

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES ID 0 0 0 0 0OTROS INGRESOS DISTINTOS DE LOS ANTERIORES IE 7.932.367.000 9.353.252.000 9.353.252.000 9.353.252.000 7.932.367.000

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TOTAL INGRESOS BRUTOS IV154.833.985.0

00156.254.870.0

00156.254.870.0

00156.254.870.0

00154.833.985.0

00

DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS IR 0 0 0 0 0

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES IU 0 0 0 0 0OTROS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RTA NI GANANCIA OCACIONAL LV

33.034.525.000

33.034.525.000

33.034.525.000

33.034.525.000

33.034.525.000

TOTAL INGRESOS NETOS IG121.799.460.0

00123.220.345.0

00123.220.345.0

00123.220.345.0

00121.799.460.0

00

COSTO DE VENTA (PARA SISTEMA PERMANENTE) CV 0 0 0   0

INVENTARIO INICIAL CA 0 0 0   0

MAS COMPRAS CB 0 0 0   0MANO DE OBRA DIRECTA SALARIOS PRESTACIONES Y OTROS CON CC 0 0 0   0MAS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL GE 0 0 0   0

INTERESES Y COSTOS FINANCIEROS MW 0 0 0   0

COSTOS INDIRECTOS DE FABRICACION GL 0 0 0   0

MENOS INVENTARIO FINAL CH 0 0 0   0OTROS COSTOS (INCL COSTO ACT PEC Y OTROS DIST DE LOS ANT) CG 0 0 0   0

TOTAL COSTOS CT 0 0 0   0

ACCIONES Y APORTES AI 0 1.535.254.000 1.535.254.000 1.535.254.000 0

OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS AL 430.979.000 258.804.000 258.804.000 258.804.000 430.979.000

DISMINUCION PATRIMONIO LIQUIDO AM 895.357.000 895.357.000 895.357.000 895.357.000 895.357.000AMORTIZACION, CORRECCION MONETARIA DIFERIDA AN 0 0 0   0

ACTIVOS FIJOS AJ36.462.321.00

037.136.373.00

037.136.373.00

037.136.373.00

036.462.321.00

0

CIFRA DE CONTROL 2 ST37.788.657.00

039.825.788.00

039.825.788.00

039.825.788.00

037.788.657.00

0

MAS COMISIONES HONORARIOS Y SERVICIOS CE 1.417.027.000 1.417.027.000 1.417.027.000 1.417.027.000 1.417.027.000SALARIOS Y PREST Y OTROS CONCEPT LAB (INCLU APORTES PARAFIS) DC

18.224.591.000 6.922.334.000 6.922.334.000

15.347.168.000

17.835.177.000

MAS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (Deducc) DM 5.338.442.000 5.338.442.000 5.338.442.000 5.338.442.000 5.338.442.000INTERESES Y DEMAS GASTOS FINANCIEROS NACIONALES DF

14.223.660.000

14.223.660.000

14.223.660.000

14.223.660.000

14.223.660.000

GASTOS EFECTUADOS EN EL EXTERIOR DH 0 0 0 0 0

DEPRECIACION, AMORTIZACION,AGOTAMIENTO DP25.880.583.00

025.880.583.00

025.880.583.00

025.880.583.00

025.880.583.00

0OTRAS DEDUC (SERVICIOS PUBLICOS, FLETES,SEGUROS, IMP ETC) CX

24.021.619.000

23.129.272.000

23.703.115.000

23.703.115.000

23.703.115.000

TOTAL DEDUCCIONES DT89.105.922.00

076.911.318.00

077.485.161.00

085.909.995.00

088.398.004.00

0

RENTA LIQUIDA DEL EJERCICIO GJ32.693.538.00

046.309.027.00

045.735.184.00

037.310.350.00

033.401.456.00

0

COMPENSACION POR PERDIDAS GK 0 0 0 0 0

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RENTA LIQUIDA RA32.693.538.00

046.309.027.00

045.735.184.00

037.310.350.00

033.401.456.00

0

O PERDIDA LIQUIDA RB 0 0 0 0  

RENTA PRESUNTIVA RC25.574.362.00

025.574.362.00

025.574.362.00

025.574.362.00

025.574.362.00

0

MENOS RENTAS EXENTAS LEY PAEZ EA 0 0 0 0 0

EJE CAFETERO EE 0 0 0 0 0

MENOS OTRAS RENTAS EXENTAS EC22.512.636.00

022.512.636.00

022.512.636.00

022.512.636.00

022.512.636.00

0

TOTAL RENTAS EXENTAS ED22.512.636.00

022.512.636.00

022.512.636.00

022.512.636.00

022.512.636.00

0

RENTA LIQUIDA GRAVABLE RE10.180.902.00

023.796.391.00

023.222.548.00

014.797.714.00

010.888.820.00

0INGRESOS SUCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIAS OCASIONALES GA 0 0 0 0 0

IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE LA 3.563.315.700 8.328.737.000 8.127.892.000 5.179.200.000 3.811.087.000

DESCUENTO IVA POR BIENES DE CAPITAL DI 0 0 0 0 0

GENERACION DE EMPLEO LO 0 0 0 0 0

DONACIONES LR 0 0 0 0 0

OTROS DESCUENTOS TRIBUTARIOS LB 0 0 0 0 0

IMPUESTO NETO DE RENTA LC 3.563.316.000 8.328.737.000 8.127.892.000 5.179.200.000 3.811.087.000

IMPUESTO RECUPERADO LL 0 0 0 0 0

TOTAL IMPUESTO NETO DE RENTA LN 3.563.316.000 8.328.737.000 8.127.892.000 5.179.200.000 3.811.087.000

IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES LD 0 0 0 0 0

IMPUESTO DE REMESAS LF 0 0 0 0 0TOTAL IMP A CARGO/IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAVADAS FU 3.563.316.000 8.328.737.000 8.127.892.000 5.179.200.000 3.811.087.000

REMESAS Y PAGOS AL EXTERIOR MA 0 0 0 0 0

RENDIMIENTOS FINANCIEROS MC 99.637.000 99.637.000 99.637.000 99.637.000 99.637.000

HONORARIOS, COMISIONES Y SERVICIOS MY 815.717.000 815.717.000 815.717.000 815.717.000 815.717.000

ARRENDAMIENTOS MG 35.288.000 35.288.000 35.288.000 35.288.000 35.288.000

VENTAS MH 0 0 0   0

AUTORRETENCIONES MJ 0 0 0   0

OTROS CONCEPTOS MI 147.090.000 147.090.000 147.090.000 147.090.000 147.090.000

TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE GR 1.097.732.000 1.097.732.000 1.097.732.000 1.097.732.000 1.097.732.000MENOS SALDO FRV SIN SOL DEV O COMP/SALDO FRV PER FIS ANT GN 0 0 0   0

MENOS ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE GX 0 0 0   0MAS ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE FX 875.483.000 875.483.000 875.483.000 875.483.000 875.483.000

MAS ANTICIPO A LA SOBRETASA OZ 178.166.000 416.437.000 178.166.000 178.166.000 178.166.000

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MAS SANCIONES VS 0 8.005.907.000 0 0 0

TOTAL SALDO A PAGAR HA 3.519.233.00016.528.832.00

0 8.083.809.050 5.135.117.000 3.767.004.000

O TOTAL SALDO A FAVOR HB 0 0 0 0 0

17.5 Finalmente, se encuentra que algunas glosas que fueron modificadas por la DIAN mediante los actos administrativos demandados, no fueron objeto de la litis, incluida la de deducción por pago de impuesto de avisos y tableros y de la sobretasa bomberil, por lo que en la liquidación practicada por esta Corporación se reflejan las sumas liquidadas de manera oficial, lo que no obsta para que la Administración tenga en cuenta el pago, que la parte demandante dice haber realizado el 27 de septiembre de 2007, por la suma de $258.643.000, mediante el recibo oficial de pago Nro. 4907005142051 y autoadhesivo Nro. 23800012491349, por dichos conceptos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 020642006000031 del 6 de abril de 2006 y de la Resolución Nro. 020662007000001 del 2 de mayo de 2007, proferidas por la UAE – DIAN.

Segundo: REVÓCASE el numeral segundo de la providencia apelada. En su lugar:

DECLÁRASE que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de TRANSELCA S.A. E.S.P, por el año gravable 2002, corresponde al liquidado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: CONFÍRMASE en lo demás.

Cuarto: RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora Miryam Rojas Corredor, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.

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Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIAPresidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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