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Provincia de BuenosAires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
Centro Administrativo Gubernamental Torre |!
Cr. Rodolfo Dámaso CrespiVocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala 1l
Piso 10 — La Plata
LA PLATA, 2 de noviembre de 2019. ! (
AUTOS Y VISTOS:el expediente número 2360-0079217 año 2013, caratulado
"ALFACARS.A... ( |
Y RESULTANDO:Quea fojas 736, se elevaron las actuaciones a este Tribunal
(Cfr. artículo 121 del Código Fiscal) con motivo del recurso de apelación
interpuesto a fojas 699/710 por el Cr. César Roberto Litvin, en su carácter de
apoderado y patrocinante de la firma “ALFACAR S.A.” y del Sr. Arturo Scalise,
contra la Disposición Delegada SEATYS N* 1576,dictada a fojas 673/691 porel
Departamento Relatoría |, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de
BuenosAires (ARBA), con fecha 28 de marzo de 2018.
a--Que mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación determinó las
obligaciones fiscales de la firma del epígrafe, en su carácter de contribuyente
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de las actividades
verificadas de “Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en
comisión” (Código NAIIB 501111), “Venta al por mayor de partes, piezas y
accesorios de vehículos automotores” (Código NAIIB 503100), “Servicios
inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
n.c.p.” (Código NAIIB 701090) y “Servicios de crédito para financiar otras
actividades económicas” (Código NAIIB 659810), durante el período fiscal 2011,
en un monto total que asciende a la suma de pesos cuatro millones doscientos
catorce mil ciento ochenta y uno con treinta centavos ($ 4.214.181,30.-). Así,
estableció diferencias a favor del Fisco que ascienden a la suma de pesos
doscientos dieciséis mil ochocientos setenta y tres con diez centavos ($
216.873,10.-), aplicó a aquélla una multa por omisión, equivalente al cinco por
ciento (5%) deltributo omitido (Conf. artículo 61 del Código Fiscal) y, finalmente,
declaró la responsabilidad solidaria e ilimitada del Sr. Arturo Scalise, en su
carácter de presidente de la sociedad (Conf. artículos 21, 24 y 63 del citado
código).
aQue a fojas 738, se impulsó la causa y se hizo saber a las partes que su
instrucción quedó adjudicada a la Vocalía de la Gta. Nominación, a cargo del
Cdor. Rodolfo DámasoCrespi, y que —en orden a ello-— conocerá en la misma,
la Sala Il de este Tribunal, la que se integra con la Dra. Laura Cristina
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Ceniceros y el Dr. Carlos Ariel Lapine, a cargo de las Vocalías de la 4ta. y Sta.
Nominación, respectivamente(Acuerdo Extraordinario NC 87/17).2oroooocnoaooo--
oQue una vez consentida la integración de la Sala, a fojas 741 se dio
traslado del recurso de apelación a la Representación Fiscal (Conf. artículo 122
del Código Fiscal), obrandoa fojas 744/752 la pertinente respuesta. ----------------
aoQue a fojas 755 se proveyó la prueba ofrecida y se dictaron autos para
sentencia, providencia que hasido notificada a las partes a fojas 756/7097¿camu
Y CONSIDERANDO:l.- Que en el recurso interpuesto, la apelante, luego de
relatar los antecedentes del caso, plantea en primer lugar la nulidad de la
Disposición N* 1576/18, por falta de causa y motivación. Alega que la misma
carece de explicación sobre cuáles serían las erogaciones que debían incluirse
en el coeficiente de gastos para calcularel “coeficiente unificado” del Convenio
Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a las cuentas
“honorarios y retribución por servicios” y “publicidad y propaganda”.roamcamaanaanan-
eEn segundo lugar, se agravia del ajuste efectuado sobre las operaciones
realizadas en la Zona Franca de LaPlata. Explica que los clientes de la firma
introducen automóviles desde el exterior del país a la mencionada zona franca
y es allí donde se los enajena, siendo este el motivo por el cual dichas
operaciones no se encuentran gravadas en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. Alega que el Fisco justifica el ajuste encuadrando la actividad de la
sociedad dentro del artículo 1 inciso a) punto 1 de la Ley 12.045, cuando en
realidad son los clientes quienes ingresan los bienes al territorio aduanero.
Explica que las ventas efectuadas son en realidad cesiones de los
“conocimientos de embarque”.
oo.Expresa que en la disposición recurrida se ajustaron erróneamente notas
de crédito por participación en operaciones de venta y por cumplimiento de
objetivos de comercialización. Explica que dichos montos debían detraerse de
la base imponible en virtud de lo ordenado enel Art. 189 del Código Fiscal -T.O.
2011-, por tratarse de verdaderos premios para estimular la venta en
concesionarios siendo bonificaciones por cantidad establecidas en el citado
artículo.
ooEn relación con los conceptos de “gastos generales, ingresos varios, y
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Corresponde al Expte. N* 2360-79217-2013Provincia de Buenos Aires “ALFACARS.A.”
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diferencias de cambio”, destaca que enla disposición apelada no se indicó con
precisión aquellos tenidos en cuenta para la confección del coeficiente de
gastos, lo cual impide la posibilidad de defensa.
aAsimismo, impugna el ajuste efectuado sobre el coeficiente unificado del
Convenio Multilateral. Al respecto, entiende que los gastos por “honorarios y
retribución por servicios” fueron atribuidos incorrectamente por no haber
indicado cuáles serían los gastos que no ha tenido en cuenta la firma,ni el
motivo por el cual se han trasladadoa la jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires los honorarios de los despachantes de aduana, los cuales correspondían
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y con relación a los gastos de
“Publicidad y Propaganda” que incluyen los “gastos de competición” de
repuestos de los vehículos de competición de la empresa, se agravia de la
atribución de la totalidad de los mismosa la Provincia de BuenosAires y explica
que éstos son sólo una porción de los gastos de “Publicidad” y por ello debió
ajustarse una parte únicamente.
aPlantea la improcedencia de los intereses resarcitorios ante la falta de
mora imputable a la sociedad.
cooAduce que no resulta procedente la aplicación de la sanción, en virtud de
no haber mediado omisión de pago. Agrega que no se le atribuyó elemento
subjetivo alguno. Solicita se aplique la figura del error excusable prevista en el
tercer párrafo del artículo 61 de Código Fiscal.
men.Por otro lado plantea la inconstitucionalidad de la atribución de
responsabilidad solidaria efectuada al Sr. Scalise así como de los artículos 21,
24 y 63 del citado código atento a su carácter automático y objetivo. Considera
aplicable la Ley 19.550. Cita jurisprudencia, fallo “Raso, Francisco sucesión s/
apremio” entre otros.
anA todo evento, señala que la citada responsabilidad solidaria resulta
improcedente, toda vez que la Autoridad de Aplicación no reprocha acto
concreto alguno en cabeza del imputado.
momPor último deja planteado el Caso Constitucional y hace reserva del Caso
Federal. ll.- A su turno, la Representación Fiscal contesta el traslado que le fuera
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oportunamente conferido.
==----En primerlugar, luego de resumir los antecedentes del caso y los agravios
de la apelante, advierte que el escrito en conteste resulta una reiteración de los
planteos esbozados en las etapas anteriores, los cuales fueron debidamente
refutados enel acto bajo estudio.
aAltera el orden de exposición de agravios, y deja sentado, respecto de los
diversos planteos de inconstitucionalidad, que dicha cuestión se encuentra
vedada por disposición del Art. 12 del Código Fiscal vigente.
Lo--En cuanto a los planteos de nulidad por falta de causa y motivación
articulados, señala que la Agencia ha respetado las etapas y requisitos legales
para emitir un acto válido y eficaz, manteniéndose resguardado el derecho de
defensa.
comoAgrega que para la procedencia de las nulidades, las violaciones y
omisiones deben ser graves, ocasionando un perjuicio concreto y debidamente
evidenciado. Cita jurisprudencia de este Tribunal, y manifiesta que no pueden
prosperar los planteos articulados.
LoEn referencia al tratamiento de las operaciones llevadas a cabo en la Zona
Franca de La Plata, concluye, con cita de lo expuesto a fojas 674 y siguientes, y
fojas 679 y siguientes del acto, que los ingresos provenientes de las ventasallí
efectuadas por “ALFACAR S.A.”, representan actividad gravada, más allá de
quien efectúe la importación de los bienes y el espacio donde se realice la
operación. Cita Sentencia registrada bajo el N* 3343 de este Cuerpo. ---==—=====--
aoEn punto a la queja relacionada con las deducciones de la base imponible
transcribe lo expresadoa fojas 680 Vta. y siguientes; relata que la contribuyente
no ha podido demostrar que los conceptos incluidos en las notas de crédito
emitidas y registradas no son en realidad prestaciones de servicios.-------=--------
ooo.En el mismo sentido se expide con respecto a las bonificaciones otorgadas
por la sociedad a los concesionarios y los ingresos de la cuenta de “publicidad”
incluidos en la base imponible del impuesto. Cita un pasaje de la sentencia
dictada por este Organismo en el marco del expediente N* 2360-0235552/2010.
eSCon relación a las diferencias surgidas por el concepto “honorarios y
retribución por servicios”, aduce que la apelante bosqueja un vago argumento
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Corresponde al Expte. N* 2360-79217-2013Provincia deBuenos Aires “ALFACARS.A.”
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sobre la falta de precisión de los gastos tenidos en cuenta porla fiscalización,
los que señala descriptos a fojas 682 y siguientes de la disposición apelada.
Cita jurisprudencia de este Cuerpo sobre la carga dela prueba.
oo.Sobreel agravio de los “gastos de publicidad y propaganda”, cita el pasaje
del acto apelado de fojas 682 Vta. y siguientes, y manifiesta que se
consideraron como gastos computables los relacionados con gastos de
competición, como expresóla firma a fojas 360.
ao.En referencia a la improcedencia de la aplicación de intereses previstos en
el artículo 96 del Código Fiscal, sostiene que constituyen una reparación o
resarcimiento por la disposición de fondos de los que se vio privado el Fisco
ante la falta de ingreso en término del impuesto. Agrega que su aplicación no
requiere prueba de culpabilidad, en tanto tiende a reparar el daño producido por
la mera privación del capital.
m2En cuanto a la sanción aplicada de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 61 del Código Fiscal -T.O. 2011-, recuerda el criterio objetivo de
aplicación de la multa, y concluye que la misma resulta procedente, en virtud de
que el sujeto pasivo no cumpliócon el pago ni acreditó causal atendible de error
excusable que lo exima de responsabilidad. Cita jurisprudencia.---—=ammmanao==-
aCon respecto a los agravios vinculados con la responsabilidad solidaria,
explica que conforme a la normativa vigente (artículos 21, 24 y 63 del Código
Fiscal -T.O. 2011-), se trata de una obligación a título propio, por deuda ajena.
Afirma que, de conformidad conel artículo 113 del citado Código, corresponde
la instrucción de un procedimiento de determinación de deudatanto en relación
con el contribuyente verificado, como del responsable solidario, sin que se
considere que estos últimos respondan subsidiariamente.
aAclara que la presunción de la norma se funda en el ejercicio de la
administración de una Sociedad, no encontrando motivo alguno que desvirtúe la
idea de que los responsables solidarios fueron quienes decidieron, en el devenir
de sus funciones sociales, el incumplimiento de las obligaciones sociales por
parte de la firma, contando conla posibilidad de acreditar que el incumplimiento
se debió por culpa exclusiva del ente social. Expresa que se encuentra ausente
en autos la prueba de dicha circunstancia.
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co.Señala que el Derecho Tributario es un ordenamiento de derecho
sustantivo que puede regular sus institutos en forma particular, resultando las
normas de derecho común aplicables supletoriamente.Cita jurisprudencia.-------
aFinalmente, en torno a la alegada inconstitucionalidad del Art. 24 del
Código Fiscal y la cita del fallo "Fisco de la provincia de Buenos Aires s/ Raso
Hermanos SAICIFI s/ Juicio de Apremio” de fecha 02/07/14, señala que la
SCBAno conformó mayoría de votos para pronunciarse en el sentido indicado
porla apelante y porello la inconstitucionalidad planteada no puede sostenerse.
Cita jurisprudencia.
11I.- Voto del Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi: Que tal como se halla delineada
la cuestión controvertida en las presentes actuaciones, en forma preliminar
debe analizarse el planteo de nulidad interpuesto por la apelante, mediante el
cual afirma que la Disposición N* 1576/18, carece de causa y motivación
suficientes.
aAl respecto, cabe recordar que el artículo 128 del Código Fiscal vigente, en
su parte pertinente, dispone: “El recurso de apelación comprendeel de nulidad.
La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los
artículos 70 y 114...” (el resaltado me pertenece).
aAsimismo, que —por su parte-— el artículo 70 de dicho cuerpo normativo
establece, en lo que aquí interesa, que: “Lasresoluciones que impongan multas
o que declaren la inexistencia de las infracciones (...) deberán contener la
indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su
domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable, según el caso, las
circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera
producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la
firma delfuncionario competente”; y que, el artículo 114 del mismo, sobre las
resoluciones determinativas, dispone: “La resolución deberá contener la
indicación del lugar y fecha en que se practique; el nombre del contribuyente;
en su caso, el período fiscal a que se refiere; la base imponible; las
disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen
de las pruebas producidos y cuestiones planteadas por el contribuyente o
responsable; su fundamento; el gravamen adeudadoy la firma del funcionario
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competente” (en amboscasos, el resaltado no consta enel original).---------------
mamTeniendo en cuenta ello, no puede dejar de señalarse entonces que, en
tanto elementos esenciales del acto administrativo, la causa comprende a los
antecedentes o circunstancias de. hecho y de derecho que la Autoridad
Administrativa tuvo en cuenta a la hora de su dictado; y que la motivación,
garantiza a los administrados el derecho a que dicho acto se encuentre fundado
(esto es, precisamente, que contenga o exprese los razonamientos y
antecedentes —de hecho y de derecho- en que se basa), como valladar frente a
la arbitrariedad del ejercicio de los poderes públicos.
mmmEn este marco, luego, cabe destacar que —contrariamente a lo pretendido
por la apelante—- de la lectura a la disposición impugnada, surge que la
Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de las potestades que le confiere el
Código Fiscal, ha fundado adecuadamente el acto apelado, exponiendo los
antecedentes de hecho y de derecho que llevaron a su dictado, dando —a su
vez— explicación suficiente a las cuestiones que derivaran en el ajuste sobre
los rubros cuestionados a través del recurso articulado (ver fojas 676/679).-------
aConsecuentemente, se verifica la existencia de los elementos constitutivos
formales para sustentar la parte dispositiva del acto en cuestión, y se
encuentran explicitados los antecedentes de hecho y de derecho merituados
por la Autoridad de Aplicación en punto al dictado del mismo. Asimismo, se han
explicitado los razonamientos que han conducido a dictar la disposición de
autos, permitiendo de este modo el conocimiento de los fundamentos de la
decisión administrativa.
aEn función de ello, no advierto que se encuentren presentes los vicios
denunciados por la recurrente, debiéndose rechazar el planteo de nulidad
incoado a través del recurso bajo tratamiento; lo que así en primer término
declaro.
aResuelto lo que antecede, corresponde entonces analizar los agravios de
fondo incoadosporla apelante contra la determinación y ajuste practicados por
la Autoridad de Aplicación.
2--Así, comenzando por aquél vinculado a las operaciones efectuadas porla firma contribuyente en la Zona Franca de La Plata (ZFLP), debo recordar que la
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temática fue abordada recientemente por la Sala lll de este Tribunal, en la
causa “ALFACAR S.A.”, Registro N* 4102, de fecha 04 de junio de 2019, porlo
que seguiré los lineamientos allí vertidos por la Vocal instructora, Dra. Laura
Cristina Ceniceros, a los cuales adherí oportunamente.
2En este sentido, recuerdo que en dicho precedente, luego de reseñarse la
legislación aplicable (particularmente, artículos 1 y 3 de la Ley Provincial N*
12.045; 2 y 4 de la Ley Nacional N* 5.142; 1, 6, 27 y 28 del Decreto
Reglamentario N* 1.788/93; 580 del Código Aduanero; y la Ley Nacional
24.331; todo ello, a la luz de lo dispuesto por el Código Fiscal a la hora de
regular el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en sus artículos 182 —hecho
imponible—, 187 —base imponible o de medición— y 202 —sujetos pasivos— ), se
advirtió —al igual que corresponde hacerlo en el presente— que en estos casos:
1) no se encuentra controvertido que las ventas ajustadas por el Fisco fueron
realizadas porla firma “ALFACAR S.A.”, sujeto radicado en la ZFLP, a sujetos
radicados en el TAG; y 2) que, a fin de determinar quién es el sujeto pasivo del
gravamen que nos ocupa, no tiene relevancia conocer quién extrae la
mercadería de la zonafranca, ni a quién le fueron cedidos los derechos en tales
operaciones, sino que lo esencial consiste en establecer a quién deben
atribuirse los ingresos que generan las mismas y, en definitiva, si esos ingresos
resultan materia imponible del gravamen.
Lo.Así, en este punto corresponde señalar que el citado artículo 1 de la Ley
Provincial N* 12.045, establece —por un lado-— que no están alcanzados porel
Impuesto sobre los Ingresos Brutos los ingresos obtenidos por los sujetos
radicados en las Zonas Francas de la Provincia de Buenos Aires, provenientes
de actividades efectivamente realizadas en dicho ámbito territorial; aunque —por
el otro— margina de dicho beneficio impositivo a la venta de bienes efectuadaal
territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital
que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.-----
moSe observa entonces que, en principio, los ingresos analizados se
encuentran excluídos del beneficio impositivo, toda vez que son obtenidos por
la apelante de operaciones de venta realizadas a sujetos radicados en el TAG.--
aoSeguidamente, y entrando a analizar el otro aspecto en que se basa la
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dispensa otorgada por la ley, que se refiere a la necesidad de que dichoslF
bienes de capital producidos en la Zona Franca de La Plata no registren
antecedentes de producción en el territorio Aduanero General o Especial,
advierto que tampoco concurre en el presente, por cuantola firma contribuyente
importa la mercadería que introduce a la zona franca, manteniéndola en
depósito sin efectuarle ningún proceso, para luego extraerla e ingresarla al
Territorio Aduanero General, con motivo de su venta a un cliente radicado en
este último territorio.
oo.Cabe recordar queel artículo 4 de la referenciada Ley Nacional N* 5.142
determina, en su parte pertinente, que: *...Las Mercaderías que salgan de la
zona libre para la zona aduanera, serán sometidas a las tarifas y a los
impuestos fiscales que les corresponden con arreglo a la legislación en vigor,
7como si procedieran directamente del extranjero...” es decir que será
considerada como una importación a los efectos impositivos.
S-Asimismo, en este punto del análisis no puede dejar de resaltarse que,
además de la citada Sentencia Registrada bajo el N* 4102 (que trató las
mismas cuestiones bajo estudio, pero en lo vinculado al período fiscal 2010),
estos tópicos también fueron analizados y resueltos en el marcodel expediente
N* 2360-0235552/2010, con Sentencia de Sala lll, de fecha 25 de abril de 2016,
Registrada bajo el N* 3343 (en el caso, en lo relacionado con los períodos
fiscales 2008 y 2009).
aEn las referidas actuaciones, se produjo —en esta instancia— un informe
pericial donde los expertos indicaron que la operatoria de la firma consistía en
efectuar cesiones de derechos de propiedad sobre los automotores, a
discapacitados, a organismos consulares y ventas al exterior. Utilizaba como
depósito de las unidades importadas el domicilio ubicado en Ensenada - ZFLP,
que permanecían en el mismo hasta su afectación ya sea por venta a uncliente
o bien porque el apelante cede los derechos sobre la mercadería. Se informó
que el trámite aduanero era efectuado por el cliente comprador dando
intervención a la Aduana que correspondía a su domicilio, figurando en cada
uno de los comprobantes el nombre del cliente comprador en la grilla correspondiente al nombre del importador. A su vez, la solicitud del retiro de 2019 -AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DEEVA MARÍA DUARTEDE PERÓN- 9 / 20-
automotores se encontraba a nombre de la misma persona a la que sele cedió
el derecho en Zona Franca, que es quien pagaba los impuestos para su
nacionalización.
aoA lo expuesto debe adicionarse que, no debe entenderse que la normativa
precedentemente expuesta exime a las actividades que se realicen en la zona
franca en general, incluyendo a la venta de bienes importados, porque en el
caso debe analizarse que el destino final de los bienes no es otro que la
introducciónal territorio aduanero.
aoConsecuentemente, por los motivos expuestos a lo largo del presente,
corresponde confirmar el ajuste sobre las operaciones de venta de "ALFACAR
S.A.” en la Zona Franca LaPlata; lo que así declaro.
mnEstablecido lo que antecede, resulta necesario analizar el agravio incoado
por la apelante contra el ajuste practicado por la Autoridad de Aplicación sobre
las notas de crédito por participación en operaciones de venta y por
-|lcumplimiento de objetivos de comercialización otorgadas por la firma
contribuyente a los concesionarios.
aAsí, debo señalar que la resolución de la cuestión depende de la
interpretación armónica de lo normado bajo los artículos 187 del Código Fiscal,
en cuanto dispone —en su parte pertinente— que: “Salvo expresa disposición en
contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos
devengados durante el período fiscal porel ejercicio de la actividad gravada. Se
considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas”; y 189 del mismo
cuerpo normativo, el cual establece: “En los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán de la base imponible, los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida...”.
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aoSobre dicha base, luego, corresponde determinar si las bonificaciones y
descuentos en cuestión, han sido efectuadas por los conceptos que enuncia la
norma; es decir, si responden a una efectiva rebaja del precio, motivada en la
época de pago o el volumen de ventas.
oEn este sentido, cabe destacar que a fojas 35 se agregó la respuesta de la
¡sociedad contribuyente al Acta de Requerimiento —Formulario R-054— NP“
010108931, glosada a fojas 22/24, en la cual explica e identifica los diferentes
tipos de notas de crédito que ha emitido.
monEn lo que aquí interesa, con respecto a las notas de crédito por
participaciones en ventas (“Participación Concesionario”), señala que
corresponden a bonificaciones que “ALFACAR S.A.” le reconoce a los
y en lo vinculado a las notas de crédito por cumplimiento de objetivos de
comercialización (Notas de Crédito por Cumplimiento de Objetivos de
Comercialización”), afirma se tratan de premios para estimular la venta de los
concesionarios que son, en definitiva, bonificaciones por cantidad o volumen.----
aoSin embargo,al igual que en los antecedentes uf supra referenciados, en
las presentes se encuentra acreditado que los concesionarios actúan como
cobradores, quedándose con una parte, efectuando una prestación de servicio
(no. siendo una menor venta); y que las notas de crédito efectuadas entre la
recurrente y los concesionariosno pueden considerarse como una bonificación
por volumen, puesto que la facturación de las unidades no las realizan estos
últimos. En el mismo sentido, el Juez Administrativo planteó los fundamentos de
su respuesta al descargo presentado porla sociedad (ver fojas 680 Vta./681 de
la disposición impugnada).
------En definitiva, tal como lo he sostenido con anterioridad, las notas de crédito
emitidas por la firma contribuyente a los concesionarios representan —en rigor—
un aumento de la comisión por ellos percibida, y —por ende— un mayor gasto de
la actividad desarrollada por la primera. Conforme ello, tales ingresos no
resultan deducibles en el marco de lo dispuesto porel artículo 187 del Código
Fiscal; lo que así nuevamente declaro.
concesionarios por su gestión en la venta de unidades a consumidoresfinales; |:
anPorsu parte, en relación con el agravio por el cual la apelante afirma que el
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acto recurrido no especifica qué conceptos pertenecientes a “gastos generales,
ingresos varios y diferencias de cambio” fueron tenidos en cuenta para la
confección del pertinente coeficiente de gastos, corresponde señalar que en la
Disposición Delegada —de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial—-
N* 1614, concretamente a fojas 627 Vta/628., se encuentran citadas las fojas y
las razones por las cuales se practicó al ajuste, lo cual sirvió como base de los
fundamentos vertidos en el acto apelado, precisamente a fojas 681 Vta. y 682,
donde se reitera y citan las razones y los papeles de trabajo y planillas
pertinentes, que contienen los fundamentos del ajuste.
cumConsecuentemente, no corresponde hacer lugar al agravio planteado; lo
que así declaro.
aComenzando con el análisis de los agravios incoados contra la
determinación practicada en lo relativo al coeficiente unificado del Convenio
Multilateral, en lo que respecta a los gastos por “honorarios y retribución por
servicios”, luego de analizar el expediente, observo que a fojas 665 se
encuentra la ampliación del informe final, donde se exponen los papeles de
trabajo, mayores contables y declaraciones del contribuyente, que sustentanla
pretensión fiscal en el punto (ver asimismo, fojas 628 de la disposición de inicio
tu supra referenciada, y fojas 682 del acto apelado), la cual no ha sido
desvirtuada con prueba de ningún tipo por parte de la impugnante, ya sea en
instancia administrativa, ni en la presente Alzada. Tales cuestiones determinan
la suerte adversaal planteo interpuesto; lo que así declaro.
cuPor otra parte, en relación con el planteo de la recurrente porel cual afirma
la improcedencia de la atribución total a la jurisdicción bonaerense de los
gastos de “Publicidad y Propaganda”, que incluyen los “gastos de competición”
de repuestos de los vehículos de competición de la empresa (explicando que
éstos son sólo una porción de los gastos de “Publicidad”, y que por ello debió
ajustarse una parte únicamente), debo señalar —sin perjuicio de advertir la
vaguedad del agravio incoado en este punto- que fue la propia sociedad
fiscalizada la que aportó los detalles (fojas 359 y 365) de donde surge
conjuntamente el rubro “Publicidad, Propaganda y gastos de competición”. Allí
el inspector concluyó que los mismos se tratan de gastos no computables, por
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observar que las facturas aportadas versan sobre de gastos de repuestos de
vehículos de directores y de competición de la misma.
Lo.Asimismo, cabe resaltar que la impugnante no ha acompañado u ofrecido
prueba alguna a los efectos de acreditar que estamos en presencia degastos
que puedan considerarse no computables.
oooEn virtud de ello, debe asimismo rechazarse el agravio bajo tratamiento y
confirmar en lo pertinente el acto apelado; lo que así declaro.
So.Establecido lo que antecede, corresponde en este punto analizar el agravio
incoado contra los intereses establecidos por la Autoridad de Aplicación en el
acto impugnado.
coAl respecto, en primer término es menester recordar que tales accesorios
se encuentran previstos en el art. 96 del Código Fiscal, y que se devengan
desdeel vencimiento de las obligacionesfiscales en cuestión.
oPor su parte, en relación con la constitución en mora del contribuyente,
cabe puntualizar que se verifique la misma, resulta necesario que concurran los
elementos formal y subjetivo, debiendo —en todo caso- el sujeto obligado
demostrar su inimputabilidad.
nnEl citado elemento formal (o material) se encuentra configurado en autos
con el mero vencimiento del plazo estipulado, toda vez que la norma bajo
estudio establece la mora automática. Este concepto de automaticidad de la
mora tiene sustento en que la obligación de abonar los intereses resarcitorios
se “...devengará sin necesidad de interpelación alguna..." (Conf. artículo 96 del
citado código).
LoPor otra parte, el elemento subjetivo se refiere a la imputabilidad del
deudor: éste, para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora,
debe probar —tal como se adelantó- que la misma no le es imputable o
reprochable (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor, culpa del acreedor), circunstancia
que enel caso bajo estudio, no ha sido demostrada.
2No resulta ocioso recordar en este punto, que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación al sentenciar la causa “Citibank N.A. c/ D.G.I!” (01/06/2000), en
referencia al régimen nacional en la materia, análogo al establecido en el Código Fiscal de la Provincia, dijo: “Al respecto cabe poner de relieve que si
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bien en el precedente Fallos 304:203 el Tribunal estableció que resulta aplicable
la última parte del Artículo 509 del Código Civil -que exime al deudor de las|'
responsabilidades derivadas de la mora cuando ésta no le es imputable-, las
particularidades del derechotributario -en cuyo campo ha sido consagrada la
primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la
legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen
al derecho privado (Artículo. 1o de la ley 11.683 T.O. en 1998 y fallos 307:412,
entre otros)- que indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la
regulación de los mencionados intereses (Fallos 308:283; 316:42 y 321:2093),
llevan a concluir que la exención de tales accesorios con sustento en las
normas del Código Civil queda circunscripta a casos en los cuales
circunstancias excepcionales, ajenas al deudor -que deben ser restrictivamente
apreciados- han impedido a éste el oportuno cumplimiento de su obligación
tributaria. Es evidente entonces que la conducta del contribuyente que ha
dejado de pagarel impuesto -o que lo ha hecho por un monto inferior al debido-
en razón de sostener un criterio de interpretación de la ley tributaria sustantiva
distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión, no puede
otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios, con prescindencia
de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de
controversia. Ello es así, máximesi se tiene en cuenta que, como lo prescribela
ley en su actual redacción y lo puntualizó la Corte, en otros precedentes, enel
ya citado de Fallos 304:203, se trata de la aplicación de intereses resarcitorios,
cuya naturaleza es ajena a la de las normas represivas” [Criterio reiterado porla
Corte en el caso “Pepsi Cola Argentina S.A.C.l. (T1F13.816-1) c. DG!” (de fecha
23/12/2004, Fallos: 327:5736), mediante remisión al dictamen del Procurador
Fiscal subrogante, agregando expresamente que la mera sencillez o
complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia resulta, por
sí solo, insuficiente para sustentarla pretendida exención de los accesorios].----
Lo.Sobre dicha base, luego, corresponde tener por configurado el extremo
bajo estudio, y rechazar —consecuentemente— el agravio incoado; lo que así
declaro.
co.Resuelto ello, comenzando con el análisis de las impugnaciones
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Provincia de Buenos Aires
Corresponde al Expte. N* 2360-79217-2013| “ALFACARS.A.”
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interpuestas contra la multa aplicada por la Administración Fiscal, cabe recordar
que la conducta punible prevista porel artículo 61 del Código Fiscal consiste en
no pagar 0 pagaren menos- el tributo, concretándose la materialidad de la
infracción en la omisión de tributo. Así, la forma en que se resuelve el fondo de
la cuestión traída impone como consecuencia la configuración de una acción
típicamente antijurídica, encuadrada legalmente bajo el citado artículo; lo que
así declaro.
ma.A su vez, con respecto al elemento subjetivo propio de la infracción
imputada, este Tribunal se ha expedido en innumerables sentencias, afirmando
que la figura en cuestión exige un mínimo de subjetividad, o sea, la culpa en
sentido estricto, desde que admite como causal exculpatoria el error excusable.
mo.Y precisamente, tal comola Sala lo ha resuelto en los precedentes citados
ut supra, en función de las particularidades que enmarcan la controversia
vinculadas con los diferentes criterios de interpretación de las normas
involucradas, cabe en el presente tener por configurada la eximente de
responsabilidad prevista en el 3er. párrafo del artículo 61 del Código Fiscal
vigente.
L--En virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la multa aplicada en
la disposición recurrida; lo que así declaro.
aoFinalmente, resulta necesario analizar los agravios incoados contra la
responsabilidad solidaria e ¡limitada extendida a los recurrentes, la cual subsiste
únicamente, en relación coneltributo reclamado a través de las presentes.----—-
aoAl respecto, cabe destacar -en forma preliminar—- .que dicha
responsabilidad, ha sido declarada porla Autoridad de Aplicación sobre la base
de lo dispuesto por el Código Fiscal vigente, que específicamente regula el
instituto en el plano del derecho tributario local, en el marco de facultades
constitucionales propias, retenidas y reservadas por la Provincia de Buenos
Aires, dentro del contexto de la distribución de competencias que organiza la
Constitución Nacional (Conf. artículos 75 inc. 12, 121 y 126 de dicha Carta
Magna).
aEn este sentido, los artículos 21 y 24 del citado cuerpo normativo, consagran la responsabilidad solidaria e ilimitada para el pago del tributo
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ajustado de quienes dirigen o componen los órganos de administración de las
personas jurídicas que son contribuyentes en el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires, protegiendo así al Fisco local del eventual incumplimiento de
dichas sociedades, respecto de obligaciones impositivas surgidas del ejercicio
del podertributario estadual.
coEllo así, en el entendimiento de que el obrar social se lleva a cabo —en
definitiva— a través de las decisiones de los administradores, en quienes —porlo
demás-— se presumen la existencia de facultades impositivas, siempre que las
obligaciones pertinentes se generen en hechos o situaciones involucrados con
el objeto de sus funciones.
=>De esta manera, los declarados responsables solidarios e ilimitados se
colocan —en el plano local-— en la misma condición, modo, forma y oportunidad
que rige para los obligados directos, actuando de manera paralela y/o conjunta
con el contribuyente y/o infractor, al tener una relación directa y a título propio
con el sujeto activo (el Fisco).
Lo.Ahora bien, dicha responsabilidad no resulta “objetiva”, puesto que esta
Alzada debe evaluar la conducta de los sujetos imputados como responsables..-
momSin embargo, cabe aclarar que —conforme lo ha sostenido de antaño este
Tribunal— acreditada la condición de administradores de los bienes de la firma
en cuestión, corresponde a los interesados desvirtuar la presunción legal que
pesa sobre ellos, demostrando que su representada los ha colocado en la
imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales; o,
en su caso, la concurrencia de alguna causal exculpatoria suficiente e idónea
que los dispense de su responsabilidad.
S--Es a estos fines, por lo demás, que aquéllos deben acompañar los
documentos y ofrecer los demás medios probatorios que resulten útiles y
conducentes para acreditar sus postulaciones, lo que conforme las
constancias de autos— no ha acontecido respecto del Sr. Arturo Scalise.-----------
aPor último, si bien la recurrente cita —-en aval de su planteo por el cual
controvierten la validez constitucional de la legislación local que regula la
referida solidaridad— el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Causa “Fisco de la Provincia de Buenos Airescontra Raso, - 16/20 -
| Corresponde al Expte. N” 2360-79217-2013Provincia deBuenos Alres | “ALFACAR S.A.”
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Francisco. Sucesiónyotros. Apremio” (C. 110.369; sentencia de fecha2 dejulio
de 2014), en dicho precedente, la mayoría de los miembros de la Corte rechazó
el recurso incoado por el Fisco por cuestiones formales, sin dar tratamiento al
fondo de la cuestión (esto es, la controvertida constitucionalidad de los artículos
21 y 24 del Código Fiscal).
aDe esta forma, tampoco se dan en el caso los presupuestos exigidos por
los artículos 12 del Código Fiscal y 14 de la Ley N* 7603/70, para que este
Tribunal meritue en el caso concreto la posibilidad de aplicar dicho precedente a
fin de hacer lugar —o no-— al planteo de la impugnante.
aoEn virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar los agravios
incoados en este punto, y confirmar la responsabilidad solidaria extendidaal Sr.
Arturo Scalise; lo que así finalmente declaro.
POR ELLO, VOTO: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por el Cr. César Roberto Litvin, en su carácter de apoderado y
patrocinante de la firma “ALFACAR S.A.” y del Sr. Arturo Scalise, contra la
Disposición N* 1576/18, dictada porel Departamento Relatoría |, de la Agencia
de Recaudación de la Provincia de BuenosAires; 2) Dejar sin efecto la multa
aplicada a la firma contribuyente mediante el artículo 5 de la disposición
recurrida; 3) Confirmar en lo restante el acto apelado a este Tribunal.
Regístrese, notifíquese. Cumplido, devuélvase.
Cr. Rodolfo Dániaso CrespiVocál
Tribunal Fiscal de ApelaciónTribunal Fiscal de Apelación Sala Il
Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Adhiero al voto del Cr. Rodolfo
Dámaso Crespi.
: ra£Cristina Ceniceros
Vocal
Tribuyál Fiscal de ApelaciónSala il Tribunal Fiscal de Apelación
|F
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Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de expedirme en la causa, y
haciendo mérito de la opinión vertida por el Vocal Instructor preopinante,
manifiesto mi adhesión a la decisión a que arriba -por la cual convalida
íntegramente la pretensión fiscal respecto de los temas que han sido motivo de
ajuste impositivo-, sin perjuicio de considerar necesario expresar mi parecer
respecto a una cuestión vinculada conla prescripción dela acción fiscal.------—-—-
aEn ese sentido, en torno a la exoneración de la sanción que se decreta, si
bien comparto el resultado que postula entiendo que ello se impone en razón de
una circunstancia ajena a la acogida favorable de error excusable, toda vez que
aprecio que la acción fiscal al respecto ha sido ejercida cuando había expirado
el plazo deley.
=>En este orden, en cuanto al tratamiento de la prescripción aún cuando la
accionante no invoca esta temática, recuerdo que tal déficit no obsta a su
abordaje oficiosamente (tal como me he pronunciado como Vocal Subrogante
en autos “Pluma Blanca”, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, Sala 1,
reiterado en “Pluma Blanca”, sentencia del 13 de noviembre de 2008,
“Megaflex”, del 17/12/2013, y “Agroindustrias Quilmes S.A.”, del 13/09/2016,
estos tres últimos como Vocalde la Sala ll que naturalmente integro).------o=--
mo.Así, el cómputo del plazo de prescripción de lasacciones del Fisco para
aplicar multas, se encuentra claramente establecida por el segundo párrafo del
art. 159 del Código Fiscal -T.O. 2011 y cc. ant.-, en cuanto dispone que aquel
“comenzará a correr desde el 1* de enero siguiente al año en que haya tenido
lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente
considerados como hecho u omisión punible”.
comDe este modo, respecto de los hechos imputados acaecidos durante 2011,
debe entenderse que el término prescriptivo para establecer la sanción del caso
se extendió desde el 01/01/2012 hasta su fenecimiento el 01/01/2017, desde
donde se aprecia que la multa pretendida por la omisión de tributos
correspondiente a dicho año mediante la Disposición de fecha 28/3/2018 ha
sido decidida más allá del plazo legalmente permitido, sin que de las
constancias de autos se desprende la ocurrencia de alguna causal de suspensión y/o interrupción.
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Corresponde al Expte. N* 2360-79217-2013Provincia de Buenos Alres | “ALFACAR S.A.”
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¡EGISTRADA BAJO ELBALAU
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h227P Sala il
POR ELLO, VOTO: 19 Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por ALFACAR S.A. y el señor Arturo Scalise, mediante apoderado,
contra la Disposición Delegada n* 1576/2018. 2%) Declarar oficiosamente la
prescripción de la acción fiscal para aplicar la multa por omisión a quese refiere
la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de
Estado y devuélvase. | L
: | Dr. Carlos Ariel Lapine
diriana Magnetto Vocalaria de Sala Il Tribunal Fiscal de Apelación
Tribunal Fis al de Apelación Sala II
POR MAYORIA, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto por el Cr. César Roberto Litvin, en su carácter de
apoderado y patrocinante de la firma “ALFACAR S.A.” y del Sr. Arturo Scalise,
contra la Disposición N* 1576/18, dictada por el Departamento Relatoría l, de la
Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires; 2) Dejarsin efecto la
multa aplicada a la firma contribuyente mediante el artículo 5 de la disposición
recurrida; 3) Confirmar en lo restante el acto apelado a este Tribunal.
Regístrese, notifíquese. Cumplido, devuélvase.
Cr. Rodolfo DámAso Crespi
Dr. Carlos Ariel Lapine
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelación
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