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ES TE iEN iO Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre |! Cr. Rodolfo Dámaso Crespi Vocal Tribunal Fiscal de Apelación Sala 1l Piso 10 La Plata LA PLATA, 2 de noviembre de 2019. ! ( AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0079217 año 2013, caratulado "ALFACAR S.A... ( | Y RESULTANDO: Que a fojas 736, se elevaron las actuaciones a este Tribunal (Cfr. artículo 121 del Código Fiscal) con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 699/710 por el Cr. César Roberto Litvin, en su carácter de apoderado y patrocinante de la firma “ALFACAR S.A.” y del Sr. Arturo Scalise, contra la Disposición Delegada SEATYS N* 1576, dictada a fojas 673/691 por el Departamento Relatoría |, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), con fecha 28 de marzo de 2018. a-- Que mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación determinó las obligaciones fiscales de la firma del epígrafe, en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de las actividades verificadas de “Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión” (Código NAIIB 501111), “Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores” (Código NAIIB 503100), “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.” (Código NAIIB 701090) y “Servicios de crédito para financiar otras actividades económicas” (Código NAIIB 659810), durante el período fiscal 2011, en un monto total que asciende a la suma de pesos cuatro millones doscientos catorce mil ciento ochenta y uno con treinta centavos ($ 4.214.181,30.-). Así, estableció diferencias a favor del Fisco que ascienden a la suma de pesos doscientos dieciséis mil ochocientos setenta y tres con diez centavos ($ 216.873,10.-), aplicó a aquélla una multa por omisión, equivalente al cinco por ciento (5%) del tributo omitido (Conf. artículo 61 del Código Fiscal) y, finalmente, declaró la responsabilidad solidaria e ilimitada del Sr. Arturo Scalise, en su carácter de presidente de la sociedad (Conf. artículos 21, 24 y 63 del citado código). a Que a fojas 738, se impulsó la causa y se hizo saber a las partes que su instrucción quedó adjudicada a la Vocalía de la Gta. Nominación, a cargo del Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi, y que —en orden a ello-— conocerá en la misma, la Sala Il de este Tribunal, la que se integra con la Dra. Laura Cristina 2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN- 1 / 20 -

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ES

TE iENiO

Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre |!

Cr. Rodolfo Dámaso CrespiVocal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala 1l

Piso 10 — La Plata

LA PLATA, 2 de noviembre de 2019. ! (

AUTOS Y VISTOS:el expediente número 2360-0079217 año 2013, caratulado

"ALFACARS.A... ( |

Y RESULTANDO:Quea fojas 736, se elevaron las actuaciones a este Tribunal

(Cfr. artículo 121 del Código Fiscal) con motivo del recurso de apelación

interpuesto a fojas 699/710 por el Cr. César Roberto Litvin, en su carácter de

apoderado y patrocinante de la firma “ALFACAR S.A.” y del Sr. Arturo Scalise,

contra la Disposición Delegada SEATYS N* 1576,dictada a fojas 673/691 porel

Departamento Relatoría |, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de

BuenosAires (ARBA), con fecha 28 de marzo de 2018.

a--Que mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación determinó las

obligaciones fiscales de la firma del epígrafe, en su carácter de contribuyente

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de las actividades

verificadas de “Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en

comisión” (Código NAIIB 501111), “Venta al por mayor de partes, piezas y

accesorios de vehículos automotores” (Código NAIIB 503100), “Servicios

inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados

n.c.p.” (Código NAIIB 701090) y “Servicios de crédito para financiar otras

actividades económicas” (Código NAIIB 659810), durante el período fiscal 2011,

en un monto total que asciende a la suma de pesos cuatro millones doscientos

catorce mil ciento ochenta y uno con treinta centavos ($ 4.214.181,30.-). Así,

estableció diferencias a favor del Fisco que ascienden a la suma de pesos

doscientos dieciséis mil ochocientos setenta y tres con diez centavos ($

216.873,10.-), aplicó a aquélla una multa por omisión, equivalente al cinco por

ciento (5%) deltributo omitido (Conf. artículo 61 del Código Fiscal) y, finalmente,

declaró la responsabilidad solidaria e ilimitada del Sr. Arturo Scalise, en su

carácter de presidente de la sociedad (Conf. artículos 21, 24 y 63 del citado

código).

aQue a fojas 738, se impulsó la causa y se hizo saber a las partes que su

instrucción quedó adjudicada a la Vocalía de la Gta. Nominación, a cargo del

Cdor. Rodolfo DámasoCrespi, y que —en orden a ello-— conocerá en la misma,

la Sala Il de este Tribunal, la que se integra con la Dra. Laura Cristina

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Ceniceros y el Dr. Carlos Ariel Lapine, a cargo de las Vocalías de la 4ta. y Sta.

Nominación, respectivamente(Acuerdo Extraordinario NC 87/17).2oroooocnoaooo--

oQue una vez consentida la integración de la Sala, a fojas 741 se dio

traslado del recurso de apelación a la Representación Fiscal (Conf. artículo 122

del Código Fiscal), obrandoa fojas 744/752 la pertinente respuesta. ----------------

aoQue a fojas 755 se proveyó la prueba ofrecida y se dictaron autos para

sentencia, providencia que hasido notificada a las partes a fojas 756/7097¿camu

Y CONSIDERANDO:l.- Que en el recurso interpuesto, la apelante, luego de

relatar los antecedentes del caso, plantea en primer lugar la nulidad de la

Disposición N* 1576/18, por falta de causa y motivación. Alega que la misma

carece de explicación sobre cuáles serían las erogaciones que debían incluirse

en el coeficiente de gastos para calcularel “coeficiente unificado” del Convenio

Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a las cuentas

“honorarios y retribución por servicios” y “publicidad y propaganda”.roamcamaanaanan-

eEn segundo lugar, se agravia del ajuste efectuado sobre las operaciones

realizadas en la Zona Franca de LaPlata. Explica que los clientes de la firma

introducen automóviles desde el exterior del país a la mencionada zona franca

y es allí donde se los enajena, siendo este el motivo por el cual dichas

operaciones no se encuentran gravadas en el Impuesto sobre los Ingresos

Brutos. Alega que el Fisco justifica el ajuste encuadrando la actividad de la

sociedad dentro del artículo 1 inciso a) punto 1 de la Ley 12.045, cuando en

realidad son los clientes quienes ingresan los bienes al territorio aduanero.

Explica que las ventas efectuadas son en realidad cesiones de los

“conocimientos de embarque”.

oo.Expresa que en la disposición recurrida se ajustaron erróneamente notas

de crédito por participación en operaciones de venta y por cumplimiento de

objetivos de comercialización. Explica que dichos montos debían detraerse de

la base imponible en virtud de lo ordenado enel Art. 189 del Código Fiscal -T.O.

2011-, por tratarse de verdaderos premios para estimular la venta en

concesionarios siendo bonificaciones por cantidad establecidas en el citado

artículo.

ooEn relación con los conceptos de “gastos generales, ingresos varios, y

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diferencias de cambio”, destaca que enla disposición apelada no se indicó con

precisión aquellos tenidos en cuenta para la confección del coeficiente de

gastos, lo cual impide la posibilidad de defensa.

aAsimismo, impugna el ajuste efectuado sobre el coeficiente unificado del

Convenio Multilateral. Al respecto, entiende que los gastos por “honorarios y

retribución por servicios” fueron atribuidos incorrectamente por no haber

indicado cuáles serían los gastos que no ha tenido en cuenta la firma,ni el

motivo por el cual se han trasladadoa la jurisdicción de la Provincia de Buenos

Aires los honorarios de los despachantes de aduana, los cuales correspondían

a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y con relación a los gastos de

“Publicidad y Propaganda” que incluyen los “gastos de competición” de

repuestos de los vehículos de competición de la empresa, se agravia de la

atribución de la totalidad de los mismosa la Provincia de BuenosAires y explica

que éstos son sólo una porción de los gastos de “Publicidad” y por ello debió

ajustarse una parte únicamente.

aPlantea la improcedencia de los intereses resarcitorios ante la falta de

mora imputable a la sociedad.

cooAduce que no resulta procedente la aplicación de la sanción, en virtud de

no haber mediado omisión de pago. Agrega que no se le atribuyó elemento

subjetivo alguno. Solicita se aplique la figura del error excusable prevista en el

tercer párrafo del artículo 61 de Código Fiscal.

men.Por otro lado plantea la inconstitucionalidad de la atribución de

responsabilidad solidaria efectuada al Sr. Scalise así como de los artículos 21,

24 y 63 del citado código atento a su carácter automático y objetivo. Considera

aplicable la Ley 19.550. Cita jurisprudencia, fallo “Raso, Francisco sucesión s/

apremio” entre otros.

anA todo evento, señala que la citada responsabilidad solidaria resulta

improcedente, toda vez que la Autoridad de Aplicación no reprocha acto

concreto alguno en cabeza del imputado.

momPor último deja planteado el Caso Constitucional y hace reserva del Caso

Federal. ll.- A su turno, la Representación Fiscal contesta el traslado que le fuera

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oportunamente conferido.

==----En primerlugar, luego de resumir los antecedentes del caso y los agravios

de la apelante, advierte que el escrito en conteste resulta una reiteración de los

planteos esbozados en las etapas anteriores, los cuales fueron debidamente

refutados enel acto bajo estudio.

aAltera el orden de exposición de agravios, y deja sentado, respecto de los

diversos planteos de inconstitucionalidad, que dicha cuestión se encuentra

vedada por disposición del Art. 12 del Código Fiscal vigente.

Lo--En cuanto a los planteos de nulidad por falta de causa y motivación

articulados, señala que la Agencia ha respetado las etapas y requisitos legales

para emitir un acto válido y eficaz, manteniéndose resguardado el derecho de

defensa.

comoAgrega que para la procedencia de las nulidades, las violaciones y

omisiones deben ser graves, ocasionando un perjuicio concreto y debidamente

evidenciado. Cita jurisprudencia de este Tribunal, y manifiesta que no pueden

prosperar los planteos articulados.

LoEn referencia al tratamiento de las operaciones llevadas a cabo en la Zona

Franca de La Plata, concluye, con cita de lo expuesto a fojas 674 y siguientes, y

fojas 679 y siguientes del acto, que los ingresos provenientes de las ventasallí

efectuadas por “ALFACAR S.A.”, representan actividad gravada, más allá de

quien efectúe la importación de los bienes y el espacio donde se realice la

operación. Cita Sentencia registrada bajo el N* 3343 de este Cuerpo. ---==—=====--

aoEn punto a la queja relacionada con las deducciones de la base imponible

transcribe lo expresadoa fojas 680 Vta. y siguientes; relata que la contribuyente

no ha podido demostrar que los conceptos incluidos en las notas de crédito

emitidas y registradas no son en realidad prestaciones de servicios.-------=--------

ooo.En el mismo sentido se expide con respecto a las bonificaciones otorgadas

por la sociedad a los concesionarios y los ingresos de la cuenta de “publicidad”

incluidos en la base imponible del impuesto. Cita un pasaje de la sentencia

dictada por este Organismo en el marco del expediente N* 2360-0235552/2010.

eSCon relación a las diferencias surgidas por el concepto “honorarios y

retribución por servicios”, aduce que la apelante bosqueja un vago argumento

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sobre la falta de precisión de los gastos tenidos en cuenta porla fiscalización,

los que señala descriptos a fojas 682 y siguientes de la disposición apelada.

Cita jurisprudencia de este Cuerpo sobre la carga dela prueba.

oo.Sobreel agravio de los “gastos de publicidad y propaganda”, cita el pasaje

del acto apelado de fojas 682 Vta. y siguientes, y manifiesta que se

consideraron como gastos computables los relacionados con gastos de

competición, como expresóla firma a fojas 360.

ao.En referencia a la improcedencia de la aplicación de intereses previstos en

el artículo 96 del Código Fiscal, sostiene que constituyen una reparación o

resarcimiento por la disposición de fondos de los que se vio privado el Fisco

ante la falta de ingreso en término del impuesto. Agrega que su aplicación no

requiere prueba de culpabilidad, en tanto tiende a reparar el daño producido por

la mera privación del capital.

m2En cuanto a la sanción aplicada de conformidad a lo dispuesto por el

artículo 61 del Código Fiscal -T.O. 2011-, recuerda el criterio objetivo de

aplicación de la multa, y concluye que la misma resulta procedente, en virtud de

que el sujeto pasivo no cumpliócon el pago ni acreditó causal atendible de error

excusable que lo exima de responsabilidad. Cita jurisprudencia.---—=ammmanao==-

aCon respecto a los agravios vinculados con la responsabilidad solidaria,

explica que conforme a la normativa vigente (artículos 21, 24 y 63 del Código

Fiscal -T.O. 2011-), se trata de una obligación a título propio, por deuda ajena.

Afirma que, de conformidad conel artículo 113 del citado Código, corresponde

la instrucción de un procedimiento de determinación de deudatanto en relación

con el contribuyente verificado, como del responsable solidario, sin que se

considere que estos últimos respondan subsidiariamente.

aAclara que la presunción de la norma se funda en el ejercicio de la

administración de una Sociedad, no encontrando motivo alguno que desvirtúe la

idea de que los responsables solidarios fueron quienes decidieron, en el devenir

de sus funciones sociales, el incumplimiento de las obligaciones sociales por

parte de la firma, contando conla posibilidad de acreditar que el incumplimiento

se debió por culpa exclusiva del ente social. Expresa que se encuentra ausente

en autos la prueba de dicha circunstancia.

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co.Señala que el Derecho Tributario es un ordenamiento de derecho

sustantivo que puede regular sus institutos en forma particular, resultando las

normas de derecho común aplicables supletoriamente.Cita jurisprudencia.-------

aFinalmente, en torno a la alegada inconstitucionalidad del Art. 24 del

Código Fiscal y la cita del fallo "Fisco de la provincia de Buenos Aires s/ Raso

Hermanos SAICIFI s/ Juicio de Apremio” de fecha 02/07/14, señala que la

SCBAno conformó mayoría de votos para pronunciarse en el sentido indicado

porla apelante y porello la inconstitucionalidad planteada no puede sostenerse.

Cita jurisprudencia.

11I.- Voto del Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi: Que tal como se halla delineada

la cuestión controvertida en las presentes actuaciones, en forma preliminar

debe analizarse el planteo de nulidad interpuesto por la apelante, mediante el

cual afirma que la Disposición N* 1576/18, carece de causa y motivación

suficientes.

aAl respecto, cabe recordar que el artículo 128 del Código Fiscal vigente, en

su parte pertinente, dispone: “El recurso de apelación comprendeel de nulidad.

La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los

artículos 70 y 114...” (el resaltado me pertenece).

aAsimismo, que —por su parte-— el artículo 70 de dicho cuerpo normativo

establece, en lo que aquí interesa, que: “Lasresoluciones que impongan multas

o que declaren la inexistencia de las infracciones (...) deberán contener la

indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su

domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable, según el caso, las

circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera

producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la

firma delfuncionario competente”; y que, el artículo 114 del mismo, sobre las

resoluciones determinativas, dispone: “La resolución deberá contener la

indicación del lugar y fecha en que se practique; el nombre del contribuyente;

en su caso, el período fiscal a que se refiere; la base imponible; las

disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen

de las pruebas producidos y cuestiones planteadas por el contribuyente o

responsable; su fundamento; el gravamen adeudadoy la firma del funcionario

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competente” (en amboscasos, el resaltado no consta enel original).---------------

mamTeniendo en cuenta ello, no puede dejar de señalarse entonces que, en

tanto elementos esenciales del acto administrativo, la causa comprende a los

antecedentes o circunstancias de. hecho y de derecho que la Autoridad

Administrativa tuvo en cuenta a la hora de su dictado; y que la motivación,

garantiza a los administrados el derecho a que dicho acto se encuentre fundado

(esto es, precisamente, que contenga o exprese los razonamientos y

antecedentes —de hecho y de derecho- en que se basa), como valladar frente a

la arbitrariedad del ejercicio de los poderes públicos.

mmmEn este marco, luego, cabe destacar que —contrariamente a lo pretendido

por la apelante—- de la lectura a la disposición impugnada, surge que la

Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de las potestades que le confiere el

Código Fiscal, ha fundado adecuadamente el acto apelado, exponiendo los

antecedentes de hecho y de derecho que llevaron a su dictado, dando —a su

vez— explicación suficiente a las cuestiones que derivaran en el ajuste sobre

los rubros cuestionados a través del recurso articulado (ver fojas 676/679).-------

aConsecuentemente, se verifica la existencia de los elementos constitutivos

formales para sustentar la parte dispositiva del acto en cuestión, y se

encuentran explicitados los antecedentes de hecho y de derecho merituados

por la Autoridad de Aplicación en punto al dictado del mismo. Asimismo, se han

explicitado los razonamientos que han conducido a dictar la disposición de

autos, permitiendo de este modo el conocimiento de los fundamentos de la

decisión administrativa.

aEn función de ello, no advierto que se encuentren presentes los vicios

denunciados por la recurrente, debiéndose rechazar el planteo de nulidad

incoado a través del recurso bajo tratamiento; lo que así en primer término

declaro.

aResuelto lo que antecede, corresponde entonces analizar los agravios de

fondo incoadosporla apelante contra la determinación y ajuste practicados por

la Autoridad de Aplicación.

2--Así, comenzando por aquél vinculado a las operaciones efectuadas porla firma contribuyente en la Zona Franca de La Plata (ZFLP), debo recordar que la

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temática fue abordada recientemente por la Sala lll de este Tribunal, en la

causa “ALFACAR S.A.”, Registro N* 4102, de fecha 04 de junio de 2019, porlo

que seguiré los lineamientos allí vertidos por la Vocal instructora, Dra. Laura

Cristina Ceniceros, a los cuales adherí oportunamente.

2En este sentido, recuerdo que en dicho precedente, luego de reseñarse la

legislación aplicable (particularmente, artículos 1 y 3 de la Ley Provincial N*

12.045; 2 y 4 de la Ley Nacional N* 5.142; 1, 6, 27 y 28 del Decreto

Reglamentario N* 1.788/93; 580 del Código Aduanero; y la Ley Nacional

24.331; todo ello, a la luz de lo dispuesto por el Código Fiscal a la hora de

regular el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en sus artículos 182 —hecho

imponible—, 187 —base imponible o de medición— y 202 —sujetos pasivos— ), se

advirtió —al igual que corresponde hacerlo en el presente— que en estos casos:

1) no se encuentra controvertido que las ventas ajustadas por el Fisco fueron

realizadas porla firma “ALFACAR S.A.”, sujeto radicado en la ZFLP, a sujetos

radicados en el TAG; y 2) que, a fin de determinar quién es el sujeto pasivo del

gravamen que nos ocupa, no tiene relevancia conocer quién extrae la

mercadería de la zonafranca, ni a quién le fueron cedidos los derechos en tales

operaciones, sino que lo esencial consiste en establecer a quién deben

atribuirse los ingresos que generan las mismas y, en definitiva, si esos ingresos

resultan materia imponible del gravamen.

Lo.Así, en este punto corresponde señalar que el citado artículo 1 de la Ley

Provincial N* 12.045, establece —por un lado-— que no están alcanzados porel

Impuesto sobre los Ingresos Brutos los ingresos obtenidos por los sujetos

radicados en las Zonas Francas de la Provincia de Buenos Aires, provenientes

de actividades efectivamente realizadas en dicho ámbito territorial; aunque —por

el otro— margina de dicho beneficio impositivo a la venta de bienes efectuadaal

territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital

que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.-----

moSe observa entonces que, en principio, los ingresos analizados se

encuentran excluídos del beneficio impositivo, toda vez que son obtenidos por

la apelante de operaciones de venta realizadas a sujetos radicados en el TAG.--

aoSeguidamente, y entrando a analizar el otro aspecto en que se basa la

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dispensa otorgada por la ley, que se refiere a la necesidad de que dichoslF

bienes de capital producidos en la Zona Franca de La Plata no registren

antecedentes de producción en el territorio Aduanero General o Especial,

advierto que tampoco concurre en el presente, por cuantola firma contribuyente

importa la mercadería que introduce a la zona franca, manteniéndola en

depósito sin efectuarle ningún proceso, para luego extraerla e ingresarla al

Territorio Aduanero General, con motivo de su venta a un cliente radicado en

este último territorio.

oo.Cabe recordar queel artículo 4 de la referenciada Ley Nacional N* 5.142

determina, en su parte pertinente, que: *...Las Mercaderías que salgan de la

zona libre para la zona aduanera, serán sometidas a las tarifas y a los

impuestos fiscales que les corresponden con arreglo a la legislación en vigor,

7como si procedieran directamente del extranjero...” es decir que será

considerada como una importación a los efectos impositivos.

S-Asimismo, en este punto del análisis no puede dejar de resaltarse que,

además de la citada Sentencia Registrada bajo el N* 4102 (que trató las

mismas cuestiones bajo estudio, pero en lo vinculado al período fiscal 2010),

estos tópicos también fueron analizados y resueltos en el marcodel expediente

N* 2360-0235552/2010, con Sentencia de Sala lll, de fecha 25 de abril de 2016,

Registrada bajo el N* 3343 (en el caso, en lo relacionado con los períodos

fiscales 2008 y 2009).

aEn las referidas actuaciones, se produjo —en esta instancia— un informe

pericial donde los expertos indicaron que la operatoria de la firma consistía en

efectuar cesiones de derechos de propiedad sobre los automotores, a

discapacitados, a organismos consulares y ventas al exterior. Utilizaba como

depósito de las unidades importadas el domicilio ubicado en Ensenada - ZFLP,

que permanecían en el mismo hasta su afectación ya sea por venta a uncliente

o bien porque el apelante cede los derechos sobre la mercadería. Se informó

que el trámite aduanero era efectuado por el cliente comprador dando

intervención a la Aduana que correspondía a su domicilio, figurando en cada

uno de los comprobantes el nombre del cliente comprador en la grilla correspondiente al nombre del importador. A su vez, la solicitud del retiro de 2019 -AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DEEVA MARÍA DUARTEDE PERÓN- 9 / 20-

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automotores se encontraba a nombre de la misma persona a la que sele cedió

el derecho en Zona Franca, que es quien pagaba los impuestos para su

nacionalización.

aoA lo expuesto debe adicionarse que, no debe entenderse que la normativa

precedentemente expuesta exime a las actividades que se realicen en la zona

franca en general, incluyendo a la venta de bienes importados, porque en el

caso debe analizarse que el destino final de los bienes no es otro que la

introducciónal territorio aduanero.

aoConsecuentemente, por los motivos expuestos a lo largo del presente,

corresponde confirmar el ajuste sobre las operaciones de venta de "ALFACAR

S.A.” en la Zona Franca LaPlata; lo que así declaro.

mnEstablecido lo que antecede, resulta necesario analizar el agravio incoado

por la apelante contra el ajuste practicado por la Autoridad de Aplicación sobre

las notas de crédito por participación en operaciones de venta y por

-|lcumplimiento de objetivos de comercialización otorgadas por la firma

contribuyente a los concesionarios.

aAsí, debo señalar que la resolución de la cuestión depende de la

interpretación armónica de lo normado bajo los artículos 187 del Código Fiscal,

en cuanto dispone —en su parte pertinente— que: “Salvo expresa disposición en

contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos

devengados durante el período fiscal porel ejercicio de la actividad gravada. Se

considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en

especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de

remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la

actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de

financiación o, en general, el de las operaciones realizadas”; y 189 del mismo

cuerpo normativo, el cual establece: “En los casos en que se determine por el

principio general, se deducirán de la base imponible, los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos

efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros

conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,

correspondientes al período fiscal que se liquida...”.

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aoSobre dicha base, luego, corresponde determinar si las bonificaciones y

descuentos en cuestión, han sido efectuadas por los conceptos que enuncia la

norma; es decir, si responden a una efectiva rebaja del precio, motivada en la

época de pago o el volumen de ventas.

oEn este sentido, cabe destacar que a fojas 35 se agregó la respuesta de la

¡sociedad contribuyente al Acta de Requerimiento —Formulario R-054— NP“

010108931, glosada a fojas 22/24, en la cual explica e identifica los diferentes

tipos de notas de crédito que ha emitido.

monEn lo que aquí interesa, con respecto a las notas de crédito por

participaciones en ventas (“Participación Concesionario”), señala que

corresponden a bonificaciones que “ALFACAR S.A.” le reconoce a los

y en lo vinculado a las notas de crédito por cumplimiento de objetivos de

comercialización (Notas de Crédito por Cumplimiento de Objetivos de

Comercialización”), afirma se tratan de premios para estimular la venta de los

concesionarios que son, en definitiva, bonificaciones por cantidad o volumen.----

aoSin embargo,al igual que en los antecedentes uf supra referenciados, en

las presentes se encuentra acreditado que los concesionarios actúan como

cobradores, quedándose con una parte, efectuando una prestación de servicio

(no. siendo una menor venta); y que las notas de crédito efectuadas entre la

recurrente y los concesionariosno pueden considerarse como una bonificación

por volumen, puesto que la facturación de las unidades no las realizan estos

últimos. En el mismo sentido, el Juez Administrativo planteó los fundamentos de

su respuesta al descargo presentado porla sociedad (ver fojas 680 Vta./681 de

la disposición impugnada).

------En definitiva, tal como lo he sostenido con anterioridad, las notas de crédito

emitidas por la firma contribuyente a los concesionarios representan —en rigor—

un aumento de la comisión por ellos percibida, y —por ende— un mayor gasto de

la actividad desarrollada por la primera. Conforme ello, tales ingresos no

resultan deducibles en el marco de lo dispuesto porel artículo 187 del Código

Fiscal; lo que así nuevamente declaro.

concesionarios por su gestión en la venta de unidades a consumidoresfinales; |:

anPorsu parte, en relación con el agravio por el cual la apelante afirma que el

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acto recurrido no especifica qué conceptos pertenecientes a “gastos generales,

ingresos varios y diferencias de cambio” fueron tenidos en cuenta para la

confección del pertinente coeficiente de gastos, corresponde señalar que en la

Disposición Delegada —de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial—-

N* 1614, concretamente a fojas 627 Vta/628., se encuentran citadas las fojas y

las razones por las cuales se practicó al ajuste, lo cual sirvió como base de los

fundamentos vertidos en el acto apelado, precisamente a fojas 681 Vta. y 682,

donde se reitera y citan las razones y los papeles de trabajo y planillas

pertinentes, que contienen los fundamentos del ajuste.

cumConsecuentemente, no corresponde hacer lugar al agravio planteado; lo

que así declaro.

aComenzando con el análisis de los agravios incoados contra la

determinación practicada en lo relativo al coeficiente unificado del Convenio

Multilateral, en lo que respecta a los gastos por “honorarios y retribución por

servicios”, luego de analizar el expediente, observo que a fojas 665 se

encuentra la ampliación del informe final, donde se exponen los papeles de

trabajo, mayores contables y declaraciones del contribuyente, que sustentanla

pretensión fiscal en el punto (ver asimismo, fojas 628 de la disposición de inicio

tu supra referenciada, y fojas 682 del acto apelado), la cual no ha sido

desvirtuada con prueba de ningún tipo por parte de la impugnante, ya sea en

instancia administrativa, ni en la presente Alzada. Tales cuestiones determinan

la suerte adversaal planteo interpuesto; lo que así declaro.

cuPor otra parte, en relación con el planteo de la recurrente porel cual afirma

la improcedencia de la atribución total a la jurisdicción bonaerense de los

gastos de “Publicidad y Propaganda”, que incluyen los “gastos de competición”

de repuestos de los vehículos de competición de la empresa (explicando que

éstos son sólo una porción de los gastos de “Publicidad”, y que por ello debió

ajustarse una parte únicamente), debo señalar —sin perjuicio de advertir la

vaguedad del agravio incoado en este punto- que fue la propia sociedad

fiscalizada la que aportó los detalles (fojas 359 y 365) de donde surge

conjuntamente el rubro “Publicidad, Propaganda y gastos de competición”. Allí

el inspector concluyó que los mismos se tratan de gastos no computables, por

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observar que las facturas aportadas versan sobre de gastos de repuestos de

vehículos de directores y de competición de la misma.

Lo.Asimismo, cabe resaltar que la impugnante no ha acompañado u ofrecido

prueba alguna a los efectos de acreditar que estamos en presencia degastos

que puedan considerarse no computables.

oooEn virtud de ello, debe asimismo rechazarse el agravio bajo tratamiento y

confirmar en lo pertinente el acto apelado; lo que así declaro.

So.Establecido lo que antecede, corresponde en este punto analizar el agravio

incoado contra los intereses establecidos por la Autoridad de Aplicación en el

acto impugnado.

coAl respecto, en primer término es menester recordar que tales accesorios

se encuentran previstos en el art. 96 del Código Fiscal, y que se devengan

desdeel vencimiento de las obligacionesfiscales en cuestión.

oPor su parte, en relación con la constitución en mora del contribuyente,

cabe puntualizar que se verifique la misma, resulta necesario que concurran los

elementos formal y subjetivo, debiendo —en todo caso- el sujeto obligado

demostrar su inimputabilidad.

nnEl citado elemento formal (o material) se encuentra configurado en autos

con el mero vencimiento del plazo estipulado, toda vez que la norma bajo

estudio establece la mora automática. Este concepto de automaticidad de la

mora tiene sustento en que la obligación de abonar los intereses resarcitorios

se “...devengará sin necesidad de interpelación alguna..." (Conf. artículo 96 del

citado código).

LoPor otra parte, el elemento subjetivo se refiere a la imputabilidad del

deudor: éste, para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora,

debe probar —tal como se adelantó- que la misma no le es imputable o

reprochable (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor, culpa del acreedor), circunstancia

que enel caso bajo estudio, no ha sido demostrada.

2No resulta ocioso recordar en este punto, que la Corte Suprema de Justicia

de la Nación al sentenciar la causa “Citibank N.A. c/ D.G.I!” (01/06/2000), en

referencia al régimen nacional en la materia, análogo al establecido en el Código Fiscal de la Provincia, dijo: “Al respecto cabe poner de relieve que si

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bien en el precedente Fallos 304:203 el Tribunal estableció que resulta aplicable

la última parte del Artículo 509 del Código Civil -que exime al deudor de las|'

responsabilidades derivadas de la mora cuando ésta no le es imputable-, las

particularidades del derechotributario -en cuyo campo ha sido consagrada la

primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la

legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen

al derecho privado (Artículo. 1o de la ley 11.683 T.O. en 1998 y fallos 307:412,

entre otros)- que indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la

regulación de los mencionados intereses (Fallos 308:283; 316:42 y 321:2093),

llevan a concluir que la exención de tales accesorios con sustento en las

normas del Código Civil queda circunscripta a casos en los cuales

circunstancias excepcionales, ajenas al deudor -que deben ser restrictivamente

apreciados- han impedido a éste el oportuno cumplimiento de su obligación

tributaria. Es evidente entonces que la conducta del contribuyente que ha

dejado de pagarel impuesto -o que lo ha hecho por un monto inferior al debido-

en razón de sostener un criterio de interpretación de la ley tributaria sustantiva

distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión, no puede

otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios, con prescindencia

de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de

controversia. Ello es así, máximesi se tiene en cuenta que, como lo prescribela

ley en su actual redacción y lo puntualizó la Corte, en otros precedentes, enel

ya citado de Fallos 304:203, se trata de la aplicación de intereses resarcitorios,

cuya naturaleza es ajena a la de las normas represivas” [Criterio reiterado porla

Corte en el caso “Pepsi Cola Argentina S.A.C.l. (T1F13.816-1) c. DG!” (de fecha

23/12/2004, Fallos: 327:5736), mediante remisión al dictamen del Procurador

Fiscal subrogante, agregando expresamente que la mera sencillez o

complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia resulta, por

sí solo, insuficiente para sustentarla pretendida exención de los accesorios].----

Lo.Sobre dicha base, luego, corresponde tener por configurado el extremo

bajo estudio, y rechazar —consecuentemente— el agravio incoado; lo que así

declaro.

co.Resuelto ello, comenzando con el análisis de las impugnaciones

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interpuestas contra la multa aplicada por la Administración Fiscal, cabe recordar

que la conducta punible prevista porel artículo 61 del Código Fiscal consiste en

no pagar 0 pagaren menos- el tributo, concretándose la materialidad de la

infracción en la omisión de tributo. Así, la forma en que se resuelve el fondo de

la cuestión traída impone como consecuencia la configuración de una acción

típicamente antijurídica, encuadrada legalmente bajo el citado artículo; lo que

así declaro.

ma.A su vez, con respecto al elemento subjetivo propio de la infracción

imputada, este Tribunal se ha expedido en innumerables sentencias, afirmando

que la figura en cuestión exige un mínimo de subjetividad, o sea, la culpa en

sentido estricto, desde que admite como causal exculpatoria el error excusable.

mo.Y precisamente, tal comola Sala lo ha resuelto en los precedentes citados

ut supra, en función de las particularidades que enmarcan la controversia

vinculadas con los diferentes criterios de interpretación de las normas

involucradas, cabe en el presente tener por configurada la eximente de

responsabilidad prevista en el 3er. párrafo del artículo 61 del Código Fiscal

vigente.

L--En virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la multa aplicada en

la disposición recurrida; lo que así declaro.

aoFinalmente, resulta necesario analizar los agravios incoados contra la

responsabilidad solidaria e ¡limitada extendida a los recurrentes, la cual subsiste

únicamente, en relación coneltributo reclamado a través de las presentes.----—-

aoAl respecto, cabe destacar -en forma preliminar—- .que dicha

responsabilidad, ha sido declarada porla Autoridad de Aplicación sobre la base

de lo dispuesto por el Código Fiscal vigente, que específicamente regula el

instituto en el plano del derecho tributario local, en el marco de facultades

constitucionales propias, retenidas y reservadas por la Provincia de Buenos

Aires, dentro del contexto de la distribución de competencias que organiza la

Constitución Nacional (Conf. artículos 75 inc. 12, 121 y 126 de dicha Carta

Magna).

aEn este sentido, los artículos 21 y 24 del citado cuerpo normativo, consagran la responsabilidad solidaria e ilimitada para el pago del tributo

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ajustado de quienes dirigen o componen los órganos de administración de las

personas jurídicas que son contribuyentes en el ámbito de la Provincia de

Buenos Aires, protegiendo así al Fisco local del eventual incumplimiento de

dichas sociedades, respecto de obligaciones impositivas surgidas del ejercicio

del podertributario estadual.

coEllo así, en el entendimiento de que el obrar social se lleva a cabo —en

definitiva— a través de las decisiones de los administradores, en quienes —porlo

demás-— se presumen la existencia de facultades impositivas, siempre que las

obligaciones pertinentes se generen en hechos o situaciones involucrados con

el objeto de sus funciones.

=>De esta manera, los declarados responsables solidarios e ilimitados se

colocan —en el plano local-— en la misma condición, modo, forma y oportunidad

que rige para los obligados directos, actuando de manera paralela y/o conjunta

con el contribuyente y/o infractor, al tener una relación directa y a título propio

con el sujeto activo (el Fisco).

Lo.Ahora bien, dicha responsabilidad no resulta “objetiva”, puesto que esta

Alzada debe evaluar la conducta de los sujetos imputados como responsables..-

momSin embargo, cabe aclarar que —conforme lo ha sostenido de antaño este

Tribunal— acreditada la condición de administradores de los bienes de la firma

en cuestión, corresponde a los interesados desvirtuar la presunción legal que

pesa sobre ellos, demostrando que su representada los ha colocado en la

imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales; o,

en su caso, la concurrencia de alguna causal exculpatoria suficiente e idónea

que los dispense de su responsabilidad.

S--Es a estos fines, por lo demás, que aquéllos deben acompañar los

documentos y ofrecer los demás medios probatorios que resulten útiles y

conducentes para acreditar sus postulaciones, lo que conforme las

constancias de autos— no ha acontecido respecto del Sr. Arturo Scalise.-----------

aPor último, si bien la recurrente cita —-en aval de su planteo por el cual

controvierten la validez constitucional de la legislación local que regula la

referida solidaridad— el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Causa “Fisco de la Provincia de Buenos Airescontra Raso, - 16/20 -

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Francisco. Sucesiónyotros. Apremio” (C. 110.369; sentencia de fecha2 dejulio

de 2014), en dicho precedente, la mayoría de los miembros de la Corte rechazó

el recurso incoado por el Fisco por cuestiones formales, sin dar tratamiento al

fondo de la cuestión (esto es, la controvertida constitucionalidad de los artículos

21 y 24 del Código Fiscal).

aDe esta forma, tampoco se dan en el caso los presupuestos exigidos por

los artículos 12 del Código Fiscal y 14 de la Ley N* 7603/70, para que este

Tribunal meritue en el caso concreto la posibilidad de aplicar dicho precedente a

fin de hacer lugar —o no-— al planteo de la impugnante.

aoEn virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar los agravios

incoados en este punto, y confirmar la responsabilidad solidaria extendidaal Sr.

Arturo Scalise; lo que así finalmente declaro.

POR ELLO, VOTO: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

interpuesto por el Cr. César Roberto Litvin, en su carácter de apoderado y

patrocinante de la firma “ALFACAR S.A.” y del Sr. Arturo Scalise, contra la

Disposición N* 1576/18, dictada porel Departamento Relatoría |, de la Agencia

de Recaudación de la Provincia de BuenosAires; 2) Dejar sin efecto la multa

aplicada a la firma contribuyente mediante el artículo 5 de la disposición

recurrida; 3) Confirmar en lo restante el acto apelado a este Tribunal.

Regístrese, notifíquese. Cumplido, devuélvase.

Cr. Rodolfo Dániaso CrespiVocál

Tribunal Fiscal de ApelaciónTribunal Fiscal de Apelación Sala Il

Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Adhiero al voto del Cr. Rodolfo

Dámaso Crespi.

: ra£Cristina Ceniceros

Vocal

Tribuyál Fiscal de ApelaciónSala il Tribunal Fiscal de Apelación

|F

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Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de expedirme en la causa, y

haciendo mérito de la opinión vertida por el Vocal Instructor preopinante,

manifiesto mi adhesión a la decisión a que arriba -por la cual convalida

íntegramente la pretensión fiscal respecto de los temas que han sido motivo de

ajuste impositivo-, sin perjuicio de considerar necesario expresar mi parecer

respecto a una cuestión vinculada conla prescripción dela acción fiscal.------—-—-

aEn ese sentido, en torno a la exoneración de la sanción que se decreta, si

bien comparto el resultado que postula entiendo que ello se impone en razón de

una circunstancia ajena a la acogida favorable de error excusable, toda vez que

aprecio que la acción fiscal al respecto ha sido ejercida cuando había expirado

el plazo deley.

=>En este orden, en cuanto al tratamiento de la prescripción aún cuando la

accionante no invoca esta temática, recuerdo que tal déficit no obsta a su

abordaje oficiosamente (tal como me he pronunciado como Vocal Subrogante

en autos “Pluma Blanca”, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, Sala 1,

reiterado en “Pluma Blanca”, sentencia del 13 de noviembre de 2008,

“Megaflex”, del 17/12/2013, y “Agroindustrias Quilmes S.A.”, del 13/09/2016,

estos tres últimos como Vocalde la Sala ll que naturalmente integro).------o=--

mo.Así, el cómputo del plazo de prescripción de lasacciones del Fisco para

aplicar multas, se encuentra claramente establecida por el segundo párrafo del

art. 159 del Código Fiscal -T.O. 2011 y cc. ant.-, en cuanto dispone que aquel

“comenzará a correr desde el 1* de enero siguiente al año en que haya tenido

lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente

considerados como hecho u omisión punible”.

comDe este modo, respecto de los hechos imputados acaecidos durante 2011,

debe entenderse que el término prescriptivo para establecer la sanción del caso

se extendió desde el 01/01/2012 hasta su fenecimiento el 01/01/2017, desde

donde se aprecia que la multa pretendida por la omisión de tributos

correspondiente a dicho año mediante la Disposición de fecha 28/3/2018 ha

sido decidida más allá del plazo legalmente permitido, sin que de las

constancias de autos se desprende la ocurrencia de alguna causal de suspensión y/o interrupción.

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¡EGISTRADA BAJO ELBALAU

Piso 10 — La Plata

h227P Sala il

POR ELLO, VOTO: 19 Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

interpuesto por ALFACAR S.A. y el señor Arturo Scalise, mediante apoderado,

contra la Disposición Delegada n* 1576/2018. 2%) Declarar oficiosamente la

prescripción de la acción fiscal para aplicar la multa por omisión a quese refiere

la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de

Estado y devuélvase. | L

: | Dr. Carlos Ariel Lapine

diriana Magnetto Vocalaria de Sala Il Tribunal Fiscal de Apelación

Tribunal Fis al de Apelación Sala II

POR MAYORIA, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de

apelación interpuesto por el Cr. César Roberto Litvin, en su carácter de

apoderado y patrocinante de la firma “ALFACAR S.A.” y del Sr. Arturo Scalise,

contra la Disposición N* 1576/18, dictada por el Departamento Relatoría l, de la

Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires; 2) Dejarsin efecto la

multa aplicada a la firma contribuyente mediante el artículo 5 de la disposición

recurrida; 3) Confirmar en lo restante el acto apelado a este Tribunal.

Regístrese, notifíquese. Cumplido, devuélvase.

Cr. Rodolfo DámAso Crespi

Dr. Carlos Ariel Lapine

Vocal

Tribunal Fiscal de Apelación

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