Capítulo I: Lineamientos Generales del Sistema Acusatorio

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    1. LINEAMIENTOS GENERALES DEL SISTEMA ACUSATORIO

    1.1. Necesidad de un proceso penal de estas características.

    Fernando Castellanos esboza que todos los hechos y circunstanciasque al derecho incumben son importantes dentro de la vida en sociedad,sin embargo, existen algunos cuyo resguardo deben prevalecer sobre otrospor ser esenciales en determinado tiempo y lugar para asegurar laconvivencia social. 1 

    Por ello, “Toda organización social, desde la más antigua, habuscado entre sus fines un valor que necesariamente le sea común a todossus integrantes, ese valor supremo por excelencia es la justicia,conceptualizada no solo en el ámbito jurídico, sino también en toda relaciónsocial, política e histórica.”2 

    Así, mediante la teoría del origen convencional del Estado, del pactosocial o voluntarista, basada en las ideas de grandes exponentes ypensadores de las épocas del Renacimiento y la Ilustración, tales como:Hugo Grocio, Thomas Hobbes, John Locke y Jean Jacques Rousseau, esque surge la idea por medio de la cual el Estado obtiene, mediante lacesión por parte de los ciudadanos de algunos de sus derechos inherentes,la facultad para resolver inclusive de manera coercitiva, las controversias yconflictos derivados, naturalmente, de la propia interacción humana; es asíque surge la justificación del Derecho Penal.

    Aunque para el Doctor Hernández Islas, una terminología másadecuada lo es Derecho Criminal, entendido como, “… el conjunto deconocimientos y disposiciones legales relativas al estudio del Delito, laResponsabilidad, así como las Penas y Medidas de Seguridad.” 3 

    Y entonces el derecho procesal penal sería “… la disciplina queestudia el conjunto de normas que regulan el proceso destinado asolucionar las controversias sobre la comisión de delitos y la aplicación delas sanciones correspondientes a quienes resultan responsables dehaberlos perpetrado”.4 

    “Estudiar el Derecho implica entender al hombre como causa y efectode lo jurídico. Por su naturaleza racional, social, libre y moral, el serhumano constituye una forma normativa de vida, por lo que la norma

    1 CASTELLANOS, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, México, Porrúa, 2006, p.18.2 CHÁVEZ ARAGÓN, José, El Rostro Humano de la Justicia, Talleres Gráficos de Gobierno del Estado deChihuahua, Primera Edición 2005.3 HERNÁNDEZ ISLAS, Juan Andrés, Mitos y Realidades de la Teoría del Delito, Edición Privada Limitada,México, 2008, p. 8. 4 OVALLE FAVELA, José, Teoría General del Proceso, México, Harla, 1996.

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     jurídica ordena esas relaciones humanas, pues la vida social estáimpregnada de juridicidad en razón de que, a cada instante realizamosactos y hechos jurídicos.”5 

    Encontramos entonces que parafraseando a Horvitz Lennon y aLópez Masle6, en lo que corresponde a la materia penal y la historia de suproceso, se trata del testimonio del conflicto de la relación entre el interésde la sociedad en la persecución penal de los delitos y la protecciónindividual de los derechos de sus ciudadanos a que se conservenincólumes, hasta en tanto no se emita la resolución jurisdiccional definitivaque declare la responsabilidad penal correspondiente de uno o varios desus integrantes.

    Acorde con Vázquez Rossi,7 en las primeras civilizaciones, lo jurídicoera indivisible de lo religioso, ya que la autoridad se concebía como deorigen divino, entremezclándose por tanto las funciones gubernativa,legislativa y judicial. El monarca era el que dictaba las leyes, lasinterpretaba y decidía sobre premios y castigos, sin apelación posible y consuma autoridad.

    El mismo autor menciona, hablando del pueblo griego: “A partir de lasreformas de Solón en el siglo V a. d. C., se constituyó la "heliea" o tribunalde jurados… La acusación popular obraba en las causas de DerechoPúblico, motivando la intervención de las autoridades; se abría una etapade información sobre los hechos y finalmente, al aire libre y públicamente,se reunía el tribunal ante el cual las partes, acusador y' acusado, exponíansus razones.”8 

    En Roma, ya avanzada la república se define un tipo de procesoacusatorio sobre el modelo ateniense, denominado como accusatio; laacusación -popular- podía ser presentada por cualquier ciudadano ante elpretor, quien le confería facultades para llevar a cabo una investigaciónsumaria para sustentar la posición incriminante. El juicio tenía lugar demanera oral y pública, ante un tribunal popular presidido por el pretor, quiensólo intervenía a los efectos de la conducción del debate entre acusador yacusado, sin influencias sobre la decisión.

    Ulteriormente, con el surgimiento de la escritura se garantizó el

    afianzamiento en el tiempo de los resultados procesales,

    5 MURO RUIZ, Eliseo, Lineamientos Básicos para la Investigación del Derecho, Proceso, Metodología yTécnicas de la Investigación Legislativa, Doctorado en Derecho, Instituto Internacional del Derecho y delEstado Campus Chihuahua, 2008.6 HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I,Editorial Jurídica Chile, 2002, p. 29.7 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E., Derecho Procesal Penal, Tomo I – Conceptos Generales, Rubinzal-Culzoni

    Editores, Argentina, 1995, p. 115.8 Ibídem, p. 118.

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    desafortunadamente esto tendría, en opinión del tratadista PérezSarmiento9, al menos dos resultados muy negativos:

    1) Que la figura encargada de resolver se alejaba de la vivencia de lalitis y, además;

    2) La prolongación en el tiempo para el pronunciamiento de laresolución debido al lapso requerido para cultivarse del contenido del“expediente”.

    Debe hacerse mención que con la Caída del Imperio Romano deOccidente, todos los aspectos de la vida quedaron bajo la influencia ydominio de la Iglesia católica, así el carácter reservado y misterioso seintegró el matiz del orden jurídico canónico.

    En ese contexto adquiere coherencia la creación del Tribunal de laInquisición, organizado por una bula de Inocencio III de 1200 y constituidaoficialmente por Gregorio IX en 1230. Los propósito declarados eran "ir enbusca de herejes para sacarlos de su error", siendo uno de los primerosobjetivos el sometimiento de sectas que se alzaban contra la doctrina oficialy la autoridad del papado.10 

    De tal manera, el procedimiento penal se tornó inquisitivo, escrito ysecreto; los acusados nunca sabían con certeza los cargos que sobre ellospesaban sino hasta que se dictaba sentencia; las facultades del juzgadorno tenían límite y, además, el procesado no contaba con las mismasfacultades de actuación, en igualdad procesal, que el órgano acusador.

    En el sistema inquisitivo, en que el imputado es concebido como unobjeto de persecución penal y no como un sujeto de derecho titular degarantías frente al poder penal del Estado, se hace prevalecer ampliamenteel interés estatal en desmedro de las garantías del imputado.

    Posteriormente, durante la Edad Media y hasta la RevoluciónFrancesa, el proceso se realizaba totalmente de manera escrita, hasta quelas ideas de los ilustrados forjaron el resurgimiento del procedimientoacusatorio oral.

    Es así que para el siglo XVIII y principios del XIX, se perfilaron losdos grandes sistemas de enjuiciamiento que ha conocido la humanidad: elinquisitivo y el acusatorio, aunque actualmente sólo puede hablarse deformas mixtas en la medida que utilizan características mayoritarias de unou otro sistema. Por tanto, existe el modelo acusatorio de oralidad plena,

    9 PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal,Colombia, Temis, 2005, p. 2.

    10 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E., Op. Cit , p. 123.

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    vigente en los países del common law (Gran Bretaña y Estados Unidos deAmérica), y el modelo mixto o acusatorio formal, establecido en Paísescomo Francia, Italia, España, etc.

    De esta manera Acosta Romero y Pérez Fonseca11, citando almaestro Óscar Rabasa, establecen lo que debe entenderse por “CommonLaw”:

    “a) El derecho angloamericano en su totalidad, distinto del sistema jurídico romano y sus derivados…;

    b) El elemento casuístico del derecho angloamericano constituidopor los precedentes judiciales…, a distinción de las leyespromulgadas formalmente por el legislador;

    c) El derecho formado por las decisiones y precedentes judicialesaplicados por los clásicos tribunales ingleses llamados “common lawcourts”…

    Continuando con la explicación de los sistemas, en lo particular el deoralidad plena, que lleva de manera implícita en su nombre la omisión de laescritura, debe mencionarse que éste se caracteriza porque se desarrollande modo oral y contradictorio las audiencias en que se determina lasituación del procesado, para lograr en caso de ser asequible, suenjuiciamiento.

    Lo anterior no debe llevar a la creencia errónea de que en la etapa de

    investigación no existen diligencias que deben asentarse por escrito, tal ycomo podrá apreciarse durante el análisis del Código Adjetivo de nuestroEstado, puesto que es factible encontrar algunos ejemplos de lo anteriorcomo: las deposiciones o entrevistas preeliminares de testigos, dictámenesde peritos, inspecciones, cateos, etc.

    Por otro lado, en el modelo mixto o acusatorio formal, tratándose dela fase preparatoria o de instrucción, el Juez tiene dentro de susatribuciones la facultad de inquirir o investigar, aun sin impulso procesalalguno de las partes. Además, y quizás más importante, se caracteriza porcontar con el secreto sumarial al que se hacía mención en líneas

    anteriores, y en tal sentido las gestiones tendientes a obtener “pruebas”contra el imputado le eran desconocidas a él y a su defensor, hasta queocurría la primera medida de enjuiciamiento lo que “… equivale a unadeclaración previa de culpabilidad…”. 12 

    11  ACOSTA ROMERO, Miguel y PÉREZ FONSECA, Alfonso, Derecho Jurisprudencial Mexicano,México, Porrúa, 1998., p. 4.12 PÉREZ, SARMIENTO, Op. Cit , p. 7.

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      Digno de mencionarse resulta que, en aquellos países en los que seaplica el sistema de oralidad plena, no existe la figura del Juez deInstrucción, y algunos de los argumentos que se exponen para ello sonque:

    1) Pudieran existir motivaciones políticas en la persecución de ciertosdelitos o las acusaciones criminales sobre ciertos individuos, y ental orden de ideas, para evitar abusos, todos los hechos relativosal crimen deben realizarse de manera pública.

    2) Contrario al ejemplo francés, donde la formulación de cargos ynotificación de estos se realiza de manera escrita, para luegoseñalar fecha para el desarrollo de la audiencia pública de juiciooral, lo cual sin duda mengua los efectos negativos de lainstrucción secreta e inquisitiva, no elimina la posibilidad de que sehaya introducido a través de su incorporación, prueba ilícita porfalta de control de la defensa.

    Así, para algunos autores como Pérez Sarmiento, el sistemaacusatorio y el sistema inquisitivo, representan los momentos de mayoresplendor y obscuridad respectivamente en la historia de la civilización, loanterior reflejado en culturas como: Atenas, Cartago, Roma, etc., enoposición a los habitantes europeos de los Estados feudales y delmedioevo.

    ¿Estaremos ante el triunfo final de las ideas de la Ilustración quedesembocaron en la Revolución francesa de 1789?, sin duda nos

    encontramos, al menos, frente a un avance significativo que puedeapreciarse en la tendencia internacional debido al avance que han tenidolas normas jurídicas en materia de derechos humanos, los cuales seplasman de manera primigenia, en instrumentos internacionales cuyosprocedimientos se basan en el sistema acusatorio.

    1. 2. Breve recorrido histórico del moderno sistema acusatorio.

    1.2.1. La Gran Bretaña. 

    La historia del sistema jurídico que nos ocupa tiene sus orígenes,según nos indican Miguel Acosta Romero y Alfonso Pérez Fonseca, en suobra: “Derecho Jurisprudencial Mexicano”, en la misma historia antigua dela Gran Bretaña, pues apenas se tiene conocimiento de los primerospueblos celtas (entre ellos: los bretones, pictos, gaels, welshs y belgas) quellegaron al parecer durante el siglo X a.C. a dichas tierras, los cuales en sucultura eran afectos a la tradición oral y que no desarrollaron literatura

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    alguna. Aunque no se puede hablar propiamente en ese entonces de unverdadero “sistema jurídico”, sino de un conjunto de costumbres y usos.

    Con posterioridad, se registra la llegada de los romanos durante laexpansión de su imperio, quienes al parecer se asentaron hacia el año 54a.C. en tal territorio, los que, aunque dejaron vestigios de su cultura, noimplantaron las costumbres de su etnia así como tampoco los avances desu ciencia jurídica, quizás debido a que no pretendían establecer uncolonizaje, sino más bien, por cuestiones estratégicas, ubicarse allí paracontinuar con la ampliación de su poderío y territorio.

    Luego, la isla se vio asediada por incesantes y numerosas invasionesde pueblos bárbaros (germánicos continentales) quienes en un principio nobuscaban más que el saqueo de los grupos establecidos en tal territorio,pero que a la postre se fueron estableciendo también en dicho lugar. Paraese entonces, ahora sí, las costumbres de los isleños se vieroninfluenciadas por dichos pueblos continentales, los cuales siguieroninvadiendo y colonizando la isla durante varios siglos más, aún después dela caída del Imperio Romano de Occidente.

    Entre los invasores se pueden contar a los sajones, anglos, jutos,francos y frisios, entre los años 410 a 460 d.C., tiempo después el paíscomenzó a organizarse en siete reinos que juntos formarían la heptarquíaanglosajona bajo el rey Egberto de Wessex, quienes en un principiolograron defenderse en contra de los intentos de penetración de losvikingos, sin embargo, las disputas de poder permitirían a los vikingosdaneses establecerse hacia el 860 d.C., no obstante fueron expulsados

    aproximadamente para el año 878 d.C., aunque no definitivamente, puestoque Canuto el Grande, hijo del rey danés Suenón, al convertirse alcristianismo y obteniendo de esta manera el apoyo de la Iglesia católica,fue nombrado rey de Inglaterra, Noruega, Suecia y Dinamarca.

    El trono sería recuperado por la monarquía anglosajona a la muertede Canuto el Grande, quien no dejó descendencia; asimismo ocurriríanvarias disputas por el trono entre los normandos, a través de GuillermoDuque de Normandía y el Conde Harold Godwinson, aristócrata anglosajón;altercados que terminarían en la batalla de Hastings, en la que Guillermoresultaría victorioso con la muerte de Harold.

    Es aquí donde puede encontrarse un parteaguas, puesto que con lareestructuración política establecida por los normandos, se instauraría elsistema feudal que dividió al territorio en grandes latifundios pero unidosbajo la soberanía de la corona de Guillermo. En ese entonces la forma deimpartir justicia lo era una muy primitiva, puesto que era organizada por lospobladores; básicamente el sistema judicial se reducía a los denominados“Juicios de Dios”, existiendo tres modalidades del mismo, y que eran: 1) trial

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    by oath; 2) trial by ordeal y; 3) trial by battle, un elemental “sistema jurídico”sí se le compara con el prominente desarrollado por los romanos.

    Paralelamente a estos arcaicos tribunales consuetudinarios, existíaotro administrado por los reyes y su consejo de sabios, qué sólo seocupaba de asuntos de mayor relevancia.

    Así, la implantación del sistema feudal de los normandos repercutióindefectiblemente en la práctica judicial, pues la administración de justiciaque originariamente impartían los pobladores fue absorbida en un principiopor los señores feudales, y luego, por el rey y su corte. Fue a partir del sigloXII, que el naciente sistema adquirió coherencia y se robustecióconformando el modelo que actualmente se conoce como Common Law,siendo su gran fundador el rey Enrique II, quien centralizó la justicia en lacorona e hizo de él una justicia abierta a todos los hombres del reino;estableció jueces itinerantes que recorrían los circuitos o confines del reino,de allí la denominación de “Tribunales de Circuito”, personas queadministraban justicia en nombre de la corona.

    Enrique II fundaría también la Real Inquisición (de origen romano)que vino a sustituir a los “juicios de Dios”, este es el antecedente del juiciopor jurados característico del sistema angloamericano. Por otra parte, creóigualmente la Real Doctrina de Paz, con la cual se inicia la restricciónimpuesta por la corona para alterar “la paz” de una persona, cosa opropiedad y cuya transgresión implicaba la comisión de un delito contra lamisma “paz del rey”, este derecho subjetivo se haría extensivo a todas laspersonas y redundaría esencialmente en la prohibición de ejercer justicia

    por propia mano, lo que obligaba a someter las disputas a la jurisdicción delos tribunales.

    Los jueces fundaban sus resoluciones en costumbres generalmentereconocidas y aceptadas por la población, de modo que cuando sereflejaron en los fallos, adquirieron positivación y fuerza legal.

    Las sentencias al ser reiteradas, recibieron el nombre de“precedentes” (precedents), los cuales servían y eran considerados porfuturos juzgados en la resolución de casos análogos, formándose de estamanera, “precedentes obligatorios”, lo que significaba la costumbre de

    respetar la autoridad moral de las decisiones tomadas por los jueces enasuntos anteriores, sobre todo si estas resoluciones provenían de jueces demayor jerarquía. Acorde con el maestro Álvarez13  “La doctrina delprecedente recibe la designación de stare decisis que proviene del latín…(respetar lo decidido y no cuestionar los puntos ya resueltos)…”.

    13 ÁLVAREZ, Mario I., Introducción al Derecho, México, Mc Graw Hill, 2006, p. 151.

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      “…Estos precedentes lograron homogeneizar las normasconsuetudinarias del reino, surgiendo así el característico sistema jurídicopropio del Common Law…” 14 

    Finalmente, creado el modelo jurídico en estudio, fue extendido atodas aquellas localidades conquistadas por Inglaterra en la era de lasgrandes exploraciones, la que tuvo sus inicios en el siglo XVI, cuando laspotencias navieras de la época (principalmente España, Inglaterra, Franciay en menor medida Portugal y Holanda) se repartieron literalmente elmundo, fundando sus colonias.

    1.2.2. La situación de México previo a la Constitución de 1917.

    El 1º de diciembre de 1916, en el teatro Iturbide de la ciudad deQuerétaro, se llevó a cabo la sesión inaugural el Congreso Constituyenteque daría lugar al nacimiento de nuestra actual Carta Magna, en el Diariode Debates15  de tan importante momento histórico, quedaron grabadosalgunos de los lineamientos que sustentan las ideologías del pueblomexicano que permean hasta nuestra época, y que fueron incluidas endicho documento político, tal como puede apreciarse del discurso que el C.Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargadodel Poder Ejecutivo de la Unión expuso tal día:

    “… los derechos individuales que la Constitución de 1857 declara queson la base de las instituciones sociales, han sido conculcados de unamanera casi constante por los diversos gobiernos que desde la

    promulgación de aquélla se han sucedido en la República…, la primera delas bases sobre que descansa toda la estructura de las institucionessociales, fue ineficaz para dar solidez a éstas y adaptarlas a su objeto, quefue relacionar en forma práctica y expedita al individuo con el Estado y aéste con aquél, señalando sus respectivos límites dentro los que debedesarrollarse, sin trabas de ninguna especie, y fuera de las que se haceperturbadora y anárquica si viene de parte del individuo, o despótica yopresiva si viene de parte de la autoridad.”16.

    En la misma elocuencia a la que hemos hecho referencia, seseñalaba que el objetivo de todo gobierno lo es la protección de los

    individuos que forman parte de su sociedad, y que tal amparo debe estarplasmado de manera clara y precisa en el máximo documento político deuna Nación, tal circunstancia es trascendente en tratándose de la libertadhumana, y por tanto, debe evitar limitarse por parte del Estado (so pretexto

    14 ACOSTA ROMERO, Miguel y PÉREZ FONSECA, Alfonso, Op. Cit ., p. 14.15 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/Proy_CPEUM_expmot_01dic1916.pdf , consultadoel 23 de marzo de 2009.16 Ibídem, p. 260.

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    del orden y la paz común) los derechos de los ciudadanos, atribuyéndoseaquél facultades que corresponden a la actividad social.

    En tal orden de ideas, se afirmó que las reformas que se impulsabana la Carta Magna de 1857, en especial las correlativas al título primero detal documento, permitirían que el poder público realmente se convirtiera eninstrumento de seguridad para la sociedad, entre los principales reprochesa dicha codificación constitucional que motivaron los cambios aludidosdestacaron (y sólo por mencionar algunas de ellas en relación al objeto delpresente trabajo):

    + Que su artículo 14 solamente hacía referencia según su tenor, a los juicios del orden penal, olvidando el constituyente los demás tiposprocesos, por lo que la Suprema Corte luego de algunas vacilacionesdefinió debía extenderse a los juicios civiles.

    + Que el numeral 20 que señalaba (y aún lo hace en su apartado B)las garantías de todo acusado en un juicio del orden criminal, en lapráctica raramente tenían eficacia, pues prevalecían verdaderasprácticas inquisitorias, derivadas del proceso prevaleciente durante laetapa de la dominación española, tales como:

      La incomunicación arbitraria, hasta por meses enteros, conla intención de obtener confesiones forzadas.

      Diligencias y procedimientos ocultas al reo y su defensor,vulnerándose de esta manera el derecho a una defensa

    adecuada.

      El impedimento, establecido también en contra de lossujetos anteriormente especificados, a las diligencias derecepción de pruebas en su contra.

      La alteración de declaraciones, no sólo del reo, sino tambiénde las de los testigos que deponían en su contra, y aun lasde los que se presentaban a declarar en su favor.

      La falta de declaración clara y precisa que impusiera una

    limitante temporal respecto de la duración máxima de los juicios penales.

      La figura decorativa del Ministerio Público, puesto que tantoen el orden federal como en el común, dicha institución eraauxiliada por los jueces en la averiguación de los delitos, asícomo en la obtención de las pruebas.

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      Que la prerrogativa de un acusado de obtener su libertadbajo fianza, quedó bajo la facultad caprichosa del juzgador,quienes se negaban a otorgar tal beneficio con sólomanifestar el temor de que el acusado se sustrajere a laacción de la justicia.

      La posibilidad de los presidentes municipales así como de lapolicía común bajo su cargo, de aprehender bajo sudiscrecionalidad y criterio particular, a personas juzgadassospechosas.

    + Que el guarismo 21 otorgaba a la autoridad administrativa (de unamanera excesiva) facultad para imponer como corrección a cualquierfalta, multas hasta por quinientos pesos, o hasta un mes de reclusión,el cual inclusive no terminaba en dicha temporalidad.

    Otro golpe asestado a la oralidad en el siglo XIX lo fue, “… laconfusión que medió durante el constituyente de 1856 entre tribunalesespeciales y justicia especializada… El jurista mexicano… entendió mal eseconcepto y lo mezcló con el de “tribunales especiales”, que es cosa distinta.Este principio supone que no se construyan ex novo tribunales para juzgara una persona o contra un solo hecho, garantía procesal moderna de granvalía pero muy diferente de que la justicia pueda ser especializada…”17 

    Actualmente entendemos que las ideas, postulados e inclusive lasleyes que hasta ese entonces prevalecían, eran producto de la herencia delos pueblos de América dependientes de España, no siendo exclusiva tal

    circunstancia de México sino también de otros pueblos latinoamericanos,los que estuvieron regidos con mano de hierro a través de la voluntad delos Virreyes, sin que los vasallos tuvieran o contaren con muchos de losderechos que hoy damos por sentados, pueblos que una vez librados delas ataduras de la metrópoli, inspirados por las proposiciones de laRevolución Francesa (y habría que agregar además de la independenciaestadounidense como ejemplo directo en la práctica de dichos postuladosen nuestro continente) tomaron para sí sus reivindicaciones, tratando deimponer gobiernos con capacidad de contener poblaciones indisciplinadas,lo que fue confundido con gobiernos despóticos, pasando segúnTocqueville: “… de la anarquía cuando se cansan de obedecer, y a la

    dictadura cuando se cansan de destruir; considerando que esta oscilaciónentre el orden y el desenfreno, es la ley fatal que ha regido y regirá pormucho tiempo a los pueblos mencionados.”18.

    17 ARVÁEZ H., José Ramón, Oralidad y justicia en la Historia de México, http://www.juridicas.unam.mx/ publica/librev/rev/hisder/cont/19/cnt/cnt8.pdf , p. 238,consultado el 08 de abril de 2009. 18 Ibídem, p. 267.

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    Es así que, el miércoles 06 de diciembre del mismo año 1916, dentrode la 7ª Sesión Ordinaria del Congreso Constituyente19, se dio lectura alproyecto de Constitución que había sido propuesto, la que a continuaciónse contrasta con la versión de nuestra Carta Magna, publicada en el DiarioOficial en fecha lunes 05 de febrero de 1917,20 destacando en lo que a estepliego incumbe, la redacción de los siguientes artículos:

    Proyecto de Constitución Constitución de 1917

     Art ículo 14. A ninguna ley se daráefecto retroactivo en perjuicio depersona alguna.

    Nadie podrá ser privado de la vida, dela libertad, o de ssu (sic) propiedades,posesiones y derechos, sino mediante

     juicio seguido ante los tribunalespreviamente establecidos, en el que secumplan las formalidades esencialesdel procedimiento y conforme a lasleyes expedidas con anterioridad alhecho.

    En los juicios del orden criminal quedaprohibido imponer, por simple analogíay aún por mayoría de razón, penaalguna que no esté decretada por unaley exactamente aplicable al delito deque se trate.

    En los juicios del orden civil, lasentencia definitiva deberá serconforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, sefundará en los principios generales delderecho.

     Art ículo 16. No podrán librarseórdenes de arresto, sino por laautoridad judicial y siempre que sehaya presentado acusación en su

    contra por un hecho determinado quela ley castigue con pena corporal oalternativa de pecuniaria y corporal, yque esté, además apoyada pordeclaración bajo protesta de persona

     Art. 14. …

    Nadie podrá ser privado de la vida, dela libertad o de sus propiedades,posesiones o derechos, sino mediante

     juicio ...

    En los juicios del orden criminal quedaprohibido imponer, por simpleanalogía, y aún por mayoría de razón,pena alguna que no esté decretada poruna ley exactamente aplicable al delitode que se trata.

    En los juicios del orden civil, lasentencia definitiva deberá serconforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta sefundará en ...

     Art. 16. Nadie puede ser molestado ensu persona, familia, domicilio, papelesy posesiones, sino en virtud demandamiento escrito de la autoridad

    competente, que funde y motive lacausa legal del procedimiento. Nopodrá librarse ninguna orden deaprehensión o detención, sino por laautoridad judicial, sin que preceda

    19 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/Proy_CPEUM_06dic1916.pdf , consultado el 30 demarzo de 2009.20 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917.pdf , consultado el 31 demarzo de 2009.

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    digna de fe o por otros datos quehagan probable su responsabilidad,hecha excepción de los casos deflagrante delito, en que cualquierapersona puede aprehender aldelincuente y a sus cómplices,

    poniéndolos sin demora a disposiciónde la autoridad inmediata.

    Solamente en casos urgentes podrá laautoridad administrativa decretar, bajosu más estrecha responsabilidad, ladetención de un acusado, poniéndoloinmediatamente a disposición de laautoridad judicial.

    En toda orden de cateo se expresará ellugar que ha de inspeccionarse, lapersona o personas que hayan deaprehenderse y los objetos que sebuscan, a lo que únicamente debelimitarse la diligencia levantándose enel acto de concluir ésta, una actacircunstancial, en presencia de lostestigos que intervinieren en ella y queserán cuando menos dos personashonorables.

    La autoridad administrativa podrápracticar visitas domiciliarias,únicamente para cerciorarse de que sehan cumplido los reglamentossanitarios y de Policía. También podrála misma autoridad exigir la exhibiciónde libros y papeles, para comprobarque se han cumplido las disposicionesfiscales.

     Art ículo 18. Sólo habrá lugar a prisiónpor delito que merezca pena corporal oalternativa de pecuniaria y corporal. Ellugar de prevención o prisiónpreventiva será distinto y estarácompletamente separado del que se

    denuncia, acusación a (sic) querella deun hecho determinado que la leycastigue con pena corporal, y sin queestén apoyadas aquéllas pordeclaración, bajo protesta, de personadigna de fe o por datos que hagan

    probable la responsabilidad delinculpado, hecha excepción de loscasos de flagrante delito en quecualquiera ...

    Solamente en casos urgentes, cuandono haya en el lugar ninguna autoridad judicial, y tratándose de delitos que sepersiguen de oficio, podrá la autoridadadministrativa, bajo su más estrecharesponsabilidad, decretar la detenciónde un acusado...

    En toda orden de cateo, que sólo laautoridad judicial podrá expedir y queserá escrita, se expresará el lugar queha de inspeccionarse, la persona opersonas que hayan de aprehendersey los objetos que se buscan, a lo queúnicamente debe limitarse la diligencia,levantándose al concluirla, una actacircunstanciada, en presencia de dostestigos propuestos por el ocupante dellugar cateado o en su ausencia onegativa, por la autoridad que

    practique la diligencia.

    La autoridad administrativa podrápracticar visitas domiciliariasúnicamente para cerciorarse de que sehan cumplido los reglamentossanitarios y de policía; y exigir laexhibición de los libros y papelesindispensables para comprobar que sehan acatado las disposicioies (sic) fiscales, sujetándose en estos casos, alas leyes respectivas y a las

    formalidades prescriptas (sic) para loscateos.

     Art. 18. Sólo por delito que merezcapena corporal habrá lugar a prisiónpreventiva. El lugar de ésta serádistinto y estará completamenteseparado del que se destinare para laextinción de las penas (sic) 

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    destinare para la extinción de laspenas.

    Toda pena de más de dos años deprisión se hará efectiva en coloniaspenales o presidios que dependerán

    directamente del Gobierno federal, yque estarán fuera de las poblaciones,debiendo pagar los Estados a laFederación los gastos quecorrespondan por el número de reosque tuvieren en dichosestablecimientos.

     Artículo 19. Ninguna detención podráexceder del término de tres días, sinque se justifique con un auto de formalprisión, en el que se expresarán eldelito que se impute al acusado, loselementos que constituyen aquél,lugar, tiempo y circunstancias deejecución y los datos que arroje laaveriguación previa, los que deben serbastantes para comprobar el cuerpodel delito y hacer probable laresponsabilidad del acusado. Lainfracción de esta disposición haceresponsable a la autoridad que ordenala detención o la consiente, y a losagentes, ministros, alcaides ocarceleros que la ejecuten.

    Los hechos señalados en el auto deformal prisión serán forzosamente lamateria del proceso, y no podráncambiarse para alterar la naturalezadel delito. Si en la secuela de unproceso apareciere que se hacometido un delito distinto del que sepersigue, deberá ser objeto deacusación separada, sin perjuicio deque después pueda decretarse laacumulación, si fuere conducente.

    Todo maltratamiento en la aprehensióno en las prisiones, toda molestia quese infiera sin motivo legal, toda gabelao contribución en las cárceles, es unabuso que será corregido por las leyesy reprimido por las autoridades.

    Los Gobiernos de la Federación y delos Estados organizarán, en susrespectivos territorios, el sistema penal

    - colonias penitenciarías (sic) opresidios - sobre la base del trabajocomo medio de regeneración.

     Art. 19. Ninguna detención podráexceder del término de tres días, sinque se justifique con un auto de formalprisión, en el que se expresarán: eldelito que se impute alacusado, los elementos queconstituyen aquél, lugar, tiempo ycircunstancias de ejecución y los datosque arroje la averiguación previa, losque deben ser bastantes paracomprobar el cuerpo del delito y hacerprobable la responsabilidad delacusado. La infracción de estadisposición hace responsable a laautoridad que ordene la detención o laconsienta, y a los agentes...

    Todo proceso se seguirá forzosamentepor el delito o delitos señalados en elauto de formal prisión. Si en la secuelade un proceso … 

    Todo mal tratamiento que en laaprehensión o en las prisiones, todamolestia que se infiera sin motivo legal;toda gabela o contribución, en lascárceles, son abusos que seráncorregidos por las leyes y reprimidospor las autoridades.

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     Artículo 20. En todo juicio del ordencriminal tendrá el acusado lassiguientes garantías:

    I. Será puesto en libertad,inmediatamente que lo solicite, bajo de

    fianza hasta de diez mil pesos, segúnsus circunstancias personales y lagravedad del delito que se le impute,siempre que dicho delito no merezcaser castigado con una pena mayor decinco años de prisión, y sin másrequisitos que poner la suma de dinerorespectiva a disposición de laautoridad, u otorgar cauciónhipotecaria o personal, bastante paraasegurarla;

    II. No podrá ser compelido a declararen su contra, por lo cual quedarigurosamente prohibida todaincomunicación o cualquier otro medioque tienda a aquel objeto.

    III. Se le hará saber en audienciapública y dentro de las cuarenta y ochohoras siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y lanaturaleza y causa de la acusación, afin de que conozca bien el hechopunible que se le atribuya y pueda

    contestar el cargo, rindiendo en esteacto su declaración preparatoria.

    IV. Será careado con los testigos quedepongan en su contra, los quedeclararán en su presencia siestuvieren en el lugar del juicio, paraque pueda hacerles todas laspreguntas conducentes a su defensa;

    V. Se le recibirán los testigos y demáspruebas que ofreciere, concediéndole

    el tiempo que la ley estime necesario alefecto, y se le auxiliará para obtener lacomparecencia de las personas cuyotestimonio solicite, siempre que seencontraren en el lugar del proceso.

    VI. Será juzgado en audiencia públicapor un juez o Jurado de ciudadanosque sepan leer y escribir, vecinos del

     Art. 20. En todo juicio del ordencriminal, tendrá el acusado lassiguientes garantías:

    I.- Inmediatamente que lo solicite serápuesto en libertad, bajo de fianza hasta

    de diez mil pesos, según suscircunstancias personales y lagravedad del delito que se le impute,siempre que dicho delito no merezcaser castigado con una pena mayor decinco años de prisión y sin másrequisitos que poner la suma de dinerorespectiva a disposición de laautoridad, u otorgar cauciónhipotecaria o personal bastante ...

    II.- No podrá ser compelido a declararen su contra…

    III.- Se le hará saber en audienciapública, y dentro de las cuarenta yocho horas siguientes a suconsignación a la justicia, el nombre desu acusador y la naturaleza y causa dela acusación, a fin de que conozca bienel hecho punible que se le atribuye y

    pueda contestar el cargo, ...

    IV.- Será careado ...

    V.- Se le recibirán los testigos y demáspruebas que ofrezca, concediéndosele

    el tiempo que la ley estime necesario alafecto y auxiliándosele para obtenes(sic) de los reglamentos gubernativosy de policía, el solicite (sic), siempreque se encuentren …

    VI.- Será juzgado en audiencia públicapor un juez o jurado de ciudadanosque sepan leer y escribir, vecinos del

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    lugar y partido en que se cometiera eldelito, siempre que éste pueda sercastigado con una pena mayor de unaño de prisión;

    VII. Le serán facilitados todos los datosque solicite para su defensa y queconsten en el proceso;

    VIII. Será juzgado antes de cuatromeses si se tratare de delitos cuyapena máxima no exceda de dos añosde prisión, y antes de un año si la penamáxima excediere de ese tiempo;

    IX. Se le oirá en defensa por sí o porpersona de su confianza, o por ambos,según su voluntad. En caso de notener quien lo defienda, se lepresentará lista de los defensores deoficio, para que elija el o los que leconvengan. Si el acusado no quisierenombrar defensores, después que sele requiere para ello, al rendir sudeclaración preparatoria, el juez lenombrará uno de oficio. El acusadopodrá nombrar defensor desde el

    momento en que sea aprehendido, ytendrá derecho a que éste se hallepresente en todos los actos del juicio;pero tendrá obligación de hacerlocomparecer cuantas veces senecesite; y,

    X. En ningún caso podrá prolongarsela prisión o detención, por falta dehonorarios de defensores o porcualquiera otra prestación de dineropor causa de responsabilidad civil o

    algún otro motivo.Tampoco podrá prolongarse la prisiónpreventiva por más tiempo del quecomo máximo fije la ley al delito quemotivare el proceso.

    En toda pena de prisión que impongauna sentencia se computará el tiempode la detención.

    lugar y partido en que se cometiere eldelito, siempre que éste pueda sercastigado con una pena mayor de unaño de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitoscometidos por medio de la prensa

    contra el orden público o la seguridadexterior o interior de la Nación.

    VII.- Le serán facilitados ...

    VIII.- Será juzgado antes de cuatromeses si se tratare de delitos cuyapena máxima no exceda de dos añosde prisión; y antes de un año si la penamáxima excediera ...

    IX.- Se le oirá en defensa por sí o porpersona de su confianza, o por ambos,según su voluntad. En caso de notener quien lo defienda, se lepresentará lista de los defensores deoficio para que elija el que, o los queles convengan. Si el acusado no quierenombrar defensores, después de serrequerido para hacerlo, al rendir sudeclaración preparatoria, el juez lenombrará uno de oficio. El acusadopodrá nombrar defensor desde el

    momento en que sea aprehendido, ytendrá derecho a que éste se hallepresente en todos los actos del juicio;pero tendrá obligación de hacerlocomparecer cuantas veces senecesite.

    X.- En ningún caso podrá prolongarsela prisión o detención, por falta de pagode honorarios de defensores o porcualquiera otra prestación de dinero,por causa de responsabilidad civil o

    algún otro motivo análogo.Tampoco podrá prolongarse la prisiónpreventiva ...

    En toda pena de prisión que impongauna sentencia, se computará …

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      Artículo 21. La imposición de laspenas es propia y exclusiva de laautoridad judicial. Sólo incumbe a laautoridad administrativa el castigo delas infracciones de los reglamentos de

    policía y la persecución de los delitos,por medio del Ministerio Público y de laPolicía Judicial, que estará adisposición de éste.

     Artículo 22. Quedan prohibidas laspenas de mutilación y de infamia, lamarca, los azotes, los palos, eltormento de cualquiera especie, lamulta excesiva, la confiscación debienes y cualesquiera otras penasinusitadas o trascendentales.

    No se considerará como confiscaciónde bienes la aplicación total o parcialde los bienes de una persona, hechapor la autoridad judicial, para el pagode la responsabilidad civil resultante dela comisión de un delito, o para el pagode impuestos o multas.

    Queda también prohibida la pena demuerte por delitos políticos, y encuanto a los demás, sólo podráimponerse al traidor a la patria en

    guerra extranjera, al parricida, alhomicida con alevosía, premeditacióno ventaja, al incendiario, al plagiario, alsalteador de caminos, al pirata, alviolador y a los reos de delitos gravesdel orden militar.

     Art. 21. La imposición de las penas espropia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitosincumbe al Ministerio Público y a lapolicía judicial, la cual estará bajo la

    autoridad y mando inmediato de aquél.Compete a la autoridad administrativael castigo de las infracciones de losreglamentos gubernativos y de policía;el cual únicamente consistirá en multao arresto hasta por treinta y seis horas;pero si el infractor no pagare la multaque se le hubiese impuesto, sepermutará ésta por el arrestocorrespondiente, que no excederá enningún caso de quince días.

    Si el infractor fuese jornalero u obrero,no podrá ser castigado con multamayor del importe de su jornal o sueldoen una semana.

     Art. 22. Quedan prohibidas las penasde mutilación y de infamia, …

    No se considerará como confiscaciónde bienes, la aplicación total ...

    Queda también prohibida la pena demuerte por delitos políticos, y encuanto a los demás, sólo podráimponerse al traidor a la Patria en

    guerra extranjera, al parricida, alhomicida con alevosía, premeditación yventaja, al incendiario, al plagiario, alsalteador de caminos, al pirata y a losreos ...

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     Artículo 23. Ningún juicio criminaldeberá tener más de tres instancias.Nadie puede ser juzgado dos vecespor el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.Queda prohibida la práctica de

    absolver de la instancia.

     Art. 23. Ningún juicio criminal deberátener más de tres instancias. Nadiepuede ser juzgado dos veces ...

    Como puede apreciarse, en México la Constitución de 1917 “… yapreveía el modelo procesal penal acusatorio…”21, inmerso en los principiosque hoy se pregonan como una novedad, tales como: la publicidad, laoralidad, la inmediación, etc.

    Asimismo puede observarse también, que se pretendió instaurar enlos procesos del orden criminal, el garantizar una estricta separación entrequien acusa y quien decide, el afianzamiento de muchas de las garantías y

    derechos que hoy se dan por sentados para una persona acusada como elde la no autoincriminación, ser juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos, obtener los datos que solicite para una adecuadadefensa, se le reciban testigos y demás pruebas que ofreciere, ser asistidopor un defensor, sólo por mencionar algunos.

    “El problema es que la Carta Magna no tuvo ninguna eficacianormativa en este punto, pues no fue sino hasta 1929 y después, en 1934,que se promulgaron las normas orgánicas correspondientes, las cualesdistorsionaron el mandato constitucional, como años después lo puso demanifiesto el diputado constituyente Paulino Machorro Narváez.”22 

    1.2.3. El caso de la República de Chile.

    Años antes de que se tuviera la idea de implementar el sistemaacusatorio adversarial en el ámbito penal de nuestra entidad federativa oincluso en el país, en el sur del continente americano nuestros hermanosChilenos sopesaban, valoraban y analizaban los beneficios que pudieraacarrearles la implementación de éste en su nación.

    Así desde el 09 de junio de 1995, durante el mandato de Eduardo

    Frei Ruiz – Tagle, quien presentaba el proyecto de ley que pretendíaestablecer una nueva codificación adjetiva en materia penal, ya seavizoraba la necesidad de modernizar la administración de justicia enaquella Nación, la que había sido diseñada y constituida hacia mediados

    21 RÍOS ESPINOZA, Carlos y Otro, Política Criminal y Juicios Orales. Diez Prejuicios sobre la ReformaProcesal Penal, http://derecho.itam.mx/facultad/materiales/proftc/sarre/publicaciones/Politica_criminal_y_

     juicios_orales,_diez_prejuicios.pdf , p. 2, consultado el 08 de abril de 2009. 22 Ibídem, p.2.

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    del siglo XIX, permaneciendo desde entonces sin cambio alguno, ya que elCódigo Procedimental Penal vigente hasta ese entonces fue aprobado el 12de junio de 1906 y comenzó a regir el 1 de marzo de 1907. Dichalegislación tuvo como modelo la Ley de Enjuiciamiento Penal de España,introduciendo disposiciones que implicaron el establecimiento de unproceso marcadamente inquisitorio y, por tanto, inconciliable con losderechos fundamentales y las garantías del ciudadano.

    De esta manera, en tal proyecto presentado por la presidencia de larepública, mediante mensaje dirigido a la H. Cámara de Diputados23 en lafecha que anteriormente fue señalada, se establecía:

    “La proyección de la reforma… del sistema penal debe producirse através de dos mecanismos principales: el primero de ellos es la creación deun Ministerio Público. Este organismo debe, además de cumplir su rolespecífico como órgano acusador en el procedimiento penal, asumir lafunción de ordenar la utilización de los recursos represivos del sistemaconforme a criterios generales, conocidos y legitimados por medio de ladiscusión pública y frente a órganos representativos de la comunidad. Elsegundo consiste en devolver a las decisiones judiciales, y en especial a lasentencia judicial, su plena centralidad como forma de control y legitimaciónde la utilización de dichos métodos represivos…En consecuencia, ésteproyecto establece las bases procedimentales de un nuevo sistemaprocesal penal que pretende abandonar el modelo inquisitivo y avanzarhacia otro con una orientación de carácter acusatorio…”

    Debe acotarse que el Ministerio Público, introducido en la

    Constitución Política de la República de Chile por la Ley de ReformaConstitucional N" 19.519 de 16 de septiembre de 1997, tenía diferenciassustanciales con la institución del ministerio público creado por la Ley deOrganización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, yfue parcialmente desmantelado por el DFL No. 26 de 1927, puesto que eraconcebido como un funcionario "cuasi-judicial", con un rol secundario,burocrático, de mera colaboración con el Juez, su función acusadora erameramente formal pues constituía un trámite realizado sobre la base de laactuación previa del juez, verdadero protagonista de la instrucción24, aquien se le ordenaba: “… que investigue con igual celo los hechos ycircunstancias que establecen y agravan la responsabilidad del reo y

    aquellos que tienden a establecer su inocencia o atenuarse aquellaresponsabilidad…”25, una de tantas circunstancias que se reprochaban nosólo en aquella patria sino también en la nuestra con el modelo anterior.

    23 Chile, Biblioteca del Congreso de Chile, Historia de la ley No. 19.696 (Establece Código Procesal Penal),http://www.bcn.cl/histley/lfs/POR_ARTICULO/HLCPP/HLArt7_19696.pdf , consultado el 15 de abril de2009, p. 215.24  HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián,  Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I,Editorial Jurídica Chile, 2002, p. 120 y 121.25 Chile, Biblioteca del Congreso de Chile, Historia de la ley No. 19.696, Op. Cit ., p.207.

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    Finalmente el Ministerio en aquél país quedaría conformado por elFiscal Nacional (figura equiparable en nuestro país al Procurador Generalde la República), por las unidades especializadas para colaborar con losfiscales en la investigación de determinados delitos (a cargo de un directordesignado por el Fiscal Nacional), y por seis unidades administrativas acargo de un jefe administrativo cada una de ellas.

    Durante el análisis y discusión del proyecto multialudido, existíanpersonas con la opinión de que no era necesario separar en el juez delcrimen sus actuales funciones de investigador y sentenciador, bajo elargumento de que a poco más de un siglo de existencia del código hastaese entonces vigente, “…no se había evidenciado en la realidad histórica,ninguna incompatibilidad, salvo las inquietudes teóricas,… al contrario, eseJuez, por el mayor conocimiento de los antecedentes adquiridos en lainvestigación llevada a cabo por él, que ha ido ponderando en su mente amedida que se han ido allegando al proceso, necesita menos tiempo parasu estudio al pronunciar sentencia, lo que permite hacerlo en menor tiempo,existiendo, en todo caso, el recurso de apelación.”26 

    En oposición al anterior argumento, debe indicarse que loscriminalistas condenan la práctica de que el juez que instruye el sumariosea también el encargado de fallar la causa; puesto que “… el juezsumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan prontocomo encuentra indicios suficientes en los datos que recoge,convencimiento que lo arrastra insensiblemente, y aun sin que él losospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se hatrazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a

    fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictandodesde la instrucción del sumario.”27 

    Las anteriores afirmaciones se corroboran de la simple lectura de losartículos 6 a 8 del Código de Procedimiento Penal promulgado y publicadoel 13 de febrero de 190628, el cual tuvo vigencia hasta que fue derogadomediante la correspondiente promulgación y publicación del nuevoordenamiento en el año 2000.

    “Artículo 6°.- Cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con competencia penal y los demás

     jueces que tengan esta competencia, aunque sólo sea respecto dedelitos menores, faltas o contravenciones, están obligados a practicarlas primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a losdelitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar

    26 Ibídem, p. 208.27 Ibídem.28 Chile, Biblioteca del Congreso de Chile, Código de Procedimiento Penal de 1906 , http://www.bcn.cl/ leyes/pdf/actualizado/22960.pdf , consultado el 15 de abril de 2009, p. 3 y 4.

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    inmediato aviso al tribunal a quien por ley corresponda elconocimiento de la causa.

    Inciso Segundo.- Derogado.-

    Inciso Tercero.- Derogado.-

    Artículo 7°.- Considéranse como primeras diligencias:dar protección alos perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedandesaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a sucomprobación y a la identificación de los delincuentes, decretar elarraigo de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su caso,procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en los párrafos2° y 5° del Título IV, Primera Parte del Libro Segundo y resolversobre la libertad de los detenidos.

    Para estos efectos, el juez de prevención dispondrá la atenciónprioritaria del ofendido por los servicios públicos pertinentes,decretará su resguardo policial o el de los testigos, interrogará aestos últimos y a los inculpados, y practicará los careos yreconocimientos que fueren necesarios.

    Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6º y 7ºprecedentes, la Corte de Apelaciones respectiva establecerá unsistema de jueces de turno para atender las primeras diligencias de lainstrucción, durante los días y horas en que no funcionan lostribunales, respecto de delitos cuyo conocimiento no se encontrare

    radicado en el tribunal competente.En dichos turnos, se incorporará a los secretarios de los juzgados concompetencia en materia penal, quienes se entenderán habilitadospara desempeñar tales funciones por el solo ministerio de la ley.

    El sistema de turno será semanal, excepto en aquellas localidadesdonde sólo exista un juez con competencia en materia penal, caso enel cual podrá establecerse una modalidad diversa.

    Las actuaciones, providencias o comunicaciones del juez de turno

    serán válidas para todos los efectos legales, sin la intervención deministro de fe.

    Cuando resultare necesaria la constitución del juez de turno en elsitio del suceso, en el recinto del tribunal o en un recinto policial, seencontrará habilitado para ausentarse al día siguiente hábil, en eldespacho del tribunal, el número de horas que hubiere ocupado endicho procedimiento.

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    La Corporación Administrativa del Poder Judicial informaráanualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justiciarespecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de turno y delas disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

    En el ejercicio de sus facultades, la Corte Suprema, mediante autoacordado, podrá dictar instrucciones generales para el buenfuncionamiento del sistema a qque se refiere este artículo.

    Artículo 8°.- Los jueces de letras deberán practicar todas lasdiligencias que les cometan otros tribunales para la investigación delos hechos en materias criminales, sin que sea menester que la ordenemane del superior jerárquico respectivo.

    Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificadosen los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima unmenor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menorescompetente, a fin de que pueda dictar, si procediere, alguna medidade protección en su favor.”

    A su vez, se apuntalaba que el mayor defecto del sistema penal enChile era, que carecía de un genuino juicio contradictorio que satisficiera lasexigencias de un debido proceso, pues en sus distintas fases procesales(según su observación histórica ponía de manifiesto) poseía una estructurainquisitiva, absolutista y secreta, que despersonalizaba al inculpado y queno se correspondía con la noción de ciudadanía propia de un EstadoDemocrático.

    A manera de ejemplo, durante los cinco años transcurridos desde elaño 1987 hasta 199129  – un período que cubre gobiernos distintos - elpromedio de causas ingresadas a los tribunales del crimen en relación a lasdetenciones efectuadas es de un 60.6 por ciento, de manera que elcuarenta por ciento del total de quienes son detenidos en Chile - una mediaanual de 750.000 personas - fueron privados de libertad, aunque sea porbreve lapso, sin ingresar al sistema jurisdiccional.

    Dentro de los textos consultados para proponer la reforma referida seencontraron fuentes directas de legislación extranjera, tanto de nivel legal

    como constitucional, así como opiniones doctrinales o jurisprudenciarelativas a ellos, tales como: el Código Procesal Penal Italiano de 1988, laOrdenanza Procesal Penal Alemana de 1877, la Ley de EnjuiciamientoCriminal Española de 1882, El Código Procesal Penal de la NaciónArgentina de 1992, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba de1992 y el Código Procesal Penal Peruano de 1991, el Código ProcesalPenal Modelo para Iberoamérica desarrollado por el Instituto

    29 Ibídem, p. 8.

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    a. Dar cuenta del funcionamiento de la Reforma en el periodode un año calendario, cotejando los datos estadísticosproporcionados por las distintas instituciones actoras delsistema.

    b. Hacer asequible la información sobre el funcionamiento de laReforma al público en general, a la comunidad jurídica y a losmismos actores del sistema.

    Durante el año 2007, en todo el país:

      Se registro un ingreso total de 1,078,307 casos, lo querepresenta un incremento del 14.2% respecto de los ingresosregistrados durante el año 2006.

      A nivel de Juzgado de Garantía se registraron un total de477,136 delitos ingresados, lo que representó un 41.8% deltotal de delitos ingresados al sistema. A partir de esto último sepuede inferir que por cada 2.4 delitos ingresados al sistema 1de ellos ingresa a los Juzgados de Garantía.

      Un 10.2% de los imputados formalizados fue sometido a prisiónpreventiva. Esto significa una leve disminución respecto delaño 2006 en que el 11.7% de los imputados formalizados fuesometido a este tipo de medida cautelar.

      Durante el año 2007 se realizaron un total de 6,086 juiciosorales, lo que significó un aumento del 25.4% respecto de los

     juicios orales realizados durante el año 2006 (4,852 juiciosorales), esta variación es menor que la efectuada el año 2006respecto al año 2005 donde el incremento llegó al 45.4%.

      Del total de juicio realizados, 5,414 resultaron con sentenciacondenatoria, correspondiendo al 89.0%, porcentaje muysimilar al presentado durante al año 2006, en que lassentencias condenatorias representaron el 90.8%.

      A nivel de imputados, el año 2007 se registraron un total de8,365 sentenciados en juicios orales. De estos, el 80.8% fue

    condenado, mientras que el restante 19.2% fue absuelto. Elaño 2006 el porcentaje de condenados fue de un 84.6% y el deabsueltos de un 15.4%.

      Durante el año 2007 se realizaron 848,423 audiencias en losJuzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.Dicha cifra corresponde a la totalidad de las audienciasrealizadas, sin considerar la causal que la originó. Respecto del

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    año 2006, se observa un incremento del 25% (678,772audiencias judiciales durante el año 2006).

      Durante el año 2007, la Defensoría Penal Pública atendió untotal de 259,902 imputados, representando un aumento del22.54% respecto del año 2006 (212,095 imputados atendidosen dicho año).

      Del total de imputados atendidos por la Defensoría PenalPública, durante el año 2007 el 14.1% (36,664) correspondió amujeres y el 85.9% restante a hombres (223.238).

    1.3. Separación de las funciones procesales.

    La trilogía existente en cualquier forma de procedimiento penal,conforme con Pérez Sarmiento31 es:

    a) El acusador o sustentador de la pretensión punitivab) El defensor del imputado o acusadoc) El juez o tribunal

    El sistema acusatorio separa estos tres roles, de esta manera seencomiendan a diferentes sujetos procesales, los que además sonindependientes entre sí (a diferencia del sistema inquisitorio puro) ello conel propósito de asegurar un equilibrio procesal entre los mismos.

    Para algunos autores, además de la separación de funcionesestablecida en líneas atrás, resulta también trascendente que el procesopenal inicie a instancia de un actor distinto del Juez, puesto que sostener locontrario sería no encontrarse ante un verdadero sistema acusatorio. A loanterior se le conoce como el principio nemo iudex sine actore, el cualsignifica que en este modelo de justicia penal, el Juez o Tribunal tienevedado el proceder oficioso, aún más, no puede disponer de medida algunaque afecte los derechos y garantías de una persona si no media petición enese sentido de los titulares de la acción penal.

    Una consecuencia de la separación de funciones, se cristaliza en que

    el acusador (o fiscalía) es quien debe probar los hechos que se le imputana una persona, allí radica la importancia del principio de prohibición de laautoincriminación, lo que se erige en el extremo de eximir al acusado de laobligación de declarar y/o probar. Cuestión contraria puede apreciarse en elsistema inquisitivo, donde la carga de la prueba recae sobre el imputado,pues en este sistema existe una verdadera lucha entre procesado y juez,

    31 PÉREZ SARMIENTO, Op. Cit., p. 14.

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    este último quien tiene facultades de investigación, es director y decisor delproceso, es por ello que aún se encuentran en nuestro léxico jurídico,expresiones como “pruebas de descargo” lo cual se refiere a que esprecisamente al acusado a quien corresponde probar su inocencia.

    Otra consecuencia de la separación de roles de las partes en elsistema acusatorio es el carácter contradictorio, elevado como uno de losprincipios torales que rigen tal modelo, mas aún, constituye conditio sinequa non  del moderno proceso penal, y algunos estudiosos del derechoconsideran que este principio sólo puede materializarse si las partescuentan con igualdad de derechos procesales.

    1.4. El punto trascendental del proceso penal, ¿el sistema acusatorio?

    Existen muchas personas escépticas y reacias al cambio, concurrenotras de posición más fuerte pues resultan detractoras de la adopción delsistema acusatorio; y por tanto, preferirían conservar el modelo anterior contodos los elementos que lo definen: arcaico, lento, represivo, susceptible(en mayor medida) a irregularidades y a un sin fin más de característicascon denotaciones negativas que pudieran describirlo; uno de losargumentos más fuertes que se escucha al respecto por tales personajes loes: “las instituciones son tan buenas o malas como los hombres que lasaplican y/o dirigen”.

    Este razonamiento, como bien expone el maestro Pérez Sarmiento 32,debe analizarse a la luz del pensamiento estrictamente filosófico, y en tal

    sentido, sí se concuerda con la concepción kantiano-kelsiana que muestraa cualquier institución creada por el hombre como una concepciónabstracta e idealista del pensamiento, en la que poca o nula ingerenciatiene la realidad circundante en donde existe; entonces tanto los escépticoscomo los detractores tienen razón en añorar aquellos tiempos de aplicacióndel antiguo modelo jurídico, no sólo chihuahuense sino también mexicanode aplicación de justicia penal.

    Por otro lado, sí se es seguidor de la corriente materialista y realista,según la cual los órganos concebidos por una sociedad o cultura,responden a las circunstancias y necesidades concretas y objetivas del

    momento histórico en que se suscitaron, y por tanto, se ven influenciadospor ellas, no queda más que concluir que dichas instituciones deben ypueden ser abolidas cuando representan un obstáculo en la mejora mismade la organización.

    “Se pretende instaurar… un derecho penal mínimo, que tutele losderechos humanos y aquellos bienes jurídicos de gran impacto social… se

    32 PÉREZ, SARMIENTO, Op. Cit., p. 31.

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    estima su intervención como último recurso, respetando los principiosgenerales del derecho moderno sustantivo, procesal y de ejecución depenas, así como una despenalización de un gran número de conductas,que pueden resolverse por vía de multas o compensaciones (como en elsistema jurisdiccional estadounidense). Este nuevo sistema propugna portipificar los delitos que cuenten con una trascendencia de daño social… ybuscar que se eliminen de los códigos penales las conductas dañosas y losconflictos que puedan ser resueltos por otras vertientes de la CienciaJurídica, como el administrativo o el civil, buscando formas conciliatorias(juicios orales) para su solución…” 33 

    “Visto así, el sistema penal acusatorio, es sólo uno de los medios delEstado para enfrentar el fenómeno de la delincuencia, medio que debe serutilizado en forma racional, para así obtener un óptimo aprovechamiento delos recursos asignados.” 34 

    En este sentido, resulta difícil comprender como personas serias,doctas y cultas, aspiren a regresar al modelo anterior, cuando aquél fuecreado para coartar el razonamiento humano, pues su mismo nombre estavinculado y lleva grabado a una de las figuras más oscuras y arbitrarias quehaya tenido lugar en la historia de la humanidad: el Tribunal del SantoOficio o Tribunal de la Inquisición.

    Se concuerda con la opinión prorrumpida por el Dr. Muro Ruiz 35 cuando menciona que no todo en el antiguo sistema era inconveniente,puesto que: “… hay que señalar que, las garantías y principios que lamodernidad confirió al Derecho Penal, nunca pudieron concretarse en el

    sistema de procuración y administración de justicia mexicana de maneracorrecta, pues junto a las normas positivas penales, han existido prácticasparalelas que distorsionan los procedimientos penales y lospenitenciarios...”.

    Es así, como enunciara el Doctor Ponce de León Armenta36  “En eldiseño de un nuevo modelo de país es urgente introducir reformas en lamateria para lograr la integración del sistema de procuración de justicia… laprocuración de justicia sólo se justifica como presupuesto permanente parala administración y realización plena de la justicia como valor delderecho…”.

    El maestro Ponce ya visualizaba en su obra, la necesidad deestablecer en los ordenamientos jurídicos nacionales, tanto federales como

    33 MURO RUIZ, Eliseo, Los Sistemas de Procuración de Justicia Penal, en el diseño de los EstadosConstitucionales. El caso mexicano, México, p. 4.

    34 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Visión del Nuevo Sistema de Enjuiciamiento Criminal para Chihuahua, Desde los Principios a la Regla Concreta, p. 64.35 MURO RUIZ, Op. Cit., p. 3.36 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis, Nuevo Pacto Nacional, México, Porrúa, 2005. , p. 4.

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    del orden común, muchos de los postulados y derechos que el sistemaacusatorio establece a favor de todos los intervinientes, puesto que elloresulta necesario para estar a la par de los convenios de ordeninternacional, pero más importante aún, pues la implantación del sistemaacusatorio, para muchos teóricos, es un indicador del grado de madurez delos pueblos y de su desarrollo democrático.

    1.5. La acción penal.

    Denominada también pretensión punitiva (verbigracia el artículo sextotransitorio del Código Penal del Estado de Chihuahua), aunque debedestacarse que para algunos autores como Pérez Sarmiento,37 esta últimadenominación corresponde de una manera más técnico-jurídica a lapetición concreta de una pena.

    Hecha la anterior aclaración teórico - dogmática, puede puntualizarsecomo: la facultad de un sujeto procesal para iniciar la indagación de hechosque de manera presuntiva son constitutivos de delito, y en tal orden deideas, perseguir tanto a los autores como a los participes de talesacontecimientos.

    Debe indicarse que la acción penal resulta un presupuesto toral delsistema acusatorio, ya que sin persecución no existiría jurisdicción, en otraspalabras, sin ella no cabría la posibilidad de conocimiento para un Tribunalde los hechos delictuosos así como de su posible juzgamiento.

    Y resulta imperativa la afirmación anterior puesto que elprocedimiento resultaría inquisitivo en caso que fueran los juzgadoresquienes tuvieran a su cargo dicha facultad legal, por tanto en el sistemaacusatorio sólo puede ejercerse por la fiscalía, tenor en el que tanto lacodificación adjetiva penal así como la Ley Orgánica del Ministerio Público,ambas del Estado de Chihuahua, concuerdan en sus numerales 80 y 1ºfracción II respectivamente.

    Es en este apartado es donde cabe de manera imprescindiblerealizar la siguiente aclaración, sucede que dependiendo de la etapaprocesal en que se encuentre una causa penal, se puede englobar o hacer

    alusión a la acción penal de dos formas distintas, a saber como:

    1) imputación, la cual puede definirse de acuerdo con elartículo 274 del Código de Procedimientos Penales del Estadocomo la: “… comunicación que el Ministerio Público efectúa alimputado, en presencia del Juez, de que desarrolla una

    37 Ob. Cit., p. 35.

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    investigación en su contra respecto de uno o más hechosdeterminados.”

    2) acusación, la que precisa los límites de los hechos quehabrán de discutirse durante el transcurso de la audiencia de

     juicio oral.

    Debe recordarse que en este sistema, trátese del imputado o delacusado (dependiendo de la etapa procesal en que la causa se encuentrecomo fue explicado en líneas atrás) basará su defensa respecto de lasproposiciones fácticas que se le adjudican, de las cuales obviamente derivala calificación jurídica que la parte acusadora les precise.

    Sin embargo, no debe perderse de vista que la imputación es elfundamento o base de la acusación, debido a que únicamente puede llegara ser denominada como acusada la persona en contra de la cual se hayaatribuido una conducta penalmente punible, es decir, y en palabras mássencillas, sólo aquella en contra de la cual se haya formulado imputación. Yesto habrá de ocurrir cuando exista la firme creencia en el ministeriopúblico, basado en las diligencias de investigación que haya llevado a caboy en los elementos de prueba durante ella recabados, de que es necesariollevar a tales extremos la acción penal.

    Si el ministerio público, como se estableció en líneas anteriores, es elsujeto procesal titular de la acción penal y además en quien recae la cargaprobatoria para lograr una sentencia condenatoria, lo anterior sin dejar delado la presunción de inocencia que prevalece a favor del imputado, es

    entonces que puede entenderse de esta manera que dicho órganoacusador sea el encargado de dirigir la investigación (tema sobre el que seahondará en este mismo capítulo), sin perjuicio de las atribuciones que laley prevé a favor de los demás intervinientes durante ella.

    Es así, que el principio de inocencia apareció por primera vez en laDeclaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia y,establece que debe presumirse inocente a todo hombre hasta que hayasido declarado culpable; debe comprenderse que no se trata de ningúnbeneficio a favor del imputado, sino, muy por el contrario, una limitaciónmuy precisa a la actividad sancionadora del Estado38.

    Dentro de las obligaciones del marco jurídico internacional, esteprincipio se encuentra previsto en la Declaración Universal de DerechosHumanos dentro de su artículo 11 párrafo primero, en el numeral 14.2 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como en elarticulado 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    38 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Visión del Nuevo Sistema de Enjuiciamiento Criminal para Chihuahua,Desde los Principios a la Regla Concreta, p. 19. 

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    1.6. La fase de investigación.

    Para Castellanos Tena39 el Derecho Penal sólo se distingue de otrasramas del derecho por la mayor reacción del poder del Estado, con másenergía frente al delito que ante las violaciones a normas civiles,administrativas o de otra índole; es decir, en estas materias existe ausenciade sanciones de tipo corporal ante el incumplimiento de las relaciones

     jurídicas establecidas entre los intervinientes.

    Por tanto el interés de la persona que ha cometido un ilícito de tipopenal, se manifiesta en los actos tendientes a desligarse de tales hechos,de exteriorizarlos de una apariencia legal (con la que claro está nocuentan), de ocultar los vestigios de sus acciones así como de suparticipación en ellos, circunstancias motivantes que claramente se vendisminuidas en otras materias del derecho.

    Además, en la apreciación de dicho tipo de procesos, encontramosque estos fundan sus pretensiones a través de hechos que encuentranmayoritariamente su base en pruebas documentales preconstituidas, o ensu defecto, mediante la práctica de otro tipo de diligencias que permitenreconstruir post facto los hechos en que el actor basa su demanda.

    En el proceso penal esto no ocurre así, antes al contrario, lanecesidad de contar con bases o elementos que permitan preparar unaimputación (atribución de comisión de un hecho que la ley consideradelictuoso) en contra de alguna persona, así como de los elementos quefaculten atribuir la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en

    su comisión, hacen necesaria e indispensable la fase previa, sumaria,indagatoria o de investigación, la cual tiene como objetivo principal elasegurar la recolección de los elementos y órganos de prueba que seránpresentados durante la audiencia de debate de juicio oral por parte delfiscal, para tratar de obtener una sentencia condenatoria.

    Es por ello que se puede afirmar que la fase preparatoria existe por ypara la acusación, pues como se ha venido expresando, su propósito esestablecer o encontrar al auto de algún delito, más aún, habiendoencontrado algún sospechoso, acusarlo, o inclusive, concluir que el materialprobatorio no encuentra bases para ello y, terminar archivando o

    sobreseyendo el asunto.

    En este punto es digno destacar, que quizás el sistema acusatorioofrece una vía más justa tanto de procuración como de administración de

     justicia ya que, como se vio en el apartado relativo a la separación de lasfunciones procesales, ello permite garantizar un procedimiento penal más

     justo e imparcial, donde las tentaciones o presiones sociales por encontrar

    39 CASTELLANOS, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, México, Porrúa, 2006, p.21

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    culpables, encuentran fuertes limitantes, disminuyendo así en gran medidalas injusticias sociales en el ámbito penal.

    “A la vez, se busca garantizar de mejor forma los derechos delimputado por medio de entregar su custodia a un juez completamentealejado de las tareas de investigación y persecución.”40, cuestión apreciableen el sistema inquisitivo, donde dichas actividades se encontrabanentregadas a un juez de instrucción.

    Luego entonces, los resultados de las actuaciones indagatoriasdeben registrarse, toda vez que el imputado y su defensor tienen derecho atener conocimiento de tales diligencias (salvo los casos exceptuados por laley) para así encontrarse el imputado en posibilidad de ejercer su derecho adefensa de manera adecuada, lo que redunda en el deber de objetividad ylealtad que debe privar en el actuar de la fiscalía, la que inclusive no debeocultar elementos favorables al indiciado41.

    La autorización para mantener en secreto las actuaciones deinvestigación que haya realizado la fiscalía, o las que haya encargadocumplimentar a sus órganos auxiliares, generalmente sólo prevalece paraterceros ajenos al procedimiento, y excepcionalmente al imputado como seexpresó en el párrafo anterior, según lo establece el propio ordenamientoprocesal estatal en varias de sus disposiciones42.

    Por las exposiciones anteriores, para Monlezun Cunliffe43  la defensanecesariamente debe tener su propia teoría del caso, como asimismo lasuficiente e inteligente evidencia probatoria para generar la duda razonable,

    es decir, el perfil de un defensor consiste en ser proactivo, atento a lastareas de la investigación, procurar obtener antecedentes, peritajes,testimonios y otras evidencias probatorias que beneficien a su cliente deacuerdo a su propia teoría del caso.

    En el mismo sentido lo han entendido Rodrigo Cerda y FranciscoHermosilla al exponer: “En todo caso, este monopolio estatal en la realización dela investigación oficial, no implica una prohibición para que el imputado penal y su

    40 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J. Mauricio,  Litigación Penal Juicio Oral y Prueba, México, Fondo deCultura Económica, 2005, p. 40.41 Para mejor comprensión de lo expuesto consúltese los artículos 106, 109, 116, 133 párrafo 4o, 150 párrafo2º, 210, 271, 273 entre otros, todos ellos de la ley procesal para el Estado de Chihuahua.42 Véanse los numerales 10 bajo su denominación “Prohibición de la incomunicación y del secreto” así comoel 230 con el rubro “Secreto de las actuaciones de investigación”.43 MONLEZUN CUNLIFFE, Kléber, El rol e importancia del abogado defensor en la nueva justicia penalvigente en Chile, http://www.klebermonlezun.cl/downloads%5CEL%20ROL%20DEL%20DEFENSOR%20PENAL%20EN%20EL%20NUEVO%20PROCESO%20CRIMINAL.doc , consultado el 21 deagosto de 2008. 

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    defensa, realicen actos de investigación de carácter privado en procura deelementos de convicción que sirvan a sus intereses.” 44 

    Parafraseando a Pelayo Vial45, el rol del defensor en el proceso penalconsiste en materializar el derecho a la defensa, el cual debe entendersecomo la facultad de todo imputado a manifestar y demostrar su inocencia, o

    atenuar su responsabilidad penal, además íntimamente ligado a lo anterior,encontramos el derecho de producción de prueba dentro de un sistema decorte adversarial, pues ello forma parte del debido proceso, sobre todo enrelación con la prueba de descargo.

    Hasta este momento se ha venido hablando indiscriminadamentecomo una sola etapa: de la fase previa, sumaria, indagatoria o deinvestigación, cuando teórica y técnicamente la etapa preparatoria a juiciooral se divide en dos partes, ya sea que tal fase se encuentre judicializadao no:

    I. Indagación, la que se refiere a todas aquellas pesquisas previasa la formulación de la imputación hacia una persona, debido aque el autor del ilícito es por lo general desconocido o, se tienena varios sospechosos, se cuentan con varias líneas deinvestigación o, simplemente la fiscalía no se ha decidido ensolicitar la intervención del tribunal hasta ese momento.

    La principal función de estas actividades es la recolección deelementos que permitan precisamente individualizar alperpetrador del hecho ilícito así como identificar aquellasevidencias que pudieran resultar útiles para demostrar lasproposiciones fácticas del suceso delictuoso, el cuerpo del delitoy la responsabilidad del acusado en la audiencia de debate de

     juicio oral.

    Es en esos casos, “… en los que el Ministerio Público decidallevar adelante una investigación, podrá investigar libremente sinlimitaciones de tiempo; no obstante, cuando la persecuciónrespecto de una persona determinada pueda implicar afección asus derechos constitucionales y, en consecuencia, se requierala intervención judicial, deberá formular cargos precisos en

    contra del imputado.”

    46

     

    44 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo Alberto y HERMOSILLA IRIARTE, Francisco,  El Código ProcesalPenal (Comentarios, Concordancias, Jurisprudencias), Librotecnia, 2ª edición actualizada, Chile, 2006, p.18.45 VIAL CAMPOS, Pelayo, Técnicas y Fundamentos del Contraexamen en el Proceso Penal Chileno,Librotecnia, 2007, p. 50.46 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J. Mauricio, Op. Cit., p. 41.

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    Los efectos que la formalización de la investigación (a través dela formulación de la imputación) traen al proceso, son losexpuestos en el numeral 278 de nuestra codificación adjetiva, asaber:

    1. Suspenderá el curso de la prescripción de la acciónpenal;

    2. El Ministerio Público perderá la facultad de archivarprovisionalmente la investigación.

    II. Instrucción, la que no excluye a la investigación enunciada en elpárrafo anterior, pues esta fase se extiende hasta lapresentación de la acusación por parte del ministerio público(una vez llegado el plazo fijado por el Juez de Garantía para elcierre de la investigación, esto de conformidad a loslineamientos establecidos en los numerales 285, 286 y 287 delcódigo procesal en la materia), con la que se da inicio a la etapaintermedia, en tal sentido aquí cabe la posibilidad mencionadaen párrafos anteriores de que la defensa se allegue de mediosconvictivos “alternos” a los encontrados por la fiscalía, y que ensu opinión, servirán para demostrar los elementos fácticos enque basa su teoría del caso y demás razonamientos dedescargo.

    Cabe aclarar que, “El juez, como órgano de control imparcial sobrelas autoridades de la investigación, no tiene la misión de frustrar las

    diligencias legítimas ni proteger a las personas de las consecuencias desus hechos punibles, sino la de asegurar respeto al debido proceso y a lasnormas de protección de los derechos de los ciudadanos.”47 

    La fase preparatoria terminará cuando las actividades deinvestigación tendientes a determinar la existencia de los hechosconsiderados delictivos y su autor(es) o participe(s), arrojen cualquiera delos siguientes resultados:

    a) Son suficientes para acusar, lo que conlleva el inicio de laetapa intermedia;

    b) Aparezca que las circunstancias delictuosas soninexistentes o no pueden ser probadas;

    47 CALDERÓN MONTES, Ana, CORNISH, Timothy, JIMÉNEZ MONTES, Fernando, El rol de jueces ymagistrados en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano, Consejo Superior de la Judicatura, PrimeraEdición, Colombia, 2005, p. 21.

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    c) Siendo existente el hecho, no reviste caracteresdelictuosos o siéndolo, el imputado/acusado es demanera indubitable inocente o no puede ser llevado a

     juicio por la aparición de una causa excluyente deincriminación;

    Para terminar, debe indicarse que el artículo 287 del Código ProcesalChihuahuense, establece las anteriores exposiciones englobando a los dosúltimos incisos dentro de su lógica conclusión, el sobreseimiento, peroademás, adicionando otra hipótesis: la solicitud de llevar el proceso a lafigura jurídica denominada suspensión del proceso, permitida en lascondiciones e hipótesis enumeradas por el numeral 290 del ordenamientoen cita, como lo son: a) se advierta que el delito por el que se procede esde aquellos que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido yésta no ha sido presentada; b) no se haya satisfecho un requisito previoque la ley exija para que pueda incoarse el procedimiento; c) se declare alimputado sustraído a la acción de la justicia o; d) éste sufra trastorno mentaltransitorio.

    1.7. Manifestación de la defensa en el sistema acusatorio.

    El artículo 7 del Código de Procedimiento Penales del Estado deChihuahua hace alusión al momento, la forma y los requisitos en que sehace necesaria, o si desea ver desde otro punto de vista, el instante en quesurge el derecho de una persona (imputado) a contar con una defensadurante el procedimiento penal, cuando enunciaba:

    “Desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial, que señale a una persona como posible autor o partícipe de unhecho punible…, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido porun perito en derecho, autorizado en los términos de la Ley de Profesionesdel Estado de Chihuahua…”.

    Mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18de febrero de 2009, tal numeral fue reformado para quedar de la siguienteforma:

    “Toda persona, desde el momento de su detención o comparecenciay a partir de la realización de cualquier diligencia ante el Ministerio Públicoo autoridad judicial, con el carácter de posible autor o partícipe de un hechopunible, y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga unapena o medida de seguridad, tendrá derecho a una defensa adecuada porlicenciado en derecho con cédula profesional debidamente registrada.”.

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      Sin que sea el propósito de estos comentarios el analizar el contenidoanterior de tal artículo o el más reciente, es claro que el ordenamientoadjetivo no se hace cargo en ningún momento de definir que debeentenderse por defensa, es así que propongo que pudiera hacerse en lossiguientes términos:

    “La defensa penal consiste en los argumentos, alegatos, probanzas yteoría del caso que se proponen desvirtuar la imputación que relacionanpresuntamente a una persona en la comisión de hechos consideradosdelictivos”.

    “… es dable destacar ahora que la defensa lato sensu deriva enforma directa de las disposiciones y principios constitucionales y aparececomo manifestación jurídica de los cánones axiológicos de libertadindividual y seguridad jurídica, relacionándose en forma directa con elcriterio valorativo del debido proceso, abarcando por ende la totalidad delas garantías que implican el concepto del mismo.”48 

    Del los anteriores raciocinios puede concluirse validamente que: ladefensa no existe hasta que conste persona concretamente imputada o quepotencialmente pudiera llegar a serlo.

    Así las cosas, únicamente en el caso del abogado designado por elimputado existe una relación voluntario/contractual precisamente entredefensor y defendido, ya que en los demás casos – cuando no se le hayanombrado o no se tenga recursos para ello – será una imposición nosolamente de tipo legal sino además constitucional y con cargo al erario

    público.Así parece confirmarlo Vázquez Rossi quien enuncia que “El defensor

    técnico en el moderno proceso penal no se diferencia mayormente delapoderado judicial o procesal civil, por más que sobre el particular se hayanescrito en contrario interminables páginas. Tanto en uno como en otroproceso hay un encargo procesal que delega en el instituido lasintervenciones y postulaciones. Claro está que existen en el proceso penalactos que no pueden ser delegados (declaración indagatoria, careos, esdecir, todos los relativos a la defensa material, que es de índoleabsolutamente personal del imputado y,… de índole intransferible e

    indelegable), pero en lo demás no existen diferencias sustanciales.”49

     

    Sin importar si el abogado es público o particular, debe recordarseque las facultades y obligaciones proce