AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la...

36
AIT1 Autoridad de Impugnación Tributaria Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0737/2020 Recurrente Mauricio Edgar Monroy Tabernero. VISTOS Administración recurrida Acto Impugnado Expediente Lugar y Fecha Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Ernesto Peinado Añez. Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET- PROV-N° 095/2020, de 05 de mayo de 2020. ARIT-SCZ-0531/2020. Santa Cruz, 22 de diciembre de 2020 El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0737/2020 de 21 de diciembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), emitió el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020, de 05 de mayo de 2020, el cual señaló que, en consideración a las disposiciones establecidas en el Código Civil, arts. 1000, 1003 y 1025 parágrafo III, los mismos que establecen que la sucesión de una persona se abre con su muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, y la aceptación de la condición de heredero es expresa 1 de 36 Sistema de Gesten de la Calidad Certificado 771/14 Justicia tributaria para vivir bien Jan mijt'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 www.ait.gob.bo Santa Cruz, Bolivia

Transcript of AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la...

Page 1: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

AIT1

Autoridad de

Impugnación Tributaria

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0737/2020

Recurrente Mauricio Edgar Monroy Tabernero.

VISTOS

Administración recurrida

Acto Impugnado

Expediente N°

Lugar y Fecha

Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional (AN), representada por

Ernesto Peinado Añez.

Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-

PROV-N° 095/2020, de 05 de mayo de

2020.

ARIT-SCZ-0531/2020.

Santa Cruz, 22 de diciembre de 2020

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de

apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las

partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico

Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0737/2020 de 21 de diciembre de 2020, emitido

por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), emitió el Proveído

AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020, de 05 de mayo de 2020, el cual señaló

que, en consideración a las disposiciones establecidas en el Código Civil, arts. 1000,

1003 y 1025 parágrafo III, los mismos que establecen que la sucesión de una

persona se abre con su muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no

se extinguen con la muerte, y la aceptación de la condición de heredero es expresa

1 de 36

Sistema deGestende la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mijt'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 2: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez o bien cuando el

sucesor ha asumido el título de heredero. La aceptación es tácita cuando el heredero

realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de

heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el

cual se verifica que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero ante la presentación de

la documentación adjunta a sus memoriales presentados el 11 de octubre de 2019,

siendo que actúa en representación del sujeto pasivo, responde no solo por los

derechos, sino también por las obligaciones (cumplimiento de las deudas tributarias).

De igual manera, consideró que, en los antecedentes administrativos previos a los

memoriales de 11 de octubre de 2019, no cursa ninguna comunicación de la

modificación de la situación del sujeto pasivo (fallecimiento), por lo que en virtud de lo

establecido en el art. 35 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), las obligaciones del sujeto

pasivo deben ser cumplidas por el heredero universal, el Sr. Mauricio Edgar Monroy

Tabernero.

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1 Argumentos del recurrente

Mauricio Edgar Monroy Tabernero, en adelante el recurrente, mediante memorial

presentado el 28 de septiembre de 2020 (fs. 05-07 del expediente), se apersonó ante

ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer

Recurso de Alzada contra el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020,

de 05 de mayo de 2020, emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional (AN), manifestando lo siguiente:

11.1.1. Vulneración de derechos constitucionales por falta de fundamentación y

motivación del proveído impugnado.

El recurrente señaló que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación

al manifestar que en los antecedentes administrativos no cursaría ninguna

comunicación respecto al fallecimiento del sujeto pasivo "titular de la presunta

deuda", que modificaría su situación jurídica, siendo que de forma puntual, la

Administración Tributaria Aduanera describe los documentos adjuntos a su solicitud,

siendo los siguientes: Aviso de fallecimiento de Despachante de Aduana Oficio

2 de 36

Page 3: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GC N° 091/2007, Aviso necrológico emitidopor la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

de Edgar Ángel Monroy Váida. Estos documentos fueron presentados en copiasimple a objeto de que fueran considerados por la Administración Tributaria

Aduanera, puesto que los originales cursan en su poder, al haber sido emitidos ycomunicados internamente por la Aduana Nacional, como sucede con la

Comunicación Múltiple AN-USO-GC N° 091/2007 y la Resolución de Directorio RD

03-075-07 de 23 de agosto de 2007, documentación a través de la cual se comunicó

de manera oficial el fallecimiento de Edgar Ángel Monroy Váida, en su condición de

Agente Despachante de Aduana de la Agencia Monroy S.R.L., por lo que le extraña

que la Administración Tributaria Aduanera desconozca sus actos administrativos

emitidos y no revise la documentación presentada, a pesar de su legitimidad al

considerarse documentos públicos, debiendo haberlos valorado y analizado a efecto

de considerar la solicitud de extinción de la obligación tributaria establecida en el

PIET AN-GRZGR-C-PIET-1276/2019, por el fallecimiento de Edgar Ángel Monroy

Váida, conforme establece el art. 35 num. II de la Ley 2492 (CTB), por lo que se

demostró que la Agencia Despachante de Aduana Monroy S.R.L., si realizó el

correspondiente aviso de fallecimiento. En suma, el proveído impugnado no otorgó

una respuesta formal, expresa y motivada a la solicitud realizada, incumpliendo con el

deber que tiene todo ente administrativo de otorgar respuesta y resolver las

situaciones planteadas, conforme establece el art. 17 de la Ley 2341 (LPA), a través

de un acto administrativo motivado, válido y eficaz, pues de esta manera se le negó

la posibilidad de conocer los fundamentos por los cuale's se rechazó la solicitud de

extinción de la deuda tributaria. Citó en apoyo a sus argumentos la Sentencia

Constitucional Plurinacional N° 0249/2014-S2.

En este entendido, indicó que al ser evidente la falta de pronunciamiento y respuesta

a los argumentos expuestos y la valoración de la prueba, la carencia de

fundamentación y motivación, la Administración Tributaria Aduanera vulneró el

derecho a la petición, al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el

art. 115 parágrafo II de la CPE.

11.1.2. Incorrecta aplicación del art. 35 de la Ley 2492 (CTB).

El recurrente refirió que la Administración Tributaria Aduanera de manera errónea y

forzada aplicó el art. 35 de la Ley 2492 (CTB), asumiendo más allá de sus3 de 36

Ssiema deGestiónde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicip tributaria paravivir bienJan m¡t'ayir jach'a kamani (Aymara)Manajtasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mbunjivisa tendodegua mbaeti oñomitambaer,epi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 4: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

atribuciones la facultad de declararlo como responsable de su padre, Edgar Ángel

Monroy Váida, no siendo suficiente una interpretación tácita de una nota de

apersonamiento para asumir las consecuencias de la declaración jurídica realizada

por la Administración Tributaria Aduanera, siendo que se pretende responsabilizar a

un tercero, sin que el mismo hubiera tenido participación alguna dentro de la

elaboración del despacho, y menos beneficiado del mismo. Además, que el art. 35 en

su parágrafo II, establece que en ningún caso serán transmisibles las sanciones,

excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante que puedan ser

pagadas con el patrimonio de éste. No obstante, de la revisión al PIET 1276/2019, se

corrobora que el acto administrativo fue emitido de forma posterior al fallecimiento de

su padre; asimismo, la Administración Tributaria Aduanera no demostró qué

actuación previa al fallecimiento de su padre realizó, por lo que no corresponde

aplicar de forma arbitraria lo previsto en el parágrafo II del art. 35 de la Ley 2492

(CTB), considerando que se le pretende responsabilizar y sancionar por un hecho sin

notificación previa a su persona.

Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-

PROV-N° 095/2020 de 05 de mayo de 2020.

11.2 Auto de admisión.

Mediante Auto de 05 de octubre de 2020 (fs. 08 del expediente), se dispuso la

admisión del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente impugnando el

Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020, de 05 de mayo de 2020,

emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN).

11.3 Respuesta de la Administración Tributaria.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), en adelante la

Administración Tributaria Aduanera, mediante memorial presentado el 23 de octubre

de 2020 (fs. 18-23 del expediente), se apersonó ante esta Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz a objeto de contestar al Recurso de Alzada

negando totalmente los fundamentos de la impugnación, en base a los argumentos

que se exponen a continuación:

4 de 36

Page 5: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

11.3.1. Sobre la admisibilidad del recurso.

La Administración Tributaria Aduanera argüyó que el Proveído impugnado esúnicamente informativo y/o comunicativo respecto a la solicitud efectuada por elrecurrente, y no se constituye en un acto administrativo definitivo de carácter

particular, por lo que el presente recurso no cumple con lo establecido por el art. 143

de la Ley 2492 (CTB), complementado por el art. 4 de la Ley 3092 para su admisión.

11.3.2. Respecto a la vulneración de derechos constitucionales por falta de

fundamentación y motivación del proveído impugnado.

La Administración Tributaria Aduanera aludió que de manera textual el proveído

impugnado señaló: "(...) Ahora bien, de la documentación presentada en Copias

Simples, mismos que, tienen calidad de documentos públicos, por lo que respecto a

terceros hacen fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha

de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1289 del Código Civil, por lo que de

conformidad al Artículo 35 de la Ley 2492 (CTB) que establece que los derechos y

obligaciones del sujeto pasivo fallecido serán ejercitados o en su caso, cumplidos por

el HEREDERO UNIVERSAL y ante la presentación de la documentación que acredita

el interés legítimo ante el fallecimiento de su padre, constituye evidencia de su

legítimo interés, considerando además que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero a

la presente fecha no adjunta documentación relativa a declaratoria de herederos y/o

Documentación Original, por lo que en consideración a las disposiciones establecidas

en el Código Civil, artículos 1000, 1003 y 1025 parágrafo III, los mismos que

establecen que la sucesión de una persona se abre con su muerte (...)"; en

consecuencia, no se desconoció el fallecimiento de Edgar Ángel Monroy Váida, es

más, en el acto administrativo se estableció de manera específica que ante la

presentación de la siguiente documentación adjuntada en copia simple y no en

original, Aviso de fallecimiento Oficio 819/06, Comunicación Múltiple A.N.USO.GC. N°

091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de

Aduana S.C, Certificación de Defunción y Resolución RD 03-075-07, se demostró el

interés legítimo del recurrente al constituirse en heredero universal del occiso, en

consideración a las disposiciones establecidas en los arts. 1000, 1003 y 1020,

parágrafo III del Código Civil, los cuales determinan que la sucesión de una persona

se abre con su muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no se5 de 36

Sistema deGestende la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bien

Janrrjit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana^ tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mbufuvisa tendodegua mbaetioñomitamba^repi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030. www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 6: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

extinguen con la muerte, y la aceptación de la condición de herederos es expresa

cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el

sucesor ha asumido el título de heredero. La aceptación es tácita cuando el heredero

realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de

heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el

cual se verificó que el recurrente en la presentación de la documentación adjunta a

sus memoriales presentados el 11 de octubre de 2019, al actuar en representación

del sujeto pasivo, responde no sólo por los derechos, sino también por las

obligaciones, es decir, el cumplimiento de las deudas tributarias.

Agregó que, sobre las vulneraciones señaladas, se debe considerar la Sentencia

Constitucional Plurinacional N° 1270/2012 de 19 de septiembre de 2012; y adujo que

el acto impugnado cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el

art. 28 de la Ley 2492 (CTB), encontrándose con la debida motivación y

fundamentación legal acorde a los lineamientos de las Sentencias Constitucionales

N° 0275/2012 de 04 de junio de 2012 y 1291/2011 -R de 26 de septiembre de 2011; lo

que demuestra que no se incurrió en ninguna vulneración al debido proceso y

derecho a la defensa, toda vez que se veló siempre por el cumplimiento de las

garantías procesales y constitucionales, dándole a conocer al recurrente los actuados

que se fueron suscitando a lo largo del proceso, no habiendo en ningún momento

conculcado sus derechos previstos en el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), por lo que mal

podría indicar el recurrente Vicios de nulidad en el proceso administrativo. Asimismo,

señaló que, los actos de la Administración Tributaria Aduanera son regidos en el

marco de la Ley 2341 (LPA), por ende, la actividad administrativa es reconocida por

Ley, siendo que por disposición del art. 65 de la Ley 2492 (CTB), los actos de la

Administración Pública por estar sometidos a la Ley, se presumen legítimos.

11.3.3. Sobre la incorrecta aplicación del art. 35 de la Ley 2492 (CTB).

La Administración Tributaria Aduanera citó los arts. 8, 27 y 35 de la Ley 2492 (CTB),

y señaló que el Proveído impugnado de manera textual estableció que: "(...) La

aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el

derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir

necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el cual se verifica que el Sr.

Mauricio Edgar Monroy Tabernero ante la presentación de la documentación adjunta6 de 36

Page 7: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

Am.

Autoridad de

Impugnación Tributaria

a sus memoriales presentados el 11/10/2019, siendo que actúa en representación del

sujeto pasivo, responde no sólo por los derechos, sino también por las obligaciones(cumplimiento de las deudas tributarias). (...) por lo que, en virtud de lo establecido

en el artículo 35 de la Ley 2492 (CTB) parágrafo I, las obligaciones del sujeto pasivodeben ser cumplidas por el heredero universal el Sr. Mauricio Edgar MonroyTabernero"; lo que denota que la solicitud de extinción por muerte efectuada por el

recurrente, carece de fundamento legal, toda vez que la importación fue efectuada

bajo el régimen de despacho inmediato, conforme señala el art. 129 del DS 25870

(RLGA), enmarcado en lo dispuesto en el parágrafo 15 del referido artículo, y

concordante con lo dispuesto en el art. 130 del DS 25870 (RLGA), mismo que

establece que, únicamente para las mercancías que protejan la vida o la salud

humana, casos de emergencias medio ambientales, se autorizará el levante de la

mercancía antes del pago de tributos aduaneros, bajo la responsabilidad solidaria

mancomunada del Despachante de Aduana, con la presentación de la Declaración de

Mercancías. Citó el parágrafo III del art. 131 DS 25870 (RLGA), y los arts. 47 y 165

de la Ley 2492 (CTB), y argüyó que, bajo el entendido de que el presente proceso

administrativo corresponde a una importación efectuada bajo el régimen despacho

inmediato, es necesario establecer que, la discrepancia no versa sobre la sanción

establecida por ausencia de pago de los tributos correspondientes a la DUI

2006/701/C-15156, sino sobre el incumplimiento al pago de la deuda tributaria

determinada, debido a que de acuerdo a lo señalado en los arts. 92 y 93 de la Ley

2492 (CTB), la determinación de una deuda tributaria se efectúa por el sujeto pasivo

o tercero responsable a través de declaraciones juradas;'siendo pertinente considerar

que, el art. 35 en sus parágrafos I y II de la Ley 2492 (CTB), establece que: "/. Los

derechos y obligaciones del sujeto pasivo y el tercero responsable fallecido serán

ejercitados o en su caso, cumplidos por el heredero universal sin perjuicio de que

éste pueda acogerse al beneficio de inventario. II. En ningún caso serán transmisibles

las sanciones, excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante

que puedan ser pagadas con el patrimonio de este". Consecuentemente, si bien la ley

contempla una excepción por muerte, como interpreta el recurrente, esta recae sobre

el cobro de una multa, sanción y/o contravención, y no así sobre la deuda tributaria

determinada, denotando de esta manera que la legislación boliviana no prevé la

exclusión de una obligación auto determinada por muerte.

7 de 36

Sistema de Gestiónde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bien

Jan rrlit'ayirjach'a kamani (Aymara)

Man^ tasaq kuraqkamachiq(Quechua)Mbufuvisa tendodegua mbaeti oñomitamba^repi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 8: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

Añadió que, siendo que la importación efectuada bajo el régimen de despacho de

inmediato configura como hecho generador la fecha de validación de la DUI

2006/701/C-15156, el 22 de diciembre de 2006, es decir, de manera previa al

fallecimiento de Edgar Ángel Monroy Váida, el 27 de diciembre de 2006, conforme se

observó en el Certificado de Defunción, adjunto al memorial de 11 de octubre de

2019 del recurrente, la misma se constituiría en una obligación pendiente de

regularizar por el difunto, por lo que en virtud a lo establecido en el parágrafo I del art.

35 de la Ley 2492 (CTB), las obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas por

el heredero universal, en este caso, por manifestación voluntaria, el recurrente.

Por lo expuesto, solicitó se declare firme y subsistente el Proveído AN-GRZGR-

ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020 de 05 de mayo de 2020.

II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba (Inspecciones,

peritajes, testificales).

Mediante Auto de 26 de octubre de 2020, se dispuso la apertura del plazo probatorio

común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última

notificación, la misma que se practicó, tanto al recurrente, como a la Administración

Tributaria, el 28 de octubre de 2020, tal como consta en obrados (fs. 24-25 del

expediente).

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 17 de noviembre de 2020, la

Administración Tributaria Aduanera el 04 de noviembre de 2020, presentó memorial

ratificando in extenso las pruebas presentadas, los antecedentes administrativos y

argumentos esgrimidos en su memorial de contestación al Recurso de Alzada (fs. 26

del expediente).

Por su parte, el recurrente el 13 de noviembre de 2020 presentó memorial ratificando

todas las pruebas presentadas y argumentos de su memorial de interposición del

Recurso de Alzada, así como los antecedentes administrativos presentados por la

Administración Tributaria Aduanera; prueba que demostraría que previo al inicio del

presente proceso, la Administración Tributaria Aduanera tenía conocimiento del

fallecimiento de su padre, por tanto, no podría manifestar su desconocimiento,

además que se pretende responsabilizar a un tercero por una presunta contravención

8 de 36

Page 9: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

prescrita, sin que el mismo sea parte del proceso. Señaló como pruebas reconocidas

por la Administración Tributaria Aduanera: el Aviso de fallecimiento de Despachante

de Aduana Oficio N° 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GC N° 091/2007, Aviso

necrológico emitido por la Cámara de Despachantes de Aduana de Santa Cruz y

Certificado de Defunción de Edgar Ángel Monroy Váida (fs. 29 del expediente).

II.5 Alegatos.

Dentro del plazo previsto por el art. 210 de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 07 de

diciembre de 2020, tanto la Administración Tributaria Aduanera como el recurrente,

no presentaron alegatos en conclusiones escritos u orales dentro del referido plazo.

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

III.1 El 22 de diciembre de 2006, Edgar Monroy Váida por cuenta del importador

Corazones en marcha de Bolivia, validó la DUI 2006/701/C-15156, para la

importación de diversa mercancía, que de acuerdo al sistema aleatorio, salió

en canal rojo; asimismo en la casilla 50 Observaciones, describió que la

Declaración se encuentra sujeta a regularización (fs. 46-55 de antecedentes,

c. I).

El 25 de octubre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó

mediante cédula a Edgar Monroy Váida, con la carta AN-SCRZI-CA N°

2279/2018 de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual en virtud a las

atribuciones otorgadas por los arts. 1 y 30 de la Ley 1990 (LGA) y 22 del DS

25870 (RLGA), comunicó que de la verificación al Sistema Informático

Sidunea ++, evidenció que se encuentra pendiente de pago la DUI

2006/701/C-15156 de 22 de diciembre de 2006; en este sentido, al amparo del

parágrafo I, num. 6 del art. 108 de la Ley 2492 (CTB), la citada Declaración es

considerada un Título de Ejecución Tributaria, por lo que conminó a la

regularización de la deuda tributaria a través del pago de los tributos

adeudados, otorgando un plazo de 3 días hábiles a partir de la notificación; y

9 de 36NB/ISO

9001

Sistema deGestonde la Calidad

Cerificado N° 771/14

Justicia tributaria paravivir bienJan mitjayir jach'a kamani (Aymara)Mana t|saqkuraq kamachiq (Quechua)Mburuytsa tendodegua mbaeti oñomitambaer^pi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 10: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

en caso de incumplimiento, señaló que se dispondría el inicio de la ejecución

tributaria (fs. 01 y 07 de antecedentes, c. I).

111.3 El 28 de mayo de 2019, la Administración Tributaria Aduanera emitió la

Comunicación Interna AN-GRZGR-SCRZI-CI-2629-2019, en atención al art.

108 de la Ley 2492 (CTB) y al num. III de la Resolución de Directorio N° 01-

007-12, de 08 de agosto de 2012, que aprueba el Procedimiento de Ejecución

Tributaria, remitió copia legalizada de la Declaración Única de Importación

(DUI) IMI-4 2006/701/C-15156 de 22 de diciembre de 2006, tramitada en la

modalidad de despacho inmediato, con estado no regularizado, para su

ejecución tributaria con las notificaciones respectivas y liquidación de tributos

efectuada (fs. 56 de antecedentes, c. I).

111.4 El 09 de octubre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó

mediante cédula a Edgar Monroy Váida, con el Proveído de Inicio de

Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1276/2019 de 16 de septiembre

de 2019, el cual señaló que estando firme y constituido en título de ejecución

tributaria la Declaración Jurada 2006/701/C-15156, por la suma líquida y

exigióle de 275.299 UFV's equivalentes a Bs637.307, monto actualizado al 16

de septiembre de 2019, y conforme a lo establecido por el art. 108 de la Ley

2492 (CTB), concordante con el art. 4 del DS 27874, se anunció al deudor

indicado que se daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título, al

tercer día de su legal notificación, a partir del cual se aplicarían en su contra

las medidas coactivas correspondientes, conforme a lo establecido en el art.

110 de la Ley 2492 (CTB), hasta el pago total de la deuda tributaria, que

deberá ser actualizada a la fecha de pago, conforme señala el art. 47 de la

Ley 2492 (CTB), reconociendo los pagos que se hubiesen realizado, por lo

que comunicó que debe apersonarse a la Supervisoría de Ejecución Tributaria

(fs. 79 y 84 de antecedentes, c. I).

111.5 El 11 de octubre de 2019, el recurrente presentó memorial señalando que, el

09 de octubre de 2019 se notificó mediante cédula a su padre, Edgar Monroy

Váida con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-

PIET-1276/2019 de 16 de septiembre de 2019, siendo que el sujeto pasivo

descrito falleció el 27 de diciembre de 2006, conforme se tiene inscrito en el

10 de 36

Page 11: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

fmm I ••

Autoridad de

Impugnación Tributaria

Certificado de Defunción de la Oficialía N° 694, Libro 26/2006, Partida 31,certificado que fue presentado ante la Aduana Nacional a momento de

solicitar la baja del Despachante de Aduana y que cursa en sus registros; en

ese entendido, en aplicación de lo descrito en el parágrafo II del art. 35 de la

Ley 2492 (CTB) y art. 24 de la CPE, solicitó se emita el Auto y/o Resolución

declarando la extinción de la deuda descrita en el Proveído de Inicio de

Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1276/2019. Adjuntó en fotocopia

simple, la carta CRDA-SC OFICIO 819/06, Comunicación Múltiple A.N.

USO.GC. N° 091/2007, Factura N° 62519, Aviso Necrológico de 28 de

diciembre 2006, Certificado de Defunción N° 67061 y Resolución N° RD 03-

075-07 (fs. 128-128 vta. y 139-139 vta. de antecedentes, c. I).

El 05 de mayo de 2020, la Administración Tributaria Aduanera emitió el

Informe Legal AN-GRZGR-ULEZR-SET-IL N° 46/2020, el cual recomendó

rechazar la solicitud de extinción de deuda por fallecimiento, invocada por

Mauricio Edgar Monroy Tabernero, considerando que la manifestación

voluntaria presume la aceptación de responder tanto por los activos como

pasivos del fallecido; por lo que, corresponde continuar con el proceso

administrativo, y sea de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y

procedimientos específicos que regulan tales efectos (Ley 2492 (CTB) (fs.

130-138 de antecedentes, c. I).

III.7 El 07 de septiembre de 2020, la Administración Tributaria Aduanera notificó

electrónicamente al recurrente con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-

PROV-N0 095/2020, de 05 de mayo de 2020, el cual señaló que, en

consideración a las disposiciones establecidas en el Código Civil, arts. 1000,

1003 y 1025 parágrafo III, los mismos que establecen que la sucesión de una

persona se abre con su muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones

que no se extinguen con la muerte, y la aceptación de la condición de

heredero es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada

al juez o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. La

aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no

tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace

presumir necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el cual se verifica

que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero ante la presentación de la

11 de 36

Sistema deGestiónde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mijt'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana jtasaq kuraqkamachiq (Quechua)Mbunjivisa tendodegua mbaeti oñomitambaej-epi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 12: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

documentación adjunta a sus memoriales presentados el 11 de octubre de

2019, siendo que actúa en representación del sujeto pasivo, responde no solo

por los derechos, sino también por las obligaciones (cumplimiento de las

deudas tributarias). De igual manera, consideró que, en los antecedentes

administrativos previos a los memoriales de 11 de octubre de 2019, no cursa

ninguna comunicación de la modificación de la situación del sujeto pasivo

(fallecimiento), por lo que en virtud de lo establecido en el art. 35 parágrafo I

de la Ley 2492 (CTB), las obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas

por el heredero universal, el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero (fs. 143-

145 de antecedentes c. I).

IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA

El recurrente denunció como agravios: 1. Vulneración de derechos constitucionales

por falta de fundamentación y motivación del proveído impugnado; y, 2. Incorrecta

aplicación del art. 35 de la Ley 2492 (CTB); cuyos argumentos serán analizados a

continuación, conforme a lo siguiente.

IV.1. Cuestiones Previas sobre el petitorio plasmado en el Recurso de Alzada y

la admisibilidad del recurso cuestionada por la Administración recurrida.

Con carácter previo, corresponde señalar que si bien el recurrente solicitó en su

Recurso de Alzada la revocatoria total del Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-

N° 095/2020, de 05 de mayo de 2020, es decir, fondo, sin embargo, de la revisión a

los agravios plasmados en el citado Recurso, también invocó argumentos que hacen

referencia a vicios de nulidad, los cuales denotan, forma; al respecto, es importante

aclarar que en el marco de la previsión contenida en el art. 211 de la Ley 2492 (CTB),

precautelando el derecho a la defensa para ambas partes, esta Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria, se sustentará en los hechos, antecedentes, el derecho

aplicable al caso, los precedentes administrativos emitidos por la máxima instancia

recursiva y en el análisis de los aspectos de forma, aclarando que en caso de

evidenciarse vulneración de derechos y garantías fundamentales por vicios de

nulidad en el acto administrativo impugnado, se ordenará su restitución inmediata con

la correspondiente subsanación del proceso en instancia administrativa, de tal forma

que exista la debida congruencia entre las acusaciones vertidas en el Recurso de

12 de 36

Page 13: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

A¡TÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

Alzada y la Resolución respecto a ellas, esto en resguardo del debido proceso quevincula a esta Autoridad. No obstante, de no ser evidentes los vicios de nulidad

reclamados en el recurso, se ingresará al análisis de los demás aspectos planteados.

Aclarado lo anterior cabe señalar que la Administración Tributaria Aduanera argüyóque el Proveído impugnado es únicamente informativo y/o comunicativo respecto a la

solicitud efectuada por el recurrente, y no se constituye en un acto administrativo

definitivo de carácter particular, por lo que el presente recurso no cumple con lo

establecido por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), complementado por el art. 4 de la

Ley 3092 para su admisión.

Al respecto, de acuerdo a la doctrina "El acto definitivo es el que resuelve sobre el

fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del

particular y produce efecto externo creando una relación entre la administración y las

demás cosas o personas. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que

le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al

particular. Se trata siempre de manifestaciones de voluntad, que en forma

definitiva definen el negocio planteado a la administración, sin supeditar su efecto a

condiciones o plazos suspensivos". "El acto definitivo es el único normalmente

impugnable por sí mismo, porque es el único capaz por sí para producir el agravio al

derecho subjetivo y al interés del administrado". (GORDILLO, Agustín, Tratado de

Derecho Administrativo, 8a Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos

Aires, 2004, Tomo 3, Pág. II-9). (resaltado propio).

En ese contexto, cabe recordar que la CPE, en el art. 14 parágrafo IV, instituye que:

"(...). En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la

Constitución y las leyes no mandan, ni a privarse de lo que éstas no prohiban.

(...).", y la misma CPE, en sus arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I, establece que

el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,

pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona

puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido

proceso; asimismo, el art. 119, parágrafos I y II de la mencionada norma

constitucional, dispone que las partes en conflicto gozarán de igualdad de

oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les

asistan, y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. En efecto, toda13 de 36

Sistema deGestiónde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivirbienJammit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mbüruvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 14: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

Autoridad pública en el orden administrativo está sujeta a resguardar los

valores supremos y principios fundamentales de la Constitución Política del

Estado Plurinacional señalados al inicio, así como a garantizar el respeto de los

derechos a la defensa y debido proceso.

En este sentido, el art. 132 de la Ley 2492 (CTB), crea la Autoridad de Impugnación

Tributaria (antes Superintendencia Tributaria), como parte del Poder Ejecutivo, bajo la

tuición del Ministerio de Hacienda como órgano autárquico de derecho público, con

autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y

competencia en todo el territorio nacional, teniendo como objeto conocer y resolver

los Recursos de Alzada y Jerárquico que se interponga contra los actos definitivos

de la Administración Tributaria; vale decir, es la entidad administrativa competente

por mandato legal, para admitir y tramitar los Recursos de Alzada y Recursos

Jerárquicos, interpuestos contra los actos definitivos de alcance particular emitidos

por la Administración Tributaria, para que en el marco de las atribuciones normativas

definidas por el art. 140 inc. a) del mismo cuerpo legal, conocer y resolver de forma

fundamentada todos los recursos puestos a su conocimiento; entendiendo que,

conforme el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), el Recurso de Alzada será admisible sólo

contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones Determinativas. 2. Las

Resoluciones Sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de

exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones

que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones

impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el

pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo y el art. 4 de

Ley 3092, señala que además de lo dispuesto por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), el

Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria (Ahora Autoridad de

Impugnación Tributaria) será admisible también contra: 1. Acto Administrativo que

rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificadas. 2. Acto

Administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago. 3. Acto

Administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción,

pago condonación 4. Todo acto administrativo definitivo de carácter particular

emitido por la Administración Tributaria.

Del mismo modo, el parágrafo II del art. 195 de la Ley 2492 (CTB), instituye que el

Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de

14 de 36

Page 15: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

Am.

Autoridad de

Impugnación Tributaria

decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otrasactuaciones previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren en la

Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el art. 108 del

presente Código, ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones

previstas en el parágrafo II del art. 109 de este mismo Código, salvo en los casos en

que se deniegue la compensación opuesta por el deudor; de igual forma, el art. 198

parágrafos I y IV de la Ley 2492 (CTB), establece que los recursos de Alzada y

Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple y la

autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del

plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o

a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los arts.

195 y 197 de la presente Ley.

Por otra parte, es menester precisar que los administrados pueden ejercer su

derecho a la defensa de manera irrestricta; en efecto, la Sentencia Constitucional

Plurinacional 0799/2018-S1 de 28 de noviembre de 2018, se estableció que "la

Constitución Política del Estado, sobre el principio pro actione, en su art. 14.111, prevé:

"El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna,

el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las lees y

los tratados internacionales de derechos humanos". De igual forma, el art. 14.V

establece: "Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o

jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano"; disposiciones que a su

vez se encuentran vinculadas y son concordantes con el art. 115 de la norma

constitucional (...) el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar

las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción,

(...) prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier

persona y brindar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (...)".

Así también, cabe reflejar lo analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional

0973/2015-S3 de 12 de octubre de 2015 en cuanto a los actos emitidos en etapa o

proceso de cobranza coactiva, como es este caso; en la cual se estableció "(...)

Dicha determinación emitida en instancia administrativa, fue impugnada ante la

autoridad ahora demandada, dictando en consecuencia la Resolución de Recurso

Jerárquico AGIT-RJ 1161/2014 de 5 de agosto, mediante la cual confirmó la

Resolución objetada, y en consecuencia anuló obrados con reposición de actuados

15 de 36

Sistema deGestiónde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bienJan rait'ayir jach'a kamani (Aymara)Manptasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbajerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 16: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014,

disponiendo se emita un nuevo Auto que rechace la admisión del recurso de alzada

(...) argumentando que: (...) 2) Al disponer el art. 195.IV del CTB -que regula el

procedimiento aplicable ante la AIT-, que la interposición del recurso de alzada así

como del jerárquico tienen efecto suspensivo, llevaría a la vulneración de lo previsto

en el art. 307 del CTb. 1992; (...) 4) La ARIT no tiene competencia para conocer la

impugnación de actos administrativos que emergen de trámites suscitados en

un proceso de cobranza coactiva, conforme el art. 212 inc. c) del CTB, se decidió

anular obrados. Ahora bien, bajo el nuevo entendimientojurisprudencial (...) realizado

en base a una interpretación favorable de la norma, se evidencia que la autoridad

ahora demandada lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos a la

defensa y la tutela judicial efectiva de los accionantes, entendida esta última como

"...el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e

imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A

su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar

a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos (...)" (SC 1044/2003-

R de 22 de julio); por cuanto lo que, correspondía (...) que esa instancia conozca,

tramite y resuelva en la vía administrativa dicho recurso, así como el jerárquico si

correspondía, (...) Igualmente, es pertinente señalar que la Resolución impugnada en

instancia administrativa, al constituir un acto definitivo de carácter particular

emitido por la Administración Tributaria, puede ser cuestionado a través del

recurso de alzada, conforme la previsión normativa prevista en el art. 4 de la Ley

3092; consecuentemente, la autoridad demandada realizó una interpretación

restrictiva y contraria a los fundamentos y principios del nuevo orden

constitucional, dado que impidió que los accionantes pudieran ejercer su derecho a

una tutela judicial efectiva, lesionando por ende, el derecho al debido proceso, (...)"

(resaltado propio).

Teniendo claro lo anterior; vale decir, el hecho de que la norma debe ser interpretada

de manera amplia y que no puede ser restrictiva; pues la posibilidad que otorga el art.

4 de la Ley 3092, para la impugnación de actos administrativos es extensa debiendo

cumplirse los requisitos que sea de carácter particular, tenga connotación tributaria,

entendiéndose que en una etapa de ejecución lo que se persigue es el pago de una

deuda tributaria, y que finalmente se trate de un acto definitivo; es decir, que ponga

fin a una solicitud del sujeto pasivo o un proceso llevado a cabo por la Administración16 de 36

Page 17: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

¿\AIT

Autoridad de

Impugnación Tributaria

Tributaria; en este contexto, en el caso concreto se tiene que el recurrente a través

de su memorial de interposición del Recurso de Alzada, impugnó el Proveído AN-

GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020 de 05 de mayo de 2020, que resolvió

rechazar la solicitud del recurrente de declarar la extinción de la deuda tributaria

establecida en el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1276/2019,

y resolvió que las obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas por el heredero

universal, es decir, el recurrente; por lo tanto, es indiscutible el hecho de que la

Administración Tributaria Aduanera otorgó una respuesta final y definitiva a la

pretensión del recurrente con relación a la extinción de la deuda tributaria por

fallecimiento del sujeto pasivo Edgar Ángel Monroy Váida, no habiendo posibilidad

alguna de que esta decisión sea modificada, lo que demuestra y hace evidente que

no se trata de una actuación únicamente informativa y/o comunicativa respecto a la

solicitud efectuada, como entiende y asevera la Administración Tributaria Aduanera

en su memorial de contestación al Recurso de Alzada.

Consecuentemente, como se ha explicado en líneas ut supra, el Proveído impugnado

es un acto administrativo que asume una decisión definitiva al planteamiento del

sujeto pasivo, es decir, pone fin a la vía de reclamo que tiene el recurrente para

solicitar la extinción de la deuda tributaria establecida en el Proveído de Ejecución

Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1276/2019, por el fallecimiento de Edgar Ángel

Monroy Váida; y en efecto, el acto impugnado es de carácter particular, al haberse

emitido en rechazo a la solicitud del recurrente, y evidentemente tiene connotación

tributaria, toda vez que la controversia consiste en la ejecución de una deuda

tributaria; vale decir, se trata de un acto impugnable ante esta instancia recursiva,

conforme al art. 4 de la Ley 3092, por lo que, esta Autoridad se encuentra obligada a

conocer y resolver de forma fundamentada este recurso, conforme a los arts. 131 y

140 inc. a) de la Ley 2492 (CTB); de esta manera, en resguardo del derecho a la

defensa que le asiste al recurrente, esta Autoridad considera que lo alegado por la

Administración Tributaria Aduanera, no se constituye en una causal por la que esta

instancia se encuentre impedida de conocer y resolver el Recurso de Alzada, máxime

si el Proveído impugnado, es un acto definitivo, de carácter particular, de connotación

tributaria, y por tanto impugnable, por lo que no corresponde otorgar la razón a la

Administración Tributaria Aduanera en este punto, debiendo, en resguardo de las

garantías que le asisten al recurrente, ingresar a resolver cada uno de los agravios

expresados en el memorial de interposición del Recurso de Alzada, a fin de conocer y

17 de 36

Sistema de Gestiónde la Calidad

CertñcadoN0 771/14

Justida tributaria para vivir bien

Jan n^it'ayir jach'a kamani (Aymara)Maní» tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mbukivisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 18: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

resolver de forma fundamentada este recurso, conforme a la aclaración expuesta y

referida a la forma de resolver y atender los agravios.

IV.2. Respecto a la vulneración de derechos constitucionales por falta de

fundamentación y motivación del proveído impugnado.

El recurrente señaló que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación

al manifestar que en los antecedentes administrativos no cursaría ninguna

comunicación respecto al fallecimiento del sujeto pasivo "titular de la presunta

deuda", que modificaría su situación jurídica, siendo que de forma puntual, la

Administración Tributaria Aduanera describe los documentos adjuntos a su solicitud,

siendo los siguientes: Aviso de fallecimiento de Despachante de Aduana Oficio

819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GC N° 091/2007, Aviso necrológico emitido

por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

de Edgar Ángel Monroy Váida. Estos documentos fueron presentados en copia

simple a objeto de que fueran considerados por la Administración Tributaria

Aduanera, puesto que los originales cursan en su poder, al haber sido emitidos y

comunicados internamente por la Aduana Nacional, como sucede con la

Comunicación Múltiple AN-USO-GC N° 091/2007 y la Resolución de Directorio RD

03-075-07 de 23 de agosto de 2007, documentación a través de la cual se comunicó

de manera oficial el fallecimiento de Edgar Ángel Monroy Váida, en su condición de

Agente Despachante de Aduana de la Agencia Monroy S.R.L., por lo que le extraña

que la Administración Tributaria Aduanera desconozca sus actos administrativos

emitidos y no revise la documentación presentada, a pesar de su legitimidad al

considerarse documentos públicos, debiendo haberlos valorado y analizado a efecto

de considerar la solicitud de extinción de la obligación tributaria establecida en el

PIET AN-GRZGR-C-PIET-1276/2019, por el fallecimiento de Edgar Ángel Monroy

Váida, conforme establece el art. 35 num. II de la Ley 2492 (CTB), por lo que se

demostró que la Agencia Despachante de Aduana Monroy S.R.L., si realizó el

correspondiente aviso de fallecimiento. En suma, el proveído impugnado no otorgó

una respuesta formal, expresa y motivada a la solicitud realizada, incumpliendo con el

deber que tiene todo ente administrativo de otorgar respuesta y resolver las

situaciones planteadas, conforme establece el art. 17 de la Ley 2341 (LPA), a través

de un acto administrativo motivado, válido y eficaz, pues de esta manera se le negó

la posibilidad de conocer los fundamentos por los cuales se rechazó la solicitud de

18 de 36

Page 19: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

Aíh.Autoridad de

Impugnación Tributaria

extinción de la deuda tributaria. Citó en apoyo a sus argumentos la Sentencia

Constitucional Plurinacional N° 0249/2014-S2. En este entendido, indicó que al ser

evidente la falta de pronunciamiento y respuesta a los argumentos expuestos y la

valoración de la prueba, la carencia de fundamentación y motivación, la

Administración Tributaria Aduanera vulneró el derecho a la petición, al debido

proceso y derecho a la defensa, consagrados en el art. 115 parágrafo II de la CPE.

En contraparte, la Administración Tributaria Aduanera aludió que de manera textual el

proveído impugnado señaló: "(...) Ahora bien, de la documentación presentada en

Copias Simples, mismos que, tienen calidad de documentos públicos, por lo que

respecto a terceros hacen fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a

su fecha de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1289 del Código Civil, porlo que

de conformidad alArtículo 35 de la Ley 2492 (CTB) que establece que los derechos y

obligaciones del sujeto pasivo fallecido serán ejercitados o en su caso, cumplidos por

el HEREDERO UNIVERSAL y ante la presentación de la documentación que acredita

el interés legítimo ante el fallecimiento de su padre, constituye evidencia de su

legítimo interés, considerando además que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero a

la presente fecha no adjunta documentación relativa a declaratoria de herederos y/o

Documentación Original, por lo que en consideración a las disposiciones establecidas

en el Código Civil, artículos 1000, 1003 y 1025 parágrafo III, los mismos que

establecen que la sucesión de una persona se abre con su muerte (...)"; en

consecuencia, no se desconoció el fallecimiento de Edgar Ángel Monroy Váida, es

más, en el acto administrativo se estableció de manera específica que ante la

presentación de la siguiente documentación adjuntada en copia simple y no en

original, Aviso de fallecimiento Oficio 819/06, Comunicación Múltiple A.N.USO.GC. N°

091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de

Aduana S.C, Certificación de Defunción y Resolución RD 03-075-07, se demostró el

interés legítimo del recurrente al constituirse en heredero universal del occiso, en

consideración a las disposiciones establecidas en los arts. 1000, 1003 y 1020,

parágrafo III del Código Civil, los cuales determinan que la sucesión de una persona

se abre con su muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no se

extinguen con la muerte, y la aceptación de la condición de herederos es expresa

cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el

sucesor ha asumido el título de heredero. La aceptación es tácita cuando el heredero

realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de

19 de 36

ISO 9001|

IIJi|,IIJilili!Jl|l."l

Sistema deGestiónde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bienJan niit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 20: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el

cual se verificó que el recurrente en la presentación de la documentación adjunta a

sus memoriales presentados el 11 de octubre de 2019, al actuar en representación

del sujeto pasivo, responde no sólo por los derechos, sino también por las

obligaciones, es decir, el cumplimiento de las deudas tributarias.

Agregó que, sobre las vulneraciones señaladas, se debe considerar la Sentencia

Constitucional Plurinacional N° 1270/2012 de 19 de septiembre de 2012; y adujo que

el acto impugnado cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el

art. 28 de la Ley 2492 (CTB), encontrándose con la debida motivación y

fundamentación legal acorde a los lineamientos de las Sentencias Constitucionales

N° 0275/2012 de 04 de junio de 2012 y 1291/2011-R de 26 de septiembre de 2011; lo

que demuestra que no se incurrió en ninguna vulneración al debido proceso y

derecho a la defensa, toda vez que se veló siempre por el cumplimiento de las

garantías procesales y constitucionales, dándole a conocer al recurrente los actuados

que se fueron suscitando a lo largo del proceso, no habiendo en ningún momento

conculcado sus derechos previstos en el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), por lo que mal

podría indicar el recurrente vicios de nulidad en el proceso administrativo. Asimismo,

señaló que, los actos de la Administración Tributaria Aduanera son regidos en el

marco de la Ley 2341 (LPA), por ende, la actividad administrativa es reconocida por

Ley, siendo que por disposición del art. 65 de la Ley 2492 (CTB), los actos de la

Administración Pública por estar sometidos a la Ley, se presumen legítimos.

Así expuestos los argumentos de las partes, para dilucidar la presente controversia,

corresponde previamente considerar que en cuanto a la validez del acto, la doctrina

señala que: "el acto administrativo requiere para su validez la observancia de

requisitos que hacen a la aptitud del funcionario que lo admite (competencia), al

contenido del acto (circunstancias de hecho, motivación, etc.) y a las formas

(redacción)"; de igual manera refiere que "la fundamentación del acto determinativo

es un requisito imprescindible para la validez, pues de todo ello depende que el

sujeto pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y

pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad

el acto" (GIULIANI Fonrouge Carlos M. Derecho Financiero. 5o Edición. Págs. 517 y

520). •

20 de 36

Page 21: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

ArüAutoridad de

Impugnación Tributaria

Asimismo, es preciso recordar que, en cuanto a la fundamentación o motivación de

los actos administrativos, la doctrina señala que: "debe estar razonablemente

fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y losrazonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe

serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del

cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las

pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos. "(Agustín Gordillo, Tratado de

Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. IV). Además, la doctrina establece que:

"motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene

a una regla de derecho que autoriza taldecisión o de cuya aplicación surge. Por ello,

motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración

sea parte o incluir los mismos en el supuesto de una norma jurídica, y en segundo

lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la

parte dispositiva del acto." (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández;

"Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556).

De igual manera, corresponde considerar que entre los componentes de la garantía

del debido proceso, se encuentran el derecho del administrado a obtener una

respuesta fundada y motivada en derecho, es decir, "el derecho a que la

Administración se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones formuladas en

el expediente", lo que implica a su vez "el derecho a que en la resolución que ponga

fin al procedimiento recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados,

tanto si son amparados como si no lo fueran" (GAMBA VALEGA, César. Régimen

jurídico de los procedimientos tributarios. En: Daniel Yacolca Estares. Tratado de

Derecho Procesal Tributario -Volumen I. Ira. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012

Pág. 127).

En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra íntimamente relacionado con la

correcta fundamentación de hecho y de derecho, por lo que según la Doctrina

Administrativa tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos

consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la

justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que

las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una

decisión pronta del juzgador. (OSSORIO Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas,

21 de 36

Justiciatributaria para vivir bienJan nliit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

NB/ISO9001

Page 22: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

Políticas y Sociales Manuel Osorio. Buenos Aires Argentina: Editorial "Heliasta SRL",

Nueva Edición 2006, Pág. 804).

En este sentido, corresponde señalar que la exigencia de fundamentación es

entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento

escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que

pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el

Principio de Legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades

sólo pueden hacer lo que la Ley les permite; mientras que la exigencia de motivación

se traduce en la expresión de las razones por las cuales considera que los hechos en

que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la

disposición legal que afirma aplicar.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional

Plurinacional 1141/2017-S3, de 9 de noviembre de 2017, señala que: "...(...)...es

necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus

elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda

autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución

resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que

sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos

establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de

conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una

resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las

partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y

procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los

principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier

interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había

otra forma de resolverlos hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a

tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las

razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en

relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la

explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución,

importa suprimiruna parte estructural de la misma."

22 de 36

Page 23: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional

Plurinacional 0643/2015-S3, de, 25 de junio de 2015, señala: "Consecuentemente, alconstituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento

constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: "...elderecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que todaresolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad quedicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la

fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(. .) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución,

no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos

toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el

citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se

declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó

al Juez a tomarla decisión.", (el marcado de negrillas es nuestro).

En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y

1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: "Es

imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,

con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo

del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe

determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe

contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir

de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica

aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los

medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de

manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios

producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de

forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o

pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma

aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia

jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado."

(Resaltado propio)

De igual forma, en cuanto a la fundamentación y motivación de las Resoluciones, la

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0991/2015-S1, de 26 de octubre de 2015,

23 de 36

Sistema deGestende la Calidad

Certificado N° 771/14

Jujticia tributaria para vivir bien

Jarji mit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 24: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

señala "(...) Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones

judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto

que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las

decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y

fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la

decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del

Estado, normas del bloque constitucional, leyes, etc., así como jurisprudencia

constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso". Continúa indicando, que: "en

tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el

caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en

el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que

guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma. (...)

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la

fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente

en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera

clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión,

de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la

resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la

sustanciación del proceso; entendimientos que no pueden limitarse exclusivamente

al proceso judicial, sino también al administrativo o corporativo, conforme a la citada

SCP 2184/2012" (resaltado añadido).

En ese contexto doctrinal y jurisprudencial, el art. 115 de la Constitución Política del

Estado Plurinacional, dispone que: "/. Toda persona será protegida oportuna y

efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses

legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a

una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. De igual

manera, el art. 117, de la referida Constitución Política del Estado establece que: 7.

Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en

un debido proceso". Asimismo, de acuerdo al art. 232 de la CPE, la Administración

Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad,

compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia,

calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

24 de 36

Page 25: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

aÍtíAutoridad de

Impugnación Tributaria

Ahora bien, corresponde establecer que, dentro del contexto tributario, los principios ygarantías constitucionales se encuentran reconocidos por los nums. 2, 6 y 10 del art.68 de la Ley 2492 (CTB), entre los cuales se señala que constituyen derechos delsujeto pasivo, el que la Administración Tributaria resuelva expresamente las

cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este código ydisposiciones reglamentarias, al debido proceso y a conocer el estado de la

tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del

libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le

formulen, y a ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en la Constitución

Política del Estado. En lo que a la Administración Pública se refiere, el art. 4 inc. c) de

la Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la

Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de

esa manera el debido proceso a los administrados.

Concordante con la normativa expuesta precedentemente el art. 27 de la Ley 2341,

establece que se considera acto administrativo, a toda declaración, disposición o

decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en

ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los

requisitos y formalidades establecidos en la mencionada Ley, que además produce

efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se

presume legítimo; asimismo el art. 28 de la misma Ley, establece que los elementos

esenciales del acto administrativo dentro de los cuales están la: "... b) Causa:

Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el

derecho aplicable; y e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose

en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando,

además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente Artículo (...)". A su

vez, los parágrafos I y II del art. 28 del DS 27113 (RLPA), establecen que el objeto

del acto administrativo es la decisión, certificación o juicio de valor sobre la materia

sujeta a conocimiento del órgano administrativo, que el acto debe pronunciarse, de

manera expresa, sobre todas las peticiones y solicitudes de los administrados

incoadas en el procedimiento que le da origen.

Respecto a la motivación de los actos administrativos el art. 31, parágrafo II del DS

27113 (RLPA) instituye que la motivación expresará sucintamente los antecedentes y

circunstancias que resultan del expediente, consignará las razones de hecho y de

25 de 36NB/ISO

9001

Sistema de Gestonde la Calidad

Cerificado N° 771/ )4

Justicia tributaria para vivir bien

Jan Rnit'ayir jach'a kamani (Aymara)

María tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbéerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 26: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

derecho que justifican el dictado del acto, individualizará la norma aplicada, yvalorará

las pruebas determinantes para la decisión. La remisión a propuesta, dictámenes,

antecedentes o resoluciones previas, no reemplazará a la motivación exigida. En este

entendido, en cuanto a la anulabilidad de los actos administrativos, los arts. 35 inc. c)

y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) aplicables supletoriamente al caso por

mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), señalan que serán nulos los actos

administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido y serán anulables los actos administrativos

cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; no obstante

lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la

anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables

para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados..."; a dicho efecto

el art. 55 del DS 27113 (RLPA), establece que la nulidad de procedimiento es

oponible sólo cuando ocasione indefensión a los administrados o lesione el interés

público; pudiendo la autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos

administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en

cualquier estado del procedimiento, disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más

antiguo o adoptar las medidas más convenientes para corregir los defectos u

omisiones observadas. Es así, que el defecto de forma sólo determinará la

Anulabilidad cuando el acto administrativo carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados,

en este sentido los actos realizados por la Administración Tributaria se deben

producir de acuerdo al ordenamiento jurídico.

En ése marco doctrinal, de precedentes constitucionales, de la normativa citada, y el

análisis de antecedentes administrativos, se tiene que, el 22 de diciembre de 2006,

Edgar Monroy Váida por cuenta del importador Corazones en marcha de Bolivia,

validó la DUI 2006/701/C-15156, para la importación de diversa mercancía, que de

acuerdo al sistema aleatorio, salió en canal rojo; asimismo en la casilla 50

Observaciones, describió que la Declaración se encuentra sujeta a regularización.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2018 la Administración Tributaria Aduanera

notificó mediante cédula a Edgar Monroy Váida, con la carta AN-SCRZI-CA N°

2279/2018 de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual en virtud a las atribuciones

otorgadas por los arts. 1 y 30 de la Ley 1990 (LGA) y 22 del DS 25870 (RLGA),26 de 36

Page 27: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

míAutoridad de

Impugnación Tributaria

comunicó que de la verificación al Sistema Informático Sidunea ++, evidenció que se

encuentra pendiente de pago la DUI 2006/701/C-15156 de 22 de diciembre de 2006;

en este sentido, al amparo del parágrafo I, num. 6 del art. 108 de la Ley 2492 (CTB),

la citada Declaración es considerada un Título de Ejecución Tributaria, por lo que

conminó a la regularización de la deuda tributaria a través del pago de los tributos

adeudados, otorgando un plazo de 3 días hábiles a partir de la notificación; y en caso

de incumplimiento, señaló que se dispondría el inicio de la ejecución tributaria.

Seguidamente, el 28 de mayo de 2019 la Administración Tributaria Aduanera emitió

la Comunicación Interna AN-GRZGR-SCRZI-CI-2629-2019, en atención al art. 108 de

la Ley 2492 (CTB) y al num. III de la Resolución de Directorio N° 01-007-12, de 08 de

agosto de 2012, que aprueba el Procedimiento de Ejecución Tributaria, remitió copia

legalizada de la Declaración Única de Importación (DUI) IMI-4 2006/701/C-15156 de

22 de diciembre de 2006, tramitada en la modalidad de despacho inmediato, con

estado no regularizado, para su ejecución tributaria con las notificaciones respectivas

y liquidación de tributos efectuada.

Ulteriormente, el 09 de octubre de 2019 la Administración Tributaria Aduanera notificó

mediante cédula a Edgar Monroy Váida, con el Proveído de Inicio de Ejecución

Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1276/2019 de 16 de septiembre de 2019, el cual

señaló que estando firme y constituido en título de ejecución tributaria la Declaración

Jurada 2006/701/C-15156, por la suma líquida y exigióle de 275.299 UFV's

equivalentes a Bs637.307, monto actualizado al 16 de septiembre de 2019, y

conforme a lo establecido por el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el

art. 4 del DS 27874, se anunció al deudor indicado que se daría inicio a la ejecución

tributaria del mencionado título, al tercer día de su legal notificación, a partir del cual

se aplicarían en su contra las medidas coactivas correspondientes, conforme a lo

establecido en el art. 110 de la Ley 2492 (CTB), hasta el pago total de la deuda

tributaria, que deberá ser actualizada a la fecha de pago, conforme señala el art. 47

de la Ley 2492 (CTB), reconociendo los pagos que se hubiesen realizado, por lo que

comunicó que debe apersonarse a la Supervisoría de Ejecución Tributaria.

En consecuencia, el 11 de octubre de 2019 el recurrente presentó memorial

señalando que, el 09 de octubre de 2019 se notificó mediante cédula a su padre,

Edgar Monroy Váida con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-

27 de 36

Sistema deGestendelaCatdad

CemficadoN» 771/14

Justicja tributaria para vivir bienJan rrjit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mbuifuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaérepi Vae(Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 28: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

SET-PIET-1276/2019 de 16 de septiembre de 2019, siendo que el sujeto pasivo

descrito falleció el 27 de diciembre de 2006, conforme se tiene inscrito en el

Certificado de Defunción de la Oficialía N° 694, Libro 26/2006, Partida 31, certificado

que fue presentado ante la Aduana Nacional a momento de solicitar la baja del

Despachante de Aduana y que cursa en sus registros; en ese entendido, en

aplicación de lo descrito en el parágrafo II del art. 35 de la Ley 2492 (CTB) y art. 24

de la CPE, solicitó se emita el Auto y/o Resolución declarando la extinción de la

deuda descrita en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-

PIET-1276/2019. Adjuntó en fotocopia simple, la carta CRDA-SC OFICIO 819/06,

Comunicación Múltiple A.N. USO.GC. N° 091/2007, Factura N° 62519, Aviso

Necrológico de 28 de diciembre 2006, Certificado de Defunción N° 67061 y

Resolución N° RD 03-075-07.

Continuando con la revisión de antecedentes, se observó que, el 05 de mayo de 2020

la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe Legal AN-GRZGR-ULEZR-

SET-IL N° 46/2020, el cual recomendó rechazar la solicitud de extinción de deuda por

fallecimiento, invocada por Mauricio Edgar Monroy Tabernero, considerando que la

manifestación voluntaria presume la aceptación de responder tanto por los activos

como pasivos del fallecido; por lo que, corresponde continuar con el proceso

administrativo, y sea de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y

procedimientos específicos que regulan tales efectos (Ley 2492 (CTB).

Finalmente, el 07 de septiembre de 2020 la Administración Tributaria Aduanera

notificó electrónicamente al recurrente con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-

PROV-N0 095/2020, de 05 de mayo de 2020, el cual señaló que, en consideración a

las disposiciones establecidas en el Código Civil, arts. 1000, 1003 y 1025 parágrafo

III, los mismos que establecen que la sucesión de una persona se abre con su

muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no se extinguen con la

muerte, y la aceptación de la condición de heredero es expresa cuando se hace

mediante declaración escrita presentada al juez o bien cuando el sucesor ha asumido

el título de heredero. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más

actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual

hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el cual se verifica

que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero ante la presentación de la

documentación adjunta a sus memoriales presentados el 11 de octubre de 2019,28 de 36

Page 29: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

siendo que actúa en representación del sujeto pasivo, responde no solo por losderechos, sino también por las obligaciones (cumplimiento de las deudas tributarias).De igual manera, consideró que, en los antecedentes administrativos previos a losmemoriales de 11 de octubre de 2019, no cursa ninguna comunicación de la

modificación de la situación del sujeto pasivo (fallecimiento), por lo que en virtud de lo

establecido en el art. 35 parágrafo Ide la Ley 2492 (CTB), las obligaciones del sujeto

pasivo deben ser cumplidas por el heredero universal, el Sr. Mauricio Edgar MonroyTabernero.

En primera instancia y con carácter previo, se observó que el recurrente en su

memorial de ratificación y ofrecimiento de prueba presentado el 13 de noviembre de

2020, ratificó todas las pruebas presentadas y argumentos de su memorial de

interposición del Recurso de Alzada, así como los antecedentes administrativos

presentados por la Administración Tributaria Aduanera. Señaló como pruebas

reconocidas por la Administración Tributaria Aduanera: el Aviso de fallecimiento de

Despachante de Aduana Oficio N° 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GC N°

091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara de Despachantes de Aduana de

Santa Cruz y Certificado de Defunción de EdgarÁngel Monroy Váida; y argüyó que la

referida prueba, demuestra que previo al inicio del presente proceso, la

Administración Tributaria Aduanera tenía conocimiento del fallecimiento de su padre,

por tanto, no podría manifestar su desconocimiento; además, indicó que se pretende

responsabilizar a un tercero por una presunta contravención prescrita, sin que el

mismo sea parte del proceso. Al respecto, es evidente que en el referido memorial se

adicionó un agravio que no se encontraba contemplado en su memorial de

interposición del Recurso de Alzada, respecto a la prescripción de una presunta

contravención, siendo pertinente señalar que, bajo el Principio de congruencia que

debe existir entre las cuestiones impugnadas en el Recurso de Alzada y la

Resolución a emitir respecto a estas, considerando lo dispuesto por los arts. 198

parágrafo I inc. e) y 211 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), que refieren que el

Recurso de Alzada deberá contener los fundamentos de hecho y/o de derecho,

según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de

su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando

con precisión lo que se pide; y que en este sentido, las resoluciones contendrán su

fundamentación y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones

planteadas; se tiene que ésta autoridad se encuentra impedida de emitir

29 de 36

Sistema de Gestiónde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mjit'ayir jach'a kamani (Aymara)Manaltasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburjuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaejepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 30: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

pronunciamiento sobre la prescripción que no fue invocada en el Recurso de Alzada

interpuesto, a objeto de evitar una situación de inequidad entre las partes,

precautelando el derecho a la defensa e igualdad de partes que se encuentran

regulados en el art. 119 de la CPE, toda vez que la Administración Tributaria

Aduanera no pudo ejercer defensa ante este nuevo aspecto mencionado recién en

etapa probatoria.

Ahora bien, a objeto de atender el agravio expresado por el recurrente referido a la

vulneración de sus derechos constitucionales por falta de fundamentación y

motivación del proveído impugnado, se revisaron los antecedentes administrativos

del proceso, observando que el 11 de octubre de 2019, el recurrente presentó dos

memoriales ante la Administración Tributaria Aduanera (fs. 128-128 vta. y 139-139

vta. de antecedentes, c. I), indicando que, su solicitud emerge de la notificación

mediante cédula efectuada el 09 de octubre de 2019 a su padre, Edgar Monroy

Váida, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-

1276/2019 de 16 de septiembre de 2019, siendo que el sujeto pasivo descrito falleció

el 27 de diciembre de 2006, conforme se tiene inscrito en el Certificado de Defunción

de la Oficialía N° 694, Libro 26/2006, Partida 31, certificado que fue presentado ante

la Aduana Nacional a momento de solicitar la baja del Despachante de Aduana y que

cursa en sus registros; en ese entendido, en aplicación de lo descrito en el parágrafo

II del art. 35 de la Ley 2492 (CTB), que señala: "En ningún caso serán transmisibles

las sanciones, excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante,

que puedan ser pagadas con el patrimonio de éste", adjuntando el Certificado de

Defunción, en concordancia con el art. 24 de la CPE, solicitó se emita el Auto y/o

Resolución declarando la extinción de la deuda descrita en el Proveído de Inicio de

Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1276/2019. Adjuntó a uno de los

memoriales en fotocopia simple, la siguiente documentación: carta CRDA-SC OFICIO

819/06 de 27 de diciembre de 2006 emitida por la Cámara Regional de Despachantes

de Aduana de Santa Cruz, Comunicación Múltiple A.N. USO.GC. N° 091/2007 de 28

de agosto de 2007 emitida por la Aduana Nacional, Factura N° 62519 emitida por El

Deber, Aviso Necrológico de 28 de diciembre 2006, Certificado de Defunción N°

67061 de 23 de abril de 2008 y Resolución N° RD 03-075-07 de 23 de agosto de2007 emitida por la Aduana Nacional.

30 de 36

Page 31: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

aÍtíAutoridad de

Impugnación Tributaria

En este contexto, de la revisión al contenido del Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020 de 05 de mayo de 2020 (fs. 143-145 de antecedentes c. I),actualmente impugnado se constató que la Administración Tributaria Aduanera

señaló que, verificada la documentación presentada y cursante en el expediente,observó que el 11 de octubre de 2019, el recurrente presentó memoriales en los

cuales solicitó la extinción de la deuda tributaria por fallecimiento de Edgar ÁngelMonroy Váida el 16 de septiembre de 2019 (debió decir el 27 de diciembre de 2006),adjuntando en copia simple la siguiente documentación: Aviso de Fallecimiento de

Despachante de Aduana, Oficio 819/06, Comunicación Múltiple A.N.USO.GC.N0

091/2007, Aviso Necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachantes de

Aduana S.C, Certificado de Defunción correspondiente a Edgar Ángel Monroy Váida

y Resolución RD 03-075-07 de 23 de agosto 2007. Seguidamente, expuso los

siguientes argumentos:

"Ahora bien, de la documentación presentada en Copias Simples, mismos que, tienen

calidad de documentos públicos, por lo que respecto a terceros hacen fe en cuanto al

hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha de acuerdo a lo establecido en

el Artículo 1289 del Código Civil, por lo que de conformidad al Artículo 35 de la Ley

2492 (CTB) que establece que los derechos y obligaciones del sujeto pasivo fallecido

serán ejercitados o en su caso, cumplidos por el HEREDERO UNIVERSAL y ante la

presentación de la documentación que acredita el interés legítimo ante el

fallecimiento de su padre, constituye evidencia de su legítimo interés, considerando

además que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tebernero a la presente fecha no adjunta

documentación relativa declaratoria de herederos y/o Documentación Original, por lo

que en consideración a las disposiciones establecidas en el Código Civil, artículos

1000, 1003 y 1025 parágrafo III, los mismos que establecen que la sucesión de una

persona se abre con su muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no

se extinguen con la muerte, y la aceptación de la condición de heredero es expresa

cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el

sucesor ha asumido el título de heredero. La aceptación es tacita cuando el heredero

realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de

heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el

cual se verifica que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero ante la presentación de

la documentación adjunta a sus memoriales presentados en fecha 11/10/2019,

31 de 36

wausm

Sistema de GestióndelaCabdad

Cerificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bien

Jarfmit'ayir jach'akamani (Aymara)MaVia tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mJDaerepi Vae (GuaranO Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 32: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

siendo que actúa en representación del sujeto pasivo, responde no solo por losderechos, sino también porlas obligaciones (cumplimiento de las deudas tributarias).

De igual manera es menester considerar que, en los antecedentes administrativos

previos a los memoriales de fecha 11/10/2019, no cursa ninguna comunicación de la

modificación de la situación del sujeto pasivo (fallecimiento), por lo que en virtud de lo

establecido en el artículo 35 de la Ley 2492 (CTB) parágrafo I, las obligaciones del

sujeto pasivo deben ser cumplidas por el heredero universal el Sr. Mauricio Edgar

Monroy Tabernero."

En este contexto, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se evidenció que, la

Administración Tributaria Aduanera en el contenido del Proveído impugnado, no

realizó una mayor fundamentación para rechazar los argumentos del recurrente, toda

vez que, omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad de lo dispuesto en el parágrafo II

del art. 35 de la Ley 2492 (CTB), el cual dispone que: "En ningún caso serán

transmisibles las sanciones, excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento

del causante que puedan ser pagadas con el patrimonio de éste"; esta previsión

normativa fue específicamente invocada por el recurrente en sus memoriales

presentados el 11 de octubre de 2019, a momento de solicitar la extinción de la

deuda tributaria establecida en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-

GRZGR-SET-PIET-1276/2019 de 16 de septiembre de 2019, por fallecimiento del

sujeto pasivo, Edgar Ángel Monroy Váida; limitándose la Administración Tributaria

Aduanera a emitir respuesta en relación a lo dispuesto en el parágrafo I del art. 35 de

la Ley 2492 (CTB), al señalar que los derechos y obligaciones del sujeto pasivo

fallecido serán ejercitados, o en su caso, cumplidos por el heredero universal; y

consideró que al haber presentado el recurrente documentación que acredita su

interés legítimo ante el fallecimiento de su padre, actuó en representación del sujeto

pasivo, y al no haber adjuntado documentos relativos a la Declaratoria de Herederos

y/o documentación original, en aplicación de los arts. 1000, 1003 y 1025 parágrafo III

del Código Civil, determinó que el recurrente responde no sólo por los derechos, sinotambién por las obligaciones, es decir, el cumplimiento de las deudas tributarias.

En tal sentido, es evidente que la Administración Tributaria Aduanera no ha emitido

un criterio de validación, ni justificación al rechazo de los argumentos que motivaron

la solicitud del recurrente, lo que definitivamente afecta al sustento yfundamento del32 de 36

Page 33: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

acto administrativo ahora impugnado, más aun considerando, que la AdministraciónTributaria Aduanera se encuentra obligada a emitir una respuesta completa, motivadayfundamentada a la solicitud efectuada por el sujeto pasivo, debiendo satisfacer ydar contestación a todos los puntos reclamados por el impetrante, emitiendo uncriterio coherente y congruente, aspecto que no ocurre con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020 de 05 de mayo de 2020.

Porotro lado, la entidad recurrida en el Proveído impugnado, si bien realizó un detalle

de la documentación presentada junto al memorial de solicitud del recurrente, no

obstante, señaló que en los antecedentes administrativos previos a los memoriales

de 11 de octubre de 2019, no cursa ninguna comunicación de la modificación de la

situación del sujeto pasivo, es decir, el fallecimiento, por lo que en virtud de lo

establecido en el parágrafo I del art. 35 de la Ley 2492 (CTB), determinó que las

obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas por el heredero universal, el

recurrente; aspecto que deja en evidencia que la Administración Tributaria Aduanera

no analizó toda la documentación presentada por el recurrente en su memorial de 11

de octubre de 2019 (fs. 122-128 de antecedentes c. I), toda vez que, de la lectura a la

Resolución RD 03-075-07 de 23 de agosto de 2007, emitida por la Administración

Tributaria Aduanera, la Comunicación Múltiple A.N. USO.GC.N0 091/2007, de 28 de

agosto de 2007, emitida por la Unidad de Servicio a Operadores y dirigida a la

Gerencia Regional Santa Cruz, Administración de Aduana Interior Santa Cruz, Zona

Franca Santa Cruz, Zona Franca Winner y Aeropuerto Viru Viru, y la carta CRDA-SC

OFICIO 819/06 de 27 de diciembre de 2006, emitida por la Cámara Regional de

Despachantes de Aduana de Santa Cruz, dirigida a la Administración Tributaria

Aduanera, se evidenció que a través de estos actuados proyectados en la gestión

2006 y 2007, se puso a conocimiento de la Administración Tributaria Aduanera el

fallecimiento de Edgar Monroy Váida, Despachante de Aduana de la Agencia Monroy,

y se difundió la RD 03-075-07 de 23 de agosto de 2007, la cual en Vistos y

Considerando, señaló que el art. 68 inc. g) del DS 25870 (RLGA), establece que el

Directorio de la Aduana Nacional, mediante Resolución Expresa, revocará la

autorización de ejercicio del Despachante o Agencia Despachante de Aduana,

cuando éste hubiera fallecido, por lo que, resolvió, disponer la anulación del Código

de Registro N° 647020 de la Agencia Despachante de Aduana Monroy, y la

devolución de la garantía; quedando la Agencia Despachante de Aduana Monroy, en

la obligación de entregar a la Aduana Nacional bajo inventario y verificación técnica,

33 de 36NB/ISO

9001

Sistema de GestendelaCatdad

Cerificado N° 771/14

Justiáa tributaria paravivir bienJan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

María tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mbilruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 34: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

los documentos aduaneros, libros de registro y archivos informáticos de los últimos 5

años, debidamente notariados, dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la

Resolución; en consecuencia, el Proveído impugnado carece de una valoración

íntegra de toda la documentación adjunta como prueba y de los argumentos

expuestos por el recurrente en sus memoriales de 11 de octubre de 2019, siendo que

es imprescindible que el acto administrativo sea claro y responda a todos los

argumentos expuestos, dando al administrado el pleno convencimiento de que no

había otra forma de resolver los hechos juzgados, aspecto que no se evidencia en el

referido Proveído, puesto que se debió establecer puntualmente los argumentos

técnicos y jurídicos con los que se analizó los documentos adjuntos como prueba y

los argumentos presentados por el recurrente, además de la justificación del rechazo

de los mismos, así como las observaciones precisas que pudiera tener respecto a la

documentación de descargo.

En consecuencia, conforme a lo precedentemente explicado, se observó que la

Administración Tributaria Aduanera omitió pronunciarse sobre la totalidad de la

documentación adjunta y los argumentos expuestos en los memoriales de 11 de

octubre de 2019, respecto a la aplicación del parágrafo II del art. 35 de la Ley 2492

(CTB), estos aspectos afectan al sustento y fundamento del acto, ocasionando que el

recurrente reclame en esta instancia que el acto administrativo adolece de falta de

fundamentación y motivación, afectando a sus derechos constitucionales; en ese

sentido, es evidente que el acto examinado afectó al Principio de Congruencia que

debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, y generó incertidumbre y confusión en el

administrado, por tanto, existe vulneración del derecho a la petición, y transgresión de

los requisitos establecidos en el art. 28 inc. b) y e) de la Ley 2341 (LPA) y art. 31 del

DS 27113 (RLPA), viciando de nulidad el acto impugnado, por lo que, no puede ser

validado en el marco de un debido proceso, toda vez que, ésta instancia no puede

pasar por alto los vicios que son causal de nulidad justamente precautelando las

garantías constitucionales y precautelando también que las mismas se desarrollen en

el marco de un debido proceso, considerando además que la fundamentación de los

actos administrativos tiene carácter imprescindible; por tanto, al haberse evidenciado

la falta de fundamentación y motivación en el acto impugnado, no corresponde elanálisis de las Sentencias Constitucionales N°1270/2012 de 19 de septiembre de

2012, 0275/2012 de 04 de junio de 2012 y 1291/2011-R de 26 de septiembre de2011, citadas por la Administración Tributaria Aduanera.

34 de 36

Page 35: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

AlíiAutoridad de

Impugnación Tributaria

Por consiguiente, es necesario indicar que el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), en sus

incs. b) y e) señala al fundamento y la causa entre los elementos esenciales del acto

administrativo indispensables para alcanzar su fin; mientras que el art. 31 del DS

27113 (RLPA), amplía precisando que una correcta motivación de los actos

administrativos comprenderá los antecedentes y circunstancias que resultan del

expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado

del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas determinantes para

la decisión; es decir que, cuando menos debe realizar una relación concreta, directa y

completa de los hechos probados y relevantes para el caso (fundamento de hecho) y

una exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión

adoptada (fundamento de derecho); en suma, al ser evidente que la Administración

Tributaria Aduanera al momento de emitir el acto impugnado vulneró los derechos del

sujeto pasivo a la petición, al debido proceso y a la defensa, derechos consagrados

en los arts. 24 y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; 68, nums. 2 y

6 de la Ley 2492 (CTB), en virtud de lo previsto en los arts. 36, parágrafo II de la Ley

2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al presente caso

por disposición del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta instancia de

Alzada, anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Proveído AN-

GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020, de 05 de mayo de 2020, debiendo la

Administración Tributaria Aduanera emitir un nuevo acto administrativo, en el que se

pronuncie sobre todos los documentos y argumentos presentados en los memoriales

de 11 de octubre de 2019, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 de la

Ley 2341 (LPA) y 31 del DS 27113 (RLPA).

Finalmente, al evidenciarse los vicios de nulidad denunciados por el recurrente, ésta

instancia de alzada se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los demás agravios,

planteados en su Recurso de Alzada, toda vez que previamente la Administración

Tributaria Aduanera debe subsanar los vicios procedimentales en los que incurrió.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por

35 de 36NB/iSO9001

Sistema de Gestende la Calidad

Certificado N° 771/14

Justici 3tributaria para vivir bien

Jan m t'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mbun/v/sa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 36: AIT1 · 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GCN° 091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción

mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del

D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0

095/2020, de 05 de mayo de 2020 inclusive, emitido por la Gerencia Regional Santa

Cruz de la Aduana Nacional, a objeto de que la Administración Tributaria Aduanera

emita un nuevo acto administrativo, en el que se pronuncie sobre todos los

documentos y argumentos presentados en los memoriales de 11 de octubre de 2019,

cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 de la Ley 2341 (LPA) y 31 del

DS 27113 (RLPA); de acuerdo a los fundamentos técnicos-jurídicos señalados

precedentemente, conforme al art. 212, inc. c) de la Ley 2492 (CTB).

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la

administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

DKSP/ccav/acq/cmmf/nvro/mga

RIT-SCZ/RA 0737/2020

Abog.Directora Ejecutiva Regional a.i.

Autoridad Regional deImpugnación Tributaria Santa Cruz

36 de 36