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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA "SCHMID ENRIQUE RODOLFO Y OTRA C/GIBAUDO EMILIO BAUTISTA Y OTRA S/ORDINARIO - ACCIDENTE DE TRÁNSITO" (Nº 8-9859) CAPITAL : Juzgado Civil y Comercial Nº 3 //C U E R D O : En la Ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, reunidos las Sras. Miembros de la Sala I de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: "SCHMID ENRIQUE RODOLFO Y OTRA C/GIBAUDO EMILIO BAUTISTA Y OTRA S/ORDINARIO -ACCIDENTE DE TRÁNSITO", respecto de la sentencia de fs. 124/126 y vta. De conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras. MARÍA ANDREA PEREYRA, ALICIA C. OLALLA y GABRIELA T. MASTAGLIA. Estudiados los autos, la Excma. Sala estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ Es justa la sentencia apelada? A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL

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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS

CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

"SCHMID ENRIQUE RODOLFO Y OTRA C/GIBAUDO EMILIO

BAUTISTA Y OTRA S/ORDINARIO - ACCIDENTE DE

TRÁNSITO" (Nº 8-9859)

CAPITAL : Juzgado Civil y Comercial Nº 3

//C U E R D O :

En la Ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de

Entre Ríos, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil

dieciseis, reunidos las Sras. Miembros de la Sala I de la Excma.

Cámara Segunda de Apelaciones, para conocer del recurso de

apelación interpuesto en los autos: "SCHMID ENRIQUE

RODOLFO Y OTRA C/GIBAUDO EMILIO BAUTISTA Y OTRA

S/ORDINARIO -ACCIDENTE DE TRÁNSITO", respecto de la

sentencia de fs. 124/126 y vta. De conformidad al sorteo

oportunamente realizado la votación debe tener lugar en el

siguiente orden: Sras. Vocales Dras. MARÍA ANDREA PEREYRA,

ALICIA C. OLALLA y GABRIELA T. MASTAGLIA.

Estudiados los autos, la Excma. Sala estableció la

siguiente cuestión a resolver:

¿ Es justa la sentencia apelada?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL

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DRA. MARÍA ANDREA PEREYRA, DIJO:

1.- Origínanse los presentes en el accidente de

tránsito ocurrido en fecha 25/03/2012, aproximadamente a las 2.00

hs, en ocasión que la hija de los actores -de 19 años de edad-

circulaba como acompañante en una motocicleta marca Bajaj

dominio 805 HKJ, conducida por Javier Esteban Godoy por calle

Independencia de la localidad de Seguí. Relatan los actores, que al

momento de llegar la motocicleta en la que se transportaba su hija

a la intersección con calle 9 de julio -la que describen como de

doble mano y de tierra- en forma intempestiva fue colisionada por

una motocicleta marca Honda -Dominio no colocado- conducida por

el codemandado Guibaudo la que se dirigía por la segunda arteria

en sentido oeste-este, produciéndose como consecuencia de ello el

accidente y el lamentable deceso de su hija. Dirigieron la demanda

contra el conductor de la moto Honda Sr. Emilio Bautista Guibaudo

y contra su titular registral Sra. Graciela Cristina Alberto

reclamando en concepto indemnizatorio por daño moral la suma de

$ 200.000 a cada uno, denunciado asimismo haber percibido la

suma de $ 100.000 en virtud de un acuerdo extrajudicial con el

conductor de la motocicleta en que se transportaba su hija y la

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Compañía aseguradora del mismo, señalando que la mencionada

indemnización es independiente de la aquí reclamada por revestir

su hija la calidad de tercera transportada.

2.- Que al contestar la demanda los accionados

luego de efectuar la negativa de rigor, dan su versión sobre los

hechos, afirmando que al contrario de los dicho por los actores, fue

su parte la embestida por la motocicleta conducida por el Sr. Godoy

-quien transportaba a la hija de los actores- siendo en consecuencia

víctima del accidente en atención a que había traspuesto la

intersección de las arterias Independencia y 9 de julio teniendo

prioridad de paso de conformidad al art. 41 de la Ley 24.440, ya

que si bien la calle por la que circulaba era de tierra luego de la

intersección se encuentra asfaltada.

3.- La sentencia culminó rehazando la acción

interpuesta por los actores, imponiéndoles las costas. Para así

decidir la Sra. Juez A-quo consideró en primer lugar, que en la

causa penal que obra agregada por cuerda a las presentes

caratuladas: "Godoy Javier Esteban s/Homicidio Culposo (vict.

Schmid Eric Leonor)", se concedió la suspensión del juicio a prueba,

por lo que de conformidad al art. 1103 del C.C. y la interpretación

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que del mismo se estableció por la doctrina vinculante de la Sala

Civil y Comercial del STJ local por aplicación del art. 285 del CPCC,

el hecho principal acaecido y establecido en sede penal resulta

obligatorio para los sentenciantes de la jurisdicción civil. Conforme

a ello aseveró, que siendo que en el informe técnico pericial obrante

en el expediente penal se estableció que el Sr. Guibaudo tenía

prioridad de paso por circular por la derecha y que era el vehículo

embestido, el supuesto de autos encuandra en la eximente de

responsabilidad invocada por el accionado, esto es la culpa de un

tercero por quien no debe responder correspondiendo en

consecuencia rechazarse la demanda.

En segundo término agregó que de conformidad a la

doctrina vinculante de la Sala Civil y Comercial del STJ sentada in

re: "González c/Cardeza " sent. 28/10/02, al haber aceptado los

actores en sede penal el ofrecimiento reparatorio ofrecido en la

probation, los mismos han resignado el ejercicio de la acción civil

contra el imputado y el civilmente responsable por disposición del

art. 1113 del C.C.

4- El mencionado pronunciamiento motivó el recurso

de los actores quienes expresaron agravios a fs. 145/149 los que no

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fueron contestados por los accionados.

5.- Los agravios de la los actores se dirigen a

cuestionar que la sentenciante de origen haya rechazado la

demanda aplicando el criterio consagrado por el viejo art. 1.103 del

Código Civil, ya que el mismo refiere al caso de absolución del

acusado en sede penal y no como en el caso de autos, al supuesto

en que se produce la suspensión del juicio a prueba en el cual no

obra sentencia que pueda determinar la existencia del hecho

principal. Conforme a ello entiende, que el juez civil se encuentra

con la más amplia libertad para determinar cuales fueron los

hechos del caso, habiendo la a quo debido efectuar un análisis del

caso a la luz de las normas de tránsito que establecen que la

prioridad de paso le correspondía a Godoy -quien transportaba a su

hija- y no al codemandado Guibaudo, quien circulaba por calle 9 de

julio que al momento del accidente era de tierra y ello en razón de

la aplicación del art. 41 inc. g) de la Ley 24.449.

6.- Al respecto cabe señalar que como bien lo

expresa la recurrente el art. 1.103 del Código Civil, refería a la

hipótesis de sobreseimiento y absolución del imputado, supuestos

que no se dan en autos, en donde el juicio penal seguido contra el

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Sr. Godoy fue suspendido a prueba de conformidad al art. 76 bis del

Código Penal, habiéndose extinguido la acción penal por el

transcurso del término de la probation. En consecuencia no puede

hablarse de ninguna clase de prejudicialidad ya que esa extinción

no permite en principio, la situación de posible escándalo jurídico a

que se refieren las normas de prejudicialidad en los arts. 1096 a

1106 del Código Civil.

Conforme a lo expuesto resulta de aplicación al caso

lo establecido expresamente por el art. 76 quater del Código Penal

el que reza que la suspensión del juicio a prueba hace inaplicables

las reglas de la prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código

Civil.

La normativa penal claramente dispone que el

ofrecimiento de reparación no implica confesión ni reconocimiento

de la responsabilidad correspondiente ni culpabilidad alguna, o sea

que el imputado no sólo no admite la responsabilidad penal sino

que tampoco la civil. En suma no reconoce hechos ni derecho. Su

pedido de aplicación del beneficio no implica admisión de autoría ni

de participación de los hechos por los cuales se ha requerido su

juicio. Asimismo el hecho de que la oferta de reparación deba

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hacerse por escrito en sede penal, a los fines y como condición para

poder pedir la suspensión del juicio a prueba -más todavía cuando

la ley expresamente dispone que nada implica reconocer- no puede

tomarse como nada. Dentro de este contexto legal corresponde

apreciar la prueba producida en sede penal solo a los fines de

dilucidar los hechos ocurridos, dejando en claro que la

responsabilidad será examinada desde la óptica de las normas que

rigen en el ámbito de la legislación común y sin consideración del

ofrecimiento y de reparación a los fines de la obtención de la

probation. (cfr. "Revista de Derecho de Daños 2002-3 Edit. Rubinzal

Culzoni, "La suspensión del juicio a prueba ("Probation") y el

proceso civil" por Elena I. Highton pág. 111 y sigs.).(Cfr. Sala I in

re:"Ramirez c/ Ojeda" Expte. 8.8731, sent. del 19/6/13)

Por lo demás el Código Civil y Comercial vigente

regula la cuestión en el art. 1.777 el que expresamente dispone que

si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el

sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no

pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal

decide que un hecho no constituye delito penal o que no

compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil

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puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador

de responsabilidad civil.

Finalmente cabe agregar que la causa penal fue

iniciada contra el Sr. Javier Esteban Godoy quien no ha sido

demandado en éstos actuados.

En base a lo precedentemente expuesto deberá

analizarse si de conformidad a las normas del derecho civil existe

responsabilidad del demandado en el hecho dañoso.

7. -En dicho cometido cabe señalar que la situación

del tercero víctima en un accidente de tránsito en el que ha

intervenido más de una persona, ha sido una cuestión

reiteradamente resuelta por ambas Salas de esta Cámara.- En ese

sentido, para ésta Sala, "el tercero damnificado de un accidente, en

el que ha intervenido más de una persona, no tiene por qué

investigar la mecánica del mismo, pudiendo dirigir su acción contra

todos los protagonistas o contra uno solo de ellos, sin perjuicio de

las acciones que ulteriormente éstos puedan entablarse entre sí. Si

alguno de los partícipes pretende liberarse de su responsabilidad en

el evento dañoso frente al tercero, debe acreditar la culpa exclusiva

de los demás, ya que, en el supuesto contrario, por mínima que sea

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su culpabilidad, debe responder por todo el perjuicio causado, en

función de la solidaridad consagrada en el artículo 1109 del Código

Civil" (cfr."Tortul de Sánchez, Mirta c/Saint Paul, Bernardo",

27/12/1996, Villaverde c/Municipalidad de María Grande, sent

31/5/13)"

La Sala Segunda se ha expedido en igual sentido al

señalar que el tercero víctima "no tiene porque investigar la

mecánica del accidente, pudiendo dirigir su acción contra todos los

protagonistas del mismo o contra uno solo de ellos, sin perjuicio de

las acciones que ulteriormente puedan éstos entablarse entre sí. No

obstante, el principio enunciado no es absoluto pues cede en el

supuesto que se establezca que fue uno solo de los conductores el

que ocasionó el accidente por su culpa exclusiva. Tal excepción

encuentra fundamento en que si el principio de solidaridad

cuasidelictual es el que da sustento al criterio primeramente

enunciado, tal situación no se configura cuando uno de los

protagonistas demuestra su falta absoluta de responsabilidad, por

no existir, precisamente, un responsable o deudor a cuyo respecto

se predique la aludida solidaridad" (cfr. entre otros, "Masine y

Cortopassi SRL c/Molina, Ruben Luciano", 31/8/1988).

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8.- Considerada la hija de los actores como tercero

víctima, éstos no han tenido porqué investigar la mecánica del

hecho, pudiendo dirigir su acción contra todos y contra cualquiera

de los protagonistas, sin perjuicio de las acciones que éstos puedan

entablarse entre sí, y sólo cabría eximir de responsabilidad a alguno

de los demandados si acreditara la culpa exclusiva de la víctima o

de un tercero ajeno.

En síntesis, si uno de los partícipes, pretende

liberarse de responsabilidad frente al tercero -en el caso el

transportado- deberán acreditar la culpa exclusiva de los demás, o

de la víctima, pues en el supuesto contrario, por mínima que sea su

responsabilidad deberá responder frente a ésta por el total del

perjuicio causado, en función de la solidaridad consagrada por el

art. 1.109 del C.C., extensiva, según criterio de este Tribunal,

también a los supuestos de responsabilidad objetiva (Cfr.

"Schomfeld de Laiker V. por sí y por sus hijos menores c/E.P.E.E.R.

y otra- Daños y perjuicios", L.A. y S. 30/06/1994 y sus citas).

9.- En el subjudice los actores como supra se señaló

han demandado solamente al conductor de la moto marca Honda

-Sr.Guibaudo- y a la titular registral de la misma, no haciéndolo

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contra el conductor de la motocicleta en donde se transportaba su

hija -Sr. Godoy-.

En base a ello admitida la participación de la moto del

demandado en el evento dañoso, emerge su responsabilidad

objetiva, siendo de aplicación en la especie el art. 1.113 del C. Civil

(vigente al momento en que ocurrió el accidente arg. art. 7 de la

CCC), que establece, al respecto la presunción de responsabilidad,

con relación al dueño o guardián de la cosa, por el riesgo o vicio

que la misma genera. Basta que se demuestra el nexo de

causalidad, entre los daños y el accidente, y si hubo actuación en él

de una cosa que ofrece riesgo, el dueño o guardián responde por

los daños causados, pudiendo eximirse acreditando la culpa de la

víctima, o de un tercero por el que no debe responder.

En tanto que, si se llega a la conclusión de que existe

culpa concurrente de los protagonistas del accidente, la demanda

interpuesta por el tercero, igualmente debe prosperar, dado que

para eximir al accionado de responsabilidad, debe demostrarse la

culpa exclusiva del conductor del rodado en el que se conducía la

víctima. Ello es así y encuentra fundamento en el principio de

solidaridad cuasidelictual consagrado en el art. 1109 del C. Civil, en

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virtud del cual el tercero víctima puede accionar contra todos o uno

de los protagonistas del accidente, sin perjuicio de las acciones

ulteriores entre ellos, el que cede cuando se demuestra la culpa

exclusiva de uno solo de ellos.

10.- El demandado imputó al conductor del vehículo

en el que se transportaba la hija de los actores no haber respetado

la prioridad de paso que le asistía en razón de circular por la

derecha.-

En tal sentido el artículo 41 de la ley 24.449

establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las

encrucijadas al que cruza desde su derecha y que esta prioridad es

absoluta y solo se pierde entre otros supuestos ante: inciso g)

cualquier circunstancia cuando 1.- se desemboque desde una vía de

tierra a una pavimentada.

Que de acuerdo a los elementos existentes en la

causa, ha quedado demostrado que el accionado circulaba por la

mano derecha respecto de la motocicleta Bajaj conducida por el Sr.

Godoy, sin embargo lo hacía por calle 9 de julio que no era de

asfalto al momento del accidente pretendiendo ingresar a una vía

pavimentada (calle Independencia) (cfr informe de la Municipalidad

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de Seguí obrante a fs. 71). Conforme a ello la prioridad de paso

debe ser descartada. No ha sido probado en autos la velocidad con

la circulaban los vehículos ya que la pericia no ha podido

determinar las mismas. Si ha quedado acreditado el lugar

aproximado donde se produjo el impacto, esto es en el centro de la

encrucijada. Por otra parte, aparece demostrada la falta de dominio

de la moto del conductor de la motocicleta Honda, en tanto al

advertir la presencia de la otra motocicleta que viene pasando la

intersección, y no obstante haber intentado una maniobra de

frenado y desvío para evitar la colisión, no lo logra.

De acuerdo a los elementos de prueba analizados, no

ha quedado demostrado en autos la exclusiva culpa del conductor

de la motocicleta Bajaj, lo que estaba a cargo de la accionado,

existiendo al menos culpa concurrente.- De modo que la demanda

debe prosperar, debiendo el accionado responder por los daños

demostrados en un 100%. Por otra parte, en la especie, carece de

objeto establecer los porcentajes de culpa, en tanto, no habiendo

sido citado al proceso el conductor de la motocicleta Bajaj, no

queda obligado por las conclusiones a las que aquí se arriben.

11.- Se agravia la actora por cuanto la sentenciante

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de origen decide el rechazo de la demanda también en base a la

aceptación por parte de los demandantes del ofrecimiento que en

sede penal efectuó el imputado Godoy al acogerse a los beneficios

de la probation quien no fue demandado en autos, agregando que

dicho defensa tampoco fue opuesta por la accionada.

En primer lugar cabe señalar que quien aceptó el

ofrecimiento económico efectuado por el imputado Godoy en sede

penal fue el Sr. Enrique Rodolfo Schmid y no la Sra. Susana Raquel

Gómez , razón por la cual en su caso el fallo vinculante que cita la

Sra. Juez a quo sólo podría alcanzar al primero no asi a la segunda

quien no intervino en el expediente penal.

En segundo lugar cabe señalar que la Sala Civil y

Comercial del STJ local en autos:"González c/Cardeza" sent.

28/10/02, ha señalado que el ofrecimiento reparatorio del imputado

formulado en virtud de lo normado en el art. 76 bis, párrafo III del

Código Penal debe ser aceptado o rechazado por quien sufrió el

daño y en caso de aceptación expresa o por la percepción del

monto ofrecido, resigna el ejercicio de la acción civil.- Dicho criterio

fue reiterado en por dicha Sala en los autos:"Elías c/Alday"

sent.27/5/02; "Chaves c/Medina" sent. del 9/6/04; "Dalzotto" sent.

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23/06/04 supuestos todos en los que el actor se había constituído

en actor civil en el expediente penal. Con su actual integración la

Sala Civil y Comercial se ha expedido sobre el tema in re: "Follonier

c/Novidelsky" sent. 21/12/09 en donde no se aplicó la doctrina

antes citada por considerar que no existió aceptación de la oferta

reparadora. No obstante ello se efectuaron algunas precisiones

sobre la interpretación del art. 76 bis tercer párrafo del Código

Penal señalándose que la ley penal no apunta a la reparación

integral del daño emergente del delito, por cuanto la señalada

exigencia alude a la reparación del daño en la medida de lo posible,

sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la

responsabilidad civil correspondiente. Se agregó también que el

imputado debe expresar detallada y circunstanciadamente cuál es

la reparación que ofrece y en qué plazo y modalidades la satisfacerá

debiendo también existir un pronunciamiento jurisdiccional sobre la

razonabilidad de la reparación ofrecida, atendiendo a la ponderación

de la oferta de reparación, respecto de la existencia y extensión del

supuesto daño, las pretensiones de la víctima y las reales

posibilidades de pago del imputado, debiendo examinarse la

situación económica del imputado y la entidad del daño causado,

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datos que resultan relevantes al momento de examinar la

razonabilidad del ofrecimiento de reparar el perjuicio causado,

expresándose que la aceptación del ofrecimiento por parte del

damnificado constituído en actor civil en el proceso penal o que

ejerce la acción en un proceso civil tendrá indudables repercusiones

pues conducirá a un acuerdo que homologado por el juez finiquitará

la pretensión resarcitoria.

Se hizo referencia también a la cuantía de la suma

percibida por la víctima, la que entendieron en el caso a resolver,

que por su escaso monto no podía ser considerada reparación civil

en la concepción integral del daño.

Por fuera de ello el actual Código Civil y Comercial de

la Nación establece en su art. 1740 el principio de reparación plena

del daño, principio que surge básicamente de la conjunción e

interpretación armónica de los arts. 15, 17 y 19 de la Constitución

Nacional y de los arts. 21 inciso 2º y 29 inc.c) de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa

Rica) lo que ha llevado a muchos autores a destacar la existencia

de un derecho constitucional a la reparación integral. Como todo

principio debe lograrse su satisfacción en la mayor medida posible,

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lo que no es incompatible con que, en situaciones delimitadas,

pueda armonizarse con otros principios y establecerse una

limitación por medio de leyes especiales. Pero dichas limitaciones a

la reparación integral impuestas por el ordenamiento jurídico

constituyen una excepción a la regla: determinada la existencia del

daño, si éste se encuentra dentro de los límites que la ley ha fijado

con carácter general y siempre que se den todos los restantes

presupuestos de la responsabilidad civil, la reparación debe

efectuarse de manera integral , eso es procurando la mayor

adecuación posible en el caso concreto entre el menoscabo y la

indemnización (cfr. CALVO COSTA, Carlos A. Director "Doctrina y

Estrategia del Código Civil y comercial, edit La Ley, tomo V pag. 67

y sig.)

12.- Dicho lo cual en el caso de autos surge que en

sede penal el Sr. Schmid concurrió a una audiencia en donde el Juez

de Instrucción lo interrogó acerca del ofrecimiento económico del

imputado de $ 1.000 pagaderos en 4 cuotas mensuales y

consecutivas de $ 250 cada una (cfr. acta de probation obrante a

fs.127 y vta del expediente penal que obra agregado por cuerda a

las presentes) aceptando la misma (fs. 141).

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De la lectura del acta de probation se advierte que no

hubo por parte del Juez interviniente un juicio de razonabilidad

respecto de la reparación ofrecida (que pondere el daño, extensión,

la oferta, las pretensiones de la víctima, las reales posibilidades de

pago etc) como asi tampoco un acuerdo homologado que finiquite

la pretensión resarcitoria.

No puede considerarse tampoco que la suma ofrecida

por el imputado pueda ser considerada reparación civil en la

concepción integral concebida por el nuevo Código Civil y comercial

antes señalada, habiendo éste aclarado que su ofrecimiento se

hacía atendiendo a lo prescripto por el art. 76 del Código Penal y no

con la finalidad de la reparación integral civil (fs.121/122 y 130/131

vto). Adviértase que se trata del fallecimiento de la hija de los

actores quien tenía al momento del accidente 19 años de edad.

Debe ponderarse además que en la audiencia de

fecha 15/4/13 en sede penal (fs.141) se lo interroga al Sr. Schmid

respecto de la suma ofrecida por el imputado en concepto de

reparación económica (en los términos del art. 76 bis tercer

párrafo), no haciéndose ninguna referencia a que su aceptación y

percepción importaría la renuncia a solicitar posteriormente la

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reparación integral del daño sufrido, debiéndose agregar que el

actor no reclamaba en sede penal como actor civil.

Es que al no contar el damnificado con ese dato

esencial se lo estaría privando de su derecho constitucional de

reparación integral, ya que difícilmente pueda creerse que

conociendo éste dato, el actor se hubiese conformado con la suma

de $ 1.000 pagadera en 4 cuotas como reparación plena.

Conforme a ello considero que dicha doctrina no

resulta aplicable al caso.

13.- Atento a la admisión de la demanda deberá

darse tratamiento a los rubros indemnizatorios reclamados.

Los actores reclaman sólamente daño moral el que

justiprencian en la suma de $ 200.000 para cada uno .

A propósito de la muerte de un hijo pacíficamente ha

sido sostenido que el daño moral se tiene por acreditado por la sola

comisión del acto antijurídico; es una prueba in re ipsa que surge

inmediatamente de los hechos mismos. Ello sustentado en la

estrechez del vínculo espiritual de los padres y con la víctima, de

ahí la alusión del art. 1078 del C.C. a los herederos forzosos. Hoy el

art. 1744 del CCC exceptúa de la acreditación del daño si ello surge

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notorio de los propios hechos en coincidencia con la doctrina

anteriormente vigente.

La indemnización por daño moral se efectúa estando

ya en vigencia el CCC atento a lo dispuesto por el art. 7 de dicho

cuerpo legal, y se cuantificará en función de la pauta establecida en

el art. 1741 del CCC, esto es ponderando las satisfacciones

sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas

reconocidas. Asimismo a los fines del quántum indemnizatorio

incidirá la falta de prueba la que resulta necesaria a los fines de

determinar las características de la relación entre los reclamantes y

la víctima más allá del vínculo familiar que los unía.

Ello así, teniendo en cuenta la edad de la víctima -19

años-, la situación económica y el standard de vida actuales y los

placeres compensatorios que la suma fijada puede llegar a brindarle

a los actores corresponde fijar la misma en la suma de $ 100.000 a

cada uno al momento del accidente, con más los intereses

correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación

Argentina desde la mora y hasta su efectivo pago, conforme

antecedente de ésta Sala in re "Bitz Arnaldo y otro c/ Municipalidad

de Paraná s/ Ordinario Daños y Perjuicios", Expte. nº 8-8791, sent

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del 11/09/13".

14.- No obstante lo expuesto y siendo que la propia

actora ha admitido que ha percibido por parte de la aseguradora del

Sr. Godoy -quien no fue demandado en autos- la suma de $

100.000 en forma extrajudicial, deberá una vez liquidada que sea la

indemnización que por ésta sentencia se fija con más sus intereses,

detraerse la misma imputada a la fecha de cobro que se acredite en

autos.- Lo contrario implicaría que los damnificados aparecerían

percibiendo la "reparación integral" y algo más, lo que resultaría

atrapado en el concepto de enriquecimiento sin causa (en igual

sentido cfr. ésta Cámara Sala II in re: "Martínez de Ramos c/el

Entrerriano Transporte de Pasajeros SC .sent. 20/5/96).-

15.- En punto a las costas las mismas se imponen a

en ambas instancias al demandado vencido.

16.- Atento a la solución propuesta este Tribunal

procederá a una nueva regulación de honorarios por lo actuado en

primera instancia en virtud de lo dispuesto por el art. 271 CPCyC.-

La Sra. Vocal Dra.ALICIA C. OLALLA adhiere al voto

precedente por iguales consideraciones.

A su turno, existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra.

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GABRIELA T. MASTAGLIA manifiesta que hace uso de la facultad

de abstenerse de emitir su voto en los términos del art. 47 de la

L.O.P.J.(texto según ley 9234).-

Con lo que se dio por terminado el acto quedando

acordada la sentencia siguiente:

MARÍA ANDREA PEREYRA ALICIA C. OLALLA

GABRIELA T. MASTAGLIA

-abstención-

María del Pilar Remedi

Secretaria de Cámara

SENTENCIA:

Paraná, 7 de septiembre de 2016

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;

RESUELVE:

1.- Revocar la sentencia de primera instancia obrante

a fs. 124/126 y vta y en consecuencia hacer lugar a la demanda

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interpuesta por Enrique Rodolfo Schmid y Susana Raquel Gómez

contra Emilio Bautista Guibaudo y Graciela Cristina Alberto,

condenando a éstos últimos a pagar a los primeros dentro de los

diez (10) días de quedar firme la presente la suma de Pesos Cien

Mil ($ 100.000) a cada uno de ellos en concepto de daño moral,

importe que se deberá abonar con más los intereses establecidos

en los considerandos hasta su efectivo pago, dejando a salvo que la

condena lo es in solidum (art. 1081 y 1.1109 sig. y concs. del

C.Civil).

2.- A la suma total resultante según lo dispuesto en

el punto anterior, deberá detraérsele la suma abonada a los actores

de $ 100.000 en concepto de indemnización fundada en el hecho

que diera origen a éste juicio, conforme pautas del Considerando

14.

3.- Costas en ambas instancias a los accionados

vencidos (art. 65 del CPCC).

4.- Regular los honorarios de los Dres. XXX y XXX,

XXX, XXX y XXX por lo actuado en Primera Instancia, en las

respectivas sumas de Pesos Treinta y Ocho Mil Doscientos ($

38.200); Pesos Treinta y Ocho Mil Doscientos ($ 38.200); Pesos

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Diecisiete Mil Ochocientos Treinta ($ 17.830), Pesos Diecisiete Mil

Ochocientos Treinta ($ 17.830) y Pesos Diecisiete Mil Ochocientos

Treinta ($ 17.830) arts. 3. 14. 30. 31 y 60 Ley 7046.-

5.- Regular los honorarios de alzada del Dr. XXX en la

suma de Pesos Treinta y Dos Mil ($ 32.000) art 64 de la Ley 7046.-

Notifíquese, regístrese y oportunamente bajen,

sirviendo la presente de atenta nota de remisión.

MARÍA ANDREA PEREYRA ALICIA C. OLALLA

GABRIELA T. MASTAGLIA -abstención-

Se registró. Conste.- mm.-

María del Pilar RemediSecretaria de Cámara