1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

20
___________________________________________________________________________________________________________ ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina. Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected] 1 Asunto 26/62 (*) NV Algemene Transport- en Expeditie Onderneming Van Gend & Loos contra Nederlandse administratie der belastingen (Petición de decisión prejudicial planteada por la Tariefcommissie de Amsterdam) Sumario de la sentencia 1. Procedimiento - Decisión prejudicial - Competencia del Tribunal de Justicia - Base - Interpretación del Tratado [Tratado CEE, art. 177, letra a)] 2. Procedimiento - Decisión prejudicial - Cuestión - Elección - Pertinencia [Tratado CEE, art. 177, letra a)] 3. Comunidad Económica Europea - Naturaleza - Sujetos de derechos y de obligaciones - Particulares 4. Obligaciones de los Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Tribunales nacionales - Derechos de los particulares (Tratado CEE, arts. 169, 170) 5. Derechos de aduana - Incremento - Prohibición - Efectos directos - Derechos individuales - Protección (Tratado CEE, art. 12) 6. Derechos de aduana - Incremento - Comprobación - Derechos aplicados - Conceptos (Tratado CEE, art. 12) 7. Derechos de aduana - Incremento - Concepto (Tratado GEE, art. 12) 1. Para conferir competencia al Tribunal de Justicia a fin de que se pronuncie con carácter prejudicial, es necesario y bastante que de la cuestión planteada se desprenda de modo suficiente en Dere-cho que dicha cuestión se refiere a una interpretación del Tratado. 2. Las consideraciones que hayan podido guiar a un órgano jurisdiccional nacio-nal en la elección de sus cuestiones, así como la pertinencia que dicho órgano se proponga atribuirles en un litigio del que conoce, quedan sustraídas a la apreciación del Tribunal de Justicia cuando éste se pronuncia con carácter prejudicial 1 . 3. La Comunidad Económica Europea constituye un nuevo ordenamiento jurí-dico de Derecho internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberanía, si bien en ámbi-tos restringidos, y cuyos sujetos son, no sólo los Estados miembros, sino también sus nacionales. El Derecho comunitario, autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, al igual que crea obligacio- nes a cargo de los particulares, está destinado a generar derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico. Estos derechos nacen, no sólo cuando el Tratado los atribuye de modo explícito, sino también en razón de obligaciones que el Tratado impone de manera per-fectamente definida tanto a los particu-lares como a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias. * [Nota 1: original/francés: sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend y Loos, asunto 26/62, Rec. 1963 pg. 943]. [Nota 2: original/español: sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend y Loos, asunto 26/62, EEE 1961-1963 pg. 333] 1 Véase el sumario del asunto 13/61 (Rec. 1962, p. 89).

Transcript of 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

Page 1: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

1

Asunto 26/62 (*)

NV Algemene Transport- en Expeditie Onderneming Van Gend & Loos

contra

Nederlandse administratie der belastingen

(Petición de decisión prejudicial

planteada por la Tariefcommissie de Amsterdam)

Sumario de la sentencia 1. Procedimiento - Decisión prejudicial - Competencia del Tribunal de Justicia - Base - Interpretación del Tratado

[Tratado CEE, art. 177, letra a)] 2. Procedimiento - Decisión prejudicial - Cuestión - Elección - Pertinencia

[Tratado CEE, art. 177, letra a)] 3. Comunidad Económica Europea - Naturaleza - Sujetos de derechos y de obligaciones - Particulares 4. Obligaciones de los Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Tribunales nacionales - Derechos de los

particulares (Tratado CEE, arts. 169, 170)

5. Derechos de aduana - Incremento - Prohibición - Efectos directos - Derechos individuales - Protección

(Tratado CEE, art. 12) 6. Derechos de aduana - Incremento - Comprobación - Derechos aplicados - Conceptos

(Tratado CEE, art. 12) 7. Derechos de aduana - Incremento - Concepto

(Tratado GEE, art. 12) 1. Para conferir competencia al Tribunal de Justicia a fin de que se pronuncie con carácter prejudicial, es necesario y

bastante que de la cuestión planteada se desprenda de modo suficiente en Dere-cho que dicha cuestión se refiere a una interpretación del Tratado.

2. Las consideraciones que hayan podido guiar a un órgano jurisdiccional nacio-nal en la elección de sus cuestiones,

así como la pertinencia que dicho órgano se proponga atribuirles en un litigio del que conoce, quedan sustraídas a la apreciación del Tribunal de Justicia cuando éste se pronuncia con carácter prejudicial 1.

3. La Comunidad Económica Europea constituye un nuevo ordenamiento jurí-dico de Derecho internacional, a favor

del cual los Estados miembros han limitado su soberanía, si bien en ámbi-tos restringidos, y cuyos sujetos son, no sólo los Estados miembros, sino también sus nacionales.

El Derecho comunitario, autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, al igual que crea obligacio-

nes a cargo de los particulares, está destinado a generar derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico. Estos derechos nacen, no sólo cuando el Tratado los atribuye de modo explícito, sino también en razón de obligaciones que el Tratado impone de manera per-fectamente definida tanto a los particu-lares como a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias.

*[Nota 1: original/francés: sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend y Loos, asunto 26/62, Rec. 1963 pg. 943]. [Nota 2: original/español: sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend y Loos, asunto 26/62, EEE 1961-1963 pg. 333] 1 Véase el sumario del asunto 13/61 (Rec. 1962, p. 89).

Page 2: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

2

4. El hecho de que el Tratado CEE, en sus artículos 169 y 170, faculte a la Comisión y a los Estados miembros para demandar ante el Tribunal de Justicia a un Estado que no haya cumplido sus obligaciones, no priva a los particulares del derecho a invocar, llegado el caso, esas mismas obligacio-nes ante el Juez nacional.

5. Conforme al espíritu, al sistema y al tenor literal del Tratado CEE, el artícu-lo 12 debe ser interpretado en el senti-

do de que produce efectos directos y genera derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.

6. Del tenor literal y del sistema del ar-tículo 12 del Tratado resulta que, para determinar si se han incrementado los

derechos y exacciones de efecto equiva-lente con inobservancia de la prohibi-ción contenida en dicho artículo, deben tomarse en consideración los derechos y exacciones efectivamente aplicados en la fecha de entrada en vigor del Tratado 2.

7. Constituye un incremento ilícito en el sentido del artículo 12 del Tratado CEE, la imposición, después de la en-

trada en vigor del Tratado, del mismo producto con un derecho arancelario más elevado, con independencia de que este incremento proceda de un aumento propiamente dicho de los derechos aran-celarios, o de una nueva estructuración del arancel, que tenga como consecuencia la clasificación del producto en una partida sujeta a una tributación más elevada.

2 Véase el sumario del asunto 10/61 (Rec. 1962, p. 5).

Page 3: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

3

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 5 de febrero de 1963 *

En el asunto 26/62,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo a la letra a) del párrafo primero y al párrafo tercero del artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, por la Tariefcommissie, Tribunal de lo contencioso-administrativo neerlandés, que conoce en última instancia de los recursos contenciosos en materia fiscal, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho Tribunal,

entre

NV (Sociedad Anónima) Algemene Transport- en Expeditie Onderneming Van Gend & Loos, con domicilio social en Utrecht, representada por los Sres. H.G. Stibbe y L.F.D. ter Kuile, Abogados de Amsterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el Consulado General de los Países Bajos,

y

Nederlandse administratie der belastingen (Administraci6n Tributaria neerlandesa), representada por el Inspector de los derechos de importación y de los impuestos especiales sobre consumos específicos de Zaandam, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de los Países Bajos,

una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

1) Si el artículo 12 del Tratado CEE tiene efecto interno, o dicho en otros términos, si los justiciables pueden invocar, basándose en dicho artículo, derechos individuales que el Juez deba proteger.

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si la aplicación por la demandante en el litigio principal, de un derecho arancelario del 8 % a la importación en los Países Bajos, de urea-formaldehido procedente de la República Federal de Alemania, ha representado un incremento ilícito en el sentido del artículo 12 del Tratado CEE, o bien si, en el caso al que se refiere, se trata de una modificación razonable del derecho de importación aplicable con anterioridad al 1 de marzo de 1960, que, si bien constituye un incremento bajo el punto de vista aritmético, no debe, sin embargo, ser considerada como prohibida a tenor del artículo 12,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.M. Donner, Presidente, L. Delvaux y R. Rossi, Presidentes de Sala, O. Riese, Ch. L. Hammes (Ponente), A. Trabucchi y R. Lecourt, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

I. En cuanto al procedimiento * Lengua de procedimiento: neerlandés.

Page 4: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

4

Considerando que sobre la conformidad a Derecho de la petición de decisión prejudicial, dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Tariefcommissie, órgano jurisdiccional en el sentido de dicho artículo, no se ha suscitado objeción alguna;

que, por lo demás, contra la referida petición no cabe formular de oficio reparo alguno.

II. En cuanto a la primera cuestión

A. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Considerando que el Gobierno de los Países Bajos y el Gobierno de Bélgica niegan la competencia del Tribunal de Justicia, aduciendo que, en el caso presente, se trata de una petición relativa, no a la interpretación, sino a la aplicación del Tratado en el ámbito del Derecho constitucional de los Países Bajos;

que, más específicamente, alegan que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la primacía que deba reconocerse, en su caso, a las disposiciones del Tratado CEE, bien sobre la legislación neerlandesa, bien sobre otros Acuerdos celebrados por los Países Bajos e incorporados a su Derecho nacional; que la solución de tal problema es de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso con arreglo a los requisitos fijados por los artículos 169 y 170 del Tratado.

Considerando, sin embargo, que, en el caso presente, no se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la aplicación del Tratado, conforme a los principios del Derecho interno neerlandés, lo cual sigue siendo de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, sino que se le pide, exclusivamente, que, de conformidad con la letra a) del artículo 177 del Tratado, interprete el alcance del artículo 12 de dicho Tratado en el marco del Derecho comunitario, y con respecto a su incidencia sobre los particulares;

que esta objeción es, por tanto, infundada.

Considerando que el Gobierno belga alega, además, la incompetencia del Tribunal de Justicia, basándose en que la respuesta que éste pueda dar a la primera cuestión de la Tariefcommissie carece de relevancia para la solución del litigio del que conoce dicho órgano.

Considerando, sin embargo, que, para conferir competencia al Tribunal de Justicia en el presente asunto, es necesario y bastante que de la cuestión planteada se desprenda de modo suficiente en Derecho que dicha cuestión se refiere a la interpretación del Tratado;

que las consideraciones que hayan podido guiar a un órgano jurisdiccional nacional en la elección de sus cuestiones, así como la pertinencia que dicho órgano se proponga atribuirles en un litigio del que conoce, quedan sustraídas a la apreciación del Tribunal de Justicia.

Considerando que el tenor de las cuestiones planteadas pone de manifestó que éstas se refieren a la interpretación del Tratado;

que, por tanto, dichas cuestiones son de la competencia del Tribunal de Justicia;

que esta objeción tampoco es fundada.

B. EN CUANTO AL FONDO

Considerando que la Tariefcommissie plantea en primer lugar la cuestión de si el artículo 12 del Tratado tiene un efecto directo en Derecho interno, en el sentido de que los nacionales de los Estados miembros puedan invocar, basándose en este artículo, derechos que el Juez nacional deba proteger.

Considerando que, para determinar si las disposiciones de un Tratado internacional tienen dicho alcance, es preciso atender al espíritu, al sistema y al tenor literal de aquéllas.

Page 5: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

5

Considerando que el objetivo del Tratado CEE, que es el de establecer un mercado común cuyo funcionamiento afecta directamente a los justiciables de la Comunidad, implica que dicho Tratado constituye algo más que un Acuerdo, que sólo crea obligaciones recíprocas entre los Estados contratantes;

que esta concepción está confirmada por el Preámbulo del Tratado, que, además de a los Gobiernos, se refiere a los pueblos, y lo hace, de forma más concreta, mediante la creación de órganos en los que se institucionalizan poderes soberanos cuyo ejercicio afecta tanto a los Estados miembros como a sus ciudadanos;

que, por otro lado, se ha de resaltar que los nacionales de los Estados reunidos en la Comunidad deben colaborar en el funcionamiento de ésta, a través del Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social;

que, además, la función del Tribunal de Justicia en el marco del artículo 177, cuya finalidad es garantizar la unidad de interpretación del Tratado por los órganos jurisdiccionales nacionales, confirma que los Estados han reconocido al Derecho comunitario una eficacia susceptible de ser invocada por sus nacionales ante dichos órganos;

que, por esas razones, ha de llegarse a la conclusión de que la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberanía, si bien en un ámbito restringido, y cuyos sujetos son, no sólo los Estados miembros, sino también sus nacionales;

que, en consecuencia, el Derecho comunitario, autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, al igual que crea obligaciones a cargo de los particulares, está también destinado a generar derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico;

que esos derechos nacen, no sólo cuando el Tratado los atribuye de modo explícito, sino también en razón de obligaciones que el Tratado impone de manera perfectamente definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias.

Considerando que, teniendo en cuenta el sistema del Tratado en materia de derechos arancelarios y de exacciones de efecto equivalente, procede destacar que el artículo 9, que basa la Comunidad en una unión aduanera, lleva consigo como regla esencial la prohibición de esos derechos y exacciones;

que esta disposición figura en el encabezamiento de la parte del Tratado que define los "fundamentos de la Comunidad"; que el artículo 12 la desarrolla y explicita.

Considerando que el texto del artículo 12 contiene una prohibición clara o incondicional, que no es una obligación de hacer, sino de no hacer;

que, por otro lado, esta obligación no se acompaña de reserva alguna de los Estados que supedite su efectividad a un acto positivo de Derecho interno;

que esta prohibición es perfectamente idónea, por su propia naturaleza, para producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus justiciables.

Considerando que la aplicación del artículo 12 no requiere intervención legislativa de los Estados;

que el hecho de que este artículo designe a los Estados miembros como sujetos de la obligación de abstenerse, no implica que sus nacionales no puedan ser los beneficiarios de dicha obligación.

Considerando que, además, es erróneo el argumento, basado en los artículos 169 y 170 del Tratado, e invocado por los tres Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia;

que, en efecto, la circunstancia de que el Tratado, en los artículos antes citados, faculte a la Comisión y a los Estados miembros para demandar ante el Tribunal de Justicia a un Estado que no haya cumplido sus obligaciones, no implica la imposibilidad de que los particulares invoquen, llegado el caso, esas obligaciones ante el Juez nacional, al igual que el hecho de que el Tratado facilite a la Comisión medios para garantizar el respeto de las obligaciones impuestas a sus sujetos pasivos, no excluye la posibilidad de que en los litigios entre particulares ante el Juez nacional se denuncie la violación de dichas obligaciones;

Page 6: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

6

que limitar las garantías contra una infracción del artículo 12 por los Estados miembros, únicamente, a los procedimientos de los artículos 169 y 170, haría desaparecer toda protección jurisdiccional directa de los derechos individuales de sus nacionales;

que la invocación de dichos artículos podría ser ineficaz si tuviera que producirse después de la ejecución de una decisión nacional adoptada con inobservancia de las disposiciones del Tratado;

que la vigilancia de los particulares interesados en la protección de sus derechos lleva consigo un eficaz control que se añade al que los artículos 169 y 170 encomiendan a la Comisión y a los Estados miembros.

Considerando que, por las razones precedentes, se deduce que, con arreglo al espíritu, al sistema y al tenor literal del Tratado, el artículo 12 debe ser interpretado en el sentido de que produce efectos directos y genera derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.

III. En cuanto a la segunda cuestión

A. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Considerando que, según las observaciones de los Gobiernos belga y neerlandés, el tenor de esta cuestión parece requerir para su solución un examen por el Tribunal de Justicia de la clasificación arancelaria de la urea-formaldehido importada en los Países Bajos, clasificación sobre la cual Van Gend & Loos y el Inspector de los derechos de importación y de los impuestos especiales sobre consumos específicos de Zaandam mantienen opiniones divergentes en lo que respecta al "Tariefbesluit" de 1947;

que, según dichos Gobiernos, el planteamiento del problema no requiere una interpretación del Tratado, sino que se refiere a un supuesto de aplicación de la legislación aduanera neerlandesa a la clasificación de los aminoplastos, que excede de la competencia atribuida al Tribunal de Justicia de la Comunidad por la letra a) del artículo 177;

que, en consecuencia, la petición de la Tariefcommissie queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia.

Considerando, sin embargo, que el alcance real de la cuestión planteada por la Tariefcommissie equivale a si, con arreglo a Derecho, un incremento efectivo de los derechos de aduana que gravan un producto determinado, y que resulta, no de su aumento, sino de una nueva clasificación del producto a consecuencia del cambio de su clasificación arancelaria, contraviene la prohibición del artículo 12 del Tratado.

Considerando que, bajo este aspecto, la cuestión planteada requiere una interpretación de esta disposición del Tratado y, más específicamente, del alcance que debe atribuirse al concepto de derechos aplicados antes de la entrada en vigor del Tratado;

que, por tanto, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión.

B. EN CUANTO AL FONDO

Considerando que, del texto y del sistema del artículo 12, se deduce que para determinar si los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente han sido incrementados con inobservancia de la prohibición contenida en dicho artículo, deben tomarse en consideración los derechos y exacciones efectivamente aplicados en la fecha de entrada en vigor del Tratado.

Considerando, además, que, en relación con la prohibición del artículo 12 del Tratado, tal incremento ilícito puede proceder, tanto de una nueva estructuración del arancel, que tenga como consecuencia la clasificación del producto en una partida sujeta a una tributación más elevada, como de un aumento propiamente dicho de los derechos aduaneros.

Considerando que es irrelevante la forma en que haya tenido lugar el incremento de los derechos de aduana, habida cuenta de que, en el mismo Estado miembro, el mismo producto, después de la entrada en vigor del Tratado, se halla gravado con un derecho más elevado;

Page 7: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

7

que la aplicación del artículo 12, con arreglo a la interpretación antes expuesta, es competencia del Juez nacional, quien debe averiguar si el producto imponible, en el caso presente la urea-formaldehido procedente de la República Federal de Alemania, se encuentra gravado, a causa de las medidas aduaneras puestas en vigor en los Países Bajos, con un derecho de importación más elevado que el que lo gravaba al 1 de enero de 1958;

que el Tribunal de Justicia no es competente para verificar, a este respecto, el fundamento de las contradictorias alegaciones que le han sido expuestas en el curso del procedimiento, sino que debe dejarlas a la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales.

IV. Costas

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de la CEE y los Gobiernos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia en el curso del procedimiento, no pueden ser objeto de reembolso;

que, en el caso presente, el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante la Tariefcommissie; que, por tanto, la decisión sobre las costas corresponde a este órgano jurisdiccional.

En virtud de todo lo expuesto,

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de la parte demandante en el asunto principal y de la Comisión de la CEE;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos los artículos 9, 12, 14, 169, 170 y 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la petición que le ha sido sometida con carácter prejudicial por la Tariefcommissie mediante resolución de 16 de agosto de 1962, declara:

1) El artículo 12 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea produce efectos directos y genera en favor de los justiciables derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.

2) Para comprobar si han sido incrementados los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente, con inobservancia de la prohibición contenida en el artículo 12 del Tratado, deben tomarse en consideración los derechos y exacciones efectivamente aplicados por el Estado miembro de que se trate en el momento de la entrada en vigor del Tratado.

Tal incremento puede proceder, tanto de una nueva estructuración del arancel que tenga como consecuencia la clasificación del producto en partida sujeta a una tributación más elevada, como de un aumento del derecho aduanero aplicado.

3) Corresponde a la Tariefcommissie resolver sobre las costas del presente procedimiento.

Pronunciada en Luxemburgo, a 5 de febrero de 1963.

Page 8: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

8

Donner

Delvaux Rossi

Riese Hammes

Trabucchi Lecourt Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de febrero de 1963. El Secretario

El Presidente A. Van Houtte

A. M. Donner

Page 9: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

9

Van Gend

Conclusiones del Abogado General Sr. Karl Roemer

presentadas el 12 de diciembre de 1962 Señor Presidente, Señores Jueces,

El presente asunto tiene su origen en un procedimiento seguido ante la Tariefcommissie, un Tribunal contencioso-administrativo neerlandés. Ante este último se ha ejercitado una acción de anulación de una decisión de la Administración Tributaria neerlandesa, relativa a la aplicación de un determinado derecho de aduana por la importación de urea-formaldehido procedente de la República Federal de Alemania. Esta decisión se basa en el nuevo Arancel Aduanero neerlandés, que entró en vigor el 1 de marzo de 1960, y que fue elaborado mediante el Protocolo de Bruselas de 25 de julio de 1958 por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos; fue ratificado en este último país mediante la Ley de 16 de diciembre de 1959.

Las partes en el procedimiento están de acuerdo con la Tariefcommissie en las que las mercancías importadas fueron correctamente clasificadas en una determinada partida del Arancel Aduanero en vigor en el momento de la importación (9 de septiembre de 1960). Pero este Arancel difiere del antiguo, 3 fijado con arreglo a la nomenclatura de Bruselas, 4 lo que dio como resultado una modificación de las anteriores partidas arancelarias.

En tanto que el producto en cuestión estaba clasificado, antes del 1 de marzo de 1960, en una categoría gravada con un derecho del 3% con arreglo al Arancel Aduanero neerlandés ("Tariefbesluit" 1947), como dos decisiones de la Tariefcommissie permiten saber, aquel producto fue gravado después de la adopción de la nomenclatura de Bruselas, con un derecho más elevado como consecuencia de la reordenación de las anteriores partidas arancelarias.

Por dicha razón, la parte demandante consideró que ésta modificación del Arancel Aduanero por obra del Protocolo de Bruselas infringía el artículo 12 del Tratado CEE, y que la decisión adoptada por la Administración de Aduanas debía ser anulada teniendo en cuenta las disposiciones del Tratado CEE.

La Tariefcommissie no resolvió sobre este problema, sino que lo sometió al Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1962, de conformidad con el artículo 177 del Tratado, solicitando del Tribunal que se pronunciara con carácter prejudicial sobre dos cuestiones, a saber:

1) Si el artículo 12 del Tratado CEE tiene efecto interno, como alega la demandante, o dicho en otros términos, si los nacionales de los Estados miembros pueden invocar basándose en dicho artículo en cuestión, derechos subjetivos que el Juez deba proteger.

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si ha habido incremento lícito de los derechos de importación, o si se trata meramente de una modificación razonable de los derechos aplicables con anterioridad al 1 de marzo de 1960, modificación que, si bien representa un incremento bajo el punto de vista aritmético, no debe sin embargo ser considerada como prohibida a tenor del artículo 12.

Conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, el Secretario notificó la petición de decisión prejudicial a las partes en el procedimiento seguido ante el Tribunal nacional, a los Estados miembros y a la Comisión. Las partes en el procedimiento, los Gobiernos del Reino de los Países Bajos, del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania y la Comisión de la CEE tomaron la palabra en el curso de los debates orales. Mencionaré el contenido de todas esas observaciones al analizar la petición de decisión prejudicial.

Examen Jurídico

I.- Orden del Examen 3 Que entró en vigor en 1948 en los tres países del Benelux en virtud del Convenio aduanero de 5 de septiembre de 1944. 4 Establecido en el Acuerdo de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura arancelaria para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.

Page 10: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

10

Algunas de las observaciones escritas han sugerido al Tribunal de Justicia que comience por responder a la segunda cuestión.

En opinión del Gobierno neerlandés, dicha cuestión se asienta en la idea de que existe un conflicto entre el artículo 12 del Tratado CEE y el Protocolo de Bruselas (que constituye la base del Arancel Aduanero discutido). Esta idea se apoya en una errónea interpretación del Tratado CEE. El acuerdo Benelux no pretendía privar de vigencia, de manera ilícita, al Tratado CEE. Responder en ese sentido a la segunda cuestión, sería desposeer de todo objeto a la primera.

Me parece aconsejable, por razones de correcto procedimiento, dedicar ante todo algún tiempo a esta tesis.

En principio, estimo que, en su respuesta a cuestiones de interpretación, el Tribunal está obligado a seguir el orden adoptado por el órgano jurisdiccional que las ha planteado, ello, al menos, cuando este orden se determina por el grado de importancia de las cuestiones que se han de resolver en el procedimiento nacional, y si las cuestiones planteadas guardan entre sí, conforme al sistema del Derecho comunitario, una relación material y lógica que permita respetar el orden escogido. No será preciso, sin embargo, profundizar en este problema en el caso presente.

Sólo podría pensarse en invertir ese orden si, a primera vista, antes de entrar en el examen propiamente dicho, apareciera que la segunda cuestión es más sencilla, y debe recibir una respuesta en tal sentido que, con toda certeza, haría inútil el examen de la primera. En mi opinión, sin embargo, en el caso presente, no se puede aceptar, sin que quede lugar a dudas, que la segunda cuestión tiene el carácter mencionado por el Gobierno neerlandés, así como que presenta un menor grado de dificultad y que requiere un examen menos exhaustivo, como tampoco que la respuesta que se haya de dar a la misma vaya con toda probabilidad en la dirección señalada por el Gobierno neerlandés. Esta reflexión basta para mantener el orden de examen escogido por la Tariefcommissie, que por otra parte no parece, responde también a la lógica. Una interpretación del contenido del artículo 12 sólo puede ser útil para el juez neerlandés si este sabe que ha de aplicar esa norma.

II.- Primera Cuestión

1. Admisibilidad

Debe examinarse de oficio si con arreglo al artículo 177 del Tratado, ha lugar a admitir la petición de la Tariefcommissie. Se trata de una cuestión que no es naturaleza dispositiva para los interesados, ya que nos encontramos en un procedimiento de carácter objetivo para la interpretación del Tratado. Ello no excluye, por supuesto, que los interesados planteen cuestiones de admisibilidad. Y así, el Gobierno neerlandés y el Gobierno belga han puesto de relieve los aspectos siguientes, relativos a la primera cuestión:

1) La cuestión no se refiere a la interpretación del Tratado, sino a un problema de Derecho constitucional neerlandés.

2) La respuesta a la primera cuestión no tiene incidencia sobre la solución de las verdaderas dificultades del procedimiento neerlandés. Aún en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, el Juez neerlandés continúa estando frente al problema de a qué ley de ratificación (la del Tratado CEE, o bien la del Protocolo de Bruselas) debe dar preferencia.

Estas observaciones deben ser examinadas con carácter previo a la solución de los problemas de interpretación planteados.

Sobre el punto 1

La cuestión de si la Tariefcommissie ha sometido al Tribunal de Justicia un problema de Derecho constitucional neerlandés, merece esta reflexión: nos parece cierto que el texto de la primera cuestión ("si el artículo 12 [...] tiene efecto interno") da a pensar que se coloca al Tribunal de Justicia ante una labor que excede de sus competencias, previstas en el artículo 177. Es imposible esclarecer de modo exhaustivo la cuestión de cuáles son los efectos jurídicos virtuales de un Convenio internacional para los nacionales de un Estado miembro, sin tener en cuenta el Derecho constitucional nacional.

Por otra parte, sin embargo, está claro que la cuestión no se refiere exclusivamente a problemas de Derecho constitucional. Los efectos de un tratado internacional dependen, en primer lugar, de qué alcance jurídico han querido

Page 11: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

11

dar sus autores a sus diferentes disposiciones, si tal vez las mismas no contienen más que programas, declaraciones de voluntad, obligaciones de hacer en el orden internacional, o bien si una parte de ellas debe tener un efecto directo sobre el ordenamiento jurídico de los Estados miembros. Si el examen se limita a este aspecto, sin entrar en la cuestión de cómo se adopta el Derecho constitucional nacional las consecuencias que se pretenden alcanzar con el Tratado dentro del ordenamiento jurídico nacional, ese examen se desenvuelve en el marco de la interpretación del Tratado. Aún cuando la redacción de la primera cuestión sea poco afortunada, permite ver en ella una petición de interpretación que goza de admisibilidad, y que el Tribunal de Justicia puede deducir sin dificultad de los hechos conocidos, así como examinarla en virtud del artículo 177.

Sobre el punto 2

La segunda objeción se refiere a la cuestión de si la solución del problema planteado sobre el Derecho comunitario reviste importancia para la solución del litigio nacional.

A mi entender, el Tribunal de Justicia no tiene, en principio, competencia alguna para examinar esta cuestión previa. Como indica el texto del párrafo segundo del artículo 177, que debe aplicarse también en el caso de remisión con arreglo al párrafo tercero ("[...] si estima necesaria una decisión al respecto [...]"), los órganos jurisdiccionales nacionales tienen, en éste aspecto, una cierta libertad de apreciación. Estos órganos conciben una posible solución del litigio nacional, y se preguntan en qué sentido su proceso razonador sobre el derecho y sobre los hechos debe ser completado con la ayuda de una interpretación del Tratado por el cauce del artículo 177, que goce de autoridad. El Tribunal de Justicia, que en principio, no debe aplicar el Derecho nacional, no puede fiscalizar ni corregir las consideraciones fundadas en el Derecho nacional, so pena de ser censurado por exceder los límites de su competencia. Por tanto, tiene que aceptar la valoración que el órgano jurisdiccional nacional haya realizado acerca de los elementos que le parecen necesarios para su decisión.

Bien es cierto que, en casos excepcionales, puede darse una solución distinta, cuando la apreciación sea manifiestamente errónea (por ejemplo, en caso de falta contra las leyes de la lógica, de error en la aplicación de los principios generales del derecho o incluso de desconocimiento de cuestiones jurídicas nacionales claramente resueltas, o que convertiría el procedimiento de remisión en un abuso de procedimiento).

En lo que atañe a nuestro caso concreto, no debe olvidarse que, dada una respuesta afirmativa a la primera cuestión, quedaría una segunda cuestión. Es posible que su examen lleve a una interpretación del artículo 12, según la cual no existe conflicto entre el Tratado CEE y el Protocolo de Bruselas, porque el artículo 12 permita excepciones en ciertos casos especiales. Además, no podemos apreciar la trascendencia que el Juez neerlandés concedería a un conflicto eventualmente existente, ni cómo lo resolvería. Por todas estas razones, no es posible negar la importancia de la interpretación solicitada para la solución del litigio nacional, ni denegar por tanto una respuesta a la primera cuestión.

Puesto que la primera cuestión no suscita manifiestamente otros problemas en el marco de la admisibilidad, el Tribunal puede entrar en el examen de la cuestión de fondo.

2. Examen de la primera cuestión

Ya he mencionado que la cuestión no fue redactada con acierto. Pero su sentido aparece claro si se mira a la luz del Derecho constitucional neerlandés.

Con arreglo a su interpretación por la jurisprudencia, el artículo 66 de la Constitución neerlandesa concede a los Convenios internacionales primacía sobre el Derecho nacional, cuando las cláusulas de los Convenios tiene un efecto general obligatorio, es decir, cuando son directamente aplicables ("self executing"). El problema es, pues, si el Tratado CEE permite deducir ese carácter jurídico del artículo 12, o si este último sólo contiene la obligación de los Estados miembros de no adoptar normas jurídicas en sentido contrario, obligación cuya violación no produciría la inaplicabilidad del derecho nacional.

Las opiniones manifestadas en el curso del procedimiento no son unánimes. La parte demandante en el litigio neerlandés y la Comisión del la CEE mantienen que el artículo 12 tiene un efecto interno directo, cuyo significado es que la Administración y los Tribunales de los Estados miembros deben respetarlo directamente. Según esta opinión, la primera cuestión debe recibir una respuesta afirmativa. Por el contrario, los Gobiernos neerlandés, belga y alemán no ven en el artículo 12 más que una obligación para los Estados miembros.

Page 12: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

12

En sus observaciones escritas y en el curso de los debates orales, la Comisión ha intentado apoyar su tesis en un amplio análisis de la estructura de la Comunidad. Con gran fuerza de convicción, la Comisión expuso que, en comparación con el Derecho internacional convencional y con la práctica jurídica general intersestatal, los Tratados europeos constituyen una profunda innovación, y que sería equivocado examinarlos tan sólo a la luz de los principios generales del Derecho de gentes.

Estas observaciones se han formulado con justeza en un procedimiento que plantea la cuestión de principio de las relaciones entre Derecho comunitario y Derecho interno.

Quien está familiarizado con el Derecho de la Comunidad sabe que éste, ciertamente no se agota en las relaciones contractuales entre varios Estados en su calidad de sujetos del Derecho de gentes. La Comunidad tiene sus propias instituciones, independientes de los Estados miembros, dotadas del poder de realizar actos administrativos y de formular normas jurídicas que crean directamente derechos y obligaciones no sólo para los Estados miembros, sino también para los nacionales de los Estados miembros. Deducimos esto con claridad de los artículos 187, 189, 191, y 192 del Tratado.

El Tratado CEE contiene, además, disposiciones que sin duda están destinadas a incidir directamente sobre el Derecho nacional y a modificarlo o completarlo. Piénsese en las disposiciones de los artículos 85 y 86 en materia de competencia (prohibición de determinados acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, prohibición de la utilización abusiva de una posición dominante en el mercado común), en la aplicación de las normas sobre la competencia por las Administraciones de los Estados miembros (artículo 88), así como en la obligación para los órganos jurisdiccionales de colaborar con las Instituciones comunitarias en materia de elaboración de la jurisprudencia y de ejecución de forzosa (artículos 177 y 192 del Tratado; artículos 26 y 27 del Estatuto del Tribunal de Justicia). A este respecto, pueden indicarse, asimismo, disposiciones que son de naturaleza propia para tener efectos directos en un momento ulterior, por ejemplo, las disposiciones del Título consagrado a la libre circulación de personas, servicios, y capitales (artículos 48 y 60).

Pero, de otro lado, no debe olvidarse que un gran número de disposiciones del Tratado hablan textualmente de las obligaciones de los Estados miembros.

Citaré en la primera parte relativa a los principios de la Comunidad, el artículo 5, que ordena a los Estados miembros adoptar todas las medidas apropiadas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado, o el artículo 8 que prevé la comprobación de que los objetivos establecidos en la primera etapa han sido alcanzados y que determinadas obligaciones se han cumplido. En el Título relativo a la libre circulación de mercancías, puede mencionarse el artículo 11 8obligaciones en materia de derechos de aduana) y el artículo 37 (obligaciones en lo que atañe a los monopolios comerciales de Estado). Finalmente, indicaré también sin pretensión de exhaustividad, el artículo 106 por el que los Estados miembros se comprometen a autorizar los pagos en una moneda determinada.

La matizada terminología del Tratado, así como el contenido material y el sistema de dichas reglas, permiten, con seguridad, considerar que las mismas no se refieren más que a una obligación de los Estados miembros.

Además, encontramos toda una serie de disposiciones, que aunque redactas en forma de declaración, apuntan manifiestamente, por su contenido y su sistema, tan sólo a obligaciones de los Estados miembros, y no a efectos jurídicos internos directos.

Se trata de las disposiciones sobre la abolición de los derechos de aduana a la importación, la supresión de los derechos de aduana de exportación, la disminución de los derechos de aduana de carácter fiscal (artículos 13, 16 y 17), sobre la introducción progresiva del arancel aduanero común (artículo 23), sobre la supresión de los contingentes de importación (artículo 32), sobre la transformación de los contingentes bilaterales en contingentes globales y sobre el aumento de estos últimos (artículo 33), sobre la transformación de los monopolios comerciales de Estado (artículo 37), sobre la derogación progresiva de las limitaciones a la libertad de establecimiento (artículo 52), sobre la eliminación de las restricciones a los movimientos de capitales (artículo 67) y sobre la eliminación de las discriminaciones en el tráfico (artículo 79).

En comparación, es relativamente raro encontrar en la terminología del Tratado los términos "prohibición" o "prohibido", como por ejemplo en los artículos 7, 9, 30, 34, 80, 85 y 86. E incluso en algunos de estos preceptos, sobretodo cuando no están dirigidos a particulares, el tenor literal o el sistema indican con claridad, mediante la remisión a disposiciones de futura adopción o a otros Reglamentos de ejecución, que no puede derivar de ellos un efecto jurídico directo (artículos 9, 30, y 34).

Page 13: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

13

Es digno de destacar que, incluso en las disposiciones que contiene la fórmula "incompatible con el mercado común" (artículo 92 sobre las ayudas otorgadas por los Estados), no se pueda pensar en una aplicación directa, ya que, con arreglo al artículo 93, cuando la Comisión comprobase la incompatibilidad con el Tratado de tales regímenes de ayudas, tiene la potestad de decidir que el Estado en cuestión los suprima o modifique en un plazo determinado.

Este análisis me permite deducir una primera consecuencia: la de que amplios pasajes del Tratado sólo contienen ciertamente obligaciones para los Estados miembros y no normas que tengan un efecto interno directo.

La represión de las infracciones del Tratado, en el marco de la jurisdicción supranacional, ha sido regulada de conformidad con dicho sistema. Con arreglo al artículo 169, la Comisión concede al Estado miembro que no cumpla sus obligaciones derivadas del Tratado un plazo dentro del cual ese Estado puede atenerse al dictamen de la Comisión. Según el artículo 171, dicho Estado debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Si, en el Derecho comunitario, los redactores del Tratado hubieren concebido como regla general el principio de aplicación directa de las normas del Tratado, en el sentido de su preeminencia respecto al Derecho nacional, el procedimiento de sanción podría limitarse a declarar la nulidad de las medidas contrarias al Tratado. La norma del artículo 171, al menos, y acaso incluso la fijación de un plazo, prevista por el artículo 169, sería superflua.

Si reflexionamos en el lugar que puede ocupar el artículo 12 dentro de este sistema, en esta escala de posibilidades jurídicas, conviene empezar por tener en mente su tenor literal. Helo aquí:

"Los Estados miembros se abstendrán de estableces entre sí nuevos derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente y de incrementar los que ya estén aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas."

Me parece indudable que la forma escogida, y nadie lo discute, por otra parte, no excluye la idea de una obligación jurídica, como tampoco la excluyen otros artículos del Tratado que recurren a la misma formulación. Darle un rango jurídico inferior no correspondería ala significación del artículo 12 en el marco del Tratado. Por lo demás, estimo que la posibilidad de ejecución de la obligación no depende de otros actos jurídicos por parte de las Instituciones de la Comunidad, lo que me permite, en un determinado sentido, hablar de efectos jurídicos directos del artículo 12.

Sin embargo, el elemento decisivo en la cuestión de la Tariefcommissie, es si ese efecto directo se agota en relación con los Gobiernos de los Estados miembros, o si debe penetrar en el orden jurídico nacional para imponer en él una aplicación directa por parte de las Administraciones y los Tribunales. Aquí comienzan las verdaderas dificultades de interpretación.

Hay que destacar, ante todo, que los Estados miembros son designados como destinatarios, al igual que en otras disposiciones que no tienen manifiestamente otro objeto que obligaciones de los Estados (artículos 13, 14, 16, 17, etc.). Los Estado se abstendrán de establecer nuevos derechos de aduana o no incrementarán los que ya están aplicando. Hay que deducir que el artículo 12 no contempla la práctica administrativa, es decir, la actuación de las Administraciones nacionales.

Pero, con independencia de la designación del destinatario, el artículo 12 hace pensar en la redacción de otras disposiciones que, con certeza en mi opinión, no crean más que obligaciones para los Estados miembros, ya que las mismas hablan expresamente de obligaciones, aún cuando sea los párrafos posteriores (véase en especial los artículos 31 y 37).

Será conveniente aquí mencionar, además el artículo 95, que dispone que ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares, y continúa su párrafo tercero como sigue: "Los Estados miembros derogarán o modificarán, a más tardar, al comienzo de la segunda etapa, las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Tratado contrarias a las normas precedentes".

Debe observarse, además, en la formulación del artículo 12, que no emplea términos como "prohibición", "prohibido", "incompatible", "sin efecto", que se encuentran en otras disposiciones del Tratado. Precisamente cuando una disposición está destinada a ser directamente aplicada por las Administraciones de los Estados miembros, es imposible prescindir de una indicación precisa de los efectos jurídicos deseados.

Page 14: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

14

Pero hay que preguntarse, ante todo, si, por su contenido, el artículo 12 parece apto para ser aplicado directamente. Debe destacarse que, al menos en el momento actual, los Estados miembros mantienen aún, en una medida importante, poderes legislativos en materia aduanera. En determinados Estados miembros, esos poderes se traducen en leyes formales. La aplicación directa del artículo 12 significaría por tanto con frecuencia un control de los actos legislativos por parte de las Administraciones y los Tribunales de los Estados miembros al amparo de las disposiciones del artículo 12.

Si se examina el objeto de esta disposición se observa que, a pesar de la apariencia a primera vista, su naturaleza es muy compleja. Una aplicación directa carente de problemas parece difícilmente posible.

El artículo 12 se aplica, entre otros supuestos, a las exacciones de efecto equivalente. Hemos visto recientemente, en toro procedimiento, las dificultades que puede llevar consigo la delimitación exacta de este concepto. Además, el artículo 12 contempla los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicados en un determinado momento. En la práctica de este Tribunal, hemos aprendido que incluso el término "aplicado" puede causar serias dificultades de aplicación. Y el mismo procedimiento presente demuestra cuán numerosos problemas puede suscitar la comprobación de un incremento de aranceles cuando éste se relaciona con una modificación de la nomenclatura arancelaria.

Estas dificultades se presentan con aún mayor claridad si se piensa que, en materia de legislación aduanera, los Estados no están únicamente sometidos a una obligación de no hacer. Con arreglo al Tratado, están obligados a adaptar constantemente su normativa aduanera a la evolución del mercado común. Ahora bien, si el sistema aduanero se modifica continuamente, el control del respeto de la cláusula complementaria de standstill del artículo 12 no es ciertamente fácil.

Nos cuesta entender, en vista de ellos, que la Comisión espere que la aplicación directa del artículo 12 aumentará la seguridad jurídica.

Por sí solas, estas consideraciones ya ofrecen motivos bastantes para pronunciarse contra la aplicación interna directa del artículo 12. Pero hay además que añadir lo siguiente:

La situación del Derecho constitucional en los Estados miembros, y más en especial, la apreciación de las relaciones entre el Derecho supranacional o internacional y la legislación nacional posterior, están lejos de ser uniformes.

Si se reconociera al artículo 12 un efecto interno directo de esa situación resultaría que, en parte tan sólo de los Estado miembros, las infracciones de los Estados miembros producirían la nulidad y la inaplicabilidad de la normativa aduanera nacional. Este parece el caso en los Países Bajos, cuya Constitución (artículo 66) concede a los Convenios internacionales, que contengan reglas generales obligatorias y directamente aplicables, un rango superior a las leyes nacionales, en Luxemburgo (donde la jurisprudencia, en defecto de disposición explícita de la Constitución, ha llegado en términos generales al mismo resultado) 5, y quizá en Francia (quizá, porque el artículo 55 de la Constitución de 4 de octubre de 1958 no es muy claro en cuanto a las leyes posteriores, y contiene además una reserva de reciprocidad).6

Por otro lado es cierto que la Constitución belga no contiene disposiciones sobre la fuerza jurídica de los Tratados internacionales en relación con el Derecho nacional. En la jurisprudencia parecen tener el mismo rango que el Derecho nacional.

El texto de la Constitución italiana, asimismo, no contiene disposición alguna que permita deducir que los Tratados internacionales tienen supremacía sobre el Derecho nacional. La jurisprudencia y la doctrina dominantes no conceden rango superior a los Tratados, al menos en relación con las leyes nacionales posteriores.

Finalmente, en lo que atañe al Derecho constitucional alemán, el artículo 24 de la Ley Fundamental dispone que la Federación puede, mediante ley, transferir poderes soberanos a Instituciones internacionales. El artículo 25 dispone que las reglas generales del Derecho de gentes forman parte integrante del Derecho federal, que las mismas tienen prioridad sobre las leyes, y que generan directamente derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal. Sin

5 Pescatore: "L'autorité en droit interne des traités internationaux". 6 "Los Tratados o Acuerdos debidamente ratificados o aprobados tienen, a partir de su publicación un rango superior al de las leyes, bajo reserva, respecto a cada Acuerdo o Tratado, o de su aplicación por la otra parte".

Page 15: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

15

embargo, de ello no deduce la jurisprudencia, al contrario que algunos autores, una preeminencia de los Tratados internacionales sobre las leyes promulgadas posteriormente.7

Los autores del Tratado tenían a la vista esta situación del Derecho constitucional cuando redactaron los textos jurídicos comunitarios. A mi entender, dicha situación hace que parezca dudoso, en lo que afecta a esta disposición de gran importancia para la legislación aduanera, que los autores hayan querido admitir las consecuencias de una evolución desigual del Derecho, derivadas del principio de aplicación directa, cuando las mismas no están en armonía con un objeto esencial de la Comunidad.

Un evolución uniforme del Derecho, sin embargo, tampoco estaría asegurada en los Estados cuyo Derecho constitucional concede a los Convenios internacionales la primacía sobre el Derecho nacional.

El tratado no contiene un instrumento seguro para descartar ese riesgo. El artículo 177 sólo prevé una facultad de remisión con carácter prejudicial, y una obligación de hacerlo cuando se trata de una cuestión de interpretación del Tratado y no del problema de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho comunitario. Se podría pues, imaginar que los Tribunales nacionales omitan proceder a una remisión con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia, porque no encuentren dificultades de interpretación, pero que lleguen a resultados diferentes en su propia interpretación del Tratado. De esta forma, podrían producirse divergencias en la aplicación del Derecho entre los Tribunales de los diferentes Estados, así como entre los Tribunales de un mismo Estado.

Después de éstos análisis, que se apoyan en una visión de conjunto del sistema del Tratado, en la letra, el fondo y el contexto de la disposición a interpretar, llego a la conclusión de que el artículo 12 debe ser jurídicamente calificado al igual que las restantes normas sobe la unión aduanera. Para todas ellas, el artículo 11 tiene una significación de principio, al hablar en términos explícitos de "obligaciones [...] en materia de derechos de aduana", lo que excluye un efecto interno directo en el sentido de la primera cuestión. Mi convicción es por tanto que la primera cuestión de la Tariefcommissie debe recibir una respuesta negativa.

III.- Segunda Cuestión

Mi propuesta significa que la segunda cuestión remitida no debe ser abordada en la sentencia de este Tribunal de Justicia ni en las conclusiones. El órgano jurisdiccional que ha sometido las cuestiones al Tribunal de Justicia ha planteado, de forma expresa, ésta con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal decidiera que el Juez nacional debe aplicar directamente el artículo 12 del Tratado. Pero incluso sin esa reserva del Juez nacional, la segunda cuestión pierde su relevancia con la respuesta negativa dada a la primera.

No obstante, sabemos que el intento de solución de los problemas sobre los que versa este litigio, puede llevar a respuestas cuyo contenido presente notables contradicciones. Pienso aquí, no solamente en las divergencias de las observaciones de las partes en el litigio, sino también en la pluralidad de las opiniones acerca del problema planteado por éste litigio que se encuentran en la teoría y en la práctica del Derecho público y del Derecho de gentes. Por estas razones, someteré la segunda cuestión de la Tariefcommissie a un examen con carácter subsidiario, en el que partiremos de la hipótesis de que este Tribunal hubiera respondido, sobre la primera cuestión, que el artículo 12 vincula al Juez Nacional.

Sobre la segunda cuestión, solamente el Gobierno neerlandés y el Gobierno belga, la Comisión de la CEE y la parte demandante en el procedimiento han presentado sus propias observaciones.

1. Admisibilidad

Al igual que respecto a la primera cuestión, el Gobierno belga y el Gobierno neerlandés han comenzado por plantear algunos problemas de admisibilidad. En especial alegan que:

1) No ha lugar a admitir la segunda cuestión, ya que se refiere a la aplicación del Tratado y no a su interpretación.

7 Gerhard Bebr: "The Relationship between Community Lawand the Law of the Member States" (Restrictive Practices, Patents, Trade Marks and Unfair Competition in the Common Market).

Page 16: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

16

2) La segunda cuestión intenta eludir el procedimiento de los artículos 169 y 170 del Tratado; los particulares no pueden atacar indirectamente la actitud de los Estados miembros; no es admisible plantear ante el Tribunal de Justicia una supuesta violación del Tratado amparándose en el artículo 177.

Sobre el punto 1

Por la lectura de la segunda cuestión, no se puede ocultar la impresión de que se pide al Tribunal de Justicia una aplicación del Tratado.

El artículo 177 del Tratado, en cuanto interesa ahora, no habla más que de interpretación del Tratado. Se entiende por interpretación la definición del sentido de una disposición cuando el sentido y la finalidad no están claros por el tenor del texto. Debe diferenciarse de ella la aplicación de una norma a un caso particular, el examen de si unos hechos determinados pueden ser sometidos a una disposición legal y la apreciación de los hechos que ello requiere. Los límites entre interpretación y aplicación son en ocasiones de difícil distinción, sobre todo cuando al interpretación se circunscribe a un aspecto particular, y cuando el problema de interpretación está explicitado por la exposición de los hechos realizada por el órgano jurisdiccional que ha sometido la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, lo que puede parecer útil para facilitar la labor de éste último. Sin embargo, no deseo reconocer que, en el caso presente, la petición del Tribunal neerlandés pretenda un examen de aplicación de l Tratado por el Tribunal de Justicia. Me puedo remitir al primer procedimiento de remisión (13/61), en el que el Tribunal declaró que el al Tribunal nacional le está permitido formular de manera concreta y sencilla el objeto de las cuestiones que se plantean.

Basándose en el contenido de la decisión de remisión en su conjunto, el Tribunal de Justicia puede deducir la esencia y la finalidad de la cuestión planteada, y responder a ella de forma general dentro del marco de sus competencias. En todo caso, permaneceremos dentro de los límites de la competencia del Tribunal de Justicia, y no nos extenderemos a la aplicación del Tratado a un supuesto particular. No será preciso proceder a declaraciones de hecho con tal fin. Sin embargo, en contra de lo que mantiene el Gobierno neerlandés, tales declaraciones de hecho no estarían excluidas en un procedimiento de remisión con carácter prejudicial (véase apartado 2 del artículo 103 del Reglamento de Procedimiento, que remite a los artículos 44 y siguientes del mismo Reglamento). La segunda cuestión, ciertamente, no es por tanto, inadmisible en su totalidad.

Sobre el punto 2

Las dudas relativas a la relación entre el presente procedimiento y el de los artículos 169 y 170 del Tratado, asó como al riesgo de que éste último sea eludido, conducen a las siguientes observaciones:

El artículo 169 regula la declaración jurisdiccional de las violaciones del Tratado cometidas por los Estados miembros. Esa declaración puede ser instada por la Comisión cuando el Estado miembro interesado no se atenga al dictamen de la Comisión. El artículo 170 prevé un procedimiento análogo: éste es incoado por un recurso de un Estado miembro, en su caso sin dictamen previo de la Comisión.

En el caso presente, si el Tribunal de Justicia aborda la segunda cuestión dentro de los límites de su competencia, sólo tiene que dar una interpretación general del artículo 12, de su sentido y de su finalidad, dejando al Juez nacional que extraiga las conclusiones. El fallo y los considerandos no tienen que decir una sola palabra sobre la conducta de un Estado miembro, y la sentencia no tiene que declarar si esa actitud es compatible con el Tratado o si constituye una violación de éste. El Tribunal de Justicia no tiene, por tanto que realizar una apreciación que está reservada al procedimiento de los artículos 169 y 170.

Si se pretendiera mantener que los artículos 169 y 170 quieren excluir que los Tribunales nacionales declaren que determinadas medidas emanantes de un Estado miembro son nulas, en razón de una infracción de las normas del Tratado, se negaría en consecuencia la existencia de reglas del Tratado que pueden ser directamente aplicables por los Tribunales nacionales. En efecto, una aplicabilidad directa tiene que tener como resultado que las reglas dotadas de dicha cualidad puedan desplegar sus efectos sin restricción, e incluso, llegado el caso, frente a un Derecho nacional en sentido contrario. Esa aplicabilidad directa no se da cuando el precisa una declaración previa de este Tribunal.

Debo concluir que los artículos 169 y 170 se refieren, en primer lugar, a los supuestos en los que una regla del Tratado no es directamente aplicable, sino que contiene simplemente un mandato dirigido a los Estados miembros. En este orden, jurídico y lógico, cabe un procedimiento coercitivo, es decir un procedimiento cuya finalidad es modificar la

Page 17: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

17

situación jurídica, pero no así en el caso de una situación de conflicto, en la que el Derecho de la Comunidad, en virtud de su aplicabilidad directa, se impondría por si mismo frente al Derecho nacional.

Dado que la segunda cuestión sólo se ha planteado para el supuesto de una respuesta afirmativa a la primera, es decir, si se acepta que el artículo 12 tiene un efecto directo interno, no puede verse, por tanto, en la respuesta del Tribunal de Justicia un medio de que el mismo eluda ilegalmente el artículo 169.

No veo más problemas en cuando a la admisibilidad. Puedo pues, entrar ya en el examen de la segunda cuestión.

2. Examen de la segunda cuestión

Teniendo en cuenta las observaciones sobre la admisibilidad, la cuestión debe ser entendida en el sentido de que sólo han de ser considerados problemas puros de interpretación.

Según la exposición que hace el Tribunal neerlandés, ello significa que el Tribunal de Justicia ha de definir los criterios que permitan determinar si existe un incremento de los derechos de aduana que sea relevante en el sentido del artículo 12. Con el punto de partida en el texto de dicho artículo, se trata, ante todo, para el litigio neerlandés, de una interpretación de los términos "aplicado" e "incrementar".

En sus observaciones escritas la Comisión se esforzó en establecer un orden sistemático para las numerosas cuestiones en que puede descomponerse la segunda cuestión.

En lo que atañe a la prohibición de incrementar los derechos de importación, se pueden observar los problemas específicos siguientes:

1) La prohibición es aplicable a cada producto singular, o se refiere al nivel general de los derechos de importación?

2) La prohibición es absoluta, o bien permite algunas excepciones, derivadas del propio artículo 12, según su sentido y la finalidad, o de las relaciones de éste con otras disposiciones?

El término "aplicado" lleva consigo igualmente algunas cuestiones secundarias:

1) Se trata de saber cuáles son los tipos que se aplican de hecho en la práctica aduanera?

2) Debe tenerse en cuenta una práctica aduanera que haya sido inducida por declaraciones inexactas de aduana?

3) Cómo hay que apreciar las decisiones de la Tariefcommissie en la práctica aduanera?

4) Se tiene que considerar la práctica aduanera de los Países Bajos o la de los países del Benelux en general?

Respecto al primer conjunto de problemas, la Comisión destaca, ante todo, que la prohibición del artículo 12 es aplicable a cada producto, lo que además ninguna parte pone en duda. El texto no ofrece indicación alguna en sentido contrario: en especial, la utilización del plural (derechos de aduana) es elocuente. Asimismo, se puede deducir de las demás disposiciones aduaneras de éste Capítulo que las mismas son aplicables para cada producto (artículo 14), salvo si media expresamente un cálculo de conjunto para las medidas aduaneras (recaudación aduanera total, artículo 14).

No se puede negar, además, que el artículo 12 tiene una eficacia absoluta, que no admite excepción alguna. Su función en materia de derechos de aduana corresponde a la del artículo 31 para las restricciones cuantitativas. En la sentencia 7/61, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el artículo 31 y declaró rotundamente su eficacia absoluta que no admite excepción alguna.

La Comisión, justamente a mi entender, extrae la conclusión de que, ni siquiera las dificultades que puede acarrear la reordenación de la nomenclatura arancelaria, ofrecen posibilidad alguna de apartarse de la prohibición del artículo 12. La Comisión señala que, ya antes de la conclusión del Tratado, los Estados miembros estuvieron ocupados en los problemas de la adaptación de los aranceles aduaneros a la nomenclatura de Bruselas. Fueron, por tanto, conscientes de

Page 18: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

18

sus dificultades. Si, a pesar de ello, omitieron una reserva a tal efecto en el artículo 12, sólo se puede ver en ello un indicio de eficacia absoluta de este artículo.

Según se desprende del texto del Convenio de Bruselas sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros (de 15 de diciembre de 1950), las partes contratantes tienen la facultad de crear subpartidas, dentro de las partidas de la nomenclatura arancelaria, para clasificar en ellas productos y para mantener de esta forma una diferenciación de los aranceles aduaneros. La nomenclatura de Bruselas, por tanto, no produce necesariamente la consecuencia de la supresión de determinados derechos de aduana.

Los Estados miembros de la CEE pueden, además, resolver algunas dificultades originadas por la reordenación de la nomenclatura, mediante la reducción de sus derechos de aduana intracomunitarios para determinadas partidas en superior medida que la ordenada por el Tratado, evitando así violar la regla del artículo 12.

Si fuera imaginable que en ciertos casos subsistan, aún así dificultades insuperables, debemos señalar que las explicaciones generales, de escaso rigor de los Gobiernos interesados, neerlandés y belga, no permiten advertir la existencia de tales dificultades. Más aún, su fuerza persuasiva está atenuada por las declaraciones del Secretario de Estado de Hacienda neerlandés en el debate parlamentario sobre el Protocolo Benelux, 8 que revelan que existían ya, para el producto aquí en cuestión, con arreglo a la antigua Ley aduanera de 1947, algunas dificultades de técnica administrativa aduanera, relacionadas con la determinación exacta de la composición de ese producto y con sus posibilidades de utilización. Se podría extraer la impresión de que las dificultades relativas a la adaptación de la nomenclatura de los derechos de aduana no fueron determinantes de la regulación prevista por el Protocolo de Bruselas.

Pero a fin de cuentas, podemos dejar de lado estas cuestiones de hecho. Observo simplemente, que no es posible reconocer la existencia de una posibilidad jurídica de excepción a la prohibición absoluta del artículo 12 en aras de las necesidades de la modificación de la nomenclatura aduanera, al menos en lo que respecta a las circunstancias del caso presente.

De igual forma, el artículo 233, que dispone explícitamente que el Tratado CEE no obsta a la existencia y al perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica y los Países Bajos, tampoco permite atemperar la cláusula de standstill del artículo 12. Como revela la agregación de las palabras "en la medida en que lo objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación del presente Tratado", la idea principal de esta disposición es permitir a los Estados del Benelux acelerar e intensificar la integración regional con independencia del Tratado. Pero la misma no puede justificar una violación de las disposiciones fundamentales del Derecho de la Comunidad, que han sido impuestas por igual a todos los Estados miembros, y que pueden ser respetadas sin poner en tela de juicio los objetivos de la unión regional que ya tenía un arranque exterior común antes de la entrada en vigor del Tratado CEE.

El concepto de "derecho de aduana aplicado" ocupa el centro del segundo conjunto de cuestiones.

También aquí puedo comenzar por remitir a una sentencia del Tribunal de Justicia. En el asunto 10/61, éste declaró que el derecho de aduana efectivamente aplicado, y no el derecho legalmente aplicable, constituye el factor decisivo, tanto respecto al artículo 12 como al artículo 14. Esta concepción se sustenta en la comprobación de que sería difícil para el Tribunal de Justicia controlar el Derecho nacional (la legalidad de la práctica aduanera existente), así como en el hecho de que la diferencia entre arancel "legalmente aplicable" y "arancel aplicado de hecho" es de uso corriente en el Tratado, como demuestra l artículo 19.

No veo razón alguna para poner en tela de juicio el principio de esta decisión. Sin embargo, en este procedimiento, hay además, algunos aspectos específicos que merecen atención.

Se ha expuesto que, en ocasiones, un derecho de aduana de tan sólo el 3 % se ha aplicado a productos de la misma clase que los que fueron objeto de la decisión aduanera controvertida, basándose en declaraciones inexactas de aduana. Estos casos no presentan dificultad alguna. Me parece evidente que, en ningún caso, una tal práctica puede ser tomada en consideración, incluso si está reconocido que no hay que atender a los derechos de aduana legalmente aplicables sino a la práctica de hecho, ya que la ratio legis, según la cual lo decisivo respecto a las medidas comerciales, es la práctica de la Administración aduanera, no exige la protección de las personas cuya conducta origina la incorrecta aplicación del

8 Anexo IV de la demanda.

Page 19: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

19

arancel aduanero. Las declaraciones inexactas de aduanan no pueden nunca, por tanto, ser fundamento de una práctica que determine el régimen aduanero del Tratado.

Se ha suscitado, además, la cuestión de la relevancia de las decisiones de la Tariefcommissie, adoptadas después de la entrada en vigor del Tratado, que declararon aplicable a los productos de que se trata aquí un derecho de aduana del 3 % y no del 10 %, y que por tanto, consideraron ilegal la práctica de la Hacienda neerlandesa. Para esclarecer el problema, el Tribunal de Justicia pidió explicaciones escritas a las partes durante la vista. Dado que su contenido no ofrece duda alguna, nada se opone a su utilización en el presente asunto. He aquí la imagen que resulta.

Según las explicaciones de la demandante en el litigio neerlandés, la importación de urea-formaldehido pura (el producto en cuestión), fue gravada con derecho de aduana del 3 % hasta septiembre de 1956. A partir de esa fecha, la Administración de Aduanas percibió un derecho del 10 % por este mismo producto. La primera modificación de la práctica aduanera llevó a la demandante a promover un procedimiento contencioso administrativo que originó la decisión de la Tariefcommissie de 6 de mayo de 1958, antes mencionada. Como consecuencia de esta decisión, el derecho de aduana más elevado que había sido satisfecho por las importaciones posteriores a septiembre de 1956, fue en parte devuelto, de forma que el gravamen quedó rebajado al 3 %. También como consecuencia de dicha decisión, fue aplicado un tipo del 3 % hasta septiembre de 1959. En esta época se produjo una nueva modificación de la práctica aduanera consistente en la aplicación de un tipo del 10 %, y con ella un nuevo recurso contencioso administrativo. La Tariefcommissie dictó el 2 de mayo de 1960 una segunda decisión de idéntico contenido a la de 6 de mayo de 1958. Dicha decisión tuvo como efecto la devolución parcial del derecho satisfecho por las importaciones realizadas entre septiembre de 1959 y el 1 de marzo de 1960 (fecha de entrada en vigor del nuevo arancel aduanero).

Si todos estos datos son exactos, y no hay razón para dudarlo, debe concluirse que todas las importaciones de urea-formaldehido efectuadas por la demandante, y que según esta última constituyeron la parte más importante de esta clase de importaciones en los Países Bajos, fueron sometidas provisionalmente a un derecho del 10 %, pero, a consecuencia de las decisiones judiciales, se procedió a una rectificación, que rebajó de hecho al 3 % el gravamen aduanero, hasta el 1 de marzo de 1960.

Es preciso ahora preguntarse, si en aplicación de los principios enunciados en su sentencia 10/61, el Tribunal de Justicia sólo puede dar relevancia a la práctica aduanera que se siguió de hecho hasta el 1 de enero de 1958. A mi entender, no se puede olvidar que si el papel de la práctica aduanera fue puesto de relieve, se debe ante todo, a que el Tribunal de Justicia no deseaba proceder a un control de la legalidad de la práctica efectiva.

En el caso presente, la situación ha sido clarificada en el orden jurisdiccional por un órgano nacional, y ellos poco después de la entrada en vigor del Tratado. La ocasión para ello fue un recurso interpuesto varios meses antes de la entrada en vigor del Tratas, cuyo resultado final fue una rectificación retroactiva al 1 de enero de 1958, en beneficio de los sectores económicos interesados.

Se revela de esta forma una diferencia de hecho que no podemos ignorar. La finalidad esencial de la regla de standstill del artículo 12 es impedir una agravación de las dificultades del comercio entre los Estados miembros. Esta regla se basa en la práctica, ya que, consuetudinariamente, las relaciones económicas se ajustan en función de la práctica administrativa. En nuestro caso, la práctica aduanera originó durante bastante tiempo controversias. Pero el conflicto se saldó a favor de los importadores. La rectificación de la práctica basándose en la situación jurídica no pudo, por tanto, causar perjuicio alguno a la práctica comercial.

En consecuencia, si, respecto a la aplicación del artículo 12, se tiene en cuenta una modificación retroactiva de la práctica aduanera, causada por una resolución judicial poco después de la entrada en vigor del Tratado, no se puede ver en esto una violación de la regla del standstill, sino una aplicación que responde al espíritu general del Tratado.

Finalmente, se ha planteado además la cuestión de cuál es la práctica aduanera que debe considerarse determinante, si la de los Países Bajos, o bien la que regía para el conjunto de los Estados del Benelux a 1 de enero de 1958. Para la solución de esta cuestión, se puede a mi entender, dejar de lado el problema de si, en la unión aduanera de los Estados del Benelux existía en cuanto al Arancel Aduanero Común, un instrumento para garantizar una práctica aduanera uniforme. Igualmente, se puede dejar de lado la cuestión de si, aparte de los Países Bajos existía una práctica para el producto en cuestión en los Estados del Benelux, y en su caso, si tal práctica evolucionó en otro sentido, o bien si las importaciones se limitaron a los Países Bajos. En efecto, creo que no me queda margen alguno de apreciación jurídica. A diferencia del artículo 19, que habla de cuatro zonas aduaneras y abarca por tanto la zona del Benelux, el artículo 12 habla de los Estados miembros. Debo deducir la conclusión de que, respecto a la regla de standstill del artículo 12, que

Page 20: 1963.02.05 26.62 Van Gend ef directo2.pdf.pdf

___________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO DANIEL PEROTTI Prof. Derecho de la Integración. Facultad de Derecho. Universidad Austral: Av. Juan de Garay 125, piso 2º. (C1063ABB). Buenos Aires. Argentina.

Tel: (+54-11) 15.533.97.366. Fax: (+54-11) 5921-8000 interno 8252/8280. E-mail: [email protected] ; [email protected]

20

por otro lado contempla la práctica aduanera y no la situación jurídica, la situación de hecho en cada Estado miembro es determinante. Cada uno de los Estados miembros del Tratado debe responder para con las otras partes y las Instituciones de la Comunidad del cumplimiento del Tratado.

En mi opinión, en el marco del artículo 177, el Tribunal de Justicia no puede dar más que estar directrices de interpretación acerca de la segunda cuestión. Pero las mismas son suficientes para permitir al Juez neerlandés aplicar correctamente las disposiciones del Tratado al asunto que conoce, a reserva de que hubiera de aplicar directamente el artículo 12.

Para resumir, puedo observar lo siguiente respecto a la segunda cuestión:

El artículo 12 tiene eficacia absoluta para cada producto en particular; no admite excepción, ni para remediar las dificultades que trae consigo la reordenación de la nomenclatura, ni en interés de las uniones regionales en el interior de la Comunidad. La cuestión de si el establecimiento de un nuevo Arancel Aduanero produce incrementos de aduana, debe ser teniendo en cuenta el Arancel Aduanero aplicado de hecho para cada producto a 1 de enero de 1958. La práctica aduanera determinante debe ser hallada sin atender a las declaraciones inexactas de aduana. Por el contrario, deben tenerse en cuenta las rectificaciones obligatorias de la práctica aduanera que tuvieron lugar en los Países Bajos poco después de la entrada en vigor del Tratado, a consecuencia de las decisiones de Tribunales contencioso-administrativos. Finalmente, la práctica aduanera de cada Estado miembro es determinante.

IV.- Conclusión

Propongo al Tribunal de Justicia limitar su decisión a la primera cuestión y precisar que el artículo 12 sólo contiene una obligación para los Estados miembros.