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Expediente Nº 054-2014 Sentencia Nº 081-2014 Voto Nº 094-2014
Sentencia número 081-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas cincuenta minutos del siete de marzo de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxx, contra la resolución número RES-AS-DN-2501-2013 del veinte de junio de dos mil trece, emitida por la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con resolución RES-AS-DN-1498-2013 del 19 de abril de 2013, la Aduana
Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio contra el agente aduanero Xxxxx, por la presunta infracción
administrativa regulada en el Artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas
(en adelante LGA), sancionable con una multa de quinientos pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente
al momento de cometerse la infracción, por haber declarado incorrectamente la
clase tributaria y el valor de importación del vehículo amparado a la Declaración
Aduanera de Importación xxxxx del 04 de diciembre de 2007, causando una
diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢157.964,95, cancelada por
el agente aduanero mediante el talón de pago visible a folio 21. Dicha resolución
fue notificada el 17 de mayo de 2013. (Ver folios 25 a 34).
II. Con escrito presentado el 24 de mayo de 2013, el agente aduanero xxxx presenta
alegatos en contra del acto inicial, argumentando a los efectos: (Ver folios 35 a 38)
o Se opone rotundamente al presente procedimiento, al sostener que de conformidad con el principio de legalidad, además de la prueba sobre la efectiva configuración de la infracción imputada, debe existir elementos
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probatorios de la persona que cometió la misma, lo cual es omiso en autos. Al efecto señala los principios de tipicidad y culpabilidad.
o Alega que la resolución inicial no establece de modo alguno que exista perjuicio o incidencia fiscal, ya que el adeudo fue debidamente cancelado, por lo que a su parecer, la Hacienda Pública no sufrió menoscabo alguno.
o Cuestiona que en autos no existen pruebas referidas al ajuste operado en el despacho, en razón del cual se varió la clase tributaria.
o Alega nulidad por no haberse notificado a todas las partes involucradas en el asunto, a saber el agente de aduanas persona jurídica.
o Solicita se declare la nulidad de lo actuado, además de interponer las excepciones de falta de derecho, indefensión por falta de notificación y motivación del acto.
III. La Aduana Santamaría con resolución número RES-AS-DN-2501-2013 del 20 de
junio de 2013, emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio
contra el agente de aduanas Xxxxx, haciéndolo acreedor de la infracción
administrativa regulada en el Artículo 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con
una multa de doscientos cincuenta pesos centroamericanos al tipo de cambio
vigente al momento del hecho generador, monto resultante de aplicar la rebaja de
la multa de quinientos pesos centroamericanos por estar ante el supuesto del
artículo 233 inciso c) de la LGA, por haber declarado incorrectamente la clase
tributaria y el valor de importación del vehículo amparado a la Declaración
Aduanera de Importación xxxxx del 04 de diciembre de 2007, causando una
diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢157.964,95. Dicha
resolución se notificó al interesado el 02 de julio de 2013. (Ver folios 39 a 60)
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IV. A través de escrito presentado el 30 de julio de 2013, el agente aduanero xxxxx
interpone los recursos de reconsideración y apelación contra el acto final, lo
mismo que incidente de nulidad, reiterando parte de sus alegatos de defensa, y
adicionando los mismos en el siguiente sentido. (Ver folios 61 a 63)
Hace ver que en casos de nulidad absoluta, el plazo para impugnar es de un año, de conformidad con el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública. Alega a su vez la caducidad del procedimiento, ya que el acto de inicio es de fecha 20 de junio de 2013 y el hecho generador del 04 de diciembre de 2007, y a su parecer es en esa fecha en que debió iniciarse con la presente litis.
V. Con resolución RES-AS-DN-375-2014 del 23 de enero de 2014, la Aduana
Santamaría rechaza por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto y
emplaza al interesado para que en el término de diez días hábiles se apersone
ante el Tribunal Aduanero Nacional a reiterar o ampliar los argumentos de su
pretensión. Dicha resolución fue notificada el 28 enero de 2014. (Ver folios 66 a
69)
VI. Que según constancia de la Jueza de Instrucción de este Tribunal visible a folio
80, no consta apersonamiento del recurrente ante esta Instancia.
VII. Que bajo el expediente número 13-014169-0007-CO, la Sala Constitucional tiene
en trámite una Acción de Inconstitucionalidad planteada en contra del numeral
231, párrafo 5 de la LGA. (Ver folio 81)
VIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
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CONSIDERANDO
I. La litis: Corresponde al procedimiento sancionatorio por la presunta infracción
administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con
una multa de doscientos cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento de cometerse la infracción,
al haber aplicado la rebaja del 50% consignada en el inciso c) del numeral 233 de
la LGA, por haber declarado incorrectamente la clase tributaria y el valor de
importación del vehículo amparado a la Declaración Aduanera de Importación
xxxxx del 04 de diciembre de 2007, causando una diferencia de tributos a favor
del Fisco por la suma de ¢157.964,95.
II. Inadmisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca
este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En
tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la
Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante
el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios
o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a
dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para
interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el proceso sancionatorio se
dirige directamente contra el agente aduanero persona física Xxxxx , quien es el
agente que tramitó la Declaración Aduanera de Importación Definitiva de cita, y es
él quien interviene en autos, siendo en consecuencia la persona legitimada para
recurrir, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.
No obstante, según consta a folio 60, el acto final del presente procedimiento le
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fue notificado al interesado el día 02 de julio de 2013, mientras que a folio 61
consta que no fue sino hasta el 30 de julio de 2013 que el interesado interpuso la
recurrencia que nos ocupa, motivo por el cual los recursos resultan
extemporáneos, toda vez que se interpusieron fuera del plazo de los quince días
hábiles establecidos al efecto por la LGA.
Por lo anterior concluye este Tribunal que lleva la razón la Aduana Santamaría en
rechazar el recurso de reconsideración por haber sido presentado en forma
extemporánea al igual que el de apelación, dado que es un hecho cierto que fue
interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la LGA, que
para lo de interés reza:
“Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. …” (El resaltado no corresponde al original)
Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que
se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa
la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de
su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado1, al indicar lo
siguiente:
“Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose
1 Entre otras, ver las Sentencias números 44-2010, 070-2010, 003-2011, 068-2012, 151-2012 y 428-2013.
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del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…”
A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que
es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese
aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que
fueren extemporáneas...”.
Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio
externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el asunto que nos
ocupa no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido, de
conformidad con lo dispuesto en la LGA y en la Ley General de Administración
Pública, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso.
En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los
argumentos de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al
recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal
Administrativo, vigente desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la
instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que
actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto
necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad
con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las
instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el
agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los
artículos 173 y 182 de la Constitución Política.
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POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, y en las
consideraciones de hecho y de derecho establecidas, por mayoría este Tribunal
declara inadmisible el recurso. Remítanse los autos a la oficina de origen. Voto
salvado del Lic. Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso y en
consecuencia absuelve al indiciado de toda pena y responsabilidad.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos xxxxx y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
A)- Generalidades sobre el autor y el tipo penal. De previo a analizar el caso
concreto, repasemos algunos aspectos sobre, la o las personas que pueden ser
autores del ilícito contenido en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de
Aduanas o LGA, como también las posibles conductas que resultan incorporadas
en el tipo penal de la norma de cita.
A.1- Del autor del ilícito en el tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. Conforme el encabezado del artículo 236, es sancionable en tesis de principio
cualquier persona física o jurídica, sea ésta auxiliar o no de la función pública
aduanera. Sin embargo, al analizar el inciso 25, observamos que el mismo
sanciona a la persona que, presente o transmita los documentos, la información
referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones
que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente. Dado lo complejo del
asunto, no pretendo abarcar la totalidad de autores que pueda involucrar el tipo
penal pero si establecer claramente que para ser autor de dicho ilícito resulta,
indispensable, que el mismo este en posibilidad técnica y/o legal de presentar los
documentos, la información referida en el inciso 24 o la declaración aduanera o de
transmitirlos al Servicio Aduanero. Para el caso de los agentes de aduana, es
claro que, en el desempeño de la gestión aduanera que se les autoriza, se les
faculta técnica y legalmente para ello, de manera que, no cabe la menor duda que
pueden ser autores de un hecho que encuadre en el tipo penal del artículo 236
inciso 25.
No obstante lo señalado y, para clarificar mejor el panorama, en virtud de que,
como rezago de la legislación anterior, en nuestro medio se mantuvo la 8
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participación de agentes de aduana persona abstracta, pero limitándoles su
capacidad de actuar, de forma que solo pudieran realizar gestión aduanera
mediante la representación de un agente de aduana ente físico, conforme lo
dispone el artículo 268 de la Ley General de Aduanas, en lo siguiente LGA, cabe
preguntarse sí, en el supuesto de los ilícitos contenidos en el artículo 236 inciso 25
como en cualesquiera otro ilícito, el autor de tales lo es, el agente de aduana
persona física, la persona jurídica o ambos. De la simple lectura, es claro que la
norma responsabiliza a ambos agentes de aduana, pero se aclara que, en materia
de culpabilidad de la persona incorporal, debe demostrarse que tales actos o
hechos ilícitos han sido propiciados por los representantes legales o los
personeros de la empresa, al faltar a su responsabilidad de girar instrucciones,
proveer los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación
aduanera, o por incumplir las obligaciones que no le corresponden al agente de
aduana persona física por su relación laboral. En otras palabras, siendo el agente
de aduana ser físico un simple empleado del agente de aduana persona colectiva,
el cual ve reducida su actividad a representarlo e intervenir únicamente en
régimenes y operaciones aduaneras, su responsabilidad se limita en función de su
actividad, es decir, de su desempeño como profesional, y tal debe actuar en
conformidad con las instrucciones y medios que le provea el ser ideal que, valga
reiterar, conserva la capacidad de dirección y administración de la empresa. Así
las cosas, si la persona moral ha sido omisa y negligente en proveer y mantener
sistemas de control de calidad para asegurar al agente físico su correcto
desempeño mediante la identificación temprana y oportuna de errores o vicios en
su gestión, o se organiza de forma que no es el agente quien realiza
personalmente la declaración sino que para ello tiene Pedimentadores, resulta
claro que dicha persona mercantil resulta igualmente responsable en la comisión
por omisión del ilícito y consecuentemente es sancionable. En otras palabras,
debe la administración tener como autores del ilícito a ambos agentes de aduana,
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con la sola obligación de demostrar respecto del ente incorporal la omisión a titulo
de culpa o mera negligencia en proveer y mantener sistemas de control de calidad
para asegurar al agente físico su correcto desempeño mediante la identificación
temprana y oportuna de errores o vicios en su gestión, o su responsabilidad en
función del esquema operacional mediante el cual presta su servicio, no pudiendo
la administración rehuir su responsabilidad de integrar conforme es debido la litis
consorcio pasiva, como a la fecha ha sido el patrón. Lo anterior, no implica la
ausencia de responsabilidad del agente de aduana corporal, pues tal, resulta
insoslayable en razón de su directa e inmediata participación como profesional en
la materia aduanera. Pero, si demuestra, que ha procurado instrucciones, medios
o instrumentos de manera insistente y sin resultado, tales aspectos pueden ser
considerados por el juzgador a los efectos, entre otros aplicables, de la imposición
de la pena, con sustento en principios de razonabilidad y proporcionalidad por
considerar, a manera de ejemplo, que su actuación lo ha sido bajo amenaza o
coacción para mantener su empleo.
A.2- Del tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. A diferencia del inciso
24, en el que la omisión está ligada a la declaración aduanera es decir que se
sanciona a aquella persona que omita presentar o transmitir “con” o “junto con” la
declaración aduanera, en el 25 no existe ese ligamen, de manera que, aplicando
la máxima jurídica, no podemos diferenciar donde la ley no lo hace, y en
consecuencia, no podemos interpretar que ese presentar o transmitir los
documentos, o la información mencionada en el inciso 24 se limite a la que se
presente o transmita, con o junto con, la declaración aduanera, sino que, la norma,
al no establecer el ligamen señalado, debe entenderse que hace referencia a
cualquier presentación o transmisión de documentos o de información requerida
por la LGA o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o
demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de
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mercancías al territorio aduanero o su salida de él. Así las cosas, el tipo también
abarca omisiones con ocasión de actuaciones de fiscalización posterior o incluso
previa.
Otro aspecto de la tipicidad que se debe tener muy claro es que la referencia al
inciso anterior lo es únicamente para el sustantivo “información” sin que tal
referencia pueda asociarse a los sustantivos “documentos” o “declaración
aduanera”. Lo opuesto ocurre los las frases verbales relativas a los errores u
omisiones que causen perjuicio fiscal como a la de presentación tardía que aplican
para la totalidad de los sustantivos. Así las cosas, podemos afirmar que el tipo
penal se descompone en o abarca las siguientes conductas:
a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal o, los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción
mayor.
b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción
mayor.
c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de
otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero
o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los
presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de
otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero
o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si
está tipificado con una sanción mayor.
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e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
B)- De los hechos acusados. De la lectura del acto inicial y final observamos que
se acusa al recurrente, de que, siendo u ostentando la calidad de agente de
aduana persona física y estando registrado como tal para prestar sus servicios
representando al agente de aduana persona abstracta la sociedad xxx S. A., el lo
sucesivo xxx, cédula jurídica número xxx, transmitió a la Aduana Santamaría una
declaración aduanera, que tal amparaba la mercancía descrita como un vehículo.
Que ajustó la aduana dicha declaración aduanera, en lo concerniente a la clase
tributaria y consecuentemente el valor aduanero. Que dicho ajuste generó una
diferencia a favor del Fisco, entiende la Administración perjuicio fiscal, que fuera
pagada previo al levante de la mercancía. Que tales modificaciones y su
aceptación, mediante la no impugnación, implican que el recurrente, como agente
de aduana corporal, es responsable de haber transmitido la información necesaria
para determinar la obligación tributaria aduanera con errores que causaron
perjuicio fiscal, entiéndase haber transmitido en forma incorrecta el valor aduanero
y acepta así su culpabilidad (folio 017 último párrafo de la V de las
Consideraciones).
C)- Del elenco de hechos a tenidos o no por demostrados. A los efectos de
resolver el asunto observa el suscrito que las resoluciones de primera instancia
carecen del respectivo considerando de los hechos tenidos o no por demostrados
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y de la necesaria referencia a los elementos de prueba o circunstancias de hecho
o de derecho que permiten llegar a tal conclusión.
Respecto de los tenidos por demostrados en la presente sentencia, en el voto de
mayoría, no los comparte el suscrito por cuanto carecen de la necesaria referencia
a los elementos de prueba o circunstancias de hecho o de derecho que permiten
llegar a tal conclusión. Si bien se remite a determinados folios del expediente ello
no permite tener por demostradas las aseveraciones contenidas en el hecho, ni
permiten tampoco conocer porque son de relevancia para la resolución del asunto.
1)- Contestes con lo anterior y sobre los hechos, se afirma o se tiene por
demostrado de manera implícita y en lo de interés, lo siguiente:
1-Que a la fecha de registro del DUA, el recurrente, goza de la calidad de
agente de aduana.
2-Igualmente a esa fecha, la sociedad xxx igualmente goza de igual calidad.
3- Que a esa fecha el recurrente labora o presta sus servicios laborales como
agente de aduana físico al agente de aduana incorporal xxx.
4-Que el recurrente es quien transmite a la Aduana Santamaría, la
Declaración Única Aduanera o DUA.
5-Que el importador es cliente del recurrente.
7-Que como consecuencia de lo anterior el recurrente es el representante
legal del importador.
Ahora bien, sobre el primero de los hechos implícitamente demostrados, conforme
el detalle anterior, observa el suscrito que contestes con la información contenida
en expediente figura en la misma como agente de aduana ente físico el recurrente,
de forma tal que y, no porque conste en autos, como debe ser, la respectiva
certificación del Servicio Nacional de Aduanas, en lo sucesivo SNA, sobre la 13
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calidad de agente de aduana del recurrente sino y, por conocedores del sistema
de información utilizado en la fecha por dicho Servicio tal solo podría figurar en el
mismo si en realidad se encuentra registrado legalmente, lo cual, sumado a que
siendo en tal carácter que se le acusan los hechos y, el recurrente no desmiente y
además apoya tal calidad, puede el suscrito tener por cierta tal afirmación o hecho.
Lo señalado resulta igualmente válido para el hecho de que la sociedad xxx figura
como agente de aduana persona abstracta en la casilla para él declarante.
En cuanto se afirma que a esa fecha el recurrente labora o presta sus servicios
laborales como agente de aduana físico, al agente de aduana incorporal xxx, tal es
un aspecto meramente formal, relacionado con la inscripción o des-inscripción de
dicho ente humano respecto del legal, sin que conste la verdadera fecha y
momento en que, uno u otro, haya solicitado su des-inscripción, dejando duda a
falta de prueba cierta de tal hecho como correspondería a la certificación del
Departamento de Registro de los movimientos operados y las fechas de recepción
y registro de los oficios de respaldo.
Sobre la afirmación de que el recurrente es quien transmite a la Aduana la
Declaración Aduanera, hecho de suma relevancia para el asunto, puede el
suscrito señalar que es absolutamente falso por lo siguiente:
-Cualquiera que tenga, siquiera una leve noción de las disposiciones
aduaneras, sabe que, es el agente de aduana persona jurídica el único
responsable y obligado a cumplir con los requerimientos tecnológicos para
poder transmitir información al Servicio Nacional de Aduanas. En otras
palabras, es a dicha persona abstracta a la que finalmente se autoriza la
transmisión de las DUAs, sus documentos y archivos anexos y la única que
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realmente válida las cuentas cliente respecto de la cuales podrá hacerse
pago el Estado. Lo anterior, claro está, sin demerito de que, tal información o
transmisión requiera necesariamente la firma digital de un agente de aduana
de los registrados o autorizados para laborar con dicha persona incorporal.
De forma tal que, existe una necesaria e inseparable relación operativa entre
el agente físico y el no físico, donde el primero mediante su firma digital
autoriza la correcta elaboración del DUA desde un punto de vista profesional,
da fe de que los documentos asociados son los que corresponden para el
despacho, y la transmisión, mientras que el segundo, como se manifestó
supra, al conservar la dirección y administración de la empresa, es el que
dispone de los medios para realizar la DUA y transmitirla al Servicio
Aduanero. De forma tal que, en estos casos, en que el Declarante, en
términos del sistema, más no legales, es una persona jurídica, resulta
imposible achacar al ser físico la responsabilidad por la transmisión del DUA
sino que su responsabilidad, la del ser físico, se limita al control de su
contenido. Reiteramos que incluso, harto conocido es que, en la generalidad
de tales casos, ni siquiera es él quien elabora el DUA, sino que, tal función
está encomendada a los denominados “Pedimentadores”.
-Es conocido que desde hace tres años aproximadamente (2010, 2011) el
SNA determinó un defecto en el Sistema de Validación de Documentos que
utiliza el Tic@ denominado “VAN” y que consiste en el hecho de que, si bien
dicho sistema mantiene una asociación en lo concerniente a las casillas del
agente de aduana abstracto con el corporal, no ocurre lo mismo con respecto
de éste último y la casilla de la persona que firma digitalmente, de forma tal
que, el Pedimentador bien puede usar para la validación del DUA la firma
digital del un agente de aduana A pero indicar en la casilla para el agente
físico a cualquiera de tales inscritos con la persona jurídica. En otras
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Expediente Nº 054-2014 Sentencia Nº 081-2014 Voto Nº 094-2014
palabras no necesariamente el agente de aduana persona física que figura o
se indica en la casilla respectiva corresponde necesariamente con la persona
que firma digitalmente el DUA. Lo anterior obliga a que en todos estos casos
deba existir una certificación de la Dirección General de Informática, DITEC,
única con capacidad tecnológica para ello, que indique, realmente, quien es
el agente físico firmante del DUA, documental que obviamente no consta en
autos.
Sobre la afirmación respecto de que el importador es cliente del recurrente,
igualmente puede el suscrito afirmar que la misma resulta sin fundamento alguno.
Por el contrarió el derecho, la practica aduanera y la documental nos señalan que
en el caso el agente aduanero que figura como representante de dicho
“importador” respecto del cual es su cliente lo es la persona abstracta Xxxxx que
es la que figura como declarante para efectos del Sistema y que el recurrente no
es sino mero empleado de Xxxxx pues para que sea conforme lo señalado no
debe haber participación de un agente abstracto y el nombre del corporal debe
figurar tanto en la casilla “Declarante” como en la de “Agente”.
Sobre el hecho de que el DUA fue objeto de revisión física por la Aduana, hago
ver que la semántica utilizada no es la más acertada, por cuanto en tales
procesos, lo que es objeto de revisión o verificación física, es la mercancía objeto
del despacho y no el DUA. Aspecto que compartimos plenamente con sustento en
las diferentes anotaciones y documentos que conforman el expediente.
Finalmente y sobre el hecho de que dicho ajuste le fue notificado al declarante y
en consecuencia aceptado por éste y, debidamente cancelado. Comparte el
suscrito que tal documento demuestre parcialmente tal hecho. Sin embargo debe
tenerse presente que el término “declarante” utilizado hace referencia al agente de
aduana persona jurídica, pues tal, es la que figura en la operativa del Sistema 16
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como declarante conforme consta en la documental donde expresamente se
indica “Declarante: xxxx SOCIEDAD ANONIMA”. En efecto, resulta imposible
afirmar que el agente de aduana persona física sea el notificado, en tanto toda
transmisión que se maneja, entre la Aduana y el agente de aduana persona
jurídica a través de la Van y con destino al casillero electrónico que el Servicio
Nacional de Aduanas le asigna a la persona jurídica, no a la física, a los efectos de
manera que un cambio en su personal despido o renuncia del agente físico, no
incida en el trámite que realiza la persona jurídica. En otras palabras, después de
que el agente de aduana físico firma digitalmente el DUA, enviado por el agente
de aduana persona jurídica al SNA y dicho servicio remite toda comunicación
posterior mediante la VAN al casillero asignado al agente jurídico con entera
independencia del físico, pudiendo interactuar para un mismo despacho en el
envío de información uno o más agentes distintos del que firma digitalmente la
declaración aduanera, pues todos ellos representan a la persona jurídica y están
facultados por el artículo 268 de la LGA para ello. Siendo tal el medio utilizado
también para autorizar por parte del agente jurídico mediante la firma de
cualquiera de sus agentes autorizados y no solo la del que firma digitalmente el
DUA, el rebajo de la cuenta cliente, que estime pertinente, dentro de las
acreditadas, para el pago de la deuda tributaria.
Sobre el fondo. Resumiendo y conforme lo reseñado supra, tenemos entonces
que, se acusa, en primer término, al recurrente, transmitió a la Aduana Santamaría
una declaración aduanera, respecto de la cual, la información necesaria para
determinar la obligación tributaria aduanera presentó errores que causaron
perjuicio fiscal, entiéndase haber transmitido en forma incorrecta la clase tributaria
y acepta así su culpabilidad.
En otras palabras se procura encuadrar los hechos con el tipo penal señalado en
la primera parte del apartado d) de la clasificación anterior realizada por el por el 17
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suscrito, que hace referencia a “transmitir, la información requerida por esta Ley o
sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera… con errores
u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción
mayor”.
Conforme lo señalado anteriormente y en primer lugar existe duda de que el
recurrente a pesar de aparecer su nombre y número de cédula en la casilla para el
agente físico, sea realmente el responsable de la parte profesional del DUA de
marras toda vez que, conforme lo analizado el Sistema de traslado de información
que da sustento al Tic@ conocido como VAN no establece un ligamen entre la
información de dicha casilla respecto de la firma digital del documento. Así las
cosas existe duda sobre la real participación del agente corporal de cita en los
hechos que se le endilgan.
En segundo lugar, el tipo penal sanciona la transmisión de la información
requerida por la LGA o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria
aduanera y como observamos el acto de material legal y operativo de la
transmisión recae en la esfera de capacidad o competencia de la persona jurídica
y no de la física, en consecuencia resulta jurídicamente imposible considerar al
agente recurrente, aún cuando se logre demostrar su participación como el
firmante digital del documento, como posible autor del ilícito de marras. A lo
anterior debe señalarse que ha sido omisa la Administración, en señalar cuales
normas legales o reglamentarias, conforme lo dispuesto por el tipo penal, y para
los efectos de la debida motivación, que obligan al agente de aduana a informar el
dato exacto del vehículo. Tampoco consta en autos documental alguna que
demuestre que el asignado por la Aduana corresponda al vehículo despachado,
en virtud de cómo se indicó supra existe evidente vicio de motivación, lo que
impide afirmar que exista error en el modelo y clase tributarias declarados por el
agente de aduana.18
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Finalmente el tipo penal exige la existencia de un perjuicio fiscal. A los efectos de
determinar su existencia repasemos lo dispuesto por la LGA en cuanto a la
obligación tributaria aduanera y su pago, específicamente los artículos 61 y 102
párrafo cuatro, vigentes en el momento de los hechos, que disponen:
“ARTICULO 61.- Pago.
El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 47 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Las formas de pago admisibles serán la vía electrónica u otras autorizadas reglamentariamente.
(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
ARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despacho.
…
El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.”
De las normas de cita es claro que el legislador estableció momentos
diferenciados para el pago de la obligación, uno para la determinada durante el
despacho, ya sea por el declarante o en razón de cualquier ajuste que realice la
Administración, conforme la disposición del artículo 61 precitado y otra para
aquellas diferencias o ajustes que realice la Administración con posterioridad al
despacho que es la contenida en el artículo 10 ibídem. Así las cosas, para el caso
en concreto, si bien existe una modificación en la determinación de la obligación
tributaria aduanera, muy cuestionable por cierto, su pago debe realizarse dentro
de los cinco días hábiles posteriores a su notificación la cual acaeció conforme la
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documental de forma tal que verificado el pago principal el día y la diferencia por
el ajuste el eventual perjuicio no existe, a más de que a los efectos de evitar dicho
perjuicio fiscal y, en conformidad con la norma del artículo 61, se obliga al pago
de intereses, que para el caso, resulta en una suma irrisoria, por lo que en virtud
de lo exiguo del monto por concepto de intereses, como la obligación al pago de
éstos, no existe perjuicio fiscal, por lo que resulta, en un imposible jurídico indicar
que existe éste perjuicio, consecuentemente imposible la configuración de la
conducta prescrita en el artículo 236. 25 en este aspecto de la tipicidad.
Con sustento en las anteriores consideraciones, estima el suscrito que, lo
procedente es acoger el recurso y absolver al indiciado de toda pena y
responsabilidad, como en efecto se hace, admitiendo el recurso en conformidad
con el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública en razón del
evidente vicio de nulidad conforme las consideraciones previas.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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