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Expediente Nº 054- 2014 Sentencia Nº 081-2014 Voto Nº 094-2014 Sentencia número 081-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas cincuenta minutos del siete de marzo de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxx, contra la resolución número RES-AS- DN-2501-2013 del veinte de junio de dos mil trece, emitida por la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con resolución RES-AS-DN-1498-2013 del 19 de abril de 2013, la Aduana Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero Xxxxx, por la presunta infracción administrativa regulada en el Artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento de cometerse la infracción, por haber declarado incorrectamente la clase tributaria y el valor de importación del vehículo amparado a 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 054-2014 Sentencia Nº 081-2014 Voto Nº 094-2014

Sentencia número 081-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas cincuenta minutos del siete de marzo de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxx, contra la resolución número RES-AS-DN-2501-2013 del veinte de junio de dos mil trece, emitida por la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con resolución RES-AS-DN-1498-2013 del 19 de abril de 2013, la Aduana

Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo

sancionatorio contra el agente aduanero Xxxxx, por la presunta infracción

administrativa regulada en el Artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas

(en adelante LGA), sancionable con una multa de quinientos pesos

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente

al momento de cometerse la infracción, por haber declarado incorrectamente la

clase tributaria y el valor de importación del vehículo amparado a la Declaración

Aduanera de Importación xxxxx del 04 de diciembre de 2007, causando una

diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢157.964,95, cancelada por

el agente aduanero mediante el talón de pago visible a folio 21. Dicha resolución

fue notificada el 17 de mayo de 2013. (Ver folios 25 a 34).

II. Con escrito presentado el 24 de mayo de 2013, el agente aduanero xxxx presenta

alegatos en contra del acto inicial, argumentando a los efectos: (Ver folios 35 a 38)

o Se opone rotundamente al presente procedimiento, al sostener que de conformidad con el principio de legalidad, además de la prueba sobre la efectiva configuración de la infracción imputada, debe existir elementos

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probatorios de la persona que cometió la misma, lo cual es omiso en autos. Al efecto señala los principios de tipicidad y culpabilidad.

o Alega que la resolución inicial no establece de modo alguno que exista perjuicio o incidencia fiscal, ya que el adeudo fue debidamente cancelado, por lo que a su parecer, la Hacienda Pública no sufrió menoscabo alguno.

o Cuestiona que en autos no existen pruebas referidas al ajuste operado en el despacho, en razón del cual se varió la clase tributaria.

o Alega nulidad por no haberse notificado a todas las partes involucradas en el asunto, a saber el agente de aduanas persona jurídica.

o Solicita se declare la nulidad de lo actuado, además de interponer las excepciones de falta de derecho, indefensión por falta de notificación y motivación del acto.

III. La Aduana Santamaría con resolución número RES-AS-DN-2501-2013 del 20 de

junio de 2013, emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio

contra el agente de aduanas Xxxxx, haciéndolo acreedor de la infracción

administrativa regulada en el Artículo 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con

una multa de doscientos cincuenta pesos centroamericanos al tipo de cambio

vigente al momento del hecho generador, monto resultante de aplicar la rebaja de

la multa de quinientos pesos centroamericanos por estar ante el supuesto del

artículo 233 inciso c) de la LGA, por haber declarado incorrectamente la clase

tributaria y el valor de importación del vehículo amparado a la Declaración

Aduanera de Importación xxxxx del 04 de diciembre de 2007, causando una

diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢157.964,95. Dicha

resolución se notificó al interesado el 02 de julio de 2013. (Ver folios 39 a 60)

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IV. A través de escrito presentado el 30 de julio de 2013, el agente aduanero xxxxx

interpone los recursos de reconsideración y apelación contra el acto final, lo

mismo que incidente de nulidad, reiterando parte de sus alegatos de defensa, y

adicionando los mismos en el siguiente sentido. (Ver folios 61 a 63)

Hace ver que en casos de nulidad absoluta, el plazo para impugnar es de un año, de conformidad con el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública. Alega a su vez la caducidad del procedimiento, ya que el acto de inicio es de fecha 20 de junio de 2013 y el hecho generador del 04 de diciembre de 2007, y a su parecer es en esa fecha en que debió iniciarse con la presente litis.

V. Con resolución RES-AS-DN-375-2014 del 23 de enero de 2014, la Aduana

Santamaría rechaza por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto y

emplaza al interesado para que en el término de diez días hábiles se apersone

ante el Tribunal Aduanero Nacional a reiterar o ampliar los argumentos de su

pretensión. Dicha resolución fue notificada el 28 enero de 2014. (Ver folios 66 a

69)

VI. Que según constancia de la Jueza de Instrucción de este Tribunal visible a folio

80, no consta apersonamiento del recurrente ante esta Instancia.

VII. Que bajo el expediente número 13-014169-0007-CO, la Sala Constitucional tiene

en trámite una Acción de Inconstitucionalidad planteada en contra del numeral

231, párrafo 5 de la LGA. (Ver folio 81)

VIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

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CONSIDERANDO

I. La litis: Corresponde al procedimiento sancionatorio por la presunta infracción

administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con

una multa de doscientos cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en

moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento de cometerse la infracción,

al haber aplicado la rebaja del 50% consignada en el inciso c) del numeral 233 de

la LGA, por haber declarado incorrectamente la clase tributaria y el valor de

importación del vehículo amparado a la Declaración Aduanera de Importación

xxxxx del 04 de diciembre de 2007, causando una diferencia de tributos a favor

del Fisco por la suma de ¢157.964,95.

II. Inadmisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca

este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En

tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la

Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante

el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios

o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días

siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a

dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para

interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el proceso sancionatorio se

dirige directamente contra el agente aduanero persona física Xxxxx , quien es el

agente que tramitó la Declaración Aduanera de Importación Definitiva de cita, y es

él quien interviene en autos, siendo en consecuencia la persona legitimada para

recurrir, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.

No obstante, según consta a folio 60, el acto final del presente procedimiento le

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fue notificado al interesado el día 02 de julio de 2013, mientras que a folio 61

consta que no fue sino hasta el 30 de julio de 2013 que el interesado interpuso la

recurrencia que nos ocupa, motivo por el cual los recursos resultan

extemporáneos, toda vez que se interpusieron fuera del plazo de los quince días

hábiles establecidos al efecto por la LGA.

Por lo anterior concluye este Tribunal que lleva la razón la Aduana Santamaría en

rechazar el recurso de reconsideración por haber sido presentado en forma

extemporánea al igual que el de apelación, dado que es un hecho cierto que fue

interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la LGA, que

para lo de interés reza:

“Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. …” (El resaltado no corresponde al original)

Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que

se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa

la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de

su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado1, al indicar lo

siguiente:

“Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose

1 Entre otras, ver las Sentencias números 44-2010, 070-2010, 003-2011, 068-2012, 151-2012 y 428-2013.

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del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…”

A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que

es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el

Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese

aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que

fueren extemporáneas...”.

Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio

externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el asunto que nos

ocupa no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido, de

conformidad con lo dispuesto en la LGA y en la Ley General de Administración

Pública, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso.

En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los

argumentos de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al

recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal

Administrativo, vigente desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la

instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que

actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto

necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad

con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las

instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el

agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los

artículos 173 y 182 de la Constitución Política.

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POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, y en las

consideraciones de hecho y de derecho establecidas, por mayoría este Tribunal

declara inadmisible el recurso. Remítanse los autos a la oficina de origen. Voto

salvado del Lic. Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso y en

consecuencia absuelve al indiciado de toda pena y responsabilidad.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos xxxxx y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez

Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

A)- Generalidades sobre el autor y el tipo penal. De previo a analizar el caso

concreto, repasemos algunos aspectos sobre, la o las personas que pueden ser

autores del ilícito contenido en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de

Aduanas o LGA, como también las posibles conductas que resultan incorporadas

en el tipo penal de la norma de cita.

A.1- Del autor del ilícito en el tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. Conforme el encabezado del artículo 236, es sancionable en tesis de principio

cualquier persona física o jurídica, sea ésta auxiliar o no de la función pública

aduanera. Sin embargo, al analizar el inciso 25, observamos que el mismo

sanciona a la persona que, presente o transmita los documentos, la información

referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones

que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente. Dado lo complejo del

asunto, no pretendo abarcar la totalidad de autores que pueda involucrar el tipo

penal pero si establecer claramente que para ser autor de dicho ilícito resulta,

indispensable, que el mismo este en posibilidad técnica y/o legal de presentar los

documentos, la información referida en el inciso 24 o la declaración aduanera o de

transmitirlos al Servicio Aduanero. Para el caso de los agentes de aduana, es

claro que, en el desempeño de la gestión aduanera que se les autoriza, se les

faculta técnica y legalmente para ello, de manera que, no cabe la menor duda que

pueden ser autores de un hecho que encuadre en el tipo penal del artículo 236

inciso 25.

No obstante lo señalado y, para clarificar mejor el panorama, en virtud de que,

como rezago de la legislación anterior, en nuestro medio se mantuvo la 8

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participación de agentes de aduana persona abstracta, pero limitándoles su

capacidad de actuar, de forma que solo pudieran realizar gestión aduanera

mediante la representación de un agente de aduana ente físico, conforme lo

dispone el artículo 268 de la Ley General de Aduanas, en lo siguiente LGA, cabe

preguntarse sí, en el supuesto de los ilícitos contenidos en el artículo 236 inciso 25

como en cualesquiera otro ilícito, el autor de tales lo es, el agente de aduana

persona física, la persona jurídica o ambos. De la simple lectura, es claro que la

norma responsabiliza a ambos agentes de aduana, pero se aclara que, en materia

de culpabilidad de la persona incorporal, debe demostrarse que tales actos o

hechos ilícitos han sido propiciados por los representantes legales o los

personeros de la empresa, al faltar a su responsabilidad de girar instrucciones,

proveer los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación

aduanera, o por incumplir las obligaciones que no le corresponden al agente de

aduana persona física por su relación laboral. En otras palabras, siendo el agente

de aduana ser físico un simple empleado del agente de aduana persona colectiva,

el cual ve reducida su actividad a representarlo e intervenir únicamente en

régimenes y operaciones aduaneras, su responsabilidad se limita en función de su

actividad, es decir, de su desempeño como profesional, y tal debe actuar en

conformidad con las instrucciones y medios que le provea el ser ideal que, valga

reiterar, conserva la capacidad de dirección y administración de la empresa. Así

las cosas, si la persona moral ha sido omisa y negligente en proveer y mantener

sistemas de control de calidad para asegurar al agente físico su correcto

desempeño mediante la identificación temprana y oportuna de errores o vicios en

su gestión, o se organiza de forma que no es el agente quien realiza

personalmente la declaración sino que para ello tiene Pedimentadores, resulta

claro que dicha persona mercantil resulta igualmente responsable en la comisión

por omisión del ilícito y consecuentemente es sancionable. En otras palabras,

debe la administración tener como autores del ilícito a ambos agentes de aduana,

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con la sola obligación de demostrar respecto del ente incorporal la omisión a titulo

de culpa o mera negligencia en proveer y mantener sistemas de control de calidad

para asegurar al agente físico su correcto desempeño mediante la identificación

temprana y oportuna de errores o vicios en su gestión, o su responsabilidad en

función del esquema operacional mediante el cual presta su servicio, no pudiendo

la administración rehuir su responsabilidad de integrar conforme es debido la litis

consorcio pasiva, como a la fecha ha sido el patrón. Lo anterior, no implica la

ausencia de responsabilidad del agente de aduana corporal, pues tal, resulta

insoslayable en razón de su directa e inmediata participación como profesional en

la materia aduanera. Pero, si demuestra, que ha procurado instrucciones, medios

o instrumentos de manera insistente y sin resultado, tales aspectos pueden ser

considerados por el juzgador a los efectos, entre otros aplicables, de la imposición

de la pena, con sustento en principios de razonabilidad y proporcionalidad por

considerar, a manera de ejemplo, que su actuación lo ha sido bajo amenaza o

coacción para mantener su empleo.

A.2- Del tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. A diferencia del inciso

24, en el que la omisión está ligada a la declaración aduanera es decir que se

sanciona a aquella persona que omita presentar o transmitir “con” o “junto con” la

declaración aduanera, en el 25 no existe ese ligamen, de manera que, aplicando

la máxima jurídica, no podemos diferenciar donde la ley no lo hace, y en

consecuencia, no podemos interpretar que ese presentar o transmitir los

documentos, o la información mencionada en el inciso 24 se limite a la que se

presente o transmita, con o junto con, la declaración aduanera, sino que, la norma,

al no establecer el ligamen señalado, debe entenderse que hace referencia a

cualquier presentación o transmisión de documentos o de información requerida

por la LGA o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o

demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de

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mercancías al territorio aduanero o su salida de él. Así las cosas, el tipo también

abarca omisiones con ocasión de actuaciones de fiscalización posterior o incluso

previa.

Otro aspecto de la tipicidad que se debe tener muy claro es que la referencia al

inciso anterior lo es únicamente para el sustantivo “información” sin que tal

referencia pueda asociarse a los sustantivos “documentos” o “declaración

aduanera”. Lo opuesto ocurre los las frases verbales relativas a los errores u

omisiones que causen perjuicio fiscal como a la de presentación tardía que aplican

para la totalidad de los sustantivos. Así las cosas, podemos afirmar que el tipo

penal se descompone en o abarca las siguientes conductas:

a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio

fiscal o, los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción

mayor.

b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio

fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción

mayor.

c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de

otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero

o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los

presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de

otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero

o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si

está tipificado con una sanción mayor.

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e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

B)- De los hechos acusados. De la lectura del acto inicial y final observamos que

se acusa al recurrente, de que, siendo u ostentando la calidad de agente de

aduana persona física y estando registrado como tal para prestar sus servicios

representando al agente de aduana persona abstracta la sociedad xxx S. A., el lo

sucesivo xxx, cédula jurídica número xxx, transmitió a la Aduana Santamaría una

declaración aduanera, que tal amparaba la mercancía descrita como un vehículo.

Que ajustó la aduana dicha declaración aduanera, en lo concerniente a la clase

tributaria y consecuentemente el valor aduanero. Que dicho ajuste generó una

diferencia a favor del Fisco, entiende la Administración perjuicio fiscal, que fuera

pagada previo al levante de la mercancía. Que tales modificaciones y su

aceptación, mediante la no impugnación, implican que el recurrente, como agente

de aduana corporal, es responsable de haber transmitido la información necesaria

para determinar la obligación tributaria aduanera con errores que causaron

perjuicio fiscal, entiéndase haber transmitido en forma incorrecta el valor aduanero

y acepta así su culpabilidad (folio 017 último párrafo de la V de las

Consideraciones).

C)- Del elenco de hechos a tenidos o no por demostrados. A los efectos de

resolver el asunto observa el suscrito que las resoluciones de primera instancia

carecen del respectivo considerando de los hechos tenidos o no por demostrados

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y de la necesaria referencia a los elementos de prueba o circunstancias de hecho

o de derecho que permiten llegar a tal conclusión.

Respecto de los tenidos por demostrados en la presente sentencia, en el voto de

mayoría, no los comparte el suscrito por cuanto carecen de la necesaria referencia

a los elementos de prueba o circunstancias de hecho o de derecho que permiten

llegar a tal conclusión. Si bien se remite a determinados folios del expediente ello

no permite tener por demostradas las aseveraciones contenidas en el hecho, ni

permiten tampoco conocer porque son de relevancia para la resolución del asunto.

1)- Contestes con lo anterior y sobre los hechos, se afirma o se tiene por

demostrado de manera implícita y en lo de interés, lo siguiente:

1-Que a la fecha de registro del DUA, el recurrente, goza de la calidad de

agente de aduana.

2-Igualmente a esa fecha, la sociedad xxx igualmente goza de igual calidad.

3- Que a esa fecha el recurrente labora o presta sus servicios laborales como

agente de aduana físico al agente de aduana incorporal xxx.

4-Que el recurrente es quien transmite a la Aduana Santamaría, la

Declaración Única Aduanera o DUA.

5-Que el importador es cliente del recurrente.

7-Que como consecuencia de lo anterior el recurrente es el representante

legal del importador.

Ahora bien, sobre el primero de los hechos implícitamente demostrados, conforme

el detalle anterior, observa el suscrito que contestes con la información contenida

en expediente figura en la misma como agente de aduana ente físico el recurrente,

de forma tal que y, no porque conste en autos, como debe ser, la respectiva

certificación del Servicio Nacional de Aduanas, en lo sucesivo SNA, sobre la 13

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Expediente Nº 054-2014 Sentencia Nº 081-2014 Voto Nº 094-2014

calidad de agente de aduana del recurrente sino y, por conocedores del sistema

de información utilizado en la fecha por dicho Servicio tal solo podría figurar en el

mismo si en realidad se encuentra registrado legalmente, lo cual, sumado a que

siendo en tal carácter que se le acusan los hechos y, el recurrente no desmiente y

además apoya tal calidad, puede el suscrito tener por cierta tal afirmación o hecho.

Lo señalado resulta igualmente válido para el hecho de que la sociedad xxx figura

como agente de aduana persona abstracta en la casilla para él declarante.

En cuanto se afirma que a esa fecha el recurrente labora o presta sus servicios

laborales como agente de aduana físico, al agente de aduana incorporal xxx, tal es

un aspecto meramente formal, relacionado con la inscripción o des-inscripción de

dicho ente humano respecto del legal, sin que conste la verdadera fecha y

momento en que, uno u otro, haya solicitado su des-inscripción, dejando duda a

falta de prueba cierta de tal hecho como correspondería a la certificación del

Departamento de Registro de los movimientos operados y las fechas de recepción

y registro de los oficios de respaldo.

Sobre la afirmación de que el recurrente es quien transmite a la Aduana la

Declaración Aduanera, hecho de suma relevancia para el asunto, puede el

suscrito señalar que es absolutamente falso por lo siguiente:

-Cualquiera que tenga, siquiera una leve noción de las disposiciones

aduaneras, sabe que, es el agente de aduana persona jurídica el único

responsable y obligado a cumplir con los requerimientos tecnológicos para

poder transmitir información al Servicio Nacional de Aduanas. En otras

palabras, es a dicha persona abstracta a la que finalmente se autoriza la

transmisión de las DUAs, sus documentos y archivos anexos y la única que

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realmente válida las cuentas cliente respecto de la cuales podrá hacerse

pago el Estado. Lo anterior, claro está, sin demerito de que, tal información o

transmisión requiera necesariamente la firma digital de un agente de aduana

de los registrados o autorizados para laborar con dicha persona incorporal.

De forma tal que, existe una necesaria e inseparable relación operativa entre

el agente físico y el no físico, donde el primero mediante su firma digital

autoriza la correcta elaboración del DUA desde un punto de vista profesional,

da fe de que los documentos asociados son los que corresponden para el

despacho, y la transmisión, mientras que el segundo, como se manifestó

supra, al conservar la dirección y administración de la empresa, es el que

dispone de los medios para realizar la DUA y transmitirla al Servicio

Aduanero. De forma tal que, en estos casos, en que el Declarante, en

términos del sistema, más no legales, es una persona jurídica, resulta

imposible achacar al ser físico la responsabilidad por la transmisión del DUA

sino que su responsabilidad, la del ser físico, se limita al control de su

contenido. Reiteramos que incluso, harto conocido es que, en la generalidad

de tales casos, ni siquiera es él quien elabora el DUA, sino que, tal función

está encomendada a los denominados “Pedimentadores”.

-Es conocido que desde hace tres años aproximadamente (2010, 2011) el

SNA determinó un defecto en el Sistema de Validación de Documentos que

utiliza el Tic@ denominado “VAN” y que consiste en el hecho de que, si bien

dicho sistema mantiene una asociación en lo concerniente a las casillas del

agente de aduana abstracto con el corporal, no ocurre lo mismo con respecto

de éste último y la casilla de la persona que firma digitalmente, de forma tal

que, el Pedimentador bien puede usar para la validación del DUA la firma

digital del un agente de aduana A pero indicar en la casilla para el agente

físico a cualquiera de tales inscritos con la persona jurídica. En otras

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palabras no necesariamente el agente de aduana persona física que figura o

se indica en la casilla respectiva corresponde necesariamente con la persona

que firma digitalmente el DUA. Lo anterior obliga a que en todos estos casos

deba existir una certificación de la Dirección General de Informática, DITEC,

única con capacidad tecnológica para ello, que indique, realmente, quien es

el agente físico firmante del DUA, documental que obviamente no consta en

autos.

Sobre la afirmación respecto de que el importador es cliente del recurrente,

igualmente puede el suscrito afirmar que la misma resulta sin fundamento alguno.

Por el contrarió el derecho, la practica aduanera y la documental nos señalan que

en el caso el agente aduanero que figura como representante de dicho

“importador” respecto del cual es su cliente lo es la persona abstracta Xxxxx que

es la que figura como declarante para efectos del Sistema y que el recurrente no

es sino mero empleado de Xxxxx pues para que sea conforme lo señalado no

debe haber participación de un agente abstracto y el nombre del corporal debe

figurar tanto en la casilla “Declarante” como en la de “Agente”.

Sobre el hecho de que el DUA fue objeto de revisión física por la Aduana, hago

ver que la semántica utilizada no es la más acertada, por cuanto en tales

procesos, lo que es objeto de revisión o verificación física, es la mercancía objeto

del despacho y no el DUA. Aspecto que compartimos plenamente con sustento en

las diferentes anotaciones y documentos que conforman el expediente.

Finalmente y sobre el hecho de que dicho ajuste le fue notificado al declarante y

en consecuencia aceptado por éste y, debidamente cancelado. Comparte el

suscrito que tal documento demuestre parcialmente tal hecho. Sin embargo debe

tenerse presente que el término “declarante” utilizado hace referencia al agente de

aduana persona jurídica, pues tal, es la que figura en la operativa del Sistema 16

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como declarante conforme consta en la documental donde expresamente se

indica “Declarante: xxxx SOCIEDAD ANONIMA”. En efecto, resulta imposible

afirmar que el agente de aduana persona física sea el notificado, en tanto toda

transmisión que se maneja, entre la Aduana y el agente de aduana persona

jurídica a través de la Van y con destino al casillero electrónico que el Servicio

Nacional de Aduanas le asigna a la persona jurídica, no a la física, a los efectos de

manera que un cambio en su personal despido o renuncia del agente físico, no

incida en el trámite que realiza la persona jurídica. En otras palabras, después de

que el agente de aduana físico firma digitalmente el DUA, enviado por el agente

de aduana persona jurídica al SNA y dicho servicio remite toda comunicación

posterior mediante la VAN al casillero asignado al agente jurídico con entera

independencia del físico, pudiendo interactuar para un mismo despacho en el

envío de información uno o más agentes distintos del que firma digitalmente la

declaración aduanera, pues todos ellos representan a la persona jurídica y están

facultados por el artículo 268 de la LGA para ello. Siendo tal el medio utilizado

también para autorizar por parte del agente jurídico mediante la firma de

cualquiera de sus agentes autorizados y no solo la del que firma digitalmente el

DUA, el rebajo de la cuenta cliente, que estime pertinente, dentro de las

acreditadas, para el pago de la deuda tributaria.

Sobre el fondo. Resumiendo y conforme lo reseñado supra, tenemos entonces

que, se acusa, en primer término, al recurrente, transmitió a la Aduana Santamaría

una declaración aduanera, respecto de la cual, la información necesaria para

determinar la obligación tributaria aduanera presentó errores que causaron

perjuicio fiscal, entiéndase haber transmitido en forma incorrecta la clase tributaria

y acepta así su culpabilidad.

En otras palabras se procura encuadrar los hechos con el tipo penal señalado en

la primera parte del apartado d) de la clasificación anterior realizada por el por el 17

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suscrito, que hace referencia a “transmitir, la información requerida por esta Ley o

sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera… con errores

u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción

mayor”.

Conforme lo señalado anteriormente y en primer lugar existe duda de que el

recurrente a pesar de aparecer su nombre y número de cédula en la casilla para el

agente físico, sea realmente el responsable de la parte profesional del DUA de

marras toda vez que, conforme lo analizado el Sistema de traslado de información

que da sustento al Tic@ conocido como VAN no establece un ligamen entre la

información de dicha casilla respecto de la firma digital del documento. Así las

cosas existe duda sobre la real participación del agente corporal de cita en los

hechos que se le endilgan.

En segundo lugar, el tipo penal sanciona la transmisión de la información

requerida por la LGA o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria

aduanera y como observamos el acto de material legal y operativo de la

transmisión recae en la esfera de capacidad o competencia de la persona jurídica

y no de la física, en consecuencia resulta jurídicamente imposible considerar al

agente recurrente, aún cuando se logre demostrar su participación como el

firmante digital del documento, como posible autor del ilícito de marras. A lo

anterior debe señalarse que ha sido omisa la Administración, en señalar cuales

normas legales o reglamentarias, conforme lo dispuesto por el tipo penal, y para

los efectos de la debida motivación, que obligan al agente de aduana a informar el

dato exacto del vehículo. Tampoco consta en autos documental alguna que

demuestre que el asignado por la Aduana corresponda al vehículo despachado,

en virtud de cómo se indicó supra existe evidente vicio de motivación, lo que

impide afirmar que exista error en el modelo y clase tributarias declarados por el

agente de aduana.18

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Finalmente el tipo penal exige la existencia de un perjuicio fiscal. A los efectos de

determinar su existencia repasemos lo dispuesto por la LGA en cuanto a la

obligación tributaria aduanera y su pago, específicamente los artículos 61 y 102

párrafo cuatro, vigentes en el momento de los hechos, que disponen:

“ARTICULO 61.- Pago.  

El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 47 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  

Las formas de pago admisibles serán la vía electrónica u otras autorizadas reglamentariamente.

(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).

ARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despacho.

El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.”

De las normas de cita es claro que el legislador estableció momentos

diferenciados para el pago de la obligación, uno para la determinada durante el

despacho, ya sea por el declarante o en razón de cualquier ajuste que realice la

Administración, conforme la disposición del artículo 61 precitado y otra para

aquellas diferencias o ajustes que realice la Administración con posterioridad al

despacho que es la contenida en el artículo 10 ibídem. Así las cosas, para el caso

en concreto, si bien existe una modificación en la determinación de la obligación

tributaria aduanera, muy cuestionable por cierto, su pago debe realizarse dentro

de los cinco días hábiles posteriores a su notificación la cual acaeció conforme la

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documental de forma tal que verificado el pago principal el día y la diferencia por

el ajuste el eventual perjuicio no existe, a más de que a los efectos de evitar dicho

perjuicio fiscal y, en conformidad con la norma del artículo 61, se obliga al pago

de intereses, que para el caso, resulta en una suma irrisoria, por lo que en virtud

de lo exiguo del monto por concepto de intereses, como la obligación al pago de

éstos, no existe perjuicio fiscal, por lo que resulta, en un imposible jurídico indicar

que existe éste perjuicio, consecuentemente imposible la configuración de la

conducta prescrita en el artículo 236. 25 en este aspecto de la tipicidad.

Con sustento en las anteriores consideraciones, estima el suscrito que, lo

procedente es acoger el recurso y absolver al indiciado de toda pena y

responsabilidad, como en efecto se hace, admitiendo el recurso en conformidad

con el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública en razón del

evidente vicio de nulidad conforme las consideraciones previas.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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