Tema de Tesis Investigar

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-TITULO: “EL CAMBIO DE APELLIDOS EN LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES POR RECONOCIMIENTO ULTERIOR DEL PROGENITOR Y EL EJERCICIO INMEDIATO DE SUS DERECHOS FILIATORIOS” El ejerci cio de los derechos filiatorios ante el reconocimiento ulterior del progenitor y el cambio de apellidos en los hijos extramatrimoniales Resumen Se analiza las consecuencias jurídicas, morales, económicas que podría generar la inscripción ante los registros civiles de apellidos paternos de hijos extramatrimoniales bajo la no aceptación del supuesto progenitor o desconocimiento del mismo. del supuesto progenitor de hijos extramatrimoniales ante los registros civiles por parte del progenitor El reconocimiento del apellido de los hijos extramatrimoniales por el no reconocimiento del progenitor

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-TITULO: EL CAMBIO DE APELLIDOS EN LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES POR RECONOCIMIENTO ULTERIOR DEL PROGENITOR Y EL EJERCICIO INMEDIATO DE SUS DERECHOS FILIATORIOS

El ejercicio de los derechos filiatorios ante el reconocimiento ulterior del progenitor y el cambio de apellidos en los hijos extramatrimoniales ResumenSe analiza las consecuencias jurdicas, morales, econmicas que podra generar la inscripcin ante los registros civiles de apellidos paternos de hijos extramatrimoniales bajo la no aceptacin del supuesto progenitor o desconocimiento del mismo.

del supuesto progenitor de hijos extramatrimoniales ante los registros civiles por parte del progenitor

El reconocimiento del apellido de los hijos extramatrimoniales por el no reconocimiento del progenitor Se analiza las consecuencias jurdicas que genera la inscripcin de los hijos por parte de la madre ante los registros civiles sin la aceptacin del progenitor Se analiza el cambio de apellidos de los hijos extramatrimoniales por reconocimiento ulterior del progenitor y el ejercicio inmediato de sus derechos filiatorios. Fue motivado por la constatacin del hecho que el registrador civil ante un reconocimiento ulterior paterno de un hijo extramatrimonial inscrito con los apellidos de la madre, nicamente asentaba en la partida de nacimiento el reconocimiento, pero no cambiaba los apellidos, debido a que se requera un pronunciamiento judicial que declare el orden resultante, sustentndose en el principio general de la inmutabilidad del nombre; y al eludirse su cambio en la va judicial, se les deniega el ejercicio de los derechos inherentes de la filiacin ulterior de su progenitor. Para ejecutar sta investigacin se examin partidas de nacimiento con reconocimiento ulterior del progenitor, se analiz expedientes judiciales de rectificacin de partidas de nacimiento, se realizaron entrevistas focalizadas, con la finalidad de determinar las postergacin de los derechos filiatorios y la inoficiosidad del proceso judicial, asimismo se revis la doctrina, legislacin nacional y complementariamente la legislacin comparada. Se comprob que el nico mecanismo jurdico para obtener el cambio de apellidos derivado del reconocimiento ulterior del progenitor es la va judicial, asimismo que no se justifica el pronunciamiento judicial para obtener el cambio de apellidos, debido a que difiere el ejercicio inmediato de los derechos inherentes de la filiacin obtenida con posterioridad, y deviene en inoficioso por su intrascendencia. Se recomienda la regulacin del cambio de apellidos del hijo extramatrimonial como consecuencia del reconocimiento ulterior de su progenitor, proscribiendo cualquier tipo de restriccin del ejercicio inmediato de sus derechos filiatorios adquiridos con posterioridad.El Autor

INTRODUCCIN

1. MOTIVACIN Y FUNDAMENTOS. 1.1. MOTIVACIN La investigacin enmarcada en el rea del derecho civil, encuentra asidero en la realidad social que vivimos, nos estamos refiriendo al derecho fundamental a la identidad, especficamente a los apellidos, en el supuesto fctico de los hijos extramatrimoniales reconocidos ulteriormente por su progenitor, as hoy en da la nica alternativa, para poder obtener su ineludible cambio; los operadores del derecho sustentndose en el principio general de la inmutabilidad del nombre, requieren de un pronunciamiento judicial que ordene su cambio, hecho que restringe la viabilidad legal o ejercicio inmediato de sus derechos filiatorios (el uso del apellido del padre, el derecho a los alimentos, etc.), a ello hay que aunar el incremento de la carga procesal, el costo y el tiempo que conlleva la materializacin de sta pretensin. 1.2. FUNDAMENTOS Se fundamenta en un hecho que constituye un fenmeno propio de la realidad peruana, y que adems ha sido estudiado doctrinariamente de modo incipiente por los autores nacionales, el supuesto fctico del cambio de apellidos en los hijos extramatrimoniales como consecuencia del acto de emplazamiento de filiacin posterior de su progenitor. As, los connotados juristas slo se han limitado a darle un tratamiento superficial, olvidndose de su trascendencia social y relevancia jurdica; lo que ha generado criterios de interpretacin y consecuentemente la incertidumbre en los justiciables de la denominacin en la pretensin a solicitar, desnaturalizando la aplicacin de figuras jurdicas plenamente definidas, como son el cambio de nombre y la rectificacin de partida, con una marcada tendencia a su judicializacin, situacin que no sucede en pases de la Unin Europea tales como: Italia, Francia y Espaa, en Amrica: la Argentina, debido a que existe un estudio doctrinario ms afitado, encontrndose regulado en su sistema legal. El problema formulado, est destinado, a dar a conocer las consecuencias jurdicas y sociales, generadas por la falta de regulacin en nuestro ordenamiento jurdico del cambio de apellidos de los hijos extramatrimoniales por el reconocimiento ulterior de su progenitor, en el que por interpretacin analgica para cubrir el vaco que presenta en la legislacin nacional, los operadores del derecho amparndose en el principio de la inmutabilidad del nombre exigen un pronunciamiento judicial que ordene su cambio. Asimismo, esperamos que esta investigacin sirva de estimulo en los investigadores de las ciencias jurdicas, quienes con mayor sentido crtico, aporten en la regulacin de un mecanismo jurdico idneo, que evite acudir al rgano jurisdiccional, tal como se hace en la actualidad para hacer efectiva la pretensin del cambio de apellidos en los hijos extramatrimoniales por reconocimiento ulterior de su progenitor y se elimine cualquier tipo de restriccin al ejercicio inmediato de los derechos filiatorios adquiridos con posterioridad

2. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA. La filiacin de los hijos nacidos fuera del matrimonio o llamados hijos extramatrimoniales (los recordados hijos ilegtimos segn se les denominaba por la ley y la doctrina) en la legislacin nacional ha evolucionado, reconocindose la igualdad de derechos de los hijos ya sean estos matrimoniales o extramatrimoniales, teniendo como sustento la Declaracin de los Derechos del Hombre que destierra todo tipo de discriminacin. En un inicio la ley hizo distincin entre los hijos legtimos e ilegtimos, concedindoles a los primeros todos los privilegios y a los segundos se les negaba o conceda a medias ciertos derechos[footnoteRef:1]. Esta discriminacin se mantuvo en el derogado Cdigo Civil de 1936[footnoteRef:2], que dedic un ttulo a la filiacin ilegtima[footnoteRef:3], prescribiendo el reconocimiento voluntario[footnoteRef:4] y la declaracin judicial de filiacin como actos de emplazamiento de filiacin extramatrimonial. [1: Zavaleta Carruitero p. 573] [2: Hinostroza Mingus, p. 239 ] [3: Peralta Anda, Javier R.:Filiacin ilegitima, concepcin tradicional p. 408.] [4: Ha sido definido como el acto jurdico unilateral, voluntario que expresa una declaracin formal de paternidad y maternidad realizada por el padre y la madre, respectivamente, que recae sobre una persona determinada: el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio (Borda, citado por Hinostroza. 1997. p.240) ]

Asimismo el artculo 348 del Cdigo Civil de 1936, defina como hijos ilegtimos, a los nacidos fuera del matrimonio, frmula no del todo precisa y que fue superada con la redaccin del artculo 386 del Cdigo Civil de 1984, que con mejor criterio y contenido prescribe: son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio. En lo que respecta a los apellidos del hijo ilegtimo el Artculo 361 dispona lo siguiente: El hijo ilegtimo llevar el apellido del padre o de la madre, segn quien lo hubiere reconocido o del padre si fuese reconocido por ambos. Al respecto la jurisprudencia dispuso que ste artculo fuera aplicable en el acto de la inscripcin de la partida de nacimiento, crendose con sta disposicin una distincin respecto del hijo ilegtimo, pues an cuando fuese reconocido por ambos padres siempre deba llevar un slo apellido, hecho que lo estigmatizara durante toda su existencia[footnoteRef:5]. Sin embargo sta situacin fue resuelta formalmente en la poca por trmites judiciales de adicin de nombre y en la prctica por los registradores de estado civil, quienes por compromiso social subsanaban sta omisin dispuesta por la ley, reproduciendo o duplicando el apellido del progenitor que lo reconoca en el momento de la inscripcin. [5: Zavaleta Carruitero p. 110]

El Cdigo Civil de 1984, acorde con las reformas introducidas por la Constitucin Poltica de 1979, respondi a la necesidad de reformar un instituto de gran trascendencia para la defensa de los derechos de la persona humana disponiendo en el Artculo 19 que el nombre incluye a los apellidos, resultando coherente que el hijo extramatrimonial tuviera igualmente dos apellidos, por consiguiente se estipul en el Artculo 21 del Cdigo Civil de 1984 (cuyo antecedente normativo era el artculo 361 del Cdigo Civil de 1936), que el hijo extramatrimonial tuviera dos apellidos, es decir, llevara los apellidos de los progenitores que lo hubieren reconocido, pero si fuera el caso de ser reconocido por slo uno de ellos, lamentable realidad cotidiana en nuestro pas, llevase los apellidos de quien lo reconociese, eliminndose de sta manera la odiosa distincin prescrita por el Cdigo Civil derogado, que obligaba al hijo extramatrimonial a llevar un solo apellido. En lo que respecta a la filiacin extramatrimonial el Cdigo Civil de 1984, trajo reformas no slo al nomen iuris de la filiacin (extramatrimonial por el de ilegtima), sino una reforma sustancial en aspectos que guarda estrecha relacin con el derecho a los apellidos del hijo extramatrimonial. As, el artculo 392 que prescriba la prohibicin de consignar el nombre de la persona no presente en el acto de reconocimiento de la relacin paterno-filial o materno-filial, en concordancia con el Artculo 388 que faculta el reconocimiento del hijo extramatrimonial ya sea por ambos progenitores de forma conjunta o por slo uno de ellos. En este orden de ideas retoma particular vigencia el Art. 391 del Cdigo Civil de 1984, que permite el reconocimiento en el registro al inscribirse el nacimiento o por declaracin posterior mediante acta firmada por el funcionario competente, siendo el caso que se realice nicamente el reconocimiento materno al inscribir el nacimiento (por ser el ms frecuente), y posteriormente por declaracin posterior, el reconocimiento paterno; lo que en la doctrina se conoce como el reconocimiento sucesivo de filiacin extramatrimonial y que como veremos en el desarrollo de la investigacin, tendr gran relevancia en la configuracin de los apellidos de los hijos extramatrimoniales.

3. REALIDAD PROBLEMTICA. De las indagaciones y las observaciones realizadas se puede sealar que actualmente para obtener el cambio de apellido del hijo extramatrimonial que ha obtenido la filiacin paterna por el reconocimiento posterior de su progenitor, se requiere de un pronunciamiento judicial que declare el orden resultante con la finalidad que pueda ejercer los derechos inherentes de la filiacin obtenida con posterioridad, nico mecanismo jurdico, debido a que la legislacin peruana no regula, si el cambio de apellidos derivado del reconocimiento ulterior del padre es automtico o si se requiere de otro acto jurdico encaminado a su obtencin. Ante ste vaco legislativo los operadores del derecho sustentndose en el principio general de la inmutabilidad del nombre recomiendan acudir al rgano jurisdiccional por considerarlo un cambio de nombre, tal como refiere la Resolucin Gerencial N 043-2004-GO/RENIEC, del 07 de Diciembre del 2004, que afirma; el reconocimiento acredita el parentesco pero no implica el cambio de nombre. Bajo la citada perspectiva, se aprecia que en la prctica se tramita en la va judicial como rectificacin de partida de nacimiento en adhesin con la solucin que brinda Bigio, en la exposicin de motivos oficial del Cdigo Civil de 1984 ; en esta situacin debe invocarse ante el rgano jurisdiccional como rectificacin judicial de partida (1987, p.6), hecho que restringe la viabilidad legal o ejercicio inmediato de sus derechos filiatorios, pues quedan como espectatcios, supeditados a un pronunciamiento judicial que declare el orden resultante; a ello hay que agregar el incremento de la carga procesal, el costo y el tiempo. Asimismo los jueces adoptan criterios divergentes en la calificacin de la pretensin admitindose como rectificacin de partida o en su defecto como cambio de nombre, de la misma forma en el desarrollo del proceso es decir; se seala fecha para la celebracin de la audiencia de pruebas y declaracin judicial, la cual se cuestiona su oficiosidad, debido a que el juzgador slo verifica que se haya cumplido con la formalidad del reconocimiento para declarar el orden resultante de los apellidos del hijo extramatrimonial, mientras que otros jueces le dan el trmite especial, prescindiendo de dicha audiencia y expidiendo la sentencia que declara el orden resultante, durando el proceso un aproximado de cuatro meses. Ante sta situacin muchas personas que se han visto menoscabadas por el requerimiento del pronunciamiento judicial para obtener el ineludible cambio de apellido, han manifestado su desazn por lo costoso del proceso que oscila entre S/. 300.00 (Trescientos con 00/100 Nuevos Soles) y S/.500.00 (Quinientos con 00/100 Nuevos Soles) y el tiempo que conlleva obtener dicha pretensin por lo que demandan un mecanismo jurdico idneo que evite la va judicial. Conviene destacar que la problemtica a investigar adquiere notabilidad en la actualidad por la exigencia de parte de las diversas instituciones como: Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil, Oficina de Normalizacin Previsional, Migraciones, Instituciones educativas, etc. quienes amparados en el principio de literalidad requieren que los datos de identidad de la persona deben presentarse sin errores, ni que generen dudas sobre su interpretacin y que ha adquirido carcter obligatorio el que los hijos extramatrimoniales lleven el apellido paterno en primer orden acorde con el reconocimiento ulterior de su progenitor, y de eludirse su cambio en la va judicial, se les denegar el ejercicio de los derechos adquiridos como consecuencia de la filiacin posterior de su progenitor. Como se puede apreciar el ordenamiento jurdico nacional no regula, si el cambio de apellidos generados por el reconocimiento ulterior del padre es automtico; lo que implicara el cambio de los apellidos de oficio por el registrador civil o, si se requiere de un acto jurdico posterior; un pronunciamiento judicial que declare el orden resultante.

4. FORMULACION DEL PROBLEMA.Se justifica el pronunciamiento judicial para obtener el cambio de apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior de su progenitor?

5. HIPTESIS. Si el pronunciamiento judicial para obtener el cambio de apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior de su progenitor, difiere el ejercicio inmediato de sus derechos filiatorios y deviene en inoficioso, entonces no se justifica.

6. OBJETIVOS6.1. Objetivos generales.6.1.1. Determinar si se justifica el pronunciamiento judicial para obtener el cambio de apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior de su progenitor, mediante el estudio de expedientes judiciales que contengan dicha pretensin, entrevistas focalizadas dirigidas a personas afectadas con ese requisito, a fin de demostrar la postergacin del ejercicio inmediato de los derechos filiatorios y la oficiosidad o no de la va judicial.6.2. Objetivos especficos.6.2.1. Identificar, comparar y analizar el criterio adoptado por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, exposicin de motivos del Cdigo Civil de 1984 y doctrina extranjera, asimismo la legislacin nacional y comparada en cuanto al cambio de apellido derivado del reconocimiento ulterior del progenitor.6.2.2. Determinar mediante entrevistas focalizadas la postergacin del ejercicio inmediato de los derechos inherentes de la filiacin obtenida con posterioridad.6.2.3. Analizar crticamente en la prctica judicial, la oficiosidad o no, de acudir al rgano jurisdiccional para obtener el cambio de apellido por reconocimiento ulterior de su progenitor.

MARCO TERICOSub. Capitulo. IEl Nombre como principal signo individualizador de las personas1. El Nombre sentido amplio: Prenombres y Apellidos. Guillermo Cabanellas define el nombre como La palabra o vocablo que se apropia, que se da a alguna cosa o persona para diferenciarla o distinguirla de los dems. Alterini expresa que el nombre es el modo de designar a una persona. Para Ciocco y Snchez Urite, El nombre individualiza a la persona dentro de la masa de sus semejantes modo e identificacin de una persona dentro de la sociedad en que vive Segn Carlos Fernndez Sessarego, es la expresin visible y social mediante el cual se identifica a la persona, por lo que quiere singular importancia dentro de los derechos de la persona Francisco Luces Gil (1980), lo define como un signo verbal estable, empleado para la designacin de las personas en la generalidad de las relaciones jurdicas y sociales, de obligada constatacin registral, al que el derecho otorga adecuada proteccin por razn del inters pblico y privado en la individualizacin de las personas (p.128).1.1- El Prenombre: Es el elemento propio, libre de toda vinculacin preestablecida pues la palabra que constituir ste signo ser elegida libremente por quien tiene la facultad de imponerlo al recin nacido (Alberto Vsquez Ros, 1997, p.170).1.2.- El Apellido: Es la designacin comn de los miembros de una familia o de una estirpe, y cada individuo lleva el que le corresponde en razn de su integracin en el grupo que se distingue por ese apelativo.El apellido constituye el elemento principal o esencial de la designacin legal de la persona. (Alberto Vsquez Ros, 1997, p.170). 2.- La Naturaleza Jurdica del Nombre. Son muchas las teoras que pretenden definir la naturaleza jurdica del nombre de las personas individuales, las cuales podemos dividir en dos grupos, a saber:2.1.- Teora jus-publicistas, sostiene que el nombre es una institucin propia del derecho pblico, por cuanto la presencia es de inters general, negndole a ste la categora de derecho subjetivo de las personas de derecho privado. As tenemos que Vial y Lyn consideran que el nombre, es en esencia, el signo que la ley impone a las personas para distinguirlas entre si, su misin fundamental es individualizar a la persona. Es por consiguiente una institucin de polica civil al mismo tiempo que un elemento esencial de la personalidad, pues sta supone la individualidad propia.2.2.- Teora jus-privatistas, el comn denominador de sta corriente es el de admitir que el nombre es objeto de un derecho subjetivo de los particulares. Sin embargo, dentro de quienes sostienen esta idea, existen discrepancias respecto de la naturaleza jurdica del derecho al nombre.Hay quienes sostienen que el nombre es un objeto de un derecho de propiedad, del cual es del todo inadmisible. Por cuanto no es transferible, ni prescriptible, ni puede ser sujeto a ninguna relacin patrimonial salvo en sta ltima en el caso de publicidad registral, en donde se permite el uso por terceros. Segn Juan Espinoza considera el nombre como una manifestacin del derecho a la identidad. Messineo refiere, sobre el particular, de la siguiente manera: el sujeto tiene adems .un preciso inters (y tambin derecho) en afirmarse, no solamente como persona, sino como esta persona , con ste status y no otro, para distinguirse de cualquier otra, puesto que la persona tiene el derecho a no ser confundida con las dems (derecho subjetivo a la identidad), independientemente de la eventual circunstancia que el homnimo no goce de buena reputacin, sea imputado de delitos, se aproveche del equivoco determinado por la homonmia y similares. (Citado por Juan Espinoza Espinoza, p.295)2. La imposicin del prenombre y apellidos La imposicin del prenombre, es la facultad de determinar el nombre propio que deba asignarse al nacido, corresponde al padre o a la madre, y en su defecto a la persona llamada por la ley a la tutela. Tambin corresponde al registrador civil la imposicin de un nombre propio y de dos apellidos de uso corriente en los supuestos en que no conste la filiacin del sujeto.En la asignacin de los apellidos es preciso distinguir los supuestos siguientes:a) Filiacin Matrimonial; la cual determina los apellidos conforme a las siguientes reglas:1. El primer apellido del padre y el primer apellido de la madre pasan a formar los apellidos de los hijos.2. El apellido paterno debe preceder al materno.b) Filiacin Extramatrimonial.Se dan los casos siguientes:1. Si el hijo hubiese sido reconocido por ambos padres, tanto en el supuesto de reconocimiento simultneo como sucesivo los apellidos se determinan del mismo modo que de los hijos matrimoniales.2. Si el hijo hubiese sido reconocido slo por le padre, le correspondera ostentar los dos apellidos de ste en el mismo orden.3. Al hijo reconocido slo por la madre, le correspondera tambin los dos apellidos de sta.3. Principio general y excepcionesComo norma general rige en nuestro ordenamiento el principio de la inmutabilidad del nombre. Tanto el nombre propio como los apellidos asignados inicialmente, ya sea por determinacin legal o por acto de imposicin, no pueden ser modificados sino en los casos taxativamente determinados en la ley, siendo ilcito todo cambio realizado al margen de dichos supuestos. (Francisco Luces Gil, 1980, p.135)Todos los supuestos de cambio de nombre pueden clasificarse en los siguientes grupos:3.1. Modificaciones derivativas Son las que se producen de un modo automtico en los apellidos de los hijos o descendientes como consecuencia del cambio de apellido de su progenitor. Dada la vinculacin existente entre los apellidos y la filiacin es lgico que la alteracin de los apellidos de los ascendientes afecte de una manera automtica a los apellidos de los descendientes; como regla general, el cambio del primer apellido del padre o de la madre produce la correlativa modificacin de los apellidos de los hijos o sus descendientes.El reflejo registral de ste cambio de apellidos de los descendientes se verifica mediante simples notas marginales de referencia al cambio de apellidos del ascendiente3.2. Modificaciones que son consecuencia de un cambio de estado de filiacin ste grupo comprende los cambios de apellidos como consecuencia del verdadero estado de filiacin o por la modificacin de dicho estado, los que se caracterizan por producirse de un modo automtico y ope legis.4. Los apellidos por filiacin extramatrimonial4.1. Supuestos de doble determinacin de filiacin Segn se deduce de las normas prescritas el hijo extramatrimonial reconocido por el padre y la madre, o cuya doble filiacin hubiera sido determinada legalmente, le corresponde ostentar el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en ese orden. Tanto en el caso de reconocimiento simultneo, como en el de reconocimiento sucesivo y, con independencia que el hijo sea menor o mayor de edad 4.2. Supuestos de determinacin exclusivo de la filiacin paterna. En conformidad a lo dispuesto en el art. 21 del Cdigo Civil de 1984, los hijos extramatrimoniales reconocidos por el padre debern llevar los apellidos de ste y por el mismo orden, pero en la prctica se admite que se le consigne el primer apellido del padre y el primero de la madre en ese orden, debiendo el padre presentar el certificado de nacimiento vivo del nio que fue expedida por el mdico que atendi el parto.4.3. Supuestos de determinacin exclusivo de la filiacin materna. Los hijos reconocidos nicamente por la madre llevarn los apellidos de sta, es decir el apellido paterno de la madre y el apellido materno de la madre en ese orden.

Sub. Capitulo. IILa Filiacin Extramatrimonial: El Reconocimiento1. Nocin de Filiacin extramatrimonial Son hijos extramatrimoniales los concebidos o nacidos de una unin libre de un hombre y una mujer fuera de un vnculo matrimonial. Por su parte, afirma Arturo Yungano, que todo hijo nacido fuera del matrimonio, sea cual fuere el estado civil de las padres, es considerado como hijo extramatrimonial.2. El reconocimiento del hijo extramatrimonial. Es un acto jurdico facultativo, esto es, absolutamente voluntario por que nadie puede ser obligado a manifestar libremente su voluntad de declararse padre o madre de un determinado hijo, con la nica limitacin que cuando el padre o madre hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo, porque toda indicacin al respecto se tiene por no puesta, (Javier Peralta Anda, p.408) Serna lo concepta como un acto jurdico con efectos inderogables, puesto que el padre y la madre que reconoce no tiene poder de configurar las consecuencias jurdicas, esto es, los efectos, porque stos estn predeterminados por la ley. (Citado por Arias Schreiber Pezet, 2001, p.70) 2. Caracteres del reconocimiento. Es un acto formal, puesto que necesariamente debe revestir la formalidad establecida por la ley, para surtir sus efectos, es decir no bastar que una persona admita ser padre o madre de un hijo, si sta declaracin no se realiza en el registro de nacimientos, en escritura pblica o en testamento. Es un acto voluntario, puesto que nadie est legalmente obligado a efectuarlo (salvo deberes de ndole moral o tica). Es un acto unilateral, puesto que se perfecciona con la sola voluntad de quien lo realiza. Algunos autores denominan bilateral al reconocimiento que practican de forma conjunta el padre y la madre, segn prev el Art. 388 del Cdigo Civil. Ello, sin embargo, no debe inducirnos al error, ya que aun en dicha circunstancia el reconocimiento ser siempre individual. A decir segn Albaladejo, se tratara, de dos afirmaciones autnomas de paternidad y de maternidad y no de un acuerdo entre las partes para reconocer al hijo (Citado por Arias Schreiber Pezet, p.70) Es un acto personalsimo puesto que en un principio nadie puede reconocer por otro. Como nica excepcin se encuentra el artculo 389 del Cdigo Civil, que permite practicarlo a los abuelos y abuelas, en caso de fallecimiento, desaparicin o incapacidad grave del padre o la madre. Una consecuencia de ese carcter radica en la prohibicin contenida en el artculo 392 del Cdigo Civil, que prohbe al padre o la madre que efectan el reconocimiento, revelar la identidad del otro progenitor, tenindose por no puesta cualquier indicacin al respecto. Es un acto puro y simple, que no admite modalidad, es decir no puede reconocerse a alguien bajo condicin, plazo o modalidad alguna, ello est previsto en el artculo 395 del Cdigo Civil, encontramos precedentes similares en los artculos 249 del Cdigo Civil argentino, 361 del Cdigo Civil brasileo y 289 del Cdigo Civil chileno. Es irrevocable, ya que as lo dispone el artculo 395 del Cdigo Civil3. Naturaleza jurdica del reconocimiento. La naturaleza jurdica del reconocimiento ha sido objeto de debate en la doctrina, discutindose si se trata de un acto constitutivo de filiacin, o si por el contrario, su carcter es declarativo. La diferencia es importante, puesto que si se considera que el reconocimiento es constitutivo, debemos entender que solo a partir de ste surgir el conjunto de derechos y obligaciones paterno-filiales. Si, por lo contrario, le otorgamos un carcter declarativo, habr que considerar que se limitaba a constatar una situacin preexistente, y que por ello opera retroactivamente al momento del nacimiento del hijo. La doctrina moderna se inclina mayoritariamente por la segunda opcin, esto es; que el reconocimiento es declarativo de derechos. Coincidimos con Cornejo Chvez cuando afirma que el nombre mismo de la figura reconocimiento revela su mero carcter declarativo, pues no se puede reconocer sino lo que ya existe. En otras palabras, no se es padre o hijo porque aquel haya reconocido a ste; se es tal o cual por el hecho de la procreacin; el reconocimiento carece de virtud gensica (p.106). En el mismo orden de ideas se expresa Rodrguez Adrados, cuando sostiene que slo la generacin es constitutiva de la filiacin, puesto que la determinacin de la misma tiene meramente carcter declarativo; de aqu la posibilidad de retroaccin de sus efectos (Citado por Arias Schreiber Pezet, 2001, p.71)4. Reconocimiento simultaneo. Se da cuando ambos progenitores, en la declaracin del nacimiento ante el registrador civil reconocen en un solo acto su paternidad o maternidad.5. Reconocimiento Unilateral. Se da cuando nicamente concurre a declarar el nacimiento un progenitor, y en el mismo acto reconoce ante el registrador civil su paternidad o maternidad.6. Reconocimiento Sucesivo. Se da cuando previamente declar el nacimiento un progenitor; y posteriormente, se realiza el reconocimiento por el progenitor que no concurri a declarar el nacimiento ante el registrador civil; asentndose un acta de reconocimiento.7. Formalidades del reconocimiento. El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades establecidas por la ley para que tenga validez y eficacia. El fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia que sea meditado, indubitado y fehaciente. La ley dispone que el reconocimiento tiene que constar en el registro de nacimiento, en escritura pblica o en testamento y no existe otra forma de practicar uno vlido.8.1. Reconocimiento en el Registro de Estado Civil.- Se debe hacer ante el oficial del registro en los siguientes casos:a) Al asentar la partida de nacimiento del hijo la que tiene que ir firmada por el padre.b) Por declaracin posterior, asentado un acta en el mismo registro por el que la practica y autorizada por el funcionario de registro civil o por el alcalde.8.2. Reconocimiento por escritura pblica.- El reconocimiento de un hijo extramatrimonial puede hacerse tambin delante de un notario por escritura pblica. ste documento produce tambin fe plena debido a la solemnidad con la que ha revestido el acto.8.3. Reconocimiento por testamento.- Se puede reconocer a un hijo por testamento, cualquiera que fuere la forma de ste de tal modo que en un testamento cerrado, ante notario u olgrafo se podr reconocer un hijo extramatrimonial. El testamento olgrafo ira contra el principio que slo por documento pblico se debe reconocer al hijo porque hasta que el testamento olgrafo est firmado, escrito y fechado por la mano del testador para que sea vlido. Es cierto que este medio es ms inseguro y se presta a una ms fcil impugnacin, la que contra otras es imposible de realizar. Pero el testamento olgrafo, por otra parte, para que produzca sus efectos tiene que ser protocolizado y se transforma en documento pblico. (Yolanda Vsquez Garca, 1998, p.600)8. Efectos jurdicos del reconocimiento.Se han clasificado en principales y secundariosEl reconocimiento de hijos extramatrimoniales genera las siguientes consecuencias jurdicas:Adquisicin del estado de hijo extramatrimonial, sin duda alguna el efecto sustancial del reconocimiento es la atribucin a una persona del estado de hijo no matrimonial, por lo que adquiere todos sus derechos, obligaciones y deberes inherentes a su calidad de tal.Ejercicio de la patria potestad, los padres tiene el deber y derecho de cuidar de la persona y de los bienes de sus hijos menores reconocidos libre y voluntariamente. Tratndose de hijos extramatrimoniales, su ejercicio corresponde al padre o a la madre que lo haya reconocido en forma voluntaria; pero si ambos lo hubieran hecho conjuntamente y existiera discrepancia, el Juez Especializado en Familia determinar a quin corresponde el ejercicio.Derecho alimentario, en este sentido el hijo extramatrimonial tiene derecho a alimentos respecto del padre que lo hubiera reconocido en forma voluntaria. Se entiende, que si el padre posteriormente se encontrara en estado de necesidad, tendr derecho a ser alimentado por el hijo no matrimonial reconocido.Derecho hereditario, por disposicin legal el hijo reconocido por el padre y/o la madre es un heredero forzoso, que concurre con los hijos matrimoniales en igualdad de condiciones.Cierta parte de la doctrina nacional considera como consecuencias jurdicas de segundo orden, aunque no menos importantes, estos son:Adquisicin del apellido, por virtud de la ley, al hijo extramatrimonial le corresponden llevar los apellidos del progenitor que lo haya reconocido; pero si tal reconocimiento hubiera sido efectuado por ambos padres, llevar el apellido de los dos.Asentimiento para el matrimonio de menores. Los menores de edad para contraer matrimonio civil requieren del asentimiento expreso de sus padres; pero si se trata de hijos extramatrimoniales, requieren slo la autorizacin del padre que lo hubiera reconocido.Con relacin a las instituciones de amparo familiar; en lo que concierne a la tutela, el padre o la madre sobreviviente tiene la facultad para nombrar tutor testamentario o escriturario para el hijo que se haya bajo su patria potestad.En cuanto a la curatela, el reconocimiento confiere a los padres el ejercicio de cargo de curadores respecto de sus hijos incapaces mentales y minusvlidos, as como de los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil, confiere tambin el derecho para pedir la interdiccin de los mismos incapaces, as como el derecho de designar curador testamentario o escriturario para el hijo enfermo o dbil mental o sordomudo cuando no tengan parientes.Por ltimo tratndose del consejo de familia, los padres estn facultados para designar a los miembros que deben integrarlo y tambin para prohibir la formacin de tal organismo o para excluir de el a determinadas personas. Adems atribuye a los parientes del padre o de la madre que reconocieron al hijo para integrar dicho consejo.

Sub. Capitulo. IIICriterios de interpretacin respecto al cambio de apellidos por reconocimiento ulterior del padre.1. Criterio asumido por la exposicin de motivos del Cdigo Civil de 1984.En la exposicin de motivos oficial del Cdigo Civil de 1984 cuyo ponente en el libro de derecho de las personas fue el jurista Jack Bigio Ckrem brinda la siguiente solucin; cuando se da el caso que la madre es la que previamente reconoce y, posteriormente lo haga el padre. En este evento de acuerdo con la regla contenida en la primera parte del artculo 21, inicialmente corresponden al hijo extramatrimonial los (dos) apellidos de su madre. Pero como posteriormente, el otro progenitor reconoce al hijo extramatrimonial, la ley ha considerado que debe llevar el primer apellido de los dos, segn est establecido en la parte final del artculo 21 del. Cdigo Civil de 1984. En sta hiptesis, debe interpretarse, en armona con lo que se dispone en el artculo 20 del Cdigo Civil de 1984, que debe efectuarse la rectificacin judicial de partida correspondiente a fin de que lleve el primer apellido de cada uno de los progenitores y en el orden que l dispone.2. Criterio asumido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil. El Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (2004), afirma mediante la Resolucin Gerencial N 043-2004-GO/RENIEC, de fecha siete de Diciembre del ao dos mil cuatro (p.18), que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales puede efectuarse al momento de inscribir su nacimiento o en declaracin posterior mediante acta firmada por quien lo practica (reconociente) o por su representante en el caso de incapaces. Respecto a la Anotacin de Reconocimiento en el Asiento Registral, refiere que; no debe integrarse el nombre del titular del acta, esto es, no debe modificarse los apellidos del titular, por ser competencia del rgano jurisdiccional, conforme al artculo 29 del Cdigo Civil. Asimismo en caso que el nombre del titular sujeto a reconocimiento est constituido nicamente con los apellidos de un solo progenitor, recomienda que el progenitor que declar el nacimiento participe en el acto de reconocimiento, con la finalidad que firme el acta de reconocimiento despus del reconociente. En el material denominado Curso Inicial de Registros de Estado Civil, de fecha Febrero del ao dos mil cinco, elaborado por el departamento de capacitacin de la Escuela Nacional de Registradores Civiles (p. 61), prohbe el cambio de nombre por el Registrador Civil en los trminos siguientes: No debern modificarse los apellidos del titular por ser exclusiva competencia del Juez. El reconocimiento acredita el parentesco pero no implica el cambio de nombre.

MATERIALES Y MTODOS2. MATERIAL DE ESTUDIO.- Legislacin Nacional, Constitucin, Cdigo Civil., Ley N 26497, Decreto Supremo N 015-98-PCM.- Legislacin Comparada.- Doctrina peruana y extranjera sobre el cambio de apellidos de los hijos extramatrimoniales por reconocimiento ulterior de su progenitor.2. MTODOS Y TCNICAS DE INVESTIGACIN.2.1. MTODOS.2.1.1. Mtodo Histrico. Este mtodo se utiliz cuando se indag por los orgenes y antecedentes del tema de investigacin, lo que permiti presentar una visin amplia y precisa sobre el problema.2.1.2. Mtodo Analtico. Este mtodo se emple al analizar la realidad problemtica, la legislacin nacional, comparada, y la doctrina, relacionados con el objeto de la investigacin.2.1.3. Mtodo Comparativo. Este mtodo se utiliz para comparar los resultados obtenidos.2.1.4. Mtodo Sinttico. Este mtodo se utiliz para procesar los datos que se obtuvieron en la etapa de la ejecucin, los que unidos a la doctrina, legislacin, permiti obtener conclusiones vlidas.

2.2. TCNICAS.2.2.1. Tcnica de Observacin. Durante la ejecucin del proyecto; se observ de manera positiva la realidad problemtica, logrando captar los datos ms importantes.2.2.2. Tcnica del Acopio documental. Se recolect informacin de los diferentes libros de autores nacionales y extranjeros, legislacin nacional y legislaciones comparadas, revistas especializadas y publicaciones relacionados con el tema de la investigacin. Asimismo la informacin que se obtuvo de las partidas de nacimiento y de los procesos judiciales se materializ en una hoja de recoleccin de datos.2.2.3. Tcnica de Fichaje. Se elabor fichas de registro, en donde se inscribi la doctrina nacional y extranjera; as como; la legislacin nacional y comparada aplicable a la investigacin.2.2.4. Entrevista. Se realiz entrevistas focalizadas a diez personas en la sub. Gerencia de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo, registrndose las respuestas en una hoja de recoleccin de datos.2.2.5. Tcnica de Estadstica Descriptiva. Se realiz tablas y grficos de los datos empricos obtenidos durante la investigacin para la presentacin de los resultados.2.3. INSTRUMENTOS.2.3.1. Fichas Bibliogrficas.La informacin doctrinaria se recolect mediante fichas bibliogrficas.2.3.2. Cuadros Comparativos. Se dise cuadros comparativos para registrar el tratamiento legislativo del objeto de investigacin en el Per y en otros pases lo que facilit la confrontacin y anlisis.2.3.3. Hojas de Registro. Se elaboraron hojas de registro de los casos de procesos judiciales de rectificacin de partida con reconocimiento ulterior del padre, en lo referente a como se resolvieron, las cuales facilitaron el anlisis respectivo.3. UNIVERSO, POBLACIN Y MUESTRA:3.1. Universo. Estuvo constituido por el total de expedientes judiciales de rectificacin de partida de nacimiento, tramitados en el distrito judicial de La Libertad entre los aos 2003-2005, asimismo por las partidas de nacimiento que contenan filiacin extramatrimonial posterior del progenitor entre los aos 2000-2005, que obran en la subgerencia de Registros de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Trujillo.3.2. Poblacin. La poblacin objeto de estudio estuvo constituido por el total de expedientes judiciales de rectificacin de partida de nacimiento por reconocimiento ulterior de su progenitor, tramitados en el distrito judicial de La Libertad, entre los aos 2003-2005. Asimismo estuvo representada por todas las partidas de nacimiento que contenan reconocimiento posterior del progenitor, realizadas entre el 01 de Enero del 2000 hasta el 30 de Diciembre del ao 2005, que obran en la subgerencia de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo.3.3. Muestra: Estuvo constituida por el 100% de expedientes judiciales de rectificacin de partida de nacimiento por reconocimiento ulterior de su progenitor, tramitados en el distrito judicial de La Libertad, entre los aos 2003-2005; as como por el 100% de las partidas de nacimiento con reconocimiento posterior del padre realizadas entre el 01 de Enero del 2000 hasta el 31 de Diciembre del ao 2005, que obran en la subgerencia de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Trujillo.4. DISEO DE EXPERIENCIA.a. Se observ las partidas de nacimiento que contenan actas de reconocimiento ulterior del padre, agrupadas en funcin del mecanismo jurdico que hizo efectivo el derecho a los apellidos, utilizando los indicadores de inscripcin del orden resultante; de oficio por el registrador civil o por pronunciamiento judicial. b. Se recopil la bibliografa nacional y extranjera sobre el objeto de estudio. Asimismo la legislacin nacional y comparada lo que permiti identificar los diversos criterios que se adoptan.c. Se realiz entrevistas focalizadas a personas que pretendan cambiar los apellidos por el reconocimiento ulterior del progenitor lo que permiti conocer las razones de su pretensin y que derechos inherentes de la filiacin se vulner.d. Se observ expedientes judiciales que contenan la pretensin de cambio de apellidos tramitados en el distrito judicial de La Libertad, de los cuales se describi el desarrollo del proceso, el pronunciamiento del juzgador y las razones del porque el solicitante acudi al rgano jurisdiccional.e. Para el procesamiento de los datos se utiliz una base de datos que se le denomin Rectificacin de Partida (RECPAR), lo que permiti almacenar y procesar los datos obtenidos.

RESULTADOS1.- DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO QUE CONTIENEN ACTAS DE RECONOCIMIENTO ULTERIOR DEL PADRE ENTRE EL AO 2000-2005 QUE OBRAN EN LOS REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO.

1.1. Se identific y constat que entre los aos 2000-2001, se realizaron asientos de reconocimiento posterior del padre, en donde se inscribi el orden resultante de oficio por el registrador civil y entre el ao 2002-2005 se inscribi el orden resultante por pronunciamiento judicial. Asimismo se apreci que al reverso de la partida de nacimiento se inscribi como anotacin marginal el acta del reconocimiento de la siguiente forma:

1.1.1. Se utiliz hasta el 31 de diciembre del ao dos mil uno el siguiente formato:

ACTA DE RECONOCIMIENTO En la fecha, don GUILLERMO ANTONIO PREZ CARLIN de VEINTIDOS aos, con DNI. N 18871026, RECONOCE al titular de la presente partida, como HIJA suyo, quien en adelante se llamar GINA LIZBETH PREZ ALVAREZ, para la cual firma al pie de la presente con el funcionario del ramo a los DIECINUEVE das del mes de MAYO del ao dos mil UNO.Fig. N: 01

1.1.2. Se utiliza desde el primero de enero del ao dos mil dos a la fecha el siguiente formato:

ACTA DE RECONOCIMIENTOEn la fecha, don VCTOR ANTONIO CAVERO ALARCN de 46 aos, con documento de identidad DNI. N 18871026, RECONOCE al titular de la presente partida, como hijo(a) suyo, por lo cual firma al pie de la presente con el funcionario de Registros Civiles a los 17 das del mes de FEBRERO del ao dos mil CUATRO.Fig. N: 02

1.1.3. Adicionalmente al formato anterior se utiliz el siguiente formato. ACTA DE RECTIFICACINEn virtud de la resolucin judicial de fecha: DOS DE JUNIO DEL AO DOS MIL CINCO, expedida por el PRIMER Juzgado de Paz Letrado que despacha el Dra. NANCY VILLAVICENCIO RODRGUEZ secretario JUAN ALBERTO JARA VALENCIA. SE RECTIFICA la presente partida en el sentido: Que, EL NOMBRE CORRECTO DEL TITULAR DE LA PARTIDA ES: JESS ANDRE CAVERO PREZ, Y NO COMO SE HA CONSIGNADO. ASIMISMO EL NOMBRE CORRECTO DE SU PADRE ES: VCTOR ANTONIO CAVERO ALARCN; Y NO COMO SE HA OMITIDO. EXP. N 3168-05. TRUJILLO, DIEZ DE JULIO DEL AO DOS MIL CINCO.Fig. N: 03

1.2. Se constat de las personas que pretendan cambiar los apellidos que el 95% realizaron el trmite judicial para cambiar los apellidos y el 5% de personas no realizaron dicho trmite.Fuente : Legajos de inscripciones de reconocimiento de la sub. Gerencia de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo.

Grfico N: 01

2.- DE LAS ENTREVISTAS FOCALIZADAS REALIZADAS A PERSONAS QUE HABIAN RECONOCIDO POSTERIORMENTE A SUS HIJOS EN LA SUB. GERENCIA DE REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO.

2.1. Se comprob que los motivos por lo que se pretenda el cambio de apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior de su progenitor eran los siguientes

2.1.2. Dos personas manifestaron que requeran el cambio de apellidos porque queran que sus hijos llevaran el apellido de su padre, y as se les pueda consignar en la ficha de matrcula y dems documentos.

2.1.3. Cinco personas manifestaron que se les neg el derecho a los alimentos debido a que no exista correspondencia entre el nombre del titular de la partida y los datos de padre que reconoci posteriormente, por lo que exhortaban que se exprese el orden resultante.

2.1.4. Tres personas refirieron que el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil les neg expedirles su Documento Nacional de Identidad del titular de la partida con el apellido del padre, recomendndoles que necesitaban de un pronunciamiento judicial que declare el orden resultante.

3.- DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIN ASUMIDOS POR LA EXPOSICIN DE MOTIVOS OFICIAL DEL CDIGO CIVIL Y EL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIDAD Y ESTADO CIVIL; SOBRE EL CAMBIO DE APELLIDOS POR RECONOCIMIENTO POSTERIOR DEL PROGENITOR.Criterio asumido por la exposicin de motivos Oficial del Cdigo Civil de 1984.Criterio asumido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil. (RENIEC)

En sta hiptesis, debe interpretarse, en armona con lo que se dispone en el artculo 20 del Cdigo Civil, debiendo efectuarse la rectificacin judicial de partida correspondiente a fin de que lleve el primer apellido de cada uno de los progenitores y en el orden que l dispone.La parte final del artculo 21 establece que igual regla rige en caso de filiacin o declaracin judicial. En ste caso el registrador civil deber proceder a la rectificacin de la partida correspondiente, en mrito de la sentencia que declare la filiacin del interesado.

Respecto a la anotacin del reconocimiento en el asiento registral, refiere que; no debe integrarse el nombre del titular del acta, esto es, no debe modificarse los apellidos del titular, por ser competencia del rgano jurisdiccional, conforme al artculo 29 del Cdigo Civil y que el reconocimiento acredita el parentesco pero no implica el cambio de nombre. Asimismo en caso que el nombre del titular sujeto a reconocimiento est constituido nicamente con los apellidos de un solo progenitor, recomienda que el progenitor que declar el nacimiento participe en el acto de reconocimiento, con la finalidad de que firme el acta de reconocimiento despus del reconociente.

4.- DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES QUE CONTIENEN LA PRETENSIN DE CAMBIO DE APELLIDOS TRAMITADOS ANTE EL DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD ENTRE EL AO 2003 AL 2005.

2.1. Se verific que al trmino de los tres ltimos aos, se registraron, 488 casos, en donde se solicit el cambio de apellidos ante el rgano jurisdiccional, de los cuales, el 26% fue solicitado por el padre, el 69% por la madre, y el 5% por el apoderado, debindose precisar que los casos se solicitaron con diferentes denominaciones.Grfico N: 02Fuente: Legajos Copiadores de Sentencias de los Juzgados de Paz Letrado del Distrito Judicial de La Libertad.

2.2. Se cotej que en el trmino de los tres ltimos aos, se registraron, 488 casos, en donde se solicit el cambio de apellidos de los cuales el 80% se solicito con la denominacin de rectificacin de partida de nacimiento; y el 20% con la denominacin de cambio de nombre.Grfico N: 03Fuente: Legajos Copiadores de Sentencias de los Juzgados de Paz Letrado y Juzgados Civiles del Distrito Judicial de La Libertad.

.

2.3. De los 390 casos de cambio de apellidos tramitados como rectificacin de partida, se constat que al ser calificada la solicitud, el 24% fueron declarados improcedentes por incompetencia en la materia, por considerar que la pretensin solicitada era un cambio de nombre; y el 76% se admitieron a trmite.Fuente: Legajos Copiadores de Sentencias de los Juzgados de Paz Letrado del Distrito Judicial de La Libertad.

Grfico N: 04

2.4. Se contrast que de los 295 casos admitidos como rectificacin de partida, el 76% se realiz la audiencia de actuacin y declaracin judicial; y el 24% se concedi el trmite especial, prescindindose de la celebracin de la audiencia.Fuente: Legajos Copiadores de Sentencias de los Juzgados de Paz Letrado del Distrito Judicial de La Libertad.

Grfico N: 05

2.5. Se constat de los 295 casos admitidos como rectificacin de partida de nacimiento que todos fueron declarados fundados de los cuales el 29% se seal el orden resultante y que se consigne el nombre del padre que reconoci posteriormente; y el 71% nicamente se seal el orden resultante.Fuente: Legajos Copiadores de Sentencias de los Juzgados de Paz Letrado del Distrito Judicial de La Libertad.

Grfico N: 06

5.- DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIN

5.1. DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIN NACIONAL.

La atribucin inicial de los apellidos se realiza ordinariamente en funcin de la filiacin de la persona. Solo excepcionalmente cuando el sujeto carece de filiacin conocida o cuando el status de filiacin no sea susceptible de constatarse legalmente, la asignacin del prenombre y de los apellidos se realizan en virtud de un acto especial de imposicin administrativa, es decir por el Registrador Civil.

El rgimen de los apellidos de los hijos extramatrimoniales de filiacin conocida, nuestra legislacin distingue tres supuestos: a) hijos cuya filiacin paterna y materna haya sido determinada legalmente; b) hijos cuya filiacin haya sido determinada nicamente con respecto al padre; y c) hijos cuya filiacin haya sido constatada nicamente con respecto a la madre.

La determinacin del estado de filiacin produce sus efectos con respecto a los apellidos, tanto en el caso del reconocimiento por parte del progenitor como en el de determinacin de la filiacin en virtud de sentencia judicial debiendo requerirse nicamente para que surta efectos la correspondiente inscripcin registral.

El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades dispuestas por la ley para que tenga validez y eficacia, su fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia que sea meditado, indubitado y fehaciente. Mientras no haya reconocimiento, el hijo no puede ejercitar sus derechos de tal, igualmente al producirse el reconocimiento, esos derechos adquieren viabilidad legal, pueden ser ya ejercitados. Asimismo tres principios rigen los efectos del reconocimiento a) El de que, una vez practicado y sin perjuicio de la accin invalidatoria, el reconocimiento es irrevocable, b) El que dicho acto no admite modalidad alguna -plazo, condicin, cargo-, por lo cual no es posible recortar los efectos que la ley le atribuye, y c) Que tales efectos surten respecto del padre o madre reconociente y no arrastran al que no ha realizado el reconocimiento.

Los efectos jurdicos del reconocimiento se han clasificado en principales y secundarios generando las siguientes consecuencias jurdicas: La adquisicin del estado de hijo extramatrimonial, el ejercicio de la patria potestad, el derecho alimentario, el derecho hereditario. Cierta parte de la doctrina nacional considera como consecuencias jurdicas de segundo orden: La adquisicin del apellido, el asentimiento para el matrimonio de menores y con relacin a las instituciones de amparo familiar; la curatela.

5.2. DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIN COMPARADA

5.2.1. PORTUGAL:Cdigo Civil. Art. 1875:- El hijo usar los apellidos del padre y de la madre o solamente los de uno de ellos.- La eleccin de los apellidos del hijo menor pertenece a los padres, y en caso de desacuerdo, decidir el juez, en armona con los intereses del hijo..."

5.2.2. PARAGUAYCdigo Civil. Art. 12: Los hijos matrimoniales llevarn el primer apellido de cada progenitor, y el orden de los apellidos ser decidido de comn acuerdo por los padres. Adoptando un orden para el primer hijo, el mismo ser mantenido por todos los dems (...)(...) Los hijos al llegar a la mayora de edad tendrn opcin por una vez para invertir el orden de los apellidos."

5.2.3. FRANCIACdigo Civil. Artculo 334-2Los padres pueden decidir durante la minora de edad del hijo, por medio de una declaracin conjunta al oficial del Registro Civil o bien la sustitucin por el apellido del progenitor cuya filiacin hubiera sido determinada en segundo lugar, o bien la atribucin de los dos apellidos sucesivamente en el orden por ellos escogieron, hasta el lmite de un apellido por progenitor. Mencionndose todo cambio de apellido al margen de la partida de nacimiento.Si el hijo tuviera ms de trece aos, ser necesario su consentimiento personal. No obstante, en los dos aos siguientes a su mayora de edad, el hijo podr pedir recuperar el apellido que llevaba anteriormente mediante una solicitud que presentar ante el juge aux affaires familiales.

5.2.4. MXICO.Cdigo Civil. Art. 79 y ssSi el reconocimiento del hijo natural se hiciere despus de haber registrado su nacimiento, se formara acta separada. En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se har mencin de sta, poniendo en ella la anotacin correspondiente.

5.2.5. PUERTO RICOCdigo Civil. Art. 127. El hijo natural reconocido tiene derecho a llevar el apellido del que lo reconoce.

5.2.6. ITALIACdigo Civil Art. 262 .Si el reconocimiento ha sido efectuado despus de la madre, el hijo asume el apellido del padre agregando o sustituyendo al de la madre.

5.2.7. CHILELey No. 17.344 En los casos de filiacin natural o de hijos ilegtimos, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales, deber solicitarlo para cambiar sus apellidos

5.2.8. EL SALVADORLey especial. Art. 18Cuando la paternidad fuere reconocida voluntariamente, por acto posterior a la inscripcin del nacimiento del hijo, el funcionario encargado de la oficina del Registro Civil cancela la partida de nacimiento y asienta una nueva, en la que se consignan; el primer apellido de ste, seguido del primer apellido de la madre.

5.2.9. VENEZUELACdigo Civil. Art. 472 El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se har en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendr el nombre, apellidos, cdula de identidad, edad, estado civil, profesin, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentacin o la de su nacimiento; la manifestacin del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirn dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta ser firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario.

5.2.10. ESPAACdigo Civil. Art. 55. En los supuestos de nacimiento con una sola filiacin reconocida, sta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condicin de tal determinar, al tiempo de la inscripcin, el orden de los apellidos.El orden de los apellidos establecido para la primera inscripcin de nacimiento determina el orden para la inscripcin de los posteriores nacimientos con idntica filiacin. Alcanzada la mayora de edad, se podr solicitar la alteracin del orden de los apellidos.

5.2.11. ARGENTINALey de nombre de las personas naturales N 18.248. Art. 5Si el reconocimiento del padre fuese posterior al efectuado por la madre, y el hijo ya estuviese inscrito con el apellido materno y fuera conocido pblicamente de esa forma, deber adoptar automticamente el apellido del padre, y si quiere conservar el de la madre, sin anteponer el apellido paterno, necesitar para ello autorizacin judicial.Tambin el hijo puede ejercitar personalmente la accin judicial tendiente a mantener el apellido materno, despus de haber cumplido los dieciocho aos, y se fija un plazo de caducidad de dos aos para el ejercicio de esta accin, que se computar a partir del momento en que cumpla la edad mencionada, o desde su emancipacin anterior por matrimonio, o desde el momento en que el padre efectu el reconocimiento, si fuese posterior a estos hechos.

DISCUSIN DE LOS RESULTADOS

1.- DEL ANALISIS E INTERPRETACIN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO QUE CONTIENEN ACTAS DE RECONOCIMIENTO ULTERIOR DEL PADRE ENTRE EL AO 2000-2005 QUE OBRAN EN LOS REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO.

De los resultados obtenidos de las partidas de nacimiento que contienen actas de reconocimiento ulterior del progenitor, revelan que a partir de enero del ao 2002, se modific el formato del acta de reconocimiento limitndose nicamente a dar conocimiento de la vinculacin de filiacin entre el reconociente y el titular de la partida; a diferencia de las actas de reconocimiento que se inscribieron entre el enero del ao 2000 al 31 de diciembre del ao 2001, en el cual se expresa el orden resultante, generado por el reconocimiento posterior del padre en el mismo acto.

Asimismo en las actas de reconocimiento en la que se omiti expresar el orden resultante, se ha constatado que posteriormente se ha realizado otra anotacin marginal con la denominacin de acta de rectificacin judicial, aprecindose que se cambia los apellidos del titular de la partida; es decir se consigna el primer apellido del padre y el primero de la madre en ese orden, sustituyendo los apellidos de la madre que ostentaba; hecho que revela el sometimiento a un pronunciamiento judicial para obtener en mrito al pronunciamiento judicial el orden resultante y as puedan usar legtimamente el apellido del padre, generado por el reconocimiento ulterior de su progenitor.

En lo que respecta a las personas que solicitaron el cambio de apellidos evidencian que existe un reducido porcentaje que no lo solicitaron, con lo que se deduce que no les favoreca el cambio debido a que tenan sus documentos con los apellidos de la madre y haban adquirido una identificacin en su entorno social, con lo que se podra afirmar que el ineludible cambio de los apellidos es considera do perjudicial para el trfico jurdico de sus documentos, adems sera revelador de su estado civil de hijo extramatrimonial, y de la adquisicin tarda de la filiacin paterna.

2.- DEL ANLISIS E INTERPRETACIN DE LAS ENTREVISTAS FOCALIZADAS REALIZADAS A PERSONAS QUE HABIAN RECONOCIDO POSTERIORMENTE A SUS HIJOS EN LA SUB. GERENCIA DE REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO.

De las entrevistas focalizadas realizadas a personas que pretendan el cambio de apellidos en merito al reconocimiento ulterior del progenitor en la sub. Gerencia de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo, demuestran que los motivos por lo que se pretenda el cambio de apellidos mayoritariamente era que se les consigne el apellido del padre, para poder identificarse con el apellido paterno; asimismo manifestaron que se les exiga como requisito imprescindible, constar el orden resultante de los apellidos en la partida de nacimiento, para que pueda ejercer los derechos inherentes de la filiacin como fue el derecho a los alimentos.

De esta manera se podra afirmar que las personas encargadas de calificar la exactitud de la informacin de las partidas de nacimiento, desconocen los efectos jurdicos de los derechos inherentes de la filiacin, generados por el reconocimiento ulterior del progenitor, atribuyndole prioridad al principio de literalidad, al exigir que en la partida de nacimiento, se exprese el orden resultante de los apellidos, y ante su incumplimiento se deniega el ejercicio de los derechos inherentes de la filiacin obtenida con posterioridad, alegando la falta de identidad entre los apellidos del titular de la partida y de su progenitor, y supeditando la eficacia del derecho a los alimentos, al requisito del orden resultante de los apellidos.

En lo referente al tiempo y costos que conlleva el pronunciamiento judicial para obtener el cambio de apellidos y la inscripcin correspondiente que oscil entre cuatro y seis meses, evidencian que el ejercicio de los derechos inherentes de la filiacin obtenida con posterioridad quedaron postergados durante ese plazo. Ante esta realidad los hijos extramatrimoniales que no contaban con los medios econmicos tuvieron que conformarse, en continuar identificndose con los apellidos de la madre o en su defecto postergaron la solicitud de sus documentos de identidad, a la espera del pronunciamiento judicial que declare el orden resultante, con la finalidad que se les expida sus documentos con el apellido del padre.

Al haberse relacionado que el titular de la partida de nacimiento lleve el apellido del padre para acreditar fehacientemente el nexo filiatorio, se deduce que no pudieron ejercer el derecho a los alimentos tales como beneficios econmicos y prestaciones de salud. Asimismo al conseguir el pronunciamiento judicial del cambio de apellidos, se les deneg la retroactividad de los derechos, que se haban adquirido por el reconocimiento, bajo el argumento: que era un requisito imprescindible para que se generen los derechos, haber acreditado fehacientemente la vinculacin filiatoria con el reconociente. Con lo que evidencia que le dan una naturaleza constitutiva, desconociendo la existencia de los efectos jurdicos del reconocimiento.

Ante esto se podra afirmar que al requerirse el pronunciamiento judicial que ordene el cambio de apellidos tiene una directa repercusin en la vulneracin de diversos derechos fundamentales, tales como el derecho a la identidad y el derecho a los alimentos

quien en adelante se llamaraEn lo que respecta al derecho fundamental a la identidad se encuentra reconocido en el artculo 2 inciso 1), de la Constitucin Peruana, en el artculo 6 del Cdigo de los Nios y Adolescentes, as como en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como; La Declaracin Universal de Derechos Humanos (artculos 6 y 15); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculos 16 y 24); Declaracin de los Derechos del Nio (principio N 3); Convencin de los Derechos del Nio (artculos 7 y 8); Convencin Americana de Derechos Humanos (artculos 3, 18 y 20). De estas normas puede deducirse que los elementos que conforman el contenido de este derecho son: el derecho a la personalidad jurdica, al nombre, a una nacionalidad, as como a conocer, en la medida de lo posible, al padre y a la madre; y llevar sus apellidos.

Este derecho suele materializarse, y as lo prescriben las disposiciones legales en el ordenamiento jurdico peruano, a travs de la inscripcin en los registros civiles y con la expedicin del Documento Nacional de Identidad, pues ello permitir ejercer otros derechos vinculados a la ciudadana, tales como sufragio, celebracin de contratos, intervencin en procesos judiciales y administrativos, realizacin de actos notariales, acceso a cargos pblicos, obtencin del pasaporte, inscripcin en el sistema de seguridad o previsin social. Por consiguiente al impedrsele inscribirse con el primer apellido del padre, por no haber presentado la partida de nacimiento con el pronunciamiento judicial que declare el orden resultante, demuestran que dificultan o impiden el registro de la identidad y limitan a las personas afectadas en el ejercicio inmediato y pleno de sus derechos, que se adquirieron con la filiacin posterior, derivando en la vulneracin de otros derechos fundamentales debido a su naturaleza relacional, es decir, un derecho cuya vigencia o violacin condiciona la situacin de otros derechos fundamentales. Y es que la falta de correspondencia entre los apellidos del padre y el reconocido viene originando que muchas personas, por el hecho de no presentar su nombre con el apellido del padre en la partida de nacimiento o documento de identidad respectivo, no puedan beneficiarse con asignaciones familiares, prestaciones de salud, provenientes del padre.

En lo referente al derecho de los alimentos est consagrado en el Cdigo Civil de 1984 y en el Cdigo de los Nios y Adolescentes, siendo considerado por diversos juristas nacionales como un derecho personalsimo que est dirigido a garantizar la subsistencia del titular, no pudiendo desprenderse de l, es decir los alimentos es todo lo que es indispensable para el sustento, como la habitacin, el vestido, y la asistencia mdica, segn la situacin y posibilidades de la familia, estos se ampliaran a su educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo

Si bien es cierto, la razn de ser de los alimentos radica en el estado de necesidad del alimentista, la vinculacin que tiene el padre con el hijo reconocido origina una obligacin jurdica que no debe estar condicionada, pues es un derecho fundamental inherente al ser humano, tutelado por la Constitucin y dems preceptos legales. Lo que se protege con el derecho a los alimentos, son determinados deberes legales asistenciales que se estiman como presupuestos indispensables del sujeto para el desarrollo de su capacidad en orden a la satisfaccin de sus necesidades. Asimismo la Declaracin de los Derechos del Nio proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, prescribe que el nio gozar de una proteccin especial y dispondr de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse fsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideracin fundamental a que se atender ser el inters superior del nio." Ahora bien, los derechos fundamentales constituyen lmites al poder y, por ende, resultan vinculantes para los organismos pblicos. As lo disponen los artculos 1 y 44 de la Constitucin, cuando sealan que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que es deber primordial del Estado garantizar los derechos humanos. Por cierto que un Estado promotor de estos derechos humanos, tiene el deber, de un lado, de abstenerse de lesionar los derechos fundamentales; y, del otro, de garantizar, a travs de la adopcin de medidas concretas y la eliminacin de barreras, la efectividad de los mismos.

Resulta claro que ste deber estatal resulta directamente aplicable a la defensa, proteccin y promocin del derecho fundamental a la identidad de las personas, as como a la obligacin de las entidades pblicas, entre las que destaca por la especialidad de sus funciones el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (RENIEC), de abstenerse de lesionar tal derecho as como de adoptar medidas para superar los obstculos para su plena vigencia, que de todo lo expuesto se ha demostrado que prcticamente se restringe el ejercicio del derecho a la identidad al proscribir que el registrador civil realice el cambio de apellidos en el mismo acto del reconocimiento posterior, y al recomendar al interesado realizar el trmite judicial de integracin del apellido paterno (trmino utilizado por el RENIEC al referirse al cambio de apellidos), en el nombre del titular de la partida de nacimiento, acarrea la vulneracin de otros derechos fundamentales tales como los alimentos.

3.- DEL ANLISIS DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIN ASUMIDOS POR LA EXPOSICIN DE MOTIVOS OFICIAL DEL CDIGO CIVIL Y EL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIDAD Y ESTADO CIVIL; SOBRE EL CAMBIO DE APELLIDOS.

De las soluciones que brindan tanto el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil y la solucin del jurista Jack Bigio en la exposicin de motivos oficial del Cdigo Civil de 1984, evidencian que existe falencia en el conocimiento de los efectos jurdicos del reconocimiento, debido a que se recomienda un acto jurdico posterior, el de un pronunciamiento judicial que declare el orden resultante. Adems hacen una interpretacin por analoga recomendando iniciar un proceso judicial de cambio de nombre o en su defecto como rectificacin de partida, proscribiendo que el registrador civil cambie los apellidos en el mismo acto de reconocimiento posterior y atribuyndole potestad exclusiva al rgano jurisdiccional, amparndose en un cambio de la identidad del titular de la partida de nacimiento.

En lo que respecta al cambio de nombre es cuestionable aplicarlo al cambio de apellidos por reconocimiento ulterior del progenitor, pues segn nuestra legislacin se requiere un motivo justificado y se haga mediante autorizacin judicial, publicada e inscrita. Por ejemplo, se puede decir que una persona tendra un motivo justificado para realizar un cambio de nombre, cuando se le ha asignado uno que sea extravagante, ridculo, que sea mvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectacin de su tranquilidad y bienestar; quedando al libre albedro del juzgador su otorgamiento, en mrito a ciertas motivaciones; a lo que acceder el Juez si encuentra que las mismas son justificadas; siendo el pronunciamiento judicial de naturaleza constitutiva, es decir se constituye la legitimidad de su uso, a partir del asiento en la partida de nacimiento de la resolucin que ordena el cambio de nombre, no siendo factible para el cambio de apellido por reconocimiento ulterior del progenitor, pues el apellido es un efecto jurdico determinado por la ley, que surte sus efectos de pleno derecho, a diferencia del cambio de nombre que es potestativo a solicitud del interesado.

En lo que respecta a la rectificacin de partida, tampoco es idneo, debido a que este procedimiento est encaminado a subsanar errores materiales, pues rectificar significa subsanar un error u omisin, generalmente involuntarios, en que se incurri al consignarse el nombre en la partida de nacimiento, lo que no se dio, en el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos nicamente por la madre, pues el registrador estaba obligado a consignarlo con los apellidos de la madre bajo responsabilidad. En este orden de ideas no existi error sino que se inscribi en virtud de una norma jurdica imperativa, cuyo contenido es de ineludible cumplimiento, es decir imponen obligaciones o deberes; asignan atribuciones a funcionarios, que deben ser cumplidas forzosamente; o imponen sanciones, como en este caso fue el artculo 21, artculo 392 del cdigo Civil de 1984; y el artculo 37 del Decreto Supremo N 015-98-PCM. Por consiguiente tampoco es viable su aplicacin.

De esta manera se podra afirmar que los operadores del derecho descartan el mecanismo jurdico del cambio automtico de los apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior del progenitor, amparados en el principio general de la inmutabilidad del nombre, materializado en el articulo 21 del Cdigo Civil de 1984, y se opta por la solucin emprica expuesta, desnaturalizando las instituciones jurdicas de rectificacin de partida y cambio de nombre, adems se genera una dilacin innecesaria, al supeditar el ejercicio inmediato de los derechos filiatorios a un pronunciamiento judicial .que declare el orden resultante, debido al tiempo que conlleva la realizacin del proceso judicial.

4.- DEL ANALISIS E INTERPRETACIN DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES QUE CONTIENEN LA PRETENSIN DE CAMBIO DE APELLIDOS TRAMITADOS ANTE EL DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD ENTRE EL AO 2003 AL 2005. De los resultados de los expedientes judiciales que contienen la pretensin de cambio de apellidos tramitados entre los aos 2003-2005, evidencian que ha variado la cantidad de solicitudes incrementndose significativamente, habiendo sido interpuesto generalmente por la madre; tambin se ha determinado que existe incertidumbre en la denominacin de la pretensin a solicitar, admitindose en mayor porcentaje como rectificacin de partida; de lo que se podra afirmar que comparten la solucin que propone el jurista Jack Bigio Ckrem, en la exposicin de motivos oficial del Cdigo Civil de 1984; y en menor porcentaje, fueron declaradas improcedentes por incompetencia por la materia; las cuales se admitieron como cambio de nombre, adhirindose al criterio que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil.

En los casos de cambio de apellidos admitidos como rectificacin de partida, se aprecia que los argumentos que fundamentan el petitorio, el o la solicitante argumenta que se omiti el nombre del padre, debido a que la nica persona que declar el nacimiento fue la madre y que en esa oportunidad no exista vinculo de matrimonio entre los progenitores; por lo que el registrador civil inscribi el nacimiento en conformidad con lo que dispona el artculo.392 del Cdigo Civil que prescriba: Cuando el padre o la madre hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo.... y que posteriormente habindose determinado la filiacin paterna en favor del titular de la partida tal como consta en el acta de reconocimiento que obra al reverso de dicho documento, pretende que se le rectifique el apellido del reconocido a fin de que pueda gozar los derechos inherentes a la filiacin obtenida con posterioridad. Hechos que evidencian el inters legtimo (econmico y actual) de su representado; que es el ejercicio inmediato de los derechos inherentes a la filiacin, sobre la base de la declaracin del orden resultante de los apellidos generados por el reconocimiento posterior de su progenitor.

De los resultados de cambio de apellidos que se admitieron como rectificacin de partida, evidencian que existen criterios divergentes en el desarrollo del proceso; respecto a si se debe llevar a cabo la Audiencia de Actuacin y Declaracin Judicial; realizndose sta en mayor porcentaje, y en menor porcentaje se prescindi su realizacin al haberse dispuesto su trmite especial.

De las audiencias de actuacin y declaracin judicial se colige que el juez nicamente revisa que se haya cumplido con la formalidad del acta de reconocimiento, lo cual le sirve de sustento para declarar el orden resultante. Si bien es cierto, que en varios casos el padre se aperson a la audiencia su presencia fue intrascendente pues el juez no hubiera podido cuestionarle respecto a su ratificacin del contenido del acta de reconocimiento, debido a que se estara transgrediendo una de las caractersticas del reconocimiento, la irrevocabilidad.

De los casos analizados, se colige que el 100% de solicitudes de cambio de apellidos, admitidos como rectificacin de partida fueron declaradas fundadas, y ante la ausencia de contradiccin a la pretensin pese a que se realizaron la respectivas publicaciones tanto en el diario oficial El Peruano y el diario local de mayor circulacin del extracto de la solicitud, adems teniendo en consideracin que las resoluciones fueron consentidas; se podra afirmar que nadie se siente afectado por el cambio de los apellidos derivados del reconocimiento ulterior del padre.

Asimismo cabe preguntarse qu tipo de resolucin se expidi; constitutiva o declarativa?, pues en el fallo nicamente se ordena con el trmino rectifquese, si se considera que es constitutiva, los efectos jurdicos como en ste caso es; el uso del apellido, surtira su eficacia a partir de la materializacin de la resolucin judicial, que es el asiento registral en la partida de nacimiento, en cambio si se considera que es declarativa se estara pronunciando sobre la existencia de un derecho, lo que generara la retroactividad de sus efectos, es decir se reconocera los efectos sucedidos desde la fecha del reconocimiento posterior del progenitor, por consiguiente se podra afirmar que se expidi una sentencia declarativa, lo que en doctrina se conoce como declaracin positiva de certeza, pues la finalidad era que se declare la existencia de un derecho sustantivo cuyos efectos ya se haban generado en virtud del reconocimiento. Por tanto se elimin la incertidumbre ocasionada por el desconocimiento de las entidades de los efectos jurdicos del reconocimiento ulterior del progenitor, dentro de ellos; el ejercicio regular del derecho al apellido, uso legitimo del apellido del padre.

De los resultados evidencian que un alto porcentaje acudi al rgano jurisdiccional para obtener el cambio de apellidos como consecuencia del reconocimiento ulterior del progenitor, si bien es cierto que en los hechos en que se fundamentan el petitorio de los solicitantes, no especifican que derecho inherente a la filiacin esta supeditado al ineludible cambio de apellidos en la va judicial para que surtan plenamente los efectos del reconocimiento, se podra afirmar que su pretensin es que exista identidad tanto en el apellido paterno del reconocido y el apellido paterno del padre que reconoci posteriormente. Esta afirmacin se deduce de los hechos que sustentan la incertidumbre jurdica por la que requieren la intervencin del rgano jurisdiccional.

Ante lo expuesto, se podra aseverar que el proceso judicial que se efectu para obtener el cambio de apellidos es inoficioso. Si bien es cierto que se tramit como proceso no contencioso cuya finalidad es el prevenir un conflicto potencial de intereses, al haberse alegado la existencia de incertidumbre jurdica, entendida sta por la doctrina como situaciones, relaciones o hechos de carcter jurdico, a los que le falta certidumbre, conviccin o reconocimiento de los miembros de la comunidad, y de los cuales deriva un derecho para cierta persona, la voluntad privada que en ste caso fue el reconocimiento, nicamente esta supeditada a la formalidad de su asiento ante el registrador civil, por ser un acto jurdico solemne, asimismo sus efectos no dependen de alguna modalidad por ser un acto jurdico puro y simple; consecuentemente el ejercicio inmediato de sus derechos inherentes generados por la filiacin posterior, no est supeditada a un acto posterior; como es el pronunciamiento judicial que declare el orden resultante de los apellidos, mxime si el derecho al apellido es un efecto secundario del reconocimiento por lo cual no es un requisito sine quanon para la viabilidad legal de sus derechos filiatorios obtenidos con posterioridad. Por consiguiente si se exiga el cambio de apellidos para el ejercicio inmediato de los derechos inherentes a la filiacin obtenida con posterioridad, el solicitante nicamente debi presentar ante el requirente, (que alega la falta de identidad o correspondencia entre el apellido paterno del titular de la partida y el apellido paterno del reconocedor); el asiento registral del acta reconocimiento, pues ello es prueba de la vinculacin filiatoria con el padre, adems debe considerarse que el solo hecho que una persona tenga el mismo apellido con otra, no es prueba de filiacin; as mismo no es frecuente que las personas, que han venido usando durante aos unos apellidos determinados por su partida de nacimiento, y que han adquirido una identificacin en su entorno social, por los que son conocidos y que figuran en toda su documentacin, deseen alterar el orden de los mismos. Por lo que el ejercicio de los derechos inherentes a la filiacin obtenida con posterioridad; su eficacia es de pleno derecho no debiendo requerirse un acto posterior para su viabilidad legal.

Del mismo modo si se les ha supeditado al ineludible cambio de apellidos a los hijos extramatrimoniales para que puedan ejercer los derechos inherentes a la filiacin obtenida con posterioridad, teniendo en consideracin que los procesos judiciales de rectificacin de partida duran aproximadamente cuatro meses, se deduce razonablemente que difiere el ejercicio inmediato de los derechos inherentes de la filiacin posteriormente determinada, generndole un dao irreparable porque el goce de los derechos fundamentales tales como los alimentos y la identidad, son para ejercerlos oportunamente; por consiguiente no se requiere de un acto jurdico posterior para su viabilidad legal.

5.- DEL ANALISIS E INTERPRETACIN DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIN NACIONAL Y COMPARADA.

5.1. ANALISIS E INTERPRETACIN DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIN NACIONAL.

Se ha determinado que en la legislacin nacional, la atribucin inicial de los apellidos se realiza ordinariamente en funcin de la filiacin de la persona. Solo excepcionalmente cuando el sujeto carece de filiacin conocida o cuando el status de filiacin no sea susceptible de constatarse legalmente, la asignacin del prenombre y de los apellidos se realizan en virtud de un acto especial de imposicin administrativa, es decir por el Registrador Civil. En consecuencia se deduce que para la adquisicin de los apellidos no existe libertad de eleccin sino que se adquieren normalmente por la filiacin, predeterminada por la ley.

Respecto al rgimen de los apellidos de los hijos extramatrimoniales de filiacin conocida nuestra legislacin ha distinguido tres supuestos: a) hijos cuya filiacin paterna y materna haya sido determinada legalmente; b) hijos cuya filiacin haya sido determinada nicamente con respecto al padre; e c) hijos cuya filiacin haya sido constatada nicamente con respecto a la madre. Lo cual evidencia que se ha regulado la imposicin de los apellidos ante los diversos supuestos de determinacin de filiacin de los hijos extramatrimoniales, pero no se ha regulado si se requiere de un acto jurdico posterior para la eficacia del reconocimiento, en consecuencia no se podra interpretar por analoga, equiparndolo a una rectificacin de partida o en su defecto a un cambio de nombre; pues la interpretacin por analoga solo se aplica siempre y cuando no restringa el ejercicio de los derechos. En este caso se estara restringiendo el ejercicio inmediato de los derechos inherentes de la filiacin obtenida con posterioridad, al supeditarlo a un pronunciamiento judicial para la viabilidad legal de los efectos jurdicos del reconocimiento, tales como el derecho al apellido y el derecho a los alimentos.

Conviene destacar, que la determinacin del estado de filiacin produce sus efectos con respecto a los apellidos, tanto en el caso del reconocimiento por parte del progenitor como el de determinacin de la filiacin en virtud de sentencia judicial, debiendo requerirse nicamente para que surta sus efectos la correspondiente inscripcin registral.

Se ha precisado que el reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades dispuestas por la ley para que tenga validez y eficacia, pues su fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia que sea meditado, indubitado y fehaciente. Mientras no haya reconocimiento, el hijo no puede ejercitar sus derechos de tal, igualmente al producirse el reconocimiento, esos derechos adquieren viabilidad legal, pueden ser ya ejercitados. Por consiguiente se podra afirmar que por la naturaleza jurdica del reconocimiento sus efectos jurdicos no estn supeditados a un acto jurdico posterior como es el de un pronunciamiento judicial que declare el orden resultante o condicionar que el titular de la partida lleve los apellidos del padre que reconoci posteriormente para que pueda ejercer los dems derechos inherentes de la filiacin.

5.2. ANALISIS E INTERPRETACIN DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIN COMPARADA

En la doctrina y legislacin comparada se ha determinado que predomina mayoritariamente la atribucin de los apellidos en virtud de la ley, adquirindose el apellido por la filiacin, no requirindose un pronunciamiento judicial, es decir se adquiere de pleno derecho y si se desea invertir el orden de los apellidos, debern solicitarlo administrativamente previo acuerdo entre los progenitores; y si el hijo extramatrimonial ha adquirido la mayora de edad, se requiere de su asentimiento.

En el caso de los hijos extramatrimoniales, si el reconocimiento del padre fuese posterior al efectuado por la madre, y el hijo ya estuviese inscrito con los apellidos de la madre, deber adoptar el primer apellido del padre y el primero de la madre, y si quiere conservar los apellidos de la madre, debido a que fue conocido pblicamente con stos, necesitar la autorizacin judicial para recuperar los apellidos que perdi en virtud de la determinacin de la filiacin posterior. De lo que se podra afirmar que el cambio de apellidos es automtico y por fuerza de la ley atribuyndole a los apellidos un grado de flexibilidad cuando el titular de la partida haya adquirido una identidad, con la cual es conocido en su entorno social.

En lo que respecta al reconocimiento realizado posteriormente por el progenitor que no particip en la declaracin del nacimiento, evidencian que sus efectos jurdicos, solo estn supeditados a requisitos de formalidad para los distintas formas de determinacin de la filiacin, Por consiguiente se afirmara que se requiere nicamente el asiento registral del reconocimiento posterior en la partida de nacimiento para que surtan plenamente sus efectos jurdicos.

CONCLUSIONES

1.- La falta de regulacin en la legislacin, el desinters en la doctrina nacional sobre el cambio de apellidos por el reconocimiento ulterior del progenitor; el desconocimiento de los efectos jurdicos del reconocimiento y los criterios con tendencia a su judicializacin, han generado que el nico mecanismo jurdico para obtener su ineludible cambio; sea la va judicial.

2.-.El criterio divergente que asumen los jueces en la denominacin de la pretensin del cambio de apellidos ha generado incertidumbre en los justiciables respecto a la denominacin de la solicitud a interponer, desnaturalizando las denominaciones de rectificacin de partida y cambio de nombre.

3.- El proceso judicial que se insta para obtener el pronunciamiento judicial que declare el orden resultante de los apellidos en virtud del reconocimiento ulterior del progenitor, resulta inoficiosa por su intrascendencia.

4.- El tiempo y los costos que conlleva la realizacin del proceso judicial, han incrementado la carga procesal y ha postergado el ejercicio inmediato de los derechos filiatorios obtenidos con posterioridad del hijo extramatrimonial.

5.- El pronunciamiento judicial para obtener el cambio de apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior de su progenitor, difiere el ejercicio inmediato de los derechos filiatorios obtenidos con posterioridad, restringiendo el derecho al apellido y el derecho a los alimentos.

PROPUESTA LEGISLATIVASe debe modificar el artculo 391 del Cdigo Civil, redactndose de la siguiente forma:

Artculo 391.- El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaracin posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario competente. Si el hijo estuviese inscrito con los apellidos de la madre, el funcionario competente sustituir los apellidos en la misma acta de reconocimiento por el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre en ese orden.

RECOMENDACIONES1. Regular el supuesto fctico del cambio de apellido de los hijos extramatrimoniales por reconocimiento ulterior del progenitor, proscribindose cualquier tipo de restriccin del ejercicio inmediato de sus derechos filiatorios adquiridos con posterioridad.

ANLISIS DEL CASO PRCTICO1. Anlisis del caso prctico en va judicial del proceso no contencioso de rectificacin de partida Expediente Nmero 3168-05 visto en el Primer Juzgado de Paz Letrado del distrito Judicial de la Libertad.1.- PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO1.1.- SITUACIN PLANTEADA.El presente caso fue interpuesto por VICTOR ANTONIO CAVERO ALARCON, ante el primer juzgado de paz letrado, solicitando la rectificacin de partida de nacimiento en el proceso no contencioso, ante la necesidad que se le consigne con su apellido a su menor hijo y en consecuencia pueda ejercer sus derechos inherentes a la filiacin obtenida con posterioridad, argumentando que previamente realiz el reconocimiento en la va administrativa conjuntamente con la madre ante el Registrador Civil de la Municipalidad Provincial de Trujillo.Ofrece como medios probatorios, la partida de nacimiento con el respectivo reconocimiento que consta al reverso de dicha documento, la cuales fueron admitidas conjuntamente con las publicaciones periodsticas, que el juzgado orden realizar; documentales que fueron estimadas en la Audiencia de Actuacin y Declaracin Judicial.La audiencia se celebr con la asistencia del solicitante y mediante la resolucin nmero tres se expide sentencia, exponiendo el juez en el considerando Tercero que de la valoracin conjunta y razonada y con criterio de conciencia de los medios probatorios, se advierte que en la partida de nacimiento del titular se ha consignado como apellido