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L A U D O México, Distrito Federal, a 15 de mayo de dos mil trece.-- V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: ------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 24 de agosto de 2007, el , demandó a la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, las siguientes prestaciones: “A) LA DECLARACIÓN QUE HAGA ESTA H. AUTORIDAD EN EL SENTIDO DE QUE LA RELACIÓN QUE UNIO AL ACTOR CON LA DEMANDADA FUE DE ÍNDOLE LABORAL Y POR TIEMPO INDETERMINADO, AL REUNIRSE EN LA ESPECIE LOS REQUISITOS PARA CONFIGURARLA COMO TAL ESTABLECE LA LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA LEY DEL IMPUESTO DE LA RENTA, EN VIRTUD DE QUE MI REPRESENTADO SE ENCONTRABA SUBORDINADO A LA DEMANDADA Y DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE ESTOS, AHORA BIEN PARA QUE SE TRATARA DE UN PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES, QUE SON LOS ÚNICOS AUTORIZADOS POR LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5 CONSTITUCIONAL PARA EXPEDIENTE NÚMERO: 3869/07 VS SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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L A U D O

México, Distrito Federal, a 15 de mayo de dos mil trece.-- V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y: ------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

24 de agosto de 2007, el , demandó a la SECRETARÍA DEL

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, las siguientes

prestaciones: “A) LA DECLARACIÓN QUE HAGA ESTA H.

AUTORIDAD EN EL SENTIDO DE QUE LA RELACIÓN QUE UNIO AL

ACTOR CON LA DEMANDADA FUE DE ÍNDOLE LABORAL Y POR

TIEMPO INDETERMINADO, AL REUNIRSE EN LA ESPECIE LOS

REQUISITOS PARA CONFIGURARLA COMO TAL ESTABLECE LA

LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA LEY DEL

IMPUESTO DE LA RENTA, EN VIRTUD DE QUE MI REPRESENTADO

SE ENCONTRABA SUBORDINADO A LA DEMANDADA Y DEPENDÍA

ECONÓMICAMENTE DE ESTOS, AHORA BIEN PARA QUE SE

TRATARA DE UN PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES,

QUE SON LOS ÚNICOS AUTORIZADOS POR LA LEY

REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5 CONSTITUCIONAL PARA

EXPEDIENTE NÚMERO: 3869/07

VS

SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

REINSTALACIÓN

QUINTA SALA

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EXP. No. 3869/07

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EXPEDIR RECIBOS DE HONORARIOS, SE DEBIO HABER

CONSTATADO QUE LA PERSONA CONTRATADA TENIA O CEDULA

PROFESIONAL O LA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES PARA OFRECER EL

SUPUESTO SERVICIO PROFESIONAL PUBLICO EN GENERAL,

COMO LO SERIA UN ABOGADO, UN CONTADOR UN DOCTOR, LOS

CUALES LLEGANDO EL MOMENTO PUEDEN PRESTAR SUS

SERVICIOS PROFESIONALES PARA DAR EL SERVICIO QUE

OFERTAN AL PUBLICO EN GENERAL COMO CUALQUIER

PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO LO SON LOS

MENCIONADOS, AL ENCONTRARSE DEBIDAMENTE TITULADOS Y

REGLAMENTADA SU ACTIVIDAD POR LA CITADA AUTORIDAD

DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, POR

EL CONTRARIO EN EL ASUNTO QUE NOS OCUPA, MI

REPRESENTADO SE TRATA DE UN EMPLEADO ASALARIADO, QUE

DEBÍA PRESENTARSE A LABORAR A UNA DETERMINADA HORA,

CONTABA CON UNA JORNADA DE TRABAJO, SE LE

PROPORCIONARON LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA

DESEMPEÑAR SUS LABORES Y PERCIBIA ORDENES DE TRABAJO

QUE LE DABAN (sic) LA DEMANDADA, POR LO TANTO EL ACTOR

NO PODÍA ACTUAR Y DECIDIR LIBREMENTE POR CUENTA PROPIA

SOBRE CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON LA DEMANDADA

COMO SI LO PODRÍA UN PROFESIONISTA INDEPENDIENTE,

SUCEDIENDO QUE EL ACTOR NO EXTENDIA A LA DEMANDADA

RECIBOS DE HONORARIO (sic) A CAMBIO DEL PAGO DE SUS

SERVICIOS, PRETENDIENDO LA SECRETARIA DEMANDADA HACER

CREER CON ESTA SITUACIÓN QUE EL HOY ACTOR NO ERA SU

TRABAJADOR. DE IGUAL FORMA SE RECLAMA LA NULIDAD E

INEFICACIA JURÍDICA DE LOS SUPUESTOS CONTRATOS DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE INDEBIDAMENTE SE LE

HICIERON FIRMAR AL LABORISTA Y QUE DESDE LUEGO SON

NULOS. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y SIENDO LA

RELACIÓN QUE UNE A LAS PARTES CONTENDIENTES DE ÍNDOLE

LABORAL Y POR TIEMPO INDEFINIDO DADO EL INJUSTIFICADO

DESPIDO DEL ACTOR SE DEMANDA. B) LA EXPEDICIÓN DEL

NOMBRAMIENTO O INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA. C) LA

REINSTALACIÓN EN MI EMPLEO EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y

CONDICIONES EN QUE LO VENIA DESEMPEÑANDO. D) EL PAGO

DE SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA EN QUE FUI DESPEDIDO

INJUSTIFICADAMENTE, HASTA QUE SE DE CUMPLIMIENTO TOTAL

AL LAUDO QUE EMITA ESTE H, AUTORIDAD. E) EL PAGO DE

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VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, CORRESPONDIENTES A

TODO EL TIEMPO EN QUE PRESTE MIS SERVICIOS PARA LA

DEMANDADA, TODA VEZ QUE LA MISMA OMITIO CUBRIRME EL

PAGO DE DICHA PRESTACIÓN, MISMA QUE SE RECLAMA HASTA

UN DIA ANTES DEL INJUSTIFICADO DESPIDO DEL CUAL FUE

OBJETO EL ACTOR. F) EL PAGO DE AGUINALDO

CORRESPONDIENTE A TODO EL TIEMPO EN QUE PRESTE MIS

SERVICIOS PARA LA DEMANDADA, TODA VEZ QUE FUE OMISA

ENCUBRIRME EL PAGO DE DICHA PRESTACIÓN, MISMA QUE SE

RECLAMA HASTA UN DIA ANTES DEL INJUSTIFICADO DESPIDO

DEL CUAL FUE OBJETO EL ACTOR. G) EL PAGO DE TIEMPO

EXTRA, POR TODO EL TIEMPO QUE PRESTE MIS SERVICIOS PARA

LA DEMANDADA MISMA QUE SE RECLAMA HASTA UN DIA ANTES

DEL INJUSTIFICADO DESPIDO DEL CUAL FUE OBJETO EL ACTOR.

H) EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS CORRESPONDIENTES

DEL 1 DE JUNIO DEL 2007 AL DE 29 DE JUNIO DEL 2007, TODA VEZ

QUE LA DEMANDADA OMITIO CUBRIRME EL PAGO DE DICHOS

SALARIOS. I) SE RECLAMA EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO

OBLIGATORIOS QUE LABORO EL ACTOR AL SERVICIO DE LA

DEMANDADA, DURANTE EL ULTIMO AÑO EN QUE PRESTO SUS

SERVICIOS PARA ESTA. J) SE RECLAMA EL ENTERAMIENTO Y/O

PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES QUE SE DEJARON

DE CUBRIR AL ACTORA (sic), ANTE EL ISSSTE, FOVISTE Y SAR,

RECLAMACIÓN QUE SE HACE DESDE LA FECHA DE INGRESO DEL

ACTOR HASTA UN DIA ANTES DEL INJUSTIFICADO DESPIDO DEL

FUE OBJETO TODA VEZ QUE LA DEMANDAD FUE OMISA EN

CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA LEY ANTE

DICHAS INSTITUCIONES A FAVOR DEL ACCIONANTE, YA QUE NO

FUE INSCRITO EN RÉGIMEN DE DICHAS INSTITUCIONES. PARA EL INDEBIDO CASO QUE LOS DEMANDADOS SE NEGARAN A REINSTALAR AL ACTOR EN SU EMPLEO SE RECLAMAN EL PAGO DE LAS SIGUIENTES PRESTACIONES: K) EL PAGO DE TRES

MESES DE SALARIO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL, DEBIDO AL INJUSTIFICADO DESPIDO DEL CUAL

FUE OBJETO EL ACTOR. L) EL RECONOCIMIENTO DE LA

ANTIGÜEDAD GENERADA POR EL ACCIONANTE CONTADA A

PARTIR DEL DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DEL 2001. M) EL PAGO DE

VEINTE DÍAS POR AÑO, DEBIDO AL INJUSTO DESPIDO DEL CUAL

FUE OBJETO EL DEMANDANTE.”--------------------------------------

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Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- EL

ACTOR INGRESO A PRESTAR SUS SERVICIOS PARA LA

DEMANDADA CON FECHA DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DEL DOS

MIL UNO, COMO CONSULTOR ASESOR, ADSCRITO ANTE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN, DIRECCIÓN QUE

DEPENDE DE LA SECRETARIA DEMANDA, PRESTANDO SUS

SERVICIOS EL ACTIVO EN EL DOMICILIO UBICADO EN BULEVAR

ADOLFO RUIZ CORTINEZ NO. 3313 COLONIA SAN JERONIMO

ACULCO DELEGACIÓN MAGDALENA CONTRERAS C.P. 10400 EN

ESTA CIUDAD, PERCIBIENDO UN SALARIO QUINCENAL A ULTIMAS

FECHAS POR LA CANTIDAD DE $11,777.96, EL CUAL ERA

DEPOSITADO EN SU CUENTA PERSONAL NO.00105385733

APERTURADA EN LA INSTITUCIÓN BANCARIA SCOTIABANK

INVERLAT, S.A. LA DEMANDADA ASIGNO AL ACTOR PARA EL

DESEMPEÑO DE SUS LABORES INSTRUMENTOS DE TRABAJO

CONSISTENTES EN UNA OFICINA, LÍNEA TELEFÓNICA, UNA

CREDENZA CON CUATRO CAJONES Y DOS PUERTAS, UN

PERCHERO, UN SILLÓN SEMI EJECUTIVO, UN CESTO DE BASURA

METALICO Y UNA COMPUTADORA MARCA LENOVO. LAS

ACTIVIDADES QUE SE LE ENCOMENDARON AL ACTOR FUERON

LAS SIGUIENTES PARTICIPAR EN ASESORÍAS OTORGADAS

EMPRESARIOS Y OFERENTES SUPERVISIONES A LOS CURSOS

DE CAPACITACIÓN PROGRAMADOS, LLEVAR EL SEGUIMIENTO A

LOS (sic) ASESORÍAS Y SUPERVISIONES PARA QUE LOS

RECURSOS SEAN EJERCIDOS CON BASE A LA NORMATIVIDAD,

REPORTAR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN, LOS

RESULTADOS DE LAS SUPERVISIONES REALIZADAS, ASI COMO

EL SEGUIMIENTO QUE SE LLEVE A ESTAS, PARTICIPAR EN LA

ACTUALIZACIÓN DEL DISEÑO MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL

PROGRAMA DE ASESORÍA Y SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO Y

PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN QUE LE INDICA LA DIRECCIÓN

GENERAL DE CAPACITACIÓN. EL ACTIVO SE DESEMPEÑO COMO

CONSULTOR TITULAR DE LA ZONA CENTRO, HASTA EL DIA 30 DE

ABRIL DE 2003, A PARTIR DEL PRIMERO DE MAYO DEL 2003 POR

INSTRUCCIONES DEL DR. LUIS IGNACIO ARBESU VERDUZCO,

DIRECTOR GENERAL DEL CAPACITACIÓN Y PRODUCTIVIDAD (EN

ESA ÉPOCA) FUNGIO COMO CONSULTOR DE DICHA DIRECCIÓN

GENERAL EN EL ESTADO DE GUERRERO Y FUE TRASLADADO A

ACAPULCO GUERRERO A REALIZAR SUS LABORES, CON FECHA

30 DE ABRIL A LAS 12:00 HORAS EL ACTOR ENTREGO A LA LIC.

AMERICA MORALES PEREZ PERSONA DESIGNADA POR LA LIC.

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DIRECTOR DE LA VINCULACIÓN

PARA LA CAPACITACIÓN (EN ESA ÉPOCA) LA DOCUMENTACIÓN

OFICIAL Y EL INMOBILIARIO QUE TENIA A SU CARGO EN LA

OFICINA ANTES SEÑALADA, ENTREGA QUE SE HIZO CONSTAR EN

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE ESA MISMA FECHA

ANTE LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS

HECHOS

QUE SUCEDIERON EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL

DE CAPACITACIÓN Y PRODUCTIVIDAD DE LA SECRETARIA DEL

TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, EL DEMANDANTE DESEMPEÑO

DICHO CARGO HASTA EL MES (sic) EL 1 DICIEMBRE DEL 2003,

FECHA EN QUE REGRESA A LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE CAPACITACIÓN Y PRODUCTIVIDAD EN EL DISTRITO

FEDERAL Y CONTINUO CON SUS LABORES DE CONSULTOR, EL 9

DE JUNIO DEL 2005 EL ACTOR FUE NOMBRADO COMO

CONSULTOR ENCARGADO DEL PROGRAMA DE ASESORÍA

SUPERVISION Y SEGUIMIENTO (PASS), FUNCIÓN QUE ESTUVO

DESEMPEÑANDO HASTA EL OCHO DE ENERO DEL 2007, FECHA

EN LA QUE EL DIRECTOR GENERAL DE CAPACITACIÓN RAUL

HERRERA VEGA LE NOTIFICO POR ESCRITO AL ACTOR QUE SE

HABÍA TERMINADO SU COMISIÓN A DICHO PROGRAMA Y SE

PRESENTARA CON EL A FIN

DE QUE (sic) RECIBIR LAS INDICACIONES NECESARIAS PARA LA

(sic) NUEVAS ACTIVIDADES QUE TENDRÍA ENCOMENDADAS. EL

ACTOR PRESTO SUS SERVICIOS EN UN HORARIO DE LABORES

COMPRENDIDO DE LAS 9:00 A LAS 20:00 HORAS DE LUNES A

VIERNES, GOZANDO DE MEDIA HORA DIARIA DENTRO DE (sic)

CENTRO DE LABORES PARA DESCANSAR Y TOMAR SUS

ALIMENTOS, MOTIVO POR EL CUAL SE RECLAMA EL PAGO DE

TRES HORAS EXTRAS DIARIA (sic) COMPRENDIDAS DE LAS 17:00

A LAS 20:00 HORAS, ESTO ES SIETE HORAS EXTRAS SEMANALES,

POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL ACTIVO PRESTO SUS

SERVICIOS PARA LA DEMANDADA. CABE SEÑALAR QUE EL

ACTOR ESTA BAJO LA SUBORDINACIÓN DE LA DEMANDADA Y

PERCIBIA ORDENES DE TRABAJO SE (sic) SUS SUPERIORES Y DE

DIVERSOS DIRECTORES DEL ÁREA. 2.- NO SE OMITE SEÑALAR

QUE NUNCA SE ENTREGARON AL ACTIVO RECIBOS DE PAGO DE

SALARIO, SINO QUE LA DEMANDADA DEPOSITABA SUS

REMUNERACIONES EN CUENTA BANCARIA EN EL HECHO UNO

DEL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA. 3.- IMPORTANTE

MENCIONAR A ESTA H. AUTORIDAD QUE LA PATRONAL ME

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CONDICIONO PARA INGRESAR A PRESTAR SERVICIOS QUE

FIRMARA CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES Y POR LA CONDICIÓN DE CONTAR CON UN

TRABAJO ACCEDI HACERLO SIN QUE SIGNIFIQUE BAJO NINGUNA

CIRCUNSTANCIA QUE TUVIÉRAMOS ESE TIPO DE RELACIÓN YA

QUE TODO CASO LO QUE PREVALECIO FUE UNA RELACIÓN DE

TRABAJO, CONTRATOS QUE FUERON FIRMADOS DURANTE TODO

EL TIEMPO EN QUE DURO LA RELACIÓN DE TRABAJO, TAMBIÉN

CABE DESTACAR EL HECHO DE QUE JAMAS ENTREGUE A LA

DEMANDADA NINGÚN RECIBO DE HONORARIOS QUE AMPARARA

MIS SUPUESTOS SERVICIOS PROFESIONALES, SITUACIÓN

NECESARIA PARA QUE SE DIERA LA RELACIÓN MENCIONADA,

POR LO CUAL ES MAS QUE INMINENTE QUE DICHA RELACIÓN

PROFESIONAL NUNCA EXISTIO YA QUE RECIBIA ORDENES DE

TRABAJADO (sic), SE ME ASIGNARON INSTRUMENTOS DE

TRABAJO, UN SALARIO Y UN HORARIO DE LABORES, DE AHÍ QUE

LA ÚNICA RELACIÓN DE TRABAJO EXISTENTE ENTRE EL ACTIVO

Y LA DEMANDADA FUESE DE TRABAJO. 4.- ES DE HACER NOTAR

QUE LOS OFICIALES MAYORES DE LA SECRETARIA DEMANDADA

EN VARIAS OCASIONES LE MANIFESTARON AL

ACTOR VERBALMENTE ANTE LA PRESENCIA DE DIVERSOS

TESTIGOS QUE SE LE DARÍA SU NOMBRAMIENTO Y SE LE

INCLUIRÍA EN LA LISTA DE RAYA DADO SU BUEN DESEMPEÑO DE

SUS LABORES, A ULTIMAS FECHAS TAMBIÉN DICHA

MANIFESTACIÓN SE LA REALIZO AL ACTOR EL ACTUAL OFICIAL

MAYOR DE LA SECRETARIA DEMANDADA

5.- EL DEMANDANTE VINO DESEMPEÑANDO

NORMALMENTE SUS LABORES, EL PRIMERO DE JUNIO A LAS

DIEZ HORAS EL ACTOR FUE LLAMADO POR EL DIRECTOR

GENERAL DE CAPACITACIÓN CARLOS HUMBERTO GADSDEN

CARRASCO A SU OFICINA, MANIFESTÁNDOLE FLORIBERTO TE

MANDE LLAMAR PARA HACERTE DE TU CONOCIMIENTO QUE SE

TOMO LA DETERMINACIÓN DE NO RENOVAR TU CONTRATO POR

LO CUAL A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE (sic) AÑO EN CURSO QUE

ES LA FECHA VENCIMIENTO DEL ULTIMO CONTRATO QUE

TENEMOS PACTO DEJARAS DE LABORAR PARA LA SECRETARIA,

HECHO QUE LE VOLVIÓ A CONFIRMAR LA PERSONA

MENCIONADA AL ACTOR MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 5 DE

JUNIO DEL 2007. 6.- CON FECHA SEIS DE JULIO DEL DOS MIL

SIETE A LAS ONCE TREINTA HORAS AL ESTAR LABORANDO

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NORMALMENTE EL ACTOR FUE LLAMADO POR EL DIRECTOR DE

LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN HUMBERTO

GADSDEN CARRASCO A SU OFICINAL Y UNA VEZ EN EL INTERIOR

DE LA (sic) ESTA LE INDICO FLORIBERTO COMO YA LO SABES EL

CONTRATO QUE TE UNIA A LA SECRETARIA CONCLUYO POR LO

QUE A PARTIR DE ESTA FECHA ESTAS DESPEDIDO, POR FAVOR

PASA CON SANDRA H. CONTRERAS GARCIA (QUIEN ERA LA JEFA

DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS MATERIALES DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN EN ESA ÉPOCA) PARA

QUE LE ENTREGASE LOS BIENES QUE TE FUERON ASIGNADOS

PARA EL DESEMPEÑO DE TUS LABORES, HECHOS QUE FUERON

PRESENCIADOS POR DIVERSAS PERSONAS QUE SE

ENCONTRABAN EN ESOS MOMENTOS EN EL LUGAR INDICADO.

DE LO NARRADO ANTERIORMENTE SE DESPRENDE QUE EL

ACTOR FUE VICTIMA DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO DEL CUAL

NUNCA DIO RAZÓN ALGUNA, POR LO CUAL OPTA EN DEMANDAR

EL OTORGAMIENTO DE SU NOMBRAMIENTO Y LA INCURSIÓN EN

LAS LISTAS DE RAYA, LA REINSTALACIÓN EN SU EMPLEO EN LOS

MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE LO VENIA

DESEMPEÑANDO EL PAGO DE LA DEMÁS PRESTACIONES QUE

RECLAMA. 7.- EL ACTIVO ACUDIÓ EL SEIS DE JULIO DEL DOS MIL

SIETE ANTE LA C. SANDRA H. CONTRERAS GARCIA (QUIEN ERA

LA JEFA DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS MATERIALES DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN EN ESA ÉPOCA) Y LE

HIZO ENTREGA DEL INVENTARIO DE LOS BIENES QUE TENIA

ASIGNADOS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES, PERSONA

QUE FIRMO DE RECIBIDO EL DOCUMENTO RESPECTIVO.” La

parte actora ofreció las pruebas que consideró

pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al

caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos

solicitó se condene a la parte demandada al pago de las

prestaciones reclamadas.------------------------------------------

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de fecha 10 de septiembre de

2007 (foja 51), se tuvo por admitida la demanda en la vía

y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,

reservándose a resolver sobre su admisión en la

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audiencia de Ley, teniéndose como demandado a la

SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ordenándose correr traslado y emplazar a dicha

Secretaría, concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de

la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de

resultar mal representado, se le tendrá por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con

fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------

3.- El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión

Social fue notificada el 30 de noviembre de 2007 (foja 52)

y por escrito presentado en la oficialía de partes de este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 07 de

diciembre de 2007 (fojas 54 a 87), por conducto de su

apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su

contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS

las siguientes: “I.- Se opone como EXCEPCIÓN DE PREVIO Y

ESPECIAL PRONUNCIAMINETO LA DE INCOMPETENCIA de ese H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer del presente

asunto, en virtud de que el hoy actor pretende fundar su acción en el

otorgamiento en su favor de un contrato civil, por tiempo determinado, es

decir entre el , y esta Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, no existió una relación de trabajo, sino un

contrato civil por honorarios y tiempo determinado, situación regulada por

el Código Civil Federal, y por lo tanto al accionante no le es aplicable la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad

con la fracción XIV del apartado ‘B’ del articulo 123 de la Constitución

Federal y el artículo 8° último párrafo de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria de dicho apartado, ya

que no quedan incluidos dentro del régimen de dicha Ley, los

prestadores de servicio que sean sujetos al pago de honorarios conforme

lo establece el artículo antes referido. (…).II.- se opone LA DEFENSA DE

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR, para reclamar la

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reinstalación que señala en su escrito inicial de demanda, de acuerdo a

los razonamientos que se exponen a continuación: En efecto, el actor al

demandar la reinstalación le corresponde acreditar que contaba con

nombramiento o aparecía en las listas de raya de los trabajadores

temporales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ya que es

requisito sine qua non, para demandar la reinstalación. Lo anterior es

así, porque el nombramiento es relevante para hacer factible la

aplicación de disposiciones generales que le atribuye una determinada

situación jurídica en cuanto al tipo de puesto, sus obligaciones y

derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones,

las protecciones de seguridad social, entre otras, por lo que conforme al

artículo 123, apartado ‘B’ Constitucional, y los artículos 43, 118, 124 y

demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el actor tiene acción para demandar la expedición del

nombramiento o la inclusión formal en las listas de raya, pudiendo

demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba;

sólo entonces demostrado el nombramiento, procedería en su caso las

demás acciones que pudiera tener. (…). Para el supuesto no concedido

de que ese H. Tribunal no atendiera favorablemente las excepciones

planteadas AD CAUTELAM se oponen las siguientes excepciones y

defensas: III.- Se opone la DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO del accionante, para reclamar los conceptos que señala en

su escrito inicial de demanda, de acuerdo a los razonamientos que se

exponen a continuación: Mi representado celebró con el actor, diversos

contratos civiles de prestación de servicios profesionales por tiempo

determinado, en los cuales se señalaron el inicio y la fecha en que

concluyeron, indicándole específicamente al accionante el periodo en

que prestaría los servicios, los cuales fueron siempre bajo el régimen de

honorarios. Dicha situación se desprende de los Contratos de Prestación

de Servicios Profesionales con sus respectivos anexos números: PMML

2360, con vigencia del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2001,

contrato PACE 244, con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de

2002, PACE 585, con vigencia del 1° de octubre al 31 de diciembre de

2002, PACE 714, con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de

2003, contrato PACE 1503, con vigencia del 1° de enero al 31 de

diciembre de 2004, contrato PACE 2195, con vigencia del 1° de enero al

31 de diciembre de 2005, contrato PACE 2718, con vigencia del 1° de

enero al 31 de marzo del 2006, contrato PACE 2718, con vigencia del 1°

de enero al 31 de marzo de 2006, contrato PACE 2718, con vigencia del

1° de abril al 31 de diciembre de 2006 y contrato de prestación de

servicios profesionales por honorarios, con vigencia del 1° de enero al 31

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de marzo de 2007. Cabe señalar, que la relación contractual de carácter

civil que unía a mi representada con el actor, feneció en el último

contrato cuya vigencia expiró el 31 de marzo de 2007, situación apegada

completamente a derecho, tomando en consideración siempre el

clausulado del contrato de merito y las disposiciones legales aplicables a

la materia, tales como los artículos 2606 al 2615 del Código Civil

Federal, contrario al hecho que pretende hacer valer el accionante

queriendo sorprender la buena fe de ese H. Tribunal, argumentando que

sostuvo una relación laboral con mi poderdante, cuando en realidad la

relación fue meramente civil, eso aunado al hecho de que el actor

contaba con la experiencia, conocimientos y capacidad técnica

requerida, así como los elementos propios y necesarios para prestar los

servicios materia de los contratos, tal y como lo manifestó expresamente

el punto II.3 del apartado de declaraciones de los contratos señalados en

el párrafo anterior, y en el punto II, inciso c), del último de ellos. Derivado

de lo anterior, y de acuerdo a la naturaleza civil de los Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales, donde rige en forma genérica la

tesis Pacta Sunt Servanda, que significa que debe estarse a lo pactado

entre las partes, es decir, que los contratos legalmente celebrados,

deben ser fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan

acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el

cumplimiento de la obligación de acuerdo a las condiciones que privaban

al concertarse aquella, sin que corresponda al juzgador modificar las

condiciones de los contratos. De lo antes expuesto, se concluye y es

innegable que la firma por parte del actor en cada una de las hojas de los

contratos y al calce de los mismos, conlleva a estimar su voluntad en

celebrar dichos contratos, sin que hubiese existido coacción física ni

psicológica para que los suscribiera, consecuentemente ese H Tribunal

deberá tomar en cuenta que dichas firmas imponen la consideración de

que existió la voluntad del profesionista para sujetarse a los referidos

contratos, debiendo ser responsable del contenido de los mismos. (…).

IV.- Se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO

del actor para demandar las prestaciones que señala en los incisos A),

B), C), D), F), G), H), I), J), K), L) y M), de su escrito inicial de demanda,

en virtud de que se encuentra excluido de dichas prestaciones, atento a

lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado Reglamentaria del apartado ‘B’ del Artículo 123

Constitucional, amen de que mi poderdante siempre le cubrió la

contraprestación pactada en el contrato de prestación de servicios

profesionales por tiempo determinado, suscrito entre las partes, por lo

que la fecha en que interpuso su demanda no se le adeuda cantidad

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alguna por dichos conceptos. V. Se opone la EXCEPCIÓN DE

OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, que se deriva de la imprecisión de lo

reclamado por el accionante para demandar las prestaciones que señala

en los incisos A), B), C), D), F), G), H), I), J), K), L) y M), de su escrito

inicial de demanda en virtud de que el hoy actor prestó sus servicios

profesionales bajo el régimen de honorarios por tiempo determinado con

mi poderdante, de conformidad con el artículo 46, fracción II de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como se acredita con

las constancias que se exhiben en el apartado respectivo, (…), dejando

en completo estado de indefensión a mi poderdante, resultando por ello

procedente la excepción de inepto libelo e ineficaz la acción intentada

por el C. Floriberto Elizalde Mendoza. VI.- Se opone la EXCEPCIÓN DE

PAGO respecto de las prestaciones que señala en los incisos A), B), C),

D), F), G), H), I), J), K), L) y M), de su escrito inicial de demanda en virtud

de que mi representado no le adeuda cantidad alguna por estos

conceptos, (…), además de que no se estipuló el pago de aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional y salarios caídos, por no haber existido

una relación de trabajo entre el reclamante y mi representado, sino

únicamente un contrato civil por tiempo determinado, por lo que al

momento de concluir el último de los contratos celebrados, mi

representado le cubrió el pago que se estipuló en el mismo, no

adeudándole cantidad alguna a la fecha. VII.- Se opone la EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN respecto a las prestaciones señaladas en los

incisos D), E) y F), consistentes en el pago de salarios caídos,

vacaciones, prima vacacional, y aguinaldo, por haber trascurrido en

exceso el termino de un año, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

lo anterior es así toda vez, que el numeral en mención establece: (…).

IX.- Se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción del

actor para demandar la reinstalación y demás prestaciones reclamadas

en su demanda inicial por haber trascurrido en exceso el término de

cuatro meses señalado en el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que de

acuerdo con el sello de recepción estampado en la Oficialía de partes del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje presento su demanda el día

24 de agosto de 2007. (…). De lo anterior expuesto, se llega ala

conclusión de que transcurrió en exceso el término señalado por la ley

para que el actor presentara su demanda en tiempo y forma, por lo que

dicha excepción se interpone sobre la reinstalación que reclama y el

pago de todas y cada una de las prestaciones que demanda por haber

excedido el termino legal que señala la Ley Burocrática. IX.- Se opone la

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EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las prestaciones que

señaladas en los incisos A), B), C), D), F), G), H), I), J), K), L) y M),

(…),ad cautelam, si el hoy actor con fecha 2 de enero de 2007, firmó el

contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, con

vigencia del 1° de enero al 31 de marzo de 2007, contaba con un mes

para pedir la nulidad ante ese H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es decir hasta el dos de febrero de 2007 y no hasta el 24 de

agosto de 2007, fecha en la cual presentó su demanda ante ese H.

tribunal. No hay que perder de vista que el actor reclama prestaciones

derivadas de un nombramiento, actualizando la hipótesis en comento.

EN EL SUPUESTO SIN CONCEDER DE QUE ESTE TRIBUNAL CON LAS CONSTANCIAS APORTADAS POR LAS PARTES CONSIDERE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y MÍ REPRESENTADO PROCEDO A CONTESTAR LA DEMANDA AD CAUTELAM EN SIGUIENTES TÉRMINOS: I.- Se opone la EXCEPCIÓN

DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUCIAMIENTO LA DE

INCOMPETENCIA de ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

para conocer del presente asunto, en virtud de que el hoy actor pretende

fundar su acción en el pago de diversas prestaciones que dice que le

corresponden en el puesto de Consultor Externo, homólogo a una plaza

de Subdirector de Área, clasificado como de confianza (…). II.- se opone

LA DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO del accionante

para reclamar los conceptos que señala en su escrito inicial de demanda,

de acuerdo a los razonamientos que se exponen a continuación: La

acción que pretende ejercer el actor para reclamar la reinstalación en el

puesto con función de Consultor Externo, con adscripción a la Dirección

General de Capacitación, mismo que equivale al puesto de subdirector

de Área, es improcedente e infundada, toda vez que como se ha

señalado con antelación, dicho puesto es considerado como de

confianza, de acuerdo al Catalogo General de Puestos del Gobierno

Federal, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(…) Por

lo tanto, resulta incuestionable que si como se demuestra con las

pruebas que se adjuntan a la presente contestación, el puesto de

Subdirector de Área es de confianza, la consecuencia lógica inmediata

debe ser que se absuelva a mi representado de otorgarle al actor las

prestaciones que reclama. III.- Se opone la DEFENSA DE FALTA DE

ACCIÓN Y DE DERECHO del actor, para demandar las prestaciones

que señala en el escrito inicial de su demanda, en virtud de que el

accionante desempeñaba un puesto equivalente a Subdirector de Área,

y la Unidad Administrativa a la que apoyó como prestador de servicios

profesionales fue a la Dirección General de Capacitación, realizando las

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funciones consistentes en (…) identificado con el código CF01012 y de

acuerdo con el Catalogo General de Puestos del Gobierno Federal

emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dicho puesto es

de confianza, el cual contempla las funciones siguientes: -Desarrollar e

implementar sistemas administrativos que permitan mejorar su

funcionamiento y promover la actualización permanente de sus procesos

internos para lograr una mayor afectividad en los servicios que

proporciona. -Proponer sistemas, mejoras y procedimientos para

simplificar el trabajo de la (sic) Unidades Administrativas. -Participar en la

gestión, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la

autorización para la creación y modificación de estructuras orgánicas y

ocupacionales para mantener actualizadas las estructuras orgánicas y

que se ajusten a las necesidades de las Unidades. -Supervisar y

coordinar el desarrollo de proyectos y estudios para coadyuvar al

desarrollo administrativo y de reingeniería en las Unidades de la

Secretaría. -Asesorar a la las Unidades Administrativas para mejorar su

funcionamiento y promover la actualización permanente. -Promover la

revisión permanente y la simplificación y/o desregulación del marco

normativo elaborado por las áreas sustantivas y adjetivas para mantener

actualizado el desarrollo administrativo y su marco de actuación legal,

técnica y administrativa. (…). IV.- se opone la DEFENSA DE FALTA DE

ACCIÓN Y DE DERECHO del actor para reclamar el concepto que

señala en el inciso G) de su escrito inicial de demanda, consistente en

tiempo extraordinario, en virtud de que no demuestra con documento

alguno el haber laborado el tiempo extraordinario, ni señala el número de

horas que dice laboró, ni los días en que fueron trabajadas, es decir, no

comprueba la prestación del servicio extraordinario reclamado, dejando

en completo estado de indefensión a mi representado para formular una

defensa apegada a derecho. (…).”----------------------------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.-

El primero de los hechos de la demandada que se contesta se niega por

ser falso, lo único cierto es que a partir del 16 de septiembre de 2001, el

actor inició la prestación de servicios profesionales por honorarios y

tiempo determinado para la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,

firmando al efecto diversos Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales, sin que en ningúno de éstos se haya estipulado un horario de labores, ni salario, ni adscripción, y mucho menos que en ellos se hubiese establecido subordinación alguna del prestador de servicios profesionales o que tuviese algún jefe inmediato, ya que

en los contratos el prestador de servicios profesionales empleó su

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experiencia, conocimientos y capacidad técnica, contando con sus

elementos propios y necesarios para el desempeño del servicio

prestado, tal y como se acredita en todos y cada uno de los contratos

que se ofrecen como prueba, además en la clausula Tercera del

contrato de prestación de servicios profesionales número PMML 2360,

con vigencia del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2001, se

estableció que el monto total del contrato por los servicios profesionales

prestados, seria por la cantidad de $70,802.41, sin que dicha cantidad

sea considerada como un salario devengado por el prestador de

servicios profesionales, ya que solo el valor de la contraprestación

pactada en el contrato civil por el servicio prestado, tal y como se

acredita en todos y cada uno de los contratos que se ofrecen como

prueba, solicitando en obvio de repeticiones innecesarias, se tenga por

reproducido íntegramente todo lo manifestado en el capítulo de

excepciones y defensas hechas valer (…). 2.- El segundo de los hechos

de la demanda que se contesta se niega por ser falso, lo único cierto es

que el actor desempeñó sus servicios profesionales a través de

contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo

determinado con sus respectivos anexos, (…), sin que en ninguno de

éstos se haya estipulado un horario de labores, ni salario, ni adscripción,

sino por el contrario en la cláusula Segunda y Tercera de cada uno de

ellos, se estipulo la vigencia y el monto total de cada contrato, con

excepción de los dos últimos contratos en los que dichas cláusulas con

la Cuarta y Quinta siendo imperioso señalar, que las cantidades

señaladas en cada uno de los contratos de prestación de servicios

profesionales, no sea considerada como un salario devengado por el

prestador de servicios profesionales, ya que sólo es el valor de la

contraprestación pactada en el contrato civil por el servicio prestado por

el actor, (…). 3.- El tercero de los hechos de la demanda que se

contesta se niega por ser falso, lo único cierto es que el actor

desempeño sus servicios profesionales por tiempo determinado a través

de contratos de prestación de servicios profesionales con sus

respectivos anexos, (…), contando con sus elementos propios y necesarios para el desempeño del servicio prestado, (…). 4.- El

correlativo de los hechos de la demanda que se contesta se niega por

ser falso, lo único cierto es que el actor desempeñó sus servicios

profesiónales a través de contratos de prestación de servicios

profesionales por tiempo determinado con sus respectivos anexos, (…),

sin que en ninguno de éstos se haya estipulado un horario de labores, ni

salario, ni adscripción, y mucho menos que algún funcionario de alto nivel jerárquico le hubiese prometido al actor que le fuera a expedir

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el nombramiento o se le incluyera en listas de raya, (…). Cabe

señalar a ese H. Tribunal que al momento de dictar el laudo

correspondiente, deberá de tomar en consideración la aceptación

expresa del actor, que realiza en el hecho 4 de su escrito inicial de

demanda, al manifestar que ‘(…)…’, en ese sentido, se establece

claramente una aceptación expresa del actor de que en ningún momento

presto sus servicios para mi representada bajo ningún tipo de

nombramiento, ya que lo único cierto es que fue un prestador de

servicios profesionales, y que nunca existió alguna relación laboral, sino

por el contrario fue una relación de carácter civil, a través de la

celebración de diversos contratos de prestación de servicios

profesionales, solicitando en obvio de repeticiones innecesarias, se

tenga por reproducido íntegramente todo lo manifestado en el capitulo

de excepciones y defensas hechas valer. 5.- El correlativo de la

demanda que se contesta se niega, lo único cierto es que con fecha 31

de marzo de 2007, el actor dejo de prestar sus servicios profesionales a

esta Dependencia, en virtud de que feneció en forma natural la vigencia

del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios de

fecha 2 de enero de 2007, negando que el actor tuviese algún superior

jerárquico, ya que como se ha venido manifestando el accionante

prestaba sus servicios profesionales a través de contratos de prestación

de servicios profesionales por tiempo determinado actuando de manera

independiente, (…). Asimismo es importante recalcar que el actor en el

hecho que se contesta, no precisa circunstancias de modo, lugar, tiempo

y espacio, dejando en completo estado de indefensión a mi

representada, ya que omite mencionar el lugar o domicilio exacto donde

ocurrieron los supuestos hechos, ante quien o quienes se encontraba en

el hecho que se menciona, razón por la que se debe absolver a mi

representada de todas y cada una de la prestaciones que le son

reclamadas, solicitando en obvio de repeticiones innecesarias, se tenga

por reproducido íntegramente todo lo manifestado en el capítulo de

excepciones y defensas hechas valer. 6.- Los hechos 6 y 7 de la

demanda que se contesta se niega por ser falso, lo único cierto es que

con fecha 31 de marzo de 2007, el actor dejó de prestar sus servicios

profesionales a esta Dependencia, en virtud de que feneció en forma

natural, la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales

por honorarios de fecha 2 de enero 2007, negando de antemano que

el actor tuviese algún superior jerárquico, (…),” La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

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contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses.--------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 28 de agosto de

2008 (foja 220), se tuvo por contestada la demanda a la

SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,

en tiempo y forma y por opuestas las defensas y

excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal

Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el

momento procesal oportuno, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.--------------------------------------------------------------

5.- El 25 de noviembre de 2008, fue celebrada la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fojas 225 a

228) y una vez que fueron admitidas, preparadas y

desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por

acuerdo dictado en audiencia de fecha 15 de enero de

2013 (foja 359), se tuvo por substanciado el

procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

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los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo

sucesivo Ley Burocrática).-----------------------------------------

II. La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste la razón y el derecho al actor para reclamar

de la Secretaría demandada la reinstalación en su puesto

en los mismos términos y condiciones en que lo venía

desempeñando como Consultor Titular, el pago de

salarios caídos, pago de vacaciones y prima vacacional,

el pago de aguinaldo por todo el tiempo de servicios,

tiempo extra, salarios devengados, pago de días de

descanso, pago de cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE y

SAR y para el caso de que la demandada se negare a

reinstalar, el pago de indemnización constitucional,

reconocimiento de la antigüedad, así como el pago de 20

días por año. O bien, si como se excepciona la

Secretaría demandada, el actor carece de acción y

derecho, toda vez que celebró con la Secretaría de

Trabajo y Previsión Social diversos contratos civiles de

prestación de servicios profesionales por tiempo

determinado, cuyo último contrato feneció el 31 de marzo

de 2007, aunado a que demanda la reinstalación en el

puesto con funciones de Consultor Externo, mismo que

equivale al puesto de Subdirector de Área considerado

como de confianza de acuerdo al Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, emitido por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público.-----------------------------------

Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde,

al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,

acreditar que el hoy actor desempeñaba puesto y

funciones catalogadas como de confianza, así como que

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los contratos que suscribió con el actor era por tiempo

determinado, lo anterior, en términos del criterio

jurisprudencial que a continuación se transcribe:------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.’" Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.

III.- La parte demandada hizo valer la excepción de

prescripción (fojas 62, 63 y 65), por lo que esta Sala

considera que, en primer término, se entrará al estudio

de la misma, toda vez que como se ha pronunciado la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª.

LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende

como la pérdida de un derecho por no ejercerse

oportunamente, que de resultar procedente y fundada la

excepción de prescripción hecha valer por la

demandada, esta autoridad resolutora no entraría al

estudio del asunto, sustenta lo anterior, la tesis

consultable en la Novena Época, Segunda Sala,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XV, Junio de 2002, que dispone: “PRESCRIPCIÓN EN

MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE

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A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la

doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado,

adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso

del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla

el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un

derecho por no ejercerse oportunamente.”----------------------------------------

Así, tenemos que la demandada hace valer la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en el sentido de

señalar que: “VII.- Se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

respecto a las prestaciones señaladas en los incisos D), E) y F),

consistentes en el pago de salarios caídos, vacaciones, prima

vacacional, y aguinaldo, por haber trascurrido en exceso el término de

un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior es así

toda vez, que el numeral en mención establece: (…). VIII.- Se opone la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción del actor para demandar

la reinstalación y demás prestaciones reclamadas en su demanda inicial

por haber trascurrido en exceso el término de cuatro meses señalado en

el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que de acuerdo con el

sello de recepción estampado en la Oficialía de partes del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje presento su demanda el día 24 de

agosto de 2007. (…). De lo anterior expuesto, se llega a la conclusión de

que transcurrió en exceso el término señalado por la ley para que el

actor presentara su demanda en tiempo y forma, por lo que dicha

excepción se interpone sobre la reinstalación que reclama y el pago de

todas y cada una de las prestaciones que demanda por haber excedido

el termino legal que señala la Ley Burocrática. IX.- Se opone la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las prestaciones que

señaladas en los incisos A), B), C), D), F), G), H), I), J), K), L) y M),

(…),ad cautelam, si el hoy actor con fecha 2 de enero de 2007, firmó el

contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, con

vigencia del 1° de enero al 31 de marzo de 2007, contaba con un mes

para pedir la nulidad ante ese H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es decir hasta el dos de febrero de 2007 y no hasta el 24 de

agosto de 2007, fecha en la cual presentó su demanda ante ese H.

tribunal. No hay que perder de vista que el actor reclama prestaciones

derivadas de un nombramiento, actualizando la hipótesis en comento.”.--

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Ahora bien, por lo que respecta a la prescripción hecha

valer para el inciso D), consistente en el pago de salarios

caídos desde la fecha del injustificado despido, esta Sala

considera que la perentoria opuesta es improcedente, ya

que dicha prestación es consecuencia inmediata de la

acción principal de reinstalación.---------------------------------

Por lo que hace a los incisos E) y F), consistentes en el

pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por

todo el tiempo que prestó sus servicios para la

demandada, se considera que la prescripción que hizo

valer el demandado es procedente, lo anterior es así,

toda vez que al oponerla, señaló claramente con relación

a cuál de las acciones intentadas en la demanda se

interponía, en virtud de lo anterior, es claro que

proporcionó los elementos necesarios para que esta

autoridad jurisdiccional resolviera sobre la procedencia

de la mencionada prescripción, pues el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

dispone: “Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento

otorgado a los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las

Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”; por lo

tanto, si la parte actora ejercitó su acción el 24 de agosto

de 2007, como se desprende del sello estampado por la

Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal, en

consecuencia, es claro que las prestaciones por el

periodo comprendido de un año atrás a la fecha de

presentación de la demanda, esto es, al 24 de agosto de

2006 se encuentran prescritas, por lo tanto, el pago de

pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo se

encuentran prescritos, anteriores al 24 de agosto del

2006.---------------------------------------------------------------------

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Por cuanto hace a la prescripción opuesta para el inciso

C), consistente en la reinstalación, esta Sala considera

que la perentoria opuesta es inoperante, toda vez que la

demandada la hace derivar de hechos distintos de

aquellos en que se funda la acción intentada, lo anterior

es así, pues señala que la parte actora contaba con

cuatro meses para reclamar la reinstalación a partir del

31 de marzo de 2007 la cual se considera es errónea, lo

anterior es así, toda vez que el actor en su escrito de

demanda señala que el 6 de julio de 2007 es la fecha en

la que fue despedido, por lo tanto su término feneció el 6

de noviembre de 2007 y no así el 24 de agosto del

mismo año, en consecuencia, resulta inoperante la

excepción de prescripción que se hace valer, toda vez

que no están directamente relacionadas con los hechos

en que se funda la acción. Sirve de apoyo la

Jurisprudencia número J/12 con número de Registro

223128, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral,

Página: 114, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, que dispone:

“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.-------------------------------------------------------------------

Misma situación guarda la prescripción opuesta para las

prestaciones reclamadas bajo los incisos A), B), C), D),

F), G), H), I), J), K), L) y M) del escrito de demanda, toda

vez que la Secretaría manifiesta que el hoy actor

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contaba con un mes a partir de la fecha de vencimiento

del último contrato de prestación de servicios

profesionales para demandar la nulidad de un

nombramiento, es decir, a partir del 2 de enero de 2007,

feneciendo su término el 2 de febrero de 2007 y no así el

24 de agosto del mismo año, sin embargo, el actor

solicita la reinstalación en el puesto de Consultor Titular

mas no la nulidad del último contrato de prestación de

servicios profesionales, por lo tanto, se considera

inoperante la perentoria opuesta, toda vez que la

demandada la hace derivar de hechos distintos de

aquellos en que se funda la acción intentada.----------------

En este orden de ideas, al prosperar en parte la

excepción opuesta por el Titular de la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social respecto de las prestaciones

accesorias, se entra a estudiar el fondo del conflicto

planteado, ya que la prestación principal en el presente

juicio laboral es la reinstalación.----------------------------------

IV.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la PARTE DEMANDADA y a efecto de

analizar si acredita o no las excepciones y defensas

opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los

siguientes términos:--------------------------------------------------

1.- Confesional a cargo del misma que tuvo verificativo el 6 de marzo de

2009 (foja 236), a 27 posiciones calificadas previamente

de legales y en virtud de que el absolvente contestó en

forma negativa a todas y cada una de las posiciones

articuladas, es inconcuso que se tendrán por negados

los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le

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EXP. No. 3869/07

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podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis

de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: -------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------

2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.- Original de Contratos de

Prestación de Servicios profesionales número PMML

2360 con vigencia del 16 de septiembre al 31 de

diciembre de 2001; contrato PACE/244 con vigencia del

1 de enero al 31 de diciembre de 2002; contrato

PACE/585 con vigencia del 1 de octubre al 31 de

diciembre de 2002; contrato PACE/714 con vigencia del

1 de enero al 31 de diciembre de 2003; contrato

PACE/1503 con vigencia del 1 de enero al 31 de

diciembre de 2004; contrato PACE/2195 con vigencia del

1 de enero al 31 de diciembre de 2005; contrato

PACE/2718 con vigencia del 1 de enero al 31 de marzo

de 2006; contrato PACE/2718 con vigencia del 1 de abril

al 31 de diciembre de 2006 y Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales de fecha 2 de enero de 2007 con

una vigencia del 1 de enero al 31 de marzo de 2007 (f 95

a 153), al ser negados en cuanto contenido y firma por el

absolvente, se procedió a la pericial caligráfica, misma

que fue rendida el 18 de marzo de 2009 (fojas 241 a

249), en el que se concluye que las firmas contenidas en

los contratos de prestación de servicios corresponden al

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EXP. No. 3869/07

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puño y letra del hoy actor, sin dejar de mencionar que

ésta es la única pericial que obra en autos debido a que

el actor se desistió de su pericial en audiencia de fecha

21 de junio de 2012 (foja 352), por lo tanto, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tienen valor para acreditar que la Secretaría celebró con

el hoy actor diversos contratos de prestación de servicios

por los periodos antes descritos.---------------------------------

5.- Original de acta de fecha 13 de septiembre de 2002

(foja 115), tiene valor probatorio en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que en

fecha 13 de septiembre de 2002, la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social y el

de común acuerdo dieron por terminado

anticipadamente el contrato de prestación de servicios

profesionales PACE 244, con efectos a partir del 1 de

octubre de 2002.------------------------------------------------------

12.- Copia simple de la resolución del amparo directo

DT.-17933/2004, de fecha 8 de octubre de 2004 (f 154 a

218), admitida con su medio de perfeccionamiento,

mismo que se llevó a cabo mediante razón actuarial de

fecha 18 de mayo de 2012 (foja 210), tiene pleno valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática

para acreditar que le fue concedido el amparo y

protección de la justicia federal al hoy demandado en el

juicio laboral 2198/01, promovido por la

, sin embargo, es de hacerse notar

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EXP. No. 3869/07

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que cada juicio conserva su individualidad.-------------------

13.- Informe de la Dirección de Presupuesto de Servicios

Personales de la Secretaría de Hacienda y Crédito

público, mismo que fue rendido mediante promoción

ingresada en oficialía de partes de este Tribunal el 24 de

mayo de 2012 (foja 351), tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que al 31 de marzo de 2007 el puesto de

Subdirector de Área, cuenta con el código CF01012,

mismo que es clasificado como de confianza en términos

del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.--

14.- Copia del Catálogo Institucional de Perfiles de

Puestos del Gobierno Federal (foja 219), admitida y

desahogada por su propia naturaleza al no haberse

objetado por la parte actora, tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar las funciones que desempeña un Subdirector

de Área, con código de puesto CF01012.---------------------

15.- Testimonial a cargo de los

, misma que tuvo verificativo el 21 de mayo

de 2010 (foja 262 a 263), tiene valor para acreditar que:

conocen al actor porque fueron compañeros de trabajo

en la Subdirección de Vinculación con Entidades

Federativas dependiente de la Dirección General para la

Capacitación de la Secretaría de Trabajo; que el puesto

que ocupó el accionante fue el de Consultor Asistente;

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EXP. No. 3869/07

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que entre otras funciones tenía las de supervisión y

seguimiento del programa de asesoría y supervisión y

seguimiento al programa de apoyo para la capacitación y

que a ambas atestes les consta lo manifestado, en virtud

de que fueron compañeros de trabajo.-------------------------

16 y 17. La Instrumental de Actuaciones y Presuncional

Legal y Humana se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.-------------------------------------------------------------

V.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el las mismas se

analizan en los términos siguientes:

1.- Confesional a cargo de la Secretaría de Trabajo y

Previsión Social, misma que tuvo verificativo el 4 de

marzo de 2009 (foja 230), a 15 posiciones calificadas

previamente de legales y en virtud de que el absolvente

contestó en forma negativa a todas y cada una de las

posiciones articuladas, es inconcuso que se tendrán por

negados los hechos cuestionados y a dicha contestación

no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento

la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe: -------------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados

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EXP. No. 3869/07

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de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------

2.- Confesional para hechos propios a cargo del

mediante acuerdo plenario de

fecha 15 de enero de 2013 (foja 359), se declaró desierta

la prueba de mérito, toda vez que el oferente de la

prueba omitió exhibir el respectivo pliego de posiciones

con el cual se desahogaría la prueba en cuestión.----------

3.- Confesional para hechos propios a cargo del

, mediante acuerdo

plenario de fecha 15 de enero de 2013 (foja 359), se tuvo

al oferente por desistido de la prueba de referencia.-------

4.- Confesional para hechos propios a cargo de la

, misma que tuvo verificativo

el 9 de junio de 2009 (foja 250) y que se desahogó en los

siguientes términos:

1.- QUE CON FECHA SEIS DE JULIO DE DOS MIL SIETE LA

ABSOLVENTE RECIBIO DEL ACTOR EL INVENTARIO DE LOS

BIENES QUE ESTE TENIA ASIGNADOS PARA EL DESEMPEÑO DE

SUS LABORES. R. SI.

2.- QUE LA ABSOLVENTE FIRMO DE RECIBIDO EL DIA SEIS DE

JULIO DEL DOS MIL SIETE EL INVENTARIO DE LOS BIENES QUE EL

ACTOR TENÍA ASIGNADOS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS

LABORES. R. SI.

3.- QUE LA RATIFICANTE RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA DE LA

DOCUMENTAL DE FECHA 6 DE JULIO DE 2007 QUE OBRA

AGREGADA A AUTOS A FOJAS 49 DE AUTOS Y QUE EN ESTE ACTO

SE LE PONE A LA VISTA. R. SI

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EXP. No. 3869/07

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4.- QUE LA RATIFICANTE RECONOCE EL CONTENIDO DE LA

DOCUMENTAL DE FECHA 6 DE JULIO DE 2007 QUE OBRA

AGREGADA A AUTOS A FOJAS 49 DE AUTOS Y QUE EN ESTE ACTO

SE LE PONE A LA VISTA. R. SI, que tenía bajo su cargo el LIC.

.

En este sentido, se tiene a la absolvente contestando de

manera afirmativa a la totalidad de las posiciones que le

fueron articuladas, y se acreditan los puntos siguientes:

-Que en fecha 6 de julio de 2007 la C.

, recibió el inventario de bienes que

tenía el actor bajo su cargo; y

-Que en la data antes señalada, la absolvente firmó de

recibido el inventario de los bienes que el actor tenía

asignados para el desempeño de sus labores.

5, 6, 7 y 8.- Confesional para hechos propios a cargo de

los

,

en audiencia de fecha 24 de septiembre de 2009 (foja

253), se tuvieron por desiertas las pruebas de referencia,

en virtud de que la parte actora fue omisa en

proporcionar los domicilios donde se pudieran notificar

los absolventes.-------------------------------------------------------

9.- Copia simple del Acta Circunstanciada de fecha 1 de

mayo de 2003 (fojas 18 a 20), es de hacerse notar que la

parte actora se desistió del medio de perfeccionamiento

(foja 352), es ese sentido a la prueba en análisis, se le

otorga el carácter de indicio, en virtud de ser un

documento susceptible de alteración que no produce

convicción sobre la veracidad de su contenido, en

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EXP. No. 3869/07

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términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a

continuación:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,

VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -------------------------------------------------------------

En este sentido, la prueba en análisis se adminiculará

con los demás medios probatorios, a fin de resolver a

verdad sabida y buena fe guardada la presente

controversia.-----------------------------------------------------------

10.- Original del oficio 311/05.11.03/ de fecha 5 de

noviembre de 2003 (foja 21), admitida con su medio de

perfeccionamiento, mismo que se llevó a cabo en

audiencia de fecha 26 de enero de 2012 ante diversa

autoridad (foja 334), en ese sentido tiene valor probatorio

en términos del artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que el Director General de Capacitación del

titular demandado agradeció al hoy actor su participación

y asistencia al la Reunión de Evaluación y Seguimiento

del programa de Apoyo a la Capacitación.---------------------

11.- Copia simple del oficio 411/14.06.05/0915 de fecha

14 de junio de 2005 (foja 22), es de hacerse notar que la

parte actora se desistió del medio de perfeccionamiento

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EXP. No. 3869/07

30

(foja 352), es ese sentido a la prueba en análisis, se le

otorga el carácter de indicio, en virtud de ser un

documento susceptible de alteración que no produce

convicción sobre la veracidad de su contenido, en

términos de la Tesis Jurisprudencial que lleva por título “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE”.

En este sentido, la prueba en análisis se adminiculará

con los demás medios probatorios, a fin de resolver a

verdad sabida y buena fe guardada la presente

controversia.-----------------------------------------------------------

12.- Copia certificada del oficio 411/02.08.05/1171 de

fecha 2 de agosto de 2005 (foja 23), admitida con su

medio de perfeccionamiento, mismo que se llevó a cabo

en audiencia de fecha 26 de enero de 2012 ante diversa

autoridad (foja 334), en ese sentido tiene valor probatorio

en términos del artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que el Director General de Capacitación del

titular demandado informó al hoy actor que todo lo

relacionado con el Programa de Asesoría, Supervisión y

Seguimiento sería reportado al Coordinador Técnico de

dicha Dirección.-------------------------------------------------------

13.- Copia certificada del escrito de fecha 8 de enero de

2007 (foja 24), admitida con su medio de

perfeccionamiento, mismo que se llevó a cabo en

audiencia de fecha 26 de enero de 2012 ante diversa

autoridad (foja 334), tiene valor probatorio en términos

del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar

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EXP. No. 3869/07

31

que el Director General de Capacitación del titular

demandado informó al la

terminación de su comisión como consultor encargado

del Programa de Asesoría, Supervisión y Seguimiento.---

14.- Original del oficio número 311/DCIMO/21-12-

01/1446 de fecha 21 de diciembre de 2001 (foja 25),

admitida con su medio de perfeccionamiento, mismo que

se llevó a cabo en audiencia de fecha 12 de enero de

2012 (foja 327), tiene valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el

Director de Calidad y Modernización del titular

demandado solicitó al el

domicilio de las empresas que presentaron

irregularidades en el Programa de capacitación

denominado “Capacitación Interactiva en Dirección

Estratégica”.------------------------------------------------------------

15, 16, y 17.- Copia simple de oficio número

311/DVC/244 de fecha 15 de abril de 2003 (foja 27),

programas de visitas correspondientes a los meses de

mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos del 2006

(fojas 28 a 33) y 14 oficios número 311/DCIMO/22-01-

02/205 de fecha 22 de enero de 2002 (fojas 34 a 47), es

de hacerse notar que la parte actora se desistió del

medio de perfeccionamiento (foja 352), es ese sentido a

la prueba en análisis, se le otorga el carácter de indicio,

en virtud de ser un documento susceptible de alteración

que no produce convicción sobre la veracidad de su

contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial que

lleva por título “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS

SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE”.-------------------------------------------

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EXP. No. 3869/07

32

En este sentido, la prueba en análisis se adminiculará

con los demás medios probatorios, a fin de resolver a

verdad sabida y buena fe guardada la presente

controversia.-----------------------------------------------------------

18.- Original de memo 411/05.06.07/082 de fecha 5 de

junio de 2007 (foja 48), al ser prueba en común de las

partes, tiene valor probatorio en términos del artículo 796

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática para acreditar que el Director General

de Capacitación de la demandada informó al hoy actor el

término de la vigencia de su contrato de prestación de

servicios profesionales que sería el 30 de junio de 2007.-

19.- Reporte de bienes asignados de fecha 6 de julio de

2007 (foja 49), admitida con su medio de

perfeccionamiento, mismo que se llevó a cabo en

audiencia de fecha 9 de junio de 2009 (foja 250 vuelta),

tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que el hoy actor entregó los

bienes que tenía asignados en su calidad de Subdirector

de Vinculación con Entidades Federativas a la C. Sandra

Contreras Garcia.-----------------------------------------------------

21.- Inspección sobre recibos de aguinaldo, vacaciones,

prima vacacional y controles de asistencia, por un

periodo comprendido de un año anterior a la

presentación de la demanda, en audiencia de fecha 9 de

junio de 2009 (foja 250 vuelta), se tuvieron por

presuntivos los hechos que la parte actora pretende

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EXP. No. 3869/07

33

acreditar, en ese sentido se tienen por ciertos los

siguientes extremos:

-Que el actor tenía un horario de labores al servicio de la

demandada de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a

viernes.

-Que al actor se le adeuda el pago de vacaciones de los

periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la parte

proporcional del 2007.

-Que al actor se le adeuda el pago de prima vacacional

de los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la

parte proporcional del 2007 y

-Que al actor se le adeuda el pago de aguinaldo de los

periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la parte

proporcional del 2007.

V.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las

partes y valoradas que han sido las anteriores

incluyéndose la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe

guardada, esta Sala estima prudente precisar las

características que son propias de una relación laboral y

que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos

jurídicos; ello, a fin de estar en aptitud de determinar si

en la especie, la relación que une a las partes es de

naturaleza laboral o civil. ------------------------------------------

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EXP. No. 3869/07

34

El artículo 3o, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, dispone que “trabajador” es toda

persona que preste un servicio físico, intelectual o de

ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido,

o por figurar en las listas de raya de los trabajadores

temporales. ------------------------------------------------------------

Por su parte, el numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, señala que

“trabajador” es la persona física que presta a otra, física

o moral, un trabajo personal subordinado. Asimismo, el

artículo 20 del mismo ordenamiento establece que por

relación de trabajo, se entiende cualquiera que sea el

acto que le dé origen, la prestación de un trabajo

personal subordinado a una persona mediante el pago

de un salario. ---------------------------------------------------------

Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo

burocrático, es semejante a la laboral en tanto que el

hecho objetivo de la incorporación del trabajador a la

unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por

aparecer en las listas de raya, implica igualmente la

prestación de un servicio subordinado a cambio de un salario. ------------------------------------------------------------

Así pues, la existencia de una relación laboral en materia

burocrática está condicionada a la comprobación de dos

elementos: la expedición de un nombramiento o la

incorporación a la nómina, y la prestación de un servicio

físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha

quedado apuntado, debe ser de carácter subordinado. ---

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EXP. No. 3869/07

35

El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye

el acto jurídico formal en cuya virtud la entidad pública

designa a una persona como funcionario o empleado y la

somete al régimen legal aplicable específicamente a la

función pública que desarrolle. ----------------------------------

En este sentido, el nombramiento constituye la etapa

final de la designación, cuyo procedimiento implica una

previa selección del aspirante y, en su caso, la

comprobación de que éste satisface los requisitos

marcados para el ejercicio del cargo o comisión. -----------

Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un

nombramiento, no es impedimento para acreditar este

requisito. Al respecto, sirve como sustento la Tesis

Aislada del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Octava Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página

509, de rubro y texto siguiente: ----------------------------------

"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE AUNQUE NO SE LE HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se puede presumir la existencia de relación de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular por el sólo hecho de la prestación de un servicio, porque para ser trabajador al servicio del Estado se requiere de la expedición del nombramiento o de aparecer en la lista de raya, por lo que no es aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, en los casos en que no sólo se reconoce o acredita la prestación del servicio, sino además que hubo continuidad en éste, que el mismo se realizaba en virtud de un contrato y en el lugar señalado por el titular demandado, que al actor se le daban instrucciones sobre la forma en que debía desarrollar el servicio y que de común acuerdo se estableció un horario para su realización, es de considerar que la relación entablada es de

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EXP. No. 3869/07

36

carácter laboral, así como que el contrato aludido equivale al nombramiento exigido por la Ley burocrática, pues al desempeñarse el servicio bajo esas condiciones, es claro que existe subordinación por parte de quien lo presta al que lo recibe, que es precisamente lo que caracteriza a la relación de trabajo”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 62/89. Sistema de Transporte Colectivo (Metro). 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 2/90. 9 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. -------------------------------------------------------

Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido

de los documentos que consigna la relación o vínculo

entablado entre las partes y las circunstancias en que se

prestó el servicio, a fin de desentrañar su naturaleza. --

En consecuencia, es menester examinar además, si en

la prestación del servicio físico, intelectual o de ambos

géneros, existió subordinación, la cual consiste en la

facultad de mando que tiene el patrón en todo momento

sobre el trabajador para el desarrollo de una actividad y,

correlativamente, en la obligación de éste de cumplir con

las condiciones y exigencias del trabajo, misma que, en

el caso de los trabajadores al servicio del estado, se

traduce en el acatamiento de la dirección de los

superiores jerárquicos y cumplimiento de las leyes y

reglamentos aplicables, tal como se desprende de la

Tesis Aislada, correspondiente a la Octava Época, visible

en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III,

Segunda Parte-2, página 834, misma que se reproduce a

continuación: ---------------------------------------------------------

"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN LABORAL. No es exacto que en el trabajo burocrático no exista el elemento de la subordinación ya que si bien es cierto que en los artículos tercero y doce de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, no se menciona expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales como origen de la relación laboral, no lo es menos que esa característica se desprende del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al establecer como obligación a cargo del trabajador la de desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando de parte del titular del órgano estatal y en el deber de obediencia a cargo del trabajador”. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9367/88. Instituto Nacional del Consumidor. 17 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.------------------------------------------------

En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo

de cualquier relación de trabajo lo constituye la

subordinación, misma que se traduce en la facultad del

patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de

acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber

de éste último de acatar sus instrucciones, tal como se

señala en las Tesis Aisladas, sustentadas por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a

continuación se reproducen: --------------------------------------

"RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato”. Amparo directo 89/96. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III, marzo de 1996. Tesis: VI. 2o. 27 L Página: 1008. Tesis Aislada. -

“SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación, elemento característico de la relación laboral a que se refiere el

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artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en la facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro las horas de la prestación de servicio, de mandar al trabajador para el desarrollo del trabajo y, correlativamente, en la obligación del trabajador de cumplir con las condiciones y exigencias del trabajo”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 122/93. 1 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo XI mayo. Tesis: Página: 407. Tesis Aislada. -----------------------------------------

Por otra parte, el Contrato Individual de Trabajo, es aquél

por virtud del cual, una persona se obliga a prestar a otra

un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un

salario, cualquiera que sea su forma o denominación,

según lo expresa el artículo 20 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -----

En este sentido, el contrato laboral existe cuando hay

una relación de dirección y dependencia entre el patrón y

su empleado u obrero, lo que permite afirmar que en él

se presentan ciertas características propias que lo

distinguen de los contratos de derecho civil, como son

las siguientes: --------------------------------------------------------

a) La obligación por parte del trabajador de prestar un

servicio personal, empleando su fuerza material o

capacidad intelectual; ----------------------------------------------

b) La obligación del patrón de pagar a aquél por su

trabajo un salario, independientemente de la

denominación que se le dé; y, -----------------------------------

c) La relación de dirección o dependencia en que el

trabajador se encuentra colocado frente al patrón que se

identifica como la subordinación. --------------------------------

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Tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cabe señalar que el Código Civil para el

Distrito Federal, no proporciona una definición expresa

de éste; sin embargo, de los artículos 2606 y 2607 de

este ordenamiento, puede inferirse que es aquel contrato

civil típico, cuyas cláusulas se estipulan libremente por

las partes, una de las cuales, llamada profesionista o

profesor, se obliga a prestar determinados servicios que

requieren una preparación técnica y en ocasiones un

título profesional, a otra persona, llamada cliente, que se

obliga a pagarle una determinada remuneración,

denominada honorario. --------------------------------------------

En este sentido, los elementos que determinan la

existencia de un contrato de prestación de servicios

profesionales son del orden siguiente: -------------------------

a) Elementos subjetivos, en los que se ubican, por

una parte, al prestador del servicio, que es el

profesionista o profesor, quien presta el servicio con sus

propios medios, contando con libertad para realizarlo

tanto en su aspecto de temporalidad como en el

profesional propiamente dicho; y por otra, que el patrón

es el que solicita y recibe los servicios, retribuyéndolos

mediante el pago de honorarios. --------------------------------

b) Elementos objetivos, en los que se comprende

tanto el servicio profesional contratado, como los

honorarios, que consisten en algún bien o servicio que

paga el cliente a cambio de los servicios profesionales

que le son prestados. -----------------------------------------------

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Ahora bien, el término profesión, equivale al de oficio o

especialidad, y su ejercicio supone diversos

conocimientos que van de lo empírico a lo científico; por

ello, la prestación de servicios profesionales requiere de

conocimientos especiales en una ciencia, arte o técnica,

y después de la reglamentación del ejercicio de las

profesiones, la posesión de un título expedido por una

Universidad o un Instituto Científico, lo que convierte al

prestador del servicio, en ciertas ocasiones, en la

persona idónea para desempeñar determinadas

actividades. -----------------------------------------------------------

Por tanto, atendiendo a la naturaleza de este contrato, el

prestador del servicio no está ligado permanentemente

a un sólo cliente, sino que está en aptitud de ofrecer sus

servicios a otros que se los requieren, de tal forma que

no es necesario que dedique toda su atención diaria a la

ejecución de un servicio encomendado, sino que al

mismo tiempo, está en posibilidad de atender varios. -----

De ello se infiere que en este tipo de contratos no existe una relación de subordinación, pues el prestador del

servicio no pone a disposición de una sola persona sus

conocimientos, sino que los utiliza en ocasión de un

asunto o trabajo específico y, por ende, no está obligado

a obedecer instrucciones del cliente en todo lo que se

refiere al trabajo, ya que sólo se compromete a aplicar

sus conocimientos, mismos que no pueden quedar

sometidos a la dirección de otra persona. --------------------

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En tal virtud, si bien la naturaleza del contrato de

prestación de servicios profesionales atiende a las

características señaladas anteriormente, por diversas

circunstancias y en ciertos casos, el profesionista, como

los demás trabajadores, se subordina en cuanto a la ejecución del trabajo, concurriendo así, un elemento exclusivo de la relación laboral, como es la dirección

real en el desempeño del servicio o la posibilidad jurídica

de mando, independientemente de que el contratante del

servicio haga ejercicio de esa facultad, supuesto en el

cual la existencia de la relación de trabajo no puede negarse, pues basta que esa dirección sea de carácter

general para que exista subordinación, lo que implica a

su vez, que el éxito de la tarea encomendada ya no

dependa del profesionista, sino de la dirección que se

realice sobre el trabajo de aquél. --------------------------------

Ello es así, ya que si el patrón se encuentra en todo

momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico,

mental o de ambos géneros, de una persona, según la

relación convenida, de tal forma que exista por parte de

aquél un poder jurídico de mando correlativo a un deber

de obediencia de quien presta el servicio, ambos de

carácter permanente, debe colegirse que se está en presencia de una relación laboral y no de una prestación de servicios profesionales de carácter civil. ---------------------------------------------------------------------

En esta tesitura, el Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales es, en esencia, distinto al de trabajo,

porque si al ejecutarse el servicio existe una relación de

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subordinación, debe estimarse que se actualiza una

verdadera relación laboral, ya que si el profesionista

presta un servicio personal y subordinado a una empresa

o a un particular, se convierte en un verdadero

asalariado, al llevar a cabo su trabajo a cambio de un

sueldo; más aún, si dicho trabajador presta sus servicios

exclusivamente en beneficio de determinada empresa o

negociación dedicando todo su tiempo al servicio de la

misma. ------------------------------------------------------------------

Así, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan

generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso, vacaciones, etcétera, elementos que si bien

no siempre se dan en su integridad, sí se presentan en el

contrato ordinario como requisitos secundarios. De ahí,

que en caso de estar presentes dichos elementos en un

supuesto contrato de "prestación de servicios

profesionales", estos evidencían la existencia de un

servicio personal subordinado que da origen a la relación

laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo, pues

resulta claro que bajo estas condiciones, el patrón

dispone dónde, cuándo y cómo realizar un servicio, lo

que es característico de una relación laboral, a diferencia

de la prestación de servicios profesionales, en la que el

prestador del mismo lo hace generalmente con

elementos propios y de manera independiente, dado que

no recibe órdenes de su cliente, ni existe dirección o

subordinación a éste y, por consiguiente, tampoco se

surte el deber de obediencia, ya que el servicio se presta

sin sujeción a las condiciones apuntadas. --------------------

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43

De los anteriores razonamientos, se desprende que la

relación jurídica existente entre quien presta el servicio y

quien lo recibe, no depende de la voluntad de las partes

o de la denominación que éstos le otorguen, sino de la

naturaleza misma de la prestación de los servicios. ------

Sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto

Circuito en materia del Trabajo, correspondiente a la

Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993,

página 945, que a la letra dice: ----------------------------------

"RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de. la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni

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subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 300/93. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Véase: Informe de 1986, Tercera Parte, Pág. 285. -------------------

Otro de los elementos que resulta útil para distinguir una

prestación de servicios profesionales independientes del

trabajo personal subordinado, es el régimen fiscal que

rige en cada caso. ---------------------------------------------------

En efecto, el Capítulo I, del Título IV de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta, se destina a regular el

impuesto a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Para tal efecto, el numeral 113 de esa Ley dispone que

quienes hagan pagos por estos conceptos están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales

que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta

del impuesto anual, indicando la tarifa aplicable y el

procedimiento para efectuar el cálculo de dicha

contribución. ----------------------------------------------------------

En congruencia con ello, el artículo 118 de la misma ley,

impone como obligaciones a quienes hagan pagos por

este concepto, la de efectuar las retenciones

señaladas y entregar en efectivo las cantidades a las

autoridades hacendarías; calcular el impuesto anual de

las personas que les hubieren prestado servicios

subordinados; así como proporcionar a estas mismas

personas constancias de las remuneraciones cubiertas

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45

y de las retenciones efectuadas en el año de calendario

de que se trate. ------------------------------------------------------

Tratándose de la Prestación de Servicios Profesionales independientes, las reglas fiscales

aplicables son distintas, pues según se desprende de

los artículos 120, 127, último párrafo y 133, fracción III,

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas

físicas que perciban remuneraciones derivadas de la

prestación de servicios profesionales, están obligadas a

cubrir el Impuesto Sobre la Renta, debiendo efectuar

pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto

del ejercicio, mediante declaración que presentarán en

su calidad de contribuyentes ante las oficinas

autorizadas. -----------------------------------------------------------

Ahora bien, estas personas físicas están obligadas a

expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, documentos que deberán reunir

los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del

Código Fiscal de la Federación, entre los cuales

destacan los siguientes: firma de quien los expide

(prestador del servicio); nombre, domicilio fiscal, clave

del registro federal de contribuyentes, cédula de

identificación fiscal y número de folio impresos; lugar y

fecha de expedición; clave del registro federal de

contribuyentes de la persona a favor de quien se expida;

descripción del servicio que amparen; valor consignado

en número e importe total consignado en número o letra,

así como el monto de los impuestos que en los

términos de las disposiciones fiscales deban

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trasladarse en su caso; fecha de impresión, vigencia y

datos de identificación del impresor autorizado. ------------

Como puede advertirse, los recibos por concepto de

honorarios profesionales deben satisfacer diversos

requisitos para que puedan considerarse como tales,

cobrando particular relevancia el importe total del

servicio prestado y el desglose de los impuestos que en

los términos de las disposiciones fiscales deban

trasladarle. -----------------------------------------------------------

Ello es así, ya que en términos de los artículos 1° y 1°A

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las personas

que llevan a cabo servicios independientes están

obligadas a pagar a las autoridades hacendarias el

Impuesto al Valor Agregado, para lo cual el prestador del

servicio trasladará esta contribución, en forma expresa

y por separado, a las personas que reciban el o los servicios, entendiendo por "traslado del impuesto", de

acuerdo a los mismos preceptos, el cobro o cargo que

el contribuyente (prestador del servicio) debe hacer a las personas que reciben sus servicios de un monto

equivalente al impuesto establecido en la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, esto es, del quince por

ciento (15%). ----------------------------------------------------------

Ahora bien, las personas morales que reciban servicios

profesionales independientes, están obligadas a retener,

en el momento en el que paguen el precio o la

contraprestación convenida por la prestación del servicio,

el monto de lo efectivamente pagado y lo enterarán

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47

mediante declaración a las oficinas autorizadas,

conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente

al mes en el cual efectuaron la retención o, en su

defecto, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente

a aquel en el que llevó a cabo la retención, sin que

contra el entero de la retención pueda realizarse

acreditamiento, compensación o disminución alguna,

salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo en

comento. ---------------------------------------------------------------

Lo anterior, pone de manifiesto las marcadas diferencias que existen entre el régimen fiscal que

aplica tratándose de una relación laboral o en una

prestación de servicios profesionales independientes de

carácter civil, mismas que aunadas a las características

propias de cada uno de estos vínculos, permiten apreciar

con claridad cuando se está en presencia de uno o de

otro. ---------------------------------------------------------------------

Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de

alguno de los elementos característicos de la relación de

trabajo y que permiten diferenciarla de otro tipo de

vínculos como el de naturaleza civil, conllevaría a la

determinación de no tenerla por acreditada y, en

consecuencia, a la absolución del Titular demandado

respecto de aquellas prestaciones de carácter laboral

que se le reclaman en este juicio, máxime cuando a

diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé la

presunción a favor del trabajador, en el sentido de que la

prestación de un servicio presupone la existencia de una

relación laboral entre quien lo hace y quien lo recibe, tal

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como se desprende de las Tesis Jurisprudenciales,

sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito,

correspondientes a la Novena Época, que a continuación

se transcriben: --------------------------------------------------------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde también acreditar, como condición específica, que tal situación se generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis: 1.6°.T.J/16 Página: 47,9. Tesis de Jurisprudencia. ----------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además no pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VIII, agosto de 1998. Tesis: 1. 7°. T. J/18. Página: 807. Tesis de Jurisprudencia. -----------------------------------------------------------------

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de conformidad

con lo previsto en el numeral 784 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, el

actor goza de la presunción de ser ciertos los hechos

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EXP. No. 3869/07

49

de su demanda, salvo prueba en contrario; de ahí, que

en términos de la fracción VII del precepto mencionado,

corresponde al demandado demostrar la existencia de la relación civil que afirma tuvo con el actor, toda

vez que al contestar la demanda formulada en su contra,

el Titular demandado no sólo se limitó a negar lisa y llanamente el vínculo laboral, lo que habría revertido la

carga probatoria, sino además señaló: que las

actividades desplegadas por el demandante, fueron a

título de una relación de carácter civil, lo que le obliga a

probar sus afirmaciones, tal como se desprende de la

Tesis Jurisprudencial, correspondiente a la Novena

Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, página 1060,

Tesis I. 6º. T. J/20, que se reproduce a continuación: -----

"RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a la prestación de servicios profesionales y no de otro género”. ------------

Por tanto, conviene examinar si en la especie se acredita

la relación laboral aducida por el actor o, si por el

contrario, tal como lo afirma la demandada, el vínculo

existente entre las partes deriva de una relación de

carácter civil. ----------------------------------------------------------

Del estudio y valoración de la pruebas aportadas por las

partes en el presente juicio, se concluya que la relación

que unía al actor con el titular de la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social era de carácter laboral, pues

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EXP. No. 3869/07

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se daba la subordinación y la dependencia económica,

ya que el demandado tenía un poder de mando como

patrón, pues le asignó una actividad a desempeñar y la

forma de hacer un trabajo, tal y como se infiere de los

denominados “contratos de prestación de servicios

profesionales” con números PMML 2360 con vigencia

del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2001 (fojas

93 a 99); PACE 244 con vigencia del 1 de enero al 31 de

diciembre de 2002 (fojas 100 a 106); PACE 585 con una

vigencia del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2002

(foja 107 a 114); PACE 714 con vigencia del 1 de enero

al 31 de diciembre de 2003 (fojas 116 a 122); PACE

1503 con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre

de 2004 (fojas 123 a 130); PACE 2195 con un a vigencia

del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 (fojas 131 a

137); PACE 2718 con una vigencia del 1 de enero al 31

de marzo de 2006 (fojas 138 a 145); Contrato de

Prestación de Servicios profesionales número 2718, con

una vigencia del 1 de abril al 31 de diciembre de 2006

(fojas 146 a 149) y Contrato de Prestación de Servicios

profesionales número 60, con una vigencia del 1 de

enero al 31 de marzo de 2007 (fojas 150 a 153), de ellos

se observa de manera similar, lo siguiente:

”... CLÁUSULAS.- PRIMERA.- OBJETO: “El prestador del

Servicio” se obliga a prestar a “la Secretaría”….- SEGUNDA.-

VIGENCIA: El presente contrato tendrá una vigencia… -

CUARTA.- LUGAR Y FORMA DE PAGO: “La Secretaría” se

obliga a pagar al “al Prestador del Servicio”… SEXTA.- OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”…c) No

divulgar ni dar a conocer los datos y documentos que “la

Secretaría” le proporcione para las actividades que desarrolla…

SÉPTIMA.- CONSTATACIÓN: “La Secretaría” tiene el derecho de

constatar en todo momento y cuando así lo juzgue conveniente, el

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EXP. No. 3869/07

51

desarrollo y cumplimiento de los servicios contratados con “el

Prestador del Servicio” …”---------------------------------------------

De lo referido se observa que de los contratos de

prestación de servicios profesionales, se advierte la

existencia de una relación laboral, toda vez que se le

impuso al actor la obligación de realizar los servicios

conforme a los términos establecidos por la Secretaría

del Trabajo y Previsión Social, acatando para ello lo

previsto en la normatividad correspondiente, a no difundir

por ningún medio la información de la que tenga

conocimiento, así mismo señala que la Secretaría

verificará si las actividades se están cumpliendo.-----------

Refuerza lo anterior, el reporte de bienes asignados

visible a fojas 49 de autos, y del que se puede advertir

que el titular demandado asignó al hoy actor diversos

bienes para el desempeño de sus funciones, mismos

que se detallan en el reporte de referencia, por lo que se

crea la convicción de que el hoy actor contaba con un

lugar de adscripción para el desarrollo de sus

actividades.------------------------------------------------------------

Por otra parte, de los testimonios vertidos por las

, se puede advertir el vínculo laboral que unía a

las partes, lo anterior es así, ya que ambas atestes

manifestaron conocer al hoy actor por ser compañeros

de trabajo y que se encontraban adscritos en la

Subdirección de vinculación con entidades federativas,

dependiente de la Dirección General para la

Capacitación de la demandada, consecuentemente, la

relación entre el ndoza y la

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EXP. No. 3869/07

52

Secretaría del trabajo y Previsión Social es de naturaleza

laboral y no civil.------------------------------------------------------

Ahora bien, el titular demandado manifestó que el

carácter contractual que lo unía con actor feneció en el

último contrato, cuya vigencia expiró el 31 de marzo de

2007 y que es el propio actor el que tenía conocimiento

de tal hecho al haberlo firmado, sin embargo, dicha

manifestación queda desvirtuada, ya que de las

constancias que obran en autos, se puede advertir que el

, continuó prestando sus

servicios con fecha posterior al 31 de marzo de 2007, tal

y como se puede observar del memo de notificación

número 411/05.06.07/082 de fecha 5 de junio de 2007,

mismo que hizo propio el titular demandado y en el cual

textualmente se señala:

“Con referencia a nuestra plática sostenida el pasado 01 de junio del

presente, me permito recordarle sobre el acuerdo tomado en dicha

conversación en relación al término de la vigencia de su Contrato de

Prestación de Servicios profesionales con esta Secretaría, misma que

está señalada en el contrato de referencia, hasta el 30 de junio del

presente año.”

De la anterior transcripción se puede advertir que

efectivamente el ,

continuó prestando sus servicios con posterioridad a la

fecha señalada por el demandado, máxime que del

original del acuse de Reporte de Bienes Asignados de

fecha 6 de julio de 2007 (foja 49), mismo que fue

ratificado por la (foja 250

vuelta), se puede observar que en la data antes

señalada, el hoy actor reportó los bienes que tenía

asignados para el desarrollo de sus funciones.--------------

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EXP. No. 3869/07

53

Una vez que quedó acreditado que entre el actor y el

demandado existió una relación laboral, esta Sala

procede a determinar la calidad del trabajador, toda vez

que de entre las excepciones y defensas que hizo valer

el Titular demandado, se encuentra aquella que consiste

en que el puesto reclamado por el actor de Consultor

externo es homólogo a la plaza de Subdirector de Área,

mismo que es considerado como de confianza de

acuerdo al Catálogo de Puestos del Gobierno Federal,

emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-

Es de señalar que la naturaleza de confianza de un

servidor público está sujeta a la índole de las

atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien

generalmente debe ser congruente con la denominación

del nombramiento otorgado, no permite desconocer que

ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el

patrón confiera este último para desempeñar funciones

que no son propias de un cargo de confianza. --------------

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del

Estado es de confianza, deberá atenderse a la

naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al

ocupar el cargo, con independencia del nombramiento

respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la

denominación de éste, se podría sujetar la voluntad

soberana a lo determinado en el acto administrativo

mediante el cual el patrón equiparado nombra a un

servidor público, cuando es el patrón el que debe

someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de

ésta. --------------------------------------------------------------------

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EXP. No. 3869/07

54

Ahora bien, el artículo 4° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado clasifica a los

trabajadores del Estado en dos grupos: de base y de

confianza. -------------------------------------------------------------

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos

señala, quienes son considerados trabajadores de

confianza, dando un listado de puestos considerados de

confianza, y de igual forma nos enlista las funciones que

caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales

tenemos las siguientes: funciones de dirección,

inspección, manejo de fondos, auditorias, control de

adquisiciones en almacenes e inventarios, investigación

científica, asesoría y consulta, los Secretarios

Particulares, los Agentes del Ministerio Público Federal y

del Distrito Federal, entre otros. --------------------------------- El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los

puestos que no estén comprendidos en el artículo 5° del

mismo ordenamiento, se determinaran por las

disposiciones legales que la cree, así que, si se trata de

un puesto de confianza lo debe determinar

expresamente la disposición legal que formalizó la

creación de dicho puesto. ---------------------------------------- Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de

un documento, sino de una serie de hechos o actos

realizados por una persona a nombre de otra, que sin

duda alguna son delegados con un ánimo de confiar, por

lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más

por la naturaleza de las funciones que desarrolla que por

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EXP. No. 3869/07

55

la designación del puesto. Sirve de apoyo la siguiente

tesis jurisprudencial -------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. -------------------

En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un

nombramiento con funciones propias de un trabajador

de confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas

aportadas por las partes en el presente juicio, a fin de

acreditar las funciones de confianza. Por lo que,

atendiendo a la pretensión del actor, la demandada tenía

la obligación de acreditar que las funciones que

realizaba eran de las consideradas como de confianza,

en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------

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EXP. No. 3869/07

56

El titular demandado para acreditar la calidad de

confianza del trabajador, ofreció como pruebas de su

parte las siguientes:

Catálogo Institucional de Perfiles de Puestos (foja 219),

del que se puede advertir las funciones que desarrolla el

puesto de Subdirector de Área con código de puesto

CF01012, siendo éstas las siguientes:

-Desarrollar e implementar sistemas administrativos que permitan

mejorar su funcionamiento y promover la actualización permanente de

sus procesos internos para lograr una mayor efectividad en los servicios

que proporciona.

-Proponer sistemas, mejoras y procedimientos para simplificar el trabajo

de las Unidades Administrativas.

-Participar en la gestión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, en la autorización para la creación y modificación de estructuras

orgánicas y ocupacionales para mantener actualizadas las estructuras

orgánicas y que se ajustan a las necesidades de las Unidades.

-Supervisar y coordinar el desarrollo de proyectos y estudios para

coadyuvar al desarrollo administrativo y de reingenería en las Unidades

de la Secretaría.

-Asesorar a las Unidades administrativas para mejorar su

funcionamiento y promover la actualización permanente.

-Promover la revisión permanente y la simplificación y/o desregulación

del marco normativo elaborado por las áreas sustantivas y adjetivas para

mantener actualizado el desarrollo administrativo y su marco actual

legal, técnica y administrativa.

Informe emitido por la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público (foja 351), del que se puede advertir que al 31 de

marzo de 2007, el código asignado al puesto

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EXP. No. 3869/07

57

denominado de Subdirector de Área es el CF01012 y

que el mismo se clasifica como de confianza en el

Catálogo de Puestos del Gobierno Federal.------------------

Testimonial a cargo de los

, misma que

tuvo verificativo el 21 de mayo de 2010 (foja 262) y se

desahogó en los siguientes términos:

Por lo que hace a :

“PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce al

. R. Si lo conozco.- SEGUNDA.- Que diga la

testigo porque lo conoce. R. porque trabajamos juntos (…) CUARTA.-

Que diga la testigo en donde trabajaron juntos. R. En la subdirección de

vinculación con entidades federativas dependiente de la Dirección

General para la Capacitación de la Secretaría de Trabajo. QUINTA.-

Que diga la testigo si sabe el puesto que desempeñaba el

en la subdirección que refiere en

la respuesta anterior. R. Consultor asistente. SEXTA.- que diga la testigo

si sabe las funciones que desempeñaba el

como consultor asistente. R. Era de asesoría supervisión y

seguimiento del programa asesoría supervisión y seguimiento (sic) al

programa de apoyo a la capacitación…”

En cuanto a la :

“PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce al

. R. Si. SEGUNDA.- Que diga la testigo porque lo

conoce. R. porque trabajamos juntos. (…) CUARTA.- Que diga la

testigo en donde trabajaron juntos. R. En la subdirección de vinculación

con entidades federativas que era dependiente de la dirección general

de capacitación de la STPS. QUINTA.- Que diga la testigo si sabe el

puesto que desempeñaba el en

la subdirección que refiere en la respuesta anterior. R. Como consultor.

SEXTA.- que diga la testigo si sabe las funciones que desempeñaba el

como consultor asistente. R.

Supervisión se dice eran actividades de supervisión y asesoría…”

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EXP. No. 3869/07

58

De la anterior prueba se puede advertir que los atestes

conocen al hoy actor por haber sido compañeros de

trabajo en la Subdirección de Vinculación con Entidades

Federativas, dependiente de la Dirección General para la

Capacitación de la Secretaría del Trabajo y Previsión

Social, que el se

desempeñaba como Consultor Asistente y que sus

funciones consistían en asesoría, supervisión y

seguimiento al programa de apoyo a la capacitación.------

Ahora bien, de las pruebas aportadas por el hoy actor se

encuentran:

Oficio 411/14.06.05/0915 de fecha 14 de junio de 2005

(foja 22) dirigido a los Directores de Área y Consultores-

Coordinadores del titular demandado, mismo que en su

parte que interesa señala:

“Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento que derivado

de la reestructuración realizada al interior de la Dirección General, a

partir del día 09 de junio del presente año el

, queda como responsable del Programa de

Asesoría, Supervisión y Seguimiento (PASS).

Lo anterior, a fin de que a partir de la fecha señalada, todos los asuntos

relacionados con dicho Programa sean dirigidos al .”

Del anterior oficio se puede advertir que el hoy actor a

partir de la data antes señalada, se desempeñó como

responsable del Programa de asesoría, supervisión y

seguimiento.-----------------------------------------------------------

Oficio 311/DCIMO/21-12-01/1446 de fecha 21 de

diciembre de 2001 (foja 25), suscrito por el Director de

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EXP. No. 3869/07

59

Calidad y Modernización de la Dirección General de

Capacitación y Productividad de la demandada y dirigido

al hoy acto, mismo que en la parte que interesa señala:

“En atención a su Nota Informativa de fecha 03 de Diciembre del año en

curso, dirigida al , Consultor Titular de la Zona

Metropolitana, mediante la cual hace referencia a algunas

irregularidades detectadas en el Programa de capacitación denominado

‘Capacitación Interactiva en Dirección Estratégica’, como resultado de la

supervisión que tanto Usted como el

llevaron a cabo en algunas de las 15 empresas involucradas, me permito

solicitarle a la brevedad, el domicilio de las mismas…

Por último, le conmino para que continúe su labor de supervisión,

agradeciéndole de antemano que participe al suscrito de los resultados

que arrojen sus visitas, lo que contribuirá a eficientar la operación del

Programa de Apoyo a la Capacitación.”

Del anterior oficio se puede advertir que el hoy actor

llevó a cabo funciones de supervisión a diferentes

empresas relacionadas con el Programa de Capacitación

denominado “Capacitación Interactiva en Dirección

Estratégica”.-----------------------------------------------------------

Programas de visitas correspondientes al mes de mayo,

junio, julio, agosto y septiembre de 2006, del Programa

de Asesoría, Supervisión y Seguimiento (PASS) de la

Subdirección de Vinculación con Entidades Federativas

(fojas 28 a 33) de las que se puede advertir lo siguiente:

MAYO DE 2006 PERIODO DE COMISIÓN

NOMBRE DE ASESOR

OPC A VISITAR COMENTARIOS

03/05/06 AL 04/05/06

VERACRUZ CENTRO

(ORIZABA) ASESORÍA Y

SUPERVISIÓN 16/05/06 AL 19/05/06

D.F. ZONA

METROPOLITANA

SUPERVISIÓN

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EXP. No. 3869/07

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23/05/06 AL 26/05/06

D.F. COMERCIO

SUPERVISIÓN

30/05/06 AL 02/06/06

D.F. INDUSTRIA

SUPERVISIÓN

JUNIO DE 2006 PERIODO DE COMISIÓN

NOMBRE DE ASESOR

OPC A VISITAR ZONA CONCEPTO

07 AL 09 DE

JUNIO

VERACRUZ

NORTE SURESTE ASESORÍA Y

SUPERVISIÓN

14 AL 16 DE

JUNIO

MONTERREY SURESTE SEGUIMIENTO

Y

SUPERVISIÓN

21 AL 23

DE JUNIO

D.F. NORTE CENTRO SEGUIMIENTO

Y

SUPERVISIÓN

28 AL 30 DE

JUNIO

D.F. COMERCIO CENTRO SEGUIMIENTO

Y

SUPERVISIÓN

JULIO DE 2006 PERIODO ASESOR

COMISIONADO OPC OBSERVACIONES

05/07/06 AL 07/07/06

CULIACAN SUPERVISIÓN PAC

Y

MULTIHABILIDADES 11/07/06 AL 14/07/06

TIJUANA, MEXICALI

Y ENSENADA

SUPERVISIÓN PAC

19/07/06 AL 21/07/06

TAMPICO

ASESORÍA Y

SUPERVISIÓN PAC

24/07/06 AL 28/07/06

DISTRITO FEDERAL

SUPERVISIÓN PAC

AGOSTO DE 2006 PERIODO DE COMISIÓN

NOMBRE DE ASESOR

OPC A VISITAR COMENTARIOS

01/08/06 AL 04/08/06

D.F. NORTE Y

COMERCIO REVISIÓN DE EXP Y

SUPERVISIÓN

09/08/06 AL 11/08/06

COLIMA Y

MANZANILLO

ASESORIA Y

SUPERVISIÓN

16/08/06 AL 18/08/06

MAZATLAN

SUPERVISIÓN

22/08/06 AL 25/08/06

MORELIA Y ZAMORA

ASESORIA Y

SUPERVISIÓN

29/08/06 AL 31/08/06

VALLE TOLUCA

SUPERVISIÓN

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EXP. No. 3869/07

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SEPTIEMBRE DE 2006 PERIODO DE COMISIÓN

NOMBRE DE ASESOR

OPC A VISITAR COMENTARIOS

06/09/06 AL 08/09/06

LEON

VERIFICACIÓN DE BITÁCORAS DE SUPERVISIÓN DE ENLACE, ASESORÍA Y SUPERVISION A CURSOS

20/09/06 AL 21/09/06

QUERETARO

VERIFICACIÓN DE BITÁCORAS DE SUPERVISIÓN DE ENLACE, ASESORÍA Y SUPERVISION A CURSOS

27/09/06 AL 28/09/06

BAJA CALIFORNIA

VERIFICACIÓN DE BITÁCORAS DE SUPERVISIÓN DE ENLACE

De los anteriores programas se puede advertir que el

hoy actor en su calidad de asesor, realizaba funciones

de asesoría, supervisión, supervisión PAC, así como

verificación de bitácoras de supervisión de enlace y

asesoría y supervisión a cursos en diferentes estados de

la Republica y por los periodos antes señalados.----------

Oficios 311/DCIMO/22-01-02/205 de fechas 22 de enero

de 2002, dirigidos a diversos representantes (fojas 34 a

47), mismos que en la parte que interesa señalan:

“…

Como resultado de las visitas de supervisión realizadas por los

Promotores de la UPC Valle Cuautitlán,

…en el mes de noviembre del año próximo pasado, se constató

que la empresa oferente Permac S.A. de C.V. no estaba ofreciendo el

Programa de capacitación mencionado en términos de la autorización

otorgada…”

De los anteriores oficios se puede advertir que el C.

se encontraba realizando

diversas visitas de supervisión a la Empresa Permac

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S.A. de C.V. , en su calidad de promotor de la UPC Valle

Cuautitlán.--------------------------------------------------------------

De las pruebas aportadas por las partes y adminiculadas

que han sido las mimas esta Sala llega a la conclusión

que el en su calidad de

Consultor Asesor, realizó funciones de inspección,

vigilancia y supervisión, situación que lo excluye por

disposición legal del régimen de la Ley Burocrática, en

razón de que al haber ostentado un puesto, cargo,

categoría y funciones de confianza, carece de la

estabilidad en el empleo, en términos de lo dispuesto por

el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el

artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en ese tenor carece de estabilidad

en el empleo. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ---------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C.

, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlanepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que

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EXP. No. 3869/07

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reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”-----------------------------------------------------------------------

Conforme a lo citado con antelación esta H. Sala llega a

la conclusión, que no procede la acción intentada por el

accionante, consistente en la reinstalación en los mismos

términos y condiciones en que lo venía haciendo, es

decir como Consultor Asistente al ser considerado como

un trabajador de confianza, en tanto que el artículo 123,

apartado B, de nuestra Carta Magna establece cuáles

son los derechos de los trabajadores de confianza,

configurando limitaciones, pues los derechos que otorgan

las primeras fracciones del citado apartado sólo son

aplicables a los trabajadores de base, por lo que la

fracción XIV del mismo apartado que limita a los

trabajadores de confianza sólo a las medidas de

protección al salario y de seguridad social, pero no de los

demás derechos otorgados a los trabajadores de base,

como lo es la estabilidad o inamovilidad en el empleo.

Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia que reza lo

siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, Apartado “B”, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho

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EXP. No. 3869/07

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con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere”. Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XPMayo, pág. 189. Novena Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 580. Página: 382. ----

Por lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente

que el actor se ubica en el supuesto previsto por el

artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es decir como

empleado de confianza, y tomando en consideración lo

dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que dispone que las personas que

desempeñan cargos considerados de confianza, sólo

disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan

de los beneficios de la seguridad social, y los

trabajadores eventuales y de confianza no gozan de la

estabilidad del empleo.----------------------------------------------

En virtud de lo anterior, resulta procedente declarar que

la relación que unió a las partes es de carácter laboral,

sin embargo, resulta improcedente declarar que la

misma es por tiempo indeterminado, ya que al haberse

acreditado que el fue

trabajador de confianza, éste carece de estabilidad en el

empleo, prestación marcada con el inciso A) del escrito

de demanda.-----------------------------------------------------------

Por cuanto hace a la nulidad e ineficiencia jurídica de los

contratos de prestación de servicios, es de hacerse que

en la Ley Burocrática no existe precepto legal alguno que

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EXP. No. 3869/07

65

faculte a esta Tribunal a declarar la nulidad de

documentos, máxime que de los mismos no se advierten

renuncias de derechos, bajo esa consideración no ha

lugar a lo solicitado.--------------------------------------------------

Por cuanto hace a la prestación marcada con el inciso B) del escrito de demanda, consistente en la expedición

del nombramiento o inclusión en las listas de raya, lo

procedente es absolver al titular demandado a expedir

el respectivo nombramiento a favor del actor en el puesto

de Consultor, adscrito a la Subdirección de Vinculación

con Entidades Federativas de la Secretarían del Trabajo

y Previsión Social, lo anterior es así toda vez que quedó

debidamente acreditado que el

se desempeñó al servicio del titular

demandado como personal de confianza y al carecer de

estabilidad en el empleo resulta improcedente el reclamo

que aduce.-------------------------------------------------------------

En cuanto a la reinstalación en los mismos términos y

condiciones en que lo venía desempeñando, resulta

procedente ABSOLVER al Titular de la Secretaría de

Trabajo y Previsión Social de reinstalar al

en el puesto de Consultor, por ser

considerado como empleado de confianza, así como del

pago de salarios caídos, por ser ésta una prestación

accesoria a la acción principal ejercitada, prestaciones

identificadas bajo los incisos C) y D) del escrito inicial de

demanda, lo anterior en términos de la siguiente tesis de

jurisprudencia:

“SALARIOS CAIDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCION DE REINSTALACION. Si el demandado en un juicio de trabajo

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ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria”. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071.

Por lo que hace al pago de vacaciones y prima

vacacional correspondientes a todo el tiempo que prestó

sus servicios para la demandada, hasta un día antes del

despido injustificado, prestación reclamada en el inciso E) del escrito de demanda, es de hacerse notar que

dichas prestaciones se encuentran prescritas anteriores

al 24 de agosto de 2006, toda vez que fue procedente la

excepción de prescripción opuesta por el titular

demandado.-----------------------------------------------------------

En cuanto al periodo comprendido del 24 de agosto de

2006 al 6 de julio 2007, y toda vez que de autos no se

desprende que el titular demandado haya realizado dicho

pago, lo procedente es condenar al titular de la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social a su pago.-------

En cuanto al pago de vacaciones tenemos que el hoy

actor laboró 10 meses y 10 días, por el periodo antes

señalado, le corresponden 17.15 días de pago. Lo

anterior es así, toda vez que las mismas no fueron

disfrutadas por causas imputables al patrón. Sirve de

apoyo la siguiente Jurisprudencia que a la letra señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de

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una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época, Registro: 207682, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 81, Septiembre de 1994, Materia(s): Labora Tesis: 4a./J. 33/94, Página: 20. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez.”.---------

Ahora bien el salario que se toma en cuenta para la

cuantificación es el señalado en el último contrato de

prestación de servicios profesionales (fojas 150 a 153), es

decir, la cantidad de $82,404.00, divididos entre tres

meses que fue la vigencia del contrato (1 de enero al 31

de marzo de 2007) nos da la cantidad de $27,468.00

pesos mensuales, divididos en 30 nos da la cantidad de

$915.60 pesos diarios, multiplicados por 17.15 días nos

da como resultado $15,702.54 (Quince mil setecientos dos pesos 54/100 M.N.), que deberá pagar el titular

demandado por concepto de vacaciones

correspondientes al periodo del 26 de agosto de 2006 al 6

de julio 2007. Cabe señalar que al momento del pago, el

demandado deberá aplicar los descuentos de Ley.----------

Por cuanto hace al pago de la prima vacacional tenemos:

$915.60 pesos diarios, multiplicados por 17.15 días nos

da como resultado $15,702.54 (Quince mil setecientos

dos pesos 54/100 M.N.), a la que para determinar el 30%

de prima vacacional, se multiplica por .30, arrojando la

cantidad de $4,710.76 (Cuatro mil setecientos diez pesos 76/100 M.N.), que es la cantidad que deberá cubrir

el titular demandado Secretaría del Trabajo y Previsión

Social al actor por concepto de parte proporcional de

PRIMA VACACIONAL. La anterior cantidad salvo error u

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omisión de carácter aritmético. Cabe señalar que al

momento del pago, el demandado deberá aplicar los

descuentos de Ley.---------------------------------------------------

Por cuanto hace al pago de aguinaldo correspondiente a

todo el tiempo de prestación de sus servicios hasta un

día antes del despido injustificado, prestación reclamada

bajo el inciso F) del escrito de demanda, lo procedente

es condenar al titular demandado a su pago, toda vez

que de autos no se desprende que le haya realizado

dicho pago, sin dejar de tomar en consideración que la

prestación que se atiende se encuentra prescrita anterior

al 24 de agosto de 2006, toda vez que fue procedente la

excepción de prescripción opuesta por el titular

demandado.-----------------------------------------------------------

Así tenemos que, por lo que hace al periodo

comprendido del 24 de agosto de 2006 al 6 de julio 2007,

le corresponden al actor 34.41 días, multiplicados por

$915.60 pesos, no arroja la cantidad de $31,505.79 (Treinta y un mil quinientos cinco pesos 79/100 M.N.), que deberá pagar la Secretaría del Trabajo y Previsión

Social al por concepto de

aguinaldo por el periodo antes referido. Se aclara que el

pago de aguinaldo es sin deducción alguna en términos

del artículo 42 de la Ley Burocrática.---------------------------

En cuanto al pago de tiempo extra, por todo el tiempo

que prestó sus servicios para el titular demandado, hasta

un día antes del injustificado despido, prestación

reclamada en el inciso G) del escrito de demanda, lo

procedente es absolver al titular demandado de su pago,

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toda vez que resulta inverosímil que desde el inicio de su

relación laboral haya laborado diez horas y media diarias

de lunes a viernes, máxime que las funciones que

desarrollaba como Consultor Asesor se encontraban

entre otras, las de participar en la asesorías otorgadas a

empresarios y oferentes, supervisiones a los cursos de

capacitación programados, llevar el seguimiento a las

asesorías y supervisiones para que los recursos sean

ejercidos con base a la normatividad, reportar a la

Dirección General de Capacitación los resultados de las

supervisiones realizadas, así como dar el seguimiento

que se lleve de éstas, por lo que evidentemente el hoy

actor desarrollaba actividades que implican un esfuerzo

físico que no es posible por condición humana fuera

desarrollado por un lapso prolongado de tiempo. Resulta

aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: --------------------

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar

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tales consideraciones” Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos.---------------

Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso H) del escrito de demanda, consistente en el pago de

salarios devengados correspondientes del 1 al 29 de

junio de 2007, y toda vez que existe constancia en autos

que el actor prestó sus servicios hasta el 6 de julio, lo

procedente es condenar al titular demandado a su pago,

por el periodo comprendido del 1 de junio al 6 de julio de

2007, bajo esas consideraciones, si tomamos en cuenta

el salario diario de $915.60 pesos, multiplicados por 29

días, nos da como resultado $26,552.40 (Veintiséis mil

quinientos cincuenta y dos pesos 40/100 M.N.) que

deberá pagar el titular de la Secretaría de Trabajo y

Previsión Social al hoy actor por concepto de salarios

devengados por el periodo antes señalado. Cabe señalar

que al momento del pago, el demandado deberá aplicar

los descuentos de Ley.---------------------------------------------

En cuanto a la prestación marcada con el inciso I) del

escrito de demanda, consistente en el pago de los días

de descanso obligatorios, lo procedente es absolver al

titular demandado de su pago, toda vez que la parte

actora con las pruebas que ofrece en el presente

conflicto no acredita tener derecho a ellas y mucho

menos que haya laborado los días de descanso

obligatorio como era su obligación acreditar situación

que no acontece en el caso que nos ocupa. Sustenta lo

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anterior la siguiente tesis de jurisprudencia número

Tesis: IV.3o.43, consultable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XI,

Febrero de 2000, página 1101, que dispone:

“PRIMA DOMINICAL. CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.”----------------------------------------------

Por cuanto hace a pago de las cuotas obrero patronales

al ISSSTE, FIVISSTE y SAR y desde la fecha de ingreso

hasta un día antes del despido injustificado, prestación

reclamada bajo el inciso J) del escrito de demanda, y

toda vez que de autos no se acreditó que se hayan

efectuado dichas aportaciones, lo procedente es

condenar al titular de la Secretaría de Trabajo y

Previsión Social, del 16 de septiembre de 2001 al 6 de

julio de 2007, debiendo expedir los correspondientes

documentos donde se amparen tales cantidades.----------

En cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos K), L) y M) del escrito de demanda, consistente en el

pago de tres meses de salario por concepto de

indemnización constitucional; reconocimiento de la

antigüedad y el pago de 20 días por año, lo procedente

es absolver al titular demandado, toda vez que dichas

prestaciones son en base a la negativa injustificada por

parte de la demandada a dar cumplimiento a la

reinstalación, situación que no se actualiza en el

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presente asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de

jurisprudencia XX.1º.117 L, emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

visible a página 2203 que señala:

“REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN. INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA JUNTA OMITA REQUERIR AL TRABAJADOR LA ACLARACIÓN DE SU DEMANDA CUANDO SE RECLAMEN AMBAS ACCIONES, AQUÉLLA DEBE ABSTENERSE DEL ESTUDIO DE LA SEGUNDA Y PRONUNCIAR LAUDO CONDENATORIO EN RELACIÓN CON LA PRIMERA, LA CUAL CONSTITUYE UN ASPECTO DE ESTUDIO PRIORITARIO POR ACARREARLE MAYORES BENEFICIOS. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen VIII, Quinta Parte, página 151, de rubro: "REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. NO SON ACCIONES CONTRADICTORIAS.", determinó que las acciones derivadas de la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, provenientes de un solo acto jurídico, como el despido injustificado, no son contradictorias; los derechos conferidos a los trabajadores para reclamar el cumplimiento del contrato o la indemnización de tres meses de salarios, son alternativos, como las obligaciones de donde se derivan, y consiguientemente, la misma calidad adquieren las acciones para hacerlos efectivos; y por esa razón no deben calificarse de contradictorias, como tampoco puede afirmarse que se destruyan recíprocamente, toda vez que no existe precepto legal alguno que así lo disponga; y en aquellos casos en que el trabajador reclame el cumplimiento de ambas acciones, la Junta está obligada a solicitar la aclaración o a desechar la demanda para la realización normal del procedimiento; sin embargo, en dicho criterio la Sala no previó aquellos casos en que se actualizara el supuesto anterior y la Junta omitiera requerir al actor para que efectuara la aclaración de la demanda y emitiera el laudo en el que condenara al patrón al pago de la indemnización por haber concluido la vigencia del contrato, lo cual infringe los derechos fundamentales del gobernado estatuidos en el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, toda vez que la acción de pago de la indemnización no debe declararse procedente, sino que la Junta debe abstenerse de su estudio, en razón de que dicha prestación riñe con la de reinstalación, la cual constituye un aspecto de estudio prioritario por acarrear mayores beneficios para el trabajador; consecuentemente, tratándose de casos como el señalado, el hecho de que la Junta omita requerir al trabajador la aclaración de la demanda desde el momento de su presentación, no impide que se pronuncie laudo condenatorio respecto de la acción de reinstalación, ya que con su condena se mantendrá vigente la relación de trabajo, aunque sea por el tiempo del contrato.”

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En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se-------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La parte actora acreditó la procedencia de

su acción y el titular demandado no justificó sus

excepciones y defensas que hizo valer.------------------------

SEGUNDO.- Se condena al titular de la SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL al pago de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; salarios

devengados, así como al pago de las aportaciones al

ISSSTE, FOVISSTE y SAR, prestaciones señaladas en

los incisos E), F), H), y J) del escrito inicial de demanda,

en los términos del Considerando V de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se ABSUELVE al titular de la

SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL de

las prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), D), G), I), K), L) y M) del escrito de demanda, lo anterior en

términos de lo establecido en el Considerando V de la

presente resolución.-------------------------------------------------

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CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente

concluido.---------------------------------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO

CRCC/ERN