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L A U D O
México, Distrito Federal, a 15 de mayo de dos mil trece.-- V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y: ------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
24 de agosto de 2007, el , demandó a la SECRETARÍA DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, las siguientes
prestaciones: “A) LA DECLARACIÓN QUE HAGA ESTA H.
AUTORIDAD EN EL SENTIDO DE QUE LA RELACIÓN QUE UNIO AL
ACTOR CON LA DEMANDADA FUE DE ÍNDOLE LABORAL Y POR
TIEMPO INDETERMINADO, AL REUNIRSE EN LA ESPECIE LOS
REQUISITOS PARA CONFIGURARLA COMO TAL ESTABLECE LA
LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA LEY DEL
IMPUESTO DE LA RENTA, EN VIRTUD DE QUE MI REPRESENTADO
SE ENCONTRABA SUBORDINADO A LA DEMANDADA Y DEPENDÍA
ECONÓMICAMENTE DE ESTOS, AHORA BIEN PARA QUE SE
TRATARA DE UN PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES,
QUE SON LOS ÚNICOS AUTORIZADOS POR LA LEY
REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5 CONSTITUCIONAL PARA
EXPEDIENTE NÚMERO: 3869/07
VS
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
REINSTALACIÓN
QUINTA SALA
EXP. No. 3869/07
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EXPEDIR RECIBOS DE HONORARIOS, SE DEBIO HABER
CONSTATADO QUE LA PERSONA CONTRATADA TENIA O CEDULA
PROFESIONAL O LA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES PARA OFRECER EL
SUPUESTO SERVICIO PROFESIONAL PUBLICO EN GENERAL,
COMO LO SERIA UN ABOGADO, UN CONTADOR UN DOCTOR, LOS
CUALES LLEGANDO EL MOMENTO PUEDEN PRESTAR SUS
SERVICIOS PROFESIONALES PARA DAR EL SERVICIO QUE
OFERTAN AL PUBLICO EN GENERAL COMO CUALQUIER
PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO LO SON LOS
MENCIONADOS, AL ENCONTRARSE DEBIDAMENTE TITULADOS Y
REGLAMENTADA SU ACTIVIDAD POR LA CITADA AUTORIDAD
DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, POR
EL CONTRARIO EN EL ASUNTO QUE NOS OCUPA, MI
REPRESENTADO SE TRATA DE UN EMPLEADO ASALARIADO, QUE
DEBÍA PRESENTARSE A LABORAR A UNA DETERMINADA HORA,
CONTABA CON UNA JORNADA DE TRABAJO, SE LE
PROPORCIONARON LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA
DESEMPEÑAR SUS LABORES Y PERCIBIA ORDENES DE TRABAJO
QUE LE DABAN (sic) LA DEMANDADA, POR LO TANTO EL ACTOR
NO PODÍA ACTUAR Y DECIDIR LIBREMENTE POR CUENTA PROPIA
SOBRE CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON LA DEMANDADA
COMO SI LO PODRÍA UN PROFESIONISTA INDEPENDIENTE,
SUCEDIENDO QUE EL ACTOR NO EXTENDIA A LA DEMANDADA
RECIBOS DE HONORARIO (sic) A CAMBIO DEL PAGO DE SUS
SERVICIOS, PRETENDIENDO LA SECRETARIA DEMANDADA HACER
CREER CON ESTA SITUACIÓN QUE EL HOY ACTOR NO ERA SU
TRABAJADOR. DE IGUAL FORMA SE RECLAMA LA NULIDAD E
INEFICACIA JURÍDICA DE LOS SUPUESTOS CONTRATOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE INDEBIDAMENTE SE LE
HICIERON FIRMAR AL LABORISTA Y QUE DESDE LUEGO SON
NULOS. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y SIENDO LA
RELACIÓN QUE UNE A LAS PARTES CONTENDIENTES DE ÍNDOLE
LABORAL Y POR TIEMPO INDEFINIDO DADO EL INJUSTIFICADO
DESPIDO DEL ACTOR SE DEMANDA. B) LA EXPEDICIÓN DEL
NOMBRAMIENTO O INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA. C) LA
REINSTALACIÓN EN MI EMPLEO EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y
CONDICIONES EN QUE LO VENIA DESEMPEÑANDO. D) EL PAGO
DE SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA EN QUE FUI DESPEDIDO
INJUSTIFICADAMENTE, HASTA QUE SE DE CUMPLIMIENTO TOTAL
AL LAUDO QUE EMITA ESTE H, AUTORIDAD. E) EL PAGO DE
EXP. No. 3869/07
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VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, CORRESPONDIENTES A
TODO EL TIEMPO EN QUE PRESTE MIS SERVICIOS PARA LA
DEMANDADA, TODA VEZ QUE LA MISMA OMITIO CUBRIRME EL
PAGO DE DICHA PRESTACIÓN, MISMA QUE SE RECLAMA HASTA
UN DIA ANTES DEL INJUSTIFICADO DESPIDO DEL CUAL FUE
OBJETO EL ACTOR. F) EL PAGO DE AGUINALDO
CORRESPONDIENTE A TODO EL TIEMPO EN QUE PRESTE MIS
SERVICIOS PARA LA DEMANDADA, TODA VEZ QUE FUE OMISA
ENCUBRIRME EL PAGO DE DICHA PRESTACIÓN, MISMA QUE SE
RECLAMA HASTA UN DIA ANTES DEL INJUSTIFICADO DESPIDO
DEL CUAL FUE OBJETO EL ACTOR. G) EL PAGO DE TIEMPO
EXTRA, POR TODO EL TIEMPO QUE PRESTE MIS SERVICIOS PARA
LA DEMANDADA MISMA QUE SE RECLAMA HASTA UN DIA ANTES
DEL INJUSTIFICADO DESPIDO DEL CUAL FUE OBJETO EL ACTOR.
H) EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS CORRESPONDIENTES
DEL 1 DE JUNIO DEL 2007 AL DE 29 DE JUNIO DEL 2007, TODA VEZ
QUE LA DEMANDADA OMITIO CUBRIRME EL PAGO DE DICHOS
SALARIOS. I) SE RECLAMA EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO
OBLIGATORIOS QUE LABORO EL ACTOR AL SERVICIO DE LA
DEMANDADA, DURANTE EL ULTIMO AÑO EN QUE PRESTO SUS
SERVICIOS PARA ESTA. J) SE RECLAMA EL ENTERAMIENTO Y/O
PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES QUE SE DEJARON
DE CUBRIR AL ACTORA (sic), ANTE EL ISSSTE, FOVISTE Y SAR,
RECLAMACIÓN QUE SE HACE DESDE LA FECHA DE INGRESO DEL
ACTOR HASTA UN DIA ANTES DEL INJUSTIFICADO DESPIDO DEL
FUE OBJETO TODA VEZ QUE LA DEMANDAD FUE OMISA EN
CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA LEY ANTE
DICHAS INSTITUCIONES A FAVOR DEL ACCIONANTE, YA QUE NO
FUE INSCRITO EN RÉGIMEN DE DICHAS INSTITUCIONES. PARA EL INDEBIDO CASO QUE LOS DEMANDADOS SE NEGARAN A REINSTALAR AL ACTOR EN SU EMPLEO SE RECLAMAN EL PAGO DE LAS SIGUIENTES PRESTACIONES: K) EL PAGO DE TRES
MESES DE SALARIO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL, DEBIDO AL INJUSTIFICADO DESPIDO DEL CUAL
FUE OBJETO EL ACTOR. L) EL RECONOCIMIENTO DE LA
ANTIGÜEDAD GENERADA POR EL ACCIONANTE CONTADA A
PARTIR DEL DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DEL 2001. M) EL PAGO DE
VEINTE DÍAS POR AÑO, DEBIDO AL INJUSTO DESPIDO DEL CUAL
FUE OBJETO EL DEMANDANTE.”--------------------------------------
EXP. No. 3869/07
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Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- EL
ACTOR INGRESO A PRESTAR SUS SERVICIOS PARA LA
DEMANDADA CON FECHA DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DEL DOS
MIL UNO, COMO CONSULTOR ASESOR, ADSCRITO ANTE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN, DIRECCIÓN QUE
DEPENDE DE LA SECRETARIA DEMANDA, PRESTANDO SUS
SERVICIOS EL ACTIVO EN EL DOMICILIO UBICADO EN BULEVAR
ADOLFO RUIZ CORTINEZ NO. 3313 COLONIA SAN JERONIMO
ACULCO DELEGACIÓN MAGDALENA CONTRERAS C.P. 10400 EN
ESTA CIUDAD, PERCIBIENDO UN SALARIO QUINCENAL A ULTIMAS
FECHAS POR LA CANTIDAD DE $11,777.96, EL CUAL ERA
DEPOSITADO EN SU CUENTA PERSONAL NO.00105385733
APERTURADA EN LA INSTITUCIÓN BANCARIA SCOTIABANK
INVERLAT, S.A. LA DEMANDADA ASIGNO AL ACTOR PARA EL
DESEMPEÑO DE SUS LABORES INSTRUMENTOS DE TRABAJO
CONSISTENTES EN UNA OFICINA, LÍNEA TELEFÓNICA, UNA
CREDENZA CON CUATRO CAJONES Y DOS PUERTAS, UN
PERCHERO, UN SILLÓN SEMI EJECUTIVO, UN CESTO DE BASURA
METALICO Y UNA COMPUTADORA MARCA LENOVO. LAS
ACTIVIDADES QUE SE LE ENCOMENDARON AL ACTOR FUERON
LAS SIGUIENTES PARTICIPAR EN ASESORÍAS OTORGADAS
EMPRESARIOS Y OFERENTES SUPERVISIONES A LOS CURSOS
DE CAPACITACIÓN PROGRAMADOS, LLEVAR EL SEGUIMIENTO A
LOS (sic) ASESORÍAS Y SUPERVISIONES PARA QUE LOS
RECURSOS SEAN EJERCIDOS CON BASE A LA NORMATIVIDAD,
REPORTAR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN, LOS
RESULTADOS DE LAS SUPERVISIONES REALIZADAS, ASI COMO
EL SEGUIMIENTO QUE SE LLEVE A ESTAS, PARTICIPAR EN LA
ACTUALIZACIÓN DEL DISEÑO MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL
PROGRAMA DE ASESORÍA Y SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO Y
PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN QUE LE INDICA LA DIRECCIÓN
GENERAL DE CAPACITACIÓN. EL ACTIVO SE DESEMPEÑO COMO
CONSULTOR TITULAR DE LA ZONA CENTRO, HASTA EL DIA 30 DE
ABRIL DE 2003, A PARTIR DEL PRIMERO DE MAYO DEL 2003 POR
INSTRUCCIONES DEL DR. LUIS IGNACIO ARBESU VERDUZCO,
DIRECTOR GENERAL DEL CAPACITACIÓN Y PRODUCTIVIDAD (EN
ESA ÉPOCA) FUNGIO COMO CONSULTOR DE DICHA DIRECCIÓN
GENERAL EN EL ESTADO DE GUERRERO Y FUE TRASLADADO A
ACAPULCO GUERRERO A REALIZAR SUS LABORES, CON FECHA
30 DE ABRIL A LAS 12:00 HORAS EL ACTOR ENTREGO A LA LIC.
AMERICA MORALES PEREZ PERSONA DESIGNADA POR LA LIC.
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DIRECTOR DE LA VINCULACIÓN
PARA LA CAPACITACIÓN (EN ESA ÉPOCA) LA DOCUMENTACIÓN
OFICIAL Y EL INMOBILIARIO QUE TENIA A SU CARGO EN LA
OFICINA ANTES SEÑALADA, ENTREGA QUE SE HIZO CONSTAR EN
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE ESA MISMA FECHA
ANTE LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS
HECHOS
QUE SUCEDIERON EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE CAPACITACIÓN Y PRODUCTIVIDAD DE LA SECRETARIA DEL
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, EL DEMANDANTE DESEMPEÑO
DICHO CARGO HASTA EL MES (sic) EL 1 DICIEMBRE DEL 2003,
FECHA EN QUE REGRESA A LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE CAPACITACIÓN Y PRODUCTIVIDAD EN EL DISTRITO
FEDERAL Y CONTINUO CON SUS LABORES DE CONSULTOR, EL 9
DE JUNIO DEL 2005 EL ACTOR FUE NOMBRADO COMO
CONSULTOR ENCARGADO DEL PROGRAMA DE ASESORÍA
SUPERVISION Y SEGUIMIENTO (PASS), FUNCIÓN QUE ESTUVO
DESEMPEÑANDO HASTA EL OCHO DE ENERO DEL 2007, FECHA
EN LA QUE EL DIRECTOR GENERAL DE CAPACITACIÓN RAUL
HERRERA VEGA LE NOTIFICO POR ESCRITO AL ACTOR QUE SE
HABÍA TERMINADO SU COMISIÓN A DICHO PROGRAMA Y SE
PRESENTARA CON EL A FIN
DE QUE (sic) RECIBIR LAS INDICACIONES NECESARIAS PARA LA
(sic) NUEVAS ACTIVIDADES QUE TENDRÍA ENCOMENDADAS. EL
ACTOR PRESTO SUS SERVICIOS EN UN HORARIO DE LABORES
COMPRENDIDO DE LAS 9:00 A LAS 20:00 HORAS DE LUNES A
VIERNES, GOZANDO DE MEDIA HORA DIARIA DENTRO DE (sic)
CENTRO DE LABORES PARA DESCANSAR Y TOMAR SUS
ALIMENTOS, MOTIVO POR EL CUAL SE RECLAMA EL PAGO DE
TRES HORAS EXTRAS DIARIA (sic) COMPRENDIDAS DE LAS 17:00
A LAS 20:00 HORAS, ESTO ES SIETE HORAS EXTRAS SEMANALES,
POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL ACTIVO PRESTO SUS
SERVICIOS PARA LA DEMANDADA. CABE SEÑALAR QUE EL
ACTOR ESTA BAJO LA SUBORDINACIÓN DE LA DEMANDADA Y
PERCIBIA ORDENES DE TRABAJO SE (sic) SUS SUPERIORES Y DE
DIVERSOS DIRECTORES DEL ÁREA. 2.- NO SE OMITE SEÑALAR
QUE NUNCA SE ENTREGARON AL ACTIVO RECIBOS DE PAGO DE
SALARIO, SINO QUE LA DEMANDADA DEPOSITABA SUS
REMUNERACIONES EN CUENTA BANCARIA EN EL HECHO UNO
DEL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA. 3.- IMPORTANTE
MENCIONAR A ESTA H. AUTORIDAD QUE LA PATRONAL ME
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CONDICIONO PARA INGRESAR A PRESTAR SERVICIOS QUE
FIRMARA CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES Y POR LA CONDICIÓN DE CONTAR CON UN
TRABAJO ACCEDI HACERLO SIN QUE SIGNIFIQUE BAJO NINGUNA
CIRCUNSTANCIA QUE TUVIÉRAMOS ESE TIPO DE RELACIÓN YA
QUE TODO CASO LO QUE PREVALECIO FUE UNA RELACIÓN DE
TRABAJO, CONTRATOS QUE FUERON FIRMADOS DURANTE TODO
EL TIEMPO EN QUE DURO LA RELACIÓN DE TRABAJO, TAMBIÉN
CABE DESTACAR EL HECHO DE QUE JAMAS ENTREGUE A LA
DEMANDADA NINGÚN RECIBO DE HONORARIOS QUE AMPARARA
MIS SUPUESTOS SERVICIOS PROFESIONALES, SITUACIÓN
NECESARIA PARA QUE SE DIERA LA RELACIÓN MENCIONADA,
POR LO CUAL ES MAS QUE INMINENTE QUE DICHA RELACIÓN
PROFESIONAL NUNCA EXISTIO YA QUE RECIBIA ORDENES DE
TRABAJADO (sic), SE ME ASIGNARON INSTRUMENTOS DE
TRABAJO, UN SALARIO Y UN HORARIO DE LABORES, DE AHÍ QUE
LA ÚNICA RELACIÓN DE TRABAJO EXISTENTE ENTRE EL ACTIVO
Y LA DEMANDADA FUESE DE TRABAJO. 4.- ES DE HACER NOTAR
QUE LOS OFICIALES MAYORES DE LA SECRETARIA DEMANDADA
EN VARIAS OCASIONES LE MANIFESTARON AL
ACTOR VERBALMENTE ANTE LA PRESENCIA DE DIVERSOS
TESTIGOS QUE SE LE DARÍA SU NOMBRAMIENTO Y SE LE
INCLUIRÍA EN LA LISTA DE RAYA DADO SU BUEN DESEMPEÑO DE
SUS LABORES, A ULTIMAS FECHAS TAMBIÉN DICHA
MANIFESTACIÓN SE LA REALIZO AL ACTOR EL ACTUAL OFICIAL
MAYOR DE LA SECRETARIA DEMANDADA
5.- EL DEMANDANTE VINO DESEMPEÑANDO
NORMALMENTE SUS LABORES, EL PRIMERO DE JUNIO A LAS
DIEZ HORAS EL ACTOR FUE LLAMADO POR EL DIRECTOR
GENERAL DE CAPACITACIÓN CARLOS HUMBERTO GADSDEN
CARRASCO A SU OFICINA, MANIFESTÁNDOLE FLORIBERTO TE
MANDE LLAMAR PARA HACERTE DE TU CONOCIMIENTO QUE SE
TOMO LA DETERMINACIÓN DE NO RENOVAR TU CONTRATO POR
LO CUAL A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE (sic) AÑO EN CURSO QUE
ES LA FECHA VENCIMIENTO DEL ULTIMO CONTRATO QUE
TENEMOS PACTO DEJARAS DE LABORAR PARA LA SECRETARIA,
HECHO QUE LE VOLVIÓ A CONFIRMAR LA PERSONA
MENCIONADA AL ACTOR MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 5 DE
JUNIO DEL 2007. 6.- CON FECHA SEIS DE JULIO DEL DOS MIL
SIETE A LAS ONCE TREINTA HORAS AL ESTAR LABORANDO
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NORMALMENTE EL ACTOR FUE LLAMADO POR EL DIRECTOR DE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN HUMBERTO
GADSDEN CARRASCO A SU OFICINAL Y UNA VEZ EN EL INTERIOR
DE LA (sic) ESTA LE INDICO FLORIBERTO COMO YA LO SABES EL
CONTRATO QUE TE UNIA A LA SECRETARIA CONCLUYO POR LO
QUE A PARTIR DE ESTA FECHA ESTAS DESPEDIDO, POR FAVOR
PASA CON SANDRA H. CONTRERAS GARCIA (QUIEN ERA LA JEFA
DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS MATERIALES DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN EN ESA ÉPOCA) PARA
QUE LE ENTREGASE LOS BIENES QUE TE FUERON ASIGNADOS
PARA EL DESEMPEÑO DE TUS LABORES, HECHOS QUE FUERON
PRESENCIADOS POR DIVERSAS PERSONAS QUE SE
ENCONTRABAN EN ESOS MOMENTOS EN EL LUGAR INDICADO.
DE LO NARRADO ANTERIORMENTE SE DESPRENDE QUE EL
ACTOR FUE VICTIMA DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO DEL CUAL
NUNCA DIO RAZÓN ALGUNA, POR LO CUAL OPTA EN DEMANDAR
EL OTORGAMIENTO DE SU NOMBRAMIENTO Y LA INCURSIÓN EN
LAS LISTAS DE RAYA, LA REINSTALACIÓN EN SU EMPLEO EN LOS
MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE LO VENIA
DESEMPEÑANDO EL PAGO DE LA DEMÁS PRESTACIONES QUE
RECLAMA. 7.- EL ACTIVO ACUDIÓ EL SEIS DE JULIO DEL DOS MIL
SIETE ANTE LA C. SANDRA H. CONTRERAS GARCIA (QUIEN ERA
LA JEFA DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS MATERIALES DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN EN ESA ÉPOCA) Y LE
HIZO ENTREGA DEL INVENTARIO DE LOS BIENES QUE TENIA
ASIGNADOS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES, PERSONA
QUE FIRMO DE RECIBIDO EL DOCUMENTO RESPECTIVO.” La
parte actora ofreció las pruebas que consideró
pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al
caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos
solicitó se condene a la parte demandada al pago de las
prestaciones reclamadas.------------------------------------------
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,
mediante acuerdo plenario de fecha 10 de septiembre de
2007 (foja 51), se tuvo por admitida la demanda en la vía
y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,
reservándose a resolver sobre su admisión en la
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audiencia de Ley, teniéndose como demandado a la
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ordenándose correr traslado y emplazar a dicha
Secretaría, concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de
la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la
demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de
resultar mal representado, se le tendrá por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con
fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------
3.- El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social fue notificada el 30 de noviembre de 2007 (foja 52)
y por escrito presentado en la oficialía de partes de este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 07 de
diciembre de 2007 (fojas 54 a 87), por conducto de su
apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su
contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS
las siguientes: “I.- Se opone como EXCEPCIÓN DE PREVIO Y
ESPECIAL PRONUNCIAMINETO LA DE INCOMPETENCIA de ese H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer del presente
asunto, en virtud de que el hoy actor pretende fundar su acción en el
otorgamiento en su favor de un contrato civil, por tiempo determinado, es
decir entre el , y esta Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, no existió una relación de trabajo, sino un
contrato civil por honorarios y tiempo determinado, situación regulada por
el Código Civil Federal, y por lo tanto al accionante no le es aplicable la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad
con la fracción XIV del apartado ‘B’ del articulo 123 de la Constitución
Federal y el artículo 8° último párrafo de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria de dicho apartado, ya
que no quedan incluidos dentro del régimen de dicha Ley, los
prestadores de servicio que sean sujetos al pago de honorarios conforme
lo establece el artículo antes referido. (…).II.- se opone LA DEFENSA DE
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR, para reclamar la
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reinstalación que señala en su escrito inicial de demanda, de acuerdo a
los razonamientos que se exponen a continuación: En efecto, el actor al
demandar la reinstalación le corresponde acreditar que contaba con
nombramiento o aparecía en las listas de raya de los trabajadores
temporales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ya que es
requisito sine qua non, para demandar la reinstalación. Lo anterior es
así, porque el nombramiento es relevante para hacer factible la
aplicación de disposiciones generales que le atribuye una determinada
situación jurídica en cuanto al tipo de puesto, sus obligaciones y
derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones,
las protecciones de seguridad social, entre otras, por lo que conforme al
artículo 123, apartado ‘B’ Constitucional, y los artículos 43, 118, 124 y
demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el actor tiene acción para demandar la expedición del
nombramiento o la inclusión formal en las listas de raya, pudiendo
demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba;
sólo entonces demostrado el nombramiento, procedería en su caso las
demás acciones que pudiera tener. (…). Para el supuesto no concedido
de que ese H. Tribunal no atendiera favorablemente las excepciones
planteadas AD CAUTELAM se oponen las siguientes excepciones y
defensas: III.- Se opone la DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO del accionante, para reclamar los conceptos que señala en
su escrito inicial de demanda, de acuerdo a los razonamientos que se
exponen a continuación: Mi representado celebró con el actor, diversos
contratos civiles de prestación de servicios profesionales por tiempo
determinado, en los cuales se señalaron el inicio y la fecha en que
concluyeron, indicándole específicamente al accionante el periodo en
que prestaría los servicios, los cuales fueron siempre bajo el régimen de
honorarios. Dicha situación se desprende de los Contratos de Prestación
de Servicios Profesionales con sus respectivos anexos números: PMML
2360, con vigencia del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2001,
contrato PACE 244, con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de
2002, PACE 585, con vigencia del 1° de octubre al 31 de diciembre de
2002, PACE 714, con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de
2003, contrato PACE 1503, con vigencia del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2004, contrato PACE 2195, con vigencia del 1° de enero al
31 de diciembre de 2005, contrato PACE 2718, con vigencia del 1° de
enero al 31 de marzo del 2006, contrato PACE 2718, con vigencia del 1°
de enero al 31 de marzo de 2006, contrato PACE 2718, con vigencia del
1° de abril al 31 de diciembre de 2006 y contrato de prestación de
servicios profesionales por honorarios, con vigencia del 1° de enero al 31
EXP. No. 3869/07
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de marzo de 2007. Cabe señalar, que la relación contractual de carácter
civil que unía a mi representada con el actor, feneció en el último
contrato cuya vigencia expiró el 31 de marzo de 2007, situación apegada
completamente a derecho, tomando en consideración siempre el
clausulado del contrato de merito y las disposiciones legales aplicables a
la materia, tales como los artículos 2606 al 2615 del Código Civil
Federal, contrario al hecho que pretende hacer valer el accionante
queriendo sorprender la buena fe de ese H. Tribunal, argumentando que
sostuvo una relación laboral con mi poderdante, cuando en realidad la
relación fue meramente civil, eso aunado al hecho de que el actor
contaba con la experiencia, conocimientos y capacidad técnica
requerida, así como los elementos propios y necesarios para prestar los
servicios materia de los contratos, tal y como lo manifestó expresamente
el punto II.3 del apartado de declaraciones de los contratos señalados en
el párrafo anterior, y en el punto II, inciso c), del último de ellos. Derivado
de lo anterior, y de acuerdo a la naturaleza civil de los Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales, donde rige en forma genérica la
tesis Pacta Sunt Servanda, que significa que debe estarse a lo pactado
entre las partes, es decir, que los contratos legalmente celebrados,
deben ser fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan
acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el
cumplimiento de la obligación de acuerdo a las condiciones que privaban
al concertarse aquella, sin que corresponda al juzgador modificar las
condiciones de los contratos. De lo antes expuesto, se concluye y es
innegable que la firma por parte del actor en cada una de las hojas de los
contratos y al calce de los mismos, conlleva a estimar su voluntad en
celebrar dichos contratos, sin que hubiese existido coacción física ni
psicológica para que los suscribiera, consecuentemente ese H Tribunal
deberá tomar en cuenta que dichas firmas imponen la consideración de
que existió la voluntad del profesionista para sujetarse a los referidos
contratos, debiendo ser responsable del contenido de los mismos. (…).
IV.- Se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO
del actor para demandar las prestaciones que señala en los incisos A),
B), C), D), F), G), H), I), J), K), L) y M), de su escrito inicial de demanda,
en virtud de que se encuentra excluido de dichas prestaciones, atento a
lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado Reglamentaria del apartado ‘B’ del Artículo 123
Constitucional, amen de que mi poderdante siempre le cubrió la
contraprestación pactada en el contrato de prestación de servicios
profesionales por tiempo determinado, suscrito entre las partes, por lo
que la fecha en que interpuso su demanda no se le adeuda cantidad
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alguna por dichos conceptos. V. Se opone la EXCEPCIÓN DE
OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, que se deriva de la imprecisión de lo
reclamado por el accionante para demandar las prestaciones que señala
en los incisos A), B), C), D), F), G), H), I), J), K), L) y M), de su escrito
inicial de demanda en virtud de que el hoy actor prestó sus servicios
profesionales bajo el régimen de honorarios por tiempo determinado con
mi poderdante, de conformidad con el artículo 46, fracción II de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como se acredita con
las constancias que se exhiben en el apartado respectivo, (…), dejando
en completo estado de indefensión a mi poderdante, resultando por ello
procedente la excepción de inepto libelo e ineficaz la acción intentada
por el C. Floriberto Elizalde Mendoza. VI.- Se opone la EXCEPCIÓN DE
PAGO respecto de las prestaciones que señala en los incisos A), B), C),
D), F), G), H), I), J), K), L) y M), de su escrito inicial de demanda en virtud
de que mi representado no le adeuda cantidad alguna por estos
conceptos, (…), además de que no se estipuló el pago de aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional y salarios caídos, por no haber existido
una relación de trabajo entre el reclamante y mi representado, sino
únicamente un contrato civil por tiempo determinado, por lo que al
momento de concluir el último de los contratos celebrados, mi
representado le cubrió el pago que se estipuló en el mismo, no
adeudándole cantidad alguna a la fecha. VII.- Se opone la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN respecto a las prestaciones señaladas en los
incisos D), E) y F), consistentes en el pago de salarios caídos,
vacaciones, prima vacacional, y aguinaldo, por haber trascurrido en
exceso el termino de un año, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
lo anterior es así toda vez, que el numeral en mención establece: (…).
IX.- Se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción del
actor para demandar la reinstalación y demás prestaciones reclamadas
en su demanda inicial por haber trascurrido en exceso el término de
cuatro meses señalado en el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que de
acuerdo con el sello de recepción estampado en la Oficialía de partes del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje presento su demanda el día
24 de agosto de 2007. (…). De lo anterior expuesto, se llega ala
conclusión de que transcurrió en exceso el término señalado por la ley
para que el actor presentara su demanda en tiempo y forma, por lo que
dicha excepción se interpone sobre la reinstalación que reclama y el
pago de todas y cada una de las prestaciones que demanda por haber
excedido el termino legal que señala la Ley Burocrática. IX.- Se opone la
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EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las prestaciones que
señaladas en los incisos A), B), C), D), F), G), H), I), J), K), L) y M),
(…),ad cautelam, si el hoy actor con fecha 2 de enero de 2007, firmó el
contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, con
vigencia del 1° de enero al 31 de marzo de 2007, contaba con un mes
para pedir la nulidad ante ese H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, es decir hasta el dos de febrero de 2007 y no hasta el 24 de
agosto de 2007, fecha en la cual presentó su demanda ante ese H.
tribunal. No hay que perder de vista que el actor reclama prestaciones
derivadas de un nombramiento, actualizando la hipótesis en comento.
EN EL SUPUESTO SIN CONCEDER DE QUE ESTE TRIBUNAL CON LAS CONSTANCIAS APORTADAS POR LAS PARTES CONSIDERE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y MÍ REPRESENTADO PROCEDO A CONTESTAR LA DEMANDA AD CAUTELAM EN SIGUIENTES TÉRMINOS: I.- Se opone la EXCEPCIÓN
DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUCIAMIENTO LA DE
INCOMPETENCIA de ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
para conocer del presente asunto, en virtud de que el hoy actor pretende
fundar su acción en el pago de diversas prestaciones que dice que le
corresponden en el puesto de Consultor Externo, homólogo a una plaza
de Subdirector de Área, clasificado como de confianza (…). II.- se opone
LA DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO del accionante
para reclamar los conceptos que señala en su escrito inicial de demanda,
de acuerdo a los razonamientos que se exponen a continuación: La
acción que pretende ejercer el actor para reclamar la reinstalación en el
puesto con función de Consultor Externo, con adscripción a la Dirección
General de Capacitación, mismo que equivale al puesto de subdirector
de Área, es improcedente e infundada, toda vez que como se ha
señalado con antelación, dicho puesto es considerado como de
confianza, de acuerdo al Catalogo General de Puestos del Gobierno
Federal, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(…) Por
lo tanto, resulta incuestionable que si como se demuestra con las
pruebas que se adjuntan a la presente contestación, el puesto de
Subdirector de Área es de confianza, la consecuencia lógica inmediata
debe ser que se absuelva a mi representado de otorgarle al actor las
prestaciones que reclama. III.- Se opone la DEFENSA DE FALTA DE
ACCIÓN Y DE DERECHO del actor, para demandar las prestaciones
que señala en el escrito inicial de su demanda, en virtud de que el
accionante desempeñaba un puesto equivalente a Subdirector de Área,
y la Unidad Administrativa a la que apoyó como prestador de servicios
profesionales fue a la Dirección General de Capacitación, realizando las
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13
funciones consistentes en (…) identificado con el código CF01012 y de
acuerdo con el Catalogo General de Puestos del Gobierno Federal
emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dicho puesto es
de confianza, el cual contempla las funciones siguientes: -Desarrollar e
implementar sistemas administrativos que permitan mejorar su
funcionamiento y promover la actualización permanente de sus procesos
internos para lograr una mayor afectividad en los servicios que
proporciona. -Proponer sistemas, mejoras y procedimientos para
simplificar el trabajo de la (sic) Unidades Administrativas. -Participar en la
gestión, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la
autorización para la creación y modificación de estructuras orgánicas y
ocupacionales para mantener actualizadas las estructuras orgánicas y
que se ajusten a las necesidades de las Unidades. -Supervisar y
coordinar el desarrollo de proyectos y estudios para coadyuvar al
desarrollo administrativo y de reingeniería en las Unidades de la
Secretaría. -Asesorar a la las Unidades Administrativas para mejorar su
funcionamiento y promover la actualización permanente. -Promover la
revisión permanente y la simplificación y/o desregulación del marco
normativo elaborado por las áreas sustantivas y adjetivas para mantener
actualizado el desarrollo administrativo y su marco de actuación legal,
técnica y administrativa. (…). IV.- se opone la DEFENSA DE FALTA DE
ACCIÓN Y DE DERECHO del actor para reclamar el concepto que
señala en el inciso G) de su escrito inicial de demanda, consistente en
tiempo extraordinario, en virtud de que no demuestra con documento
alguno el haber laborado el tiempo extraordinario, ni señala el número de
horas que dice laboró, ni los días en que fueron trabajadas, es decir, no
comprueba la prestación del servicio extraordinario reclamado, dejando
en completo estado de indefensión a mi representado para formular una
defensa apegada a derecho. (…).”----------------------------------------------------
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.-
El primero de los hechos de la demandada que se contesta se niega por
ser falso, lo único cierto es que a partir del 16 de septiembre de 2001, el
actor inició la prestación de servicios profesionales por honorarios y
tiempo determinado para la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
firmando al efecto diversos Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales, sin que en ningúno de éstos se haya estipulado un horario de labores, ni salario, ni adscripción, y mucho menos que en ellos se hubiese establecido subordinación alguna del prestador de servicios profesionales o que tuviese algún jefe inmediato, ya que
en los contratos el prestador de servicios profesionales empleó su
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experiencia, conocimientos y capacidad técnica, contando con sus
elementos propios y necesarios para el desempeño del servicio
prestado, tal y como se acredita en todos y cada uno de los contratos
que se ofrecen como prueba, además en la clausula Tercera del
contrato de prestación de servicios profesionales número PMML 2360,
con vigencia del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2001, se
estableció que el monto total del contrato por los servicios profesionales
prestados, seria por la cantidad de $70,802.41, sin que dicha cantidad
sea considerada como un salario devengado por el prestador de
servicios profesionales, ya que solo el valor de la contraprestación
pactada en el contrato civil por el servicio prestado, tal y como se
acredita en todos y cada uno de los contratos que se ofrecen como
prueba, solicitando en obvio de repeticiones innecesarias, se tenga por
reproducido íntegramente todo lo manifestado en el capítulo de
excepciones y defensas hechas valer (…). 2.- El segundo de los hechos
de la demanda que se contesta se niega por ser falso, lo único cierto es
que el actor desempeñó sus servicios profesionales a través de
contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo
determinado con sus respectivos anexos, (…), sin que en ninguno de
éstos se haya estipulado un horario de labores, ni salario, ni adscripción,
sino por el contrario en la cláusula Segunda y Tercera de cada uno de
ellos, se estipulo la vigencia y el monto total de cada contrato, con
excepción de los dos últimos contratos en los que dichas cláusulas con
la Cuarta y Quinta siendo imperioso señalar, que las cantidades
señaladas en cada uno de los contratos de prestación de servicios
profesionales, no sea considerada como un salario devengado por el
prestador de servicios profesionales, ya que sólo es el valor de la
contraprestación pactada en el contrato civil por el servicio prestado por
el actor, (…). 3.- El tercero de los hechos de la demanda que se
contesta se niega por ser falso, lo único cierto es que el actor
desempeño sus servicios profesionales por tiempo determinado a través
de contratos de prestación de servicios profesionales con sus
respectivos anexos, (…), contando con sus elementos propios y necesarios para el desempeño del servicio prestado, (…). 4.- El
correlativo de los hechos de la demanda que se contesta se niega por
ser falso, lo único cierto es que el actor desempeñó sus servicios
profesiónales a través de contratos de prestación de servicios
profesionales por tiempo determinado con sus respectivos anexos, (…),
sin que en ninguno de éstos se haya estipulado un horario de labores, ni
salario, ni adscripción, y mucho menos que algún funcionario de alto nivel jerárquico le hubiese prometido al actor que le fuera a expedir
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el nombramiento o se le incluyera en listas de raya, (…). Cabe
señalar a ese H. Tribunal que al momento de dictar el laudo
correspondiente, deberá de tomar en consideración la aceptación
expresa del actor, que realiza en el hecho 4 de su escrito inicial de
demanda, al manifestar que ‘(…)…’, en ese sentido, se establece
claramente una aceptación expresa del actor de que en ningún momento
presto sus servicios para mi representada bajo ningún tipo de
nombramiento, ya que lo único cierto es que fue un prestador de
servicios profesionales, y que nunca existió alguna relación laboral, sino
por el contrario fue una relación de carácter civil, a través de la
celebración de diversos contratos de prestación de servicios
profesionales, solicitando en obvio de repeticiones innecesarias, se
tenga por reproducido íntegramente todo lo manifestado en el capitulo
de excepciones y defensas hechas valer. 5.- El correlativo de la
demanda que se contesta se niega, lo único cierto es que con fecha 31
de marzo de 2007, el actor dejo de prestar sus servicios profesionales a
esta Dependencia, en virtud de que feneció en forma natural la vigencia
del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios de
fecha 2 de enero de 2007, negando que el actor tuviese algún superior
jerárquico, ya que como se ha venido manifestando el accionante
prestaba sus servicios profesionales a través de contratos de prestación
de servicios profesionales por tiempo determinado actuando de manera
independiente, (…). Asimismo es importante recalcar que el actor en el
hecho que se contesta, no precisa circunstancias de modo, lugar, tiempo
y espacio, dejando en completo estado de indefensión a mi
representada, ya que omite mencionar el lugar o domicilio exacto donde
ocurrieron los supuestos hechos, ante quien o quienes se encontraba en
el hecho que se menciona, razón por la que se debe absolver a mi
representada de todas y cada una de la prestaciones que le son
reclamadas, solicitando en obvio de repeticiones innecesarias, se tenga
por reproducido íntegramente todo lo manifestado en el capítulo de
excepciones y defensas hechas valer. 6.- Los hechos 6 y 7 de la
demanda que se contesta se niega por ser falso, lo único cierto es que
con fecha 31 de marzo de 2007, el actor dejó de prestar sus servicios
profesionales a esta Dependencia, en virtud de que feneció en forma
natural, la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales
por honorarios de fecha 2 de enero 2007, negando de antemano que
el actor tuviese algún superior jerárquico, (…),” La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
EXP. No. 3869/07
16
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
dicte laudo favorable a sus intereses.--------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 28 de agosto de
2008 (foja 220), se tuvo por contestada la demanda a la
SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,
en tiempo y forma y por opuestas las defensas y
excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal
Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el
momento procesal oportuno, señalándose fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.--------------------------------------------------------------
5.- El 25 de noviembre de 2008, fue celebrada la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fojas 225 a
228) y una vez que fueron admitidas, preparadas y
desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por
acuerdo dictado en audiencia de fecha 15 de enero de
2013 (foja 359), se tuvo por substanciado el
procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
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los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo
sucesivo Ley Burocrática).-----------------------------------------
II. La litis del presente asunto se constriñe en determinar
si le asiste la razón y el derecho al actor para reclamar
de la Secretaría demandada la reinstalación en su puesto
en los mismos términos y condiciones en que lo venía
desempeñando como Consultor Titular, el pago de
salarios caídos, pago de vacaciones y prima vacacional,
el pago de aguinaldo por todo el tiempo de servicios,
tiempo extra, salarios devengados, pago de días de
descanso, pago de cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE y
SAR y para el caso de que la demandada se negare a
reinstalar, el pago de indemnización constitucional,
reconocimiento de la antigüedad, así como el pago de 20
días por año. O bien, si como se excepciona la
Secretaría demandada, el actor carece de acción y
derecho, toda vez que celebró con la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social diversos contratos civiles de
prestación de servicios profesionales por tiempo
determinado, cuyo último contrato feneció el 31 de marzo
de 2007, aunado a que demanda la reinstalación en el
puesto con funciones de Consultor Externo, mismo que
equivale al puesto de Subdirector de Área considerado
como de confianza de acuerdo al Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, emitido por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.-----------------------------------
Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde,
al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
acreditar que el hoy actor desempeñaba puesto y
funciones catalogadas como de confianza, así como que
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18
los contratos que suscribió con el actor era por tiempo
determinado, lo anterior, en términos del criterio
jurisprudencial que a continuación se transcribe:------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.’" Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.
III.- La parte demandada hizo valer la excepción de
prescripción (fojas 62, 63 y 65), por lo que esta Sala
considera que, en primer término, se entrará al estudio
de la misma, toda vez que como se ha pronunciado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª.
LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende
como la pérdida de un derecho por no ejercerse
oportunamente, que de resultar procedente y fundada la
excepción de prescripción hecha valer por la
demandada, esta autoridad resolutora no entraría al
estudio del asunto, sustenta lo anterior, la tesis
consultable en la Novena Época, Segunda Sala,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XV, Junio de 2002, que dispone: “PRESCRIPCIÓN EN
MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE
EXP. No. 3869/07
19
A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la
doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado,
adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso
del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla
el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un
derecho por no ejercerse oportunamente.”----------------------------------------
Así, tenemos que la demandada hace valer la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en el sentido de
señalar que: “VII.- Se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
respecto a las prestaciones señaladas en los incisos D), E) y F),
consistentes en el pago de salarios caídos, vacaciones, prima
vacacional, y aguinaldo, por haber trascurrido en exceso el término de
un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior es así
toda vez, que el numeral en mención establece: (…). VIII.- Se opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción del actor para demandar
la reinstalación y demás prestaciones reclamadas en su demanda inicial
por haber trascurrido en exceso el término de cuatro meses señalado en
el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que de acuerdo con el
sello de recepción estampado en la Oficialía de partes del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje presento su demanda el día 24 de
agosto de 2007. (…). De lo anterior expuesto, se llega a la conclusión de
que transcurrió en exceso el término señalado por la ley para que el
actor presentara su demanda en tiempo y forma, por lo que dicha
excepción se interpone sobre la reinstalación que reclama y el pago de
todas y cada una de las prestaciones que demanda por haber excedido
el termino legal que señala la Ley Burocrática. IX.- Se opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las prestaciones que
señaladas en los incisos A), B), C), D), F), G), H), I), J), K), L) y M),
(…),ad cautelam, si el hoy actor con fecha 2 de enero de 2007, firmó el
contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, con
vigencia del 1° de enero al 31 de marzo de 2007, contaba con un mes
para pedir la nulidad ante ese H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, es decir hasta el dos de febrero de 2007 y no hasta el 24 de
agosto de 2007, fecha en la cual presentó su demanda ante ese H.
tribunal. No hay que perder de vista que el actor reclama prestaciones
derivadas de un nombramiento, actualizando la hipótesis en comento.”.--
EXP. No. 3869/07
20
Ahora bien, por lo que respecta a la prescripción hecha
valer para el inciso D), consistente en el pago de salarios
caídos desde la fecha del injustificado despido, esta Sala
considera que la perentoria opuesta es improcedente, ya
que dicha prestación es consecuencia inmediata de la
acción principal de reinstalación.---------------------------------
Por lo que hace a los incisos E) y F), consistentes en el
pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por
todo el tiempo que prestó sus servicios para la
demandada, se considera que la prescripción que hizo
valer el demandado es procedente, lo anterior es así,
toda vez que al oponerla, señaló claramente con relación
a cuál de las acciones intentadas en la demanda se
interponía, en virtud de lo anterior, es claro que
proporcionó los elementos necesarios para que esta
autoridad jurisdiccional resolviera sobre la procedencia
de la mencionada prescripción, pues el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
dispone: “Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento
otorgado a los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las
Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”; por lo
tanto, si la parte actora ejercitó su acción el 24 de agosto
de 2007, como se desprende del sello estampado por la
Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal, en
consecuencia, es claro que las prestaciones por el
periodo comprendido de un año atrás a la fecha de
presentación de la demanda, esto es, al 24 de agosto de
2006 se encuentran prescritas, por lo tanto, el pago de
pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo se
encuentran prescritos, anteriores al 24 de agosto del
2006.---------------------------------------------------------------------
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21
Por cuanto hace a la prescripción opuesta para el inciso
C), consistente en la reinstalación, esta Sala considera
que la perentoria opuesta es inoperante, toda vez que la
demandada la hace derivar de hechos distintos de
aquellos en que se funda la acción intentada, lo anterior
es así, pues señala que la parte actora contaba con
cuatro meses para reclamar la reinstalación a partir del
31 de marzo de 2007 la cual se considera es errónea, lo
anterior es así, toda vez que el actor en su escrito de
demanda señala que el 6 de julio de 2007 es la fecha en
la que fue despedido, por lo tanto su término feneció el 6
de noviembre de 2007 y no así el 24 de agosto del
mismo año, en consecuencia, resulta inoperante la
excepción de prescripción que se hace valer, toda vez
que no están directamente relacionadas con los hechos
en que se funda la acción. Sirve de apoyo la
Jurisprudencia número J/12 con número de Registro
223128, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral,
Página: 114, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, que dispone:
“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.-------------------------------------------------------------------
Misma situación guarda la prescripción opuesta para las
prestaciones reclamadas bajo los incisos A), B), C), D),
F), G), H), I), J), K), L) y M) del escrito de demanda, toda
vez que la Secretaría manifiesta que el hoy actor
EXP. No. 3869/07
22
contaba con un mes a partir de la fecha de vencimiento
del último contrato de prestación de servicios
profesionales para demandar la nulidad de un
nombramiento, es decir, a partir del 2 de enero de 2007,
feneciendo su término el 2 de febrero de 2007 y no así el
24 de agosto del mismo año, sin embargo, el actor
solicita la reinstalación en el puesto de Consultor Titular
mas no la nulidad del último contrato de prestación de
servicios profesionales, por lo tanto, se considera
inoperante la perentoria opuesta, toda vez que la
demandada la hace derivar de hechos distintos de
aquellos en que se funda la acción intentada.----------------
En este orden de ideas, al prosperar en parte la
excepción opuesta por el Titular de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social respecto de las prestaciones
accesorias, se entra a estudiar el fondo del conflicto
planteado, ya que la prestación principal en el presente
juicio laboral es la reinstalación.----------------------------------
IV.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la PARTE DEMANDADA y a efecto de
analizar si acredita o no las excepciones y defensas
opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los
siguientes términos:--------------------------------------------------
1.- Confesional a cargo del misma que tuvo verificativo el 6 de marzo de
2009 (foja 236), a 27 posiciones calificadas previamente
de legales y en virtud de que el absolvente contestó en
forma negativa a todas y cada una de las posiciones
articuladas, es inconcuso que se tendrán por negados
los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le
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23
podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis
de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: -------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------
2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.- Original de Contratos de
Prestación de Servicios profesionales número PMML
2360 con vigencia del 16 de septiembre al 31 de
diciembre de 2001; contrato PACE/244 con vigencia del
1 de enero al 31 de diciembre de 2002; contrato
PACE/585 con vigencia del 1 de octubre al 31 de
diciembre de 2002; contrato PACE/714 con vigencia del
1 de enero al 31 de diciembre de 2003; contrato
PACE/1503 con vigencia del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2004; contrato PACE/2195 con vigencia del
1 de enero al 31 de diciembre de 2005; contrato
PACE/2718 con vigencia del 1 de enero al 31 de marzo
de 2006; contrato PACE/2718 con vigencia del 1 de abril
al 31 de diciembre de 2006 y Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales de fecha 2 de enero de 2007 con
una vigencia del 1 de enero al 31 de marzo de 2007 (f 95
a 153), al ser negados en cuanto contenido y firma por el
absolvente, se procedió a la pericial caligráfica, misma
que fue rendida el 18 de marzo de 2009 (fojas 241 a
249), en el que se concluye que las firmas contenidas en
los contratos de prestación de servicios corresponden al
EXP. No. 3869/07
24
puño y letra del hoy actor, sin dejar de mencionar que
ésta es la única pericial que obra en autos debido a que
el actor se desistió de su pericial en audiencia de fecha
21 de junio de 2012 (foja 352), por lo tanto, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tienen valor para acreditar que la Secretaría celebró con
el hoy actor diversos contratos de prestación de servicios
por los periodos antes descritos.---------------------------------
5.- Original de acta de fecha 13 de septiembre de 2002
(foja 115), tiene valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que en
fecha 13 de septiembre de 2002, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social y el
de común acuerdo dieron por terminado
anticipadamente el contrato de prestación de servicios
profesionales PACE 244, con efectos a partir del 1 de
octubre de 2002.------------------------------------------------------
12.- Copia simple de la resolución del amparo directo
DT.-17933/2004, de fecha 8 de octubre de 2004 (f 154 a
218), admitida con su medio de perfeccionamiento,
mismo que se llevó a cabo mediante razón actuarial de
fecha 18 de mayo de 2012 (foja 210), tiene pleno valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática
para acreditar que le fue concedido el amparo y
protección de la justicia federal al hoy demandado en el
juicio laboral 2198/01, promovido por la
, sin embargo, es de hacerse notar
EXP. No. 3869/07
25
que cada juicio conserva su individualidad.-------------------
13.- Informe de la Dirección de Presupuesto de Servicios
Personales de la Secretaría de Hacienda y Crédito
público, mismo que fue rendido mediante promoción
ingresada en oficialía de partes de este Tribunal el 24 de
mayo de 2012 (foja 351), tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar que al 31 de marzo de 2007 el puesto de
Subdirector de Área, cuenta con el código CF01012,
mismo que es clasificado como de confianza en términos
del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.--
14.- Copia del Catálogo Institucional de Perfiles de
Puestos del Gobierno Federal (foja 219), admitida y
desahogada por su propia naturaleza al no haberse
objetado por la parte actora, tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar las funciones que desempeña un Subdirector
de Área, con código de puesto CF01012.---------------------
15.- Testimonial a cargo de los
, misma que tuvo verificativo el 21 de mayo
de 2010 (foja 262 a 263), tiene valor para acreditar que:
conocen al actor porque fueron compañeros de trabajo
en la Subdirección de Vinculación con Entidades
Federativas dependiente de la Dirección General para la
Capacitación de la Secretaría de Trabajo; que el puesto
que ocupó el accionante fue el de Consultor Asistente;
EXP. No. 3869/07
26
que entre otras funciones tenía las de supervisión y
seguimiento del programa de asesoría y supervisión y
seguimiento al programa de apoyo para la capacitación y
que a ambas atestes les consta lo manifestado, en virtud
de que fueron compañeros de trabajo.-------------------------
16 y 17. La Instrumental de Actuaciones y Presuncional
Legal y Humana se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.-------------------------------------------------------------
V.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el las mismas se
analizan en los términos siguientes:
1.- Confesional a cargo de la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social, misma que tuvo verificativo el 4 de
marzo de 2009 (foja 230), a 15 posiciones calificadas
previamente de legales y en virtud de que el absolvente
contestó en forma negativa a todas y cada una de las
posiciones articuladas, es inconcuso que se tendrán por
negados los hechos cuestionados y a dicha contestación
no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento
la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe: -------------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados
EXP. No. 3869/07
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de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------
2.- Confesional para hechos propios a cargo del
mediante acuerdo plenario de
fecha 15 de enero de 2013 (foja 359), se declaró desierta
la prueba de mérito, toda vez que el oferente de la
prueba omitió exhibir el respectivo pliego de posiciones
con el cual se desahogaría la prueba en cuestión.----------
3.- Confesional para hechos propios a cargo del
, mediante acuerdo
plenario de fecha 15 de enero de 2013 (foja 359), se tuvo
al oferente por desistido de la prueba de referencia.-------
4.- Confesional para hechos propios a cargo de la
, misma que tuvo verificativo
el 9 de junio de 2009 (foja 250) y que se desahogó en los
siguientes términos:
1.- QUE CON FECHA SEIS DE JULIO DE DOS MIL SIETE LA
ABSOLVENTE RECIBIO DEL ACTOR EL INVENTARIO DE LOS
BIENES QUE ESTE TENIA ASIGNADOS PARA EL DESEMPEÑO DE
SUS LABORES. R. SI.
2.- QUE LA ABSOLVENTE FIRMO DE RECIBIDO EL DIA SEIS DE
JULIO DEL DOS MIL SIETE EL INVENTARIO DE LOS BIENES QUE EL
ACTOR TENÍA ASIGNADOS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS
LABORES. R. SI.
3.- QUE LA RATIFICANTE RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA DE LA
DOCUMENTAL DE FECHA 6 DE JULIO DE 2007 QUE OBRA
AGREGADA A AUTOS A FOJAS 49 DE AUTOS Y QUE EN ESTE ACTO
SE LE PONE A LA VISTA. R. SI
EXP. No. 3869/07
28
4.- QUE LA RATIFICANTE RECONOCE EL CONTENIDO DE LA
DOCUMENTAL DE FECHA 6 DE JULIO DE 2007 QUE OBRA
AGREGADA A AUTOS A FOJAS 49 DE AUTOS Y QUE EN ESTE ACTO
SE LE PONE A LA VISTA. R. SI, que tenía bajo su cargo el LIC.
.
En este sentido, se tiene a la absolvente contestando de
manera afirmativa a la totalidad de las posiciones que le
fueron articuladas, y se acreditan los puntos siguientes:
-Que en fecha 6 de julio de 2007 la C.
, recibió el inventario de bienes que
tenía el actor bajo su cargo; y
-Que en la data antes señalada, la absolvente firmó de
recibido el inventario de los bienes que el actor tenía
asignados para el desempeño de sus labores.
5, 6, 7 y 8.- Confesional para hechos propios a cargo de
los
,
en audiencia de fecha 24 de septiembre de 2009 (foja
253), se tuvieron por desiertas las pruebas de referencia,
en virtud de que la parte actora fue omisa en
proporcionar los domicilios donde se pudieran notificar
los absolventes.-------------------------------------------------------
9.- Copia simple del Acta Circunstanciada de fecha 1 de
mayo de 2003 (fojas 18 a 20), es de hacerse notar que la
parte actora se desistió del medio de perfeccionamiento
(foja 352), es ese sentido a la prueba en análisis, se le
otorga el carácter de indicio, en virtud de ser un
documento susceptible de alteración que no produce
convicción sobre la veracidad de su contenido, en
EXP. No. 3869/07
29
términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a
continuación:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,
VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -------------------------------------------------------------
En este sentido, la prueba en análisis se adminiculará
con los demás medios probatorios, a fin de resolver a
verdad sabida y buena fe guardada la presente
controversia.-----------------------------------------------------------
10.- Original del oficio 311/05.11.03/ de fecha 5 de
noviembre de 2003 (foja 21), admitida con su medio de
perfeccionamiento, mismo que se llevó a cabo en
audiencia de fecha 26 de enero de 2012 ante diversa
autoridad (foja 334), en ese sentido tiene valor probatorio
en términos del artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar que el Director General de Capacitación del
titular demandado agradeció al hoy actor su participación
y asistencia al la Reunión de Evaluación y Seguimiento
del programa de Apoyo a la Capacitación.---------------------
11.- Copia simple del oficio 411/14.06.05/0915 de fecha
14 de junio de 2005 (foja 22), es de hacerse notar que la
parte actora se desistió del medio de perfeccionamiento
EXP. No. 3869/07
30
(foja 352), es ese sentido a la prueba en análisis, se le
otorga el carácter de indicio, en virtud de ser un
documento susceptible de alteración que no produce
convicción sobre la veracidad de su contenido, en
términos de la Tesis Jurisprudencial que lleva por título “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE”.
En este sentido, la prueba en análisis se adminiculará
con los demás medios probatorios, a fin de resolver a
verdad sabida y buena fe guardada la presente
controversia.-----------------------------------------------------------
12.- Copia certificada del oficio 411/02.08.05/1171 de
fecha 2 de agosto de 2005 (foja 23), admitida con su
medio de perfeccionamiento, mismo que se llevó a cabo
en audiencia de fecha 26 de enero de 2012 ante diversa
autoridad (foja 334), en ese sentido tiene valor probatorio
en términos del artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar que el Director General de Capacitación del
titular demandado informó al hoy actor que todo lo
relacionado con el Programa de Asesoría, Supervisión y
Seguimiento sería reportado al Coordinador Técnico de
dicha Dirección.-------------------------------------------------------
13.- Copia certificada del escrito de fecha 8 de enero de
2007 (foja 24), admitida con su medio de
perfeccionamiento, mismo que se llevó a cabo en
audiencia de fecha 26 de enero de 2012 ante diversa
autoridad (foja 334), tiene valor probatorio en términos
del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar
EXP. No. 3869/07
31
que el Director General de Capacitación del titular
demandado informó al la
terminación de su comisión como consultor encargado
del Programa de Asesoría, Supervisión y Seguimiento.---
14.- Original del oficio número 311/DCIMO/21-12-
01/1446 de fecha 21 de diciembre de 2001 (foja 25),
admitida con su medio de perfeccionamiento, mismo que
se llevó a cabo en audiencia de fecha 12 de enero de
2012 (foja 327), tiene valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el
Director de Calidad y Modernización del titular
demandado solicitó al el
domicilio de las empresas que presentaron
irregularidades en el Programa de capacitación
denominado “Capacitación Interactiva en Dirección
Estratégica”.------------------------------------------------------------
15, 16, y 17.- Copia simple de oficio número
311/DVC/244 de fecha 15 de abril de 2003 (foja 27),
programas de visitas correspondientes a los meses de
mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos del 2006
(fojas 28 a 33) y 14 oficios número 311/DCIMO/22-01-
02/205 de fecha 22 de enero de 2002 (fojas 34 a 47), es
de hacerse notar que la parte actora se desistió del
medio de perfeccionamiento (foja 352), es ese sentido a
la prueba en análisis, se le otorga el carácter de indicio,
en virtud de ser un documento susceptible de alteración
que no produce convicción sobre la veracidad de su
contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial que
lleva por título “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS
SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE”.-------------------------------------------
EXP. No. 3869/07
32
En este sentido, la prueba en análisis se adminiculará
con los demás medios probatorios, a fin de resolver a
verdad sabida y buena fe guardada la presente
controversia.-----------------------------------------------------------
18.- Original de memo 411/05.06.07/082 de fecha 5 de
junio de 2007 (foja 48), al ser prueba en común de las
partes, tiene valor probatorio en términos del artículo 796
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática para acreditar que el Director General
de Capacitación de la demandada informó al hoy actor el
término de la vigencia de su contrato de prestación de
servicios profesionales que sería el 30 de junio de 2007.-
19.- Reporte de bienes asignados de fecha 6 de julio de
2007 (foja 49), admitida con su medio de
perfeccionamiento, mismo que se llevó a cabo en
audiencia de fecha 9 de junio de 2009 (foja 250 vuelta),
tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar que el hoy actor entregó los
bienes que tenía asignados en su calidad de Subdirector
de Vinculación con Entidades Federativas a la C. Sandra
Contreras Garcia.-----------------------------------------------------
21.- Inspección sobre recibos de aguinaldo, vacaciones,
prima vacacional y controles de asistencia, por un
periodo comprendido de un año anterior a la
presentación de la demanda, en audiencia de fecha 9 de
junio de 2009 (foja 250 vuelta), se tuvieron por
presuntivos los hechos que la parte actora pretende
EXP. No. 3869/07
33
acreditar, en ese sentido se tienen por ciertos los
siguientes extremos:
-Que el actor tenía un horario de labores al servicio de la
demandada de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a
viernes.
-Que al actor se le adeuda el pago de vacaciones de los
periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la parte
proporcional del 2007.
-Que al actor se le adeuda el pago de prima vacacional
de los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la
parte proporcional del 2007 y
-Que al actor se le adeuda el pago de aguinaldo de los
periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la parte
proporcional del 2007.
V.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las
partes y valoradas que han sido las anteriores
incluyéndose la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe
guardada, esta Sala estima prudente precisar las
características que son propias de una relación laboral y
que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos
jurídicos; ello, a fin de estar en aptitud de determinar si
en la especie, la relación que une a las partes es de
naturaleza laboral o civil. ------------------------------------------
EXP. No. 3869/07
34
El artículo 3o, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dispone que “trabajador” es toda
persona que preste un servicio físico, intelectual o de
ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido,
o por figurar en las listas de raya de los trabajadores
temporales. ------------------------------------------------------------
Por su parte, el numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, señala que
“trabajador” es la persona física que presta a otra, física
o moral, un trabajo personal subordinado. Asimismo, el
artículo 20 del mismo ordenamiento establece que por
relación de trabajo, se entiende cualquiera que sea el
acto que le dé origen, la prestación de un trabajo
personal subordinado a una persona mediante el pago
de un salario. ---------------------------------------------------------
Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo
burocrático, es semejante a la laboral en tanto que el
hecho objetivo de la incorporación del trabajador a la
unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por
aparecer en las listas de raya, implica igualmente la
prestación de un servicio subordinado a cambio de un salario. ------------------------------------------------------------
Así pues, la existencia de una relación laboral en materia
burocrática está condicionada a la comprobación de dos
elementos: la expedición de un nombramiento o la
incorporación a la nómina, y la prestación de un servicio
físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha
quedado apuntado, debe ser de carácter subordinado. ---
EXP. No. 3869/07
35
El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye
el acto jurídico formal en cuya virtud la entidad pública
designa a una persona como funcionario o empleado y la
somete al régimen legal aplicable específicamente a la
función pública que desarrolle. ----------------------------------
En este sentido, el nombramiento constituye la etapa
final de la designación, cuyo procedimiento implica una
previa selección del aspirante y, en su caso, la
comprobación de que éste satisface los requisitos
marcados para el ejercicio del cargo o comisión. -----------
Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un
nombramiento, no es impedimento para acreditar este
requisito. Al respecto, sirve como sustento la Tesis
Aislada del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Octava Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página
509, de rubro y texto siguiente: ----------------------------------
"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE AUNQUE NO SE LE HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se puede presumir la existencia de relación de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular por el sólo hecho de la prestación de un servicio, porque para ser trabajador al servicio del Estado se requiere de la expedición del nombramiento o de aparecer en la lista de raya, por lo que no es aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, en los casos en que no sólo se reconoce o acredita la prestación del servicio, sino además que hubo continuidad en éste, que el mismo se realizaba en virtud de un contrato y en el lugar señalado por el titular demandado, que al actor se le daban instrucciones sobre la forma en que debía desarrollar el servicio y que de común acuerdo se estableció un horario para su realización, es de considerar que la relación entablada es de
EXP. No. 3869/07
36
carácter laboral, así como que el contrato aludido equivale al nombramiento exigido por la Ley burocrática, pues al desempeñarse el servicio bajo esas condiciones, es claro que existe subordinación por parte de quien lo presta al que lo recibe, que es precisamente lo que caracteriza a la relación de trabajo”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 62/89. Sistema de Transporte Colectivo (Metro). 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 2/90. 9 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. -------------------------------------------------------
Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido
de los documentos que consigna la relación o vínculo
entablado entre las partes y las circunstancias en que se
prestó el servicio, a fin de desentrañar su naturaleza. --
En consecuencia, es menester examinar además, si en
la prestación del servicio físico, intelectual o de ambos
géneros, existió subordinación, la cual consiste en la
facultad de mando que tiene el patrón en todo momento
sobre el trabajador para el desarrollo de una actividad y,
correlativamente, en la obligación de éste de cumplir con
las condiciones y exigencias del trabajo, misma que, en
el caso de los trabajadores al servicio del estado, se
traduce en el acatamiento de la dirección de los
superiores jerárquicos y cumplimiento de las leyes y
reglamentos aplicables, tal como se desprende de la
Tesis Aislada, correspondiente a la Octava Época, visible
en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III,
Segunda Parte-2, página 834, misma que se reproduce a
continuación: ---------------------------------------------------------
"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN LABORAL. No es exacto que en el trabajo burocrático no exista el elemento de la subordinación ya que si bien es cierto que en los artículos tercero y doce de la Ley Federal de los
EXP. No. 3869/07
37
Trabajadores al Servicio del Estado, no se menciona expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales como origen de la relación laboral, no lo es menos que esa característica se desprende del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al establecer como obligación a cargo del trabajador la de desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando de parte del titular del órgano estatal y en el deber de obediencia a cargo del trabajador”. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9367/88. Instituto Nacional del Consumidor. 17 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.------------------------------------------------
En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo
de cualquier relación de trabajo lo constituye la
subordinación, misma que se traduce en la facultad del
patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de
acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber
de éste último de acatar sus instrucciones, tal como se
señala en las Tesis Aisladas, sustentadas por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a
continuación se reproducen: --------------------------------------
"RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato”. Amparo directo 89/96. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III, marzo de 1996. Tesis: VI. 2o. 27 L Página: 1008. Tesis Aislada. -
“SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación, elemento característico de la relación laboral a que se refiere el
EXP. No. 3869/07
38
artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en la facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro las horas de la prestación de servicio, de mandar al trabajador para el desarrollo del trabajo y, correlativamente, en la obligación del trabajador de cumplir con las condiciones y exigencias del trabajo”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 122/93. 1 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo XI mayo. Tesis: Página: 407. Tesis Aislada. -----------------------------------------
Por otra parte, el Contrato Individual de Trabajo, es aquél
por virtud del cual, una persona se obliga a prestar a otra
un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
salario, cualquiera que sea su forma o denominación,
según lo expresa el artículo 20 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -----
En este sentido, el contrato laboral existe cuando hay
una relación de dirección y dependencia entre el patrón y
su empleado u obrero, lo que permite afirmar que en él
se presentan ciertas características propias que lo
distinguen de los contratos de derecho civil, como son
las siguientes: --------------------------------------------------------
a) La obligación por parte del trabajador de prestar un
servicio personal, empleando su fuerza material o
capacidad intelectual; ----------------------------------------------
b) La obligación del patrón de pagar a aquél por su
trabajo un salario, independientemente de la
denominación que se le dé; y, -----------------------------------
c) La relación de dirección o dependencia en que el
trabajador se encuentra colocado frente al patrón que se
identifica como la subordinación. --------------------------------
EXP. No. 3869/07
39
Tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cabe señalar que el Código Civil para el
Distrito Federal, no proporciona una definición expresa
de éste; sin embargo, de los artículos 2606 y 2607 de
este ordenamiento, puede inferirse que es aquel contrato
civil típico, cuyas cláusulas se estipulan libremente por
las partes, una de las cuales, llamada profesionista o
profesor, se obliga a prestar determinados servicios que
requieren una preparación técnica y en ocasiones un
título profesional, a otra persona, llamada cliente, que se
obliga a pagarle una determinada remuneración,
denominada honorario. --------------------------------------------
En este sentido, los elementos que determinan la
existencia de un contrato de prestación de servicios
profesionales son del orden siguiente: -------------------------
a) Elementos subjetivos, en los que se ubican, por
una parte, al prestador del servicio, que es el
profesionista o profesor, quien presta el servicio con sus
propios medios, contando con libertad para realizarlo
tanto en su aspecto de temporalidad como en el
profesional propiamente dicho; y por otra, que el patrón
es el que solicita y recibe los servicios, retribuyéndolos
mediante el pago de honorarios. --------------------------------
b) Elementos objetivos, en los que se comprende
tanto el servicio profesional contratado, como los
honorarios, que consisten en algún bien o servicio que
paga el cliente a cambio de los servicios profesionales
que le son prestados. -----------------------------------------------
EXP. No. 3869/07
40
Ahora bien, el término profesión, equivale al de oficio o
especialidad, y su ejercicio supone diversos
conocimientos que van de lo empírico a lo científico; por
ello, la prestación de servicios profesionales requiere de
conocimientos especiales en una ciencia, arte o técnica,
y después de la reglamentación del ejercicio de las
profesiones, la posesión de un título expedido por una
Universidad o un Instituto Científico, lo que convierte al
prestador del servicio, en ciertas ocasiones, en la
persona idónea para desempeñar determinadas
actividades. -----------------------------------------------------------
Por tanto, atendiendo a la naturaleza de este contrato, el
prestador del servicio no está ligado permanentemente
a un sólo cliente, sino que está en aptitud de ofrecer sus
servicios a otros que se los requieren, de tal forma que
no es necesario que dedique toda su atención diaria a la
ejecución de un servicio encomendado, sino que al
mismo tiempo, está en posibilidad de atender varios. -----
De ello se infiere que en este tipo de contratos no existe una relación de subordinación, pues el prestador del
servicio no pone a disposición de una sola persona sus
conocimientos, sino que los utiliza en ocasión de un
asunto o trabajo específico y, por ende, no está obligado
a obedecer instrucciones del cliente en todo lo que se
refiere al trabajo, ya que sólo se compromete a aplicar
sus conocimientos, mismos que no pueden quedar
sometidos a la dirección de otra persona. --------------------
EXP. No. 3869/07
41
En tal virtud, si bien la naturaleza del contrato de
prestación de servicios profesionales atiende a las
características señaladas anteriormente, por diversas
circunstancias y en ciertos casos, el profesionista, como
los demás trabajadores, se subordina en cuanto a la ejecución del trabajo, concurriendo así, un elemento exclusivo de la relación laboral, como es la dirección
real en el desempeño del servicio o la posibilidad jurídica
de mando, independientemente de que el contratante del
servicio haga ejercicio de esa facultad, supuesto en el
cual la existencia de la relación de trabajo no puede negarse, pues basta que esa dirección sea de carácter
general para que exista subordinación, lo que implica a
su vez, que el éxito de la tarea encomendada ya no
dependa del profesionista, sino de la dirección que se
realice sobre el trabajo de aquél. --------------------------------
Ello es así, ya que si el patrón se encuentra en todo
momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico,
mental o de ambos géneros, de una persona, según la
relación convenida, de tal forma que exista por parte de
aquél un poder jurídico de mando correlativo a un deber
de obediencia de quien presta el servicio, ambos de
carácter permanente, debe colegirse que se está en presencia de una relación laboral y no de una prestación de servicios profesionales de carácter civil. ---------------------------------------------------------------------
En esta tesitura, el Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales es, en esencia, distinto al de trabajo,
porque si al ejecutarse el servicio existe una relación de
EXP. No. 3869/07
42
subordinación, debe estimarse que se actualiza una
verdadera relación laboral, ya que si el profesionista
presta un servicio personal y subordinado a una empresa
o a un particular, se convierte en un verdadero
asalariado, al llevar a cabo su trabajo a cambio de un
sueldo; más aún, si dicho trabajador presta sus servicios
exclusivamente en beneficio de determinada empresa o
negociación dedicando todo su tiempo al servicio de la
misma. ------------------------------------------------------------------
Así, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan
generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso, vacaciones, etcétera, elementos que si bien
no siempre se dan en su integridad, sí se presentan en el
contrato ordinario como requisitos secundarios. De ahí,
que en caso de estar presentes dichos elementos en un
supuesto contrato de "prestación de servicios
profesionales", estos evidencían la existencia de un
servicio personal subordinado que da origen a la relación
laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo, pues
resulta claro que bajo estas condiciones, el patrón
dispone dónde, cuándo y cómo realizar un servicio, lo
que es característico de una relación laboral, a diferencia
de la prestación de servicios profesionales, en la que el
prestador del mismo lo hace generalmente con
elementos propios y de manera independiente, dado que
no recibe órdenes de su cliente, ni existe dirección o
subordinación a éste y, por consiguiente, tampoco se
surte el deber de obediencia, ya que el servicio se presta
sin sujeción a las condiciones apuntadas. --------------------
EXP. No. 3869/07
43
De los anteriores razonamientos, se desprende que la
relación jurídica existente entre quien presta el servicio y
quien lo recibe, no depende de la voluntad de las partes
o de la denominación que éstos le otorguen, sino de la
naturaleza misma de la prestación de los servicios. ------
Sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto
Circuito en materia del Trabajo, correspondiente a la
Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993,
página 945, que a la letra dice: ----------------------------------
"RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de. la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni
EXP. No. 3869/07
44
subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 300/93. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Véase: Informe de 1986, Tercera Parte, Pág. 285. -------------------
Otro de los elementos que resulta útil para distinguir una
prestación de servicios profesionales independientes del
trabajo personal subordinado, es el régimen fiscal que
rige en cada caso. ---------------------------------------------------
En efecto, el Capítulo I, del Título IV de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, se destina a regular el
impuesto a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.
Para tal efecto, el numeral 113 de esa Ley dispone que
quienes hagan pagos por estos conceptos están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales
que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta
del impuesto anual, indicando la tarifa aplicable y el
procedimiento para efectuar el cálculo de dicha
contribución. ----------------------------------------------------------
En congruencia con ello, el artículo 118 de la misma ley,
impone como obligaciones a quienes hagan pagos por
este concepto, la de efectuar las retenciones
señaladas y entregar en efectivo las cantidades a las
autoridades hacendarías; calcular el impuesto anual de
las personas que les hubieren prestado servicios
subordinados; así como proporcionar a estas mismas
personas constancias de las remuneraciones cubiertas
EXP. No. 3869/07
45
y de las retenciones efectuadas en el año de calendario
de que se trate. ------------------------------------------------------
Tratándose de la Prestación de Servicios Profesionales independientes, las reglas fiscales
aplicables son distintas, pues según se desprende de
los artículos 120, 127, último párrafo y 133, fracción III,
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas
físicas que perciban remuneraciones derivadas de la
prestación de servicios profesionales, están obligadas a
cubrir el Impuesto Sobre la Renta, debiendo efectuar
pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto
del ejercicio, mediante declaración que presentarán en
su calidad de contribuyentes ante las oficinas
autorizadas. -----------------------------------------------------------
Ahora bien, estas personas físicas están obligadas a
expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, documentos que deberán reunir
los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del
Código Fiscal de la Federación, entre los cuales
destacan los siguientes: firma de quien los expide
(prestador del servicio); nombre, domicilio fiscal, clave
del registro federal de contribuyentes, cédula de
identificación fiscal y número de folio impresos; lugar y
fecha de expedición; clave del registro federal de
contribuyentes de la persona a favor de quien se expida;
descripción del servicio que amparen; valor consignado
en número e importe total consignado en número o letra,
así como el monto de los impuestos que en los
términos de las disposiciones fiscales deban
EXP. No. 3869/07
46
trasladarse en su caso; fecha de impresión, vigencia y
datos de identificación del impresor autorizado. ------------
Como puede advertirse, los recibos por concepto de
honorarios profesionales deben satisfacer diversos
requisitos para que puedan considerarse como tales,
cobrando particular relevancia el importe total del
servicio prestado y el desglose de los impuestos que en
los términos de las disposiciones fiscales deban
trasladarle. -----------------------------------------------------------
Ello es así, ya que en términos de los artículos 1° y 1°A
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las personas
que llevan a cabo servicios independientes están
obligadas a pagar a las autoridades hacendarias el
Impuesto al Valor Agregado, para lo cual el prestador del
servicio trasladará esta contribución, en forma expresa
y por separado, a las personas que reciban el o los servicios, entendiendo por "traslado del impuesto", de
acuerdo a los mismos preceptos, el cobro o cargo que
el contribuyente (prestador del servicio) debe hacer a las personas que reciben sus servicios de un monto
equivalente al impuesto establecido en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, esto es, del quince por
ciento (15%). ----------------------------------------------------------
Ahora bien, las personas morales que reciban servicios
profesionales independientes, están obligadas a retener,
en el momento en el que paguen el precio o la
contraprestación convenida por la prestación del servicio,
el monto de lo efectivamente pagado y lo enterarán
EXP. No. 3869/07
47
mediante declaración a las oficinas autorizadas,
conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente
al mes en el cual efectuaron la retención o, en su
defecto, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente
a aquel en el que llevó a cabo la retención, sin que
contra el entero de la retención pueda realizarse
acreditamiento, compensación o disminución alguna,
salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo en
comento. ---------------------------------------------------------------
Lo anterior, pone de manifiesto las marcadas diferencias que existen entre el régimen fiscal que
aplica tratándose de una relación laboral o en una
prestación de servicios profesionales independientes de
carácter civil, mismas que aunadas a las características
propias de cada uno de estos vínculos, permiten apreciar
con claridad cuando se está en presencia de uno o de
otro. ---------------------------------------------------------------------
Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de
alguno de los elementos característicos de la relación de
trabajo y que permiten diferenciarla de otro tipo de
vínculos como el de naturaleza civil, conllevaría a la
determinación de no tenerla por acreditada y, en
consecuencia, a la absolución del Titular demandado
respecto de aquellas prestaciones de carácter laboral
que se le reclaman en este juicio, máxime cuando a
diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé la
presunción a favor del trabajador, en el sentido de que la
prestación de un servicio presupone la existencia de una
relación laboral entre quien lo hace y quien lo recibe, tal
EXP. No. 3869/07
48
como se desprende de las Tesis Jurisprudenciales,
sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito,
correspondientes a la Novena Época, que a continuación
se transcriben: --------------------------------------------------------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde también acreditar, como condición específica, que tal situación se generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis: 1.6°.T.J/16 Página: 47,9. Tesis de Jurisprudencia. ----------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además no pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VIII, agosto de 1998. Tesis: 1. 7°. T. J/18. Página: 807. Tesis de Jurisprudencia. -----------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de conformidad
con lo previsto en el numeral 784 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, el
actor goza de la presunción de ser ciertos los hechos
EXP. No. 3869/07
49
de su demanda, salvo prueba en contrario; de ahí, que
en términos de la fracción VII del precepto mencionado,
corresponde al demandado demostrar la existencia de la relación civil que afirma tuvo con el actor, toda
vez que al contestar la demanda formulada en su contra,
el Titular demandado no sólo se limitó a negar lisa y llanamente el vínculo laboral, lo que habría revertido la
carga probatoria, sino además señaló: que las
actividades desplegadas por el demandante, fueron a
título de una relación de carácter civil, lo que le obliga a
probar sus afirmaciones, tal como se desprende de la
Tesis Jurisprudencial, correspondiente a la Novena
Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, página 1060,
Tesis I. 6º. T. J/20, que se reproduce a continuación: -----
"RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a la prestación de servicios profesionales y no de otro género”. ------------
Por tanto, conviene examinar si en la especie se acredita
la relación laboral aducida por el actor o, si por el
contrario, tal como lo afirma la demandada, el vínculo
existente entre las partes deriva de una relación de
carácter civil. ----------------------------------------------------------
Del estudio y valoración de la pruebas aportadas por las
partes en el presente juicio, se concluya que la relación
que unía al actor con el titular de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social era de carácter laboral, pues
EXP. No. 3869/07
50
se daba la subordinación y la dependencia económica,
ya que el demandado tenía un poder de mando como
patrón, pues le asignó una actividad a desempeñar y la
forma de hacer un trabajo, tal y como se infiere de los
denominados “contratos de prestación de servicios
profesionales” con números PMML 2360 con vigencia
del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2001 (fojas
93 a 99); PACE 244 con vigencia del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2002 (fojas 100 a 106); PACE 585 con una
vigencia del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2002
(foja 107 a 114); PACE 714 con vigencia del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2003 (fojas 116 a 122); PACE
1503 con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre
de 2004 (fojas 123 a 130); PACE 2195 con un a vigencia
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 (fojas 131 a
137); PACE 2718 con una vigencia del 1 de enero al 31
de marzo de 2006 (fojas 138 a 145); Contrato de
Prestación de Servicios profesionales número 2718, con
una vigencia del 1 de abril al 31 de diciembre de 2006
(fojas 146 a 149) y Contrato de Prestación de Servicios
profesionales número 60, con una vigencia del 1 de
enero al 31 de marzo de 2007 (fojas 150 a 153), de ellos
se observa de manera similar, lo siguiente:
”... CLÁUSULAS.- PRIMERA.- OBJETO: “El prestador del
Servicio” se obliga a prestar a “la Secretaría”….- SEGUNDA.-
VIGENCIA: El presente contrato tendrá una vigencia… -
CUARTA.- LUGAR Y FORMA DE PAGO: “La Secretaría” se
obliga a pagar al “al Prestador del Servicio”… SEXTA.- OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”…c) No
divulgar ni dar a conocer los datos y documentos que “la
Secretaría” le proporcione para las actividades que desarrolla…
SÉPTIMA.- CONSTATACIÓN: “La Secretaría” tiene el derecho de
constatar en todo momento y cuando así lo juzgue conveniente, el
EXP. No. 3869/07
51
desarrollo y cumplimiento de los servicios contratados con “el
Prestador del Servicio” …”---------------------------------------------
De lo referido se observa que de los contratos de
prestación de servicios profesionales, se advierte la
existencia de una relación laboral, toda vez que se le
impuso al actor la obligación de realizar los servicios
conforme a los términos establecidos por la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, acatando para ello lo
previsto en la normatividad correspondiente, a no difundir
por ningún medio la información de la que tenga
conocimiento, así mismo señala que la Secretaría
verificará si las actividades se están cumpliendo.-----------
Refuerza lo anterior, el reporte de bienes asignados
visible a fojas 49 de autos, y del que se puede advertir
que el titular demandado asignó al hoy actor diversos
bienes para el desempeño de sus funciones, mismos
que se detallan en el reporte de referencia, por lo que se
crea la convicción de que el hoy actor contaba con un
lugar de adscripción para el desarrollo de sus
actividades.------------------------------------------------------------
Por otra parte, de los testimonios vertidos por las
, se puede advertir el vínculo laboral que unía a
las partes, lo anterior es así, ya que ambas atestes
manifestaron conocer al hoy actor por ser compañeros
de trabajo y que se encontraban adscritos en la
Subdirección de vinculación con entidades federativas,
dependiente de la Dirección General para la
Capacitación de la demandada, consecuentemente, la
relación entre el ndoza y la
EXP. No. 3869/07
52
Secretaría del trabajo y Previsión Social es de naturaleza
laboral y no civil.------------------------------------------------------
Ahora bien, el titular demandado manifestó que el
carácter contractual que lo unía con actor feneció en el
último contrato, cuya vigencia expiró el 31 de marzo de
2007 y que es el propio actor el que tenía conocimiento
de tal hecho al haberlo firmado, sin embargo, dicha
manifestación queda desvirtuada, ya que de las
constancias que obran en autos, se puede advertir que el
, continuó prestando sus
servicios con fecha posterior al 31 de marzo de 2007, tal
y como se puede observar del memo de notificación
número 411/05.06.07/082 de fecha 5 de junio de 2007,
mismo que hizo propio el titular demandado y en el cual
textualmente se señala:
“Con referencia a nuestra plática sostenida el pasado 01 de junio del
presente, me permito recordarle sobre el acuerdo tomado en dicha
conversación en relación al término de la vigencia de su Contrato de
Prestación de Servicios profesionales con esta Secretaría, misma que
está señalada en el contrato de referencia, hasta el 30 de junio del
presente año.”
De la anterior transcripción se puede advertir que
efectivamente el ,
continuó prestando sus servicios con posterioridad a la
fecha señalada por el demandado, máxime que del
original del acuse de Reporte de Bienes Asignados de
fecha 6 de julio de 2007 (foja 49), mismo que fue
ratificado por la (foja 250
vuelta), se puede observar que en la data antes
señalada, el hoy actor reportó los bienes que tenía
asignados para el desarrollo de sus funciones.--------------
EXP. No. 3869/07
53
Una vez que quedó acreditado que entre el actor y el
demandado existió una relación laboral, esta Sala
procede a determinar la calidad del trabajador, toda vez
que de entre las excepciones y defensas que hizo valer
el Titular demandado, se encuentra aquella que consiste
en que el puesto reclamado por el actor de Consultor
externo es homólogo a la plaza de Subdirector de Área,
mismo que es considerado como de confianza de
acuerdo al Catálogo de Puestos del Gobierno Federal,
emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-
Es de señalar que la naturaleza de confianza de un
servidor público está sujeta a la índole de las
atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien
generalmente debe ser congruente con la denominación
del nombramiento otorgado, no permite desconocer que
ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el
patrón confiera este último para desempeñar funciones
que no son propias de un cargo de confianza. --------------
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del
Estado es de confianza, deberá atenderse a la
naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al
ocupar el cargo, con independencia del nombramiento
respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la
denominación de éste, se podría sujetar la voluntad
soberana a lo determinado en el acto administrativo
mediante el cual el patrón equiparado nombra a un
servidor público, cuando es el patrón el que debe
someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de
ésta. --------------------------------------------------------------------
EXP. No. 3869/07
54
Ahora bien, el artículo 4° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado clasifica a los
trabajadores del Estado en dos grupos: de base y de
confianza. -------------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos
señala, quienes son considerados trabajadores de
confianza, dando un listado de puestos considerados de
confianza, y de igual forma nos enlista las funciones que
caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales
tenemos las siguientes: funciones de dirección,
inspección, manejo de fondos, auditorias, control de
adquisiciones en almacenes e inventarios, investigación
científica, asesoría y consulta, los Secretarios
Particulares, los Agentes del Ministerio Público Federal y
del Distrito Federal, entre otros. --------------------------------- El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los
puestos que no estén comprendidos en el artículo 5° del
mismo ordenamiento, se determinaran por las
disposiciones legales que la cree, así que, si se trata de
un puesto de confianza lo debe determinar
expresamente la disposición legal que formalizó la
creación de dicho puesto. ---------------------------------------- Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de
un documento, sino de una serie de hechos o actos
realizados por una persona a nombre de otra, que sin
duda alguna son delegados con un ánimo de confiar, por
lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más
por la naturaleza de las funciones que desarrolla que por
EXP. No. 3869/07
55
la designación del puesto. Sirve de apoyo la siguiente
tesis jurisprudencial -------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. -------------------
En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un
nombramiento con funciones propias de un trabajador
de confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas
aportadas por las partes en el presente juicio, a fin de
acreditar las funciones de confianza. Por lo que,
atendiendo a la pretensión del actor, la demandada tenía
la obligación de acreditar que las funciones que
realizaba eran de las consideradas como de confianza,
en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------
EXP. No. 3869/07
56
El titular demandado para acreditar la calidad de
confianza del trabajador, ofreció como pruebas de su
parte las siguientes:
Catálogo Institucional de Perfiles de Puestos (foja 219),
del que se puede advertir las funciones que desarrolla el
puesto de Subdirector de Área con código de puesto
CF01012, siendo éstas las siguientes:
-Desarrollar e implementar sistemas administrativos que permitan
mejorar su funcionamiento y promover la actualización permanente de
sus procesos internos para lograr una mayor efectividad en los servicios
que proporciona.
-Proponer sistemas, mejoras y procedimientos para simplificar el trabajo
de las Unidades Administrativas.
-Participar en la gestión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en la autorización para la creación y modificación de estructuras
orgánicas y ocupacionales para mantener actualizadas las estructuras
orgánicas y que se ajustan a las necesidades de las Unidades.
-Supervisar y coordinar el desarrollo de proyectos y estudios para
coadyuvar al desarrollo administrativo y de reingenería en las Unidades
de la Secretaría.
-Asesorar a las Unidades administrativas para mejorar su
funcionamiento y promover la actualización permanente.
-Promover la revisión permanente y la simplificación y/o desregulación
del marco normativo elaborado por las áreas sustantivas y adjetivas para
mantener actualizado el desarrollo administrativo y su marco actual
legal, técnica y administrativa.
Informe emitido por la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (foja 351), del que se puede advertir que al 31 de
marzo de 2007, el código asignado al puesto
EXP. No. 3869/07
57
denominado de Subdirector de Área es el CF01012 y
que el mismo se clasifica como de confianza en el
Catálogo de Puestos del Gobierno Federal.------------------
Testimonial a cargo de los
, misma que
tuvo verificativo el 21 de mayo de 2010 (foja 262) y se
desahogó en los siguientes términos:
Por lo que hace a :
“PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce al
. R. Si lo conozco.- SEGUNDA.- Que diga la
testigo porque lo conoce. R. porque trabajamos juntos (…) CUARTA.-
Que diga la testigo en donde trabajaron juntos. R. En la subdirección de
vinculación con entidades federativas dependiente de la Dirección
General para la Capacitación de la Secretaría de Trabajo. QUINTA.-
Que diga la testigo si sabe el puesto que desempeñaba el
en la subdirección que refiere en
la respuesta anterior. R. Consultor asistente. SEXTA.- que diga la testigo
si sabe las funciones que desempeñaba el
como consultor asistente. R. Era de asesoría supervisión y
seguimiento del programa asesoría supervisión y seguimiento (sic) al
programa de apoyo a la capacitación…”
En cuanto a la :
“PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce al
. R. Si. SEGUNDA.- Que diga la testigo porque lo
conoce. R. porque trabajamos juntos. (…) CUARTA.- Que diga la
testigo en donde trabajaron juntos. R. En la subdirección de vinculación
con entidades federativas que era dependiente de la dirección general
de capacitación de la STPS. QUINTA.- Que diga la testigo si sabe el
puesto que desempeñaba el en
la subdirección que refiere en la respuesta anterior. R. Como consultor.
SEXTA.- que diga la testigo si sabe las funciones que desempeñaba el
como consultor asistente. R.
Supervisión se dice eran actividades de supervisión y asesoría…”
EXP. No. 3869/07
58
De la anterior prueba se puede advertir que los atestes
conocen al hoy actor por haber sido compañeros de
trabajo en la Subdirección de Vinculación con Entidades
Federativas, dependiente de la Dirección General para la
Capacitación de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, que el se
desempeñaba como Consultor Asistente y que sus
funciones consistían en asesoría, supervisión y
seguimiento al programa de apoyo a la capacitación.------
Ahora bien, de las pruebas aportadas por el hoy actor se
encuentran:
Oficio 411/14.06.05/0915 de fecha 14 de junio de 2005
(foja 22) dirigido a los Directores de Área y Consultores-
Coordinadores del titular demandado, mismo que en su
parte que interesa señala:
“Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento que derivado
de la reestructuración realizada al interior de la Dirección General, a
partir del día 09 de junio del presente año el
, queda como responsable del Programa de
Asesoría, Supervisión y Seguimiento (PASS).
Lo anterior, a fin de que a partir de la fecha señalada, todos los asuntos
relacionados con dicho Programa sean dirigidos al .”
Del anterior oficio se puede advertir que el hoy actor a
partir de la data antes señalada, se desempeñó como
responsable del Programa de asesoría, supervisión y
seguimiento.-----------------------------------------------------------
Oficio 311/DCIMO/21-12-01/1446 de fecha 21 de
diciembre de 2001 (foja 25), suscrito por el Director de
EXP. No. 3869/07
59
Calidad y Modernización de la Dirección General de
Capacitación y Productividad de la demandada y dirigido
al hoy acto, mismo que en la parte que interesa señala:
“En atención a su Nota Informativa de fecha 03 de Diciembre del año en
curso, dirigida al , Consultor Titular de la Zona
Metropolitana, mediante la cual hace referencia a algunas
irregularidades detectadas en el Programa de capacitación denominado
‘Capacitación Interactiva en Dirección Estratégica’, como resultado de la
supervisión que tanto Usted como el
llevaron a cabo en algunas de las 15 empresas involucradas, me permito
solicitarle a la brevedad, el domicilio de las mismas…
…
Por último, le conmino para que continúe su labor de supervisión,
agradeciéndole de antemano que participe al suscrito de los resultados
que arrojen sus visitas, lo que contribuirá a eficientar la operación del
Programa de Apoyo a la Capacitación.”
Del anterior oficio se puede advertir que el hoy actor
llevó a cabo funciones de supervisión a diferentes
empresas relacionadas con el Programa de Capacitación
denominado “Capacitación Interactiva en Dirección
Estratégica”.-----------------------------------------------------------
Programas de visitas correspondientes al mes de mayo,
junio, julio, agosto y septiembre de 2006, del Programa
de Asesoría, Supervisión y Seguimiento (PASS) de la
Subdirección de Vinculación con Entidades Federativas
(fojas 28 a 33) de las que se puede advertir lo siguiente:
MAYO DE 2006 PERIODO DE COMISIÓN
NOMBRE DE ASESOR
OPC A VISITAR COMENTARIOS
03/05/06 AL 04/05/06
VERACRUZ CENTRO
(ORIZABA) ASESORÍA Y
SUPERVISIÓN 16/05/06 AL 19/05/06
D.F. ZONA
METROPOLITANA
SUPERVISIÓN
EXP. No. 3869/07
60
23/05/06 AL 26/05/06
D.F. COMERCIO
SUPERVISIÓN
30/05/06 AL 02/06/06
D.F. INDUSTRIA
SUPERVISIÓN
JUNIO DE 2006 PERIODO DE COMISIÓN
NOMBRE DE ASESOR
OPC A VISITAR ZONA CONCEPTO
07 AL 09 DE
JUNIO
VERACRUZ
NORTE SURESTE ASESORÍA Y
SUPERVISIÓN
14 AL 16 DE
JUNIO
MONTERREY SURESTE SEGUIMIENTO
Y
SUPERVISIÓN
21 AL 23
DE JUNIO
D.F. NORTE CENTRO SEGUIMIENTO
Y
SUPERVISIÓN
28 AL 30 DE
JUNIO
D.F. COMERCIO CENTRO SEGUIMIENTO
Y
SUPERVISIÓN
JULIO DE 2006 PERIODO ASESOR
COMISIONADO OPC OBSERVACIONES
05/07/06 AL 07/07/06
CULIACAN SUPERVISIÓN PAC
Y
MULTIHABILIDADES 11/07/06 AL 14/07/06
TIJUANA, MEXICALI
Y ENSENADA
SUPERVISIÓN PAC
19/07/06 AL 21/07/06
TAMPICO
ASESORÍA Y
SUPERVISIÓN PAC
24/07/06 AL 28/07/06
DISTRITO FEDERAL
SUPERVISIÓN PAC
AGOSTO DE 2006 PERIODO DE COMISIÓN
NOMBRE DE ASESOR
OPC A VISITAR COMENTARIOS
01/08/06 AL 04/08/06
D.F. NORTE Y
COMERCIO REVISIÓN DE EXP Y
SUPERVISIÓN
09/08/06 AL 11/08/06
COLIMA Y
MANZANILLO
ASESORIA Y
SUPERVISIÓN
16/08/06 AL 18/08/06
MAZATLAN
SUPERVISIÓN
22/08/06 AL 25/08/06
MORELIA Y ZAMORA
ASESORIA Y
SUPERVISIÓN
29/08/06 AL 31/08/06
VALLE TOLUCA
SUPERVISIÓN
EXP. No. 3869/07
61
SEPTIEMBRE DE 2006 PERIODO DE COMISIÓN
NOMBRE DE ASESOR
OPC A VISITAR COMENTARIOS
06/09/06 AL 08/09/06
LEON
VERIFICACIÓN DE BITÁCORAS DE SUPERVISIÓN DE ENLACE, ASESORÍA Y SUPERVISION A CURSOS
20/09/06 AL 21/09/06
QUERETARO
VERIFICACIÓN DE BITÁCORAS DE SUPERVISIÓN DE ENLACE, ASESORÍA Y SUPERVISION A CURSOS
27/09/06 AL 28/09/06
BAJA CALIFORNIA
VERIFICACIÓN DE BITÁCORAS DE SUPERVISIÓN DE ENLACE
De los anteriores programas se puede advertir que el
hoy actor en su calidad de asesor, realizaba funciones
de asesoría, supervisión, supervisión PAC, así como
verificación de bitácoras de supervisión de enlace y
asesoría y supervisión a cursos en diferentes estados de
la Republica y por los periodos antes señalados.----------
Oficios 311/DCIMO/22-01-02/205 de fechas 22 de enero
de 2002, dirigidos a diversos representantes (fojas 34 a
47), mismos que en la parte que interesa señalan:
“…
Como resultado de las visitas de supervisión realizadas por los
Promotores de la UPC Valle Cuautitlán,
…en el mes de noviembre del año próximo pasado, se constató
que la empresa oferente Permac S.A. de C.V. no estaba ofreciendo el
Programa de capacitación mencionado en términos de la autorización
otorgada…”
De los anteriores oficios se puede advertir que el C.
se encontraba realizando
diversas visitas de supervisión a la Empresa Permac
EXP. No. 3869/07
62
S.A. de C.V. , en su calidad de promotor de la UPC Valle
Cuautitlán.--------------------------------------------------------------
De las pruebas aportadas por las partes y adminiculadas
que han sido las mimas esta Sala llega a la conclusión
que el en su calidad de
Consultor Asesor, realizó funciones de inspección,
vigilancia y supervisión, situación que lo excluye por
disposición legal del régimen de la Ley Burocrática, en
razón de que al haber ostentado un puesto, cargo,
categoría y funciones de confianza, carece de la
estabilidad en el empleo, en términos de lo dispuesto por
el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en ese tenor carece de estabilidad
en el empleo. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ---------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C.
, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlanepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que
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reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”-----------------------------------------------------------------------
Conforme a lo citado con antelación esta H. Sala llega a
la conclusión, que no procede la acción intentada por el
accionante, consistente en la reinstalación en los mismos
términos y condiciones en que lo venía haciendo, es
decir como Consultor Asistente al ser considerado como
un trabajador de confianza, en tanto que el artículo 123,
apartado B, de nuestra Carta Magna establece cuáles
son los derechos de los trabajadores de confianza,
configurando limitaciones, pues los derechos que otorgan
las primeras fracciones del citado apartado sólo son
aplicables a los trabajadores de base, por lo que la
fracción XIV del mismo apartado que limita a los
trabajadores de confianza sólo a las medidas de
protección al salario y de seguridad social, pero no de los
demás derechos otorgados a los trabajadores de base,
como lo es la estabilidad o inamovilidad en el empleo.
Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia que reza lo
siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, Apartado “B”, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho
EXP. No. 3869/07
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con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere”. Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XPMayo, pág. 189. Novena Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 580. Página: 382. ----
Por lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente
que el actor se ubica en el supuesto previsto por el
artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es decir como
empleado de confianza, y tomando en consideración lo
dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que dispone que las personas que
desempeñan cargos considerados de confianza, sólo
disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan
de los beneficios de la seguridad social, y los
trabajadores eventuales y de confianza no gozan de la
estabilidad del empleo.----------------------------------------------
En virtud de lo anterior, resulta procedente declarar que
la relación que unió a las partes es de carácter laboral,
sin embargo, resulta improcedente declarar que la
misma es por tiempo indeterminado, ya que al haberse
acreditado que el fue
trabajador de confianza, éste carece de estabilidad en el
empleo, prestación marcada con el inciso A) del escrito
de demanda.-----------------------------------------------------------
Por cuanto hace a la nulidad e ineficiencia jurídica de los
contratos de prestación de servicios, es de hacerse que
en la Ley Burocrática no existe precepto legal alguno que
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faculte a esta Tribunal a declarar la nulidad de
documentos, máxime que de los mismos no se advierten
renuncias de derechos, bajo esa consideración no ha
lugar a lo solicitado.--------------------------------------------------
Por cuanto hace a la prestación marcada con el inciso B) del escrito de demanda, consistente en la expedición
del nombramiento o inclusión en las listas de raya, lo
procedente es absolver al titular demandado a expedir
el respectivo nombramiento a favor del actor en el puesto
de Consultor, adscrito a la Subdirección de Vinculación
con Entidades Federativas de la Secretarían del Trabajo
y Previsión Social, lo anterior es así toda vez que quedó
debidamente acreditado que el
se desempeñó al servicio del titular
demandado como personal de confianza y al carecer de
estabilidad en el empleo resulta improcedente el reclamo
que aduce.-------------------------------------------------------------
En cuanto a la reinstalación en los mismos términos y
condiciones en que lo venía desempeñando, resulta
procedente ABSOLVER al Titular de la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social de reinstalar al
en el puesto de Consultor, por ser
considerado como empleado de confianza, así como del
pago de salarios caídos, por ser ésta una prestación
accesoria a la acción principal ejercitada, prestaciones
identificadas bajo los incisos C) y D) del escrito inicial de
demanda, lo anterior en términos de la siguiente tesis de
jurisprudencia:
“SALARIOS CAIDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCION DE REINSTALACION. Si el demandado en un juicio de trabajo
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ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria”. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071.
Por lo que hace al pago de vacaciones y prima
vacacional correspondientes a todo el tiempo que prestó
sus servicios para la demandada, hasta un día antes del
despido injustificado, prestación reclamada en el inciso E) del escrito de demanda, es de hacerse notar que
dichas prestaciones se encuentran prescritas anteriores
al 24 de agosto de 2006, toda vez que fue procedente la
excepción de prescripción opuesta por el titular
demandado.-----------------------------------------------------------
En cuanto al periodo comprendido del 24 de agosto de
2006 al 6 de julio 2007, y toda vez que de autos no se
desprende que el titular demandado haya realizado dicho
pago, lo procedente es condenar al titular de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social a su pago.-------
En cuanto al pago de vacaciones tenemos que el hoy
actor laboró 10 meses y 10 días, por el periodo antes
señalado, le corresponden 17.15 días de pago. Lo
anterior es así, toda vez que las mismas no fueron
disfrutadas por causas imputables al patrón. Sirve de
apoyo la siguiente Jurisprudencia que a la letra señala:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de
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una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época, Registro: 207682, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 81, Septiembre de 1994, Materia(s): Labora Tesis: 4a./J. 33/94, Página: 20. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez.”.---------
Ahora bien el salario que se toma en cuenta para la
cuantificación es el señalado en el último contrato de
prestación de servicios profesionales (fojas 150 a 153), es
decir, la cantidad de $82,404.00, divididos entre tres
meses que fue la vigencia del contrato (1 de enero al 31
de marzo de 2007) nos da la cantidad de $27,468.00
pesos mensuales, divididos en 30 nos da la cantidad de
$915.60 pesos diarios, multiplicados por 17.15 días nos
da como resultado $15,702.54 (Quince mil setecientos dos pesos 54/100 M.N.), que deberá pagar el titular
demandado por concepto de vacaciones
correspondientes al periodo del 26 de agosto de 2006 al 6
de julio 2007. Cabe señalar que al momento del pago, el
demandado deberá aplicar los descuentos de Ley.----------
Por cuanto hace al pago de la prima vacacional tenemos:
$915.60 pesos diarios, multiplicados por 17.15 días nos
da como resultado $15,702.54 (Quince mil setecientos
dos pesos 54/100 M.N.), a la que para determinar el 30%
de prima vacacional, se multiplica por .30, arrojando la
cantidad de $4,710.76 (Cuatro mil setecientos diez pesos 76/100 M.N.), que es la cantidad que deberá cubrir
el titular demandado Secretaría del Trabajo y Previsión
Social al actor por concepto de parte proporcional de
PRIMA VACACIONAL. La anterior cantidad salvo error u
EXP. No. 3869/07
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omisión de carácter aritmético. Cabe señalar que al
momento del pago, el demandado deberá aplicar los
descuentos de Ley.---------------------------------------------------
Por cuanto hace al pago de aguinaldo correspondiente a
todo el tiempo de prestación de sus servicios hasta un
día antes del despido injustificado, prestación reclamada
bajo el inciso F) del escrito de demanda, lo procedente
es condenar al titular demandado a su pago, toda vez
que de autos no se desprende que le haya realizado
dicho pago, sin dejar de tomar en consideración que la
prestación que se atiende se encuentra prescrita anterior
al 24 de agosto de 2006, toda vez que fue procedente la
excepción de prescripción opuesta por el titular
demandado.-----------------------------------------------------------
Así tenemos que, por lo que hace al periodo
comprendido del 24 de agosto de 2006 al 6 de julio 2007,
le corresponden al actor 34.41 días, multiplicados por
$915.60 pesos, no arroja la cantidad de $31,505.79 (Treinta y un mil quinientos cinco pesos 79/100 M.N.), que deberá pagar la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social al por concepto de
aguinaldo por el periodo antes referido. Se aclara que el
pago de aguinaldo es sin deducción alguna en términos
del artículo 42 de la Ley Burocrática.---------------------------
En cuanto al pago de tiempo extra, por todo el tiempo
que prestó sus servicios para el titular demandado, hasta
un día antes del injustificado despido, prestación
reclamada en el inciso G) del escrito de demanda, lo
procedente es absolver al titular demandado de su pago,
EXP. No. 3869/07
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toda vez que resulta inverosímil que desde el inicio de su
relación laboral haya laborado diez horas y media diarias
de lunes a viernes, máxime que las funciones que
desarrollaba como Consultor Asesor se encontraban
entre otras, las de participar en la asesorías otorgadas a
empresarios y oferentes, supervisiones a los cursos de
capacitación programados, llevar el seguimiento a las
asesorías y supervisiones para que los recursos sean
ejercidos con base a la normatividad, reportar a la
Dirección General de Capacitación los resultados de las
supervisiones realizadas, así como dar el seguimiento
que se lleve de éstas, por lo que evidentemente el hoy
actor desarrollaba actividades que implican un esfuerzo
físico que no es posible por condición humana fuera
desarrollado por un lapso prolongado de tiempo. Resulta
aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: --------------------
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar
EXP. No. 3869/07
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tales consideraciones” Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos.---------------
Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso H) del escrito de demanda, consistente en el pago de
salarios devengados correspondientes del 1 al 29 de
junio de 2007, y toda vez que existe constancia en autos
que el actor prestó sus servicios hasta el 6 de julio, lo
procedente es condenar al titular demandado a su pago,
por el periodo comprendido del 1 de junio al 6 de julio de
2007, bajo esas consideraciones, si tomamos en cuenta
el salario diario de $915.60 pesos, multiplicados por 29
días, nos da como resultado $26,552.40 (Veintiséis mil
quinientos cincuenta y dos pesos 40/100 M.N.) que
deberá pagar el titular de la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social al hoy actor por concepto de salarios
devengados por el periodo antes señalado. Cabe señalar
que al momento del pago, el demandado deberá aplicar
los descuentos de Ley.---------------------------------------------
En cuanto a la prestación marcada con el inciso I) del
escrito de demanda, consistente en el pago de los días
de descanso obligatorios, lo procedente es absolver al
titular demandado de su pago, toda vez que la parte
actora con las pruebas que ofrece en el presente
conflicto no acredita tener derecho a ellas y mucho
menos que haya laborado los días de descanso
obligatorio como era su obligación acreditar situación
que no acontece en el caso que nos ocupa. Sustenta lo
EXP. No. 3869/07
71
anterior la siguiente tesis de jurisprudencia número
Tesis: IV.3o.43, consultable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XI,
Febrero de 2000, página 1101, que dispone:
“PRIMA DOMINICAL. CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.”----------------------------------------------
Por cuanto hace a pago de las cuotas obrero patronales
al ISSSTE, FIVISSTE y SAR y desde la fecha de ingreso
hasta un día antes del despido injustificado, prestación
reclamada bajo el inciso J) del escrito de demanda, y
toda vez que de autos no se acreditó que se hayan
efectuado dichas aportaciones, lo procedente es
condenar al titular de la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social, del 16 de septiembre de 2001 al 6 de
julio de 2007, debiendo expedir los correspondientes
documentos donde se amparen tales cantidades.----------
En cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos K), L) y M) del escrito de demanda, consistente en el
pago de tres meses de salario por concepto de
indemnización constitucional; reconocimiento de la
antigüedad y el pago de 20 días por año, lo procedente
es absolver al titular demandado, toda vez que dichas
prestaciones son en base a la negativa injustificada por
parte de la demandada a dar cumplimiento a la
reinstalación, situación que no se actualiza en el
EXP. No. 3869/07
72
presente asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de
jurisprudencia XX.1º.117 L, emitida por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
visible a página 2203 que señala:
“REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN. INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA JUNTA OMITA REQUERIR AL TRABAJADOR LA ACLARACIÓN DE SU DEMANDA CUANDO SE RECLAMEN AMBAS ACCIONES, AQUÉLLA DEBE ABSTENERSE DEL ESTUDIO DE LA SEGUNDA Y PRONUNCIAR LAUDO CONDENATORIO EN RELACIÓN CON LA PRIMERA, LA CUAL CONSTITUYE UN ASPECTO DE ESTUDIO PRIORITARIO POR ACARREARLE MAYORES BENEFICIOS. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen VIII, Quinta Parte, página 151, de rubro: "REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. NO SON ACCIONES CONTRADICTORIAS.", determinó que las acciones derivadas de la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, provenientes de un solo acto jurídico, como el despido injustificado, no son contradictorias; los derechos conferidos a los trabajadores para reclamar el cumplimiento del contrato o la indemnización de tres meses de salarios, son alternativos, como las obligaciones de donde se derivan, y consiguientemente, la misma calidad adquieren las acciones para hacerlos efectivos; y por esa razón no deben calificarse de contradictorias, como tampoco puede afirmarse que se destruyan recíprocamente, toda vez que no existe precepto legal alguno que así lo disponga; y en aquellos casos en que el trabajador reclame el cumplimiento de ambas acciones, la Junta está obligada a solicitar la aclaración o a desechar la demanda para la realización normal del procedimiento; sin embargo, en dicho criterio la Sala no previó aquellos casos en que se actualizara el supuesto anterior y la Junta omitiera requerir al actor para que efectuara la aclaración de la demanda y emitiera el laudo en el que condenara al patrón al pago de la indemnización por haber concluido la vigencia del contrato, lo cual infringe los derechos fundamentales del gobernado estatuidos en el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, toda vez que la acción de pago de la indemnización no debe declararse procedente, sino que la Junta debe abstenerse de su estudio, en razón de que dicha prestación riñe con la de reinstalación, la cual constituye un aspecto de estudio prioritario por acarrear mayores beneficios para el trabajador; consecuentemente, tratándose de casos como el señalado, el hecho de que la Junta omita requerir al trabajador la aclaración de la demanda desde el momento de su presentación, no impide que se pronuncie laudo condenatorio respecto de la acción de reinstalación, ya que con su condena se mantendrá vigente la relación de trabajo, aunque sea por el tiempo del contrato.”
EXP. No. 3869/07
73
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se-------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La parte actora acreditó la procedencia de
su acción y el titular demandado no justificó sus
excepciones y defensas que hizo valer.------------------------
SEGUNDO.- Se condena al titular de la SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL al pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; salarios
devengados, así como al pago de las aportaciones al
ISSSTE, FOVISSTE y SAR, prestaciones señaladas en
los incisos E), F), H), y J) del escrito inicial de demanda,
en los términos del Considerando V de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se ABSUELVE al titular de la
SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL de
las prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), D), G), I), K), L) y M) del escrito de demanda, lo anterior en
términos de lo establecido en el Considerando V de la
presente resolución.-------------------------------------------------
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CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente
concluido.---------------------------------------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO
CRCC/ERN